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Proceso No 20902
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No.025
Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil siete (2007).
VISTOS
Decide la Sala el recurso extraordinario de casación presentado por la defensora de los procesados ELKIN ALONSO RODRÍGUEZ LÓPEZ o ELKIN ALONSO GUTIÉRREZ LÓPEZ (conocido también con el nombre de JAMILTON ANDRÉS RENDÓN CADAVID), y EDWIN RAMIRO FLÓREZ TOBÓN contra el fallo de segundo grado de 22 de octubre de 2002, mediante el cual el Tribunal Superior de Medellín confirmó el emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí, por cuyo medio los condenó, conjuntamente con Juan Carlos Ruiz Machado, como coautores penalmente responsables del delito de homicidio en concurso con el de porte ilegal de armas y la contravención especial de hurto simple.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Hacia las nueve de la noche del 2 de junio de 2001, tres individuos se apearon de un taxi e ingresaron al bar “La Última Copa” ubicado en la carrera 55 con calle 69 del barrio “El Guayabo” en el municipio de Itagüí, le hurtaron un revólver a Jorge Arturo Cuartas Cuartas y luego le causaron la muerte al accionar sus armas de fuego.
De los anteriores hechos se sindicó a ELKIN ALONSO RODRÍGUEZ LÓPEZ o GUTIÉRREZ LÓPEZ (conocido también con el nombre de JAMILTON ANDRÉS RENDÓN CADAVID), EDWIN RAMIRO FLÓREZ TOBÓN y Juan Carlos Ruiz Machado, contra quienes la Fiscalía General de la Nación abrió formal investigación penal, y tras vincularlos a través de declaración de persona ausente su situación jurídica se resolvió con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin el beneficio de la libertad provisional, como probables responsables del delito de homicidio agravado en concurso con hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de defensa personal.
Clausurado el ciclo instructivo, el mérito del sumario se calificó el 23 de enero de 2002 con resolución de acusación por el referido concurso delictual, previsto en los artículos 103, 104 numerales 4°, 6°, 7°; 239, 240 numeral 2°; 241 numeral 11, y 365 del nuevo Código Penal (Ley 599 de 2000), decisión que adquirió firmeza con su confirmación del 11 de marzo siguiente por parte de la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín.
La fase del juicio correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí, despacho que luego de celebrar el acto público de juzgamiento, mediante fallo de 3 de septiembre de 2002 tras apartarse de las causales específicas de agravación y calificación tenidas en cuenta en la acusación para los delitos contra la vida y el patrimonio económico por cuanto carecían de suficiente argumentación, condenó a ELKIN ALONSO RODRÍGUEZ LÓPEZ o GUTIÉRREZ LÓPEZ (o también JAMILTON ANDRÉS RENDÓN CADAVID), EDWIN RAMIRO FLÓREZ TOBÓN y Juan Carlos Ruiz Machado como coautores del delito de homicidio simple en concurso con porte ilegal de armas y la contravención especial de hurto simple, a la pena principal de diecisiete (17) años de prisión.
Impugnado el fallo por las defensoras de los enjuiciados, el Tribunal Superior de Medellín lo confirmó en su integridad el 22 de octubre de 2002, con la aclaración de que la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de diez (10) años prevista en la parte considerativa del fallo de primer grado, pero omitida en la resolutiva, también debía hacerse efectiva.
La defensora común de ELKIN ALONSO RODRÍGUEZ LÓPEZ y EDWIN RAMIRO FLÓREZ TOBÓN interpuso recurso de casación, pero el Tribunal por error sólo lo concedió el 6 de diciembre de 2002 respecto del primer enjuiciado y presentadas de manera independiente las respectivas demandas, incurrió la Corte en el mismo yerro al declarar ajustada sólo la presentada en nombre de ELKIN ALONSO RODRÍGUEZ LÓPEZ. (Sobre estos yerros la Sala se ocupará en la parte considerativa)
LAS DEMANDAS
Ante la identidad argumentativa y de pretensiones de las demandas formuladas por la defensora común de ELKIN ALONSO RODRÍGUEZ LÓPEZ o GUTIÉRREZ LÓPEZ (o también JAMILTON ANDRÉS RENDÓN CADAVID) y EDWIN RAMIRO FLÓREZ TOBÓN, su presentación se hará de manera conjunta.
Único Cargo
Al amparo de la causal primera de casación la impugnante postula la violación indirecta de la ley sustancial debido a un error de hecho por falso raciocinio ante la infracción de los artículos 27, 32 y 254 de la Constitución Política, 266, 277 y siguientes, 232 y 238 del Código de Procedimiento Penal, a través de las cuales se llegó a la violación de los artículos 103, 239 y 365 del nuevo Código Penal, y 1º numeral 11 de la Ley 23 de 1991.
Estima la defensora que el Tribunal se apartó de las reglas de la sana crítica al tener como único elemento de convicción la atestación de Duber Mary Cadavid Acevedo, compañera permanente de la víctima, a quien le otorgó pleno crédito, cuando además de mentir, denotaba animadversión hacia los procesados.
Considera que el juzgador dejó de lado el análisis de las declaraciones de Oscar Orlando Arias Aguilar, Ángela María Correa, Javier de Jesús Correa Grajales, Oscar Alfredo Correa Henao y Jhon Jairo Sánchez Campiño, todos amigos del occiso, que contradicen las afirmaciones de la testigo único cuando refieren aspectos relacionados con la oscuridad del sitio donde se cometió el delito, la distancia entre la parte interior del bar y la vía pública, el rostro cubierto de los ejecutores, circunstancias que arrojan serias dudas acerca de la individualización de los autores.
Pone de manifiesto que se acreditó que el delito se cometió a una distancia considerable del lugar donde se encontraba la declarante Duber Mary, a lo que se debe sumar que era noche y había poca visibilidad, además, el susto generado en la testigo le eliminaba la capacidad de individualizar a los autores del hecho, por eso debió colmar los vacíos de su percepción con suposiciones dada la malquerencia revelada hacia los enjuiciados al atribuirles pertenecer a una banda que hurtaba vehículos y extorsionaba a los habitantes del sector y que estaban cobrando una “vacuna”, hechos estos que no fueron corroborados en el plenario, ni menos el relacionado con el hurto del revólver del interfecto, ya que tampoco se acreditó que éste lo portara.
En criterio de la libelista, además de que no se realizó una
investigación integral, el juzgador se equivocó al concluir que el móvil del delito fue la venganza porque la víctima no permitía el cobro de “vacunas”, pues en ese sentido no se probó la vinculación del occiso con la junta de acción comunal.
Critica la compulsación de copias ordenada por el fallador para investigar el posible delito de falsedad de algunos declarantes, porque contrariamente corresponde a quienes dijeron la verdad o se aproximaron a ella, con lo cual se desconoció la duda existente en el plenario.
De la misma manera, para la demandante, la decisión de la Corte Suprema de Justicia de 1989 en la cual se apoya el Tribunal para dar sustentó al dicho del testigo único, no resulta pertinente por las inconsistencias de la declarante, pues mientras ella no refiere que los ejecutores tenían capuchas, los demás testigos si lo hacen.
En suma, estima que el fallo se soportó en un testimonio equívoco, deficiente y ambivalente, por ser una versión que carece de ciertos detalles que no fueron sometidos a consideraciones serias, lógicas y fundadas acerca de la naturaleza del hecho, a cambio, desechó el Tribunal pruebas de mayor connotación suasoria, desconociendo así el principio de resolución de duda que debió aplicarse a favor de sus asistidos.
Por lo anterior, solicita casar el fallo y dictar el de reemplazo de carácter absolutorio a favor de los enjuiciados.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador Tercero Delegado para la Casación Penal sugiere a la Corte no casar la sentencia impugnada por cuanto de su contenido se advierte que la decisión no sólo se soportó en el dicho de Duber Mary Cadavid Acevedo, sino también en las declaraciones de Oscar Orlando Arias, Ángela María Correa Gil, Javier de Jesús Correa Grajales, Alfredo Correa Henao y Jhon Jairo Sánchez Capino, así como en las indagatorias de ELKIN ALONSO GUTIÉRREZ LÓPEZ y EDWIN RAMIRO FLÓREZ TOBÓN.
Estima que el discurso de la libelista se queda en simple crítica ante la inconformidad con la decisión judicial, pues sólo pretende restarle eficacia probatoria la declaración de Duber Mary Cadavid con el pretexto que se trata de un testimonio único, al reparar en que un mayor número de personas declararon de forma diversa con una mejor realidad por los detalles que narran.
Pone de manifiesto el representante de la Procuraduría que el juzgador sopesó suficientemente el hecho referido por algunos declarantes acerca de que los ejecutores portaban capuchas y lo descartó para efectos de la duda probatoria, porque tal aseveración provenía de quienes no estuvieron en el sitio de los hechos, sino en lugares aledaños.
En este orden, la afirmación de la libelista acerca de que el
Tribunal no podía estructurar la certeza sobre la identidad de los autores, la encuentra el Delegado en una simple diferencia de criterios con al análisis judicial de las pruebas, pues no advierte la recurrente una infracción clara a las reglas de la lógica por parte del juzgador.
Aduce que las afirmaciones relacionadas con la oscuridad del lugar, la distancia entre la parte interior del bar y la calle que dificultaba la visibilidad o que los atacantes cubrían sus rostros con pasamontañas o por lo menos con gorros que evitaban una observación plena de sus características morfológicas y que por lo tanto la testigo no podía señalar su identidad, fueron también circunstancias analizadas en los fallos al punto que para el juzgador la iluminación del establecimiento resultaba adecuada en tanto no existían defectos técnicos o escasa cantidad de bombillas que limitaran la visibilidad, además, los otros declarantes no relataron dificultad sobre ello.
De la misma manera, para el Procurador, la demandante no precisa la incidencia que pudo tener en la fijación de los hechos por el juzgador lo concerniente a la distancia entre la calle y la parte interior del bar, por lo demás, el ad quem estableció que los procesados no llevaban prendas en el rostro a partir de las declaraciones de Oscar Orlando Arias Aguiar quien en su primera versión indicó el numero de agresores y el posible móvil sin referir algún accesorio en la cara de los ejecutores, además, Esteban Cadavid Echeverri escuchó a su hija (Duber Mary) llamar a los atacantes por los apodos o remoquetes (“Huevín”, “El tuso” y “Care-plancha”) con los que se conocía a quienes dieron muerte a Jorge Arturo Cuartas Cuartas.
Defiende la consideración judicial relacionada con que la versión del rostro cubierto de los autores sólo surgió a partir de la indagatoria de ELKIN ALONSO GUTIÉRREZ LÓPEZ, quien indicó tener testigos y entregó una lista a su defensor para que fueran citados efectivamente quienes refirieron el atavío que cubría la cara de los agresores, relatos que no merecieron algún crédito para el Tribunal por tener origen en el propio sindicado que ostentaba toda la capacidad para intimidar a los declarantes así fueran amigos cercanos o familiares de la víctima.
Resalta el Delegado que mereció especial atención para el ad quem la particularidad de que la lista de testigos fuera encabezada por Ángela María Correa Gil quien lideró la búsqueda de tales declarantes dada la amistad que le unía con la familia de ELKIN GUTIERREZ, razón por la cual se la tuvo como testigo sospechosa para restarle toda eficacia probatoria.
Dice que igual sucedió con la declaración de Alfredo Correa Henao dada la forma como Ángela María Correa lo abordó para que declarara sobre los encapuchados, partiendo de ella la iniciativa, máxime que los unía un vínculo por parentesco de cuarto grado de consaguinidad, situaciones que obviamente afectaban su fidelidad, espontaneidad y veracidad.
Igualmente subraya el análisis del Tribunal que llevó a tener
como deleznable la atestación de Jhon Jairo Sánchez Campiño, pues al indicar que esperaba en el lugar un carro de servicio público, y que había estado desde las 7 de la noche en ese barrio “El Guayabo” adquiriendo algunos comestibles para llevar a su casa, no resultaba comprensible que residía en un sitio distante, en el barrio “El Pedregal” zona rural del municipio de Itagüí, no era así un sitio al que asistiera con regularidad.
Por último, anota que al dicho de Oscar Orlando Arias Aguiar se le restó credibilidad ya que en la primera atestación indicó que varios muchachos descendieron de un taxi y dispararon hacia Jorge Arturo Cuartas, sin advertir en su relato la indumentaria sobre el rostro que por su importancia no podía pasar desapercibida, en tanto que en su ampliación varió su declaración.
Por lo tanto, solicita el Procurador que el cargo sea desestimado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Observación inicial
Previo a estudiar los reproches formulados contra el fallo del
Tribunal Superior de Medellín, la Sala advierte que respecto de la acción penal derivada de la contravención especial de hurto simple, conducta por la cual fueron acusados ELKIN ALONSO RODRÍGUEZ LÓPEZ (o GUTIÉRREZ LÓPEZ o JAMILTON ANDRÉS RENDÓN CADAVID) y EDWIN RAMIRO FLÓREZ TOBÓN, así como el otro procesado no recurrente, Juan Carlos Ruiz Machado, ha operado el fenómeno de la prescripción en atención a que el artículo 10° de la Ley 23 de 1991 establece que “La acción originada en proceso contravencional prescribe en dos (2) años contados a partir de la realización del hecho”
Respecto de la contravención especial la Sala ha precisado que “tiene un lapso prescriptivo privilegiado, independientemente de que su investigación y juzgamiento se adelante por el procedimiento especial o el ordinario, en éste último caso cuando concursa con un delito, en virtud de los señalamientos hechos por la Corte Constitucional en la sentencia C – 357 – 99. Ese régimen privilegiado no puede ser desconocido por las normas que regulan la prescripción de los delitos, no sólo por hacer más gravosa la situación del procesado, sino por el hecho de estar regulada expresamente la materia, lo cual obliga a enmarcar la decisión en este último ámbito jurídico en acatamiento al principio de legalidad de los procedimientos”.
“La legislación penal no consagró una previsión normativa para las contravenciones relacionada con la interrupción de la prescripción, fenómeno que posibilita un nuevo conteo del término, simplemente limitó su consumación a la ocurrencia de dos extremos, la fecha de los hechos y la sentencia, debiéndose entender que a partir de su ejecutoria prescribe la pena, para la que se estimó un término de tres años”1.
En este caso, los hechos datan del 2 de junio de 2001 y como aún la sentencia no ha alcanzado firmeza, los dos años requeridos para que opere el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal de la contravención por hurto simple se cumplieron el 3 de junio de 2003, luego de que se emitiera el fallo de segundo grado (22 de octubre de 2002).
Lo anterior denota que la potestad punitiva del órgano judicial estatal se extinguió sobre el referido hecho punible y por ello se impone declararlo a través de la correspondiente cesación de procedimiento.
Como la exclusión del referido ilícito patrimonial tiene incidencia en los aspectos punitivos, de ello se ocupará luego la Sala al momento de hacer la redosificación correspondiente.
2. Del cargo común
Entiende la Corte subsanado el lapsus calami relacionado con la omisión acerca de la concesión del recurso y admisión de la demanda de casación presentada en nombre y representación de EDWIN RAMIRO FLÓREZ TOBÓN, en el entendido que la misma defensora de ELKIN ALONSO RODRÍGUEZ LÓPEZ, que representa simultáneamente sus intereses, no sólo impugnó el fallo de segundo grado sino que formuló de manera independiente sus libelos. Así, se entrará al análisis conjunto de ambas demandas al no advertir como conculcado algún derecho sustancial o garantía procesal de los enjuiciados que ameritara la anulación procesal para efectos de la concesión del recurso.
El derecho fundamental a la presunción de inocencia implica no considerar culpable a la persona hasta que mediante una sentencia en firme se declare cabalmente su responsabilidad penal. Por ser una presunción iuris tamtum puede derruirse mediante prueba de cargo que obviamente apunte a acreditar la ocurrencia fáctica de la conducta y su ligazón jurídica con el procesado.
De tal presunción se deriva el principio de resolución de duda que apareja la obligación del juzgador de absolver al enjuiciado cuando al no tener la convicción de su responsabilidad, se encuentre ante el estado de incertidumbre, sin embargo, para las decisiones que en uno u otro sentido se adopten, es deber ineludible del funcionario judicial que a través de la valoración racional de las pruebas explique la capacidad de convicción razonada científica y técnica que le ofrecen ellas en su conjunto.
Por lo anterior, en sede casacional es dable el estudio de la pretermisión de los postulados de la sana crítica, no para buscar un parámetro jurisprudencial sobre una nueva valoración probatoria, sino para verificar si la decisión corresponde a una argumentación estructurada coherentemente como lo enseña la lógica, a la forma como se aplican los principios en un espacio teórico específico, propio de la observación científica, así como a los juicios que se forman a partir de comportamientos sometidos a una identidad circunstancial que arrojan las reglas de la vida.
En el caso de la especie, la libelista pretende resaltar que en contra de un solo testimonio que señala a sus defendidos como los ejecutores del homicidio, hay un mayor número de declarantes que por aportar mayores detalles deben prevalecer, máxime que refieren el uso de capuchas que impedían ver el rostro de los autores, lo que en su sentir genera duda acerca de la identidad de éstos.
Pretéritas reglas de valoración del testimonio se basaban en el principio de “testis unus testis nullus”, de modo que en medios probatorios tarifados se desechaba el poder suasorio del declarante único, empero, con el sistema de la libre apreciación de las pruebas tal postulado fue eliminado, ya que la veracidad no depende de la multiplicidad de testigos, sino de las condiciones personales, facultades superiores de aprehensión, recordación y evocación de la persona, de su ausencia de intereses en el proceso o circunstancias que afecten su imparcialidad, de las cuales se pueda establecer la correspondencia de su relato con la verdad de lo acontecido, en aras de arribar al estado de certeza.
Evidentemente, muchas son las variables que se deben
analizar para dar crédito a la narración del declarante, tanto de sus condiciones subjetivas, intención en la comparecencia procesal, coherencia de su discurso y sobre todo, la correspondencia del relato con datos objetivos comprobables, todo dentro de un proceso apreciativo que se hace al tamiz de los postulados lógicos, científicos, de la experiencia y el sentido común.
La defensora aduce que el sentenciador al dibujar los rasgos de verosimilitud en el dicho de Duber Mary Cadavid Acevedo le dio un valor indebido y que por ello el fallo no podía soportarse en ese solo testimonio, no obstante, su planteamiento no corresponde a la verdad procesal si se tiene en cuenta que los juzgadores sopesaron otras probanzas como las manifestaciones de Luz Astrid Cuartas, hermana del occiso, quien dio cuenta de las amenazas de las que él venía siendo objeto y refirió los apodos con los cuales se conocía a los ejecutores, así como también lo manifestado por Esteban Cadavid Echeverri, espectador de los sucesos al relatar que su hija, Duber Mary reconoció a los que le quitaron la vida a su compañero.
Lejos de evidenciar el capricho judicial en la valoración de la testigo ático que reprocha la demandante, es patente que los fallos, in extenso, dedicaron el análisis a sus calidades personales, a las posibilidades que tuvo de prestar la debida atención al momento del suceso, la coherencia y verosimilitud de su relato, y ausencia de interés deliberado en perjudicar a los procesados, lo cual no permitía otra interpretación de cómo sucedió la occisión y el compromiso directo de éstos en la misma.
Efectivamente, destacó el Tribunal que Duber Mary Cadavid Acevedo conocía de tiempo atrás a los procesados, refiriendo sus nombres y apodos; ELKIN RODRÍGUEZ LÓPEZ, alias “Care-plancha”, EDWIN FLÓREZ TOBÓN, alias “Huevín” y Juan Carlos Ruiz llamado “El Tuso” o “El de los peinados”, quienes se dedicaban a cobrar “un impuesto” al cual se oponía su compañero.
Así mismo, detalló el ad quem la manifestación de la atestante en el sentido de que al ver la agresión de que era objeto Jorge Arturo Cuartas, por parte de los tres sujetos, ella le replicó a ELKIN para que no le hicieran daño, incluso les lanzó un vaso con licor, motivo por el cual éste le apuntó directamente con el revólver pero no lo accionó contra ella.
La Sala advierte que racionalmente el juzgador analizó, avanzada la investigación, luego de la vinculación en calidad de persona ausente de los procesados, que en la recepción de indagatoria de ELKIN ALONSO GUTIÉRREZ LÓPEZ, (una vez fue capturado el 8 de octubre de 2001 cuando se recuperada de una herida por proyectil de arma de fuego en un centro hospitalario), fue que surgió la versión del uso de capuchas por parte de los ejecutores, cuando precisamente éste en la injurada indicó que se había enterado que la muerte de Jorge Arturo Cuartas Cuartas había sido a manos de unas personas con el rostro cubierto, hecho del cual adujo tener testigos, y si bien en la misma diligencia no aportó sus nombres, con posterioridad por intermedio de su defensor se suministraron las identidades y direcciones de los atestantes a fin de escuchar tal versión.
A partir de ello la defensa buscó soportar específicamente el
hecho de la cara oculta de los ejecutores, con la comparecencia de un grupo familiar liderado por Ángela María Correa quien afanosamente recopiló a quienes podían sustentar tal aseveración: así ésta declarante ubicó a tres hombres que usaban pasamontañas cuando, luego de perpetrar el hecho, pasaron frente de su casa; Javier de Jesús Correa Grajales que los vio cuando se bajaron del taxi con la cara tapada, Oscar Alfredo Correa Henao cuando los encapuchados pasaron en un taxi estando a poca distancia del bar, y Oscar Orlando Arenas Aguiar los vio ya dentro del bar.
Sin embargo, para el Juzgador tal versión no mereció crédito por su origen en uno de los procesados, cuando contrariamente, en los albores de la investigación, ningún declarante había referido el uso de tal aditamento en el rostro en los autores, hecho que no podía pasar desapercibido, además porque se acreditaron los vínculos de amistad o parentesco entre los atestantes de descargo al punto que Ángela Maria Correa quien los buscó y contactó para que declararan en ese específico sentido es amiga de ELKIN RODRÍGUEZ, Javier de Jesús Correa Grajales es su padre y Oscar Alfredo Correa Henao su primo.
De pareja manera el Tribunal advirtió lo extraño de que Oscar Orlando Arias Aguiar, en su inicial declaración, en manera alguna refirió el uso de prendas que ocultaran el rostro de los ejecutores del crimen y sólo en su ampliación posterior lo narró, al punto que no supo explicar al funcionario judicial cuando le hizo ver tal contradicción, el por qué de ésta.
Para la Sala se muestra en todo su esplendor la racionalidad de los juzgadores al dar credibilidad a la prueba de cargo, en contra de las que avalaban los dichos de los procesados porque la mendacidad de tal versión se corroboraba también con las manifestaciones de los enjuiciados que negaron su conocimiento previo y el uso de sus apodos.
En este orden, no se advierte algún desafuero en el proceso mental del Juzgador al dar crédito a la deponencia Duber Mary Cadavid Acevedo, compañera del interfecto quien presenció el acontecer delictivo, ni en la conclusión acerca de que los ejecutores no tenían el rostro cubierto, contrario a lo referido por los declarantes de descargo, porque la misma declarante en posterior ampliación aclaró que “Ellos tenían era un gorro de lana en la cabeza que no les cubría la cara, pero como yo los conocía a todos tres por eso supe que eran ellos, estoy segura si yo no tuviera la seguridad no hubiera venido acá a decirles, ellos fueron los que lo mataron, yo los vi, no es cierto que estuvieran encapuchados.., Elkin y el Tuso fueron los que entraron hasta el negocio, porque Edwin disparaba por la ventana”
Además, el Tribunal destacó que en el establecimiento había luz artificial, que facilitó la visibilidad, la declarante conocía a los agresores como habitantes del barrio “El Guayabo” de donde se habían tenido que ir unos meses atrás por problemas con los vecinos ya que querían exigir el pago de dinero, a lo que la víctima, por ser líder comunal, se opuso.
La normalidad de las reglas de la vida permiten dar valor probatorio a la coherencia de la narración, porque múltiples hechos violentos como el investigado suelen ocurrir así; un vehículo utilizado para facilitar la celada y la comisión, un grupo de sujetos que coordinan la labor hasta llevarla a feliz término y luego también conjuntamente huir, por demás, el móvil de la represalia ante la oposición de la víctima al cobro de “vacunas” o impuesto” que una banda delincuencial quería imponer en el lugar, aspecto de común ocurrencia en aras de tener el dominio sectorial y de infundir miedo y respeto entre sus habitantes.
Es evidente que el juzgador también acudió a la prueba, construida, a partir de la conducta asumida por ELKIN RODRÍGUEZ posteriormente a los hechos, cuando al ser capturado presentó otra identificación a nombre de JAMILTON ANDRÉS RENDÓN CADAVID aclarando él mismo que lo hacía para ocultarse de la sindicación que le estaba haciendo la mujer de Jorge Arturo Cuartas Cuartas, de ahí que se concluyera que no es normal que si una persona nada tiene que esconder a las autoridades, vaya a cambiar su nombre fraguando incluso un documento público para ello.
Por lo tanto, el análisis en conjunto de las pruebas le permitió al fallador establecer la responsabilidad de los procesados en el homicidio de Jorge Arturo Cuartas Cuartas, donde deviene desatinada la invocación del principio de resolución de duda al cual acude la defensora.
Vista así la realidad contenida en el fallo impugnado, se ha de concluir que carece de fundamento la pretensión de la impugnante y por consiguiente la censura deberá ser desestimada.
3. Precisión final
Por efecto de la declaración de prescripción de la acción penal derivada de la contravención especial de hurto simple se hace necesario excluirla de la dosificación punitiva fijada tanto para los recurrentes ELKIN ALONSO RODRÍGUEZ LÓPEZ (o GUTIÉRREZ LÓPEZ O HAMILTON ANDRÉS RENDÓN CADAVID) y EDWIN TAMIRO FLÓREZ TOBÓN, como para el no recurrente Juan Carlos Ruiz Machado, quienes entonces sólo quedarán condenados como coautores penalmente responsables del delito de homicidio en concurso con el de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
Al respecto, el Tribunal Superior ubicado en el extremo superior del primer cuarto punitivo del delito mayor de homicidio de dieciséis (16) años, aumentó diez (10) meses por el delito contra la seguridad pública y dos (2) meses más por el hecho punible contra el patrimonio económico [que tenía prevista pena de arresto de seis (6) a doce (12) meses], por lo tanto se deberán excluir los dos (2) meses impuestos en razón de la contravención especial al hallarse prescrita la referida acción penal, quedando en consecuencia la pena en definitiva en dieciséis (16) años, diez (10) meses de prisión para todos los procesados.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. – DECLARAR PRESCRITA la acción penal derivada de la contravención especial de hurto simple.
2.- CESAR PROCEDIMIENTO en favor de ELKIN ALONSO RODRÍGUEZ LÓPEZ o ELKIN ALONSO GUTIÉRREZ LÓPEZ (También conocido como HAMILTON ANDRÉS RENDÓN CADAVID), EDWIN TAMIRO FLÓREZ TOBÓN, al igual que para el procesado no recurrente Juan Carlos Ruiz Machado por el hecho punible de hurto simple.
3.- NO CASAR el fallo por razón de los cargos formulados en la demanda presentada por la defensora de ELKIN ALONSO RODRÍGUEZ LÓPEZ o ELKIN ALONSO GUTIÉRREZ LÓPEZ (o HAMILTON ANDRÉS RENDÓN CADAVID) y EDWIN TAMIRO FLÓREZ TOBÓN.
4.- PRECISAR que, por razón de la cesación de procedimiento la pena principal impuesta a los procesados ELKIN ALONSO RODRÍGUEZ LÓPEZ o ELKIN ALONSO GUTIÉRREZ LÓPEZ (o HAMILTON ANDRÉS RENDÓN CADAVID), EDWIN TAMIRO FLÓREZ TOBÓN y Juan Carlos Ruiz Machado como coautores del concurso de delitos de homicidio y porte ilegal de armas es de dieciséis (16) años y diez (10) meses de prisión.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Auto del 10 de agosto de 2005. Radicación 23928