27501(18-07-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 27501  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

                               JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

                                    Aprobado Acta No. 124   

Bogotá D. C., dieciocho (18) de julio de dos  mil siete (2007).   

VISTOS  

La  Sala  resuelve  acerca  del  conflicto de  competencia  negativo  suscitado  entre  los  juzgados  Sexto Penal del Circuito  Especializado  y  Cuarenta  y  Siete  Penal del Circuito, ambos de Bogotá, para  conocer  del proceso seguido en contra de MIGUEL ARCANGEL LÓPEZ, acusado por el  delito   de   extorsión,   agravado   por  la  cuantía,  en  la  modalidad  de  tentado.   

ANTECEDENTES  

1. Hechos.  

Fueron  sintetizados  en  la  resolución  de  acusación  dictada  el 6 de diciembre de 2002 por la Fiscalía 239 de la Unidad  de   Delitos   contra  la  Libertad  Individual  de  Bogotá,  de  la  siguiente  manera:   

“La  actividad  comportamental  objeto  de  estudio,  tuvo  su  origen  desde  el  4  de  agosto  de  este  año,  cuando el  denunciante  EDGAR  PINZÓN BAUTISTA empezó a recibir llamadas extorsivas en su  abonado  No. 4366135 instalado en el inmueble de la carrera 80 No. 63-35 de esta  capital,  las primeras comunicaciones fueron atendidas por su hijo LUIS CARLOS a  quien  le preguntaban si habían recogido la carta que le enviaron a la casa del  abuelo   paterno,  documento  que  efectivamente  encontraron  allí,  donde  le  advertían  que era de parte de la FARC, FRENTE TEOFILO FORERO, que  tenía  información  de  toda la familia y le hacían una exigencia de cien millones de  pesos.  Llamadas  que  fueron  consecutivas  y  como  respondían que no habían  recibido   ninguna   correspondencia   le  enviaron  otra  misiva  en  similares  términos,  insistiendo  por  el  dinero  y  fue  tanta la presión que el   constreñido  se  vio  obligado  a negociar la exigencia, concretando la entrega  para  el  8  de agosto en la vereda Falán Tolima a donde tenía que llevarla en  la  camioneta  escolar  de  placas  SQK 952 de propiedad de MILENA hermana de la  víctima, conversaciones que se lograron grabar.   

“Frente a tanta amenaza, el constreñido no  tuvo  otra  solución  que  acudir  al Gaula de Bogotá, autoridad que desplegó  varias  actividades  entre  otras  asesorar al denunciante sobre las medidas que  debía  adoptar en todas y cada una de las actividades realizadas, la forma como  debía  efectuar  una  presunta  negociación a fin de brindarle confianza a los  delincuentes  y  poder lograr la identificación e individualización y por ende  la captura de los responsables.   

“Como  después de la denuncia, cada vez se  hacían  más consecutivas las comunicaciones las que provenían del celular No.  3102785378,  fue así como se instaló un plan con equipos técnicos para ubicar  la  persona  que  portaba el teléfono, lográndose establecer que dicho celular  registraba  por  el  barrio México y parte baja del Barrio Candelaria, cortando  entonces  las  comunicaciones  para  así  obligar  que el extorsionista llamara  desde  un abonado fijo, lo que efectivamente hizo del número 7901538 ubicado en  la  calle  64  Sur  No.  16B  35  Barrio  México, hasta que el amenazado se vio  obligado  a concretar una llamada para el 23 de agosto y cuando el extorsionista  llamaba  desde  el  abonado 2891544 instalado en la calle 4 sur No. 7B-09 Barrio  Calvo  Sur  de  esta  ciudad en la cual insistía en la exigencia, fue cuando se  produjo la captura en flagrancia….”.   

2. Actuación procesal.  

2.1.  El  procesado  MIGUEL  ARCANGEL  LÓPEZ  RÚIZ,  fue  convocado a responder en juicio como presunto autor responsable del  delito  de  extorsión, tentado, conducta descrita en el artículo 244 de la ley  599  de  2000,  modificado  por  el  5  de  la  ley 733 de 2002, agravado por la  cuantía al tenor del canon 267-1 del mismo Código Penal.   

La causa le correspondió al Juzgado 47 Penal  del  Circuito  de  Bogotá,  quien  el 11 de marzo de 2003 realizó la audiencia  preparatoria   y   el   14   de   mayo,   por   virtud  de  la  declaratoria  de  inexequibilidad   del  Decreto  2001  de  2002,  dispuso  su  envío  a los  juzgados  penales  del  circuito  especializados  por competencia afincado en el  artículo 14 de la ley 733 de 2002.   

2.2.  El  Juzgado  Sexto  Penal  del Circuito  Especializado,  avocó el conocimiento de las diligencias y llevó a término la  audiencia  de  juzgamiento  el  9  de  junio de 2004. El 2 de marzo de 2005, con  apoyo  en  el acuerdo No. 2775 del 23 de diciembre de 2004 por medio del cual la  Sala  Administrativa  del  Consejo  Superior de la Judicatura creó los Juzgados  Penales  del Circuito  Especializados de Depuración de Bogotá, modificado  por  el  2812  del  19  de  enero de 2005, remitió el expediente a los Juzgados  Penales  del  Circuito Especializados de Depuración, siendo asignado al Juzgado  2º  de  esa  especialidad,  quien,  sin realizar ninguna actuación diferente a  avocar  su  conocimiento,  el  23 de enero de 2007 ordenó su retorno al Juzgado  Sexto  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Bogotá, debido a que el Consejo  Seccional  de  la  Judicatura  de Cundinamarca no prorrogó el funcionamiento de  esos despachos judiciales.   

2.3.  El  Juzgado  Sexto  Penal  del Circuito  Especializado,  el  23  de  abril de 2007 declaró su incompetencia argumentando  que  el  artículo  23  de la ley 1121 del 29 de diciembre de 2006, al modificar  los  numerales  6  y  7  del  artículo  5º  transitorio de la ley 600 de 2000,  otorgó  el conocimiento de los procesos por el delito de extorsión en cuantía  superior  a  150  salarios  mínimos  legales  mensuales vigentes a los Juzgados  Penales  del  Circuito Especializados, suma mayor a la exigida por el procesado,  ordenando,  en  consecuencia,  la  remisión  del  expediente  al reparto de los  Juzgados  Penales  del Circuito de Bogotá, proponiéndole colisión negativa de  competencia, de no compartir sus argumentos.   

2.4.  El  Juzgado  Cuarenta y Siete Penal del  Circuito  de  Bogotá, aceptó la colisión de competencia y dispuso su envío a  esta  Sala  de  la  Corte para su definición, discrepando de los argumentos del  Juzgado  Sexto  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Bogotá,  aduciendo  la  inexistencia  de  una  norma  que hubiese variado la competencia de esa clase de  juzgados,  considerando,  por  contraste, que debía dictar el fallo prorrogando  su competencia.   

Aduce, que la ley 733 de 2002 que adjudicó la  competencia  para conocer del delito de extorsión sin atender la cuantía a los  Juzgados  Penales del Circuito Especializados está vigente, en cuanto tiene que  ver con los hechos ocurridos antes del 1º de enero de 2005.   

Argumenta,  que de no compartirse su criterio  la  competencia  recaería  en  los  juzgados  penales  municipales  por  ser la  cuantía   inferior   de  150  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1.  A  la  Corte le corresponde definir, como  ocurre  en  este caso, los conflictos de competencia suscitados entre los jueces  penales  del circuito especializados y un juez penal del circuito, con arreglo a  las previsiones del artículo 18 transitorio de la ley 600 de 2000.   

2. El asunto tiene por objeto definir a cuál  de  los funcionarios judiciales en colisión compete conocer de la causa seguida  contra  MIGUEL  ARCANGEL  LÓPEZ  RUÍZ por el delito de tentativa de extorsión  agravado, en cuantía de 100 millones de pesos.   

Para la Corte es claro que la razón está de  parte  del  Juzgado  47  Penal  del  Circuito  de  Bogotá,  en  virtud a que la  competencia  para  continuar  conociendo  del  proceso  corresponde al Juzgado 6  Penal  del  Circuito  Especializado  de  esta  ciudad,  pero  por las siguientes  razones:   

Para la fecha de la resolución de acusación  regía  el Decreto 2001 de 2000 que otorgó a los jueces penales del circuito el  conocimiento  de  los  delitos  relacionados en la ley 733 de 2002, suspendiendo  temporalmente    la   competencia   de   los   jueces   penales   del   circuito  especialiazados.  Por  ese  motivo la causa le correspondió al Juzgado 47 Penal  del  Circuito  de  esta ciudad, quien realizó la audiencia preparatoria pero al  desaparecer  del  ordenamiento  jurídico dicho decreto debido a su declaratoria  de  inexequibilidad  por  la  sentencia  C-327  de  2003  y recobrar vigencia el  artículo  14  de  la  ley 733 de 2002 que otorgó la competencia a los juzgados  penales  del  circuito  especializado,  la  remitió  al  Juzgado  Sexto  de esa  especialidad,  despacho  que  efectúo la audiencia de juzgamiento y por razones  administrativas  envío  el  expediente  a  los  juzgados  penales  del circuito  especializados  de  depuración  en  los  cuales  permaneció  hasta  fenecer su  existencia  sin  dictar  el  fallo correspondiente. De regreso, el Juzgado Sexto  Penal  del  Circuito Especializado lo remitió al Juzgado 47 Penal del Circuito,  apoyado  en  el  artículo  23  de  la  ley  1121 de 2006 porque en su sentir la  cuantía  del  ilícito  no  rebasa  el  equivalente a los 150 salarios mínimos  legales vigentes.   

La interpretación que la Corte viene haciendo  al  artículo  23 de la ley 1121 de 2006, coincide con los argumentos esgrimidos  por  el  Juzgado  Sexto  Penal  del  Circuito  Especializado, en cuanto a que al  modificar  los  numerales  6  y 7 del artículo 5º transitorio de la ley 600 de  2000,  tácitamente  también  lo hizo con el artículo 14 de la ley 733 de 2002  por  lo  menos  en  relación  con  el  delito  de  extorsión,  atribuyendo  el  conocimiento  de  los  procesos  en  cuantía  superior  a 150 salarios mínimos  legales  mensuales  vigentes,  igual  que  lo  hacía  el original numeral 7 del  artículo   5   transitorio   del   prenombrado   Código   Procesal   Penal  de  2000.   

Contrario  al parecer de la Juez 47 Penal del  Circuito,  con  la  promulgación  de  la  ley  733  de  2002, artículo 14, los  juzgados  penales  municipales  ya  no  conocen  de  los procesos por delitos de  extorsión  por  cuanto  estos pasaron a ser de competencia, cualquiera fuera la  cuantía,   de  los  jueces  penales  del  circuito  especializados,  y  al  ser  modificada  dicha  norma  por  el canon 23 de la ley 1121 de 2006 y adjudicar su  conocimiento  a los jueces penales del circuito especializados en cuantía   superior   a   150   salarios   mínimos   legales   mensuales   vigentes,   las  investigaciones  por  valor  inferior  a  ese  monto  corresponden  a los jueces  penales   del  circuito,  por  competencia  residual,  en  concordancia  con  lo  estipulado  por  el  literal b del numeral 1º del artículo 77 de la ley 600 de  2000.   

Como  para el 2002, año en el que ocurrieron  los  hechos, el cual debe tenerse en cuenta para determinar la cuantía al tenor  de  lo  preceptuado por el inciso 2 del numeral 3 del artículo 78 de la ley 600  de  2000,  el  salario  mínimo  legal  mensual vigente ascendía a $309.000, es  decir,  que  los  150  salarios  mínimos legales mensuales vigentes equivalen a  $46.350.000,  suma  inferior  a  los 100 millones que refiere la acusación como  cuantía del ilícito.   

Así  entonces,  la  competencia  para seguir  conociendo  del proceso recae en el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogotá,  pues  la  cuantía  del  delito  para  la  época  de  los hechos supera los 150  salarios  mínimos  legales mensuales vigentes, señalados en el artículo 23 de  la  ley  1121  de  2006,  sin necesidad de acudir a la prórroga de competencia,  como lo predica el Juzgado 47 Penal del Circuito de Bogotá.   

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la  Corte Suprema de Justicia;   

RESUELVE  

PRIMERO: DECLARAR que  la  competencia para conocer del proceso es del Juzgado Sexto Penal del Circuito  Especializado de Bogotá, a donde se dispone remitirlo.   

SEGUNDO: COMUNICAR lo  aquí   decidido   al   Juzgado   Cuarenta   y   Siete  Penal  del  Circuito  de  Bogotá.   

TERCERO. Contra esta  decisión no procede ningún recurso.   

Cúmplase.  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ               MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE L.   

JORGE        LUIS        QUINTERO  MILANÉS            YESID  RAMÍREZ  BASTIDAS   

JULIO        ENRIQUE        SOCHA  SALAMANCA      MAURO SOLARTE PORTILLA   

JAVIER ZAPATA ORTÍZ  

TERESA RUÍZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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