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Proceso No 27501
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No. 124
Bogotá D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007).
VISTOS
La Sala resuelve acerca del conflicto de competencia negativo suscitado entre los juzgados Sexto Penal del Circuito Especializado y Cuarenta y Siete Penal del Circuito, ambos de Bogotá, para conocer del proceso seguido en contra de MIGUEL ARCANGEL LÓPEZ, acusado por el delito de extorsión, agravado por la cuantía, en la modalidad de tentado.
ANTECEDENTES
1. Hechos.
Fueron sintetizados en la resolución de acusación dictada el 6 de diciembre de 2002 por la Fiscalía 239 de la Unidad de Delitos contra la Libertad Individual de Bogotá, de la siguiente manera:
“La actividad comportamental objeto de estudio, tuvo su origen desde el 4 de agosto de este año, cuando el denunciante EDGAR PINZÓN BAUTISTA empezó a recibir llamadas extorsivas en su abonado No. 4366135 instalado en el inmueble de la carrera 80 No. 63-35 de esta capital, las primeras comunicaciones fueron atendidas por su hijo LUIS CARLOS a quien le preguntaban si habían recogido la carta que le enviaron a la casa del abuelo paterno, documento que efectivamente encontraron allí, donde le advertían que era de parte de la FARC, FRENTE TEOFILO FORERO, que tenía información de toda la familia y le hacían una exigencia de cien millones de pesos. Llamadas que fueron consecutivas y como respondían que no habían recibido ninguna correspondencia le enviaron otra misiva en similares términos, insistiendo por el dinero y fue tanta la presión que el constreñido se vio obligado a negociar la exigencia, concretando la entrega para el 8 de agosto en la vereda Falán Tolima a donde tenía que llevarla en la camioneta escolar de placas SQK 952 de propiedad de MILENA hermana de la víctima, conversaciones que se lograron grabar.
“Frente a tanta amenaza, el constreñido no tuvo otra solución que acudir al Gaula de Bogotá, autoridad que desplegó varias actividades entre otras asesorar al denunciante sobre las medidas que debía adoptar en todas y cada una de las actividades realizadas, la forma como debía efectuar una presunta negociación a fin de brindarle confianza a los delincuentes y poder lograr la identificación e individualización y por ende la captura de los responsables.
“Como después de la denuncia, cada vez se hacían más consecutivas las comunicaciones las que provenían del celular No. 3102785378, fue así como se instaló un plan con equipos técnicos para ubicar la persona que portaba el teléfono, lográndose establecer que dicho celular registraba por el barrio México y parte baja del Barrio Candelaria, cortando entonces las comunicaciones para así obligar que el extorsionista llamara desde un abonado fijo, lo que efectivamente hizo del número 7901538 ubicado en la calle 64 Sur No. 16B 35 Barrio México, hasta que el amenazado se vio obligado a concretar una llamada para el 23 de agosto y cuando el extorsionista llamaba desde el abonado 2891544 instalado en la calle 4 sur No. 7B-09 Barrio Calvo Sur de esta ciudad en la cual insistía en la exigencia, fue cuando se produjo la captura en flagrancia….”.
2. Actuación procesal.
2.1. El procesado MIGUEL ARCANGEL LÓPEZ RÚIZ, fue convocado a responder en juicio como presunto autor responsable del delito de extorsión, tentado, conducta descrita en el artículo 244 de la ley 599 de 2000, modificado por el 5 de la ley 733 de 2002, agravado por la cuantía al tenor del canon 267-1 del mismo Código Penal.
La causa le correspondió al Juzgado 47 Penal del Circuito de Bogotá, quien el 11 de marzo de 2003 realizó la audiencia preparatoria y el 14 de mayo, por virtud de la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 2001 de 2002, dispuso su envío a los juzgados penales del circuito especializados por competencia afincado en el artículo 14 de la ley 733 de 2002.
2.2. El Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado, avocó el conocimiento de las diligencias y llevó a término la audiencia de juzgamiento el 9 de junio de 2004. El 2 de marzo de 2005, con apoyo en el acuerdo No. 2775 del 23 de diciembre de 2004 por medio del cual la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura creó los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Depuración de Bogotá, modificado por el 2812 del 19 de enero de 2005, remitió el expediente a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Depuración, siendo asignado al Juzgado 2º de esa especialidad, quien, sin realizar ninguna actuación diferente a avocar su conocimiento, el 23 de enero de 2007 ordenó su retorno al Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, debido a que el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca no prorrogó el funcionamiento de esos despachos judiciales.
2.3. El Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado, el 23 de abril de 2007 declaró su incompetencia argumentando que el artículo 23 de la ley 1121 del 29 de diciembre de 2006, al modificar los numerales 6 y 7 del artículo 5º transitorio de la ley 600 de 2000, otorgó el conocimiento de los procesos por el delito de extorsión en cuantía superior a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes a los Juzgados Penales del Circuito Especializados, suma mayor a la exigida por el procesado, ordenando, en consecuencia, la remisión del expediente al reparto de los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá, proponiéndole colisión negativa de competencia, de no compartir sus argumentos.
2.4. El Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito de Bogotá, aceptó la colisión de competencia y dispuso su envío a esta Sala de la Corte para su definición, discrepando de los argumentos del Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, aduciendo la inexistencia de una norma que hubiese variado la competencia de esa clase de juzgados, considerando, por contraste, que debía dictar el fallo prorrogando su competencia.
Aduce, que la ley 733 de 2002 que adjudicó la competencia para conocer del delito de extorsión sin atender la cuantía a los Juzgados Penales del Circuito Especializados está vigente, en cuanto tiene que ver con los hechos ocurridos antes del 1º de enero de 2005.
Argumenta, que de no compartirse su criterio la competencia recaería en los juzgados penales municipales por ser la cuantía inferior de 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. A la Corte le corresponde definir, como ocurre en este caso, los conflictos de competencia suscitados entre los jueces penales del circuito especializados y un juez penal del circuito, con arreglo a las previsiones del artículo 18 transitorio de la ley 600 de 2000.
2. El asunto tiene por objeto definir a cuál de los funcionarios judiciales en colisión compete conocer de la causa seguida contra MIGUEL ARCANGEL LÓPEZ RUÍZ por el delito de tentativa de extorsión agravado, en cuantía de 100 millones de pesos.
Para la Corte es claro que la razón está de parte del Juzgado 47 Penal del Circuito de Bogotá, en virtud a que la competencia para continuar conociendo del proceso corresponde al Juzgado 6 Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, pero por las siguientes razones:
Para la fecha de la resolución de acusación regía el Decreto 2001 de 2000 que otorgó a los jueces penales del circuito el conocimiento de los delitos relacionados en la ley 733 de 2002, suspendiendo temporalmente la competencia de los jueces penales del circuito especialiazados. Por ese motivo la causa le correspondió al Juzgado 47 Penal del Circuito de esta ciudad, quien realizó la audiencia preparatoria pero al desaparecer del ordenamiento jurídico dicho decreto debido a su declaratoria de inexequibilidad por la sentencia C-327 de 2003 y recobrar vigencia el artículo 14 de la ley 733 de 2002 que otorgó la competencia a los juzgados penales del circuito especializado, la remitió al Juzgado Sexto de esa especialidad, despacho que efectúo la audiencia de juzgamiento y por razones administrativas envío el expediente a los juzgados penales del circuito especializados de depuración en los cuales permaneció hasta fenecer su existencia sin dictar el fallo correspondiente. De regreso, el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado lo remitió al Juzgado 47 Penal del Circuito, apoyado en el artículo 23 de la ley 1121 de 2006 porque en su sentir la cuantía del ilícito no rebasa el equivalente a los 150 salarios mínimos legales vigentes.
La interpretación que la Corte viene haciendo al artículo 23 de la ley 1121 de 2006, coincide con los argumentos esgrimidos por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado, en cuanto a que al modificar los numerales 6 y 7 del artículo 5º transitorio de la ley 600 de 2000, tácitamente también lo hizo con el artículo 14 de la ley 733 de 2002 por lo menos en relación con el delito de extorsión, atribuyendo el conocimiento de los procesos en cuantía superior a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, igual que lo hacía el original numeral 7 del artículo 5 transitorio del prenombrado Código Procesal Penal de 2000.
Contrario al parecer de la Juez 47 Penal del Circuito, con la promulgación de la ley 733 de 2002, artículo 14, los juzgados penales municipales ya no conocen de los procesos por delitos de extorsión por cuanto estos pasaron a ser de competencia, cualquiera fuera la cuantía, de los jueces penales del circuito especializados, y al ser modificada dicha norma por el canon 23 de la ley 1121 de 2006 y adjudicar su conocimiento a los jueces penales del circuito especializados en cuantía superior a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, las investigaciones por valor inferior a ese monto corresponden a los jueces penales del circuito, por competencia residual, en concordancia con lo estipulado por el literal b del numeral 1º del artículo 77 de la ley 600 de 2000.
Como para el 2002, año en el que ocurrieron los hechos, el cual debe tenerse en cuenta para determinar la cuantía al tenor de lo preceptuado por el inciso 2 del numeral 3 del artículo 78 de la ley 600 de 2000, el salario mínimo legal mensual vigente ascendía a $309.000, es decir, que los 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes equivalen a $46.350.000, suma inferior a los 100 millones que refiere la acusación como cuantía del ilícito.
Así entonces, la competencia para seguir conociendo del proceso recae en el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogotá, pues la cuantía del delito para la época de los hechos supera los 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, señalados en el artículo 23 de la ley 1121 de 2006, sin necesidad de acudir a la prórroga de competencia, como lo predica el Juzgado 47 Penal del Circuito de Bogotá.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia;
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer del proceso es del Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, a donde se dispone remitirlo.
SEGUNDO: COMUNICAR lo aquí decidido al Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito de Bogotá.
TERCERO. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE L.
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA
JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUÍZ NÚÑEZ
Secretaria