27557(13-06-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 27557  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

Aprobado: Acta No.095  

Bogotá. D.C., trece (13) de junio de dos mil  siete (2007).   

VISTOS  

Resuelve  la  Sala  el  conflicto negativo de  competencia  surgido  entre los Juzgados de Popayán, Segundo Penal del Circuito  Especializado y Primero Penal del Circuito.   

ANTECEDENTES  

1. La presente actuación tuvo su origen en la  información  atinente  a la ejecución de varios delitos por parte de una banda  denominada   “los  kiwis”,  en  la  ciudad  de  Popayán,  por  lo  cual  se  adelantaron   las   correspondientes   pesquisas   en  orden  a  determinar  los  integrantes de la misma.     

2.  El  7  de  marzo  de  1999, una Fiscalía  Seccional  profirió  resolución  acusatoria contra los imputados por el delito  de  concierto para delinquir consagrado en el artículo 186 del Código Penal de  1980, modificado por el artículo 8º de la Ley 365 de 1997.   

3.  El  Juzgado  Segundo  Penal  del Circuito  Especializado  de Popayán, luego de avocar el conocimiento del asunto, por auto  del  16  de  marzo de 2007 manifestó su incompetencia, con fundamento en que el  artículo  23 de la Ley 1121 de 2006 modificó el artículo 5º, numeral 7º, de  la Ley 600 de 2000, bajo la cual se tramita el proceso.   

A  juicio  de  la  titular  de  ese despacho,   

la  Ley  1121  de  2006,  en su artículo 28  dispuso  que  regiría  a  partir  de  la fecha de su promulgación, además que  modificó  en  forma  expresa  el artículo 340 de la Ley 599 de 2000 modificado  por    el   artículo   8º   de   la   Ley   733   de   2002   y   determinó  derogar  las normas que le sean contrarias,  teniendo  en  cuenta que este proceso se adelanta por la conducta  punible  de  concierto para delinquir, tipificado en el inciso 1º del artículo  340  del Código Penal en lo que respecta a PETER NELSON ACOSTA y JHON ALEXANDER  MUÑOZ  BENAVIDES,  agravado pero por la circunstancia de agravación organizar,  fomentar,  promover, dirigir el grupo delincuencial…. que no fue asignado a la  Justicia  Especializada, se interpreta que por virtud de la norma posterior (Ley  1121  del  29  de diciembre de 2006) quedó modificado parcialmente el artículo  14  de  la Ley 733 de 2002, que era el canon en el cual se fijaba la competencia  para       conocer       de       este       delito,       por      FAVORABILIDAD   es   evidente   que  LA  COMPETENCIA  radica,  actualmente,  en  los  JUZGADOS  PENALES  DEL  CIRCUITO DE  POPAYÁN.   

4.  El  Juzgado Primero Penal del Circuito de  Popayán  no  aceptó  la  competencia,  porque  no  es  cierto que el artículo  14   de  la  Ley  733  de 2002 haya sido parcialmente modificado por la Ley  1121  de  2006,  ni  se  ha  variado  la competencia de los Juzgados Penales del  Circuito  Especializados  para  conocer  de  las conductas punibles de concierto  para  delinquir,  tipificadas  en el artículo 340 del Código Penal, por la que  fueron acusados los procesados.   

Respecto  de  lo establecido por el artículo  340  inciso  2º  del Código Penal, la Ley 1121 lo que hizo fue agregar al tipo  penal  de concierto para delinquir la conducta consistente en financiamiento del  terrorismo   y   administración   de   recursos  relacionados  con  actividades  terroristas,  modificando  o  aumentando  la  pena prevista para este delito. El  resto del tipo penal continúa incólume.   

Concluye   que   la   competencia  para  el  conocimiento  del  concierto  para  delinquir, a partir de la vigencia de la Ley  600  de  2000  y  733  de  2002,  radica  en  los  Jueces  Penales  del Circuito  Especializados.   

CONSIDERACIONES  

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de  Justicia  es competente para resolver la controversia, de conformidad con el  artículo 75.4 de la ley 600 de 2000, que dispone:   

…4. De las colisiones de competencia que se  susciten  en  asuntos  de  la  jurisdicción  penal  entre las salas de un mismo  tribunal,  entre tribunales o entre éstos y juzgados de otro distrito judicial;  o entre juzgados de diferentes distritos. …   

El asunto que convoca la atención, radica en  determinar  las  reglas  de competencia del  artículo 23 de la Ley 1121 de  2006   que   modificó   el   artículo   5°  transitorio  de  la  ley  600  de  2000.   

Sobre el tema, esta Corporación ya se había  pronunciado  al  resolver  un  asunto de connotaciones semejantes a las aludidas  por  los  funcionarios  involucrados en el conflicto1.   

Atendiendo a esos derroteros, se debe señalar  que  la  competencia  para conocer del delito de concierto para delinquir simple  no  fue  modificada  por la ley 1121 de 2006, tal como se deriva del texto de la  ley   y   de  su  finalidad,  expresada  en  los  debates  que  antecedieron  su  adopción.   

El artículo 23 de la normativa en cuestión,  según  se  desprende  de  su  contenido,  no  modificó  la  competencia de los  juzgados    penales    del   circuito   especializados,   por   las   siguientes  razones:   

El  numeral  7º  del  artículo  5º   transitorio  de la Ley 600 de 2000 atribuyó la competencia a los Jueces Penales  del  Circuito Especializados para conocer del delito de concierto para delinquir  agravado;  el concierto para delinquir simple  correspondió a los Juzgados  Penales  del  Circuito, conforme a las reglas de los preceptos 77 y 78 de la ley  600 de 2000 sobre la competencia  residual.   

Art. 5° – Competencia de los Jueces Penales  del   Circuito   Especializados.    Los   Jueces   Penales   del   Circuito  Especializados conocen, en primera instancia:   

7.  Del  concierto  para  cometer delitos de  terrorismo,  narcotráfico,  secuestro  extorsivo,  extorsión  o para conformar  escuadrones  de  la  muerte,  grupo  de  justicia  privada o bandas de sicarios,  lavado  de  activos  u  omisión  de  control (artículo 340 del Código Penal),  testaferrato  (artículo 326 del código penal); extorsión en cuantía superior  a ciento cincuenta  (150) salarios mínimos mensuales.   

(…)  

Esta disposición, sin embargo, fue modificada  por  la ley 733 de 2.002, que estableció la competencia para conocer del delito  de  concierto para delinquir, en todas sus modalidades, a los jueces penales del  circuito especializados.Dijo:   

Artículo  8°.  El  artículo  340  de  la  ley  599 de 2000, quedará así:   

Concierto  para  delinquir.  Cuando  varias  personas  se  concierten  con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será  penada,   por   esa  sola  conducta,  con  prisión  de  tres  (3)  a  seis  (6)  años.   

Cuando el concierto sea para cometer delitos  de   genocidio,  desaparición  forzada  de  personas,  tortura,  desplazamiento  forzado,  homicidio,  terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o  sustancias    sicotrópicas,   secuestro,   secuestro   extorsivo,   extorsión,  enriquecimiento  ilícito,  lavado  de  activos o testaferrato y conexos, o para  organizar,  promover,  armar  o financiar grupos armados al margen de la ley, la  pena  será  de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2000)  hasta    veinte    mil    (20.000)    salarios    mínimos   legales   mensuales  vigentes.   

La   pena  privativa  de  la  libertad  se  aumentará  en  la  mitad  para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan,  encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir.   

El  artículo  14  de  la  Ley  733  de  2002  dispuso:   

Artículo 14. Competencia. El conocimiento de  los  delitos  señalados  en  esta  ley  le corresponde a los Jueces Penales del  Circuito Especializados.   

Como se observa, la Ley 733 de 2002 no derogó  el  artículo  5°  transitorio  de  la  ley  600  de  2000,  sino que modificó  por  adición  el tipo penal  consagrado  en e artículo 340 de la Ley 599 de 2000, en el sentido de sancionar  otras  nuevas modalidades delictivas de concierto para delinquir, como el que se  realiza para el lavado de activos, testaferrato y conexos.   

A  su  turno,  se  advierte  que el artículo  5º   transitorio  de la Ley 599 de 2000 tiene catorce numerales en los que  se  enuncian  los delitos de competencia de la justicia especializada; cuando el  artículo  8º   de la Ley 733 de 2002 crea otras  modalidades  de  concierto  para  delinquir, modifica,  pero  por  simple  adición, el artículo 5º, situación que está lejos de ser  comprendida como una derogatoria.   

De  donde se sigue, por técnica legislativa,  que  si  el  artículo  8º   de  la  ley  733  de  2002   amplió  la  descripción  típica  de uno de los delitos atribuidos a los jueces penales del  circuito  especializados  por  virtud del artículo 5º transitorio, aquello que  fue objeto de creación se incorpora a la norma originaria.   

Ahora  bien;  la  norma  que sí modificó el  artículo  5º  transitorio de la Ley 600 de 2000, es el artículo 14 de la  Ley  733 de 2002, que asignó expresamente la competencia de los delitos en ella  señalados  a los jueces penales del circuito especializados, incluyó al delito  de  concierto para delinquir simple, por lo que esta infracción debe entenderse  adicionada  a  la  enumeración  del  artículo  5  transitorio de la ley 599 de  2000.   

El  mismo  fenómeno  de  modificación  por  adición se repite con la ley 1121 de 2006.    

Es  cierto que el artículo 23 de la ley 1121  de  2006  modificó  los numerales 6 y 7  del artículo 5 transitorio de la  ley  600  de  2000,  pero  de  manera  exclusiva,  ampliando  el  tipo  a  otras  modalidades   delictivas,   propias  del  propósito  de  la  ley,  como  es  la  financiación  y  administración  del terrorismo, infracciones que con ocasión  del  reproche  pretendido  por  la  ley,  no  podían  quedar  por cuenta de los  criterios  de  competencia  residual,  sino  que expresamente su conocimiento se  asignó a los jueces penales del circuito especializado.   

Lo   anterior   indica   que   no  ha  sido  derogado   el  artículo  14  de  la  ley 733 de 2002; de ninguna manera se  varió  la  competencia  para conocer del delito de concierto para delinquir, en  todas  sus  modalidades;  su  conocimiento es de los jueces penales del circuito  especializados.   

Adviértase  el  sentido  de la modificación  desde la lectura de la norma de la ley 1121 de 2006:   

Artículo  23.   Los jueces penales del  circuito especializado conocen, en primera instancia:   

6.  De  los  delitos  de  entrenamiento para  actividades  ilícitas  (artículos 341 y 342 del Código Penal), de terrorismo,  financiación  del  terrorismo  y  administración de  recursos     relacionados    con    actividades    terroristas   (artículos 343, 344 y 345 del Código Penal), de la instigación  a  delinquir  con  fines  terroristas  (artículo  348  inciso 2°) del empleo o  lanzamiento  de sustancias u objetos peligrosos con fines terroristas (artículo  359  inciso  segundo),  de  la  corrupción  de  alimentos, productos médicos o  material  profiláctico  con fines terroristas (artículo 372 inciso 4°), y del  constreñimiento   ilegal   con   fines   terroristas   (artículo  185  numeral  1).   

7.  Del  concierto  para  cometer delitos de  terrorismo   y  de  financiación  del  terrorismo  y  administración      de      recursos      relacionados      con     actividades  terroristas,      narcotráfico,    secuestro  extorsivo,  extorsión  o  para  conformar  escuadrones  de  la muerte, grupo de  justicia  privada o bandas de sicarios, lavado de activos u omisión de control.  (artículo  340  del  Código  Penal)  testaferrato  (artículo  326 del Código  Penal);  extorsión  en  cuantía  superior  a  ciento  cincuenta (150) salarios  mínimos mensuales vigentes.   

La  disposición no deroga,  ni modifica  la  Ley 733 de 2002.  La diferencia sustancial que introduce la ley 1121 de  2006  se refiere únicamente al artículo 5° transitorio de la ley 600 de 2000,  en  el  sentido de ampliar la  lista   de  conductas  allí  señaladas  como  de  competencia  de  los  jueces  especializados   concretamente  la  financiación  del  terrorismo  y  administración  de  recursos  relacionados  con actividades  terroristas,  pero no excluyó ninguna de las conductas  que  anteriormente  le  habían  sido  asignadas,  por  lo  que  se  mantuvo  la  competencia  para  conocer  del  delito de concierto para delinquir en todas sus  modalidades en los jueces penales del circuito especializados.   

Si  faltaran argumentos podría agregarse que  la  ley  1121  de  2006  fue  expresa  en señalar, artículo por artículo, las  normas  que  modificó, y en ninguna parte hace referencia al artículo 14 de la  ley 733 de 2002.   

De  otra  parte,  sostener  que  el delito de  concierto  para  delinquir simple no es de competencia de los jueces penales del  circuito  especializados porque no lo menciona expresamente la ley 1121 de 2006,  sería  tanto  como  afirmar  que  también fueron excluidos del conocimiento de  estas  autoridades  judiciales las otras infracciones enunciadas en el artículo  5  transitorio,  como  la  tortura,  el  secuestro  extorsivo  y otras, o que la  competencia  de  los jueces especializados se circunscribe a la fijada en la ley  1121  de  2006, interpretación errónea que se aparta del propósito de la ley,  dirigido  a  criminalizar unas modalidades de administración y financiación de  actividades terroristas.   

Tampoco  se  trata de normas contrarias, vía  por  la  cual  el  juez especializado pretexta la derogatoria.   Si la  norma  modifica  por  adición,  no  necesariamente  entraña una contradicción  respecto  de  la  cual  sea correcto afirmar la derogatoria; a la ampliación de  las  infracciones  delictivas  la  ley  le  asigna el juez natural a esos nuevos  comportamientos,  intención legislativa coherente con la pretensión de que los  jueces  penales especializados aborden el conocimiento de estos comportamientos,  ya  que  de  no  estar  previsto de manera expresa, se aplicarían las normas de  competencia residual.   

Como  corolario  se reitera: La modificación  del  artículo  340  por  el artículo 8° de la ley 733 de 2002 se contrae a la  ampliación     de    las    conductas    delictivas    de     financiamiento   del  terrorismo  y  administración  del  recursos  relacionados   con  actividades  terroristas  y  a  la  modificación  del  quantum  punitivo.   El  concierto para delinquir en su  modalidad  simple  se  mantuvo incólume a  la última reforma, artículo 8  de  la  ley  733  de 2002, por tanto, el conocimiento  es de competencia de  los  jueces penales del circuito especializado por mandato expreso del artículo  14 ejusdem.   

En ese orden, es al Juzgado Segundo Penal del  Circuito  Especializado de Popayán al que corresponde continuar el juicio en el  presente  asunto.  Además, la falta de competencia no se puede radicar, como lo  hace  la  titular de este despacho, en una pretendida favorabilidad que no tiene  aplicación  en esta materia, dado que ese principio se predica de los preceptos  normativos  y  no  de  los  funcionarios judiciales, quienes están sometidos al  imperio  de  la  Ley  y  en  ejercicio  de  su  facultad,  deben  garantizar  la  intangibilidad  de los derechos fundamentales. De ahí que en el artículo 40 de  la  Ley  153  de  1887  se  estipule  que  las  leyes  concernientes  a la sustanciación y ritualidad de los juicios   prevalecen  sobre  las  anteriores  desde el momento en que deben  empezar a regir.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

DECLARAR  que  la competencia para conocer de  este  proceso corresponde al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de  Popayán.   

Informar  de21  esta  decisión  al  Juzgado  Primero Penal del Circuito de esa ciudad.   

Cópiese y Cúmplase  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ              ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN            JORGE  L. QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS            JULIO    ENRIQUE    SOCHA  SALAMANCA   

MAURO            SOLARTE  PORTILLA                  JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

TERESA RUÍZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Colisión No 27248 del 3 de mayo de 2007.     

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