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Proceso No 26564
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 056
Bogotá D.C., abril veinte (20) de dos mil siete (2007).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por el apoderado especial de CARLOS ARTURO MORENO RODRÍGUEZ, condenado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali, mediante sentencia de fecha abril 18 de 2005, como autor penalmente responsable de los delitos de secuestro simple y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
En virtud del recurso de apelación promovido por la defensa del mencionado contra la anterior sentencia, el Tribunal Superior de la misma ciudad, el 14 de diciembre siguiente, la confirmó.
HECHOS
El 5 de octubre de 2001, hacia las 10:00 a.m., cuando la joven Carolina Gil salía de su residencia ubicada en la calle 75 A (N) # 2-39 del barrio “Brisa del Mar” de la ciudad de Cali, fue interceptada por varios sujetos quienes, provistos de armas de fuego, la obligaron a subir a un vehículo Mazda, de placas JGD-970, modelo 1987, el cual fue interceptado por miembros de la Policía procediendo a liberarla de inmediato. En el acto fueron capturados los ciudadanos CARLOS ARTURO MORENO RODRÍGUEZ y Diego Fernando Marulanda.
ACTUACIÓN PROCESAL
Con fundamento en los hechos anteriores, se declaró abierta la investigación formal en cuyo marco se vinculó, mediante diligencia de indagatoria, a los dos mencionados, a quienes se definió su situación jurídica con medida de de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, por los delitos de secuestro simple y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
Una vez clausurada la instrucción, se calificó su mérito el 7 de diciembre de 2001 con resolución de acusación en contra de los procesados por los mismos delitos que sustentaron la medida de aseguramiento, decisión que fue confirmada el 21 de febrero de 2002.
La fase de la causa le correspondió adelantarla al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali, despacho que luego de surtir el trámite legal correspondiente, dictó sentencia el 18 de abril de 2005, por cuyo medio condenó a los procesados a las penas principales de ciento treinta y dos (132) meses de prisión y multa por valor de mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena privativa de la libertad, al encontrarlos penalmente responsables, a título de coautores, de los delitos de secuestro simple y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
Impugnada la anterior decisión, el Tribunal Superior de la misma ciudad el 14 de diciembre de 2005 la confirmó “en su aspecto recurrido”.
LA DEMANDA
El apoderado especial del condenado CARLOS ARTURO MORENO RODRÍGUEZ, presenta demanda a través de la cual invoca la causal tercera de revisión prevista en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000 contra las sentencias condenatorias de instancia.
En el capítulo que denomina “relación de las pruebas que fundamentan la petición”, empieza por indicar que “teniéndose en cuenta que el proceso de mi defendido comenzó el día 05 de octubre del 2001. Y FUE CONDENADO el DIA 18 de abril del 2005. Tengo la obligación de mencionar los artículos que en su momento regían, para demostrar una vez más, LA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO. Y POSTERIORMENTE MENCIONARE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO QUE FUNDAMENTAN MI PETICION”.
Acto seguido, refiere a los artículos 232, en cuanto que exige certeza para condenar; 13, relativo al derecho de contradicción y 20, en torno a la garantía de investigación integral, todos de la Ley 600 de 2000.
De inmediato advierte que de acuerdo con la declaración de Carolina Gil en ningún momento fue amenazada o vio arma alguna, por lo que la Fiscalía 110 de la Unidad de Reacción Inmediata altera gravemente el informe de policía, así como la ampliación de declaración del agente García Galicia Rodrigo, cuando llega a tales conclusiones.
Por consiguiente, a su juicio, se hace necesario establecer “en donde se determinó el punible de secuestro, si no existía, ni existe una denuncia formal y penal ?”; igualmente imprescindible resulta determinar por qué se habla de flagrancia, a pesar de las razones expuestas.
Lo anterior conduce al accionante a señalar que “pregunto a la Honorable Corte Suprema de Justicia…se puede culpar, señalar y juzgar como secuestro por el simple hecho de una presunción de un delito que claramente no se puedo establecer con certeza cual era, porque la presunción cabe en que se puede ser culpable o inocente”.
A lo que agrega que “debo aclarar que antes, en ese momento y después del verdadero punible mi apoderante (sic) pertenecía a las autodefensas unidas de Colombia, que la familia de la señora Gil está seriamente comprometida al igual que ella y su esposo en el negocio del narcotráfico, y que la persona que realizó la supuesta llamada para informar lo ‘sucedido’ fue quien determinó el punible”.
Sostiene que lo anterior se hubiera podido establecer si el CTI hubiera hecho las labores ordenadas por el Juez, a lo que se suma que la señora Gil incurre en serias contradicciones en su dicho, lo que a su modo de ver pone al descubierto que mintió.
A continuación, reitera que la Fiscalía no realizó las pruebas “que hubieran podido desvirtuar todo lo hasta ese día manejado como certeza de los hechos y mostrar menor punivilidad (sic)”, circunstancia que produjo vulneración del principio de contradicción de la prueba, porque se dejaron de practicar pruebas que favorecían a su defendido. En esa medida, no se podía cerrar la investigación, bajo el argumento de que se encontraba perfeccionada “cuando para esa altura procesal. Todo se ha venido manejando por todas las partes con mentiras, declaraciones falsas, alteración de informes, información de la existencia de otras personas en el supuesto hecho punible, ausencia por parte de testigos, ausencias por parte de personas que fueron llamadas a declarar, y sobre todo la falta de pruebas lícitas. Se faltó al principio de contradicción de la prueba, se dejaron de practicar pruebas que el mismo fiscal solicitó, pruebas que finalmente conducirían a la verdad, pruebas que favorecerían a mi defendido. (se violentó el derecho de defensa y al debido proceso ‘claramente’)”.
Luego, sostiene que su defendido también careció de defensa técnica en el proceso, “porque existiendo muchas causales para presentar alegatos, el no se notificó y menos aún fue informar a el (sic) sindicado de los términos, perjudicando aun mas el debido proceso, negándosele el derecho a la defensa” y porque, como más adelante lo indica, a pesar de que su representado solicitó la designación de un defensor público, hubo demora en su nombramiento.
También aduce que no existía mérito para proferir resolución de acusación contra su defendido, porque la Fiscalía dejó de practicar las pruebas que había ordenado y porque existen suficientes argumentos para “refutar, negar y declarar nula toda la providencia de segunda instancia” mediante la cual se confirmó la acusación de primer grado.
Enseguida, pregona que la prueba no se valoró apropiadamente, incorrección en la que también incurrió esta Sala al dirimir el conflicto de competencias que se suscitó dentro del proceso, cuando adujo que Carolina Gil fue intimidada para abordar el vehículo, refiriéndose además a su defendido y al otro condenado como secuestradores, de modo que “también cae en el posible error de alterar el marco jurídico, las pruebas allegadas y sobre los hechos”, por no aparecer demostrado que se haya esgrimido arma alguna y porque no se realizaron pruebas legales.
Culmina su exposición señalando que en los mismos yerros señalados también incurrieron el juez de conocimiento y el Tribunal en los fallos a través de lo cuales se declaró la responsabilidad penal de su representado, lo cual lo conduce a deprecar “nos concedan el derecho de la acción extraordinaria de revición (sic)”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La Corte ha sostenido, en forma reiterada, que la acción de revisión fue concebida por el legislador como un mecanismo por virtud del cual se busca la invalidación de una decisión que ha adquirido firmeza y de la cual resulta razonable predicar que entraña un contenido de injusticia material porque la verdad procesal declarada resulta ser bien diversa a la verdad histórica del acontecer objeto de juzgamiento, demostración que sólo es posible jurídicamente dentro del marco delimitado por las causales taxativamente señaladas en la ley.
De conformidad con dicha naturaleza, para la admisibilidad de la demanda se exige el cumplimiento de rigurosas y taxativas exigencias, que no son otras que las señaladas en el artículo 222 de la Ley 600 de 2000.
Así, como la acción procede exclusivamente contra decisiones ejecutoriadas (sentencias, resoluciones de preclusión de la investigación o autos de cesación de procedimiento), es deber inicial del actor allegar copia de las providencias de primera y segunda instancia con su respectiva constancia de ejecutoria.
Ahora, cuando la causal invocada es la contenida en el numeral 3º del artículo 220 del nuevo estatuto procesal, como ocurre en este caso, por la aparición de hechos nuevos o el surgimiento de pruebas de igual naturaleza no conocidas al tiempo de los debates con virtualidad para acreditar la inocencia del condenado o su inimputabilidad, tales novedosos elementos probatorios deben también ser aportados junto con la demanda y ser idóneos para demostrar cualquiera de las finalidades antes precisadas.
Pues bien, revisado el contenido de la demanda que concita la atención de la Sala, sin dificultad alguna se advierte que el apoderado especial del condenado MORENO RODRÍGUEZ no satisface los presupuestos indicados y, en esa medida, la decisión que corresponde adoptar es la de inadmitirla, por ser la consecuencia prevista legalmente para este evento, en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 223 de la Ley 600 de 2000.
En efecto, el demandante no anexa al libelo ni constancia de ejecutoria de la sentencia contra la cual instaura la acción, ni tampoco prueba alguna por cuyo medio persuada a la Corte sobre la necesidad de remover el carácter de res iudicata de las decisiones que cuestiona a través de esta vía.
En lo que concierne a la omisión de aportar pruebas con la demanda “para demostrar los hechos básicos de la petición”, como lo refiere el numeral 4° del artículo 222 ibídem, es preciso acotar que tal situación impide a la Sala establecer al menos como posibilidad que el condenado no es responsable de la conducta, siendo ello indispensable para desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que ampara al fallo que supuestamente en este evento ha cobrado ejecutoria material y adquirido, en consecuencia, el carácter de cosa juzgada.
Lo anterior porque la acción de revisión, y en especial la causal tercera, a diferencia de lo que considera el demandante, no constituye el resurgimiento de una nueva oportunidad para propender por una discusión probatoria que ya tuvo su escenario propicio en las instancias ordinarias del proceso y, con las limitantes inherentes a su naturaleza, en el recurso extraordinario de casación.
El desacierto advertido es notorio cuando fácil se observa del contenido de la demanda que su pretensión fundamental se orienta a discutir sobre el mérito persuasivo otorgado a las pruebas, punto que fue objeto de amplio debate en las instancias del proceso.
De suerte que no sólo el demandante incurre en las falencias de no anexar la constancia de ejecutoria del fallo contra el cual promueve la acción y en la de no acompañar, siquiera con carácter sumario, las pruebas nuevas consecuentes con la causal que propone con el fin de persuadir a la Corte sobre la posibilidad de que sea preciso levantar el carácter de res iudicata del fallo, sino en la más grave en el sentido de desvirtuar la naturaleza para la cual fue instituida esta acción, reviviendo oportunidades fenecidas tanto para controvertir desde su estricta visión personal el mérito otorgado a las pruebas, como para aludir a supuestas irregularidades que se presentaron en la actuación procesal, para cuya postulación también contó con el amplio espectro que ofrecía el proceso.
Sobre el punto relacionado con el hecho de que el actor pretende revivir un espacio de discusión abierta del mérito de las pruebas, oportuno se ofrece puntualizar que si bien es cierto, según lo ha reconocido la Sala, la acción de revisión ostenta naturaleza probatoria y por tal razón prevé un término para que las partes, de conformidad con el artículo 224 del estatuto procesal penal, “soliciten las que estimen conducentes”, tal posibilidad no se puede entender hasta el extremo de considerarla como una prolongación de las instancias con el fin de practicar todas las probanzas que allí no se pudieron evacuar, o de revisar a partir de una postura personal su valoración, pues su objetivo especial apunta sólo hacia aquellas que pongan en evidencia, por lo menos como probabilidad, la injusticia de la decisión cuestionada a través de esta acción.
Ahora, en cuanto a la utilización de este mecanismo con el objeto de resaltar eventuales vicios de la actuación procesal originaria, como lo hace aquí el demandante al señalar que durante su decurso se violó el principio de investigación integral, el derecho de defensa -en tanto a su asistido no se le proveyó en forma oportuna de defensor técnico y porque el designado no ejerció los actos necesarios tendientes a garantizarla- y el de contradicción, los cuales en forma confusa expone, conviene precisar adicionalmente que tales situaciones tampoco encasillan en alguna de las causales previstas para la procedencia de esta acción a las que no es posible acudir en virtud del denominado principio de taxatividad que regenta este trámite y que eventualmente configurarían causales de nulidad alegables en sede de casación penal, recurso extraordinario que difiere, como lo ha señalado reiteradamente la Sala, en su naturaleza, fines y efectos con la acción de revisión.
Así las cosas, dado que la acción de revisión según la concepción legislativa no constituye una prolongación del juicio, como parece entenderlo el demandante, para lo cual contó con las oportunidades que la ley tiene establecidas en las instancias y, agotadas éstas, con el recurso de casación, es claro que el libelo que viene de examinarse no apunta a la finalidad de este instituto, sino apenas a suscitar un nuevo debate probatorio y a revivir oportunidades procesales ya expiradas.
Como el escrito incumple las exigencias formales que para su admisión establece el numeral 4° (incisos primero y segundo) del artículo 222 de la Ley 600 del 2000, resulta imperiosa su inadmisión de conformidad con lo indicado en el siguiente artículo del mismo estatuto.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de revisión presentada por el apoderado especial de CARLOS ARTURO MORENO RODRÍGUEZ, de conformidad con las razones consignadas en la anterior motivación.
Contra la presente decisión procede el recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria