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Proceso No 24178
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No.140
Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil siete (2007).
VISTOS
Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JOSÉ ALEXÁNDER BETANCOURT BETANCOURT, contra el fallo de segundo grado de 1° de diciembre de 2004 emitido por el Tribunal Superior de Florencia (Caquetá) mediante el cual confirmó el proferido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado del mismo Distrito Judicial, por cuyo medio lo condenó, conjuntamente con Jhon Fabio Gaviria Ramírez como coautores del concurso delictual de homicidio agravado y rebelión.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
En la tarde del 6 de julio de 2002, cuando se encontraban los Soldados Nelson Montoya Montoya y Robinson Muñoz López en el local comercial denominado “Bar Ganadero” del municipio de Doncello (Caquetá) varios sujetos accionaron sus armas de fuego causándoles de manera inmediata la muerte. También fueron despojados de sus armas de dotación (fusiles y granadas de fragmentación).
Con base en el informe procedente del Batallón Héroes del Güepi en el que se daba cuenta de la captura de Jhon Fabio Gaviria Ramírez y Clara Inés Campos, la Fiscalía General de la Nación abrió investigación penal el 8 de julio de 2002, y luego de vincularlos a través de indagatoria, mediante proveído del 17 de julio siguiente les resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de libertad provisional, como presuntos coautores del doble delito de homicidio agravado.
También fueron vinculados mediante injurada José Reinel Guevara, Héctor Fabio Zapata Grillo y JOSÉ ALEXANDER BETANCOURT BETANCOURT a quienes se los afectó con la misma medida cautelar de carácter personal por decisión del 18 de julio de 2002 ante el doble homicidio agravado en concurso con el punible de rebelión.
Mediante decisión del 8 de octubre de 2002 el instructor no accedió a la solicitud de revocar la detención preventiva impuesta a JOSÉ ALEXANDER BETANCOURT BETANCOURT y Héctor Fabio Zapata Gallo, decisión que modificó la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal el 17 de diciembre de ese año sólo respecto de éste último, disponiendo en consecuencia su libertad.
La investigación se cerró parcialmente respecto de José Reinel Guevara, y por decisión del 15 de noviembre de 2002 se calificó el mérito sumarial con resolución de acusación por los delitos de doble homicidio agravado en concurso con rebelión y hurto calificado y agravado, por lo cual se originó la respectiva ruptura procesal.1
Luego de clausurar la instrucción respecto de los otros procesados, el sumario se calificó el 21 de mayo de 2003 con resolución de acusación respecto de Jhon Fabio Gaviria Ramírez y Clara Inés Campos Cardozo como coautores de dos delitos de homicidio agravado, y en relación con Héctor Fabio Zapata Gallo y JOSÉ ALEXANDER BETANCOURT BETANCOURT por los mismos ilícitos contra el bien jurídico de la vida en concurso con rebelión según los artículos 103 y 104 numerales 8 y 9°; y 467 del Código Penal (Ley 599 de 2000).
En firme la calificación el 4 de junio de 2003 al no ser objeto de impugnación, la fase del juicio la adelantó el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia, despacho que en desarrollo de la audiencia pública rompió la unidad procesal respecto de Héctor Fabio Zapata Gallo, de quien no había sido posible obtener su captura, además por la inasistencia de su defensor, de manera que luego de culminar tal diligencia de juzgamiento mediante fallo del 1° de junio de 2004 absolvió a Clara Inés Campos Cardozo de los cargos formulados, en tanto que condenó a JOSÉ ALEXÁNDER BETANCOURT BETANCOURT y Jhon Fabio Gaviria Ramírez como coautores de los delitos de homicidio agravado en concurso con rebelión a las penas principales de treinta (30) años seis (6) meses y multa equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales para el primero, y de veintinueve (29) años nueve (9) meses de prisión y cien (100) salarios mínimos legales mensuales de multa, para el segundo. Para ambos le impuso la sanción accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de quince (15) años.
Impugnado el fallo por los defensores de los enjuiciados, el Tribunal Superior de Florencia, mediante proveído del 1° de diciembre de 2004 lo confirmó en su integridad, por lo que insiste el apoderado de JOSÉ ALEXÁNDER BETANCOURT BETANCOURT a través de la impugnación extraordinaria de casación, dado que ante la falta de sustentación del recurso elevado por Jhon Fabio Gaviria Ramírez se declaró desierto.
LA DEMANDA
El defensor formula un cargo al amparo de la causal primera de casación, por violación indirecta de la ley sustancial, debido a un falso raciocinio que llevó a la violación de los artículos 234 del Código de Procedimiento Penal que ordena la imparcialidad del funcionario en la búsqueda de la prueba y 238 del mismo estatuto acerca de la apreciación probatoria.
En concreto, señala el yerro en las siguientes afirmaciones judiciales:
1. Identificar a su defendido como un conocido miembro del grupo subversivo que opera en Doncello, ante el dicho de una meretriz, quien a su vez lo escuchó de sus patrones, sin reparar en que si ello era cierto, ni la Policía o el Ejército lo hayan aprehendido previamente.
En criterio del censor, el juzgador debió establecer con exactitud si su defendido es el mismo conocido como “ALEX” y no sólo de oídas soportar tal aseveración para endilgarle responsabilidad penal.
2. Decir que no es administrador de fincas del señor Humberto Hoyos, sin reparar en las afirmaciones de éste y de un empleado suyo acerca de que efectivamente no trabajaba para ellos, cuando tales atestantes tenían interés en el asunto, toda vez que FERRER PINTO fue encontrado en la casa de habitación de la excompañera permanente de Hoyos, además, el empleado diría lo que le señalara el patrón dada su relación de dependencia.
3. Establecer la relación de su defendido con los homicidios de los soldados por el simple hecho de que la meretriz Clara Inés Campos le escuchó la expresión acerca de los hechos como “la vuelta” sin considerar que podía ser un comentario que emplea la mayoría de las personas de esa zona para referirse a algún asunto.
4. Concluir que el enjuiciado está comprometido en el delito de homicidio ya que su captura se dio en la casa de habitación de su amante y a la postre ex compañera permanente del señor Hoyos y por estar en compañía de Reinel Guevara quien confesó ser el autor de la muerte de los soldados, desconociendo que precisamente éste hubiera buscado ese domicilio para estructurar su coartada al justificar que su presencia en el hogar de los amantes obedecía a cuestiones de trabajo.
5. Descontextualizar las manifestaciones de su defendido y desconocer que cada prueba se debe apreciar conforme a la sana crítica al tildardo de habilidoso para hacer argumentaciones y calcular el conjunto de los hechos sin conexidad y correspondencia lógica al punto de incurrir en contradicciones en su dicho.
Por lo anterior, solicita a la Sala casar la sentencia y absolver a su defendido de los cargos formulados.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El libelo demandatorio sobre la denuncia de la ilegalidad del fallo debe cumplir con requisitos mínimos de claridad y coherencia que permitan advertir la clase de vicio que se presenta, su incidencia en la decisión, así como ofrecer una solución acorde con él mismo.
Cuando se opta por la causal primera de casación, específicamente por la violación indirecta de la ley sustancial, de manera lógica se deben anunciar las normas que describen las conductas delictivas, asignan consecuencias jurídicas a tal comportamiento o consagran los derechos de los sujetos intervinientes, que a la postre hayan resultado infringidas por el fallador; sin embargo, en este caso el demandante incluye dentro de la proposición jurídica preceptos de carácter adjetivo como el artículo 234 de la Ley 600 de 2000, el cual impone a los funcionarios judiciales el deber de adelantar el trámite en total apego a la imparcialidad, sin que explique la manera como se afectaron las garantías de su defendido a partir de la falta de objetividad de los juzgadores.
A simple alegato de instancia se reduce su forma de argumentar, ya que esboza su discrepancia con la valoración probatoria y conclusiones de los juzgadores, pues además de que no decanta los yerros de carácter probatorio en los diversos elementos de convicción, tampoco precisa la forma como el Tribunal pretermitió el sistema de apreciación previsto en el artículo 238 del Código de Procedimiento Penal que también cita.
Es cierto que la valoración racional de las pruebas, como obligación del sentenciador, conlleva la explicación de la capacidad de convicción razonada científica y técnica que le ofrecen ellas en su conjunto, de ahí que en sede casacional sea dable el estudio de la pretermisión de los postulados de la sana crítica, no para buscar un parámetro jurisprudencial sobre una nueva valoración probatoria, sino para verificar si la decisión corresponde a una argumentación estructuradamente coherente como enseña la lógica, a la forma como se aplican los principios en un espacio teórico específico propio de la observación científica, así como a los juicios que se forman a partir de comportamientos sometidos a una identidad circunstancial que arrojan las reglas de la vida.
Pese a lo anterior, tampoco el libelista demuestra algún desafuero intelectivo por parte del fallador, mostrando así simplemente su oposición a los criterios de valoración del Tribunal, como cuando critica las afirmaciones judiciales relacionadas con tener a FERRER PINTO como integrante de un grupo subversivo y establecer su relación con el homicidio de los dos soldados, así como no dar crédito a sus exculpaciones acerca de ser administrador de fincas.
En este orden, la precariedad demostrativa que exhibe el texto de la demanda y la generalidad del error de juicio al no precisar los elementos probatorios en que recayó, le impiden acreditar al censor que una adecuada ponderación conducía a una conclusión diversa en el fallo.
Efectivamente, le correspondía establecer qué dice concretamente el medio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de la experiencia cuyo contenido fue desconocido, debiendo a la par indicar su consideración correcta, identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada y finalmente, demostrar la trascendencia del error expresando con claridad, cuál es la adecuada apreciación de aquella prueba con la indeclinable obligación de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representado, actividad que no acometió.
De tiempo atrás la Corte ha enfatizado que la simple oposición del criterio defensivo a los criterios de valoración probatoria empleados por los juzgadores no es suficiente para motivar el análisis de la legalidad del fallo, porque debe sujetarse a las técnicas establecidas para probar la existencia de yerros manifiestos y esenciales, con incidencia en el sentido de la decisión.
Las anteriores falencias tornan al reparo carente de la idoneidad necesaria para su admisión.
Por las consideraciones precedentes asume la Sala que el impugnante no ajusta su libelo a los requerimientos dispuestos para acceder a este recurso extraordinario y que por tanto, se impone su inadmisión de conformidad con lo establecido en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.
No obstante, la Corte observa que respecto del procesado no recurrente Jhon Fabio Gaviria, pese a que en la resolución de acusación no le fue imputado el delito de rebelión, en el fallo se le condenó por tal ilícito y aunque en la dosificación de la pena de prisión no se hizo algún incremento por ese delito contra el régimen constitucional y legal, lo que haría intrascendente tal yerro, no sucedió lo mismo en la sanción pecuniaria.
Además de lo anterior, al momento de individualizar la sanción para ambos procesados el juzgador se ubicó en los cuartos punitivos medios al considerar que “en la acusación contra BETANCOURT y GAVIRIA de previeron circunstancias de agravación punitiva”, cuando en el texto de la calificación no se advierten causales de mayor punibilidad.
Lo anterior amerita, en consecuencia, el traslado oficioso al Ministerio Público a fin de que emita concepto por la posible vulneración de las garantías procesales de los enjuiciados en lo que tiene que ver con la congruencia que debe guardar la sentencia con la resolución de acusación y que eventualmente ameritaría el ejercicio de la facultad oficiosa que en virtud del artículo 216 del la Ley 600 de 2000 le asiste a la Corte al respecto.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de JOSÉ ALEXÁNDER BETANCOURT BETANCOURT, de acuerdo con las razones anteriores.
2. CORRER traslado de oficio al Ministerio Público para que emita concepto de rigor sobre la posible vulneración de las garantías de los procesados.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZALÉZ DE L.
Aclaración de voto
JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA
JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
ACLARACIÓN DE VOTO
Con el acostumbrado respeto que me merecen las decisiones de la Sala, en esta oportunidad me permito exponer los motivos por los cuales aclaro mi voto en el asunto de la referencia, en lo que atañe a la decisión de disponer en forma oficiosa la remisión del expediente a la Procuraduría General de la Nación para la emisión de concepto frente a la posible vulneración de garantía fundamental, pese a la inadmisión de la demanda de casación.
Es cierto que con anterioridad me había opuesto de manera categórica al proceder aludido –inadmisión de la demanda y traslado en forma oficiosa a la Procuraduría-, lo que hacía en los siguientes términos:
“… al inadmitir la demanda de casación presentada a nombre del procesado para a la vez disponer un trámite que no está previsto en la ley con el fin de evaluar la posibilidad de casar de oficio la sentencia por una presunta vulneración de derechos fundamentales, rompe de tajo la estructura del proceso y desconoce los institutos que le están anejos.
En efecto, la casación, tal y como quedó concebida en las disposiciones que por razón de la inexequibilidad de la ley 553 de 2000 y las pertinentes de la ley 600 del mismo año, recobraron vigencia –decreto 2700 de 1991-, es un medio extraordinario de impugnación llamado a cumplir las finalidades constitucionales de la prevalencia del Estado Social de Derecho, el imperio de la ley, la realización del derecho sustancial y la unificación de la jurisprudencia nacional, según se desprende de lo preceptuado en el artículo 235-1 de la Carta Política, por lo que no puede confundírsele con los recursos de la vía ordinaria.
Igualmente, la casación como un juicio de legalidad que se emite sobre la sentencia, tampoco puede entenderse como una instancia adicional, ni como potestad ilimitada para revisar el proceso en su totalidad, en sus diversos aspectos fácticos y normativos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional del mismo.
La pretensión impugnativa en casación siempre tiene un objeto preciso y diferente al de las instancias; regido por causales específicas señaladas por la ley, con cargos que han de adecuarse a estas y que se deciden por una nueva sentencia. Por lo tanto, es diferente y diversa en objeto y contenido de la que se profirió por los falladores de primero y segundo grados en el proceso respectivo.
Ciertamente, esa configuración de la casación como recurso extraordinario no es campo vedado para que, reconociéndose el influjo que el proceso penal recibe de los principios y valores que emanan de la Carta Política, que para todos los efectos de la actividad estatal, incluida la jurisdiccional, estatuyó el modelo de Estado social y democrático de derecho para Colombia, la Corte también propenda por la salvaguarda de los derechos esenciales de las personas, la tutela del debido proceso, la prevalencia del derecho sustancial y la garantía del acceso a la administración de justicia, que tan caros resultaron en la decisión de cuyo contenido me aparto.
Pero alcanzar esos loables propósitos no justifica el empleo de cualquier medio, porque aún dentro de ese contexto toda función está sometida a muy precisos límites y se desarrolla con arreglo a determinadas competencias.
No cabe duda que el legislador y la jurisprudencia de esta Corte, de modo paulatino, han venido flexibilizando los rigores para acceder a la casación, ejemplo de lo cual es la introducción de institutos como la casación oficiosa y la excepcional, circunstancia que, sin embargo, no sustrae la naturaleza extraordinaria de este medio de impugnación.
También es cierto que la doctrina de la Corte venía entendiendo, hasta ahora, que para entrar a casar de oficio una sentencia debía mediar una demanda en forma, esto es, que hubiese superado el examen formal y, por ende, el trámite subsiguiente, el del traslado al Procurador Delegado, y que a pesar de desestimar sus fundamentos, por advertir la presencia evidente del quebranto a una garantía, se allanaba el camino al quiebre del fallo. Un ejemplo de esa tendencia lo constituye un reciente pronunciamiento de la Sala:
‘La Corte adquiere competencia para conocer de la casación, sólo a partir de la presentación de una demanda en debida forma y de la existencia de un interés jurídico para recurrir -artículo 213 de la ley 600 de 2000-, siendo ilegítima cualquier intervención suya sin el cumplimiento de dichos presupuestos, los cuales no pueden ser obviados con los enunciados genéricos de disposiciones constitucionales que la harían procedente.
‘Aceptar -sin más- la tesis propuesta a partir de la prevalencia del derecho material, la vigencia de un orden justo como fin esencial del estado y del principio de preeminencia de las normas y valores constitucionales que irradian al universo jurídico interno, ni más ni menos sería desquiciar el ordenamiento jurídico cuya defensa se propugna, pues por esa vía cualquier sujeto procesal entendería encontrarse frente a una violación de sus garantías, que obligaría a la Corte a contrariar el orden que se quiere proteger y a desvirtuar la naturaleza de la casación que en nuestro medio es esencialmente un juicio de legalidad.
‘Repárese en que la intervención oficiosa de la Corte, permitida por el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal para declarar nulidades requiere que la demanda, háyase o no invocado la causal tercera del artículo 207 no prospere, pero aún así se advierta la irregularidad sustancial a corregir, como quiera que la limita a tener en cuenta únicamente las causales ‘expresamente alegadas por el demandante’. Pero asimismo, prevé la posibilidad de casar la sentencia cuando sea ostensible que la misma afecta las garantías fundamentales.’ (Sentencia del 8 de julio de 2004, radicación 20.323)
Incluso, poco antes fue más allá y al constatar que respecto de un procesado que no había recurrido la sentencia de primera instancia ni tampoco interpuso casación, se le habían vulnerado sus garantías fundamentales, hizo uso de la potestad de casación oficiosa consagrada en el artículo 216, pero de todos modos, después de haberse surtido la plenitud del trámite presupuesto de la sentencia de casación. (Cfr. sentencia del 12 de mayo de 2004, radicación 20.114).
Cabe decir que en tales ocasiones y en algunas otras en las cuales esta Corporación dio lugar a casar de oficio una sentencia, lo hizo con plena competencia, en ejercicio cabal de sus atribuciones que como Corte de Casación le confiere el artículo 235-1 de la Constitución y la ley.
Pero la singular solución que ahora se adoptó está por fuera del ámbito dentro del cual la Corte puede ejercer de manera legítima su atribución como Corte de Casación.
El Capítulo IX, del Título V del Código de Procedimiento Penal, dedicado a la casación, integrado con las normas del Decreto 2700 de 1991 que revivieron en virtud de la declaratoria de inexequibilidad de algunos preceptos de la Ley 553 de 2000, así como de la Ley 600 de ese año (sentencia C-252/01), atinentes al recurso extraordinario, conforman unidad secuencial, lógica y racional.
De esa forma, señala los eventos en los que procede la casación (artículo 205), fija las causales susceptibles de ser invocadas (artículo 207), prevé quiénes están legitimados para presentar la demanda (artículo 209), se ocupa del trámite que opera una vez interpuesto el recurso (artículos 224 del Decreto 2700 y 211 Ley 600), especifica los requisitos que debe contener el libelo (artículo 212), estatuye el efecto que se deriva de no superarse el examen formal de la demanda al momento de su calificación o lo que ocurre si está presentada en debida forma (artículo 213), establece el principio de limitación y la posibilidad de casación oficiosa (artículo 216), y traza los derroteros a seguir en caso de que la Corte acepte como demostrada alguna causal (artículo 217).
A despecho de que lo que sigue pueda llegar a ser tachado de puro formalismo, cabe destacar que en punto de la demanda de casación, la Corte tiene contacto en dos ocasiones: la primera, cuando la califica, esto es, al momento de verificar si satisface los condicionamientos para su admisibilidad; frente a esta oportunidad, puede ocurrir que la admita y que, en consecuencia, le de traslado al Procurador Delegado para que emita su opinión sobre el mérito del libelo; o, al contrario, puede suceder que por no reunir alguno de los requisitos legales que la hagan viable, la inadmita y, en consecuencia, ordene la devolución del expediente al tribunal de origen.
El otro momento se contrae al estudio de fondo del problema propuesto en la respectiva censura, si la demanda ha sido admitida y después de conocerse el criterio del Ministerio Público sobre el particular.
Si nos detenemos en el instante en que la Corte sopesa la capacidad formal de la demanda, cabe reflexionar sobre el efecto de la decisión que no la encuentra ajustada a las exigencias formales de ley. El canon 213 del Estatuto Adjetivo de manera clara establece que en tal caso se inadmite el escrito y se devuelve el expediente al despacho de origen.
¿Qué fenómeno se produce en tal situación? Que hasta allí llega el trámite de la casación y lo que tenía carácter suspensivo, esto es, la sentencia demandada, adquiere firmeza y, por tanto, el carácter de cosa juzgada.
Otro interrogante ¿puede la Corte conservar la competencia para examinar una sentencia o todo el proceso a pesar de que inadmitió una demanda de casación? No. La atribución que tiene como Corte de casación, conferida por el artículo 235-1 de la Carta Política, dirigida a cumplir las elevadas finalidades que traza el artículo 206 del Código de Procedimiento Penal, se desarrolla, de un lado, de conformidad con los fines y principios que inspiran la Constitución y, por otro, de acuerdo con los parámetros legales.
Siendo eso así, al prorrogar su injerencia –que no competencia- en el asunto, después de que ha inadmitido una demanda, ya no actúa como órgano de casación y mal podría, entonces, pretender corregir algún entuerto, por más protuberante que sea, por medio de una sentencia de casación, así se invoque la potestad oficiosa consagrada en el artículo 216.
Expresado de otro modo, en tal escenario la Corte ya no actúa de conformidad con la facultad que le difiere el artículo 235-1 constitucional y ni siquiera como una tercera instancia, sino como una corporación de plena jurisdicción, quizá a la manera del grado de consulta, el cual hoy no opera en el proceso penal, pero en todo caso la determinación que llegare a adoptar no tiene el carácter de sentencia –menos de una de casación- ni puede incidir en algo que ya ha tomado la fuerza de cosa juzgada material. Esto equivale a solucionar una evidente vía de hecho (fenómeno que tendría solución a través de otros mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico) –el supuesto desconocimiento del principio de favorabilidad-, con otra vía de hecho: una decisión sin competencia del órgano que la produce.
Lo que se acaba de señalar no significa que la Corte deba permanecer indiferente a hipótesis como la concretada en la sentencia a que se refiere la decisión de la que me aparto. En tales casos lo que se debe buscar es una solución que no acarree el rompimiento de las instituciones jurídico procesales, en orden a que prevalezca el derecho sustancial sobre lo formal y a salvaguardar las garantías de los sujetos procesales, en particular las debidas al procesado.
Por eso, nada se oponía a que, no obstante la ineptitud formal de la demanda y al detectarse de modo objetivo que la sentencia rompió con el orden jurídico y reportó agravios no reparables de otra manera en virtud de un yerro que no fue denunciado en ella, pero que constituye motivo de casación, fuesen salvados los defectos técnicos, se ajustara el libelo, se corriera traslado al Procurador Delegado y luego, ahora sí en ejercicio de su natural competencia, la Corte entrase a hacer uso de la facultad de casar oficiosamente el fallo, luego de desestimar el contenido de la censura.
Lo anterior resulta menos exótico que la solución tomada en la providencia de la cual discrepo y que, ya no de lege ferenda, se aproxima a lo que entrará a regir en virtud de la Ley 906 de 2004, cuyo artículo 184, inciso 3º, establece que “En principio, la Corte no podrá tener en cuenta causales diferentes de las alegadas por el demandante. Sin embargo, atendiendo los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo” (negrillas no originales).
En síntesis, como la Corte no tiene competencia para casar un fallo después de que por razones de forma inadmitió la demanda de casación, estimo que en esta oportunidad no ha debido inadmitir el libelo ni mucho menos, después de haberlo hecho, correr traslado al Procurador Delegado, porque ante esta última situación la Corporación perdió la facultad de obrar como Corte de casación.”
Sin embargo, al reexaminar el asunto bajo la perspectiva del nuevo Código de Procedimiento Penal, advierto que la posibilidad de “superar los defectos de la demanda” para realizar pronunciamiento de fondo por posible vulneración a garantía fundamental, resulta completamente viable, pues así se prevé en el artículo 184, inciso tercero, de la Ley 906 de 2004, a raíz precisamente de los fines de la casación, cuales son “la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia” (artículo 180 ibídem), para lo cual ha de tenerse en cuenta la fundamentación que en la demanda se haga de los mismos, la posición del impugnante dentro del proceso y la índole de la controversia planteada, todo lo cual permite, itero, la posibilidad de superar los defectos de la demanda.
Y aun cuando la aludida ley solamente se aplica a los delitos cometidos a partir de su vigencia (artículo 533), no es menos cierto que al consagrar la misma una mayor posibilidad de acceso a la casación, ha de tenerse en cuenta en virtud al principio constitucional de acceso a la administración de justicia (artículo 229).
En ese sentido, estoy parcialmente de acuerdo con el salvamento de voto que de modo sistemático plasma el Magistrado Pérez Pinzón frente a las decisiones en las que no obstante inadmitirse la demanda de casación, se ordena correr traslado al agente del Ministerio Público por advertir la Corte la presencia de un vicio generador de nulidad insubsanable o lesivo de las garantías fundamentales, en cuanto, en vez de eso, ahora habría que dictar, de oficio, sentencia de casación después de declararse inadmitida la demanda, porque es una interpretación que “es la que más se ajusta al derecho sustancial, y es la que permite resolver más rápido sobre los derechos agraviados. La Corte, entonces, en vez de aumentar el tiempo de lesión de los derechos fundamentales, y de hacer giros que la Constitución y la ley prohíben, tiene que ocuparse directamente, de una vez, del tema” (cfr. Salvamento de voto al auto de casación emitido dentro del radicado 22.325).
Es por lo someramente consignado que replanteo mi posición frente al tema en cuestión, para admitir de ahora en adelante que en aquellos casos regidos por la Ley 600 de 2000, la Corte puede de manera oficiosa corregir el yerro conculcador de alguna garantía fundamental de los intervinientes en el proceso, pese a la ineptitud de la demanda.
Sin embargo, debo señalar sobre esto último que al advertirse la posible vulneración a garantía fundamental, resulta innecesario el traslado de la actuación a la Procuraduría General de la Nación para la emisión de concepto sobre el particular, ya que esto sólo es procedente cuando la demanda satisface los requisitos formales (artículo 213, Ley 600 de 200), pues el concepto debe versar sobre los cargos admitidos, motivo por el cual al no haberse aceptado ninguno resulta innecesario el traslado, por lo que lo procedente es pronunciarse inmediatamente sobre el punto, incluso en la misma providencia inadmisoria de la demanda, para de esta manera dar aplicación al principio de pronta y cumplida administración de justicia, consagrado en el artículo 4º de la Ley 270 de 1996.
Por último, debo ser enfático en que el ejercicio de la facultad oficiosa que la ley le otorga a la Corte para casar una sentencia de segunda instancia si percibe alguna de las condiciones señaladas en el artículo 216 de la Ley 600 de 2000, no abre paso a una tercera instancia, ni se asimila a un ámbito de plena jurisdicción, a modo de consulta, como para que pueda estimarse que tiene la gracia de decidir sobre todos los aspectos fácticos o jurídicos tratados en el fallo o examinar el completo andamiaje procesal.
En tal evento, el legislador estatuyó un plus de protección a las garantías fundamentales al asignarle a la Corte la misión de reparar ostensibles agravios a la estructura del proceso o las garantías debidas a los sujetos procesales, por manera que su campo de acción no es ilimitado sino el apenas necesario para introducir el correctivo que sea del caso.
En cuanto sentencia de casación la que así produzca, desde luego, como cualquier otra de la misma naturaleza, también debe propender por el cumplimiento de los fines que la Constitución y la ley le asignan a esa sede extraordinaria: hacer efectivos el derecho material y las garantías de las personas que intervienen en la actuación penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y la reparación de los agravios inferidos a las partes con el fallo.
No son más, pero tampoco menos, los límites que tiene la Corte en el ejercicio de la atribución conferida de casar de oficio la sentencia. La ineludible e imperativa observancia de ellos garantizará que la casación no pierda su naturaleza de instituto procesal extraordinario, que se desarrolla por fuera de las instancias, técnico y especializado, y que no mute en simple escenario para revivir controversias ya agotadas o para prolongar, en desmedro de la celeridad que debe observar la administración de justicia, la discusión de asuntos resueltos en una sentencia judicial que se presume acertada y emitida con arreglo al ordenamiento jurídico.
De los señores Magistrados,
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Magistrado
1 Mediante sentencia de 12 de diciembre de 2003 el Juzgado Penal del Circuito de Florencia lo condenó como coautor de los delitos de homicidio agravado, rebelión y hurto agravado a la pena principal de treinta y cuatro (34) años y seis (6) meses de prisión y multa de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales, así como a la sanción accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de quince (15) años.