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Proceso No 27335
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado acta N° 109.
Bogotá, D. C., junio veintisiete (27) de dos mil siete (2007).
VISTOS
La Sala se pronuncia de fondo en sede de casación sobre la eventual violación de garantías del procesado CARLOS EDUARDO GUZMÁN, en punto de la dosificación punitiva realizada en la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 13 de marzo de 2006, a través de la cual confirmó la proferida el 25 de febrero de la anualidad anterior por el Juzgado 14 Penal del Circuito de la misma ciudad, por cuyo medio lo condenó a la pena principal de veintisiete (27) años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor responsable del delito de homicidio agravado, cometido en concurso con acceso carnal violento agravado.
El Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal considera que se impone restaurar el derecho fundamental a la legalidad al proceso, en el sentido de que la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas se sujete a los límites establecidos en el artículo 51 de la Ley 599 de 2000.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
El supuesto fáctico que originó la actuación fue compendiado por la Sala en el auto del pasado 23 de mayo, a través del cual inadmitió la demanda de casación presentada por el defensor del procesado y corrió traslado al Ministerio Público, de la siguiente forma:
“J. D. G. J, de 10 años de edad, residía con su señora madre en la calle 43 sur No. 98 C 10 de esta ciudad. Allí mismo vivía, a manera de inquilino, CARLOS EDUARDO GUZMÁN. El 28 de noviembre de 2002 desaparecieron de la vivienda tanto el niño, a quien su mamá había dejado solo ese día, como el inquilino. El cadáver del menor fue encontrado en horas de la noche en la carrera 109 con calle 42 G sur, basurero Gibraltar, por una mujer que casualmente pasó en ese momento por el lugar. El deceso de J.D. se produjo por asfixia mecánica por estrangulación y en su cuerpo se encontraron signos de haber sido accedido carnalmente, vía anal. GUZMÁN no regresó nunca más a la residencia”.
Con fundamento en los hechos anteriores, la Fiscalía, tras disponer la apertura de indagación preliminar, inició formalmente instrucción penal, en cuyo marco vinculó, mediante declaratoria de persona ausente, a CARLOS EDUARDO GUZMÁN, a quien resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva. Al poco tiempo se produjo la captura del sindicado, por lo que inmediatamente se lo escuchó en diligencia de indagatoria.
Clausurado el ciclo investigativo, mediante decisión del 30 de julio posterior, se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra del mencionado como presunto autor responsable del delito de homicidio agravado, en concurso con acceso carnal violento agravado.
Ejecutoriada la acusación, el adelantamiento del juicio correspondió al Juzgado 14 Penal del Circuito de Bogotá, despacho que una vez surtido el trámite legal, profirió sentencia de primera instancia por cuyo medio condenó al acusado en los términos indicados en el proemio de esta decisión.
La anterior providencia fue confirmada por el Tribunal Superior de la misma ciudad, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado, sujeto procesal que con posterioridad interpuso recurso extraordinario de casación, a través de demanda, la que fue inadmitida ulteriormente por la Sala, mediante auto del pasado 23 de mayo, oportunidad en la cual también dispuso surtir traslado al Ministerio Público a fin de que se pronunciara sobre la posible vulneración de garantías fundamentales del procesado respecto de la dosificación de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal comienza por señalar que el postulado nulla pena sine lege contenido en el artículo 29 de la Constitución Política y desarrollado en el 6° del estatuto sustantivo penal, no se agota con la mera observancia del tipo penal a través del cual se asigna la sanción privativa de la libertad, pues dicho concepto sólo corresponde a la sanción principal, cuyo necesario complemento son las llamadas penas accesorias que encuentran explicación “en la necesidad de integrar de manera completa la restricción de derechos con ocasión de las particularidades de cada caso para asegurar el fin de prevención especial negativa que envuelve la pena”.
En el asunto de autos, prosigue el Delegado, se vulneró dicha garantía porque la sanción principal de privación de la libertad, conforme lo prevé el artículo 52 de la Ley 599 de 2000, apareja la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas “por un lapso equivalente al de la pena a la que accede y hasta por una tercera parte más sin sobrepasar del máximo estipulado en el artículo 51 ibídem, es decir, veinte (20) años”
Como en el sub lite, agrega el Colaborador del Ministerio Público, se fijó dicha pena accesoria en veintisiete (27) años, el sentenciador incurrió “en error esencial y trascendente porque si bien aplicó la norma del artículo 52 llamada a regular el asunto, sobrepasa el tope máximo permitido”.
Desde esa perspectiva, estima que la Sala debe hacer uso de la facultad que le otorga el artículo 216 del estatuto procesal penal para corregir el yerro mencionado y, consecuentemente, ajustar la pena al límite de veinte (20) años fijado en la ley.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Como lo anota el Procurador Delegado en su concepto, el principio de legalidad de los delitos y de las penas inmerso en el artículo 29 de la Constitución, conforme al cual “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa”, consagra el principio de legalidad de los delitos y las penas, el cual protege la libertad individual frente a la arbitrariedad de los funcionarios judiciales y garantiza a la postre tanto el principio de igualdad de las personas ante la ley, como el de seguridad jurídica.
Es por tal razón que se afirma de manera pacífica que una de las características esenciales de un Estado de derecho está constituida por la reglamentación exhaustiva de las facultades de sus servidores públicos, como se deriva del artículo 121 de la Carta Política, en cuyo texto se expresa que “ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley”. A su vez, el artículo 122 de la misma normativa superior dispone que “no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento”.
En cuanto refiere a los funcionarios que administran justicia, además de las anteriores normas, sus facultades se rigen por lo dispuesto en el artículo 230 de la Constitución, precepto que establece el principio de imperio de la ley en las decisiones judiciales.
Ahora bien, el principio de legalidad desde el punto de vista de la pena constituye una garantía para el procesado y para la comunidad, pues los ciudadanos tienen la certeza de que en ejercicio del ius puniendi, el Estado sólo podrá sancionar en razón de la comisión de una conducta punible dentro de los límites cuantitativos y cualitativos establecidos en la ley, sin que estos puedan desbordarse a discreción o capricho de los funcionarios judiciales, pues un tal proceder comportaría no sólo violación del referido principio, sino también de los de igualdad de las personas ante la ley y seguridad jurídica, según atrás se precisó.
Puntualizado lo anterior, advierte la Sala que en el asunto objeto de estudio se dejó consignado en la parte considerativa de la sentencia de primer grado que el procesado se hacía acreedor a la pena de prisión por el término de veintisiete (27) años y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, sanciones que efectivamente le fueron impuestas en los numerales primero y segundo de la parte resolutiva del fallo, luego confirmado por el Tribunal Superior de Bogotá al desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensa.
Como los delitos de homicidio agravado y acceso carnal violento en la persona del menor J.D.G.J. imputados al procesado CARLOS EDUARDO GUZMÁN tuvieron ocurrencia el 28 de noviembre de 2002, se rigen por lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 599 de 2000, según el cual, la duración máxima de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas es de veinte (20) años, lo cual permite concluir que al disponerse por un término igual al de la pena principal impuesta al procesado, esto es, por veintisiete (27) años, desborda con creces el máximo legal e impone la casación oficiosa del fallo en atención a la facultad consagrada en el artículo 216 de la Ley 600 de 2000, como lo sugiere el señor Procurador Delegado.
En consecuencia, corresponde a la Sala restablecer oficiosamente el daño causado y por ello se dispondrá casar parcialmente el fallo en cuanto atañe a la pena accesoria, para en su lugar establecer su duración en la máxima prevista legalmente, es decir, en veinte (20) años.
Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CASAR oficiosa y parcialmente el fallo de segundo grado, para reducir a veinte (20) años la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas impuesta al procesado CARLOS EDUARDO GUZMÁN, de conformidad con la argumentación precedente.
2. PRECISAR que los restantes ordenamientos de la sentencia impugnada se mantienen incólumes.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aclaración de voto
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria