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Proceso No 27607
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil siete (2007).
VISTOS
Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado resuelve la impugnación formulada contra la decisión de 18 de mayo de 2007 mediante la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Buga, negó por improcedente la acción de habeas corpus interpuesta por el defensor de LUÍS ENRIQUE RODRÍGUEZ CARVAJAL en el juicio que actualmente se le adelanta en el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, Valle del Cauca, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años.
ANTECEDENTES PROCESALES
Se extracta de las diligencias, que dentro de la acción penal adelantada en contra de LUÍS ENRIQUE RODRÍGUEZ CARVAJAL por el hecho punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, el 20 de diciembre pasado, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Roldanillo, en audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de la imputación y resolución de la situación jurídica, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
El 22 de enero siguiente, la Fiscalía General de la Nación, a través de su delegado, presentó ante el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, escrito de acusación contra RODRÍGUEZ CARVAJAL por el mismo delito y el 16 de marzo se llevó a cabo la audiencia de formulación de la acusación.
Siguiendo con el procedimiento que regula la Ley 906 de 2004, el 16 de abril se verificó la audiencia preparatoria, oportunidad en la cual el juez de conocimiento señaló el 19 de junio de 2007, para evacuar la de juzgamiento.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Sostiene el autor de la acción, que para el 17 de los corrientes mes y año, cuando la presentó ante el Tribunal Superior de Buga, el señor RODRÍGUEZ CARVAJAL habían transcurrido 62 días contabilizados a partir de la audiencia de formulación de la acusación, situación que le da derecho a recobrar su libertad con fundamento en el artículo 317, numeral 5 de la Ley 600 de 2004, la cual le fue denegada por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Garantías de Roldanillo, Valle del Cauca, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición resuelto adversamente.
En tal sentido, haciendo referencia a la Ley 906 de 2004, comenta que el juzgado con función de garantías fundamentó la negativa en que el artículo 317, numeral 5 debe interpretarse en conjunto con el artículo 157, inciso 3, el cual indica que los términos para los jueces de conocimiento se cuentan en días hábiles.
PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Magistrado del Tribunal Superior negó el amparo solicitado al considerar que LUÍS ENRIQUE RODRÍGUEZ CARVAJAL se encuentra privado de la libertad en virtud de orden judicial, legítimamente emitida por un juez de la República con competencia para ella y en desarrollo de proceso penal adelantado en su contra por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, luego, en tales condiciones, la libertad se debe resolver “en intimidad con la casuística particular materia de juzgamiento”.
Lo que ha ocurrido en el caso de la especie, comenta, es un problema de interpretación entre el accionante y el juzgado que negó la libertad, en relación con el término de 60 días, al cual hace referencia el artículo 317, numeral 5 de la Ley 906 de 2004, en torno a si esos días deben contabilizarse como “inhábiles o hábiles”, lo que no constituye violación al derecho a la libertad, “porque las actuaciones que desarrollan los jueces de control de garantías son “concentradas” para el ejercicio de la acción penal, que no así las actuaciones que se surtan ante los jueces de conocimiento porque se adelantan en días y horas ‘hábiles’”.
LA IMPUGNACIÓN
Al momento de la notificación de la providencia del Tribunal, el defensor de RODRÍGUEZ CARVAJAL, la impugnó sin presentar argumentación alguna.
CONSIDERACIONES
El suscrito Magistrado es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra la decisión a través de la cual se negó por improcedente la solicitud de habeas corpus presentada por el defensor de LUÍS ENRIQUE RODRÍGUEZ CARVAJAL dado que el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006 dispone que “cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de la sala o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual”.
Previamente a resolver lo pertinente necesario es precisar que la falta de sustentación de la impugnación no constituye obstáculo que impida resolverla de fondo, en razón a que se trata del ejercicio de una garantía y acción constitucional orientada a la protección del derecho fundamental a la libertad, cuyo alcance está determinado por los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia; específicamente la Convención Americana de Derechos Humanos de San José de Costa Rica suscrita el 22 de noviembre de 1969 y aprobada mediante la Ley 16 de 1972, que dispone en el artículo 7, numeral 6: “toda persona privada de la libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir ante un juez competente a fin de que este decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona”.
Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C- 496 de 1994, puntualizó:
“Ahora bien, el alcance de la garantía de Habeas Corpus debe ser determinado de conformidad con los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia (CP art. 93) ¿Cuál es entonces el contenido de esta garantía dentro del sistema interamericano? Para ello conviene retomar nuevamente los criterios de la Corte Interamericana, máximo intérprete judicial de los alcances normativos de la Convención Interamericana. Según este tribunal, el Habeas Corpus, reconocido en el artículo 7-6 de la Convención, sólo adquiere su pleno sentido protector a la luz de los principios del debido proceso contenidos en el artículo 8º de este mismo instrumento internacional, puesto que ésa es la forma de realizar el principio de la efectividad de los medios procesales destinados a garantizar los derechos humanos”. (Subrayas ajenas al texto).
Por ello, el legislador al expedir la Ley 1095 de 2006, mediante la cual reglamentó el artículo 30 de la Constitución Política, en el artículo 7 estableció que la providencia que niegue el habeas corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres días siguientes a la notificación, sin establecer la exigencia de sustentación, armonizando de esa forma con la naturaleza preferente y sumaria que a tal acción atribuye la Constitución y la ley en cita.
Ahora en torno a lo que es objeto del recurso, el habeas corpus como garantía de la inviolabilidad de la libertad personal, el derecho fundamental y acción constitucional está destinado a los eventos en los que i) la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y ii) cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.
En los casos a los cuales hace referencia la segunda hipótesis, es decir, cuando la privación de la libertad se encuentra fundada en providencia judicial, las solicitudes de libertad deben formularse dentro del proceso penal respectivo y haciendo uso de los recursos legales existentes. Solamente se justificaría la procedibilidad de la acción de habeas corpus cuando la decisión judicial constituya una auténtica vía de hecho o cuando contra la misma no proceda recurso de apelación1, situaciones que no concurren en el caso de la especie en el cual lo que se ha suscitado es un problema hermenéutico en torno de la contabilización de los términos para obtener la liberación provisional.
En este caso, el defensor de RODRÍGUEZ CARVAJAL alega como fundamento de la acción que existe prolongación ilícita de la privación de la libertad, porque desde la fecha en la cual se verificó la audiencia de formulación de la acusación han transcurrido más de sesenta (60) días sin que se haya iniciado la audiencia de juzgamiento, superando el término señalado en el artículo 317, numeral 5 de la Ley 906 de 2004.
No obstante, omite que con fundamento en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004, que la medida de aseguramiento tiene vigencia durante toda la actuación y cualquiera de las partes podrá solicitar la revocatoria o sustitución ante el juez de control de garantías, cuestión que se cumplió en este caso, pues según lo informa el defensor, deprecó al Juzgado Segundo Penal Municipal de Roldanillo, Valle del Cauca, con funciones de control de garantías, la libertad provisional con base en la causal 5 del artículo de aquella disposición, súplica negada y contra la cual sólo interpuso recurso de reposición, omitiendo que el artículo 20 ibídem señala que los autos que se refieran a la libertad del imputado o acusado, son susceptibles de recurso de apelación.
Acerca del tema, esta Sala de la Corte ha precisado:
“El núcleo del habeas corpus responde a la necesidad de proteger el derecho a la libertad. Pero cuando la misma ha sido afectada por definición de quien tiene la facultad para hacerlo y ante él se dan, por el legislador diferentes medios de reacción que conjuren el desacierto, nadie duda que el habeas corpus está por fuera de este ámbito y pretender aplicarlo es invadir órbitas funcionales ajenas. Su inmediatez, su perentoriedad, su efecto indiscriminado, al punto que no hay fuero o especialidad de competencia en el cual no incida, no impone ni auspicia el que se le haga actuar en donde no es el radio de su intervención”2
Luego resulta censurable acudir a la acción pública de habeas corpus cuando al interior del proceso penal se han despreciado los mecanismos legales previstos para la defensa del derecho a la libertad, el cual, como lo ha considerado la jurisprudencia constitucional, tiene relación directa e inmediata con el derecho fundamental al debido proceso que facilita al agraviado o a su defensor, interponer los recursos legales para que un funcionario judicial independiente revise la actuación y ponga fin a la presunta arbitrariedad3.
En consecuencia, la conclusión no puede ser diferente a la que asumió el Magistrado del Tribunal Superior de Buga al negar por improcedente la acción de Habeas Corpus promovida por el defensor de LUÍS ENRIQUE RODRÍGUEZ CARVAJAL
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Buga negó por improcedente el amparo de habeas corpus presentado por LUÍS ENRIQUE RODRÍGUEZ CARVAJAL, de conformidad con las razones expuestas en la anterior motivación.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Magistrado
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-10 de 1994
2 Sentencia de segunda instancia, radicado No. 14153 de septiembre 27 de 2000.
3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-301 de 1993.