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Proceso No 26775
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta No. 124
Bogotá D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007)
Decide la Sala lo que en derecho corresponde, sobre el recurso de reposición interpuesto contra la providencia del 30 de mayo de 2007, mediante la cual se negaron las pruebas solicitadas por el defensor del ciudadano colombiano pedido en extradición, DAGO ENRIQUE RODRÍGUEZ BEJARANO.
DECISIÓN RECURRIDA
La Sala negó la solicitud de allegar copia o transcripción auténtica de la resolución de acusación y de las disposiciones penales aplicables al caso, porque la documentación fue remitida por los Estados Unidos de América a través de la vía diplomática y fue traducida y legalizada, según lo certificó el Ministerio del Interior y de Justicia.
No se ordenó acreditar la existencia de Convenio entre Colombia y Estados Unidos, porque de conformidad con lo dispuesto en el artículo 496 del Código de Procedimiento Penal, la autoridad competente para conceptuar al respecto era el Ministerio de Relaciones Exteriores y fue precisamente tal autoridad la que indicó que “por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano aplicable”1; en consecuencia, no resultaba pertinente ordenar la práctica de prueba tendiente a desvirtuar dicho concepto.
Para negar la práctica de prueba tendiente a establecer la existencia de investigaciones penales por narcóticos, de registros judiciales y migratorios, la Sala adujo que ellos no constituían aspectos a dilucidar al momento de emitir el correspondiente concepto, pues tal aspecto debía verificarlo el Gobierno Nacional; además, tampoco resultaba pertinente probar que el requerido había salido del país, porque el delito de concierto para el envío de estupefacientes hacia los Estados Unidos, que se le atribuyó, tenía el carácter de transnacional y el país solicitante podía perseguirlo, aunque el ilícito se hubiera cometido parcialmente en nuestro país, de conformidad con los principios de territorialidad y extraterritorialidad previstos en el artículo 35 de la Constitución Nacional y 15 y 16 del Código Penal.
Finalmente se negó la prueba tendiente a verificar que la resolución de acusación formulada por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos era igual a una resolución de acusación de Colombia, ya que a pesar de que no existir coincidencia entre ambos sistemas, las providencias presentaban similitudes que las tornaban equivalentes, al tenor de la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
SÍNTESIS DE LA IMPUGNACIÓN
Dentro del término legal, el defensor del ciudadano requerido en extradición interpuso el recurso de reposición para que la Sala revocara la providencia atacada y luego de transcribir el artículo 495 del Código de Procedimiento Penal, las pretensiones probatorias y los argumentos de la Corte, señaló que ningún reparo se observa en la forma diplomática en que fueron allegados los documentos y aclaró que la petición estaba orientada a que se allegara traducción auténtica de los anexos de la solicitud de extradición, dado que las que obran en el expediente no son oficiales.
Por otra parte advirtió que el interés de la defensa radicaba en determinar si la Convención de Viena resultaba aplicable a la extradición de nacionales o extranjeros, toda vez que el Ministerio de Relaciones Exteriores lo que conceptuó era que no existía tratado de extradición con Estados Unidos y que por tanto, debía procederse de conformidad con la Ley Procesal Colombiana, mientras que lo que se esgrime como mecanismo alternativo es la existencia de un tratado que hace referencia al trámite de extradición que existe y es Ley de la República, frente a lo cual considera que no hubo respuesta.
Por último señala que no busca determinar aspectos sobre la responsabilidad penal, pero considera indispensable establecer que el aprovisionamiento de droga atribuido a su representado, ocurrió en Colombia; máxime que dentro de los presupuestos legales de la Corte para emitir concepto está “la indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados”. Agrega que DAGO ENRIQUE RODRÍGUEZ BEJARANO nunca ha estado fuera del territorio nacional y si hipotéticamente fuera proveedor de estupefacientes, lo sería en Colombia; además destaca que el país requirente no indica de manera exacta los actos y el lugar de ejecución de los mismos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De manera reiterada, la Sala ha sostenido que el recurso de reposición es un dispositivo otorgado por la ley a los sujetos procesales, para provocar que el funcionario judicial que profiere la decisión impugnada, en este caso la Corte, examine de nuevo dicha decisión, teniendo en cuenta los fundamentos de hecho y de derecho a través de los cuales se pretende demostrar que incurrió en errores fácticos o jurídicos y, si a ello hubiere lugar, los enmiende mediante la revocatoria, aclaración, modificación o complemento. Ello evidentemente le genera una doble carga procesal al recurrente, consistente en: i) interponer el recurso dentro de la oportunidad legal e ii) indicar de manera clara y coherente tanto los errores que en su criterio fueron cometidos en la providencia atacada, como los motivos por los cuales considera que ésta debe enmendarse. 2
Es que las normas procesales que han establecido las formas propias del proceso, con arreglo al marco constitucional, exigen la sustentación del recurso y constituye una carga procesal del recurrente exponer las razones de orden fáctico y jurídico por las cuales se cuestiona la decisión impugnada; en consecuencia, a pesar de no existir fórmulas previamente determinadas para ello, si resulta indispensable que se presenten de manera clara, los fundamentos de inconformidad y las equivocaciones que supuestamente contiene la decisión, las cuales necesariamente deben estar vinculados con el tema decidido.
2. En el presente caso, el recurrente se conformó con traer a colación los mismos argumentos presentados al elevar la petición probatoria, sin exponer razones que permitieran conocer los eventuales yerros a corregir y que dieran lugar a modificar la decisión atacada, tal como era su deber legal.
El censor reitera entonces las tesis presentadas al momento de solicitar la práctica de pruebas y por ende, no tienen la potencialidad de derrumbar el sustento de la providencia cuestionada, pues en aquella oportunidad la Sala sostuvo que el Viceministro de Justicia había certificado que la documentación anexa a la solicitud de extradición fue traducida y legalizada. En ese orden de ideas, insistir en que se alleguen traducciones oficiales de los documentos aportados, cuando el Código de Procedimiento Penal, artículo 495, inciso final sólo exige la traducción al castellano y no prescribe ningún procedimiento especial, ni atribuye tal labor a determinada entidad, no tiene la fuerza necesaria para modificar la decisión de la Sala.
La defensa tampoco rebatió los demás argumentos de la decisión mediante la cual se negaron las pruebas solicitadas, pues no hizo referencia a dicha providencia para pedir su revocatoria, no explicó el desatino que debía corregirse, ni ofreció razones que permitieran a la Corte modificar la decisión impugnada y se empeñó en que aspectos ya resueltos se sometieran a nuevo debate, sin demostrar la carencia de fundamento fáctico o jurídico en que incurrió la Corporación al arribar a la providencia objeto de censura.
3. En ese orden de ideas, surge evidente que el defensor de DAGO ENRIQUE RODRÍGUEZ BEJARANO no cumplió con la carga procesal atinente a la sustentación del recurso, ya que el impugnante no goza de total libertad para ello y, por el contrario, el objeto de la impugnación debe ceñirse necesariamente al tema decidido; de ahí que la solicitud de nuevo análisis de la decisión que no se comparte, se encuentre estrechamente ligado a él.
De conformidad con lo expuesto, el incumplimiento de la carga procesal de sustentar el recurso, que le corresponde al recurrente, da lugar a que la Sala declare desierto el recurso.
La providencia recurrida dispuso correr traslado por el término de cinco (5) días a los intervinientes, para que presenten alegatos previos al concepto de la Corte; por tanto, una vez en firme la presente decisión, se ordena dar curso al referido traslado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
1. DECLARAR DESIERTO el recurso de reposición interpuesto contra la providencia que negó la práctica de pruebas.
2. Una vez en firme la presente decisión, se ordena continuar el trámite, dando cumplimiento al traslado ordenado en la providencia de mayo 30 del presente año.
3. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Oficio OAJ.E. 2474 de diciembre 26 de 2006 (fls. 47, cdno anexo)
2 Ver sentencia de junio 25 de 2002, Radicado 16707