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Proceso No 27139
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado acta No. 73
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil siete (2007)
VISTOS
Resuelve la Sala el conflicto de competencias negativo suscitado entre el Juez Promiscuo del Circuito de Monterrey y el Único Penal del Circuito Especializado de Yopal, dentro del proceso que por el delito de concierto para delinquir se adelanta contra NANCY MORALES DIAZ, LUIS ALFONSO JIMENEZ RUIZ, MAURICIO OROPEZA PEREZ Y WILFREDO PEREZ ARAUJO.
ANTECEDENTES.
La Fiscalía Cuarta Especializada de Yopal adelanto la correspondiente investigación cuyo mérito fue calificado en resolución de marzo 16 de 2005 acusándose a los citados procesados como autores del delito de concierto para delinquir.
Ejecutoriada tal decisión, el asunto, para efectos de surtirse la etapa de juzgamiento, se remitió al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal, el cual fijó fecha para la celebración de la audiencia preparatoria, el procesado PEREZ ARAUJO presentó su deseo de acogerse a sentencia anticipada; el despacho anteriormente nombrado y sin resolver tal petición declaró carente de competencia para adelantar dicha causa por encontrar que de conformidad con el artículo 71 de la Ley 975 de 2.005 el delito de concierto para delinquir agravado del que la derivaba se tipifica como sedición cuyo conocimiento concierne al Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey a donde remitió el proceso proponiendo colisión negativa.
Recibido el asunto por este último despacho, también rehusó su conocimiento por considerar que el proceso no cumple con los presupuestos señalados en la ley 975 y por consiguiente no puede acceder a sus beneficios. El conflicto fue resuelto por esta Sala (octubre 27 de 2.005) atribuyéndole conocimiento al Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey con respecto del proceso que se adelanta contra NANCY MORALES, LUIS ALFONSO JIMENEZ y MAURICIO OROPEZA y al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal en relación con WILFREDO PEREZ ARAUJO.
A raíz de la declaración de inexequibilidad del artículo 71 de la ley 975 de 2005, contenida en la Sentencia de la Corte Constitucional C-370 de 18 de mayo de 2006, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey, después de resolver favorablemente las peticiones de libertad provisional presentadas POR NANCY MORALES DIAZ, LUIS ALFONSO MORALES RUIZ y MAURICIO OROPEZA PEREZ y adelantada la audiencia preparatoria se declaró de nuevo incompetente para continuar adelantado el proceso, por considerar que la declaración de inexequibilidad del artículo 71 dejó sin piso la asignación de la competencia a su despacho, dado que la conducta volvía a constituir delito de concierto, de competencia de los jueces especializados, y que el principio de favorabilidad no tenía aplicación frente a situaciones de competencia.
El Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal rechazó los argumentos del Juez remitente y ordenó nuevamente el envío del proceso a la Corte para la definición del conflicto. Manifestando que la decisión de inexequibilidad de la Corte Constitucional regía hacia el futuro y que los casos que venían siendo juzgados por el delito de sedición debían continuar siéndolo por el referido ilícito, así como los procesos tramitados por el funcionario competente para conocer de ellos, es decir, los juzgados Penales del Circuito ordinarios.
CONSIDERACIONES
De acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 18 transitorio de la ley 600 de 2000, corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conocer de los conflictos de competencia que se presenten en asuntos de la jurisdicción penal entre los juzgados Penales del Circuito Especializados y Penales del Circuito ordinarios.
La colisión de competencias resuelta por esta Sala en decisión de 27 de octubre de 2005, donde fueron actores los mismos Juzgados que ahora promueven el nuevo conflicto, para ese entonces origen de la controversia fue la entrada en vigencia de la ley 975 de 2005, que en su artículo 71 dispuso: “Sedición. Adicionase al artículo 468 del código penal un inciso del siguiente tenor: También incurrirán en el delito de sedición quienes conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera en el normal funcionamiento del orden constitucional y legal. En este caso, la pena será la misma prevista para el delito de rebelión”.
La Corte en decisión mayoritaria, estimó que el conocimiento de los asuntos adelantados por conductas constitutivas del delito de concierto para delinquir, que pasaban a ser sedición, debían continuar siendo juzgados por los jueces ordinarios, salvo que la única actuación pendiente de ser cumplida fuese la sentencia, en cuyo caso operaba el principio de prórroga o retención de competencia. Múltiples fueron los pronunciamientos en este sentido, siendo uno de ellos el que ocupa la atención de la Sala.
Ahora, con ocasión de la declaratoria de inexequibilidad del referido artículo 71 de la ley 975 de 2005, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey -despacho al que la Corte le asignó el conocimiento del asunto- plantea de nuevo el conflicto, en la pretensión de que la Sala estudie el punto y reasigne el proceso al Juzgado Único del Especializado de Yopal, afirmando que los motivos que determinaron la asignación de la competencia a su despacho, perdieron vigencia con la exclusión del ordenamiento jurídico de la norma que redefinía el delito de sedición.
Con lo anterior se determina que dicho despacho -Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey- está equivocado, pues la sentencia C-370 de 18 de mayo de 2006, por medio de la cual la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 71 de la ley 975 de 2005 por vicios de procedimiento en su formación, dejó en claro que esta decisión y las demás que se adoptaron en el referido fallo regían hacia el futuro y por tanto, que eran aplicables las reglas generales sobre efecto inmediato de las decisiones de la Corte Constitucional, de conformidad con su jurisprudencia.
Esto significa que la declaración de inexequibilidad del citado precepto no cambia las situaciones consolidadas bajo su vigencia y por ende que el motivo que determinó el cambio de competencia en el presente caso -la conducta dejó de ser concierto para erigirse en sedición-, se mantiene inalterable. De suerte que las decisiones que se tomaron en materia procesal, relacionadas con la definición de la competencia por el factor funcional, no pueden menos de conservar su validez jurídica, siendo los Juzgados a los cuales se les atribuyó en su oportunidad la competencia por el referido motivo los llamados a seguir conociendo de los procesos adjudicados, a menos -desde luego- que sobrevengan situaciones nuevas, diferentes de las estudiadas, que determinen su variación. Sobre el punto precisó la Sala en ocasión anterior:
“Finalmente debe dejar en claro la Corte que todas aquellas colisiones (numerosas por cierto) que con anterioridad al reseñado fallo de inconstitucionalidad fueron definidas por esta Corporación mantienen plena vigencia, como que (i) fueron adoptadas por la autoridad judicial llamada por la ley a ello, (ii) tuvieron como fundamento la legislación aplicable en su momento y (iii) esa asignación de competencia no se opone hoy día con los efectos benéficos que a lo largo de esta providencia se han precisado”1.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
Estarse a lo resuelto en decisión de veintisiete de octubre de 2005, donde se declaró competente para conocer de este asunto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey.
Entérese de esta decisión al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal.
Contra este auto no procede recurso alguno.
Cópiese, devuélvase y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria
1 Colisión 25797, 8 de agosto de 2.006