28496(17-10-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 28496  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

Aprobado: Acta No. 200  

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de  dos mil siete (2007).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La  Sala  se pronuncia sobre la colisión de  competencias  suscitada  entre  el  Juzgado  Penal Municipal de Ocaña (Norte de  Santander)  y  el  Juzgado  8°  Penal Municipal de Bucaramanga (Santander) para  adelantar  el  juzgamiento  en  contra de Jaime Álvaro  Beltrán  Jácome, a quien la Fiscalía 4ª Local de la  última  ciudad  acusó  como  autor  responsable de la conducta de hurto       agravado       por       la       confianza.   

ANTECEDENTES  

1.  El señor Jaime  Álvaro  Beltrán  Jácome  era  socio  fundador de la  empresa  Asociación  de  Servicios  Empresariales La  Omega,  EAT.  Le fue encomendada la función de vender  víveres    y    recaudar   del   dinero   representado   en   las   respectivas  facturas.   

En   noviembre   del   2002,  Beltrán  Jácome  cobró  las  siguientes  facturas  en ciudades del departamento de Norte de Santander, por un valor total  de  $ 3.658.525, habiéndose apropiado del dinero, que no entregó a la empresa:  4 en Ocaña, una en Convención, una en Pamplona y dos en Cúcuta.   

2.  Adelantada  la  investigación, el 25 de  mayo  de  2004  la  Fiscalía  4ª  Local de Bucaramanga acusó, ante los jueces  penales   municipales   de   esa  ciudad,  a  Beltrán  Jácome  como  responsable  de  la conducta punible de  hurto  agravado  por  la  confianza,  prevista en los artículos 239 y 241.2 del  Código Penal.   

3.  En  desarrollo  de la audiencia pública  celebrada  el  30  de  mayo  de 2007, el Juez 8° Penal Municipal de Bucaramanga  declaró  la  nulidad  de lo actuado por ese despacho y remitió el proceso a su  homólogo  de  Ocaña  (Norte  de  Santander),  tras  concluir  que  los  hechos  sucedieron  en  el  último  departamento  y, en su mayoría, en el municipio de  Ocaña.   

4.  En  auto  del 23 de agosto siguiente, el  Juzgado  Penal  Municipal  de Ocaña afirmó que de conformidad con el artículo  83  del  Código  de  Procedimiento  Penal  el  conocimiento  correspondía a su  similar  de  Bucaramanga,  por cuanto allí fue formulada la denuncia e iniciada  la  investigación. Por eso, devolvió el expediente, con propuesta de colisión  negativa, al juzgador de la última ciudad.   

5.  El  4  de  septiembre, el Juez 8° Penal  Municipal  de  Bucaramanga  aceptó  el  conflicto  y  rechazó  la competencia.  Reiteró  sus  argumentos iniciales y agregó que entre los motivos para aplicar  la  competencia  a  prevención  prevalece  en  el  lugar  de  comisión  de los  delitos.   

El  expediente  fue  remitido  a  la  Corte.   

CONSIDERACIONES  

1.  La  colisión  de  competencias  se  ha  suscitado  entre  el Juzgado Penal Municipal de Ocaña (Norte de Santander) y el  8° de la misma categoría con sede en Bucaramanga (Santander).   

En consecuencia, se trata de dos juzgados de  distintos  distritos  judiciales, en cuyo caso el asunto lo debe dirimir la Sala  de  Casación  Penal  de  la Corte Suprema de Justicia, según ordena el numeral  4° del artículo 75 del Código de Procedimiento Penal.   

2. De conformidad con los parámetros fijados  por  la  resolución  acusatoria  y  según  lo reconocen los propios juzgadores  trabados  en  la discusión, los hechos sucedieron en varias ciudades, todas del  departamento  de  Norte  de  Santander,  como  que  ellos consistieron en que el  acusado  cobró  varias  facturas  en  esas  poblaciones  y  se  apropió de los  dineros.   

3. Para determinar el juez al que corresponde  adelantar  el juicio, los funcionarios estiman que deben aplicarse las reglas de  la  denominada  “competencia  a  prevención”,  que para el de Ocaña están  dadas  por  el  sitio  en  donde  se  formuló  la  denuncia  y  se  inició  la  averiguación,  en  tanto  que  para  el de Bucaramanga debe prevalecer el lugar  donde se cometió el mayor número de comportamientos.   

4.   Bajo   el   título   “A  prevención”,  el  artículo  83  del  Código de Procedimiento Penal establece:   

“Cuando  la  conducta  punible  se  haya  realizado  en  varios sitios, en lugar incierto o en el extranjero, conocerá el  funcionario  judicial competente por la naturaleza del asunto, del territorio en  el  cual  se  haya  formulado  primero  la  denuncia  o donde primero se hubiere  avocado  la  investigación.  Si  se hubiere iniciado simultáneamente en varios  sitios,  será  competente  el  funcionario  judicial del lugar en el cual fuere  aprehendido  el  imputado y si fueren varios los capturados, el del lugar en que  se llevó a cabo la primera aprehensión”.   

La  disposición  es aplicable, entonces, en  cuanto  se  trate  de  un  “lugar incierto”, o que el hecho se haya cometido  “en     el     extranjero”     –hipótesis  por las que no se procede en este evento- o que se trate  de conductas punibles cometidas en “varios sitios”.   

Con   independencia   de  que  los  varios  comportamientos  fácticos  hayan  sido  imputados  como una unidad de acción o  como  una  concurrencia  homogénea de delitos, lo cierto es que en este caso la  conducta  punible se cometió en varios sitios, de donde surge la tercera de las  eventualidades previstas en la norma.   

Pero  la  aplicabilidad  de  la disposición  parte  del  presupuesto  necesario de que el “sitio” en donde se formuló la  primera  denuncia,  o  el  “sitio”  donde  primero  se  hubiere  avocado  la  investigación,  hagan  parte  de  uno  cualquiera de los “varios sitios” en  donde tuvieron ocurrencia los hechos.   

Por mejor decir, las reglas del conocimiento  a  prevención,  que  deben  ser  aplicadas  de  manera  excluyente  en el orden  establecido  por  la ley (la prioridad está dada por el lugar de la denuncia y,  si  éste no brinda solución, se está al de la primera investigación), están  supeditadas  a  que  la  denuncia  o  la  investigación provengan de uno de los  sitios en donde tuvo ocurrencia uno de los varios hechos.   

En el caso estudiado resulta incontrastable,  y  así  lo  admiten  los juzgadores colisionados, que el procesado cometió los  actos  de  apropiación  del dinero en varias poblaciones de Norte de Santander,  ninguna  de Santander (obviamente tampoco en Bucaramanga). Por tanto, las reglas  legales  descritas  tendrían que ser dilucidadas entre las poblaciones de Norte  de Santander, excluyendo lógicamente a Bucaramanga.   

De  ahí  surge  errada  la actuación de la  fiscalía  de Bucaramanga que, dado que allí se formuló la denuncia, inició y  adelantó  la  instrucción.  Este yerro, no obstante, no comporta irregularidad  sustancial,  como que de conformidad con el artículo 82 de la Ley 600 del 2000,  la fiscalía tiene competencia en todo el territorio nacional.   

5. La solución, entonces, está dada por el  artículo  91  procesal,  como  que  no  queda duda que en razón del propósito  común  del  sindicado  y de la unidad de prueba, de ofendido y de sujeto activo  de   la  infracción,  los  diversos  hechos  imputados  son  conexos.  Dice  la  norma:   

“Competencia por  conexidad.   Cuando   deban  investigarse  conductas  punibles  conexas  conocerá  de  ellas  el  funcionario  de mayor jerarquía de  acuerdo  con  la  competencia  por  razón  del  fuero legal o la naturaleza del  asunto;  si  corresponden a la misma jerarquía será  factor  de  competencia  el  territorio,  en forma excluyente y preferente en el  siguiente  orden:  donde  se  haya  cometido el delito más grave; donde se haya  realizado  el  mayor número de delitos; donde se haya  producido  la primera aprehensión o donde se haya proferido primero apertura de  instrucción” (Lo resaltado es de la Sala).   

En aplicación del claro mandato legal, surge  incontrastable  que  el  conocimiento  del juicio corresponde el juez de Ocaña,  como  que  allí se habría cometido el acto más grave (la cuantía de lo allí  apropiado  es  mayor  a  la  de  las  otras poblaciones), como también el mayor  número  de  hechos  (el  acusado se hizo al dinero de 4 facturas, frente a 2 en  Cúcuta, una en Convención y una en Pamplona).   

El proceso será asignado al juez de Ocaña y  se  informará  lo pertinente al de Bucaramanga, a quien se le sugiere que en el  futuro  evite  incorrecciones tales como declararse incompetente, para, a la vez  y  simultáneamente, proceder a declarar una nulidad, acto éste que es de plena  competencia  y  que,  por  tanto,  solamente  podía  adoptar  el  juez en quien  finalmente quedara radicado el conocimiento del juicio.   

En  mérito  a  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE   

1.   Asignar  al  Juzgado     Penal    Municipal    de    Ocaña    la  competencia para adelantar el juzgamiento en contra de  Jaime    Álvaro    Beltrán    Jácome.   

2.  Comunicar esta  decisión al Juzgado 8° Penal Municipal de Bucaramanga.   

Contra  esta  providencia no procede recurso  alguno.   

Cúmplase.  

ALFREDO    GÓMEZ  QUINTERO   

Excusa justificada  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ            MARÍA  DEL                    ROSARIO                    GONZÁLEZ                   DE  LEMOS                

AUGUSTO       J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN           JORGE   LUIS  QUINTERO  MILANÉS   

                                                                          Comisión de  servicio   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                 JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

JAVIER    ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

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