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Proceso No 25622
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No.36
Bogotá D. C., catorce (14) de marzo de dos mil siete (2007).
VISTOS
Observado el trámite previsto en el artículo 518 de la ley 600 de 2000, procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América del ciudadano colombiano, GUSTAVO ADOLFO OSORIO TORO.
ANTECEDENTES
1. Con la Nota Verbal No. 0698 del 21 de marzo de 2006, la Embajada de Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de GUSTAVO ADOLFO OSORIO TORO, la cual fue decretada por el señor Fiscal General de la Nación el 20 de marzo de 2006 y a él notificada en prisión el 31 de marzo siguiente.
2. Con la Nota Verbal No. 1233 del 26 de mayo de 2006, la misma Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la petición de extradición de OSORIO TORO, de quien, dijo, es requerido para comparecer en juicio por delitos federales de narcóticos.
Acerca de los hechos, refirió, que la investigación descubrió que en algún momento del año 2000 y continuando hasta el de 2001, GUSTAVO ADOLFO OSORIO TORO y otras personas trabajaron en un concierto internacional responsable de importar heroína a los Estados Unidos proveniente de Colombia.
Imputa al requerido pagar parte de los costos y gastos del transporte de heroína desde Colombia hacia los Estados Unidos a través de “correos”, y concertarse con co-acusados para interferir las investigaciones y el enjuiciamiento de los “correos” detenidos.
Solicitud que acompañó de los siguientes documentos:
2.1. Declaración del Fiscal de Tribunales JOHN M. GILLIES de la Sección de Estupefacientes y Drogas Peligrosas, División de lo Penal, Departamento de Justicia y de los Estados Unidos de Norteamérica.
Explica cómo se conforma un Gran Jurado, cuál es el procedimiento que sigue para dictar una acusación determinando los requisitos formales que debe reunir, y puntualiza el delito que se imputa al solicitado concretando los elementos que lo constituyen.
Sintetizando los hechos, expresa, que desde alguna fecha de 2000 hasta inclusive el 2001 en Colombia y en otras partes el reclamado concertó para fabricar y distribuir envíos individuales de alrededor de 700 a 1.000 gramos de heroína, para una cantidad total de más de 1 kilogramo de heroína con la intención y el conocimiento que sería importada ilícitamente a los Estados Unidos de América.
Refiere, que para esos efectos los acusados usaban transportistas quienes ingerían oralmente múltiples cápsulas que contenían heroína y luego viajaban a los Estados Unidos, en donde las entregaban a otros integrantes del concierto.
Dice, que los medios de prueba confirman que los acusados fueron responsables de supervisar y dirigir actividades de los transportistas de heroína organizando el transporte de numerosos envíos por más de un kilogramo del alcaloide desde Colombia, con el fin de ser introducidos a ciudades de los Estados Unidos.
2.2. Acusación No. CR 05-134 (ESH), dictada el 14 de abril de 2005 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia.
2.3. Declaración del Agente Especial de la DEA, STEPHEN F. FRAGA.
Sintetiza los hechos aseverando que de lo actuado en la investigación de desprende que ALEXANDER SÁNCHEZ LÓPEZ, CARLOS ARTURO VÁSQUEZ HURTADO, GUSTAVO ADOLFO OSORIO TORO, alias “Tavo”, alias “Tavi”, MARIO JAVIER OSORIO TORO, JOSÉ FERNANDO CUBIDES GÓMEZ, WILLIAM VALENCIA GÓMEZ, ALEXANDER PATIÑO PARRA y LEONARDO RAMÍREZ AGUDELO, han importado y concertado para importar cantidades importantes de heroína a los Estados Unidos de Colombia durante los últimos años.
Afirma, que las pruebas incluyen conversaciones telefónicas interceptadas en Colombia y en Estados Unidos, registros de incautaciones de narcóticos efectuadas en los dos países y testimonios de colaboradores a cargo.
Expresa, que de acuerdo con ellas se ha establecido que las personas atrás relacionadas trabajan individual y colectivamente con una organización de narcotráfico con base en Manizales y sus alrededores, en Colombia.
Puntualiza que los reos usaban transportistas de heroína quienes ingerían grandes cantidades de heroína entre alrededor de 700 a 1.000 en una sola vez, y después viajaban a los Estados Unidos para entregarla.
Relaciona la actividad que cada uno de los acusados desempeñaba en la organización criminal.
Del requerido, dice, participó en el concierto al hablar por teléfono con otros integrantes de la organización, CARLOS ARTURO VÁSQUEZ HURTADO y MARIO OSORIO, con el propósito de vigilar, supervisar y dirigir los planes y acciones de los otros partícipes del concierto y de los transportistas de heroína que ellos usaban.
Detalló los siguientes actos:
El 8 de diciembre de 2000, la Policía Nacional de Colombia (PNC) interceptó una llamada telefónica que VÁSQUEZ HURTADO hizo a GUSTAVO OSORIO para informarle a éste que se encontraba en el aeropuerto, entre tanto la policía vigilaba físicamente al requerido observándolo en compañía de EDWARD HERRERA GARCÍA en el aeropuerto en Manizales cuando partía en un vuelo a Bogotá. El 20 de diciembre de 2000, HERRERA GARCÍA fue detenido en Nueva York en posesión de 556 gramos de heroína.
El 18 de enero de 2001, la PNC interceptó una llamada telefónica de GUSTAVO OSORIO a “TRINI”, a quien le preguntó por la suerte de “EDWARD” comentándole ésta que un agente de la DEA había llamado a la esposa de EDWARD para informarle que había sido detenido.
El 25 de enero de 2001, la PNC interceptó una llamada telefónica en la cual GUSTAVO OSORIO conversó con RUBÉN PIRAQUIVE acerca de la llamada telefónica que la esposa de HERRERA GARCÍA había recibido de un agente de la DEA. Durante la llamada GUSTAVO OSORIO se refiere al transportista como “GARCÍA HERRERA”, declarando que él “se enfermó”, es decir, que había sido capturado.
El 9 de febrero de 2001, la PNC interceptó una llamada telefónica entre VÁSQUEZ HURTADO y GUSTAVO OSORIO relacionada con un envío de heroína, de acuerdo con su experiencia, considera, que VÁSQUEZ HURTADO preguntaba si le habían entregado dos kilogramos de heroína a un cliente. GUSTAVO OSORIO le respondió que no pero que estaban disponibles por sesenta y tres mil dólares, precio que estima consistente con el de heroína en Nueva York para esa fecha. Además, precisa, VÁSQUEZ HURTADO informó a GUSTAVO OSORIO que tenía un contacto en Nueva York con dos kilogramos de heroína disponibles a sesenta y dos mil dólares.
El 17 de febrero de 2001, la PNC interceptó una conversación telefónica hecha por “Jaime” a GUSTAVO OSORIO para manifestarle que los compradores estaban muy satisfechos con la calidad del producto y que estaban interesados en adquirir más. En su criterio JAIME se refería a la reacción que obtuvo de clientes que compraron heroína en Nueva York.
El 29 de febrero de 2001, la PNC interceptó una conversación telefónica entre GUSTAVO OSORIO y su hermano MARIO OSORIO acerca de los preparativos de un envío de heroína vía transportista. Dice que GUSTAVO OSORIO le preguntó a MARIO OSORIO si había un “excedente”, recibiendo como respuesta “No, no mucho”, manifestaciones que según el declarante significan que GUSTAVO OSORIO preguntaba si algún transportista de heroína en particular se había tragado todas las cápsulas de heroína para el viaje, respondiéndole MARIO OSORIO que todavía no lo habían hecho pero que estaban en desarrollo de ese proceso.
Finalmente, aportó los datos que posee sobre la identidad del requerido en extradición.
3. Negadas las pruebas pedidas por la defensa se corrió traslado para alegar habiéndolo hecho el requerido y el Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal.
3.1. El solicitado, asevera, que en su caso se está cometiendo un error debido a que fue capturado en Colombia el 18 de mayo de 2001 y condenado en febrero de 2003 por los delitos de narcotráfico y concierto para delinquir en la modalidad de tráfico de estupefacientes a la pena principal de 12 años de prisión, fallo que fue confirmado por el Tribunal Superior de Manizales en octubre de 2006.
Añade, que mientras contaba los días para salir en libertad condicional, el 31 de marzo de 2003 fue notificado de la solicitud de extradición elevada por los Estados Unidos de América, noticia que sabía podía llegar estando tranquilo ya que habiendo sido condenado en Colombia no podía ser juzgado dos veces por los mismos hechos.
No obstante lo anterior, relata, a los pocos días fue trasladado a la cárcel de máxima seguridad de Cómbita lugar en donde fue visitado por un Fiscal de Norteamérica en compañía de un Agente Especial de la DEA y de una comisión colombiana para proponerle que colaborara con la justicia norteamericana, visita que aprovechó para informar que ya había sido condenado en Colombia por idénticos sucesos.
Apoyado en que la Corte es el “máximo ente de justicia” en el país y en el artículo 2 Superior que consagra entre otros fines del Estado el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en Carta, exige le de aplicación al principio universal del non bis in ídem.
Agrega, que en estos momentos está retenido ilegalmente ya que desde el 17 de agosto de 2006 el Tribunal Superior de Manizales le notificó que quedaba en libertad por la causa que le adelantaba y como ella es la misma por la que está siendo requerido en extradición, estima, se le está violando por parte del Estado colombiano el derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo delito, derecho que insiste, la Corte no puede desconocer.
En su momento se dispuso el traslado de la petición de libertad al Despacho del Fiscal General de la Nación, defiriendo el pronunciamiento acerca del principio del non bis in ídem para el momento de rendir la Sala el concepto.
3.2. El señor Agente del Ministerio Público demanda de la Corte emita concepto favorable a la extradición por considerar reunidos los requisitos legales.
Como temas preliminares da por satisfechos los relativos a que los hechos que sustentan el requerimiento sucedieron con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997 y, además, en el exterior dado que acorde a la acusación se le atribuye el delito de concierto para fabricar y distribuir heroína con el conocimiento de que sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, comportamiento que, en su sentir, sobrepasa las fronteras nacionales y adquiere un evidente carácter transnacional.
La validez formal de la documentación la estima agotada atendiendo a que el Gobierno de los Estados Unidos de América elevó la solicitud por vía diplomática anexando copia de la acusación No. CR 05-134(ESH) del 14 de abril de 2005 de la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columnbia y de las declaraciones rendidas en apoyo, en los cuales se especifica la conducta que motivó la solicitud y los datos necesarios para establecer la plena identidad del solicitado.
Anexos que, asevera, aparecen autenticados de acuerdo con los postulados legales ya que no sólo contiene la información requerida sino que, además, fueron sometidos al trámite correspondiente.
De la comparación de la información proporcionada por el país requirente, la misma que fue incorporada en la resolución que ordenó la captura en Colombia con fines de extradición, y la obtenida por razón de la aprehensión de GUSTAVO ADOLFO OSORIO TORO, deduce que se trata de la misma persona.
El principio de la doble incriminación lo encuentra satisfecho porque el delito imputado al solicitado lo encasilla en los de tráfico y porte de estupefacientes y concierto para delinquir con fines de narcotráfico, ambos sancionados con prisión no inferior a cuatro años.
Da por equivalente la providencia remitida por el Estado solicitante con la resolución acusatoria reglamentada por el Código de Procedimiento Penal nuestro, porque refiere en detalle la conducta por la cual se acusa a GUSTAVO ADOLFO OSORIO TORO al especificar los supuestos de hecho que fundamentan la decisión, contener la adecuación a las normas del país extranjero y determinar la persona en quien recae el compromiso penal.
En caso de que la Sala conceptúe favorablemente, le solicita, exhorte al Gobierno Nacional para que advierta al país extranjero que la entrega lo limita a juzgarlo solamente por la conducta que genera su extradición y que de acuerdo con los instrumentos internaciones y lo dispuesto por los artículos 11, 12, y 34 de la Carta Política, no lo podrá someter a las penas de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, ni a las de destierro, prisión perpetua y confiscación.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con la opinión esbozada por el Ministerio de Relaciones Exteriores por no existir tratado de extradición entre los dos países y haber ocurrido los hechos atribuidos a GUSTAVO ADOLFO OSORIO TORO antes del 1 de enero de 2005, son las normas de la ley 600 de 2000 las aplicables a este asunto.
2. Por concurrir las exigencias del artículo 520 ibídem la Sala redirá concepto favorable a la extradición, como con acierto lo solicita el Ministerio Público.
2.1. VALIDEZ FORMAL DE LA DOCUMENTACIÓN PRESENTADA.
El Gobierno de los Estados Unidos de América presentó la solicitud a través de su Embajada en Colombia, es decir, por vía diplomática; además, aportó copia de la acusación No. CR-05-134 (ESH), dictada el 14 de abril de 2005, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, de las declaraciones rendidas en apoyo por el Fiscal de Tribunales JOHN M. GILLIES de la Sección de Estupefacientes y Drogas Peligrosas, División de lo Penal y por el Agente Especial de la DEA, STEPHEN F. FRAGA, y de las normas penales sustantivas supuestamente transgredidas.
Documentos que en términos generales evidencian que GUSTAVO ADOLFO OSORIO TORO hizo parte de una organización criminal con asiento en Manizales y sus alrededores desde el 2000 hasta el 2001, dedicada al transporte de grandes cantidades de heroína de Colombia a Estados Unidos utilizando para el efecto “correos” que ingerían cápsulas contentivas de entre 700 a 1.000 gramos de esa droga, las cuales entregaban en Estados Unidos a otros miembros del concierto.
En particular, el Agente Especial de la DEA STEPHEN F. FRAGA, puntualizan los siguientes actos que descubren además del funcionamiento de la organización criminal la participación del solicitado, en ella:
El 8 de diciembre de 2000, la Policía Nacional de Colombia (PNC) escuchó una llamada telefónica que VÁSQUEZ HURTADO hizo a GUSTAVO OSORIO para éste informarle que se encontraba en el aeropuerto, entre tanto la policía vigilaba físicamente al requerido observándolo en compañía de EDWARD HERRERA GARCÍA en el aeropuerto en Manizales cuando partía en un vuelo a Bogotá. El 20 de diciembre de 2000, HERRERA GARCÍA fue detenido en Nueva York en posesión de 556 gramos de heroína.
El 18 de enero de 2001, la PNC oyó la conversación telefónica sostenida por GUSTAVO OSORIO y “TRINI”, a quien éste le preguntó por la suerte de “EDWARD” comentándole ésta que un agente de la DEA había llamado a la esposa de EDWARD para informarle que había sido detenido.
El 25 de enero de 2001, la PNC interceptó una llamada telefónica entre GUSTAVO OSORIO y RUBEN PIRAQUIVE acerca de la llamada telefónica que la esposa de HERRERA GARCÍA había recibido de un agente de la DEA. Durante la llamada GUSTAVO OSORIO se refiere al transportista como “GARCÍA HERRERA”, declarando que él “se enfermó”, es decir, que había sido capturado.
El 9 de febrero de 2001, la PNC escuchó una conversación telefónica entre VÁSQUEZ HURTADO y GUSTAVO OSORIO relacionada con el envío de heroína. En particular, VÁSQUEZ HURTADO preguntaba a GUSTAVO OSORIO si habían entregado dos kilogramos de heroína a un cliente. GUSTAVO OSORIO le respondió que no pero que estaban disponibles por sesenta y tres mil dólares, precio que coincidía con el de heroína en Nueva York para esa fecha. Adicionalmente, VÁSQUEZ HURTADO informó a GUSTAVO OSORIO que tenía un contacto en Nueva York con dos kilogramos de heroína disponibles a sesenta y dos mil dólares.
El 17 de febrero de 2001, la PNC escuchó una conversación telefónica en la que “Jaime” le decía a GUSTAVO OSORIO que los compradores estaban muy satisfechos con la calidad del producto y que querían adquirir más. En criterio del declarante JAIME se refería a la reacción que obtuvo de clientes que compraron heroína en Nueva York.
El 29 de febrero de 2001, la PNC escuchó una conversación telefónica entre los hermanos GUSTAVO y MARIO OSORIO acerca de los preparativos de un envío de heroína vía transportistas. GUSTAVO OSORIO le preguntó a MARIO OSORIO si había un “excedente”, éste por su parte le contestó que no mucho. Según el criterio de STEPHEN F. FRAGA, GUSTAVO OSORIO preguntaba en clave si algún transportista de heroína ya se había tragado todas las cápsulas de heroína para el viaje, obteniendo como respuesta de MARIO OSORIO que todavía no pero que estaban en ese proceso.
Como se puede concluir estos anexos además de indicar con exactitud los actos que determinaron la solicitud, denotan que la conducta punible fue cometida por lo menos parcialmente en territorio de los Estados Unidos de América, satisfaciendo de este modo la exigencia del artículo 35 Superior relativa a que para ser procedente la extradición los hechos han de ocurrir en el exterior.
Presupuesto que al ser interpretado, como corresponde, con arreglo a los principios de territorialidad y extraterritorialidad definidos y desarrollados por los artículos 14 y 16 de la ley 599 de 2000, aplicables en nuestro ordenamiento jurídico interno por ser de derecho internacional al tenor de lo normado por el artículo 90 de la Carta; indican su concurrencia cuando los hechos han tenido lugar así sea parcialmente en el exterior.
Con esa óptica la Sala viene reiterando que en el delito de concierto para cometer el de narcotráfico no sólo resultan involucradas las personas previamente concertadas con ese propósito, sino además los diferentes países dentro de los cuales se ejecutan los actos que revelan su configuración, el de origen, los de tránsito y el de destino, fundada en las hipótesis previstas en el artículo 14 del Código Penal para determinar el sitio de la comisión del delito, el lugar en donde se desarrolla total o parcialmente la acción, el lugar en donde debió realizarse la acción omitida, y el lugar en donde se produjo o debió producir el resultado.
Y, como se reitera, en este caso es evidente que los actos que demuestran el funcionamiento de la organización criminal ocurrieron tanto en Estados Unidos como en Colombia.
De otro lado, los anexos aportan la información suficiente para comprobar la identidad del requerido y contienen las disposiciones penales sustantivas supuestamente contravenidas.
Además, por obrar autenticados de conformidad con los parámetros del artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, se deben considerar otorgados con arreglo al ordenamiento jurídico de esa Nación.
Así, el Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, JASON E. CARTER, certificó que copias fieles de los testimonios rendidos por el Fiscal de Tribunales JOHN M. GUILLIES de la Sección de Estupefacientes y Drogas Peligrosas, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica, y por el Agente Especial de la DEA, STEPHEN F. FRAGA, son conservadas en los archivos oficiales del Departamento de Justicia en Washington.
El Procurador de los Estados Unidos, ALBERTO R. GONZALES, hizo constar que para ese entonces JASON E. CARTER desempeñaba el cargo de Director de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América; quien para ese fin hizo estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitó al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales diera fe de su firma.
La Secretaria de Estado CONDOLEZZA RICE, certificó que al documento anexo le fueron fijados los sellos del Departamento de Justicia de los Estados Unidos y de Autenticaciones de dicho Departamento en Washington, y que SONYA N. JOHNSON firmó en su nombre.
El Cónsul de Colombia en Washington MARÍA DE LOS ÁNGELES BARRAZA, autenticó la firma de SONYA N. JOHNSON mientras que la suya fue abonada por el Jefe de Autenticaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Reunidas como se encuentran las exigencias del artículo 513 de la ley 599 de 2000, se da por reunido este requisito.
2.2. PLENA IDENTIDAD DEL REQUERIDO.
De la valoración conjunta de la información transmitida por la Embajada de Estados Unidos de América y la obtenida al momento de notificarse a GUSTAVO ADOLFO OSORIO TORO la resolución que dispuso su detención provisional con fines de extradición y avalada en el trámite, la Sala concluye que la persona solicitada es la misma que fue notificada y que permanece privada de la libertad por razón de este trámite.
En las notas diplomáticas con las cuales fue solicitada la detención provisional y formalizada la petición de extradición, y en las declaraciones rendidas en su apoyo, además de indicar que el requerido responde al nombre de GUSTAVO ADOLFO OSORIO TORO, señalan que también es conocido como “Tavo” y “El Tío”, nacido en Cartagena el 9 de junio de 1969 y portador de la c. de c. No. 73.137.075; adicionalmente la declaración lo describe con un varón de cabello oscuro y ojos también oscuro.
Información que en lo esencial fue incorporada en la resolución por medio de la cual el señor Fiscal General de la Nación ordenó la captura para fines de extradición, y corroborada por la Policía Nacional que notificó a GUSTAVO ADOLFO OSORIO TORO la resolución de captura, identificándolo con la c. de c. No. 73.137.075.
Nombre y cédula con los cuales OSORIO TORO firmó el acta que le notificó la captura y ha venido presentando los memoriales en el curso del trámite.
Requisito que por demás en ningún momento lo ha controvertido, por el contrario ha admitido ser la persona requerida afincando su defensa en la improcedencia de la entrega por haber sido juzgado y condenado en Colombia por los mismos hechos.
Sin existir asomo de duda acerca de esto, la Sala da por acreditado que la persona reclamada en extradición es la misma que permanece privada de la libertad por virtud de este trámite.
2.3. PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACIÓN.
Para que proceda la extradición el artículo 511 de la ley 599 de 2000, requiere que el hecho que la fundamente también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
Requisito que como pasa a verse se satisface en este asunto.
La acusación No. CR 05-134 (ESH), dictada el 14 de abril de 2005 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, imputa a GUSTAVO ADOLFO OSORIO TORO:
“CARGO UNO.
“Comenzando en alguna fecha del año 2000, o alrededor de esa época, siendo la fecha exacta desconocida para el Gran Jurado, y con continuación desde ahí hasta e inclusive el año de 2001, en Colombia y en otras partes, los acusados, ALEXANDER SÁNCHEZ LÓPEZ…..CARLOS ARTURO VÁSQUEZ HURTADO…, GUSTAVO ADOLFO OSORIO TORO, alias “Tavo”, alias “Tavi”, MARIO JAVIER OSORIO TORO, JOSÉ FERNANDO CUBIDES GÓMEZ, ….., WILLIAM VALENCIA GÓMEZ…., ALEXANDER PATIÑO PARRA, y LEONARDO RAMÍREZ AGUDELO….., con conocimiento de causa e intencionadamente combinaron, concertaron, confederaron y concordaron con otros tanto conocidos como desconocidos para el Gran Jurado, a incluir integrantes del concierto que no se encuentran acusados en la presente, y con fines de perpetrar los siguientes delitos contra los Estados Unidos: con conocimiento de causa e intencionadamente fabricar y distribuir un kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína, una sustancia controlada de la Tabla II, con la intención y el conocimiento de que esa sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, ello en contravención de las Secciones 959 y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
“(Concierto para fabricar y distribuir un kilogramo o más de heroína con la intención y el conocimiento de que la heroína sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en violación a las Secciones 959, 960(a)(3), 960(b)(1)(A) y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, y Ayudar e Instigar, en violación a la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos).”.
El delito de concierto para fabricar y distribuir un kilogramo o más de heroína con la intención y el conocimiento de que sería importada a los Estados Unidos, en Colombia constituye punible de concierto para delinquir con el fin de cometer el de tráfico de estupefacientes, descrito por el artículo 340 del Código Penal, modificado por la ley 733 de 2002 y por el artículo 19 de la ley 1121 del 29 de diciembre de 2006, sancionado con prisión que va de 8 a 18 años.
Dado que la conducta imputada además de punible es sancionada en Colombia con pena privativa de la libertad no inferior a 4 años, se satisface el principio de la doble incriminación.
2.4. EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA DICTADA EN EL EXTERIOR.
De conformidad con lo estatuido por el artículo 511 de la ley 600 de 2000, para que proceda la extradición es imprescindible que el país reclamante haya dictado en contra del solicitado resolución de acusación o su equivalente.
Presupuesto cumplido en este evento, toda vez que la acusación No. CR 05-134 (ESH), dictada el 14 de abril de 2005, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, es equivalente a la resolución de acusación regulada por el artículo 398 de la ley 600 de 2000, ya que contiene la narración detallada de la conducta investigada, su calificación jurídico provisional, además de constituir la pieza procesal que da inicio a la etapa del juzgamiento dentro de la cual el procesado podrá defenderse de los cargos que en ella se le hacen, y que termina con la sentencia que pone fin al proceso.
Reunidas como se encuentran las exigencias del Código de Procedimiento Penal de 2000, la Corte procederá a emitir concepto favorable a la solicitud de extradición exigiendo al Gobierno Nacional que de acoger esta opinión condicione la entrega a que el requerido sea juzgado por hechos sometidos a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, ni desaparición forzada por el país solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Carta.
Es importante reiterar que por virtud de lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 189 Superior, le corresponde al Gobierno Nacional en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el seguimiento a los condicionamientos que imponga a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que derivarían de su eventual incumplimiento.
Asimismo, advertir a su homólogo Estado requirente que el solicitado ha permanecido privado de la libertad en detención provisional por razón de este trámite.
3. Es cierto que uno de los fines del Estado con arreglo a lo estatuido por el artículo 2 de la Carta es el de garantizar la efectividad de los principios y derechos consagrados en la Constitución, entre ellos, el que asiste a toda persona de no ser juzgada dos veces por el mismo hecho; y que en orden a lo previsto por el artículo 565 del Decreto 2700 de 1991, aplicable por los efectos de la declaración de inexequibilidad del artículo 527 de la ley 600 de 2000, no habrá lugar a la extradición cuando por el mismo delito la persona cuya entrega se solicita, esté investigada o haya sido juzgada en Colombia.
No obstante, la Sala reiteradamente ha venido sosteniendo que es el Gobierno Nacional a quien concierne definir si esta circunstancia concurre o no atendiendo a que es la autoridad a quien la Constitución y la ley defieren la potestad de decidir si concede, niega o difiere la extradición, interpretación que se aviene con la naturaleza jurídica y al carácter mixto de la extradición pasiva.
Por estos motivos se inhibe de entrar a decidir acerca de la existencia o no de esa causal de improcedencia de la extradición como lo demanda el requerido.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia;
CONCEPTUA FAVORABLEMENTE a la extradición de GUSTAVO ADOLFO OSORIO TORO, también conocido como “Tavo”, “El Tío”. “Tavi”, de anotaciones civiles conocidas en el curso de la actuación, por el cargo a él atribuido en la acusación No. CR 05-134 (ESH), dictada el 14 de abril de 2005, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aclaración de voto
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Permiso
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUÍZ NÚÑEZ
Secretaria