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Proceso No 27593
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 095
Bogotá D. C., trece (13) de junio de dos mil siete (2007).
V I S T O S
Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca y el Juzgado 2º Penal del Circuito de Girardot, respecto del conocimiento que uno de ellos deberá tener del juicio contra los ciudadanos JAVIER HUMBERTO CARDONA y GUSTAVO SALAZAR TARAZONA, acusados como probables autores de los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado y agravado y falsedad en documento privado.
H E C H O S
El 27 de agosto de 2005, el señor Fernando Trujillo Santos, gerente regional de Incocrédito, formuló denuncia penal en virtud de las diversas llamadas que recibió de clientes del sistema financiero que habían estado en los municipios de Girardot, Melgar, Espinal, o Anapoima, haciendo uso de sus tarjetas débito en los almacenes SURTIMAX, OLIMPICA, COMPREMOS, ALMACENES LEY, KOKORICO y CAFAM, entre otros, alertándolo en el sentido por cuanto de sus cuentas de ahorro se habían esfumado sus fondos, hasta lograr esclarecerse que el modus operandi utilizado por los delincuentes, consistió en instalar en los datáfonos de diferentes locales comerciales, con complicidad de funcionarios encargados de su mantenimiento, lectores de banda que modificaban a su vez el pin pad de los mismos, para de esta manera obtener o copiar la información contenida en la banda magnética de las tarjetas débito que utilizaban los usuarios del sistema financiero, obteniendo el número de sus cuentas bancarias y su respectiva clave, para proceder a situarla en otra tarjeta plástica y finalmente retirar dinero de las cuentas, a través de múltiples retiros en efectivo realizados desde cajeros electrónicos en la ciudad de Bogotá.
ANTECEDENTES
La Fiscalía 26 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado, luego de abierta la instrucción correspondiente y definir la situación jurídica de los vinculados, entre otros, JAVIER HUMBERTO CARDONA y GUSTAVO SALAZAR TARAZONA, el cuatro (4) de octubre de 2006 profirió en su contra resolución de acusación, como presunto coautor de los delitos de concierto para delinquir, falsedad en documento privado – en concurso homogéneo – y hurto calificado y agravado – en concurso homogéneo – el primero, y como probable cómplice del delito de concierto para delinquir, el segundo; decisión que quedó en firme el catorce (14) de noviembre de 2006 (fls. 217 – 246 c. o. 10 y 37 c. o. 11).
La causa correspondió al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, el cual avocó su conocimiento con proveído del diez (10) de enero de 2007 “al considerar que la competencia tanto por el factor territorial y la naturaleza del asunto estriba en esta Oficina Judicial” y, por secretaría, se cumplió el trámite señalado por el artículo 400 de la ley 600 de 2000; sin embargo, mediante auto de 28 de marzo de 2007, se declaró incompetente para conocer de la actuación por el advenimiento de la Ley 1121 de 2006, al sostener que su artículo 23 modificó el artículo 5 transitorio de la ley 600 de 2000, que a su vez había sido modificado por el artículo 14 de la ley 733 de 2002, por lo que a dichos despachos les corresponde conocer en primera instancia del concierto para delinquir de que trata el inciso 2º del artículo 340 de la ley 599 de 2000, y no del concierto para delinquir simple, ni del hurto calificado agravado y falsedad en documento privado imputados, “lo que implica que esta actuación pasó a ser del conocimiento del Juez Penal del Circuito de Girardot”, acorde con lo señalado por el artículo 77 de la ley 600 citada, a quien remitió la actuación, proponiendo conflicto negativo de competencias.
El Juzgado 2º Penal del Circuito de Girardot aceptó la colisión propuesta y, adujo, por su parte, que los artículos 5.7 de la ley 600 de 2000, 8 y 14 de la ley 733 de 2002, establecen que el concierto para delinquir, sin distinciones – simple o agravado -, es del conocimiento de la justicia especializada, y si bien es cierto, el artículo 23 de la ley 1121 de 2006 modificó los numerales 6 y 7 del artículo 5 transitorio de la ley 600 de 2000, no derogó el artículo 14 de la ley 733 de 2002, por lo que no se ha variado la competencia para conocer del delito aludido, que continúa asignada a los mencionados juzgados, para los casos regidos por la ley 600 de 2000, apoyándose en decisión de esta Sala, del 3 de mayo de 2007, radicado 27183, por lo que aceptó la colisión planteada y remitió a la Corte lo actuado.
CONSIDERACIONES
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la controversia, de conformidad con el artículo 18 transitorio de la ley 600 de 2000.
Sobre el tema que constituye el fundamento del conflicto, esto es, si el artículo 23 de la Ley 1121 de 2006 reformó la competencia para conocer del delito de concierto para delinquir simple, según lo previsto por el artículo 5° transitorio de la ley 600 de 2000, ya la Corte ha precisado que no en diversos pronunciamientos – autos del 3 y 9 de mayo de 2007, radicaciones Nos. 27194, 27248 y 27400 -, inclusive dirimiendo un conflicto suscitado entre los mismos despachos de que aquí se trata, mediante la decisión del 3 de mayo de 2007, radicado 27183, citada por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Girardot.
La reiteración de tal postura esta fincada en que al haber sido modificado1, por el artículo 14 de la Ley 733 de 2002, el numeral 7º del artículo 5º transitorio de la ley 600 de 2000, se amplió la competencia a los jueces especializados para sumarles el concierto para delinquir básico o simple, sin que con la promulgación de la ley 1121 de 2006, aquella sufriera alteración alguna, en el entendido que el artículo 23 de dicha normatividad lo que hizo fue incluir en el conocimiento de tales funcionarios, el delito de concierto para la financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, como agravado.
Así las cosas, las competencias que regían antes de expedirse la ley 1121 de 2006, mantienen su vigencia y, por tanto, sigue siendo del resorte de los jueces especializados todo tipo de concierto para delinquir – básico o agravado -, motivo por el cual le corresponde al Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, continuar con el trámite del presente juicio adelantado, entre otros delitos, por concierto para delinquir básico.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1.- DECLARAR que la competencia para conocer de este proceso corresponde al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, a quien se remitirá la actuación.
2.- Infórmese esta decisión al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot.
Cópiese y cúmplase
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUÍZ NÚÑEZ
Secretaria
1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Autos del 21 de marzo, rad. N° 19245; del 2 de abril, rad. 19260; y del 9 de abril de 2002, rad. 19278, entre otros.