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Proceso No 25425
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JAVIER ZAPATA ORTÍZ
Aprobado Acta No. 83
Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil siete (2007)
Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por el defensor de MACEDONIO LAGOS RODRÍGUEZ, contra el fallo del 18 de agosto de 2005, mediante el cual el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Riohacha (La Guajira), Sala de Decisión por Descongestión, confirmó la sentencia adoptada por el Juez Primero Penal del Circuito de Bogotá, de 18 de diciembre de 2003.
HECHOS Y ACTUCIÓN PROCESAL
1. El 26 de enero de 1996, NEPOMUCENO ESTUPIÑAN CARO (denunciante), celebró un contrato de compraventa con MACEDONIO LAGOS RODRÍGUEZ, cuyo objeto era la venta de un bus de servicio público, chevrolet, por la suma de $ 61´000.000, pagaderos en efectivo y títulos quirografarios; recibiendo el vendedor un apartamento ubicado en la Urbanización denominada Marichuela.
El 2 de febrero del mismo año, se firmaría la escritura en la Notaría Treinta y Nueve de Bogotá; no obstante, entre imputado y denunciante se realizó una nueva transacción la cual consistía en que MACEDONIO (implicado) le entregaría a NEPOMUCENO el 50% del inmueble VILLA MARÍA ubicado en Ibagué por valor de $ 68´000.000. Permuta en la que el denunciante entregaría dos inmuebles: 1) el apartamento de la Marichuela, 2) y otro inmueble ubicado en la carrera 98 No. 68ª-46.
La permuta nunca se materializó, toda vez que MACEDONIO LAGOS RODRÍGUEZ, cambiaba siempre las reglas del juego. Después de ese carrusel de acuerdos, el 9 de mayo de 1996, ante la Notaría Catorce, se signaron las escrituras públicas números 2684, en ésta se tituló la casa de la carrera 98 a
favor de la hija del sentenciado y 2686 en la que ESPUPIÑÁN (denunciante) adquiría el 50% del inmueble VILLA MARÍA.
2. El agente del Ministerio Público como la representante de la parte civil, interpusieron recursos ordinarios de apelación contra la preclusión de la investigación proferida por la Fiscalía 139 Seccional, por el delito de Estafa a favor de MACEDONIO LAGOS RODRÍGUEZ; resolviéndose la alzada el 22 de agosto de 2001, por la Fiscalía de segunda instancia, quien determinó revocar la decisión del a-quo para en su lugar dictar resolución de acusación contra el citado ciudadano, en calidad de autor por el punible de estafa agravada por la cuantía.
El 18 de diciembre de 2003, El Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, condenó a MACEDONIO LAGOS RODRÍGUEZ, a la pena principal de tres (3) años de prisión, inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por el mismo término, como accesoria; multa de cien mil pesos ($ 100.000) y al pago de perjuicios.
Tanto la defensa técnica como la parte civil interpusieron recursos ordinarios de apelación contra la anterior decisión, los que fueron resueltos por el Tribunal de Riohacha, el 18 de agosto de 2005, al confirmar en su integridad la providencia objeto de discordia.
RESUMEN DE LA DEMANDA
El libelista en total presenta once (11) cargos, discriminados así: al amparo de la causal tercera de casación pretende la infirmación del fallo de segundo grado, motivando el ataque por nulidad, como cargo principal, por violación al debido proceso y al derecho de defensa. Como cargo subsidiario, emprende la embestida por la misma causal, para terminar –en cuanto a las nulidades se refiere- con una propuesta de violación al principio de investigación integral.
Reúne en un nuevo cargo, el que catalogó de “único”, un ataque por vía indirecta, arremetiendo contra todo el plexo probatorio por tres (3) falsos juicios de existencia, cuatro (4) falsos juicios de identidad y un falso raciocinio, para al final concluir que con los errores “demostrados” imponen un fallo de carácter absolutorio.
1. Sobre las nulidades:
i) Cargo Principal: lo sustenta sobre la base que el Fiscal que acuse siempre debe ser el mismo que actúe en el juicio; reemplazarlo por otro –dice- sin estar autorizado, es ilegítimo tal y como lo afirma la Corte1; por tanto, no todos los Fiscales cumplen las exigencias legales y específicas para actuar en los procesos. La trascendencia la demuestra indicando que al existir cambio de Fiscal entre las etapas de instrucción y juzgamiento, no se garantizan las formas propias del juicio, así el nuevo funcionario hubiese solicitado absolución de su prohijado.
ii) Cargo segundo subsidiario: lo hace consistir en el hecho de haber desconocido la instancia el trámite legal del incidente propuesto como objeción al dictamen pericial. El planteamiento lo dirige a cuestionar la actuación del Juez quien ha debido, informa, suspender la audiencia pública y, no darle continuidad a la misma al haberle concedido la palabra a los sujetos procesales para sus alegaciones finales. Finalizada la audiencia, se tramitó el incidente, dejándose elementos de juicio esenciales por fuera del discurso final. Concluye que la trascendencia está dada por la circunstancia que ninguno de los negociantes obtuvo provecho del otro, no hubo perjuicio y que la “objeción era infundada”.
iii) Cargo tercero subsidiario: Afirmó que el Juez no realizó una investigación integral sobre los “elementos favorables”, descartando aquellos testimonios que le convenían a su poderdante, por ello, “el análisis es sesgado, que no ofrecen argumentos que consulten las reglas de la sana crítica”, es por esto que con testimonios no se puede establecer si una determinada zona de Ibagué es o no turística, sino con dictámenes periciales de expertos en la materia.
Aduce el demandante que la actuación para el primer cargo debe retrotraerse hasta la fase inicial del juzgamiento y para los dos subsidiarios se decrete la nulidad desde la última sesión de audiencia.
iv) Informa el libelista que presenta un único cargo por vía indirecta “por apreciación errada de las pruebas aportadas a la investigación”, en consecuencia aplicaron en forma indebida el artículo 356 del Decreto 100 de 1980, toda vez que la estafa utiliza “artificios o engaños (cuando las pruebas indicaban lo contrario) y que obtuvo un provecho ilícito (cuando las pruebas indicaban que no hubo)”. En el mismo sentido, se remite a la certeza sobre la conducta punible, la responsabilidad y la obligación de aplicar la duda; todo desde luego, contra lo que realmente mostraban las pruebas, mismas que no fueron valoradas en debida forma por los falladores.
v) Sobre el falso raciocinio presupone que una misma prueba “fue valorado con dos alcances no solo diferentes sino opuestos, excluyentes. Al hacerlo, los jueces desatendieron el principio lógico de que una cosa no puede “ser” y “no ser” al mimo tiempo”. Afirmó que las instancias, en evidente contradicción lógica valoraron dos cosas opuestas como son: 1) la materialidad y 2) la responsabilidad. Para a renglón seguido quejarse que el dictamen
fue válido para la materialidad y en tanto para la responsabilidad fue “descartado integralmente”. Sobre la trascendencia, indica que ella surge de la simple lectura de las valoraciones encontradas.
vi) Uno de los falsos juicios de existencia por omisión, lo hace consistir en que los jueces concluyeron que su prohijado sabía que la finca estaba ubicada en una zona de alto riesgo y que ocultó ese hecho al denunciante; de suerte que el plenario contaba con fotografías que reflejaban las condiciones de la finca, como un muro de contención para evitar eventuales desbordamientos del río, por lo tanto, los documentos muestran todo lo contrario a la inferencia judicial.
vii) Un falso juicio de identidad lo propone con la declaración de LUIS ALEJANDRO ESTUPIÑÁN CASTAÑEDA, a quien le pusieron a decir las instancias cosas que él no manifestó, como que la zona donde se compró el inmueble era de alto riesgo, cuando en verdad el testigo no dijo eso.
viii) Otro falso juicio de identidad lo ubica en la declaración del denunciante NEPOMUCENO ESTUPIÑÁN CARO, al dar por cierto los jueces que él se quedó sin el bus y sin la casa, con lo cual “esas inferencias judiciales tergiversaron el sentido real” de la palabra del denunciante, toda vez que, el quejoso no fue despojado de sus bienes sino que resolvió venderlos.
ix) Un nuevo falso juicio de existencia por omisión lo dedujo sobre la tipicidad y responsabilidad, cuando el procesado informó que la zona donde estaba ubicada la finca era turística, cuando realmente no lo era. Para demostrarlo –dice- se omitió la declaración de GERMÁN QUITORA DÍAZ, quien testificó no estar convencido de que el predio estuviera ubicado en zona de alto riesgo.
x) Otro falso juicio de existencia por omisión, lo integró al avalúo del inmueble, en el entendido que los falladores no dijeron nada al respecto cuando el predio tenía un valor superior al que supuso el Juez, es por ello que el perito aseveró en su dictamen que “EL INMUEBLE SE ENCUENTRA DENTRO DE LA ZONA DE AISLAMIENTO DEL RÍO COMBEIMA Y SEGÚN COMITÉ REGIONAL DE EMERGENCIA E INGEOMINAS EN ZONA DE RIESGO”.
xi) Un falso juicio de identidad, lo aduce tratando de desacreditar una inferencia del Tribunal, entendiendo que cercenó apartes del contrato de permuta, al afirmar que es imposible haber pretendido despojar al denunciante del bus, porque ya lo había perdido, es decir, antes de la negociación con su prohijado.
xii) Por último, afirma que un falso juicio de identidad, se produjo por no haber valorado en su integridad el dictamen pericial que indicaba que el inmueble tenía un muro de contención, para afirmar de contera que la “distorsión judicial… permitió la inferencia ilegítima aludida, sin la cual evidentemente la decisión hubiera sido absolutoria”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La censura presentada a favor de MACEDONIO LAGOS RODRÍGUEZ, no reúne los presupuestos de técnica-jurídica y coherencia exigidos por la jurisprudencia para admitir la demanda. Pues si bien, propone como punto de partida para lograr la infirmación del fallo de segundo nivel, nulidades y vulneraciones a la ley sustancial por vía indirecta, en su desarrollo y demostración incurre en graves fallas que conspiran contra la lógica del recurso extraordinario.
Como metodología la Sala aprehenderá el estudio de los ataques en bloque: el primero dirigido a las nulidades del artículo 207, inciso 3 de la ley 600 de 2000 y el segundo con fundamento en la vulneración a la ley sustancial, vía indirecta, consagrado en la misma obra instrumental citada:
1. Nulidades: No es cualquier discurso jurídico con el que se pretenda la declaratoria de una nulidad, ella en sí, encierra, unos presupuestos mínimos de argumentación, cobertura, precisión y trascendencia, sin los cuales la arremetida contra la legalidad del proceso queda huérfana.
En primer lugar, el actor hace una mezcla ininteligible de argumentos los que postula contra el fallo del Tribunal, pero parte de apreciaciones personales, conjeturas y de imprecisiones que no generan ninguna ilegalidad a los razonamientos expuestos en los fallos.
Véase por ejemplo cuando afirma que debe ser el mismo fiscal el que actúe tanto en la instrucción como en el juicio para garantizar el debido proceso; nulidad que debe ser exigida aún si el ente acusador solicita fallo absolutorio. En si es un argumento atípico para la defensa y confuso en su desarrollo al no poder desentrañar la Sala qué es lo que realmente pretende el impugnante: un fiscal que solicite fallo absolutorio o condenatorio para su prohijado o un cambio de fiscal para garantizar que sea absuelto o preservar una competencia residual, especial o exclusiva respecto de las funciones atribuidas a los fiscales.
Lo mismo acontece con el cargo de nulidad subsidiario, toda vez que con ahínco ataca el dictamen pericial para derivar de él una nulidad al debido proceso porque el Juez no le dio traslado del mismo a los sujetos procesales durante la audiencia a fin de aprovechar algunos elementos de juicio y ser expresados allí, sino después de los alegatos finales. Sin embargo, al hablar de la trascendencia concluye que la objeción era infundada. No existe, por tanto, coherencia entre lo motivado sobre el error y la lesión que pudo haber generado dentro del proceso tal yerro; si su conclusión trascendente es que la objeción al dictamen era infundada, la verdad ello deja de ser importante para los fines que en esencia busca el censor.
En el tercer cargo subsidiario de nulidad, pretende se declare una vulneración al principio de investigación integral sobre lo que él denomina “elementos favorables”, porque las instancias hicieron un análisis sesgado al descartar unos testimonios. Lo único nítido que se prevé es la falta de claridad en la motivación, entendiendo que no desarrolló en lo mas mínimo su propuesta; al igual que, la sustentó confundiéndola con un falso raciocinio, el que a su turno, tampoco acreditó.
En atención al referido principio de investigación integral, es deber del libelista identificar los medios probatorios que en su criterio jurídico han debido ser practicados, alegando de contera la racionalidad probable de su recaudo en ilación con la conducencia, pertinencia y utilidad de los mismos para los fines propuestos. Pero aquí no para la demostración del cargo, solo inicia, toda vez que, es oportuno como acto intelectual siguiente, sopesar bajo las reglas de la sana crítica, dicho material probatorio en conjunto con las demás pruebas legalmente aportadas a la actuación y así verificar por qué las conclusiones del fallador son sustancialmente diversas frente al nuevo avance valorativo.
2. Vía indirecta: en este ataque el libelista tampoco atina en cuanto a la demostración de su censura, atentando contra el principio de autonomía de las causales. Lo cual significa que aduce en un mismo contexto hermenéutico postulados probatorios que requieren para su demostración caminos epistemológicos diversos, como por ejemplo, intercala falsos juicios de existencia por omisión con falsos juicios de identidad y le imprime un sentido conceptual particular al falso raciocinio; aunque separa los cargos en su formulación, los ata en su motivación.
Respecto al falso raciocinio, viene precisando la Sala en múltiples pronunciamientos, que es imprescindible cuando se ataca el desconocimiento de los postulados de la sana crítica, que se debe indicar i) qué dice de manera objetiva el medio, ii) qué infirió de él el juzgador, iii) cuál valor persuasivo le fue otorgado, iv) e identificar cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de la experiencia fue inadvertida. Supuestos que desatendió el demandante en toda su extensión, al adentrarse en una ilación de razonamientos confusos.
Ahora bien, atendiendo los falsos juicios de existencia, tres en total, se evidencia las falencias contenidas en la sustentación al asegurar en forma incesante que el inmueble objeto de venta por su defendido no estaba en una zona de alto riesgo, citando testigos sobre el particular. No obstante, en los falsos juicios de identidad, cuatro en total, alegados en el mismo contexto, trascribe las conclusiones del perito en donde se afirma todo lo contrario, es decir, que el sitio donde se encontraba ubicada la finca sí era una zona de alto riesgo, para rematar afirmando que el aludido dictamen no fue valorado en su integridad.
Como se entiende el dislate es latente en todos sus ataques, con ellos lo único que muestra el libelista es que le fue imposible desbordar la presunción de acierto y legalidad que amparan los fallos.
La sumatoria de defectos sustanciales enunciados atrás no le dejan otro camino a la Sala que inadmitir la demanda de casación, presentada a favor de MACEDONIO LAGOS RODRÍGUEZ, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000; sin olvidar que, estudiado el proceso, no se percibe en su contexto, que se hubiese violentado alguna garantía fundamental que amerite el facultativo ejercicio de la oficiosidad, en virtud de los dispuesto en el artículo 216 de la misma obra instrumental citada.
Con fundamento en lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de MACEDONIO LAGOS RODRÍGUEZ.
Contra la presente providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALVARO O. PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 El demandante no hace alusión a ninguna providencia de la Sala que acredite su afirmación.