24178(08-08-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  24178   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado Acta No.140  

Bogotá  D.C., ocho (8) de agosto de dos mil  siete (2007).   

VISTOS  

Decide la Sala acerca de la admisibilidad de  los   fundamentos   lógicos  y  de  debida  argumentación  de  la  demanda  de  casación   presentada  por  el  defensor  del  procesado  JOSÉ ALEXÁNDER  BETANCOURT  BETANCOURT,  contra el fallo de segundo grado de 1° de diciembre de  2004  emitido  por el Tribunal Superior de Florencia (Caquetá) mediante el cual  confirmó  el  proferido  por  el  Juzgado  Penal del Circuito Especializado del  mismo  Distrito  Judicial,  por  cuyo medio lo condenó, conjuntamente con   Jhon  Fabio  Gaviria Ramírez como coautores del concurso delictual de homicidio  agravado y rebelión.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

En la tarde del 6 de julio de 2002, cuando se  encontraban  los  Soldados Nelson Montoya Montoya y Robinson Muñoz López en el  local    comercial    denominado   “Bar  Ganadero” del  municipio  de  Doncello  (Caquetá) varios sujetos accionaron sus armas de fuego  causándoles  de  manera  inmediata la muerte. También fueron despojados de sus  armas de dotación (fusiles y granadas de fragmentación).   

Con  base  en  el  informe  procedente  del  Batallón  Héroes  del  Güepi  en  el que se daba cuenta de la captura de Jhon  Fabio  Gaviria Ramírez y Clara Inés Campos, la Fiscalía General de la Nación  abrió  investigación  penal  el  8  de julio de 2002, y luego de vincularlos a  través  de  indagatoria,  mediante  proveído  del  17  de  julio siguiente les  resolvió  la  situación  jurídica  con  medida de aseguramiento de detención  preventiva,  sin beneficio de libertad provisional, como presuntos coautores del  doble delito de homicidio agravado.   

También fueron vinculados mediante injurada  José  Reinel  Guevara, Héctor Fabio Zapata Grillo y JOSÉ ALEXANDER BETANCOURT  BETANCOURT  a  quienes  se los afectó con la misma medida cautelar de carácter  personal  por decisión del 18 de julio de 2002 ante el doble homicidio agravado  en concurso con el punible de rebelión.   

Mediante  decisión del 8 de octubre de 2002  el  instructor  no  accedió  a la solicitud de revocar la detención preventiva  impuesta  a   JOSÉ  ALEXANDER BETANCOURT BETANCOURT y Héctor Fabio Zapata  Gallo,  decisión que modificó la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal  el  17  de diciembre de ese año sólo respecto de éste último, disponiendo en  consecuencia su libertad.   

La  investigación  se  cerró  parcialmente  respecto  de  José  Reinel Guevara, y por decisión del 15 de noviembre de 2002  se  calificó  el mérito sumarial con resolución de acusación por los delitos  de  doble  homicidio  agravado  en  concurso  con rebelión y hurto calificado y  agravado,  por  lo  cual se originó la respectiva ruptura procesal.1   

Luego  de clausurar la instrucción respecto  de  los  otros  procesados,  el  sumario  se calificó el 21 de mayo de 2003 con  resolución  de acusación respecto de Jhon Fabio Gaviria Ramírez y Clara Inés  Campos  Cardozo  como  coautores  de  dos  delitos  de  homicidio agravado, y en  relación   con   Héctor  Fabio  Zapata  Gallo  y  JOSÉ  ALEXANDER  BETANCOURT  BETANCOURT  por  los  mismos  ilícitos  contra  el bien jurídico de la vida en  concurso  con rebelión según los artículos 103 y 104  numerales 8 y 9°;  y 467 del Código Penal (Ley 599 de 2000).   

En  firme  la calificación el 4 de junio de  2003  al  no  ser  objeto  de  impugnación,  la fase del juicio la adelantó el  Juzgado   Penal  del  Circuito  Especializado  de  Florencia,  despacho  que  en  desarrollo  de  la  audiencia  pública  rompió  la unidad procesal respecto de  Héctor  Fabio Zapata Gallo, de quien no había sido posible obtener su captura,  además  por la inasistencia de su defensor, de manera que luego de culminar tal  diligencia  de  juzgamiento  mediante fallo del 1° de junio de 2004 absolvió a  Clara  Inés  Campos  Cardozo  de los cargos formulados, en tanto que condenó a  JOSÉ  ALEXÁNDER BETANCOURT BETANCOURT y  Jhon Fabio Gaviria Ramírez como  coautores  de  los delitos de homicidio agravado en concurso con rebelión a las  penas  principales  de  treinta  (30) años seis (6) meses y multa equivalente a  cien  salarios mínimos legales mensuales para el primero, y de veintinueve (29)  años  nueve  (9) meses de prisión  y cien (100) salarios mínimos legales  mensuales  de multa, para el segundo. Para ambos le impuso la sanción accesoria  de  interdicción  de  derechos  y funciones públicas por el término de quince  (15) años.     

Impugnado el fallo por los defensores de los  enjuiciados,  el  Tribunal  Superior de Florencia, mediante proveído del 1° de  diciembre  de  2004  lo  confirmó  en  su  integridad,  por  lo  que insiste el  apoderado   de   JOSÉ   ALEXÁNDER   BETANCOURT  BETANCOURT  a  través  de  la  impugnación   extraordinaria   de   casación,   dado  que  ante  la  falta  de  sustentación  del  recurso  elevado por Jhon Fabio Gaviria Ramírez se declaró  desierto.   

LA  DEMANDA   

El defensor formula un cargo al amparo de la  causal  primera  de  casación,  por  violación indirecta de la ley sustancial,  debido  a  un  falso raciocinio que llevó a la violación de los artículos 234  del  Código  de Procedimiento Penal que ordena la imparcialidad del funcionario  en  la búsqueda de la prueba y 238 del mismo estatuto acerca de la apreciación  probatoria.   

En  concreto,  señala  el  yerro  en  las  siguientes afirmaciones judiciales:   

1.             Identificar  a  su  defendido  como  un  conocido  miembro  del  grupo subversivo que opera en Doncello, ante el dicho de  una  meretriz, quien a su vez lo escuchó de sus patrones, sin reparar en que si  ello   era   cierto,  ni  la  Policía  o  el  Ejército  lo  hayan  aprehendido  previamente.   

En  criterio  del censor, el juzgador debió  establecer   con   exactitud   si   su  defendido  es  el  mismo  conocido  como  “ALEX”   y   no  sólo  de   oídas  soportar  tal  aseveración  para  endilgarle  responsabilidad  penal.   

2.            Decir  que no es administrador de fincas  del  señor  Humberto  Hoyos,  sin  reparar en las afirmaciones de éste y de un  empleado  suyo acerca de que efectivamente no trabajaba para ellos, cuando tales  atestantes  tenían  interés  en  el  asunto,  toda  vez  que  FERRER PINTO fue  encontrado  en  la  casa  de habitación de la excompañera permanente de Hoyos,  además,  el empleado diría lo que le señalara el patrón dada su relación de  dependencia.   

3.            Establecer  la relación de su defendido  con  los homicidios de los soldados por el simple hecho de que la meretriz Clara  Inés   Campos   le   escuchó   la   expresión   acerca  de  los  hechos  como  “la     vuelta” sin considerar que podía ser un  comentario  que  emplea la mayoría de las personas de esa zona para referirse a  algún asunto.   

4.             Concluir   que   el  enjuiciado  está  comprometido  en  el  delito de homicidio ya que su captura se dio en la casa de  habitación  de  su  amante  y  a  la postre ex compañera permanente del señor  Hoyos  y  por  estar en compañía de Reinel Guevara quien confesó ser el autor  de  la  muerte  de  los  soldados,  desconociendo que precisamente éste hubiera  buscado  ese  domicilio  para  estructurar  su  coartada  al  justificar  que su  presencia   en   el   hogar   de   los   amantes   obedecía   a  cuestiones  de  trabajo.   

5.            Descontextualizar las manifestaciones de  su  defendido  y  desconocer que cada prueba se debe apreciar conforme a la sana  crítica  al  tildardo  de  habilidoso  para hacer argumentaciones y calcular el  conjunto  de  los  hechos  sin  conexidad  y correspondencia lógica al punto de  incurrir en contradicciones en su dicho.   

   

Por lo anterior, solicita a la Sala casar la  sentencia y absolver a su defendido de los cargos formulados.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

El  libelo demandatorio sobre la denuncia de  la  ilegalidad  del  fallo  debe  cumplir  con requisitos mínimos de claridad y  coherencia  que  permitan  advertir  la  clase  de  vicio  que  se  presenta, su  incidencia  en  la  decisión,  así  como  ofrecer  una  solución  acorde  con  él  mismo.   

Cuando  se  opta  por  la  causal primera de  casación,  específicamente  por  la violación indirecta de la ley sustancial,  de  manera  lógica  se  deben  anunciar  las normas que describen las conductas  delictivas,  asignan  consecuencias  jurídicas a tal comportamiento o consagran  los  derechos  de  los  sujetos  intervinientes,   que  a  la  postre hayan  resultado  infringidas  por el fallador; sin embargo, en este caso el demandante  incluye  dentro  de  la  proposición  jurídica preceptos de carácter adjetivo  como  el  artículo 234 de la Ley 600 de 2000, el cual impone a los funcionarios  judiciales  el deber de adelantar el trámite en total apego a la imparcialidad,  sin  que  explique  la manera como se afectaron las garantías de su defendido a  partir de la falta de objetividad de los juzgadores.   

A  simple  alegato de instancia se reduce su  forma   de  argumentar,  ya  que  esboza  su  discrepancia  con  la  valoración  probatoria  y conclusiones de los juzgadores, pues además de que no decanta los  yerros  de  carácter  probatorio  en  los  diversos  elementos  de convicción,  tampoco   precisa   la  forma  como  el  Tribunal  pretermitió  el  sistema  de  apreciación  previsto  en  el  artículo 238 del Código de Procedimiento Penal  que también cita.   

Es cierto que la valoración racional de las  pruebas,  como  obligación  del  sentenciador,  conlleva  la explicación de la  capacidad  de  convicción  razonada científica y técnica que le ofrecen ellas  en  su  conjunto,  de  ahí  que  en  sede casacional sea dable el estudio de la  pretermisión  de  los  postulados  de  la  sana  crítica,  no  para  buscar un  parámetro  jurisprudencial  sobre  una  nueva valoración probatoria, sino para  verificar  si  la  decisión  corresponde a una argumentación estructuradamente  coherente  como enseña la lógica, a la forma como se aplican los principios en  un  espacio  teórico  específico  propio  de la observación científica, así  como  a  los  juicios  que se forman a partir de comportamientos sometidos a una  identidad circunstancial que arrojan las reglas de la vida.   

Pese  a  lo  anterior,  tampoco el libelista  demuestra  algún  desafuero  intelectivo por parte del fallador, mostrando así  simplemente  su  oposición  a  los  criterios de valoración del Tribunal, como  cuando  critica  las  afirmaciones  judiciales  relacionadas  con tener a FERRER  PINTO  como  integrante  de un grupo subversivo y establecer su relación con el  homicidio  de  los  dos  soldados, así como no dar crédito a sus exculpaciones  acerca de ser administrador de fincas.   

En  este orden, la precariedad demostrativa  que  exhibe  el  texto  de la demanda y la generalidad del error de juicio al no  precisar  los  elementos  probatorios  en  que  recayó, le impiden acreditar  al  censor  que  una adecuada  ponderación  conducía   a  una  conclusión  diversa  en  el  fallo.   

Efectivamente,     le    correspondía   establecer   qué   dice   concretamente  el  medio  probatorio,  qué  se  infirió  de  él  en  la sentencia atacada, cuál fue el  mérito   persuasivo   otorgado,   determinar   el  postulado  lógico,  la  ley  científica   o   la   máxima   de  la  experiencia  cuyo  contenido  fue  desconocido,  debiendo  a la par  indicar  su  consideración correcta, identificar la norma de derecho sustancial  que  indirectamente  resultó  excluida  o  indebidamente aplicada y finalmente,  demostrar   la  trascendencia  del  error  expresando  con  claridad,        cuál        es  la  adecuada apreciación de aquella  prueba  con  la  indeclinable obligación de acreditar que la enmienda del yerro  daría  lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de su  representado, actividad que no acometió.   

De  tiempo atrás la Corte ha enfatizado que  la  simple  oposición  del  criterio  defensivo  a los criterios de valoración  probatoria  empleados  por  los  juzgadores  no  es  suficiente  para motivar el  análisis  de  la  legalidad  del  fallo,  porque debe sujetarse a las técnicas  establecidas  para  probar la existencia de yerros manifiestos y esenciales, con  incidencia en el sentido de la decisión.   

Las  anteriores  falencias  tornan al reparo  carente de la idoneidad necesaria para su admisión.   

Por las consideraciones precedentes asume la  Sala  que  el impugnante no  ajusta  su  libelo  a  los requerimientos dispuestos para acceder a este recurso  extraordinario  y  que por tanto, se impone su inadmisión de conformidad con lo  establecido en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.   

No  obstante,  la Corte observa que respecto  del  procesado no recurrente Jhon Fabio Gaviria, pese a que en la resolución de  acusación  no  le  fue  imputado  el  delito  de  rebelión,  en el fallo se le  condenó  por  tal  ilícito y aunque en la dosificación de la pena de prisión  no  se hizo algún incremento por ese delito contra el régimen constitucional y  legal,  lo  que  haría  intrascendente  tal  yerro,  no sucedió lo mismo en la  sanción pecuniaria.   

Además  de  lo  anterior,  al  momento  de  individualizar  la  sanción  para ambos procesados el juzgador se ubicó en los  cuartos  punitivos  medios  al  considerar que “en la  acusación   contra   BETANCOURT   y  GAVIRIA  de  previeron  circunstancias  de  agravación  punitiva”,  cuando  en  el  texto de la  calificación no se advierten causales de mayor punibilidad.   

Lo  anterior  amerita,  en  consecuencia, el  traslado  oficioso  al  Ministerio  Público  a fin de que emita concepto por la  posible  vulneración  de las garantías procesales de los enjuiciados en lo que  tiene  que  ver  con  la  congruencia  que  debe  guardar  la  sentencia  con la  resolución  de  acusación  y  que eventualmente ameritaría el ejercicio de la  facultad  oficiosa  que  en  virtud  del artículo 216 del la Ley 600 de 2000 le  asiste a la Corte al respecto.   

En  mérito de lo expuesto, la Sala Penal de  la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE   

1.          INADMITIR  la  demanda  de  casación  interpuesta por el defensor de  JOSÉ  ALEXÁNDER  BETANCOURT  BETANCOURT,   de  acuerdo  con  las  razones  anteriores.   

2.            CORRER traslado  de  oficio  al  Ministerio  Público  para  que emita concepto de rigor sobre la  posible vulneración de las garantías de los procesados.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

        Notifíquese y cúmplase.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                         MARÍA        DEL        ROSARIO        GONZALÉZ        DE       L.             

                      Aclaración de voto   

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANES                   YESID RAMÍREZ  BASTIDAS                            

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                                 MAURO   SOLARTE   PORTILLA                            

JAVIER ZAPATA ORTÍZ  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

ACLARACIÓN  DE  VOTO  

Con  el acostumbrado respeto que me merecen  las  decisiones  de  la Sala, en esta oportunidad me permito exponer los motivos  por  los cuales aclaro mi voto en el asunto de la referencia, en lo que atañe a  la  decisión  de  disponer  en  forma oficiosa la remisión del expediente a la  Procuraduría  General  de  la  Nación para la emisión de concepto frente a la  posible  vulneración  de  garantía  fundamental,  pese  a la inadmisión de la  demanda de casación.   

Es  cierto  que  con anterioridad me había  opuesto    de    manera    categórica    al   proceder   aludido   –inadmisión  de la demanda y traslado  en  forma  oficiosa a la Procuraduría-, lo que hacía  en los siguientes términos:   

“… al inadmitir la demanda de casación  presentada  a  nombre  del  procesado  para a la vez disponer un trámite que no  está  previsto  en  la  ley  con  el  fin de evaluar la posibilidad de casar de  oficio  la  sentencia  por  una presunta vulneración de derechos fundamentales,  rompe  de  tajo  la  estructura  del  proceso  y desconoce los institutos que le  están anejos.   

En  efecto, la casación, tal y como quedó  concebida  en  las  disposiciones que por razón de la inexequibilidad de la ley  553  de  2000  y  las  pertinentes  de  la  ley  600 del mismo  año,   recobraron     vigencia    –decreto   2700   de  1991-, es un medio extraordinario de  impugnación   llamado   a   cumplir  las  finalidades  constitucionales  de  la  prevalencia  del Estado Social de Derecho, el imperio de la ley, la realización  del  derecho  sustancial y la unificación de la jurisprudencia nacional, según  se  desprende de lo preceptuado en el artículo 235-1 de la Carta Política, por  lo    que    no   puede   confundírsele   con   los   recursos   de   la   vía  ordinaria.   

Igualmente,  la casación como un juicio de  legalidad  que  se  emite  sobre la sentencia, tampoco puede entenderse como una  instancia  adicional,  ni  como potestad ilimitada para revisar el proceso en su  totalidad,  en  sus diversos aspectos fácticos y normativos, sino como una fase  extraordinaria, limitada y excepcional del mismo.   

La  pretensión  impugnativa  en  casación  siempre  tiene  un  objeto  preciso y diferente al de las instancias; regido por  causales  específicas  señaladas por la ley, con cargos que han de adecuarse a  estas  y  que  se  deciden por una nueva sentencia. Por lo tanto, es diferente y  diversa  en  objeto  y  contenido  de  la que se profirió por los falladores de  primero y segundo grados en el proceso respectivo.   

Ciertamente,  esa  configuración  de  la  casación   como   recurso   extraordinario   no   es  campo  vedado  para  que,  reconociéndose  el  influjo  que  el  proceso  penal recibe de los principios y  valores  que  emanan  de  la  Carta  Política, que para todos los efectos de la  actividad  estatal,  incluida  la  jurisdiccional, estatuyó el modelo de Estado  social  y  democrático de derecho para Colombia, la Corte también propenda por  la  salvaguarda de los derechos esenciales de las personas, la tutela del debido  proceso,  la  prevalencia  del derecho sustancial y la garantía del acceso a la  administración  de  justicia,  que tan caros resultaron en la decisión de cuyo  contenido me aparto.   

Pero  alcanzar  esos loables propósitos no  justifica  el empleo de cualquier medio, porque aún dentro de ese contexto toda  función  está  sometida  a muy precisos límites y se desarrolla con arreglo a  determinadas competencias.   

No  cabe  duda  que  el  legislador  y  la  jurisprudencia  de  esta Corte, de modo paulatino, han venido flexibilizando los  rigores  para  acceder a la casación, ejemplo de lo cual es la introducción de  institutos  como  la casación oficiosa y la excepcional, circunstancia que, sin  embargo,   no   sustrae   la   naturaleza   extraordinaria   de  este  medio  de  impugnación.   

También  es  cierto  que la doctrina de la  Corte  venía  entendiendo,  hasta  ahora, que para entrar a casar de oficio una  sentencia  debía  mediar una demanda en forma, esto es, que hubiese superado el  examen  formal  y,  por  ende,  el  trámite  subsiguiente,  el  del traslado al  Procurador  Delegado,  y que a pesar de desestimar sus fundamentos, por advertir  la  presencia  evidente  del quebranto a una garantía, se allanaba el camino al  quiebre  del  fallo.  Un  ejemplo  de  esa  tendencia  lo constituye un reciente  pronunciamiento de la Sala:   

‘La   Corte  adquiere  competencia  para  conocer  de  la  casación,  sólo  a  partir de la  presentación  de  una demanda en debida forma y de la existencia de un interés  jurídico  para  recurrir  -artículo  213  de  la  ley  600  de  2000-,  siendo  ilegítima   cualquier   intervención   suya  sin  el  cumplimiento  de  dichos  presupuestos,  los  cuales  no pueden ser obviados con los enunciados genéricos  de disposiciones constitucionales que la harían procedente.   

‘Aceptar  -sin  más-  la  tesis  propuesta  a partir de la prevalencia del derecho material, la  vigencia  de  un  orden  justo  como  fin esencial del estado y del principio de  preeminencia  de  las normas y valores constitucionales que irradian al universo  jurídico  interno, ni más ni menos sería desquiciar el ordenamiento jurídico  cuya   defensa  se  propugna,  pues  por  esa  vía  cualquier  sujeto  procesal  entendería   encontrarse  frente  a  una  violación  de  sus  garantías,  que  obligaría  a  la  Corte  a  contrariar  el  orden  que  se  quiere proteger y a  desvirtuar  la  naturaleza de la casación que en nuestro medio es esencialmente  un juicio de legalidad.   

‘Repárese  en  que  la  intervención  oficiosa de la Corte, permitida por el artículo 216 del  Código  de Procedimiento Penal para declarar nulidades requiere que la demanda,  háyase  o  no  invocado  la  causal tercera del artículo 207 no prospere, pero  aún  así  se  advierta la irregularidad sustancial a corregir, como quiera que  la   limita   a   tener   en   cuenta   únicamente  las  causales  ‘expresamente    alegadas   por   el  demandante’.    Pero  asimismo,  prevé la posibilidad de casar la sentencia cuando sea ostensible que  la      misma      afecta      las     garantías     fundamentales.’  (Sentencia  del 8 de julio de 2004,  radicación 20.323)   

Incluso,  poco  antes  fue  más allá y al  constatar  que  respecto de un procesado que no había recurrido la sentencia de  primera  instancia  ni  tampoco interpuso casación, se le habían vulnerado sus  garantías  fundamentales,  hizo  uso  de  la  potestad  de  casación  oficiosa  consagrada  en  el  artículo  216,  pero  de  todos  modos, después de haberse  surtido  la  plenitud  del  trámite  presupuesto  de la sentencia de casación.  (Cfr. sentencia del 12 de mayo de 2004, radicación 20.114).   

Cabe  decir  que  en  tales  ocasiones y en  algunas  otras  en  las cuales esta Corporación dio lugar a casar de oficio una  sentencia,   lo   hizo   con  plena  competencia,  en  ejercicio  cabal  de  sus  atribuciones  que  como  Corte de Casación le confiere el artículo 235-1 de la  Constitución y la ley.   

Pero  la  singular  solución  que ahora se  adoptó  está  por  fuera del ámbito dentro del cual la Corte puede ejercer de  manera legítima su atribución como Corte de Casación.   

El Capítulo IX, del Título V del Código  de  Procedimiento  Penal,  dedicado a la casación, integrado con las normas del  Decreto   2700   de  1991  que  revivieron  en  virtud  de  la  declaratoria  de  inexequibilidad  de algunos preceptos de la Ley 553 de 2000, así como de la Ley  600  de  ese  año  (sentencia  C-252/01),  atinentes al recurso extraordinario,  conforman unidad secuencial, lógica y racional.   

De  esa  forma, señala los eventos en los  que  procede la casación (artículo 205), fija las causales susceptibles de ser  invocadas  (artículo 207), prevé quiénes están legitimados para presentar la  demanda  (artículo 209), se ocupa del trámite que opera una vez interpuesto el  recurso  (artículos  224  del  Decreto  2700  y  211  Ley  600), especifica los  requisitos  que  debe contener el libelo (artículo 212), estatuye el efecto que  se  deriva  de  no  superarse  el  examen  formal de la demanda al momento de su  calificación  o  lo  que  ocurre si está presentada en debida forma (artículo  213),  establece  el  principio  de  limitación  y  la posibilidad de casación  oficiosa  (artículo  216),  y  traza  los derroteros a seguir en caso de que la  Corte acepte como demostrada alguna causal (artículo 217).   

A despecho de que lo que sigue pueda llegar  a  ser  tachado  de puro formalismo, cabe destacar que en punto de la demanda de  casación,  la  Corte  tiene  contacto  en  dos ocasiones: la primera, cuando la  califica,  esto  es,  al momento de verificar si satisface los condicionamientos  para  su admisibilidad; frente a esta oportunidad, puede ocurrir que la admita y  que,  en  consecuencia,  le de traslado al Procurador Delegado para que emita su  opinión  sobre el mérito del libelo; o, al contrario, puede suceder que por no  reunir  alguno  de los requisitos legales que la hagan viable, la inadmita y, en  consecuencia,   ordene   la   devolución   del   expediente   al   tribunal  de  origen.   

El  otro  momento se contrae al estudio de  fondo  del  problema  propuesto  en la respectiva censura, si la demanda ha sido  admitida  y  después  de conocerse el criterio del Ministerio Público sobre el  particular.   

Si  nos detenemos en el instante en que la  Corte  sopesa  la  capacidad  formal  de  la  demanda, cabe reflexionar sobre el  efecto  de  la  decisión que no la encuentra ajustada a las exigencias formales  de  ley. El canon 213 del Estatuto Adjetivo de manera clara establece que en tal  caso  se  inadmite  el  escrito  y  se  devuelve  el  expediente  al despacho de  origen.   

¿Qué   fenómeno  se  produce  en  tal  situación?  Que  hasta  allí llega el trámite de la casación y lo que tenía  carácter  suspensivo,  esto es, la sentencia demandada, adquiere firmeza y, por  tanto, el carácter de cosa juzgada.   

Otro   interrogante   ¿puede  la  Corte  conservar  la  competencia para examinar una sentencia o todo el proceso a pesar  de  que  inadmitió  una demanda de casación? No. La atribución que tiene como  Corte  de  casación,  conferida  por  el artículo 235-1 de la Carta Política,  dirigida  a  cumplir  las  elevadas  finalidades  que traza el artículo 206 del  Código  de  Procedimiento  Penal, se desarrolla, de un lado, de conformidad con  los  fines  y  principios  que inspiran la Constitución y, por otro, de acuerdo  con los parámetros legales.   

Siendo eso así, al prorrogar su injerencia  –que  no competencia- en  el  asunto, después de que ha inadmitido una demanda, ya no actúa como órgano  de  casación  y  mal podría, entonces, pretender corregir algún entuerto, por  más  protuberante  que  sea,  por  medio de una sentencia de casación, así se  invoque la potestad oficiosa consagrada en el artículo 216.   

Expresado de otro modo, en tal escenario la  Corte  ya  no  actúa de conformidad con la facultad que le difiere el artículo  235-1  constitucional  y  ni  siquiera como una tercera instancia, sino como una  corporación  de  plena jurisdicción, quizá a la manera del grado de consulta,  el  cual  hoy  no opera en el proceso penal, pero en todo caso la determinación  que   llegare  a  adoptar  no  tiene  el  carácter  de  sentencia  –menos  de  una de casación- ni puede  incidir  en  algo  que  ya  ha  tomado  la fuerza de cosa juzgada material. Esto  equivale  a  solucionar  una  evidente  vía  de  hecho  (fenómeno que tendría  solución  a través de otros mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico)  –el     supuesto  desconocimiento  del  principio  de  favorabilidad-, con otra vía de hecho: una  decisión sin competencia del órgano que la produce.   

Lo  que  se acaba de señalar no significa  que  la  Corte deba permanecer indiferente a hipótesis como la concretada en la  sentencia  a  que se refiere la decisión de la que me aparto. En tales casos lo  que  se  debe  buscar  es  una  solución  que  no acarree el rompimiento de las  instituciones  jurídico  procesales,  en  orden  a  que  prevalezca  el derecho  sustancial  sobre  lo  formal  y  a  salvaguardar  las garantías de los sujetos  procesales, en particular las debidas al procesado.   

Por eso, nada se oponía a que, no obstante  la  ineptitud  formal  de  la  demanda  y  al detectarse de modo objetivo que la  sentencia  rompió  con  el orden jurídico y reportó agravios no reparables de  otra  manera  en  virtud  de  un  yerro  que no fue denunciado en ella, pero que  constituye  motivo  de  casación,  fuesen  salvados  los defectos técnicos, se  ajustara  el  libelo, se corriera traslado al Procurador Delegado y luego, ahora  sí  en  ejercicio de su natural competencia, la Corte entrase a hacer uso de la  facultad  de  casar  oficiosamente el fallo, luego de desestimar el contenido de  la censura.   

Lo  anterior resulta menos exótico que la  solución  tomada  en  la  providencia  de la cual discrepo y que, ya no de lege  ferenda,  se aproxima a lo que entrará a regir en virtud de la Ley 906 de 2004,  cuyo  artículo  184,  inciso  3º,  establece  que “En principio, la Corte no  podrá  tener  en  cuenta causales diferentes de las alegadas por el demandante.  Sin    embargo,   atendiendo   los   fines   de   la  casación,  fundamentación  de los mismos, posición  del  impugnante  dentro  del  proceso  e índole de la  controversia  planteada, deberá superar los defectos de la demanda para decidir  de fondo” (negrillas no originales).   

En  síntesis,  como  la  Corte  no  tiene  competencia  para casar un fallo después de que por razones de forma inadmitió  la  demanda  de casación, estimo que en esta oportunidad no ha debido inadmitir  el  libelo  ni  mucho  menos,  después  de  haberlo  hecho,  correr traslado al  Procurador  Delegado,  porque  ante  esta  última  situación  la  Corporación  perdió la facultad de obrar como Corte de casación.”   

         Sin  embargo, al reexaminar el asunto bajo la perspectiva del nuevo  Código  de  Procedimiento  Penal,  advierto  que la posibilidad de “superar  los defectos de la demanda”  para  realizar  pronunciamiento  de  fondo  por posible vulneración a garantía  fundamental,  resulta  completamente viable, pues así se prevé en el artículo  184,  inciso  tercero,  de la Ley 906 de 2004, a raíz precisamente de los fines  de  la  casación,  cuales  son  “la efectividad del  derecho  material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los intervinientes, la  reparación  de  los  agravios  inferidos  a  éstos  y  la  unificación  de la  jurisprudencia”  (artículo  180  ibídem), para lo  cual  ha  de  tenerse  en cuenta la fundamentación que en la demanda se haga de  los  mismos,  la  posición del impugnante dentro del proceso y la índole de la  controversia  planteada,  todo lo cual permite, itero, la posibilidad de superar  los defectos de la demanda.   

         Y  aun  cuando  la  aludida  ley  solamente se aplica a los delitos  cometidos  a  partir  de  su vigencia (artículo 533), no es menos cierto que al  consagrar  la  misma  una  mayor  posibilidad  de  acceso  a la casación, ha de  tenerse  en  cuenta  en  virtud  al  principio  constitucional  de  acceso  a la  administración de justicia (artículo 229).   

         En  ese sentido, estoy parcialmente de acuerdo con el salvamento de  voto  que  de modo sistemático plasma el Magistrado Pérez Pinzón frente a las  decisiones  en  las  que  no  obstante  inadmitirse  la demanda de casación, se  ordena  correr  traslado al agente del Ministerio Público por advertir la Corte  la  presencia  de  un  vicio  generador  de nulidad insubsanable o lesivo de las  garantías  fundamentales,  en  cuanto, en vez de eso, ahora habría que dictar,  de  oficio, sentencia de casación después de declararse inadmitida la demanda,  porque  es  una  interpretación que “es la que más  se  ajusta  al  derecho  sustancial,  y  es la que permite resolver más rápido  sobre  los derechos agraviados. La Corte, entonces, en vez de aumentar el tiempo  de  lesión de los derechos fundamentales, y de hacer giros que la Constitución  y   la  ley  prohíben,  tiene  que  ocuparse  directamente,  de  una  vez,  del  tema” (cfr. Salvamento de voto al auto de casación  emitido dentro del radicado 22.325).   

         Es  por lo someramente consignado que replanteo mi posición frente  al  tema  en  cuestión, para admitir de ahora en adelante que en aquellos casos  regidos  por  la  Ley 600 de 2000, la Corte puede de manera oficiosa corregir el  yerro  conculcador  de  alguna garantía fundamental de los intervinientes en el  proceso, pese a la ineptitud de la demanda.   

Sin  embargo,  debo  señalar  sobre  esto  último  que  al  advertirse  la  posible  vulneración a garantía fundamental,  resulta  innecesario  el traslado de la actuación a la Procuraduría General de  la  Nación  para la emisión de concepto sobre el particular, ya que esto sólo  es  procedente  cuando  la  demanda satisface los requisitos formales (artículo  213,  Ley  600 de 200), pues el concepto debe versar sobre los cargos admitidos,  motivo  por  el  cual  al  no  haberse  aceptado  ninguno resulta innecesario el  traslado,  por  lo  que  lo  procedente  es pronunciarse inmediatamente sobre el  punto,  incluso  en la misma providencia inadmisoria de la demanda, para de esta  manera  dar  aplicación  al  principio  de pronta y cumplida administración de  justicia, consagrado en el artículo 4º de la Ley 270 de 1996.   

Por  último, debo ser enfático en que el  ejercicio  de  la  facultad  oficiosa que la ley le otorga a la Corte para casar  una  sentencia  de  segunda  instancia  si  percibe  alguna  de  las condiciones  señaladas  en  el  artículo  216  de  la  Ley  600 de 2000, no abre paso a una  tercera  instancia, ni se asimila a un ámbito de plena jurisdicción, a modo de  consulta,  como  para  que  pueda estimarse que tiene la gracia de decidir sobre  todos  los  aspectos  fácticos  o jurídicos tratados en el fallo o examinar el  completo andamiaje procesal.   

En  tal evento, el legislador estatuyó un  plus  de  protección  a las garantías fundamentales al asignarle a la Corte la  misión  de  reparar  ostensibles  agravios  a  la  estructura del proceso o las  garantías  debidas a los sujetos procesales, por manera que su campo de acción  no  es  ilimitado sino el apenas necesario para introducir el correctivo que sea  del caso.   

En  cuanto  sentencia  de casación la que  así  produzca,  desde  luego,  como  cualquier  otra  de  la  misma naturaleza,  también  debe propender por el cumplimiento de los fines que la Constitución y  la  ley  le  asignan  a  esa  sede  extraordinaria:  hacer  efectivos el derecho  material  y  las  garantías  de  las  personas que intervienen en la actuación  penal,  la  unificación  de  la jurisprudencia nacional y la reparación de los  agravios inferidos a las partes con el fallo.   

No  son  más,  pero  tampoco  menos,  los  límites  que  tiene  la  Corte  en  el ejercicio de la atribución conferida de  casar  de  oficio  la sentencia. La ineludible e imperativa observancia de ellos  garantizará  que  la  casación  no  pierda su naturaleza de instituto procesal  extraordinario,  que  se  desarrolla  por  fuera  de  las instancias, técnico y  especializado,  y  que no mute en simple escenario para revivir controversias ya  agotadas  o  para  prolongar,  en  desmedro de la celeridad que debe observar la  administración   de  justicia,  la  discusión  de  asuntos  resueltos  en  una  sentencia   judicial   que   se  presume  acertada  y  emitida  con  arreglo  al  ordenamiento jurídico.   

De los señores Magistrados,  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado  

    

1  Mediante  sentencia  de 12 de diciembre de 2003 el Juzgado Penal del Circuito de  Florencia  lo  condenó  como  coautor  de  los  delitos  de homicidio agravado,  rebelión  y hurto agravado a la pena principal de treinta y cuatro (34) años y  seis  (6)  meses  de  prisión  y multa de mil (1.000) salarios mínimos legales  mensuales,  así  como  a  la  sanción accesoria de interdicción de derechos y  funciones públicas por el término de quince (15) años.     

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