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Proceso No 27572
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 136
Bogotá D.C., primero (1°) de agosto de dos mil siete (2007).
V I S T O S
Se pronuncia la Sala respecto de la admisibilidad formal del libelo de casación presentado por el defensor del procesado LUIS MARTÍN RODRÍGUEZ DAZA, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá D. C. el 15 de noviembre de 2006, mediante la cual confirmó, con una modificación respecto de la pena impuesta al procesado Jorge Ignacio Pulido Gómez y sobre el pago de perjuicios, la dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, el 29 de agosto de 2006.
H E C H O S
Fueron resumidos por el a quo así:
“ Se contraen a los denunciados por el señor Gustavo Castro Mejía, a través del abogado José Oliverio Ramos Varón, pues el primero de los nombrados como revisor fiscal de la asociación de padres de familia de la Academia Militar Mariscal Sucre, detectó algunas irregularidades en el manejo que el señor Jorge Ignacio Pulido Gómez, como tesorero, dio tanto a los dineros pertenecientes a la mencionada Asociación, como a la correspondiente contabilidad que debía llevarse.
Dice el denunciante, que entre las inconsistencias encontró un egreso por la suma treinta y siete millones ochocientos sesenta y seis mil seiscientos setenta pesos ($37.866.670.00) que supuestamente se utilizarían para la compra de cincuenta (50) computadores para la Academia y fueron entregados al señor Luis Martín Rodríguez Daza; sin embargo, los equipos finalmente no fueron adquiridos y el dinero no fue reintegrado, situación que ni el tesorero ni el presidente justificaron, y tampoco rindieron el respectivo informe, presentándose igual situación con recaudos y gastos de dinero que se surtieron con ocasión a eventos desarrollados en la Academia como lo fue bingo y un Prom (fiesta de graduación), cuyas cuentas no son claras y los informes que se aportaron adolecían de tachaduras y enmendaduras. Es decir, se evidencian bastantes inconsistencias, que sumadas unas con otras, según el denunciante, suman un desfalco de ciento veinte millones cuarenta y cuatro mil seiscientos setenta pesos ($120.044.670.00). Razón por la cual solicita que los hechos sean investigados penalmente y se determinen las responsabilidades a que haya lugar”.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Con fundamento en la denuncia, se abrió la instrucción el 2 de febrero de 1998 y se vinculó mediante indagatoria a los procesados, a quienes se les impuso como medida de aseguramiento detención preventiva, como presuntos responsables del delito de hurto agravado (artículos 349, 351.2 y 372.1 del decreto 100 de 1980), según resolución del 20 de agosto de 1998; el 22 de julio de 1999 se clausuró la investigación y el 11 de febrero de 2000, se dicto resolución de acusación imputando a los vinculados el cargo de coautores del delito antes mencionado, siendo nulitada la actuación a partir del cierre de la instrucción, por error en la calificación de la conducta punible, mediante proveído del 28 de agosto de 2000, por el Juzgado Doce Penal del Circuito, a quien correspondió conocer de la causa.
Fue de tal forma que, al ser calificado de fondo nuevamente el sumario, mediante la resolución del 23 de marzo de 2001, la instructora formuló cargos en contra de los procesados como presuntos coautores de los delitos de peculado por extensión en concurso heterogéneo y homogéneo con el de falsedad en documento privado, limitándose en últimas el juzgamiento al primero de los aludidos reatos, para entonces consagrado en la ley 599 de 2000 como abuso de confianza calificado, cuando la segunda instancia de la Fiscalía aclaró ello en decisión del 24 de septiembre de 2002.
2.- La causa la adelantó el Juzgado Doce Penal del Circuito de la ciudad, y luego culminar la vista pública, con sentencia del 29 de agosto de 2006, condenó a LUIS MARTÍN RODRÍGUEZ DAZA y Jorge Ignacio Pulido Gómez, a las penas principales de 42 meses de prisión y multa de 32 salarios mínimos legales mensuales vigentes, cada uno, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual a la pena privativa de la libertad, al pago solidario de $75.149.000.0020 como daños y perjuicios causados, no les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria al primero, pero sí al segundo, como autores del delito de peculado por extensión en la modalidad de apropiación (artículos 133 y 138 del decreto 100 de 1980 – hoy artículo 250 de la ley 599 de 2000 -).
2. Dicho fallo fue apelado por los defensores de los acusados, y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, lo confirmó con la aclaración de que se trataba de un abuso de confianza calificado, con la modificación que introdujo respecto de la pena impuesta a Jorge Ignacio Pulido Gómez, que redujo a 3 años de prisión – término al cual quedó fijada la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas – y multa de 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y revocó la condena al pago de perjuicios, disponiendo la misma en forma independiente por la suma de $67.904.000.00 a cargo de RODRIGUEZ DAZA, y $7.245.000.00 a cargo de Pulido Gómez, debidamente indexados, mediante la sentencia inicialmente anunciada que ha sido objeto del recurso extraordinario de casación interpuesta por el defensor del procesado RODRÍGUEZ DAZA, cuya revisión ocupa a la Corte.
LA DEMANDA
Anunciando la violación del derecho de defensa “por una errónea y equívoca interpretación y valoración de la prueba” y dada “la calificación errada de la conducta penal típica que se encajó en el delito de abuso de confianza calificada, cuando debió darse en el de gestión indebida de recursos sociales”, a manera de justificación, el actor aduce que con la demanda busca que la Sala “unifique y siga actualizando, aclarando la doctrina jurisprudencial existente en las posiciones encontradas en ese sentido por los jueces y los Tribunales y conforme proyección jurisprudencial que de pie para solucionar lo pretendido y que sirva definitivamente de guía auxiliar de la actividad judicial que marca el artículo 230 de la Carta Magna”.
Con tal introducción, plantea cuatro cargos contra la sentencia de segunda instancia, advirtiendo que invoca como causales de casación las previstas en los numerales 1 y 3 del artículo 207 de la ley 600 de 2000:
1.-) Como primer cargo el recurrente formula “violación directa de la ley sustancial, como proyección de violación indirecta de normas procesales de contenido sustancial, por indebida y errada interpretación”, y para sustentar el mismo critica la valoración que el Tribunal hiciera en el fallo respecto de la prueba pericial y testimonial, calificándola de errónea por no resultar, como lo esgrime el juzgador, coincidente como para cimentar en ella la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad de su defendido, “porque acogidos en la sana crítica no tienen esa fuerza probatoria que se les endilga”.
2.-) En el cargo segundo se esgrime “violación directa de la ley sustancial, en proyección de violación indirecta de las normas procesales de contenido sustancial, por indebida interpretación y por error de hecho y de derecho en la apreciación del conjunto de las pruebas allegadas al proceso”, argumentando que la prueba no fue analizada debidamente por el Tribunal, pues que de haberlo hecho observando “las reglas de la sana crítica”, el veredicto habría sido el de la absolución, pues que de los dictámenes periciales no podía concluirse en la condena, por cuanto no logró demostrarse el monto de lo apropiado, el estado contable de la Asociación, ni la intención dolosa de su patrocinado.
3.-) Mediante el cargo tercero el casacionista le enrostra al fallo “violación directa de la ley sustancial por indebida interpretación e indebida aplicación de la ley sustancial y de normas procesales de contenido sustancial y el no estar en consonancia la providencia del 29 de agosto ni la sentencia del 15 de noviembre de 2006, con los cargos formulados con la realidad de los presupuestos fácticos de la denuncia, por equívoca calificación en la resolución de acusación del 23 de marzo de 2001, en la modificación que anotó el Fiscal de segunda instancia”, y expone como razones que la conducta punible ha debido calificarse como gestión indebida de recursos sociales (artículo 260 del C. Penal) y no como lo hicieron los fiscales de primera y segunda instancia, según los hechos de la denuncia, lo cual ha debido corregirse por el juez aplicando los artículos 402 y 404 de la ley 600 de 2000, o por el Tribunal adoptando las decisiones jurídicas pertinentes sin equívocos o incertidumbre, o bien, nulitando lo actuado antes de proferir fallo, porque “La sentencia de primera y segunda instancia, lesionan, profunda y en enorme sentido jurídico, los derechos fundamentales de mi protegido y del mandato expreso de la ley, porque se dictó error en calificación de una acción delictiva diferente a la que evidenciaron los factos de la denuncia”.
4.-) Por último, en el cargo cuarto advierte el demandante que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad, e insiste en que el delito por el cual ha debido procederse era el contemplado en el artículo 260 ya citado, como lo planteó en el incidente de nulidad que ha debido resolverse por el a quo antes de remitir el proceso para que se absolviera la alzada interpuesta contra su fallo, cuyos argumentos destaca, pues solo así se respetaría el ejercicio del derecho de defensa, ya que “En lo anotado en el incidente de nulidad, estaba plenamente convencido, que el proceso estaba imbuido de nulidad pese a ello, se dictaron las sentencias de primera y segunda instancia, cuando, reitero, debía antes decidirse este incidente de nulidad”.
Así, solicita casar la sentencia y dictar la sustitutiva de absolución; en subsidio, declarar la nulidad de lo actuado “determinando el estado en queda el proceso” y remitirlo al instructor y/o dictar el fallo que se considere pertinente.
EL NO RECURRENTE
Luego de que el ad quem concediera, mediante proveído del 7 de febrero de 2007, el recurso extraordinario de casación al defensor de RODRÍGUEZ DAZA, por haberlo interpuesto oportunamente, y de la presentación que éste hiciera de la demanda a tiempo, dentro del término de traslado a los no recurrentes, el defensor del coprocesado Pulido Gómez, allegó demanda de casación contra la sentencia de segundo grado al amparo de la causal primera del artículo 207 de la ley 600 de 2000, por violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 250 del Código Penal.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Sea lo primero precisar, en cuanto al recurso de casación tardíamente interpuesto por el defensor del procesado Pulido Gómez, como quiera que presentó el escrito respectivo – que no contiene una manifestación de oposición o adhesión a los argumentos de la demanda, como corresponde a su naturaleza -, dentro del término de traslado a los no impugnantes, que la Sala no puede, sin desbordar los marcos propios de su limitada competencia funcional, arrogarse la facultad de estudiar su actuación, pues su condición de no recurrente lo hace, en principio, impermeable a cualquier modificación de su situación jurídica en sede extraordinaria, salvo en aquellos eventos donde adviene como consecuencia necesaria de la decisión que se tome en la sentencia en relación con el procesado recurrente, bien sea de oficio o por virtud de la demanda, en cuyo caso, por disposición legal, la competencia de la Corte se amplía para hacer extensivos los efectos del fallo a los no impugnantes, siempre, claro está, que la decisión no signifique desmejora para su situación procesal o que se trate de una causal de nulidad que afecte la legalidad de todo el proceso.
Así, carece el memorialista de interés frente a los contenidos precisos del libelo de sustentación del recurso, que marcan el ámbito de conocimiento para quienes intervienen en esa condición, tal como lo señaló la Sala en pretérita oportunidad:
“El traslado a los no recurrentes en casación para alegar, que prevé el artículo 211 del actual estatuto procesal penal (224 del anterior); constituye una oportunidad que la ley establece a favor de los sujetos que no impugnaron el fallo, para que se pronuncien sobre las pretensiones de la demanda. El contenido de ésta (de la demanda), se erige, por tanto, en el fundamento y límite de la alegación apreciatoria. Esto significa que solo en relación con ellas resulta posible a los sujetos procesales no recurrentes formular alegaciones, ya para rebatirlas, ora para avalarlas, y que cualquier discurso por fuera de estos concretos marcos, deviene impertinente.” 1
2.- Conforme a los últimos desarrollos jurisprudenciales2, en el presente asunto el recurso procede por vía de la casación común, como quiera que el delito de abuso de confianza calificado por el cual se condenó al señor LUIS MARTÍN RODRÍGUEZ DAZA, tiene señalada como pena máxima 6 años de prisión, acorde con la legislación tenida en cuenta por favorabilidad (artículo 250.4 de la ley 599 de 2000), el cual se consumó antes de entrar en vigencia la ley 600 de 2000, esto es, cuando la casación estaba gobernada por lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 81 de 1993, conforme al cual podía accederse al recurso extraordinario respecto de sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, por delitos que tuvieran señalada pena cuyo máximo fuera igual o superior a seis (6) años de prisión.
En consecuencia, como el recurso extraordinario interpuesto procede por la vía ordinaria, la Sala se ocupará a continuación de examinar si la demanda presentada por el defensor de RODRÍGUEZ DAZA para sustentarlo se ajusta o no a las exigencias que la ley procesal prescribe.
Un análisis de las exigencias de claridad y precisión cotejadas con los principios de autonomía y no contradicción que rigen la casación, dan al traste con las pretensiones del actor, como a continuación se establece:
Se ha pregonado con insistencia, que el recurso extraordinario de casación conlleva para el demandante el cumplimiento de los requisitos formales y materiales exigidos por el legislador para su tramitación, por concebirse como un control constitucional y legal que busca la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías debidas a los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia, lo cual permite colegir que las causales de casación están orientadas al logro de dichos fines.
Es por lo anterior que la admisibilidad del trámite y la prosperidad de la pretensión queda condicionada a la demostración del interés en el censor, la correcta selección de las causales, la coherencia de los cargos que a su amparo pretenda aducir y la debida fundamentación fáctica y jurídica de éstos; además de la necesidad de acreditar de qué manera, con su estudio, se cumplirán uno o varios de los fines del recurso extraordinario.
Ahora, el recurso de casación es un juicio lógico – jurídico que está gobernado por una serie de reglas dispuestas por el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia a fin de que no se convierta en una tercera instancia, que son un conjunto de postulados orientados a conseguir que el demandante se sujete a unos mínimos lógicos y de coherencia en la presentación y desarrollo de sus reparos, de suerte que resulten inteligibles en cuanto precisos y claros, dado que no corresponde a la Sala en su función constitucional y legal desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los recurrentes en casación.
Por ello, la demanda que sustente el recurso de casación debe caracterizarse por permitir colegir sin temor a equivocaciones los yerros en que eventualmente incurrieron los juzgadores de instancia, por lo que el reproche a la sentencia acusada debe ser de objetiva comprensión, dado que así lo exige la naturaleza y alcance de las normas que lo rigen.
No debe olvidarse que cuando se postulan varias censuras a través de las causales primera y tercera de casación, se debe dar cumplimiento al principio de prioridad, según el cual, si uno de los varios reproches se dirige contra la validez del proceso se impone su formulación en forma principal, como que el alcance de esta causal, es mayor que el de las otras dos y esto exige que tanto su selección por el demandante como la revisión que de ella haga la Corte, se realicen en primer lugar. Este principio rige así mismo cuando sean varias las censuras por nulidad, pues no es viable proponerlas en igualdad de condiciones ni mezclarlas simultáneamente dentro del mismo cargo, sino que se debe disponer un orden de preferencia de acuerdo con la mayor cobertura que en cada caso la eventual invalidez de la actuación implique.
Así las cosas, emprende la Corte el examen del libelo acorde con los alcances de los cargos aducidos.
3.- Inicialmente se analizará el cargo cuarto mediante el cual el demandante señala que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad, como lo había planteado con antelación, lo cual menciona no resuelto pese a tratarse “… del ejercicio del derecho al debido proceso y al debido procedimiento, que se imponen frente a consideraciones de cumplimiento exegético de la ley y que no se puede eludir en las disculpas que anotó el juez de conocimiento … si el incidente de nulidad no era acatado por el juez de conocimiento, esa garantía del derecho de defensa, debió haber sido capitalizado por la Sala Penal … antes del fallo de segunda instancia…”, puesto que ha debido procederse por el delito de gestión indebida de recursos sociales (artículo 260 del C. Penal) para respetar el ejercicio del derecho de defensa.
Sobre los anteriores planteamientos, la Sala ha puntualizado que si bien la acreditación de la causal tercera de casación es menos exigente que la demostración de las otras causales, lo cierto es que impone al demandante proceder con precisión, claridad y nitidez a identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación, plantear sus fundamentos fácticos, indicar los preceptos que considera conculcados y expresar la razón de su quebranto, especificar el límite de la actuación a partir del cual se produjo el vicio, así como la cobertura de la nulidad, demostrar que procesalmente no existe manera diversa de restablecer el derecho afectado y, lo más importante, acreditar que la anomalía denunciada tuvo injerencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), dado que este recurso extraordinario no puede fundarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto.
No respeta ello el actor, pues de manera sincrónica señala que el fallo impugnado violó el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de su asistido, sin tener en cuenta que corresponden a dos ámbitos diversos y delimitados. El primero, la vulneración del debido proceso, constituye por regla general un vicio de estructura (falta de competencia, pretermisión de las formas propias del juicio, etc.), en tanto que el segundo, el quebranto del derecho de defensa, engendra afectación de la garantía, motivo por el cual no es posible invocarlos de manera simultánea, en igualdad de condiciones, por las mismas razones y con los mismos planteamientos.
En efecto, aunque en el cargo analizado el casacionista solicita la declaratoria de nulidad de la actuación por vulneración del derecho de defensa, hace consistir ello en la producción del fallo de segunda instancia atendiendo la errónea calificación jurídica de la conducta punible hecha en la acusación, cuando, según su tesis, ha debido procederse por el delito de gestión indebida de recursos sociales, como lo había planteado en el incidente de nulidad que promovió con antelación a dicha sentencia, sin que fuera resuelto; emergiendo de su argumentación que la circunstancia por la cual acude a la causal de casación señalada, resulta por completo ajena a la misma y a sus lógicas consecuencias.
Las violaciones al derecho a la defensa pueden tener en el proceso diversas manifestaciones que necesariamente se traducen en un perjuicio sustancial a la situación de la persona investigada, por ejemplo cuando se obstaculizan los actos de defensa material o técnica por parte de los funcionarios judiciales, esto es, la negación de oportunidades de defensa dentro de los espacios y tiempos que la ley procesal establece para su ejercicio; o cuando el sindicado permanece durante el desarrollo de la actuación o parte importante de ella desprovisto de un abogado que se encargue de hacer valer sus derechos; o cuando, no obstante la designación formal de un profesional del derecho, contractual, de oficio o de la defensoría pública, su silencio frente al devenir procesal no puede entenderse como una estrategia defensiva, fincada en una actitud pasiva, discreta y vigilante, ninguna de las cuales fue esgrimida ni demostrada por el casacionista.
Y respecto del debido proceso, tiene decantado la Sala, que como traducción del principio lógico antecedente-consecuente, se relaciona con una sucesión integrada, gradual y progresiva de actos regulados en la ley, que tiene por objeto la verificación de un delito y la consecuente responsabilidad del imputado, orientados al fin de obtener una decisión válida y definitiva sobre los mismos temas.
Por ello, cuando se denuncia la vulneración del debido proceso, le compete al actor, como reiteradamente se ha pregonado por la jurisprudencia, determinar la manera en que se resquebrajaron las bases esenciales de la instrucción o del juzgamiento que obligan a rehacer lo actuado, es decir, señalar en cuál de los diferentes eslabones concatenados y subsiguientes que estructuran el debido proceso se presenta el irremediable defecto, y también le corresponde demostrar que la irregularidad cometida durante el desarrollo del proceso e inadvertida en el fallo incide de tal manera, que para remediarla no queda ninguna alternativa distinta a invalidar las diligencias, motivo por el cual quien así alega debe indicar con precisión el momento procesal al que han de retrotraerse las actuaciones, una vez excluidas las alcanzadas por los vicios.
El incidente de nulidad que el demandante presentó cuando ya el ad quo había proferido la sentencia de primer grado, sobre la cual también hizo mención en la audiencia pública, fue objeto de decisión tanto en la primera como en la segunda instancia, tal y como se corrobora de la simple lectura de las sentencias correspondientes, irrumpiendo con ello lo mendaz que resulta aseverar que no se resolvió sobre el tema por las instancias, y por tanto, ninguna demostración acerca de la manera como se afectó la estructura esencial de la instrucción o del juzgamiento se verificó y mucho menos sobre su trascendencia en el fallo, que era lo que le competía desarrollar al actor, amén de que la simple ocurrencia de una incorrección no conduce necesariamente a la invalidación de lo actuado, en cuanto es preciso acreditar que aquella produjo unos resultados adversos y lesivos a los intereses y derechos del sindicado, ya que de lo contrario el vicio carece de trascendencia e imposibilita declarar la pretendida invalidez, lo cual permite observar lo indebida de la presentación del cargo que conduce a su inadmisión.
4.- En cuanto a los cargos primero y segundo, formulados al amparo de la causal primera de casación por “violación directa de la ley sustancial, como proyección de violación indirecta de normas procesales de contenido sustancial, por indebida y errada interpretación”, y por “ indebida interpretación y por error de hecho y de derecho en la apreciación del conjunto de las pruebas allegadas al proceso”, que el actor desarrolla a través de un ataque mediante el cual tilda de “equívoca, errónea, imprecisa, ambigua y deleznable dentro de los principios tutelares y trascendentales de la lógica formal y de las reglas de l sana crítica”, la valoración que de los medios de prueba – testimoniales y periciales – hizo el juzgador, oponiéndose a ella acorde con el análisis personal que de los mismos realiza, surge evidente su inadmisión ante la inocultable mezcla incompatible que hace el libelista en la presentación de los reproches y lo contradictorio de su planteamiento.
Recuérdese, que cuando de violación directa de la ley sustancial se trata, que es la vía escogida para censurar el fallo de segundo grado, como así lo expone inicialmente en ambos cargos el demandante, no resulta posible controvertir la apreciación que los juzgadores hicieron de la prueba en la sentencia, ni los hechos que se declararon demostrados en ella, puesto que esta forma de infracción presupone conformidad absoluta con dichos aspectos y, por tanto, el debate debe ser de contenido estrictamente jurídico, no probatorio, y debe necesariamente abordarse a partir del supuesto de que los juzgadores acertaron en la demostración de las conclusiones fácticas, pero se equivocaron al determinar la valoración jurídico sustantiva del asunto, bien porque aplicaron una norma equivocada, porque dejaron de aplicar la correcta, o porque habiendo acertado en su selección, le dieron un significado distinto del que legalmente corresponde.
El casacionista desarrolla el primer cargo aduciendo: “Estos experticios no dejan duda, que sobre esos peritazgos, el a quo y el a quem, no podían detentar el dolo ni la cauda (sic) probatoria, cifrada en la certeza y credibilidad reforzada en los testimonios mencionados … En la crítica de esos testimonios, no se puede decir como equivocadamente lo evalúa el magistrado de que la comprobación es innegable por ser creíble y plenamente coincidentes con los experticios, porque no es cierto … Son afirmaciones imprecisas, vagas, deletéreas, contradictorias y que en su sustento cognitivo no pueden tenerse como pruebas plenas, acertivas (sic) y fundamentales de que mi patrocinado … puede ser condenado con esos elementos probatorios y los juicios de certeza anotados, porque acogidos en sana crítica no tienen esa fuerza probatoria que se les endilga”.
Y en el segundo cargo afirma: “Esas pruebas, según lo planteado, no fueron acuciosamente o en conciencia y en derecho estudiadas por la citada Sala y no pueden insistir en ello, que hay responsabilidad criminosa de los penados, cuando esas pruebas y los testimonios, dejaron de ser analizadas debidamente por el a quo, pero, si se hubiera observado con rigor las reglas del análisis y crítica de la prueba, en presunción, asumo, le hubiera hecho cambiar su veredicto de modificación y confirmación de la sentencia de primera instancia, sino que ese acto se hubiera potenciado en razonamiento irrebatible de mayor acopio de motivos para la absolución” .
En un caso como el presente, donde los jueces de instancia sopesaron el caudal probatorio y racionalmente concluyeron que el acusado RODRIGUEZ DAZA intervino dolosamente en la comisión del abuso de confianza calificado, anteriormente denominado peculado por extensión en la modalidad de apropiación, que es el delito por el cual se juzgó al procesado, no es correcta la postulación del cargo por violación directa de la ley sustancial, al resultar contradictorio partir de la aceptación de los hechos y las pruebas como fueron valoradas por el Ad quem, para enseguida protestar por las inferencias que hizo tomando como base esos medios de convicción.
Peor aún cuando, indistintamente, dentro del mismo cargo amparado en una violación directa, como se dijo, se formula por el demandante “violación indirecta de la ley”, originada en errores “de hecho y de derecho”, por “indebida interpretación y apreciación de la prueba”, como aquí se hace por el actor, con total desprecio por los principios de autonomía y no contradicción, desatendiendo, además, la claridad, precisión, coherencia y demostración lógico jurídica que los yerros atribuidos a la sentencia demandan en casación, emergiendo insalvable la inadmisión de los señalados cargos, como se anotó en principio.
5.- Por último, igual acontece con el cargo tercero, mediante el cual el casacionista advierte que según los hechos de la denuncia, la conducta punible ha debido calificarse como gestión indebida de recursos sociales (artículo 260 del C. Penal) y no como lo hicieron los fiscales de primera y segunda instancia, lo cual debió corregirse por el a quo aplicando los artículos 402 y 404 de la ley 600 de 2000, o por el Tribunal adoptando las decisiones jurídicas pertinentes sin equívocos o incertidumbre – absolución -, o decretando la nulidad antes que proferir el fallo que vulnera los derechos fundamentales de su defendido, no obstante lo cual formula como causal de casación “violación directa de la ley sustancial por indebida interpretación e indebida aplicación de la ley sustancial y de normas procesales de contenido sustancial”, pues por esta vía, como ya se dijo, el casacionista debía abstenerse de discutir cuestiones de hecho porque el error atribuido a la sentencia recae sobre la normatividad aplicada o dejada de aplicar, orientándose el debate al plano estrictamente jurídico.
Así, lo innegable es que el demandante desvió el sentido de la censura a errores en la apreciación de las pruebas, al señalar: “Los testigos … denuncian con claridad que LUIS MARTIN RODRÍGUEZ DAZA se había comprometido a ejecutar la compra de computadores, para construir una mejor dinámica educativa en la Academia Mariscal Sucre y por ello, no se puede seguir diciendo que la apropiación de dineros se hizo sobre la confianza que se le había dado … sino que esa apropiación, si se acomoda, como ya anoté, en la gestión indebida de recursos sociales”, y al destacar que lo atinado era decretar la nulidad de la calificación jurídica provisional de la conducta punible realizada en la acusación, en lugar de dictarse el fallo, puesto que: “En la expedición de la sentencia de segunda instancia, se atacan los derechos fundamentales de defensa, motivados en la apreciación equívoca y errónea de la valoración y calificación del punible investigado, que se consolidó en la resolución de acusación”.
De tal manera, lo que hace es controvertir la forma como el juzgador entendió la adecuación típica, oponiéndose a la valoración que le dio a los medios de prueba con argumentos que llegan al punto de orientar una presunta nulidad, aspectos totalmente ajenos al desarrollo del cargo postulado a través de la violación directa por aplicación indebida, que también, de forma confusa, entremezcla con una “interpretación errónea”.
Reiteradamente ha dicho la Corte, que la casación no es instancia adicional en la que puedan ser presentados informalmente argumentos de disentimiento contra los fallos de segunda instancia, ni constituye una prolongación del juicio donde resulte posible continuar el debate fáctico y jurídico propio del trámite regular del proceso.
Su postulación ha de obedecer a la denuncia y demostración de haber sido transgredida la ley con el fallo. Y el escrito a través del cual se ejerce debe cumplir rigurosos requisitos de forma y contenido, establecidos por el artículo 212 del Código de procedimiento penal a fin de que pueda ser admitido por la Corte, entre los que se encuentra la obligación de presentar en forma clara y precisa los fundamentos fácticos y jurídicos del motivo de casación que se aduce, pues es de entenderse que cada una de las causales susceptibles de invocarse en sede extraordinaria responde a particulares características y que su configuración trae aparejada consecuencias de diversa índole para el proceso.
En el caso analizado ninguno de los cargos propuestos contra la sentencia impugnada logra cumplir las exigencias básicas para dar cabida al recurso extraordinario, pues la falta de claridad, precisión y de debida sustentación, son el elemento común en los cuatro reparos formulados. Las inconsistencias de fundamentación y técnicas son de tal magnitud que impiden establecer el verdadero alcance de la impugnación y el cabal entendimiento de la pretensión del impugnante, lo que determina que el libelo no pueda ser admitido al trámite con miras a un pronunciamiento de fondo.
Con total liberalidad, a manera de un alegato de instancia, no concreta el actor ni demuestra con el rigor exigible en esta sede, la configuración de los anunciados errores y su incidencia en las declaraciones fácticas del fallo, con absoluto menosprecio por los principios de autonomía y no contradicción que rigen las causales de casación, transitando indistintamente en los diversos ataques por los senderos propios del error de raciocinio, a los que insistentemente suma la eventual configuración de una nulidad por vulneración tanto del debido proceso como del derecho de defensa, haciendo de la demanda un discurso de planteamientos deshilvanados que no permiten a la Corte desentrañar el verdadero sentido y alcance que habrían de corresponderle frente a los motivos que aducen.
Es más, termina por contraponer a la valoración que de la prueba hizo el Tribunal, sus propias conclusiones, planteamiento que en casación resulta totalmente inane, porque frente a criterios disonantes de valoración, prevalecen los del juzgador, por estar amparados por la doble presunción de acierto y legalidad.
Siendo entonces ostensibles los defectos que acusa la demanda, como se deja expuesto, y no siendo del resorte de Corte corregirla por virtud del principio de limitación que rige su actuación, lo procedente será inadmitirla, declarar desierto el recurso y ordenar la devolución del expediente al despacho de origen, conforme así lo establece el artículo 213 de la ley 600 de 2000.
Esto último, por cuanto que de la revisión de lo actuado tampoco se observa violación de garantías fundamentales que tornen viable el ejercicio de la oficiosidad por parte de la Sala.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
1.- INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre del procesado LUIS MARTÍN RODRÍGUEZ DAZA. En consecuencia se DECLARA DESIERTO el recurso.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
2.- INADMITIR por extemporánea la demanda de casación presentada por el defensor del acusado Luis Ignacio Pulido Gómez.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA
JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria
1 Sentencia Cas. 11/09/2003 Radicación 20074.
2 Autos 16/02/2005 Rad. 23006 y 20/06/2006 Rad. 25090