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Proceso No 28050
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrados Ponentes:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta No. 141
Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil siete (2007)
VISTOS
Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de debida argumentación de las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados LUIS EDUARDO MONTAÑO DÍAZ, VICTOR MARIO DE LA CRUZ CALDERÓN, GILBERTO MESSA MOSQUERA y FERNANDO ÁNGEL PABÓN, contra el fallo de segundo grado de 11 de octubre de 2006 emitido por el Tribunal Superior de Cali mediante el cual revocó la absolución proferida por el Juzgado Décimo Penal del Circuito del mismo Distrito Judicial, y en su lugar los condenó como autores del delito de homicidio culposo.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
El aspecto fáctico fue presentado por el Tribunal de la siguiente forma:
“El miércoles 14 de diciembre de 1994, en atención a que presentaba síntomas de enfermedad grave, cuya causa solo era posible determinar en un centro médico especializado previa hospitalización, fue remitida por el CAB de Yumbo a la Clínica Rafael Uribe Uribe de esta ciudad la señora Silvia Janeth Orejuela Muñoz —persona de 27 años de edad con 36 semanas de su primer embarazo— quien falleció a las 11:00 de la noche del 20 de diciembre de ese mismo año, —luego de que a las 10:00 de la mañana de ese mismo día murió la criatura que esperaba—, debido a que los médicos LUIS EDUARDO MONTAÑO DÍAZ, FERNANDO ÁNGEL PABÓN, VICTOR MARIO DE LA CRUZ Y GILBERTO MESSA MOSQUERA no le dieron ‘el manejo médico adecuado y apegado a las normas de atención o lex artis ya que no se llevó a cabo un completo estudio de la paciente con una terapéutica consecuente…’.”
Con base en la denuncia formulada por Chistian Bernardo Lara Quintero, esposo de la occisa, la Fiscalía General de la Nación abrió investigación penal y vinculó a través de indagatoria a los galenos del Instituto de Seguro Social, LUIS EDUARDO MONTAÑO DÍAZ, FERNANDO ÁNGEL PABÓN, VICTOR MARIO DE LA CRUZ CALDERÓN Y GILBERTO MESSA MOSQUERA, y al momento de resolver su situación jurídica, el 23 de febrero de 1999 se abstuvo de imponerles alguna medida de aseguramiento y ordenó la preclusión de la investigación en su favor.
Pese a lo anterior, en virtud del recurso de apelación elevado por la representante del Ministerio Público, la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior de Cali el 23 de julio siguiente revocó tal decisión, en su lugar, afectó a los procesados con medida de aseguramiento de detención preventiva, con el beneficio de la libertad provisional, como presuntos responsables del delito de homicidio culposo, a excepción de LUIS EDUARDO MONTAÑO DÍAZ de quien confirmó la determinación de resolver de manera favorable su situación jurídica al no imponerle alguna medida.
Clausurada la instrucción, el mérito del sumario se calificó el 9 de octubre de 2000 con resolución de acusación en contra de todos los procesados como autores del ilícito de homicidio culposo, decisión que adquirió firmeza luego de que el 19 de diciembre de 2000 el superior impartiera su confirmación.
La fase del juicio la adelantó el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cali, despacho que aceptó la constitución de parte civil promovida por el padre y hermano de la occisa y tras adelantar la respectiva audiencia pública, mediante fallo de 7 de diciembre de 2005 absolvió a los procesados de los cargos imputados.
Inconforme el representante de la parte civil, impugnó la decisión, y el Tribunal Superior de Cali mediante fallo de 11 de octubre de 2006 la revocó para en su lugar condenar a LUIS EDUARDO MONTAÑO DÍAZ, FERNANDO ÁNGEL PABÓN, VICTOR MARIO DE LA CRUZ CALDERÓN Y GILBERTO MESSA MOSQUERA como autores del delito de homicidio culposo a las penas principales de treinta y dos (32) meses de prisión y multa de cuatro mil quinientos pesos ($4.500,oo), así como a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad, prohibición del ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) años y pérdida del empleo público dada su vinculación con el Instituto de Seguros Sociales.
Mediante auto de 7 de noviembre de 2006 el Tribunal negó la cesación de procedimiento que por prescripción de la acción penal solicitaron los defensores de VICTOR MARIO DE LA CRUZ, GILBERTO MESSA Y LUIS EDUARDO MONTAÑO en razón a que el término de prescripción tenía el aumento de la tercera parte dada la condición de servidores públicos de los enjuiciados. Así mismo, por proveído del 20 de noviembre de 2006 negó la “revisión” de la decisión anterior que pedía el apoderado de los dos iniciales procesados.
Contra la sentencia de segundo grado los defensores de todos los incriminados interponen recurso extraordinario de casación excepcional, con la presentación de las respectivas demandas. Acerca de su admisibilidad se pronuncia la Corte.
LAS DEMANDAS
1. En nombre y representación de LUIS EDUARDO MONTAÑO DÍAZ, VICTOR MARIO DE LA CRUZ CALDERÓN y GILBERTO MESSA MOSQUERA
Los defensores dicen justificar la casación excepcional en la garantía de los derechos fundamentales de sus representados, específicamente del debido proceso, toda vez que el Tribunal emitió la sentencia cuando ya había perdido su potestad punitiva en la medida en que la acción penal del delito de homicidio culposo estaba prescrita.
Así, al amparo de la causal tercera de casación postulan la nulidad del fallo al considerar que el juzgador dejó de aplicar los artículos 83 y 86 de la Ley 599 de 2000 que establecen las reglas de la prescripción y aplicó indebidamente el artículo 329 del anterior Código Penal o 109 del nuevo ordenamiento sustantivo.
Destacan que el delito de homicidio culposo, según el artículo 109 de la Ley 599 de 2000, tiene una pena máxima de seis (6) años de prisión, y si a esto se le incrementa una tercera parte dada la condición de servidores públicos de los enjuiciados arrojaría ocho (8) años, por ende, como la resolución de acusación quedó ejecutoriada el 19 de diciembre de 2000 y a partir de allí se reinicia el término prescriptivo el cual no puede ser inferior a cinco (5) años, la acción prescribió el 20 de diciembre de 2005, en tanto que la sentencia el ad quem la emitió el 11 de octubre de 2006.
Por lo tanto, solicitan a la Sala casar el fallo y decretar la cesación de procedimiento por haber operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal.
2. En nombre de FERNANDO ÁNGEL PABÓN
El defensor en un primer cargo reitera los fundamentos expuestos por sus colegas acerca de la prescripción de la acción penal derivada del delito imputado a su defendido.
En el segundo cargo denuncia la violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 329 del anterior Código Penal ya que, como lo concluyó el juez de primer grado, no existió la conducta punible de homicidio culposo, pues el actuar de su defendido se ajustó a las lex artis, máxime que no se estableció la causa de muerte de la víctima al no practicarle la diligencia de necropsia.
Pone de manifiesto que en este caso la muerte era inevitable ante el cuadro de hepatitis fulminante, síndrome de hellp o hígado agudo graso del embarazo que presentaba la víctima, causas probables pero no probadas y que por lo mismo no incriminan a su representado.
Por lo anterior, pide a la Sala casar el fallo y en su lugar absolver a su poderdante.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
En atención a que los hechos ocurrieron en 1994 época para la
cual el delito de homicidio culposo se sancionaba con prisión de dos (2) a seis (6) años, según el artículo 329 del Decreto-Ley 100 de 1980, la ley procesal en ese entonces aplicable era el artículo 218 del Decreto 2700 de 1991, con la modificación introducida por la Ley 81 de 1993 que permitía la casación ordinaria en aquellos procesos por delitos cuya pena máxima fuese o excediese de seis (6) años de prisión, lo que indica que en este caso la vía apropiada para recurrir en casación es la común.
En efecto, ante la aplicación favorable de los requisitos establecidos por la ley vigente al momento de los hechos, dado que en el artículo 218 del Decreto 2700 de 1991, la casación ordinaria estaba establecida contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial y por el Tribunal Penal Militar, cuando se procedía por delitos que tuvieran señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo fuese igual o superior a seis (6) años, resultan superfluos los argumentos de los censores encaminados a motivar la atención de la Corte por alguna de las vertientes consagradas legalmente para la casación discrecional.
No obstante lo anterior, los razonamientos de los demandantes se entenderán como fundamento para demostrar los cargos formulados, y no como una exigencia para resolver la aptitud de la demanda.
1. Cargo común. Nulidad
Al amparo de la causal tercera por nulidad, la crítica a la legalidad
de la sentencia la fundan los censores en la violación del debido proceso al considerar que para el momento en que el Tribunal Superior de Cali emitió sentencia de segundo grado la acción penal derivada del delito de homicidio ya se encontraba prescrita.
La Sala ha insistido en que la casación es un recurso de ámbito restringido en el que la pretensión de examinar la legalidad del fallo no puede estar incluida en un escrito de libre formulación a manera de simple alegato de instancia, porque ha de tener unos contenidos de claridad y precisión, amen de coherencia que permitan entender el vicio que se denuncia, así como la identificación de sus consecuencias.
Concerniente a la postulación y desarrollo de la causal tercera de casación ha sido criterio reiterado de la Sala que aunque su demostración suele no ser tan estricta como la exigida para las otras causales, de todas formas debe el demandante observar reglas de claridad y precisión sobre el vicio in procedendo que anuncia.
Esa mayor libertad que se permite cuando se opta por la aludida causal no exime tampoco al actor de acatar los principios que orientan la declaración y convalidación de las nulidades, en ese orden, debe advertir la entidad del vicio procesal, las normas que estima conculcadas, especificar el momento de la actuación en que se produjo y demarcar su radio invalidante, así como también, ha de acreditar la injerencia desfavorable que tuvo tal anomalía en el fallo para demostrar cabalmente que al no existir otra manera diversa de restaurar el derecho afectado, se impone la anulación.
Hechas las anteriores precisiones, la Corte advierte la precariedad demostrativa de la irregularidad que denuncian los defensores, unido a su posición obcecada acerca del cómputo del término prescriptivo de la acción penal, lo que a la postre tornan los cargos carentes de la idoneidad necesaria para su admisión.
Asumen una postura distante del criterio de autoridad que conforme con la Ley 599 de 2000 ha tenido la Corte Suprema de Justicia acerca del cómputo del término de prescripción de la acción penal cuando se trata de delitos cometidos por servidores públicos con ocasión o en razón de sus funciones en el entendido que el lapso mínimo de prescripción de la acción penal corresponde a seis (6) años y ocho (8) meses tanto en la etapa instructiva como en la fase de juzgamiento, puesto que si el término prescriptivo señalado por el artículo 86 en concordancia con el inciso 5º del artículo 83 del citado ordenamiento arroja una pena máxima inferior a los cinco años de prisión, se tendrá como mínimo los 5 años aumentados en la tercera parte.1
2. Segundo cargo en representación de FERNANDO ANGEL PABÓN
Igual vacuidad se advierte en el cargo que de manera independiente postula el defensor de FERNANDO ÁNGEL PABÓN por violación directa de la ley sustancial ante la interpretación errónea del artículo 329 del anterior Código Penal, por cuanto lejos de respetar la apreciación y declaración de los hechos asumida por los juzgadores, presenta su particular punto de vista para denotar que su defendido actuó conforme los disponen las reglas y procedimientos médicos.
De tiempo atrás la Corte ha enfatizado que la simple oposición del criterio defensivo a los criterios de valoración probatoria empleados por los juzgadores no es suficiente para motivar el análisis de la legalidad del fallo, porque debe sujetarse a las técnicas establecidas para probar la existencia de yerros manifiestos y esenciales, con incidencia en el sentido de la decisión.
A simple discrepancia con las consideraciones judiciales se reduce la postura del demandante al reparar que no se acreditó la causa de muerte de la víctima ante la ausencia de prueba científica al respecto, posición distante de un yerro de carácter interpretativo relacionado con el delito de homicidio culposo, pues es claro que el reproche sobre la atipicidad de tal comportamiento debió encaminarlo bajo la misma causal, pero como un error de selección normativa mediado por yerros de carácter probatorio, circunstancia adicional para advertir que el reparo no puede ser admitido, en cuanto su postulación y desarrollo comportan falencias que no corresponde enmendar a la Sala en virtud del principio de limitación que rige esta impugnación extraordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.
Es evidente, entonces, que los impugnantes no cumplen con los fundamentos lógicos y de debida argumentación que se deben observar cuando de la denuncia de la ilegalidad del fallo se trata, circunstancia adicional para advertir que los cargos no pueden ser admitidos, en cuanto su postulación y desarrollo comportan falencias que no corresponde enmendar a la Sala en virtud del principio de limitación que rige esta impugnación extraordinaria.
No obstante lo anterior, como se advierte una eventual trasgresión a los derechos y garantías fundamentales de los procesados en lo que tiene que ver principalmente con la presunción de inocencia, la Sala correrá traslado al Ministerio Público para que emita concepto sobre tal asunto, pues ameritaría el ejercicio de la facultad oficiosa que en virtud del artículo 216 del la Ley 600 de 2000 le asiste a la Corte al respecto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. INADMITIR las demandas de casación interpuestas por los defensores de LUIS EDUARDO MONTAÑO DÍAZ, VÍCTOR MARIO DE LA CRUZ CALDERÓN, GILBERTO MESSA MOSQUERA y FERNANDO ÁNGEL PABÓN, por las razones expuestas en la anterior motivación.
2. CORRER traslado de oficio al Ministerio Público para que emita concepto de rigor sobre la posible vulneración de las garantías de los procesados.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Salvamento parcial de voto
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZALÉZ DE L.
Aclaración de voto
JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA
Salvamento parcial de voto Salvamento parcial de voto
JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
SALVAMENTO DE VOTO
Como quiera que a través de providencia proferida en el presente asunto el nueve de agosto último, la Sala decidió correr traslado oficioso al Ministerio Público para que emitiera concepto sobre la eventual violación de garantías fundamentales de los procesados, en lo que tiene que ver principalmente con la presunción de inocencia, con cuya decisión no estuve de acuerdo, los argumentos que entonces expuse adquieren plena validez ahora y por ende, a ellos me remito para expresar las razones de disentimiento respecto de la decisión adoptada en la presente sentencia.
MAURO SOLARTE PORTILLA
MAGISTRADO
fecha ut supra
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
El suscrito Magistrado, con el habitual respeto por las decisiones mayoritarias, procedo a consignar las razones de mi disentimiento que me llevaron a salvar parcialmente el voto en relación con la decisión mayoritaria de 9 de agosto del año en curso, a través de la cual se inadmiten las demandas de casación formuladas en representación de los procesados pero se ordena correr traslado al Ministerio Público a fin de que emita concepto acerca de la posible violación de las garantías de los enjuiciados, en lo que tiene que ver con la presunción de inocencia, circunstancia que ameritaría el ejercicio de la facultad oficiosa que en virtud del artículo 216 del la Ley 600 de 2000 le asiste a la Corte
Estoy de acuerdo con la Sala al inadmitir las demandas de casación dadas las insalvables deficiencias argumentativas y de demostración de los cargos formulados.
No obstante, me aparto conceptual y jurídicamente de la posición de la Corte al correr traslado al Ministerio Público, en cuanto ello comporta una postura de nueva valoración probatoria ajena al juicio técnico jurídico que implica la casación.
Es cierto que en ocasiones precedentes, pese a la decisión de inadmisión de la demanda la Corte ha corrido traslado al Ministerio Público para ejercer su facultad oficiosa, pero ha sido cuando de manera flagrante se advierte la infracción de alguna garantía fundamental de los sujetos intervinientes, v.gr., en lo que tiene que ver con aplicación de la ley más favorable, tasación punitiva, reformatio in pejus, entre otras.
Lo anterior obedece al rol que han de cumplir los Tribunales de casación que implica “unas dimensiones más afines con el vigente Estado Social y Democrático de Derecho (artículo 1º Const. Pol.) que, en protección de las garantías fundamentales de todos los asociados, permitiera la casación oficiosa y -más adelante en el camino evolutivo- la casación excepcional -en postrimerías y en respeto a la igualdad- a disposición de todos los sujetos procesales”.2
Además, está en clara armonía con lo dispuesto por la Corte Constitucional cuando al analizar el término “podrá” contemplado en el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal acerca del principio de limitación de la casación que faculta a la Corte al ejercicio oficioso de su función, cuando señalo que: “La expresión ‘podrá’ no hace referencia a una especie de discrecionalidad absoluta de la Corte Suprema de Justicia por cuya virtud, ante la violación de las garantías fundamentales por la sentencia que examina en casación, estaría facultada por la norma para decidir a su arbitrio si casa o no casa la sentencia. El correcto entendimiento de la norma enseña que mediante la expresión ‘podrá’, lo que el legislador pretendió fue introducir una autorización para que la Corte case la sentencia en la que se perciba ostensiblemente el vicio anotado, a lo cual procederá de oficio, pues de lo contrario, se expondría ella misma a quebrantar esas garantías”3
.
Y si bien con base en la anterior autorización se ha entendido que aun tratándose de demandas que no reúnan todos los requisitos formales puede la Corte aprehender el estudio del proceso cuando aparezca la ostensible violación de una garantía, en este caso, considero que al ordenar correr traslado al Ministerio Público para luego emitir fallo de casación adopta la Sala el papel de instancia ordinaria encaminado a reexaminar los criterios de valoración judicial de los juzgadores, máxime cuando aquí ninguno de los demandantes abogó por el desconocimiento de la presunción de inocencia o violación del principio de in dubio pro reo.
Estimo así que solamente se debieron inadmitir las demandas de casación, con lo cual la decisión de segunda instancia hubiera adquirido firmeza.
Con toda atención,
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Magistrado
1 Cfr. Entre otras providencias del 23 de marzo y 6 de junio de 2006, radicaciones 24300 y 25531, en su orden, así como sentencia de única instancia de 16 de febrero del 2005, radicado 15.212.
2 Auto del 19 de agosto de 2004. Radicación 21302.
3 CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. C-657/96, M.P., Dr. FABIO MORÓN DÍAZ, reiterada en la sentencia C-252 de 2001, M.P., Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ.