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Proceso No 28332
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
Aprobado Acta No. 215.
Bogotá, D. C., noviembre primero (1°) de dos mil siete (2007).
VISTOS
La Sala decide el recurso de reposición interpuesto por la defensa del procesado ERNESTO RÍOS HEREDIA, contra la decisión de fecha octubre 3 del año que avanza, en virtud de la cual inadmitió la demanda de casación presentada por ese mismo interviniente procesal contra la sentencia proferida el 25 de mayo de esta anualidad por el Tribunal Superior de Bogotá.
DECISIÓN RECURRIDA
A través de la providencia impugnada, se consideró que la demanda de casación presentada por el defensor de RÍOS HEREDIA fue allegada extemporáneamente, esto es, luego de cumplido el término de sesenta (60) días previsto para tal efecto en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, contados en este caso a partir del 25 de mayo del año en curso, fecha en la cual se notificó en estrados la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal de Bogotá.
En ese mismo sentido, se aclaró que las constancias secretariales cumplen un fin meramente informativo y que, por lo tanto, no tienen la entidad de modificar o sustituir las disposiciones legales referidas a la iniciación o duración de los términos.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
Luego de transcribir algunos razonamientos consignados en la providencia impugnada, la recurrente aduce que “se está jugando con una libertad, derecho éste que no se puede desconocer teniendo en cuenta que como bien lo dice la corte el problema radicó por una errada constancia secretarial”.
Más adelante, en la parte final del escrito, tras repetir textualmente múltiples fragmentos de la demanda inadmitida, advierte que la circunstancia que condujo a la decisión adoptada no le es atribuible, ni tampoco a su defendido, “sino es error de la Secretaría del Tribunal, pues ellos tienen que tener muy claro los términos judiciales, ya que nosotros los abogados lo único que hacemos es preguntar para cuando nos toca hacer o dejar de hacer cualquier cosa y en esto del tribunal yo pregunté cuanto tiempo tenía para interponer el recurso de casación y que si podía formularlo por escrito y fue allí donde me contestaron que no había necesidad de solicitarlo por escrito sino que de una vez tenía que traer la demanda de casación, y que tenía tiempo hasta el día 6 de septiembre, y no es por escudarme ni echarle la culpa a otra persona, sino que era la primera vez que interponía un recurso de casación”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Sea lo primero indicar que aunque los fundamentos de la impugnación son bastante precarios, habida cuenta que en la mayor parte del escrito presentado se dedica a transcribir fragmentos de la demanda de casación, la Sala advierte dos argumentos adicionales en su motivación, sobre los cuales emitirá pronunciamiento.
Tales planteamientos son los siguientes: por una parte, aduce que estando de por medio un aspecto como el de la libertad personal, ésta no se puede socavar ante un error derivado de una constancia secretarial y, por otra, que los abogados deben confiar plenamente en este tipo de constancias, pues se supone son expedidas por quienes manejan los términos, sin dejar de lado que, en este caso, la demandante no tenía experiencia en el trámite del recurso extraordinario de casación.
En cuanto al primer argumento expuesto por la recurrente, es preciso acotar que el criterio plasmado en la providencia impugnada relativo a que las constancias secretariales no tienen el valor vinculante para desconocer oportunidades procesales expresamente establecidas por el legislador, no obedece al mero capricho o arbitrariedad, sino a la necesidad de preservar principios estructurales, tales como los del debido proceso, seguridad jurídica y preclusividad de los actos procesales.
Por consiguiente, no se trata de prolongar la privación de la libertad a una persona vinculada a un proceso penal con un argumento pueril, como parece inferirse de las escuetas acotaciones de la recurrente, sino de que en este caso los mecanismos defensivos previstos en la ley no se accionaron en forma oportuna, circunstancia que impide, de conformidad con la voluntad expresa del legislador, su activación.
Es cierto que en el sistema procesal de tendencia acusatoria implementado a través de la Ley 906 de 2004, bajo cuya cuerda se surte este trámite, tiene significativa importancia el derecho a la libertad, hasta el punto de ostentar connotación de principio rector en el artículo 2° de la Ley 906 de 2004, pero ello no implica que sólo con invocar su protección se puedan pretermitir las formas del juicio, como se intuye del planteamiento invocado por la impugnante.
En cuanto al segundo argumento expuesto por la recurrente, según el cual el abogado debe confiar ciegamente en las constancias secretariales, pues son expedidas por quienes tienen “muy en claro los términos judiciales”, a lo cual contribuyó, en este caso, la inexperiencia de la impugnante en el trámite del recurso extraordinario de casación, oportuno es precisar que, como lo establece el artículo 156 de la Ley 906 de 2004 “las actuaciones se desarrollaran con estricto cumplimiento de los términos procesales”, lo cual se traduce en que, según se precisó en la providencia impugnada, en tratándose de términos previstos por la ley, no es viable su desconocimiento.
Esta situación se patentiza en el caso sometido a consideración porque es la misma ley, a través del artículo 183 de la Ley 906 de 2004, la que establece el término perentorio para interponer el recurso extraordinario de casación, al señalar lo siguiente:
“Artículo 183. Oportunidad. El recurso se interpondrá ante le tribunal dentro de un término común de sesenta (60) días siguientes a la última notificación de la sentencia, mediante demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos”.
En consecuencia, dicho término no está sujeto a interpretación diferente ni por parte de los funcionarios, ni por ninguna de las partes o intervinientes del proceso penal, sin que pueda alegarse como excusa la falta de experiencia del profesional en el trámite del recurso, pues basta con la consulta del texto legal, en este caso, claro y preciso.
Así las cosas, dado que ninguno de los argumentos en que se sustenta el recurso interpuesto contra el auto impugnado ostenta entidad suficiente para modificar la decisión adoptada, el recurso se resolverá no accediendo a la reposición.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
NO REPONER la providencia de octubre 3 del año en curso, por las razones expuestas en la anterior motivación.
Contra esta decisión no proceden recursos.
Notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria