27607(31-05-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  27607   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de  dos mil siete  (2007).   

VISTOS  

Con  fundamento  en  lo  preceptuado  en  el  artículo  7º  de  la  Ley  1095  de  2006,  el suscrito Magistrado resuelve la  impugnación  formulada  contra  la  decisión de 18 de mayo de 2007 mediante la  cual  un  Magistrado  del  Tribunal  Superior de Buga, negó por improcedente la  acción     de    habeas  corpus  interpuesta  por  el  defensor   de   LUÍS   ENRIQUE  RODRÍGUEZ  CARVAJAL  en  el   juicio  que  actualmente  se  le  adelanta  en  el  Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo,  Valle  del  Cauca,  por  el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce  años.   

ANTECEDENTES  PROCESALES   

Se extracta de las diligencias, que dentro de  la  acción  penal adelantada en contra de LUÍS ENRIQUE RODRÍGUEZ CARVAJAL por  el  hecho  punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, el 20 de  diciembre  pasado, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de  Garantías  de  Roldanillo, en audiencia preliminar de legalización de captura,  formulación  de  la  imputación  y  resolución de la situación jurídica, le  impuso  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva en establecimiento  carcelario.   

El  22  de  enero  siguiente,  la  Fiscalía  General  de  la  Nación,  a  través  de su delegado, presentó ante el Juzgado  Penal  del  Circuito  de  Roldanillo,  escrito  de  acusación contra RODRÍGUEZ  CARVAJAL  por  el mismo delito y el 16 de marzo se llevó a cabo la audiencia de  formulación de la acusación.   

Siguiendo con el procedimiento que regula la  Ley   906  de  2004,   el  16  de  abril  se  verificó  la  audiencia  preparatoria,  oportunidad  en la cual el juez de conocimiento señaló el 19 de  junio de 2007, para  evacuar la de juzgamiento.   

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Sostiene el autor de la acción, que para el  17  de  los corrientes mes y año, cuando la presentó ante el Tribunal Superior  de   Buga,   el   señor  RODRÍGUEZ  CARVAJAL  habían  transcurrido  62  días  contabilizados  a  partir  de  la  audiencia  de  formulación de la acusación,  situación  que  le  da  derecho  a  recobrar  su  libertad con fundamento en el  artículo  317,  numeral 5 de la Ley 600 de 2004, la cual le fue denegada por el  Juzgado  Segundo Penal Municipal con Función de Garantías de Roldanillo, Valle  del  Cauca,  decisión  contra la cual interpuso recurso de reposición resuelto  adversamente.   

En tal sentido, haciendo referencia a la Ley  906  de  2004,  comenta que el juzgado con función de garantías fundamentó la  negativa  en  que el artículo 317, numeral 5 debe interpretarse en conjunto con  el  artículo 157, inciso 3, el cual indica que los términos para los jueces de  conocimiento se cuentan en días hábiles.   

PROVIDENCIA IMPUGNADA  

El Magistrado del Tribunal Superior negó el  amparo  solicitado  al  considerar  que  LUÍS  ENRIQUE  RODRÍGUEZ  CARVAJAL se  encuentra  privado  de  la  libertad en virtud de orden judicial, legítimamente  emitida  por  un juez de la República con competencia para ella y en desarrollo  de  proceso penal adelantado en su contra por el delito de acceso carnal abusivo  con  menor  de  catorce  años, luego, en tales condiciones, la libertad se debe  resolver   “en   intimidad   con   la  casuística  particular materia de juzgamiento”.   

Lo que ha ocurrido en el caso de la especie,  comenta,  es un problema de interpretación entre el accionante y el juzgado que  negó  la  libertad,  en  relación  con  el  término de 60 días, al cual hace  referencia  el  artículo  317,  numeral  5 de la Ley 906 de 2004, en torno a si  esos  días  deben  contabilizarse  como  “inhábiles  o  hábiles”,  lo que no  constituye    violación    al    derecho    a    la    libertad,   “porque  las actuaciones que desarrollan los jueces de control de  garantías  son “concentradas” para el ejercicio de la acción penal, que no  así  las  actuaciones  que  se surtan ante los jueces de conocimiento porque se  adelantan   en   días   y   horas   ‘hábiles’”.   

LA IMPUGNACIÓN  

Al  momento  de  la  notificación  de  la  providencia  del  Tribunal,  el defensor de RODRÍGUEZ CARVAJAL, la impugnó sin  presentar argumentación alguna.   

CONSIDERACIONES  

El  suscrito  Magistrado  es   competente    para    conocer    en   segunda   instancia  de  la  impugnación  interpuesta  contra la decisión a través de la cual se negó por  improcedente   la   solicitud   de  habeas     corpus  presentada  por  el  defensor  de  LUÍS ENRIQUE RODRÍGUEZ CARVAJAL dado que el  numeral  2º  del  artículo 7º de la Ley 1095 de 2006 dispone que “cuando  el superior jerárquico sea un  juez  plural,  el  recurso  será sustanciado y fallado integralmente por uno de  los  magistrados  integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de  la  sala  o  sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación  se tendrá como juez individual”.   

Previamente   a   resolver  lo  pertinente  necesario  es  precisar  que  la  falta  de  sustentación de la impugnación no  constituye  obstáculo  que impida resolverla de fondo, en razón a que se trata  del  ejercicio  de  una  garantía  y  acción  constitucional  orientada  a  la  protección   del   derecho  fundamental  a  la  libertad,  cuyo  alcance  está  determinado  por  los  tratados  de  derechos  humanos ratificados por Colombia;  específicamente  la  Convención  Americana de Derechos Humanos de San José de  Costa  Rica suscrita el 22 de noviembre de 1969 y aprobada mediante la Ley 16 de  1972,    que    dispone   en   el   artículo   7,   numeral   6:   “toda  persona  privada  de  la libertad tiene derecho a recurrir  ante  un  juez  o  tribunal  competente,  a fin de que éste decida, sin demora,  sobre  la  legalidad  de  su  arresto  o  detención  y ordene su libertad si el  arresto  o  la  detención  fueran  ilegales.  En los Estados Partes cuyas leyes  prevén  que  toda  persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad  tiene  derecho a recurrir ante un juez competente a fin de que este decida sobre  la  legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido.  Los  recursos  podrán  interponerse  por  sí o por otra persona”.   

Al  respecto,  la Corte Constitucional en la  sentencia C- 496 de 1994, puntualizó:   

“Ahora bien, el alcance de la garantía de  Habeas  Corpus  debe ser determinado de conformidad con los tratados de derechos  humanos  ratificados  por Colombia (CP art. 93) ¿Cuál es entonces el contenido  de  esta garantía dentro del sistema interamericano? Para ello conviene retomar  nuevamente  los  criterios  de  la  Corte  Interamericana,  máximo  intérprete  judicial  de  los  alcances  normativos  de la Convención Interamericana.   Según  este  tribunal,  el  Habeas Corpus, reconocido en el artículo 7-6 de la  Convención,   sólo   adquiere   su  pleno  sentido  protector  a  la  luz  de  los  principios  del  debido proceso contenidos en el  artículo  8º  de  este  mismo instrumento internacional, puesto que ésa es la  forma  de  realizar  el  principio  de  la  efectividad de los medios procesales  destinados  a  garantizar  los  derechos  humanos”.  (Subrayas ajenas al texto).   

Por  ello,  el  legislador al expedir la Ley  1095  de  2006, mediante la cual reglamentó el artículo 30 de la Constitución  Política,  en  el  artículo  7  estableció  que  la providencia que niegue el  habeas  corpus  podrá  ser  impugnada,  dentro  de  los  tres  días  siguientes  a  la  notificación,  sin  establecer  la  exigencia  de  sustentación,  armonizando  de  esa forma con la  naturaleza  preferente  y  sumaria que a tal acción atribuye la Constitución y  la ley en cita.   

Ahora  en  torno  a  lo  que  es  objeto del  recurso,    el    habeas  corpus  como garantía de la  inviolabilidad  de  la  libertad  personal,  el  derecho  fundamental  y acción  constitucional  está  destinado  a  los  eventos  en los que  i)  la  persona es privada de libertad con  violación   de  las  garantías  constitucionales  o  legales,  y  ii) cuando la privación de la libertad se  prolonga ilegalmente.   

En los casos a los cuales hace referencia la  segunda  hipótesis,  es decir, cuando la privación de la libertad se encuentra  fundada  en   providencia  judicial,  las  solicitudes  de  libertad  deben  formularse  dentro  del  proceso penal respectivo y haciendo uso de los recursos  legales  existentes.  Solamente  se  justificaría la  procedibilidad de la  acción   de  habeas  corpus  cuando  la  decisión  judicial constituya una auténtica vía de hecho o cuando  contra  la  misma  no  proceda recurso de apelación1,  situaciones que no concurren  en  el  caso  de  la  especie  en  el cual lo que se ha suscitado es un problema  hermenéutico  en  torno de la contabilización de los términos para obtener la  liberación provisional.   

En  este  caso,  el  defensor  de RODRÍGUEZ  CARVAJAL  alega  como fundamento de la acción que existe prolongación ilícita  de  la  privación de la libertad, porque desde la fecha en la cual se verificó  la  audiencia  de formulación de la acusación han transcurrido más de sesenta  (60)  días  sin  que se haya iniciado la audiencia de juzgamiento, superando el  término   señalado   en  el  artículo  317,  numeral  5  de  la  Ley  906  de  2004.   

No  obstante,  omite que con fundamento  en  el artículo 317 de la Ley 906 de 2004, que la medida de aseguramiento tiene  vigencia  durante toda la actuación y cualquiera de las partes podrá solicitar  la  revocatoria  o  sustitución  ante  el  juez de control de garantías,   cuestión  que  se  cumplió  en  este caso, pues según lo informa el defensor,  deprecó  al Juzgado Segundo Penal Municipal de Roldanillo, Valle del Cauca, con  funciones  de  control  de  garantías,  la  libertad provisional con base en la  causal  5  del  artículo  de  aquella disposición, súplica negada y contra la  cual  sólo  interpuso  recurso  de  reposición,  omitiendo que el artículo 20  ibídem señala que los autos  que  se  refieran  a  la  libertad  del  imputado o acusado, son susceptibles de  recurso de apelación.   

Acerca  del  tema,  esta Sala de la Corte ha  precisado:   

“El  núcleo del habeas corpus responde a  la  necesidad de proteger el derecho a la libertad. Pero cuando la misma ha sido  afectada  por  definición de quien tiene la facultad para hacerlo y ante él se  dan,   por  el  legislador  diferentes  medios  de  reacción  que  conjuren  el  desacierto,  nadie  duda  que el habeas corpus está por fuera de este ámbito y  pretender  aplicarlo  es  invadir órbitas funcionales ajenas. Su inmediatez, su  perentoriedad,   su   efecto  indiscriminado,  al  punto  que  no  hay  fuero  o  especialidad  de  competencia en el cual no incida, no impone ni auspicia el que  se  le  haga  actuar  en donde no es el radio de su intervención”2   

Luego resulta censurable acudir a la acción  pública  de  habeas  corpus  cuando  al  interior del proceso penal se han despreciado los mecanismos legales  previstos  para  la  defensa  del  derecho  a  la  libertad, el cual, como lo ha  considerado   la   jurisprudencia  constitucional,  tiene  relación  directa  e  inmediata  con  el  derecho  fundamental  al  debido  proceso  que  facilita  al  agraviado  o  a  su  defensor,  interponer  los  recursos  legales  para  que un  funcionario  judicial  independiente  revise  la  actuación  y  ponga  fin a la  presunta                arbitrariedad3.   

En consecuencia, la conclusión no puede ser  diferente  a la que asumió el Magistrado del Tribunal Superior de Buga al negar  por    improcedente    la    acción    de    Habeas  Corpus  promovida  por  el  defensor  de LUÍS ENRIQUE  RODRÍGUEZ CARVAJAL   

En  mérito  de  lo  expuesto,  el  suscrito  Magistrado   de   la  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República  y  por  autoridad de la  ley,   

RESUELVE:   

CONFIRMAR   la  decisión  impugnada por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de  Buga  negó  por  improcedente  el  amparo  de  habeas  corpus   presentado   por  LUÍS  ENRIQUE  RODRÍGUEZ  CARVAJAL,   de   conformidad   con   las   razones   expuestas  en  la  anterior  motivación.   

Notifíquese, cúmplase y  devuélvase el expediente al Tribunal de origen.   

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Magistrado  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Cfr.   Corte   Constitucional,   Sentencia  C-10  de  1994   

2  Sentencia  de  segunda  instancia,  radicado  No.  14153  de  septiembre  27  de  2000.   

3  Cfr.   Corte   Constitucional,  Sentencia  C-301  de  1993.     

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