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Proceso No 27489
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado acta No. 200
Bogotá, D. C., diecisiete de octubre del año dos mil siete.
La Corte se pronuncia de fondo en sede de casación sobre la eventual violación de garantías fundamentales del procesado DOMINGO ALEXANDER HERNÁNDEZ FUENTES, acerca de la individualización por el juzgador de la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, y la eventual vulneración del principio de legalidad dada la época en que los hechos tuvieron realización.
Antecedentes.
1.- Los hechos fueron reseñados por el juzgador de la manera siguiente:
“Tienen que ver con el acceso carnal violento del que MARÍA NELLY LONDOÑO ROMERO, de 42 años, dijo haber sido víctima, el domingo 30 de abril de 2000, en el establecimiento abierto al público ubicado entre los números 8-34 y 8-42 de la calle 13, barrio Serrezuela de Funza (Cundinamarca), por la acción de tres individuos, uno de ellos propietario de dicha tienda y conocido con el mote de ‘El Boyaco’.
2.- Adelantada la fase correspondiente a la instrucción y previa clausura de ésta por parte de la Fiscalía Segunda de la Unidad Seccional de Fiscalías de Funza (fl. 94-1), el treinta (30) de marzo de dos mil cinco (2005) se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra del procesado DOMINGO ALEXANDER HERNÁNDEZ FUENTES por el delito de acceso carnal violento agravado al tiempo que se precluyó la investigación a favor de ANGELMIRO HERNÁNDEZ FUENTES y JOSÉ LAVACUDE SILVA (fls. 98 y ss. cno. 1), mediante determinación que el diecisiete (17) de mayo siguiente cobró ejecutoria al no haber sido objeto de impugnación.
4.- El trámite del juicio correspondió asumirlo al Juzgado Único Penal del Circuito de Funza, en donde después de haberse llevado a cabo la diligencia de audiencia pública (fls. 67 y ss. cno. 2), el diecinueve (19) de septiembre de dos mil seis (2006) se puso fin a la instancia condenando al procesado DOMINGO ALEXANDER HERNÁNDEZ FUENTES a la pena principal de ciento treinta (130) meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término, entre otras decisiones, a consecuencia de hallarlo autor penalmente responsable del delito de acceso carnal violento agravado, a él imputado en el pliego enjuiciatorio (fls. 274 y ss. cno. 2).
Recurrida esta determinación por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, a través de fallo de segunda instancia proferido el doce (12) de diciembre de dos mil seis (2006) resolvió confirmarla íntegramente, en los aspectos objeto del recurso (fls. 4 y ss. cno. Trib.).
5.- Contra la sentencia de segunda instancia, la defensa oportunamente interpuso recurso extraordinario de casación (fl. 29 cno. Trib.), el que fue concedido por parte del ad quem (fl. 41), y presentó la correspondiente demanda (fls. 62 y ss.).
6.- Mediante providencia de veintisiete (27) de junio de dos mil siete (2007), la Sala decidió inadmitir la demanda de casación presentada, pero ordenó correr traslado de la actuación al Ministerio Público para que conceptuara sobre la eventual vulneración de la garantía fundamental del debido proceso en lo relativo a la posible infracción del principio de legalidad con ocasión de la individualización judicial de la pena accesoria (fls. 9 y ss. cno. Corte).
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal considera imperioso advertir que no existe ninguna duda en cuanto que el apotegma jurídico en virtud del cual la ley se aplica a partir de y durante su vigencia, admite una importante excepción prevista en el articulo 29 de la Carta Política, según el cual las leyes penales sustanciales y procesales penales de efectos sustantivos favorables al procesado o condenado, necesariamente deben aplicarse con preferencia a aquellas desfavorables.
En el caso particular evidentemente debían integrarse las disposiciones del antiguo y actual Código Penal con sujeción al principio de favorabilidad, individualizar la pena de prisión de acuerdo con el segundo, y dosificar la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas con arreglo al primero.
Aclara que a partir de la vigencia del Código Penal de 2000, lo cual tuvo ocurrencia el 25 de julio de 2001, la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, a tenor de lo normado por los artículos 51 y 52, debe acceder a la de prisión por un tiempo igual a ésta y hasta por una tercera parte más, siempre que se respete el límite mínimo de cinco años y el máximo de veinte, salvo lo dispuesto por el inciso quinto del artículo 122 respecto de los delitos contra el patrimonio del Estado.
En cambio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Código Penal de 1980, vigente para la época en que los hechos tuvieron realización, la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas no podía, en ningún caso, tener una duración superior a diez años.
En estas condiciones, dice, resulta manifiesto el equívoco de los juzgadores, porque al determinar la pena accesoria en un tiempo igual al de la principal de prisión, es decir ciento treinta meses, incurrieron en violación de garantías fundamentales pues dejaron de aplicar los diez años de duración máxima que indicaba la antigua regulación legal.
Con fundamento en lo expuesto, solicita a la Corte que case parcialmente la sentencia de segunda instancia, y en orden a preservar el principio de legalidad de la pena en lo referente a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, y la ajuste a diez (10) años de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 44 del Decreto 100 de 1980 (fls. 48 y ss. cno. Corte).
SE CONSIDERA:
Tal cual ha sido repetidamente dicho por la Sala1, en criterio que en esta ocasión se reitera, según la preceptiva contenida en el artículo 29 de la Carta Política “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa”; disposición que establece el principio de legalidad de los delitos y las penas, el cual, desde la época de la Revolución Francesa, tiende a proteger la libertad individual frente a la arbitrariedad de los funcionarios judiciales y garantiza a la postre, tanto el principio de igualdad de las personas ante la ley, como el de seguridad jurídica.
Es por tal razón –ha sido dicho-, que se afirma de manera pacífica que una de las características esenciales de un Estado de derecho está constituida por la reglamentación exhaustiva de las facultades de sus servidores públicos, como se deriva del artículo 121 de la Carta Política, en cuyo texto se expresa que “ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley”. A su vez, el artículo 122 de la misma Normativa Superior dispone que “no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento”.
En cuanto se refiere a los funcionarios que administran justicia, en el pronunciamiento que ahora se evoca, se precisó que, además de lo previsto por las anteriores normas, sus facultades se rigen por lo dispuesto en el artículo 230 de la Constitución, precepto que establece el principio de imperio de la ley en las decisiones judiciales.
La jurisprudencia ha indicado asimismo, que el principio de legalidad desde el punto de vista de la pena constituye una garantía para el procesado y para la comunidad, pues los ciudadanos tienen la certeza que en ejercicio del ius puniendi, el Estado sólo podrá sancionar en razón de la comisión de una conducta punible dentro de los límites cuantitativos y cualitativos establecidos en la ley, sin que éstos puedan desbordarse a discreción o capricho de los funcionarios judiciales, pues un tal proceder comportaría no sólo violación del referido principio, sino también de los de igualdad de las personas ante la ley y seguridad jurídica, según atrás se precisó.
En este caso, acorde con la normativa sustancial por la que se rige el presente asunto, atendiendo la época en que se llevó a cabo la conducta que fue objeto de investigación y juzgamiento – 30 de abril de 2000-, cuando la pena de interdicción de derechos y funciones públicas se impone como accesoria a la de prisión, su tiempo de duración debe ser igual a ésta sin que pueda exceder de diez años.
El procesado DOMINGO ALEXANDER HERNÁNDEZ FUENTES fue condenado a la pena accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de ciento treinta (130) meses, pena esta última que supera en diez (10) meses la legalmente aplicable, atendiendo .
Como ya ha sido advertido, en total acuerdo con el ponderado criterio expuesto por el Procurador Delegado, con el fin de salvaguardar el principio de legalidad de las penas, establecido en el artículo 29 de la Carta Política, la Corte hará uso de la facultad otorgada por el artículo 216 del Estatuto Procesal de 2000, para corregir oficiosamente este desacierto.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, oído el concepto del Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO. CASAR PARCIAL y OFICIOSAMENTE la sentencia recurrida. FIJAR, en consecuencia, en diez (10) años la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas que debe purgar el procesado DOMINGO ALEXANDER HERNÁNDEZ FUENTES como autor penalmente responsable del delito de acceso carnal violento agravado a él imputado en la resolución de acusación.
SEGUNDO. En lo demás el fallo se mantiene.
Contra esta decisión no proceden recursos. Devuélvase al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Excusa justificada
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Comisión de servicio
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Cfr. por todas Cas. de junio 20 de 2007, Rad, 26510