25622(14-03-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 25622  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                      Magistrado Ponente   

                              JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

                                      Aprobado Acta No.36   

Bogotá  D.  C., catorce (14) de marzo de dos  mil siete (2007).   

VISTOS  

Observado el trámite previsto en el artículo  518  de  la ley 600 de 2000, procede la Sala a rendir el concepto que en derecho  corresponda  en  relación  con  la  solicitud  de  extradición  elevada por el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos de América del ciudadano colombiano, GUSTAVO  ADOLFO OSORIO TORO.   

ANTECEDENTES  

1. Con la Nota Verbal No. 0698 del 21 de marzo  de  2006,  la  Embajada  de  Estados  Unidos de América solicitó la detención  provisional  con  fines  de  extradición de GUSTAVO ADOLFO OSORIO TORO, la cual  fue  decretada por el señor Fiscal General de la Nación el 20 de marzo de 2006  y a él notificada en prisión el 31 de marzo siguiente.   

2. Con la Nota Verbal No. 1233 del 26 de mayo  de  2006,  la  misma  Embajada  de  los Estados Unidos de América formalizó la  petición  de  extradición  de  OSORIO  TORO, de quien, dijo, es requerido para  comparecer en juicio por delitos federales de narcóticos.   

Acerca  de  los  hechos,  refirió,  que  la  investigación  descubrió  que  en  algún  momento del año 2000 y continuando  hasta  el  de 2001, GUSTAVO ADOLFO OSORIO TORO y otras personas trabajaron en un  concierto  internacional  responsable  de importar heroína a los Estados Unidos  proveniente de Colombia.   

Imputa al requerido pagar parte de los costos  y  gastos  del  transporte de heroína desde Colombia hacia los Estados Unidos a  través  de  “correos”,  y  concertarse  con co-acusados para interferir las  investigaciones y el enjuiciamiento de los “correos” detenidos.   

Solicitud  que  acompañó de los siguientes  documentos:   

2.1.  Declaración  del Fiscal de Tribunales  JOHN  M.  GILLIES  de  la  Sección  de  Estupefacientes  y  Drogas  Peligrosas,  División  de  lo  Penal,  Departamento  de  Justicia y de los Estados Unidos de  Norteamérica.   

Explica  cómo  se  conforma un Gran Jurado,  cuál  es el procedimiento que sigue para dictar una acusación determinando los  requisitos  formales  que  debe  reunir, y puntualiza el delito que se imputa al  solicitado concretando los elementos que lo constituyen.   

Sintetizando  los hechos, expresa, que desde  alguna  fecha  de  2000 hasta inclusive el 2001 en Colombia y en otras partes el  reclamado   concertó   para  fabricar  y  distribuir  envíos  individuales  de  alrededor  de 700 a 1.000 gramos de heroína, para una cantidad total de más de  1  kilogramo  de  heroína  con  la  intención  y  el  conocimiento  que sería  importada ilícitamente a los Estados Unidos de América.   

Refiere,  que para esos efectos los acusados  usaban  transportistas  quienes  ingerían  oralmente  múltiples  cápsulas que  contenían  heroína  y  luego  viajaban  a  los  Estados  Unidos,  en donde las  entregaban a otros integrantes del concierto.   

Dice, que los medios de prueba confirman que  los  acusados  fueron  responsables  de  supervisar y dirigir actividades de los  transportistas  de  heroína  organizando el transporte de numerosos envíos por  más  de  un  kilogramo  del  alcaloide  desde  Colombia,  con  el  fin  de  ser  introducidos a ciudades de los Estados Unidos.   

2.2. Acusación No. CR 05-134 (ESH), dictada  el  14  de  abril  de  2005  en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito de Columbia.   

2.3.  Declaración del Agente Especial de la  DEA, STEPHEN F. FRAGA.   

Sintetiza  los  hechos  aseverando que de lo  actuado  en la investigación de desprende que ALEXANDER SÁNCHEZ LÓPEZ, CARLOS  ARTURO  VÁSQUEZ  HURTADO,  GUSTAVO  ADOLFO OSORIO TORO, alias “Tavo”, alias  “Tavi”,  MARIO  JAVIER  OSORIO  TORO, JOSÉ FERNANDO CUBIDES GÓMEZ, WILLIAM  VALENCIA  GÓMEZ,  ALEXANDER  PATIÑO  PARRA  y  LEONARDO  RAMÍREZ AGUDELO, han  importado  y  concertado  para importar cantidades importantes de heroína a los  Estados Unidos de Colombia durante los últimos años.   

Afirma,   que   las   pruebas   incluyen  conversaciones  telefónicas  interceptadas  en  Colombia  y  en Estados Unidos,  registros  de  incautaciones  de  narcóticos  efectuadas  en  los dos países y  testimonios de colaboradores a cargo.   

Expresa,  que  de  acuerdo  con  ellas se ha  establecido   que   las  personas  atrás  relacionadas  trabajan  individual  y  colectivamente  con  una  organización de narcotráfico con base en Manizales y  sus alrededores, en Colombia.   

Puntualiza que los reos usaban transportistas  de  heroína quienes ingerían grandes cantidades de heroína entre alrededor de  700  a  1.000  en  una  sola  vez, y después viajaban a los Estados Unidos para  entregarla.   

Relaciona  la  actividad que cada uno de los  acusados desempeñaba en la organización criminal.   

Del  requerido,  dice,  participó  en  el  concierto  al  hablar  por  teléfono con otros integrantes de la organización,  CARLOS  ARTURO  VÁSQUEZ  HURTADO  y MARIO OSORIO, con el propósito de vigilar,  supervisar  y  dirigir  los  planes  y  acciones  de  los  otros partícipes del  concierto y de los transportistas de heroína que ellos usaban.   

Detalló los siguientes actos:  

El  8  de  diciembre  de  2000,  la Policía  Nacional  de  Colombia  (PNC)  interceptó  una llamada telefónica que VÁSQUEZ  HURTADO  hizo  a  GUSTAVO OSORIO para informarle a éste que se encontraba en el  aeropuerto,   entre   tanto  la  policía  vigilaba  físicamente  al  requerido  observándolo  en  compañía  de  EDWARD  HERRERA  GARCÍA  en el aeropuerto en  Manizales  cuando  partía  en  un  vuelo a Bogotá. El 20 de diciembre de 2000,  HERRERA  GARCÍA  fue  detenido  en  Nueva  York  en  posesión de 556 gramos de  heroína.   

El  18  de enero de 2001, la PNC interceptó  una  llamada  telefónica  de GUSTAVO OSORIO a “TRINI”, a quien le preguntó  por  la  suerte  de  “EDWARD”  comentándole  ésta  que un agente de la DEA  había   llamado  a  la  esposa  de  EDWARD  para  informarle  que  había  sido  detenido.   

El  25  de enero de 2001, la PNC interceptó  una  llamada  telefónica  en  la  cual  GUSTAVO  OSORIO  conversó  con  RUBÉN  PIRAQUIVE  acerca  de  la  llamada  telefónica que la esposa de HERRERA GARCÍA  había  recibido  de  un  agente de la DEA. Durante la llamada GUSTAVO OSORIO se  refiere  al  transportista  como “GARCÍA HERRERA”, declarando que él “se  enfermó”, es decir, que había sido capturado.   

El  9 de febrero de 2001, la PNC interceptó  una  llamada telefónica entre VÁSQUEZ HURTADO y GUSTAVO OSORIO relacionada con  un  envío  de  heroína, de acuerdo con su experiencia, considera, que VÁSQUEZ  HURTADO  preguntaba  si  le  habían  entregado  dos kilogramos de heroína a un  cliente.  GUSTAVO  OSORIO  le respondió que no pero que estaban disponibles por  sesenta  y  tres  mil dólares, precio que estima consistente con el de heroína  en  Nueva  York  para  esa  fecha. Además, precisa, VÁSQUEZ HURTADO informó a  GUSTAVO  OSORIO  que  tenía  un  contacto  en  Nueva York con dos kilogramos de  heroína disponibles a sesenta y dos mil dólares.   

El 17 de febrero de 2001, la PNC interceptó  una  conversación  telefónica  hecha  por  “Jaime”  a  GUSTAVO OSORIO para  manifestarle  que  los  compradores  estaban  muy satisfechos con la calidad del  producto  y  que  estaban  interesados en adquirir más. En su criterio JAIME se  refería  a  la reacción que obtuvo de clientes que compraron heroína en Nueva  York.    

El 29 de febrero de 2001, la PNC interceptó  una  conversación  telefónica  entre  GUSTAVO OSORIO y su hermano MARIO OSORIO  acerca  de  los  preparativos  de un envío de heroína vía transportista. Dice  que  GUSTAVO  OSORIO  le  preguntó a MARIO OSORIO si había un “excedente”,  recibiendo  como  respuesta  “No,  no  mucho”, manifestaciones que según el  declarante  significan  que GUSTAVO OSORIO preguntaba si algún transportista de  heroína  en  particular  se había tragado todas las cápsulas de heroína para  el  viaje,  respondiéndole  MARIO  OSORIO que todavía no lo habían hecho pero  que estaban en desarrollo de ese proceso.   

Finalmente, aportó los datos que posee sobre  la identidad del requerido en extradición.   

3. Negadas las pruebas pedidas por la defensa  se  corrió  traslado para alegar habiéndolo hecho el requerido y el Procurador  Cuarto Delegado para la Casación Penal.   

3.1.  El solicitado, asevera, que en su caso  se  está  cometiendo  un  error debido a que fue capturado en Colombia el 18 de  mayo  de  2001 y condenado en febrero de 2003 por los delitos de narcotráfico y  concierto  para  delinquir  en  la modalidad de tráfico de estupefacientes a la  pena  principal  de  12  años  de  prisión,  fallo  que  fue confirmado por el  Tribunal Superior de Manizales en octubre de 2006.   

Añade,  que mientras contaba los días para  salir  en  libertad  condicional,  el  31  de marzo de 2003 fue notificado de la  solicitud  de  extradición  elevada por los Estados Unidos de América, noticia  que  sabía  podía  llegar  estando tranquilo ya que habiendo sido condenado en  Colombia no podía ser juzgado dos veces por los mismos hechos.   

No obstante lo anterior, relata, a los pocos  días  fue  trasladado  a  la  cárcel de máxima seguridad de Cómbita lugar en  donde  fue  visitado  por  un Fiscal de Norteamérica en compañía de un Agente  Especial  de la DEA y de una comisión colombiana para proponerle que colaborara  con  la  justicia  norteamericana,  visita  que  aprovechó para informar que ya  había sido condenado en Colombia por idénticos sucesos.   

Apoyado en que la Corte es el “máximo ente  de  justicia”  en  el  país  y  en el artículo 2 Superior que consagra entre  otros  fines  del  Estado  el  de  garantizar  la efectividad de los principios,  derechos  y  deberes  consagrados en Carta, exige le de aplicación al principio  universal del non bis in ídem.   

Agrega, que en estos momentos está retenido  ilegalmente  ya  que  desde  el  17  de  agosto  de 2006 el Tribunal Superior de  Manizales  le  notificó  que  quedaba  en  libertad   por  la causa que le  adelantaba  y  como  ella  es  la  misma  por  la  que está siendo requerido en  extradición,  estima,  se  le está violando por parte del Estado colombiano el  derecho  a no ser juzgado dos veces por el mismo delito, derecho que insiste, la  Corte no puede desconocer.   

En  su  momento se dispuso el traslado de la  petición  de  libertad al Despacho del Fiscal General de la Nación, defiriendo  el  pronunciamiento acerca del principio del non bis in ídem para el momento de  rendir la Sala el concepto.   

3.2. El señor Agente del Ministerio Público  demanda  de  la  Corte emita concepto favorable a la extradición por considerar  reunidos los requisitos legales.   

Como  temas  preliminares da por satisfechos  los  relativos  a  que  los hechos que sustentan el requerimiento sucedieron con  posterioridad  a  la  vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997 y, además, en el  exterior  dado  que acorde a la acusación se le atribuye el delito de concierto  para  fabricar y distribuir heroína con el conocimiento de que sería importada  ilícitamente  a los Estados Unidos, comportamiento que, en su sentir, sobrepasa  las     fronteras     nacionales    y    adquiere    un    evidente    carácter  transnacional.   

La  validez  formal  de la documentación la  estima  agotada  atendiendo  a que el Gobierno de los Estados Unidos de América  elevó  la  solicitud  por vía diplomática anexando copia de la acusación No.  CR  05-134(ESH)  del  14  de  abril de 2005 de la Corte Distrital de los Estados  Unidos  para  el Distrito de Columnbia y de las declaraciones rendidas en apoyo,  en  los  cuales  se  especifica la conducta que motivó la solicitud y los datos  necesarios para establecer la plena identidad del solicitado.   

Anexos que, asevera, aparecen autenticados de  acuerdo  con  los  postulados  legales  ya que no sólo contiene la información  requerida     sino     que,    además,    fueron    sometidos    al    trámite  correspondiente.   

De  la  comparación  de  la  información  proporcionada  por  el  país  requirente,  la  misma  que fue incorporada en la  resolución  que  ordenó  la  captura  en  Colombia  con fines de extradición,  y   la  obtenida  por  razón  de  la aprehensión de GUSTAVO ADOLFO OSORIO  TORO, deduce que se trata de la misma persona.   

El  principio  de la doble incriminación lo  encuentra  satisfecho  porque  el  delito imputado al solicitado lo encasilla en  los  de tráfico y porte de estupefacientes y concierto para delinquir con fines  de   narcotráfico,   ambos  sancionados  con  prisión  no  inferior  a  cuatro  años.   

Da  por  equivalente la providencia remitida  por  el  Estado  solicitante  con  la resolución acusatoria reglamentada por el  Código  de  Procedimiento  Penal nuestro, porque refiere en detalle la conducta  por  la  cual se acusa a GUSTAVO ADOLFO OSORIO TORO al especificar los supuestos  de  hecho que fundamentan la decisión, contener la adecuación a las normas del  país  extranjero  y  determinar  la persona en quien recae el compromiso penal.   

En   caso   de   que  la  Sala  conceptúe  favorablemente,  le  solicita, exhorte al Gobierno Nacional para que advierta al  país  extranjero  que la entrega lo limita a juzgarlo solamente por la conducta  que  genera  su extradición y que de acuerdo con los instrumentos internaciones  y  lo  dispuesto  por  los  artículos 11, 12, y 34 de la Carta Política, no lo  podrá  someter a las penas de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o  penas  crueles,  inhumanas  o  degradantes,  ni  a  las  de  destierro, prisión  perpetua y confiscación.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1.  De  conformidad con la opinión esbozada  por   el   Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  por  no  existir  tratado  de  extradición  entre  los  dos  países  y haber ocurrido los hechos atribuidos a  GUSTAVO  ADOLFO  OSORIO  TORO antes del 1 de enero de 2005, son las normas de la  ley 600 de 2000 las aplicables a este asunto.   

2. Por concurrir las exigencias del artículo  520  ibídem  la  Sala  redirá  concepto  favorable a la extradición, como con  acierto lo solicita el Ministerio Público.   

2.1.  VALIDEZ  FORMAL  DE  LA DOCUMENTACIÓN  PRESENTADA.   

El Gobierno de los Estados Unidos de América  presentó  la solicitud a través de su Embajada en Colombia, es decir, por vía  diplomática;  además,  aportó  copia  de  la  acusación No. CR-05-134 (ESH),  dictada  el  14  de  abril  de 2005, en la Corte Distrital de los Estados Unidos  para  el  Distrito  de  Columbia,  de las declaraciones rendidas en apoyo por el  Fiscal  de Tribunales JOHN M. GILLIES de la Sección de Estupefacientes y Drogas  Peligrosas,  División  de  lo Penal y por el Agente Especial de la DEA, STEPHEN  F.    FRAGA,    y    de    las    normas   penales   sustantivas   supuestamente  transgredidas.   

Documentos   que en términos generales  evidencian  que  GUSTAVO  ADOLFO  OSORIO  TORO  hizo  parte de una organización  criminal  con  asiento  en  Manizales  y  sus alrededores desde el 2000 hasta el  2001,  dedicada  al  transporte  de grandes cantidades de heroína de Colombia a  Estados  Unidos  utilizando para el efecto “correos” que ingerían cápsulas  contentivas  de  entre 700 a 1.000 gramos de esa droga, las cuales entregaban en  Estados Unidos a otros miembros del concierto.   

En  particular, el Agente Especial de la DEA  STEPHEN  F.  FRAGA,  puntualizan  los siguientes actos que descubren además del  funcionamiento  de  la  organización criminal la participación del solicitado,  en ella:   

El  8  de  diciembre  de  2000,  la Policía  Nacional  de  Colombia  (PNC)  escuchó  una  llamada  telefónica  que VÁSQUEZ  HURTADO  hizo  a  GUSTAVO  OSORIO  para éste informarle que se encontraba en el  aeropuerto,   entre   tanto  la  policía  vigilaba  físicamente  al  requerido  observándolo  en  compañía  de  EDWARD  HERRERA  GARCÍA  en el aeropuerto en  Manizales  cuando  partía  en  un  vuelo a Bogotá. El 20 de diciembre de 2000,  HERRERA  GARCÍA  fue  detenido  en  Nueva  York  en  posesión de 556 gramos de  heroína.   

El  18  de  enero  de  2001,  la PNC oyó la  conversación  telefónica  sostenida  por GUSTAVO OSORIO y “TRINI”, a quien  éste  le  preguntó  por  la  suerte de “EDWARD” comentándole ésta que un  agente  de  la  DEA  había  llamado  a  la esposa de EDWARD para informarle que  había sido detenido.   

El  25  de enero de 2001, la PNC interceptó  una  llamada  telefónica  entre  GUSTAVO  OSORIO y RUBEN PIRAQUIVE acerca de la  llamada  telefónica  que  la  esposa  de  HERRERA GARCÍA había recibido de un  agente  de la DEA. Durante la llamada GUSTAVO OSORIO se refiere al transportista  como  “GARCÍA HERRERA”, declarando que él “se enfermó”, es decir, que  había sido capturado.   

El 9 de febrero de 2001, la PNC escuchó una  conversación  telefónica  entre  VÁSQUEZ HURTADO y GUSTAVO OSORIO relacionada  con  el envío de heroína. En particular, VÁSQUEZ HURTADO preguntaba a GUSTAVO  OSORIO  si  habían  entregado  dos kilogramos de heroína a un cliente. GUSTAVO  OSORIO  le respondió que no pero que estaban disponibles por sesenta y tres mil  dólares,  precio  que  coincidía  con  el  de  heroína en Nueva York para esa  fecha.  Adicionalmente, VÁSQUEZ HURTADO informó a GUSTAVO OSORIO que tenía un  contacto  en  Nueva  York con dos kilogramos de heroína disponibles a sesenta y  dos mil dólares.   

El 17 de febrero de 2001, la PNC escuchó una  conversación  telefónica  en la que “Jaime” le decía a GUSTAVO OSORIO que  los  compradores  estaban  muy  satisfechos  con  la  calidad del producto y que  querían  adquirir  más.  En  criterio  del  declarante  JAIME se refería a la  reacción  que  obtuvo  de  clientes que compraron heroína en Nueva York.    

El 29 de febrero de 2001, la PNC escuchó una  conversación  telefónica  entre  los hermanos GUSTAVO y MARIO OSORIO acerca de  los  preparativos  de  un envío de heroína vía transportistas. GUSTAVO OSORIO  le  preguntó a MARIO OSORIO si había un “excedente”, éste por su parte le  contestó  que  no mucho. Según el criterio de STEPHEN F. FRAGA, GUSTAVO OSORIO  preguntaba  en  clave  si  algún transportista de heroína ya se había tragado  todas  las  cápsulas  de  heroína  para el viaje, obteniendo como respuesta de  MARIO OSORIO que todavía no pero que estaban en ese proceso.   

Como  se puede concluir estos anexos además  de  indicar  con  exactitud los actos que determinaron la solicitud, denotan que  la  conducta punible fue cometida por lo menos parcialmente en territorio de los  Estados  Unidos  de  América,  satisfaciendo  de  este  modo  la  exigencia del  artículo  35  Superior  relativa  a que para ser procedente la extradición los  hechos han de ocurrir en el exterior.   

Presupuesto  que  al  ser interpretado, como  corresponde,    con    arreglo   a   los   principios   de   territorialidad   y  extraterritorialidad  definidos y desarrollados por los artículos 14 y 16 de la  ley  599  de  2000, aplicables en nuestro ordenamiento jurídico interno por ser  de  derecho  internacional  al  tenor  de  lo  normado por el artículo 90 de la  Carta;  indican  su  concurrencia  cuando  los  hechos han tenido lugar así sea  parcialmente en el exterior.   

Con esa óptica la Sala viene reiterando que  en  el  delito  de  concierto para cometer el de narcotráfico no sólo resultan  involucradas  las  personas  previamente  concertadas  con  ese propósito, sino  además  los  diferentes  países dentro de los cuales se ejecutan los actos que  revelan  su  configuración,  el  de  origen,  los de tránsito y el de destino,  fundada  en  las  hipótesis previstas en el artículo 14 del Código Penal para  determinar  el sitio de la comisión del delito, el lugar en donde se desarrolla  total  o parcialmente la acción, el lugar en donde debió realizarse la acción  omitida,   y   el   lugar   en   donde   se   produjo   o   debió  producir  el  resultado.   

Y, como se reitera, en este caso es evidente  que  los  actos  que  demuestran  el funcionamiento de la organización criminal  ocurrieron tanto en Estados Unidos como en Colombia.   

De   otro  lado,  los  anexos  aportan  la  información  suficiente  para  comprobar la identidad del requerido y contienen  las disposiciones penales sustantivas supuestamente contravenidas.   

Además,   por   obrar   autenticados   de  conformidad  con  los parámetros del artículo 259 del Código de Procedimiento  Civil,  se  deben  considerar otorgados con arreglo al ordenamiento jurídico de  esa Nación.   

Así,  el Director Asociado de la Oficina de  Asuntos  Internacionales  de  la  División  de  lo  Penal  del  Departamento de  Justicia  de  los  Estados Unidos, JASON E. CARTER, certificó que copias fieles  de  los  testimonios rendidos por el Fiscal de Tribunales JOHN M. GUILLIES de la  Sección  de  Estupefacientes  y  Drogas  Peligrosas,  División  de  lo  Penal,  Departamento  de  Justicia  de  los  Estados  Unidos  de Norteamérica, y por el  Agente  Especial  de  la  DEA, STEPHEN F. FRAGA, son conservadas en los archivos  oficiales del Departamento de Justicia en Washington.   

El Procurador de los Estados Unidos, ALBERTO  R.  GONZALES, hizo constar que para ese entonces JASON E. CARTER desempeñaba el  cargo  de  Director  de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos  de  América;  quien  para  ese  fin  hizo estampar el sello del Departamento de  Justicia   y   solicitó   al   Director   Adjunto  de  la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales diera fe de su firma.   

La  Secretaria  de  Estado  CONDOLEZZA RICE,  certificó  que al documento anexo le fueron fijados los sellos del Departamento  de  Justicia de los Estados Unidos y de Autenticaciones de dicho Departamento en  Washington, y que SONYA N. JOHNSON firmó en su nombre.   

El  Cónsul de Colombia en Washington MARÍA  DE  LOS  ÁNGELES  BARRAZA, autenticó la firma de SONYA N. JOHNSON mientras que  la  suya fue abonada por el Jefe de Autenticaciones del Ministerio de Relaciones  Exteriores.   

Reunidas  como  se encuentran las exigencias  del   artículo   513   de   la  ley  599  de  2000,  se  da  por  reunido  este  requisito.   

2.2.     PLENA     IDENTIDAD     DEL  REQUERIDO.   

De la valoración conjunta de la información  transmitida  por  la  Embajada  de  Estados  Unidos de América y la obtenida al  momento  de  notificarse a GUSTAVO ADOLFO OSORIO TORO la resolución que dispuso  su  detención  provisional  con fines de extradición y avalada en el trámite,  la  Sala concluye que la persona solicitada es la misma que fue notificada y que  permanece privada de la libertad por razón de este trámite.   

En las notas diplomáticas con las cuales fue  solicitada   la   detención   provisional   y   formalizada   la  petición  de  extradición,  y  en  las declaraciones rendidas en su apoyo, además de indicar  que  el requerido responde al nombre de GUSTAVO ADOLFO OSORIO TORO, señalan que  también  es  conocido como “Tavo” y “El Tío”, nacido en Cartagena el 9  de  junio  de  1969  y portador de la c. de c. No. 73.137.075; adicionalmente la  declaración  lo  describe  con  un  varón  de  cabello  oscuro y ojos también  oscuro.   

Información   que   en  lo  esencial  fue  incorporada  en  la resolución por medio de la cual el señor Fiscal General de  la  Nación  ordenó la captura para fines de extradición, y corroborada por la  Policía  Nacional  que notificó a GUSTAVO ADOLFO OSORIO TORO la resolución de  captura, identificándolo con la c. de c. No. 73.137.075.   

Nombre  y cédula con los cuales OSORIO TORO  firmó  el  acta  que  le  notificó  la  captura  y  ha  venido presentando los  memoriales en el curso del trámite.   

Requisito  que por demás en ningún momento  lo  ha  controvertido,  por  el  contrario  ha admitido ser la persona requerida  afincando  su defensa en la improcedencia de la entrega por haber sido juzgado y  condenado en Colombia por los mismos hechos.   

Sin existir asomo de duda acerca de esto, la  Sala  da por acreditado que la persona reclamada en extradición es la misma que  permanece privada de la libertad por virtud de este trámite.   

2.3.    PRINCIPIO    DE    LA    DOBLE  INCRIMINACIÓN.   

Para que proceda la extradición el artículo  511  de  la  ley  599  de 2000, requiere que el hecho que la fundamente también  esté  previsto  como  delito  en  Colombia y reprimido con pena privativa de la  libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.   

Requisito que como pasa a verse se satisface  en este asunto.   

La acusación No. CR 05-134 (ESH), dictada el  14  de  abril  de  2005  en  la  Corte  Distrital  de los Estados Unidos para el  Distrito de Columbia, imputa a GUSTAVO ADOLFO OSORIO TORO:   

“CARGO UNO.  

“Comenzando en alguna fecha del año 2000,  o  alrededor  de  esa  época,  siendo  la fecha exacta desconocida para el Gran  Jurado,  y  con  continuación  desde ahí hasta e inclusive el año de 2001, en  Colombia  y  en otras partes, los acusados, ALEXANDER SÁNCHEZ LÓPEZ…..CARLOS  ARTURO  VÁSQUEZ HURTADO…, GUSTAVO ADOLFO OSORIO TORO, alias “Tavo”, alias  “Tavi”,  MARIO  JAVIER  OSORIO  TORO,  JOSÉ FERNANDO CUBIDES GÓMEZ, …..,  WILLIAM  VALENCIA  GÓMEZ….,  ALEXANDER  PATIÑO  PARRA,  y  LEONARDO RAMÍREZ  AGUDELO…..,   con   conocimiento  de  causa  e  intencionadamente  combinaron,  concertaron,   confederaron   y  concordaron  con  otros  tanto  conocidos  como  desconocidos  para el Gran Jurado, a incluir integrantes del concierto que no se  encuentran  acusados  en  la  presente,  y con fines de perpetrar los siguientes  delitos   contra   los   Estados   Unidos:   con   conocimiento   de   causa   e  intencionadamente  fabricar  y  distribuir  un  kilogramo o más de una mezcla y  sustancia  que  contenía  una  cantidad  perceptible de heroína, una sustancia  controlada  de  la  Tabla  II,  con  la  intención y el conocimiento de que esa  sustancia   sería  importada  ilícitamente  a  los  Estados  Unidos,  ello  en  contravención  de  las  Secciones  959  y 960 del Título 21 del Código de los  Estados Unidos.   

“(Concierto  para fabricar y distribuir un  kilogramo  o  más  de  heroína  con  la intención y el conocimiento de que la  heroína  sería  importada  ilícitamente a los Estados Unidos, en violación a  las  Secciones  959, 960(a)(3), 960(b)(1)(A) y 963 del Título 21 del Código de  los  Estados  Unidos,  y  Ayudar  e  Instigar, en violación a la Sección 2 del  Título 18 del Código de los Estados Unidos).”.   

El  delito  de  concierto  para  fabricar  y  distribuir  un  kilogramo o más de heroína con la intención y el conocimiento  de  que sería importada a los Estados Unidos, en Colombia constituye punible de  concierto   para   delinquir   con   el   fin  de  cometer  el  de  tráfico  de  estupefacientes,  descrito  por  el  artículo 340 del Código Penal, modificado  por  la ley 733 de 2002 y por el artículo 19 de la ley 1121 del 29 de diciembre  de 2006, sancionado con prisión que va de 8 a 18 años.   

Dado  que  la  conducta  imputada además de  punible  es sancionada en Colombia con pena privativa de la libertad no inferior  a 4 años, se satisface el principio de la doble incriminación.   

2.4.  EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA DICTADA  EN EL EXTERIOR.   

De  conformidad  con  lo  estatuido  por  el  artículo  511  de  la  ley  600  de  2000,  para que proceda la extradición es  imprescindible  que  el  país  reclamante haya dictado en contra del solicitado  resolución de acusación o su equivalente.   

Presupuesto cumplido en este evento, toda vez  que  la  acusación  No.  CR 05-134 (ESH), dictada el 14 de abril de 2005, en la  Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  de  Columbia, es  equivalente  a  la resolución de acusación regulada por el artículo 398 de la  ley  600  de  2000,  ya  que  contiene  la  narración  detallada de la conducta  investigada,  su  calificación  jurídico provisional, además de constituir la  pieza  procesal  que  da  inicio a la etapa del juzgamiento dentro de la cual el  procesado  podrá  defenderse  de  los  cargos  que  en  ella se le hacen, y que  termina con la sentencia que pone fin al proceso.   

Reunidas  como  se encuentran las exigencias  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de  2000,  la  Corte procederá a emitir  concepto  favorable  a  la  solicitud  de  extradición  exigiendo  al  Gobierno  Nacional  que  de  acoger esta opinión condicione la entrega a que el requerido  sea  juzgado  por  hechos  sometidos  a  penas  de  muerte,  destierro, prisión  perpetua  o confiscación, ni desaparición forzada por el país solicitante, de  conformidad   con   lo   dispuesto   por   los   artículos   12   y  34  de  la  Carta.   

Es  importante reiterar que por virtud de lo  dispuesto  por  el  numeral  2  del  artículo  189  Superior, le corresponde al  Gobierno  Nacional en cabeza del señor Presidente de la República como supremo  director  de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar  el  seguimiento  a  los  condicionamientos  que  imponga  a  la concesión de la  extradición  y  determinar  las  consecuencias  que  derivarían de su eventual  incumplimiento.   

Asimismo,  advertir  a  su  homólogo Estado  requirente   que  el  solicitado  ha  permanecido  privado  de  la  libertad  en  detención provisional por razón de este trámite.   

3. Es cierto que uno de los fines del Estado  con  arreglo  a  lo estatuido por el artículo 2 de la Carta es el de garantizar  la  efectividad  de  los  principios y derechos consagrados en la Constitución,  entre  ellos,  el  que  asiste a toda persona de no ser juzgada dos veces por el  mismo  hecho; y que en orden a lo previsto por el artículo 565 del Decreto 2700  de  1991,  aplicable  por  los efectos de la declaración de inexequibilidad del  artículo  527  de  la ley 600 de 2000, no habrá lugar a la extradición cuando  por  el  mismo  delito  la persona cuya entrega se solicita, esté investigada o  haya sido juzgada en Colombia.   

No obstante, la Sala reiteradamente ha venido  sosteniendo  que  es  el  Gobierno  Nacional  a  quien concierne definir si esta  circunstancia  concurre  o  no  atendiendo  a  que  es  la  autoridad a quien la  Constitución  y  la  ley  defieren  la  potestad de decidir si concede, niega o  difiere  la  extradición,  interpretación  que  se  aviene  con  la naturaleza  jurídica y al carácter mixto de la extradición pasiva.   

Por  estos  motivos  se  inhibe  de entrar a  decidir  acerca  de  la  existencia  o  no  de esa causal de improcedencia de la  extradición como lo demanda el requerido.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia;   

CONCEPTUA    FAVORABLEMENTE  a la extradición de GUSTAVO ADOLFO OSORIO TORO, también conocido  como  “Tavo”, “El Tío”. “Tavi”, de anotaciones civiles conocidas en  el  curso de la actuación, por el cargo a él atribuido en la acusación No. CR  05-134  (ESH),  dictada  el  14  de  abril de 2005, en la Corte Distrital de los  Estados Unidos para el Distrito de Columbia.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ             ALVARO      ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN   

Aclaración de voto  

MARINA         PULIDO        DE  BARÓN             JORGE  LUIS  QUINTERO MILANÉS   

YESID            RAMÍREZ  BASTIDAS             JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

Permiso  

MAURO            SOLARTE  PORTILLA              JAVIER      ZAPATA  ORTÍZ   

TERESA RUÍZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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