27487(23-05-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 27487  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                               

                            Magistrado Ponente   

                            JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

                            Aprobado Acta No.78   

Bogotá,  D.  C., veintitrés (23) de mayo de  dos mil siete (2007).   

VISTOS  

La  Sala resuelve el conflicto de competencia  suscitado   entre   el  Juzgado  Único  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Barranquilla  y  el  Juzgado  Cuarto  Penal  Municipal  de la misma ciudad, para  continuar  conociendo del proceso adelantado contra CLAUDINO CAICEDO HURTADO por  el  delito  de  extorsión  en  grado  de  tentativa por valor inferior a ciento  cincuenta salarios mínimos mensuales vigentes.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  El 5 de agosto de 2003, aproximadamente a  las  08:20  horas,  REYNALDO GUILLERMO ECHENIQUE OROZCO, recibió una llamada al  abonado  telefónico  3244236,  identificándose su interlocutor como miembro de  las  autodefensas,  quien  le  exigió  la  entrega  de  3 tarjetas Orbitel para  realizar  llamadas  por  valor de $20.000 pesos cada una, además de decirle que  él se encargaría de evitar que su grupo le pusiera bombas.   

Como al día siguiente se repitió la llamada  extorsiva  ECHENIQUE  OROZCO  formuló  la  respectiva  denuncia ante el Gaula –  Regional   Barranquilla-,  cuyos  efectivos  mediante  labores  de  inteligencia  determinaron  que  el abonado empleado para hacer las llamadas extorsivas estaba  instalado  en  la  Penitenciara  “El  Bosque” de Barraquilla Patio “D” e  identificaron  a  CLAUDINO  CAICEDO HURTADO, alias “El Bomba”, como el autor  de las llamadas.   

2. Con fundamento en la denuncia y el informe  suscrito  por  los  investigadores,  la Fiscalía Especializada ante el Gaula de  Barranquilla,  dispuso la apertura de instrucción en contra de CAICEDO HURTADO,  a  quien  el  16  de febrero de 2004, vinculó al proceso mediante diligencia de  indagatoria;  el  13  de  agosto  del  mismo  año  le  resolvió  la situación  jurídica  con  medida  de  aseguramiento  de detención preventiva por el hecho  punible de extorsión en grado de tentativa.   

Posteriormente,  previo  el  cierre  de  la  investigación  ordenado el 10 de mayo de 2005, calificó el mérito del sumario  el   7   de   julio  de  2005,  acusando  al  procesado  por  el  aludido  hecho  punible.   

3. Así, la etapa del juicio correspondió al  Juzgado  Único  Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, y después de  haber  adelantado  el  trámite correspondiente a la misma, al punto de que el 7  de  julio de 2006 evacuó la audiencia pública, estando la actuación pendiente  de  dictar  el  fallo respectivo; el 15 de marzo del citado año, con fundamento  en  la  Ley 1121 de 2006, ordenó remitir las diligencias a los Juzgados Penales  Municipales  de  Barranquilla  en  razón  a que la cuantía de la extorsión no  sobrepasa los 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

4.  El  Juzgado  Cuarto  Penal  Municipal  de  Barranquilla,  al  cual  le correspondió por reparto las diligencias, por medio  de  auto  de  10  de  abril  de  2007,  se rehusó de asumir el conocimiento del  proceso,  porque  en  criterio  de su titular, el artículo 23 de la Ley 1121 de  2006  no modificó ni derogó el artículo 14 de la Ley 733 de 2002, pues lo que  quiso  el  legislador  fue  señalar  que  las  conductas  de  financiación del  terrorismo   y   administración   de   recursos  relacionados  con  actividades  terroristas   son   de   competencia   de   los   jueces  penales  del  circuito  especializados.   

En  consecuencia  aceptó  el  conflicto  de  competencias  propuesto  por el Juzgado Especializado, y ordenó la remisión de  las diligencias a esta Corporación para que se dirima.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La  Corte  es  competente  para  conocer  del  presente  conflicto  de competencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo  18  transitorio  de  la  Ley  600 de 2000, el cual asigna el conocimiento de las  colisiones  de  competencia  que  se provoquen entre jueces penales del circuito  especializado  y  los jueces penales del circuito. Aun cuando la disposición en  cita  no  comprende  el  conflicto  que  se suscita entre jueces especializado y  penal  municipal,  en consideración a que el promovido en este asunto involucra  a  aquél,  la Sala en orden a evitar la dilación de la actuación procederá a  resolverlo,    con    fundamento    en   las   siguientes   razones   de   orden  jurídico.   

Necesario  es  recordar  que  a  partir de la  expedición  de la Ley 600 de 2000, el delito de extorsión residualmente era de  competencia  de  los  juzgados  penales  del  circuito  en  cuantía  superior a  cincuenta  salarios  mínimos  legales  mensuales,  pues  siendo inferior estaba  asignada  expresamente  a los juzgados penales municipales (artículos 77 y 78).  Disposiciones  modificadas  por  el  artículo  14  de  la  Ley 733 de 2002, que  dispuso  “el  conocimiento de los delitos señalados  en    esta    ley    corresponde    a    los   jueces   penales   del   circuito  especializados”,  la  cual incluyó los de secuestro  simple,  secuestro  agravado,  extorsión, concierto para delinquir, omisión de  denuncia de particular y fuga de presos en modalidad culposa.   

Disposiciones que continúan vigentes, pues el  artículo  23  de  la  Ley  1121  de  2006,  con  fundamento  en el cual el juez  especializado,  en  este  caso, se desprende del conocimiento del proceso, sólo  lo  modificó en relación con la cuantía, por la referencia expresa que hace a  tal  aspecto  en el sentido de que los jueces penales del circuito especializado  conocerán,  a  partir  de  su vigencia, del delito de extorsión cuyo monto sea  superior a ciento cincuenta salarios mínimos.   

Como  el  artículo 78 de la Ley 600 de 2000,  fue  modificado  por el artículo 14 de la Ley 733 de 2002, en lo concerniente a  la  competencia de los jueces penales municipales para conocer de la extorsión,  actualmente  no existe norma que determine formalmente cuando el hecho no supera  el  monto  aludido,  a  qué funcionario corresponde su conocimiento,  debe  aplicarse  el  literal  b) del numeral 1 del artículo 77 de la Ley 600, el cual  señala  que  los  jueces  penales  del  circuito  conocen  en primera instancia  “de  los delitos cuyo juzgamiento no esté atribuido  a   otra   autoridad”,  a  quienes el juez especializado debió remitir las diligencias.   

No  obstante lo anterior, la competencia para  continuar  conociendo  de este específico asunto, corresponde al Juzgado Único  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Barranquilla,  por razón del fenómeno  jurídico-procesal  de  prórroga  de  competencia,  como  reiteradamente  lo ha  venido  sosteniendo  la Sala, al considerar que el artículo 40 de la Ley 153 de  1887  establece  que  “las  leyes concernientes a la  sustanciación  y  ritualidad  de  los  juicios  prevalecen sobre las anteriores  desde  el  momento  en que deben empezar a regir. Pero  los  términos  que  hubieren  empezado a correr, y las  actuaciones   y   diligencias   que   ya   estuviesen   iniciadas,  se    regirán    por   la   ley   vigente   al   momento   de   su  iniciación” (negrillas de  la Sala).   

En  el  caso  bajo  examen  se observa que el  Juzgado  Único Penal del Circuito de Barranquilla adelantó la etapa del juicio  en  desarrollo de la competencia otorgada por la Ley 733 de 2002 y el 7 de julio  de  2006  culminó  la audiencia pública de juzgamiento, por lo que únicamente  se  encuentra  pendiente  de  emitir  la  sentencia  respectiva, para lo cual el  término  respectivo  comenzó a correr en vigencia de la referida legislación,  por  lo  que  con  base  en  el  artículo 40 de la Ley 153 de 1887, conserva la  competencia  para  emitir  aquella decisión, porque como ya se advirtió, dicho  terminó   se   refiere   única   y   exclusivamente   al   proferimiento   del  fallo.   

Lo  anterior  adquiere  especial  sentido  al  interpretar  sistemáticamente  el aludido artículo con los 4 y 7 de la Ley 270  de  1996, que establecen los principios de celeridad y eficiencia en la función  judicial  en los siguientes términos: “La  administración  de  justicia  debe  ser  pronta y cumplida. Los  términos  procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de  los    funcionarios    judiciales”,   y,  “La  administración  de  justicia  debe   ser   eficiente.  Los  funcionarios  y  empleados  judiciales  deben  ser  diligentes  en  la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la  calidad  de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije  la ley”.   

Al armonizar el citado artículo 40 de la Ley  153  de  1887  con  los referidos principios que gobiernan la administración de  justicia,  se  impone  concluir,  con  el  propósito de evitar la migración de  expedientes  de  un  despacho  judicial  a  otro  con ocasión de los frecuentes  cambios  legislativos,  en  seguro desmedro de la celeridad y eficiencia debidas  tanto  al  usuario  de  la  administración  de justicia como a la sociedad, que  habiendo  comenzado  a  correr  el  término  señalado  por  la ley para dictar  sentencia,  no  hay  lugar  a  variar  la competencia por el advenimiento de una  nueva  ley  procesal  que  la modifique, porque como ya se acotó, los términos  que  hubieren  empezado  a correr se regirán por la ley vigente al tiempo de su  iniciación.   

Lo anterior, porque el artículo 40 de la Ley  600  de  2000  dispone  que  una  vez  realizada la diligencia de formulación y  aceptación  de cargos, “las  diligencias  se remitirán al juez competente quien, en el término de diez (10)  días  hábiles  dictará sentencia”. Por su parte el  artículo  410  ibídem  establece que “finalizada la  práctica  de  pruebas  y  la  intervención  de  los  sujetos  procesales en la  audiencia,    el    juez   decidirá   dentro   de   los   quince   (15)   días  siguientes”.   

Se  exceptúan  del  planteamiento  anterior  aquellos  casos  en  los  que  la Sala Administrativa del Consejo Superior de la  Judicatura   ha dispuesto en ejercicio de sus facultades, señaladas en los  artículos  257  de  la  Constitución  Política,  19, 63 y 85 de la Ley 270 de  1996,  así  como  528  de  la  Ley  906  de 2004, entre otros, que funcionarios  diferentes    a   los   que   tramitaron   el   juicio   dicten   la   sentencia  respectiva.   

Con    fundamento   en   las   anteriores  consideraciones,  aun  cuando el asunto bajo examen se adelanta por el delito de  extorsión  en  cuantía  inferior  a ciento cincuenta salarios mínimos legales  vigentes,   se   asignará    al  Juzgado  Único  Penal  del  Circuito  de  Barranquilla  su  conocimiento  por  ser  el  funcionario  para  quien, luego de  culminar  la  audiencia  pública  de juzgamiento, comenzó a correr el término  dispuesto  para dictar la sentencia que en derecho corresponda, sin que después  de haber transcurrido un lapso considerable haya procedido a ello.   

En  mérito  de  lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE:  

1.   DIRIMIR   la  colisión  legalmente  trabada, asignando el conocimiento del presente asunto al  Juzgado  Único  Penal  del  Circuito  Especializado de Barranquilla, despacho a  donde  se  remitirá  el  expediente para lo de su cargo, conforme a las razones  anotadas en la motivación.   

2. COMUNICAR lo aquí  decidido  al Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barranquilla, remitiéndole copia  de la presente decisión.   

Contra  la  presente  providencia  no procede  recurso alguno.   

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE  

ALFREDO    GÓMEZ  QUINTERO   

Comisión de servicio  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                             ALVARO    ORLANDO    PÉREZ  PINZÓN   

MARINA   PULIDO   DE   BARÓN                       JORGE LUIS QUINTERO MILANES   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                               JULIO    ENRIQUE    SOCHA    SALAMANCA   

MAURO    SOLARTE  PORTILLA                                                     JAVIER    ZAPATA  ORTÍZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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