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Proceso No 27504
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Aprobado acta No. 083
Magistrado Ponente:
Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA
Bogotá, D. C., treinta de mayo del año dos mil siete.
Procede la Corte a resolver el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga, y el Primero Penal el Circuito de Tuluá, ambos en el Departamento del Valle, para el proferimiento del fallo en el proceso seguido en contra de MARÍA YULIETH FERNÁNDEZ, quien fue acusada por el delito de extorsión de que trata el artículo 244 del Código Penal- modificado por el artículo 5º de la Ley 733 de 2002, en concurso con el de estafa, definido por el artículo 246 –inciso último-, ejusdem.
1.- ANTECEDENTES.
1.1.- La cuestión fáctica, aparece reseñada por la Fiscalía en providencia a través de la cual calificó el mérito probatorio del sumario, en los siguientes términos:
“Entera a la justicia la señora NANCY CONSUELO GARCÍA que firmó una letra en blanco a su hija de crianza MARÍA YULIETH por valor de cuatro millones de pesos, que al parecer necesitaba para respaldar un crédito de un viaje para México, debiendo pagar el 10 por ciento de ese préstamo, dándole después ciento cincuenta mil pesos y el día 29 de marzo le exigía la suma de doscientos mil pesos, diciéndole que si no conseguía ese dinero alguien de la casa se iba a morir. Decidiendo denunciar porque se había dado cuenta que la estaban extorsionando.
“Adelantada la respectiva investigación por parte del Gaula Policía adscrito a este Distrito, se verificó que efectivamente la deuda argumentada por la encartada era ficticia y que lo que se quería era extorsionar a la anciana, que efectivamente no existía la persona beneficiaria de la letra y que el dinero que le hacían pagar era para malgastarlo en la compra de alucinógenos, toda vez que es consumidora de los mismos”.
1.2.- Mediante providencia de veintisiete de julio de dos mil cuatro, la Fiscalía Sexta Especializada Antisecuestro y Extorsión con sede en Tuluá-Valle, calificó el mérito probatorio del sumario profiriendo resolución de acusación en contra de la procesada MARÍA YULIETH FERNÁNDEZ como presunta responsable del concurso de delitos de extorsión y estafa, al tiempo que precluyó la investigación a favor de ALEXANDER RAMÍREZ GARCÍA, mediante determinación que causó ejecutoria en esa instancia al no haber sido objeto de impugnación (fls. 81 y ss.).
1.3.- El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con sede en Guadalajara de Buga. Esta autoridad, mediante providencia de treinta de agosto de dos mil cuatro, avocó el conocimiento y dispuso correr el traslado que para la celebración de la audiencia preparatoria prevé el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal de 2000. Posteriormente, el diez de noviembre siguiente llevó a cabo diligencia de audiencia preparatoria, y el doce de enero de dos mil cinco realizó la diligencia de audiencia pública, habiendo ingresado las diligencias al Despacho el día trece de esos mismos mes y año (2005), para proferir el fallo correspondiente.
1.4.- No obstante, por medio de auto proferido el veintisiete de marzo de dos mil siete, dispuso la remisión del diligenciamiento al Juzgado Penal del Circuito de Tuluá, al tiempo que le propuso colisión de competencias negativa.
Consideró al efecto que resultaba carente de competencia para conocer del asunto “atendida la promulgación y vigencia de la Ley 1121 del 29 de diciembre de 2006, que en su artículo 23 modifica los numerales 6 y 7 del artículo 5º transitorio de la Ley 600 de 2000, y que para el caso concreto se traduce en que el conocimiento del delito de extorsión compete a los Juzgados Penales de Circuito Especializado cuando la cuantía de lo exigido sea superior a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes”, cuestión que no ocurrió en este el caso.
1.3.- Una vez fueron recibidas las diligencias por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá, dicha autoridad, mediante proveído de diecisiete de abril de dos mil siete, aceptó la colisión negativa de competencias que le fuera propuesta por el Juzgado Especializado de Buga, se abstuvo de avocar el conocimiento del proceso y dispuso enviar la actuación a la Corte para su definición.
Argumentó que para la época de realización de la conducta, el competente para conocer del delito de extorsión era el Juzgado Penal del Circuito Especializado y no el Penal del Circuito, por lo que, en obedecimiento al principio del juez natural, es esa autoridad la que debe proferir el fallo (fls. 3 y ss.).
SE CONSIDERA
1.- Naturaleza de la controversia planteada.
Como la disparidad de criterios en relación con la competencia para conocer del juicio, se presenta entre un Juez Penal del Circuito y un Juez Penal del Circuito Especializado, se configura colisión de competencias de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Penal de 2000.
Preciso resulta anotar, además, que la Corte es competente para resolver el conflicto que se somete a su consideración, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000 según el cual le corresponde a esta Corporación conocer “de los conflictos de competencia que se presenten en asuntos de la jurisdicción penal entre los jueces penales del circuito especializados y un juez penal de circuito”.
2.- La solución que el caso concreto amerita.
2.1.- No se discute por ninguno de los funcionarios trabados en conflicto la calificación jurídica de la conducta, ni que ésta corresponde al delito de extorsión en cuantía inferior a ciento cincuenta salarios (150) mínimos legales mensuales, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley 1121 de 2006, la competencia escapa a los Juzgados Penales del Circuito Especializados.
No obstante lo anterior, la discrepancia se advierte en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá, cuya titular considera que atendiendo el principio de Juez Natural, es decir el preconstituido para la época de ocurrencia de los hechos, debe operar la figura de la prórroga de competencia, y en tal medida el competente es el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga que ha debido proferir el fallo hace más de dos años: “Y es que ni siquiera bajo conceptos de favorabilidad podría plantearse este caso, no sólo porque jurídicamente la competencia no involucra esa clase de prerrogativa sino porque incluso este cambio pretendido por el juez especializado lo que resulta es oprobioso para la acusada, no sólo por la falta de seguridad que para ella representa este vaivén judicial sino porque en términos de justicia material es jurídicamente aberrante que este proceso lleve tantísimo tiempo sin ser definido, lo que desde ya es una afrenta para quien está siendo juzgada y se encuentra detenida y para los intereses de la justicia en un Estado Social de Derecho” (fl. 149).
2.2.- A fin de resolver la cuestión planteada, pertinente resulta traer a colación el reciente criterio de la Sala1, sentado en asunto similar al que ahora ocupa su atención:
“Necesario es recordar que a partir de la expedición de la Ley 600 de 2000, el delito de extorsión residualmente era de competencia de los juzgados penales del circuito en cuantía superior a cincuenta salarios mínimos legales mensuales, pues siendo inferior estaba asignada expresamente a los juzgados penales municipales (artículos 77 y 78). Disposiciones modificadas por el artículo 14 de la Ley 733 de 2002, que dispuso “el conocimiento de los delitos señalados en esta ley corresponde a los jueces penales del circuito especializados”, la cual incluyó los de secuestro simple, secuestro agravado, extorsión, concierto para delinquir, omisión de denuncia de particular y fuga de presos en modalidad culposa.
“Disposiciones que continúan vigentes, pues el artículo 23 de la Ley 1121 de 2006, con fundamento en el cual el juez especializado, en este caso, se desprende del conocimiento del proceso, sólo lo modificó en relación con la cuantía, por la referencia expresa que hace a tal aspecto en el sentido de que los jueces penales del circuito especializado conocerán, a partir de su vigencia, del delito de extorsión cuyo monto sea superior a ciento cincuenta salarios mínimos.
“Como el artículo 78 de la Ley 600 de 2000, fue modificado por el artículo 14 de la Ley 733 de 2002, en lo concerniente a la competencia de los jueces penales municipales para conocer de la extorsión, actualmente no existe norma que determine formalmente cuando el hecho no supera el monto aludido, a qué funcionario corresponde su conocimiento, debe aplicarse el literal b) del numeral 1 del artículo 77 de la Ley 600, el cual señala que los jueces penales del circuito conocen en primera instancia “de los delitos cuyo juzgamiento no esté atribuido a otra autoridad”, a quienes el juez especializado debió remitir las diligencias.
“No obstante lo anterior, la competencia para continuar conociendo de este específico asunto, corresponde al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, por razón del fenómeno jurídico-procesal de prórroga de competencia, como reiteradamente lo ha venido sosteniendo la Sala, al considerar que el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 establece que “las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuviesen iniciadas, se regirán por la ley vigente al momento de su iniciación” (negrillas de la Sala).
“En el caso bajo examen se observa que el Juzgado Único Penal del Circuito de Barranquilla adelantó la etapa del juicio en desarrollo de la competencia otorgada por la Ley 733 de 2002 y el 7 de julio de 2006 culminó la audiencia pública de juzgamiento, por lo que únicamente se encuentra pendiente de emitir la sentencia respectiva, para lo cual el término respectivo comenzó a correr en vigencia de la referida legislación, por lo que con base en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, conserva la competencia para emitir aquella decisión, porque como ya se advirtió, dicho terminó se refiere única y exclusivamente al proferimiento del fallo.
“Lo anterior adquiere especial sentido al interpretar sistemáticamente el aludido artículo con los 4 y 7 de la Ley 270 de 1996, que establecen los principios de celeridad y eficiencia en la función judicial en los siguientes términos: “La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales”, y, “La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley”.
“Al armonizar el citado artículo 40 de la Ley 153 de 1887 con los referidos principios que gobiernan la administración de justicia, se impone concluir, con el propósito de evitar la migración de expedientes de un despacho judicial a otro con ocasión de los frecuentes cambios legislativos, en seguro desmedro de la celeridad y eficiencia debidas tanto al usuario de la administración de justicia como a la sociedad, que habiendo comenzado a correr el término señalado por la ley para dictar sentencia, no hay lugar a variar la competencia por el advenimiento de una nueva ley procesal que la modifique, porque como ya se acotó, los términos que hubieren empezado a correr se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.
“Lo anterior, porque el artículo 40 de la Ley 600 de 2000 dispone que una vez realizada la diligencia de formulación y aceptación de cargos, “las diligencias se remitirán al juez competente quien, en el término de diez (10) días hábiles dictará sentencia”. Por su parte el artículo 410 ibídem establece que “finalizada la práctica de pruebas y la intervención de los sujetos procesales en la audiencia, el juez decidirá dentro de los quince (15) días siguientes”.
“Se exceptúan del planteamiento anterior aquellos casos en los que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura ha dispuesto en ejercicio de sus facultades, señaladas en los artículos 257 de la Constitución Política, 19, 63 y 85 de la Ley 270 de 1996, así como 528 de la Ley 906 de 2004, entre otros, que funcionarios diferentes a los que tramitaron el juicio dicten la sentencia respectiva”.
Con fundamento en las estas consideraciones, aun cuando este caso se tramita por el delito de extorsión en cuantía inferior a ciento cincuenta salarios mínimos legales vigentes, se asignará al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga su conocimiento por ser el funcionario para quien, luego de culminar la audiencia pública de juzgamiento, comenzó a correr el término dispuesto para dictar la sentencia que en derecho corresponda, sin que después de haber transcurrido un lapso considerable haya procedido a ello.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E:
PRIMERO. DIRIMIR la colisión negativa de competencias planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento del proceso adelantado contra MARÍA YULIETH FERNÁNDEZ, al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga, Despacho a donde será remitido el expediente.
SEGUNDO. Enviar copia de esta decisión al Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá (Valle), para su información.
La Secretaría de la Sala proveerá al respecto y librará las comunicaciones respectivas.
Comuníquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Cfr. Auto Colisión mayo 23 de 2007. Rad. 27487