27629(25-07-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 27629  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

                                JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

                                     Aprobado Acta No. 130   

Bogotá  D.  C., veinticinco (25) de julio de  dos mil siete (2007).   

VISTOS  

Se  pronuncia la Corte acerca de la colisión  negativa  de competencia suscitada entre los Juzgados Segundo Penal del Circuito  Especializado  y  Quinto  Penal  Municipal de Popayán, para conocer de la causa  seguida   en   contra   de  LUIS  FERNANDO  ROJAS  HURTADO,  por  el  delito  de  extorsión.   

ANTECEDENTES  

1. El 20 de noviembre de 2005, se presentaron  en  el  local  comercial  de la denunciante ELDA FLOR URBANO los individuos LUIS  FERNANDO  ROJAS  HURTADO  y  AINER  GALINDEZ  RESTREPO,  haciéndose  pasar  por  miembros  de  la  SIJIN,  del  Ejército  y del GAULA exigiéndole un millón de  pesos  a  cambio  de  no causarle daño a su hija, pero como ésta dijo no tener  dinero  se llevaron un equipo de sonido, el DVD, dos cadenas de oro, un reloj de  pulso,  una  cadena  de plata y un millón de pesos, amenazando a su hija si los  denunciaba.  Estos individuos continuaron visitando el lugar a ingerir licor sin  pagar  el  valor  del  consumo,  aduciendo  para  ello  que podían hacer lo que  quisieran  y que si no les colaboraba hacían efectiva una orden de desalojo que  tenían.   

2.  Luego de ser escuchados en indagatoria la  Fiscalía  Tercera Especializada de Popayán resolvió la situación jurídica a  los  procesados, imponiéndoles medida de aseguramiento de detención preventiva  sin excarcelación.   

Como  AIMER  GALINDEZ  se acogió a sentencia  anticipada,  la  Fiscalía calificó el mérito del sumario y dictó resolución  de   acusación  en  contra  de  FERNANDO  ROJAS  HURTADO  como  presunto  autor  responsable  del  delito  de extorsión previsto en el artículo 244 del Código  Penal.   

3.  La  causa le correspondió al Juzgado 2º  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Popayán,  quien  avocó  conocimiento,  concedió  la  libertad  provisional  al  procesado y fijó fecha para audiencia  preparatoria.   

En  ese  estado de la actuación, se declaró  incompetente  afincado  en  el artículo 23 de la ley 1121 de 2006, norma que en  su  sentir  derogó  el  canon  14  de  la ley 733 de 2002 modificatorio del 5-7  transitorio  de  la  ley  600  de 2000, que defería en los juzgados penales del  circuito  especializados  el  conocimiento  del  delito de extorsión cualquiera  fuera  la  cuantía,  adjudicándoles  ahora  su  conocimiento  pero  por  monto  superior  a  150  salarios  mínimos  legales mensuales vigentes, y como en este  caso  la  suma  es  inferior  a  ese  tope,  estimó competente al Juzgado Penal  Municipal   de   Popayán,   despacho   con  cuyo  destino  dispuso  remitir  la  actuación.   

4.  El  Juzgado Quinto Penal del Municipal de  esa  ciudad,  trabó  la colisión de competencia al negar el conocimiento de la  actuación  fundado  en que la vigencia de la ley 1121 de 2006 “en modo alguno  ha  variado el factor tenido en cuenta por el legislador, para determinar que el  conocimiento  de  este  tipo  de  delitos, por naturaleza, de mayor gravedad, se  radicara  inicialmente,  (antes  de  la  vigencia de la ley 1121 de 2006) en los  Juzgados  Penales  del  Circuito  Especializados,  y  luego  en  estos Despachos  (cuando  la  cuantía  supere  los  150  salarios  mínimos  legales mensuales),  teniendo en cuenta además la fecha de comisión del delito.”.   

Considera,  que  el  factor  que determina la  competencia  sigue  siendo  la naturaleza del delito y, por consiguiente, cuando  la  cuantía  es inferior a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, es  de  conocimiento  de  los  juzgados  penales  del  circuito  en  ejercicio de la  facultad  residual establecida en el artículo 77-1, literal b, de la ley 600 de  2000.   

Finalmente, ordenó remitir las diligencias a  la  Corte,  con  base  en  lo  estipulado  por  el artículo 18 de la ley 270 de  1996.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1.  De  conformidad  con  lo  normado  por el  artículo  18  transitorio  de  la  ley  600 de 2000, esta Sala de la Corte debe  resolver  los  conflictos  de  competencia  que  se  presenten  en asuntos de la  jurisdicción  penal  entre  los jueces penales del circuito especializados y un  juez  penal  del  circuito.  No  obstante,  que  el  aquí suscitado es entre un  juzgado  penal del circuito especializado y un penal municipal, la Sala en estos  eventos  los  resuelve  entendiendo que ese fue el querer del legislador siempre  que  intervenga un juzgado penal del circuito especializado, como sucede en este  caso.   

2. La Sala resolverá el conflicto presentado  entre  los  Juzgados  Segundo  Penal  del  Circuito Especializado y Quinto Penal  Municipal  de  Popayán,  pese  a  que no fue trabado debidamente con el Juzgado  Penal  del  Circuito de esa misma ciudad, el cual sería el competente según el  penal  municipal  por factor residual, porque con este proceder se supera de una  vez  el  conflicto,  materializando,  por  lo  demás, el principio de economía  procesal.   

3.  El artículo 14 de la ley 733 de 2002, ha  reiterado  la Sala, modificó el artículo 5-7 transitorio de la ley 600 de 2000  en  lo  atinente  al  delito  de  extorsión,  atribuyendo su conocimiento a los  juzgados   penales   del   circuito  especializados  sin  atender  la  cuantía,  igualmente  el numeral 1º del artículo 78 ídem que defería su conocimiento a  los  jueces  penales  del  circuito  por  cuantía  que  excedía de 50 salarios  mínimos mensuales.   

Antes  de  regir  ese  cuerpo  normativo  los  procesos  por  dicho  delito  en  cuantía  no  superior de 50 salarios mínimos  mensuales  correspondía  a  los  jueces  penales  municipales,  hasta  150  salarios  mínimos  mensuales  a los penales del circuito, y por suma superior a  los penales del circuito especializados.   

Con  la promulgación de la ley 1121 de 2006,  su  artículo  23 modificó el numeral 7 del artículo 5º transitorio de la ley  600  de  2000  y  obviamente el 14 de la ley 733 de 2002, asignando a los jueces  penales  del  circuito  especializados el conocimiento de las actuaciones por el  punible  de  extorsión que trascienda los 150 salarios mínimos mensuales, para  le época de los hechos.   

Ello  significa,  que  de  los  sumarios  por  cuantía  inferior  a  esa suma su conocimiento corresponde a los jueces penales  del  circuito por el factor residual, por no existir norma que lo atribuya a los  jueces  penales  municipales como ocurría con el numeral 1 del artículo 78 del  Código  Procesal  Penal de 2000, antes de ser modificado por el artículo 14 de  la ley 733 de 2002.   

Acorde  con  ese  marco  legal  y teniendo en  cuenta  que para la época de los hechos, el 20 de noviembre de 2005, el salario  mínimo  legal mensual ascendía a $358.000 y que la cuantía del delito, según  la  denuncia  fue  de  5  millones de pesos, es evidente que esta suma está por  debajo   de   la  equivalente  a  los  150  salarios  mínimos  mensuales,  cuya  competencia  recaería  en  los Juzgados Penales del Circuito de Popayán, si no  fuera   porque   se   prorroga   la  del  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  Especializado  de  esa  localidad,  atendiendo  a  que  viene  cursando la causa  corriendo   el   traslado   para  preparar  las  audiencias  preparatoria  y  de  juzgamiento,  otorgó  la libertad provisional al enjuiciado y señaló la fecha  de realización de la primera audiencia.   

De antaño la Sala viene reiterando que sólo  excepcionalmente   un  juez  puede  conocer  de  un  asunto  que  no  es  de  su  competencia,  precisamente  cuando  ésta  se  le haya prorrogado o delegado, en  procura   de   los   principios   de   inmediación,   celeridad   y   economía  procesal.   

Instituto que ha dicho, constituye un remedio  procesal  para  conjurar  las  dificultades  que  se  presentan  con los no poco  frecuentes  cambios  legislativos,  autorizando  al  juez  de  mayor  jerarquía  continuar  el  trámite  hasta  su  culminación,  observando los postulados del  artículo  40 de la ley 153 de 1887 relativos a que las leyes correspondientes a  la  sustanciación y ritualidad prevalecen sobre las anteriores desde el momento  en  que  deben  empezar  a  regir,  pero  los términos que hubieren comenzado a  correr,  y  las  actuaciones y diligencias que se hubieren iniciado, se regirán  por   la  ley  vigente  al  tiempo  de  su  iniciación;  y  que  es  consagrada  expresamente  para  aplicar  en el juicio en los artículos 405 de la ley 600 de  2000 y 55 del Código Procesal Penal de 2004.   

Así  entonces,  con  fundamento  en  que  el  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Popayán  es de mayor  jerarquía  que  el  Penal  del  Circuito  de  esa misma localidad, y que fue el  funcionario  que inició y tramitó parte del juicio su competencia se prorroga,  debiendo continuar el procedimiento hasta su culminación.   

Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia;   

RESUELVE  

PRIMERO: Declarar que  el  competente  para  seguir  conociendo  de  la causa seguida en contra de LUIS  FERNANDO  ROJAS HURTADO por el delito de extorsión, es el Juzgado Segundo Penal  del Circuito Especializado de Popayán.   

Comunicar  esta  determinación  al  Juzgado  Quinto Penal Municipal de esa misma ciudad.   

Cúmplase.  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

Excusa justificada  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L.   

Salvamento de voto  

JORGE        LUÍS       QUINTERO  MILANÉS            YESID  RAMÍREZ  BASTIDAS   

JULIO        ENRIQUE        SOCHA  SALAMANCA    MAURO SOLARTE PORTILLA   

JAVIER ZAPATA ORTÍZ  

TERESA RUÍZ NÚÑEZ  

Secretaria  

SALVAMENTO  DE  VOTO  

Con  el  respeto que siempre profeso por las  decisiones  de  la  Sala, presento a continuación las razones de mi disenso con  la   determinación   adoptada   por   la   mayoría   en   el   asunto   de  la  referencia.   

De  conformidad  con  lo  establecido  en el  artículo  23  de la Ley 1121 de 2006, la competencia para conocer del delito de  extorsión  en  cuantía  superior  a  ciento  cincuenta (150) salarios mínimos  legales  mensuales  vigentes, quedó radicada en los Jueces Penales del Circuito  Especializados.   

Como  el artículo 14 de la Ley 733 de 2002  modificó  el  artículo  78  de  la  Ley  600  de  2000,  en  la actualidad, en  tratándose   del   delito  de  extorsión,  no  existe  norma  que  señale  el  funcionario  al que corresponde su conocimiento cuando el hecho que lo configura  no  supera el monto establecido en el artículo 23 de la citada Ley 1121 de 2006  -150 s.m.l.m.v., como ya lo anoté-.   

Por   lo   tanto,  debe  acudirse  a  las  preceptivas  consagradas  en  el  numeral  1º,  literal b) del artículo 77 del  Código  de  Procedimiento Penal de 2000, según el cual, los jueces penales del  circuito  conocen  en  primera  instancia  “de  los  delitos cuyo juzgamiento no esté atribuido a otra autoridad.”   

Como  en  este  caso  la  cuantía  de  las  exigencias  extorsivas,  de  acuerdo  con  la  resolución acusatoria, está por  debajo  de  los  150 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época  del  hecho,  le  corresponde  al  Juez  Penal  del  Circuito conocer del asunto,  comoquiera  que en tratándose de los factores de competencia las normas que los  modifica,   por   ser   de  orden  público,  son  de  obligatorio  e  inmediato  cumplimiento.   

De  esta  manera  me aparto de la decisión  mayoritaria,  que  en  virtud  del  fenómeno jurídico-procesal de prórroga de  competencia,  y  con fundamento en las preceptivas contenidas en el artículo 40  de   la   Ley   153   de   1887,   ha   atribuido  el  conocimiento  de  asuntos  similares  a los Juzgados  Penales   del   Circuito   Especializados,  cuando  a  estos  despachos  les  ha  correspondido dar inicio a la etapa del juicio.   

El citado precepto establece:  

“(…) las leyes  concernientes  a  la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre  las  anteriores  desde  el  momento  en  que  deben  empezar  a  regir. Pero los  términos  que  hubieren  empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que  ya  estuviesen  iniciadas,  se  regirán  por  la  ley  vigente al momento de su  iniciación.”   

Ciertamente,     si     proceso  en  sentido  estricto,  al  que  Carnelutti  ha  denominado proceso procesal, es el conjunto de actos coordinados  y  sucesivos  realizados  por  los  órganos  investidos  de jurisdicción y los  demás  sujetos  que  actúan,  a  fin  de  obtener  la  aplicación  de  la ley  sustancial   o   material   a   un   caso  concreto1, no es posible, dentro de una  fundamentación  legal de lo que consagra el artículo 40 de la Ley 153 de 1887,  referenciar  que  a  partir de allí se habilita que toda una etapa procesal -en  este  caso  la  fase  del  juicio  del  proceso penal-, representa o consagra un  término   que   se   estime  hubiese  “empezado  a  correr”  y,  en consecuencia, deba extenderse hasta  su    finalización    para    la    determinación    de    la   prórroga   de  competencia.   

En  estricto  sentido, en materia penal, el  juicio  es  el  proceso  mismo  que  nace  a  partir  de  la  formulación de la  pretensión  punitiva estatal, consignada en la resolución de acusación.   De  ahí  que,  conforme  con la noción conceptual vista con antelación acerca  del  proceso  como un conjunto de actos coordinados y sucesivos, ello significa,  de  una parte, que guardan estrecha relación entre sí, puesto que, si bien son  independientes,  están  vinculados  en cuanto al resultado que persiguen que es  uno  mismo,  la  sentencia; y de otra, que envuelven un orden riguroso, pues uno  necesariamente  constituye  premisa  esencial  del  siguiente,  el  cual, por su  parte, es presupuesto del posterior.   

Es  así como la estructura fundamental del  juicio  se  muestra  como  una etapa del proceso delimitada por actos procesales  que  se  concretan  en  la audiencia preparatoria, el debate oral que se lleva a  cabo  en  la  audiencia de juzgamiento, y culmina con el proferimiento del fallo  pertinente.   

Por ello, mal puede hablarse de un término  que  corre  para una actuación procesal, cuando, como aquí ocurre, se reitera,  esa actuación es el proceso mismo.   

Para un cabal entendimiento y aplicación de  las  preceptivas contenidas en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es preciso  acudir    a   la   noción   de   “compartimientos  estancos”,  para  referir con ellos cada una de las  etapas  o  fases  que  componen  el trámite procesal y que, dentro del espectro  antecedente-consecuente,  demandan  del  cierre  del anterior, para legitimar la  apertura del siguiente.   

Así,  itero,  el  trámite de la audiencia  preparatoria  configura uno de esos compartimientos que estructuran el juicio, y  sólo  hasta  que  se culmina ella se abre el otro compartimiento, referido a la  celebración  de la audiencia de juzgamiento y su consecuencia natural:  el  fallo.   

Entonces,  los  términos  a  que  alude el  citado  artículo  40,  hacen relación al espacio temporal que el legislador ha  diseñado   para   que   se   abra,   adelante   y  culmine  cada  uno  de  esos  compartimientos.   De  esta  forma, para que quepa hablarse de prórroga de  competencia,  es  menester  que  durante  ese  lapso  el  funcionario  que  deba  continuar  conociendo  de  la  actuación,  sea  el  mismo  que participó en su  apertura,   y  una  vez  culmine  esa  fase  debe  remitirse  la  actuación  al  funcionario  judicial  competente que, para el caso examinado, no es otro que el  Juzgado  Penal  del  Circuito  ordinario,  como  con  antelación  aduje,  pues,  recalco,  la normatividad vigente no tiene consagrada de manera específica qué  juez  debe  adelantar el juzgamiento del delito de extorsión cuando la cuantía  no  supera  los  150  s.m.l.m.v.,  por  lo  que,  entonces, opera la competencia  residual.   

De los señores Magistrados,  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado  

Fecha    ut  supra.   

    

1 Azula  Camacho,  Manual de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Teoría General del Proceso,  Cuarta Edición, Editorial Temis S.A., 1993, pág. 33.     

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