Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 27825
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta No. 200
Bogotá, D. C., diecisiete de octubre de dos mil siete.
V I S T O S
Examina la Corte en sede de casación, la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de marzo de 2007, a través de la cual se revocó la emitida en primera instancia, el 30 de noviembre de 2006, por el Juzgado 42 Penal del Circuito de ésta ciudad, y en su lugar absolvió a ISIDRO GONZÁLEZ MANCIPE, de los cargos que por los delitos de homicidio agravado y tentativa de homicidio agravado, formuló en su contra la Fiscalía General de la Nación.
H E C H O S
El día miércoles 31 de mayo de 2006, cuando se dedicaban a jugar tejo y consumir etílicos en una de las canchas de la localidad de Suba, ubicada al noroccidente de la ciudad de Bogotá, se suscitó una gresca colectiva en la que participaron, entre otros, ISIDRO GONZÁLEZ MANCIPE, José Gabriel Mancipe, Germán González Salamanca, José Alpidio García, Óscar Alejandro Vargas Holguín, John Alexander Hernández García y José Gregorio Quiroga.
La riña no pasó a mayores, pero rato después, a eso de las once de la noche, a la vivienda de ISIDRO GONZÁLEZ MANCIPE, ubicada en la calle 151 bis con calle 135, acudieron John Alexander García, Óscar Alejandro Vargas y José Gregorio Quiroga, rompiendo éstos los vidrios del primer piso del inmueble.
De inmediato, en el lugar hizo explosión una granada de fragmentación, causando allí mismo la muerte de John Alexander Hernández García y severas lesiones a José Gregorio Quiroga, atribuyéndose a ISIDRO GONZÁLEZ MANCIPE, el lanzamiento del artefacto.
ACTUACIÓN PROCESAL
Identificado por la Fiscalía el posible ejecutor de los hechos, el 9 de agosto de 2006, ante el Juez 28 Penal Municipal de Bogotá, con Funciones de Control de Garantías, se solicitó y obtuvo orden de captura en contra de ISIDRO GONZÁLEZ MANCIPE.
Capturado el indiciado, con fecha del 11 de agosto de 2006, se realizaron las diligencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento, ante el Juzgado 51 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías.
En curso del diligenciamiento el funcionario judicial declaró legal la aprehensión de GONZÁLEZ MANCIPE, luego de lo cual la fiscalía le formuló imputación por los delitos de homicidio agravado y tentativa de homicidio agravado. Finalmente, se solicitó medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, pedimento aceptado por el Juez.
La fiscalía formuló acusación, en audiencia celebrada el 3 de octubre de 2006, por los delitos de homicidio agravado y tentativa de homicidio agravado.
El 26 de octubre de 2006, se realizó la audiencia preparatoria.
La audiencia de juicio oral tuvo lugar el 9 de noviembre de 2006. Al finalizar la misma, luego de practicadas las pruebas y escuchados los alegatos finales de las partes e intervinientes, el Juez de Conocimiento anunció el sentido del fallo manifestando que condenaría al procesado.
El 30 de noviembre de 2006, se realizó la audiencia de lectura del fallo.
La sentencia advierte a ISIDRO GONZÁLEZ MANCIPE, responsable, como autor, de los delitos de homicidio agravado –artículos 103 y 104-3, del C.P.-, y tentativa de homicidio agravado –artículos 103, 104 -3 y 27 del C.P.-, razón por la cual decreta en su contra pena de 500 meses de prisión. Accesoriamente, se dispuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un lapso de 20 años. Al procesado le fueron negados los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. No hubo condena en perjuicios civiles.
Terminada la lectura del fallo, interpuso recurso de apelación la defensa del acusado, concediéndose éste en el recurso suspensivo.
Recabada la actuación en el Tribunal Superior de Bogotá, la sala Penal correspondiente convocó para el día 2 de febrero de 2007, a fin de adelantar la audiencia de argumentación del recurso. Al acto concurrieron únicamente el procesado y su defensor.
Por último, el 15 de marzo de 2007, se expidió el fallo de segunda instancia, que revocó el de primera y en su lugar absolvió, en seguimiento del principio In Dubio Pro Reo, al acusado, de los cargos por los cuales solicitó la fiscalía sentencia de condena. A la diligencia de lectura del fallo únicamente asistió el defensor del procesado.
LA DEMANDA
La recurrente formula dos cargos en contra de la sentencia proferida por el Tribunal de Bogotá.
1. Primer cargo.
Acudiendo a la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, acusa a la sentencia de haberse proferido en un proceso viciado de nulidad, por desconocimiento del Debido Proceso.
En desarrollo del cargo, dice fundar la causal en lo dispuesto por los artículos 457 y 458 del C. de P.P., como quiera que se violó el derecho de contradicción de la fiscalía, pues, jamás se notificó a su titular de la fecha en la cual se celebraría la audiencia de sustentación oral del recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra de la sentencia condenatoria proferida en primera instancia por el Juzgado Penal del Circuito.
Así, anota la casacionista, el Tribunal celebró la diligencia sin la presencia de la fiscalía y escuchó únicamente los planteamientos de la defensa –que estima sesgados y ajenos a lo probado y debatido en la audiencia de juicio oral-, para luego, acogiéndolos, revocar la decisión de primer grado y en su lugar absolver al procesado.
Destaca la demandante, en éste sentido, que el encargado de surtir las notificaciones en el Tribunal, reconoce no recordar si convocó al ente instructor o no para la celebración de la diligencia. Y, demostrado que ello no tuvo lugar, se configura la causal de nulidad que por violación al debido proceso contempla el artículo 457 de la Ley 906 de 2004.
2. Segundo cargo.
Con fundamento en la causal primera contemplada en el artículo 181 del C. de P.P., la recurrente acusa al fallo de segunda instancia, de haber dejado de aplicar los artículos 380, 381, 399, 404, 405, 420, 424, 432 y 433, ibídem, referidos a los criterios de valoración de las pruebas en conjunto y en particular, y el conocimiento necesario para condenar.
Anota, al respecto, que ello ocurrió por consecuencia de los errores de hecho “evidentes”, en la valoración probatoria efectuada por el Ad quem, que parten de haber omitido considerar lo expresado por varias pruebas incriminatorias, en concreto, lo expresado por María Nelly González García, José Gregorio Quiroga, Alexander Mauricio Castellanos, Oscar Alejandro Vargas Holguín, y lo consignado por el perito en explosivos, sargento Héctor Montiel.
Ya luego, advierte la recurrente que el yerro del Tribunal estriba, cuando fundamentó la existencia de duda probatoria, en que no apreció “los mencionados medios de prueba en forma objetiva”, además de que se equivocó cuando, comparando lo expresado por los testigos con lo dictaminado por el perito, creyó ver contradicciones entre unos y otro.
También ignoró el Tribunal, asevera la impugnante, lo expresado por el perito Arbey Hernán Medina Rocha, quien explica satisfactoriamente por qué se mutiló la pierna derecha y se amputó la mano ídem de la víctima, sin que ello necesariamente se atribuya a que era ésta quien se disponía a arrojar la granada.
Considera la casacionista que si el Tribunal hubiese visto los hechos de la forma narrada por los testigos, hubiese tenido certeza de que, efectivamente, fue el procesado quien arrojó la granada en contra de la humanidad del occiso y su acompañante, ejecutando las conductas punibles por las cuales se le acusó.
Agrega la demandante, que el Ad quem “comete así mismo un error de derecho en la apreciación de las pruebas”, omitiendo analizar en conjunto el acervo probatorio, como lo ordena el artículo 380 del C. de P.P., ya que no es uno solo, sino varios los testigos que señalan al procesado como la persona que accionó el artefacto explosivo.
Acorde con lo anotado, solicita la casacionista, se case el fallo de segundo grado y, en consecuencia, se deje con pleno valor la condena impartida por el A quo.
INTERVENCIÓN DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN ORAL
LA FISCALÍA
El representante de la Fiscalía adicionó los argumentos contenidos en la demanda escrita, advirtiendo, para lo que respecta al primer cargo por nulidad, que efectivamente se vulneró el debido proceso, dentro de su componente de garantía, cuando se obvió citar adecuadamente a la representante del ente instructor para participar en la audiencia de argumentación oral del recurso de apelación presentado por la defensa contra el fallo condenatorio de primer grado.
Al efecto, destaca el recurrente cómo la sistemática acusatoria desarrolla un proceso dialéctico que demanda del funcionario judicial, considerar las argumentaciones de todas las partes, a efectos de que, además de justas, las decisiones sean justificadas. Así sucede, añade, en el fallo de primera instancia, que debe derivar consecuencia de la teoría del caso expresada por las partes y de los alegatos finales presentados por ellas. En curso de estos últimos, incluso, la fiscalía puede refutar los argumentos de la defensa, aunque el último turno le corresponde a ella.
Destaca, además, cómo el artículo 446 de la Ley 906 de 2004, exige del juez de conocimiento, cuando anuncia el sentido del fallo, referirse a las solicitudes de las partes e intervinientes.
Atinente a la segunda instancia, destaca el señor fiscal la forma en que los artículos 178 y 179 ibídem, establecen que a la audiencia de sustentación oral pueden acudir todas las partes e intervinientes y deben ser oídas, para lo cual debe ser garantizada la presencia de los recurrentes y no recurrentes.
En punto de citaciones para las audiencias, advierte el recurrente que el artículo 171 del C. de P.P., ordena la convocatoria de las partes e intervinientes. Así mismo, el artículo 172, reglamenta la forma de citación, relevando que ella debe ser oportuna y veraz.
Por ello, acota, lo primero que ha de hacerse al comienzo de la audiencia, es verificar que las citaciones operaron adecuadas, para ver que no se hubiese violado el debido proceso de garantías.
A renglón seguido, describe la fiscalía qué fue lo ocurrido en la audiencia de segunda instancia desarrollada por el Tribunal para atender la apelación presentada por la defensa en contra del fallo condenatorio proferido por el Juez A quo, a la cual no concurrió la fiscalía, dado que no se le citó, como así lo certifica el informe dado por la Secretaría del Tribunal.
En lo que toca con el segundo de los cargos, manifiesta el casacionista que la verdad procesal y la duda no pueden surgir de intervenciones unilaterales de las partes. De impedirse la argumentación de la contraparte, deviene injustificada la decisión, como sucede cuando no se toma en cuenta el conjunto probatorio.
Conforme, entonces, los artículos 7 y 31 de la Ley 906 de 2004, la convicción del juez sólo puede emanara de la dialéctica y el debate.
Por último, solicita el demandante, de atenderse a su solicitud de nulidad, que se separe del conocimiento del asunto a los magistrados del Tribunal que fallaron en segunda instancia, pues, ya tienen comprometido su criterio, cubriendo con ello las causales de impedimento consignadas en los numerales 4° y 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
EL MINISTERIO PÚBLICO
Abordando el primer cargo, la Procuraduría Delegada desde un comienzo significa que no debe atenderse la solicitud de nulidad, pues, señala, no hubo violación al debido proceso o derecho de contradicción.
Para el efecto, entiende el Ministerio Público que la notificación en estrados suple cualquier falencia que sobre el tópico pueda haberse presentado respecto de la convocatoria a la audiencia de sustentación del recurso de apelación.
Par el caso concreto, añade, el fallo de primera instancia operó condenatorio y a su lectura asistió la fiscalía, conociendo allí que la defensa interponía el recurso de apelación, razón por la cual era su obligación estar al tanto de cómo se desarrollaba en la segunda instancia el trámite, para asistir a la audiencia de argumentación, en seguimiento de los principios de lealtad y buena fe, motivo suficiente para concluir que no hubo afectación trascendente del debido proceso.
Referencia la Procuraduría, seguidamente, lo consignado en el artículo 169 del C. de P.P., acerca de la notificación en estrados, que se hace aún sin la presencia de las partes, para significar cómo en la audiencia de sustentación del recurso de apelación, se señaló la fecha de lectura de la providencia de segunda instancia, y a ella debió atenerse la fiscalía, así no estuviese presente en la diligencia.
Tampoco se afectó el derecho de contradicción, agrega el Ministerio Público, dado que este se ejerce en cada momento establecido por la ley, sin que en el asunto examinado se le negara la posibilidad de intervenir a la fiscalía, pues, reitera, bien pudo conocer de la realización de la audiencia por diferentes medios. Además, agrega, la demanda no explica porqué de haber intervenido la fiscalía en la audiencia de sustentación oral, ello se habría traducido en una decisión diferente del Tribunal, o cómo se afectaron los derechos de las víctimas.
En otro apartado de su discurso, la representación del Ministerio Público, sostiene que el interés para acudir en casación, surgió, respecto de la fiscalía, no porque se obviara citar al funcionario para la audiencia de argumentación oral, sino por ocasión del fallo absolutorio de segunda instancia.
En consecuencia, solicita el Procurador Delegado, que no se decrete la nulidad deprecada por el recurrente.
En lo que atiende al segundo de los cargos presentados en la demanda de casación, parte por significar la Procuraduría, que los yerros postulados por el recurrente, no son idóneos en el cometido de demostrar violados los principios que gobiernan la duda probatoria.
Al efecto, destaca cómo dos de los testimonios que se dice en la demanda no fueron considerados por el Tribunal, mal podrían considerarse pruebas, pues, no fueron recabados en la audiencia de juicio oral y tampoco solicitados en la preparatoria.
A su turno, respecto de los dos testigos de cargos que sí se hicieron presentes en el debate público, la crítica efectuada en el escrito de casación corresponde más a la particular interpretación efectuada por el casacionista, que a una verdadera violación en la valoración que realizara el Tribunal.
Y, si el Tribunal sólo se refirió expresamente, en el fallo de segunda instancia, a lo dicho por uno de los declarantes, ello no significa que se omitiera considerar lo expresado por el otro, dado que las versiones de ambos atestantes son coincidentes.
No hubo tampoco errores de raciocinio en la auscultación que se hizo de lo expuesto por los peritos, en tanto, estos terminan por significar que lo evidenciado permite acoger tanto la tesis de la defensa, que la granada la llevaba consigo la víctima, como la de la fiscalía, que el artefacto fue arrojado sobre el cuerpo del occiso por el acusado, y en esas condiciones de duda, ante la imposibilidad de verificar cualquiera de las dos hipótesis, al Ad quem no le quedaba más, como efectivamente ocurrió, que absolver al procesado, en seguimiento del principio in dubio por reo, una vez determinado que lo dicho por los testigos de cargo no comporta credibilidad, ante las evidentes disonancias lógicas que sus dichos encierran.
En consecuencia, culmina el Procurador, debe desestimarse también el segundo de los dos cargos planteados en la demanda.
LA DEFENSA.
Finalmente, el representante legal del procesado manifestó su plena anuencia con lo argumentado por la representación del Ministerio Público, agregando, en torno de la nulidad pedida en el primer cargo de la demanda, que atinente a la notificación de las decisiones –punto en el cual estima radicar la inconformidad de la fiscalía-, debe acudirse, por integración normativa dispuesta en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004), a lo establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, en el cual sólo se exige notificación personal de la primera providencia que se profiera.
Destaca, igualmente, que en la práctica, cuando el expediente ingresa en segunda instancia a la Sala Penal del tribunal, la secretaría lo fija en el sistema de información, que puede ser consultado por cualquier persona, donde también se anota el proferimiento de la providencia, haciendo las veces, esta anotación, de una notificación por estados.
Referente al segundo cargo de la demanda, destaca el defensor carente de técnica su postulación, dado que indistintamente se señalan errores de derecho y de hecho, aunque, finalmente, la controversia responde a la diferencia de criterios del casacionista con relación a lo decidido por el Tribunal, que vino consecuencia, en sentir del profesional del derecho, de un ponderado examen de la prueba, a partir de lo cual se evidenció la mendacidad de los testigos de cargo, quienes señalan hechos que atentan contra los principios de la lógica.
En consecuencia, por estimar apresurado e incluso temerario el recurso de casación presentado por la fiscalía, pide la defensa no casar el fallo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
En primer término, por virtud del principio de prioridad, se abordará el cargo referido a la nulidad propuesta por la casacionista, pues, de prosperar el mismo, no existe necesidad de examinar el restante.
1. Cargo primero.
Ha pedido la fiscalía, en su demanda, que se anule lo actuado con ocasión de la convocatoria efectuada por el Tribunal Superior de Bogotá, para celebrar la audiencia de argumentación oral que surgió consecuencia de la apelación propuesta por la defensa en contra de la sentencia condenatoria emitida por el A quo, dado que no se citó a la representante del ente investigador y ello generó la imposibilidad de acudir a la diligencia para controvertir los argumentos del impugnante.
Sobre lo que se analiza, es necesario precisar cómo, independientemente de la discusión que se ha planteado acerca de si el sistema acusatorio que nos rige, tiene raigambre en los sistemas continental europeo o anglosajón, es lo cierto que una de las notas características o principios que irradian fuertemente lo contemplado en la Ley 906 de 2004, refiere a la igualdad entre las partes o igualdad de armas, como se estila llamar en el viejo continente, fruto de la connotación adversarial de un proceso también denominado de partes.
Entonces, sea que se defina al juez como un simple árbitro –sistema anglosajón-, o se le dote de facultades más profundas de intervención en guarda de los principios de legalidad y de justicia material, como sucede en nuestro país, es lo cierto que en ambos eventos se hace necesario propugnar porque las partes e intervinientes participen dentro del proceso en un ámbito de igualdad y respeto por sus pretensiones y expectativas.
Igualdad de armas que, en definición de la Corte Constitucional1, implica: “…Asegurar que acusador y acusado gocen de los mismos medios de ataque y de defensa para hacer valer sus alegaciones y medios de prueba, es decir, “que disponga de las mismas posibilidades y cargas de alegación, prueba e impugnación”.”
Como parte del principio acusatorio, respecto de ese principio de igualdad, dijo la Sala2:
“1.4 Con independencia de que el sistema adoptado en el Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, tenga características que lo singularizan frente a sistemas acusatorios de otras latitudes, lo cierto es que el Acto Legislativo No. 03 de 2002 introdujo el principio acusatorio, caracterizado por diversos aspectos que coinciden, con algunas variaciones, con los sistemas acusatorios de que habla el derecho comparado, entre ellas:
“1.4.1 El Reconocimiento de la “igualdad de armas” entre la Fiscalía y la defensa, de modo que puedan actuar en el mismo plano como adversarios que someten su teoría del caso y sus pruebas a conocimiento del juez, encargado de resolver el asunto en justicia.
“Con la intención de garantizar la defensa en términos adecuados se reconoció al defensor iniciativa probatoria y se ordenó la implementación de un Sistema Nacional de Defensoría Pública, aparejada con el fortalecimiento general de la Defensoría del Pueblo.
“1.4.2 La separación entre actos de investigación- acusación y actos de juzgamiento, los cuales son exclusivos y excluyentes, pues, por principio general, el Fiscal no puede decidir con autoridad judicial sobre cuestiones que afecten los derechos fundamentales de los intervinientes, ni el Juez puede inmiscuirse en la investigación decretando pruebas de oficio. Este último aserto será desarrollado en un capítulo propio.”
Ahora bien, deteniéndonos en las posibilidades de impugnación a que remite una de las aristas de la llamada igualdad de armas, entiende la Corte que ellas no se limitan a la facultad de acudir ante la misma u otra instancia para que se revoque o modifique la decisión que afecta los intereses de la parte en concreto, sino que irradian el mecanismo de contradicción o controversia de la contraparte, a efectos de oponerse o contrarrestar los argumentos del impugnante.
Porque, en un sistema acusatorio imbuido como el que más de los principios de oralidad e inmediación, la controversia dialéctica que surge de las pruebas y argumentos de las partes, representa el fundamento toral de la decisión del juez, la cual, inexcusablemente, ha de estar regida por la impresión que en el funcionario producen unas y otros.
No es gratuito, por ello, a título ejemplificativo, que del juez de conocimiento se exija anunciar el sentido del fallo tan pronto ha culminado el debate probatorio y argumental propio del juicio oral, o cuando más, en un lapso no superior a dos horas –artículos 445 y 446 de la Ley 906 de 2004-, pues, la decisión no ha de estar mediada por factores diferentes al convencimiento inmediato que surge de esos medios de prueba practicados en su presencia y lo que de ellos extractan argumentalmente las partes en su intervención de cierre.
En lo que toca con los recursos ordinarios, y en especial el de apelación que se instaura contra el fallo, cobra mayor valor la connotación eminentemente dialéctica del debate, dado que, en la forma prevista por el legislador dentro de su potestad de configuración, ya ante la segunda instancia no se practican de nuevo pruebas, sino que se trata de controvertir el acierto de lo decidido por el fallador de primer grado, como lo ha dejado sentado la Sala, en Sentencia del 2 de mayo de 2002:
“… la apelación, como una de las formas de acceder a la segunda instancia, no ha sido instituida a manera un nuevo juicio fáctico y jurídico con prescindencia de lo ya resuelto por el a quo, sino como instrumento de control de juridicidad y acierto de las decisiones adoptadas por los funcionarios de primer grado, limitada, por tanto, a revisar los aspectos sobre los que la parte que ha dicho mecanismo acude, manifieste inconformidad. // Y si bien esta inconformidad en últimas recae sobre el sentido de la decisión adoptada por la primera instancia, esto en modo alguno indica que en todos los casos la impugnación verse sobre la totalidad de los aspectos contenidos en ella, pues, como párrafos arriba se ha dejado expuesto, es la sustentación del recurso la que impone el límite al funcionario de alzada. Entenderlo de manera diversa conllevaría reconocer que la exigencia de interponer oportunamente el recurso y sustentarlo frente a los motivos de disenso, constituye apenas la apertura de una vía de acceso sin limitación ninguna para el funcionario de segundo grado, lo cual repugna a la idea de proceso reglado y contradictorio.”
No puede desconocerse, en éste sentido, cómo la regulación contenida en la Ley 906 de 2004, en busca de amparar los derechos de la víctima y facultar medios para que los principios de verdad, justicia y reparación, tengan efectiva materialización, consigna normas que específicamente propugnan por la posibilidad de acceso a la justicia y de controversia de las decisiones que la afectan.
En particular, por su clara vinculación con lo que se debate, el artículo 176 de la Ley 906 de 2004, consagra, ya de manera expresa, la posibilidad de que la sentencia absolutoria sea apelada.
En estudio de exequibilidad de ese apartado normativo que faculta directa la apelación de la sentencia absolutoria, anotó la Corte Constitucional3:
“En particular la Corte Constitucional ha concluido que la Carta de 1991 reconoce a las víctimas y perjudicados por un hecho punible unos derechos que desbordan el campo de la reparación económica, pues incluyen también el derecho a la verdad y a que se haga justicia4. En ese contexto, si bien la impugnación de la sentencia condenatoria es un derecho consagrado expresamente a favor del sindicado en la Constitución y en diversos instrumentos internacionales, no es menos cierto que la posibilidad de apelar la sentencia absolutoria es expresión de derechos de similar entidad de las víctimas y materialización del deber de las autoridades de asegurar la vigencia de un orden justo. Al pronunciarse en sede de constitucionalidad con ocasión de una demanda de inconstitucionalidad presentada contra la posibilidad de interponer el recurso de casación frente a las sentencias absolutorias en materia penal, esta Corte señaló que “…si, se accediera a la petición hecha por el actor en el sentido de descartar la procedencia de la casación en las circunstancias que él invoca y por tanto no se permitiera al Ministerio Público, a la Fiscalía, a la víctima, o a los perjudicados con el hecho punible solicitar la casación de la sentencia absolutoria con el fin de que se corrija un eventual desconocimiento de la Constitución y la Ley, se estaría no solo desconociendo el derecho a la igualdad de dichos intervinientes en el proceso penal sino su derecho al acceso a la administración de justicia en perjuicio de los derechos del estado, de la sociedad, de la víctima o de los eventuales perjudicados con el hecho punible y con grave detrimento de los derechos a la verdad a la justicia y a la reparación5.”6 Mutatis Mutandis, tales consideraciones resultan aplicables a la posibilidad de apelar la sentencia penal absolutoria.
“En tales condiciones, la Corte llega a la conclusión de que, no solo no es violatorio del non bis in idem, establecer la posibilidad de apelar la sentencia absolutoria, sino que, por el contrario, excluir esa posibilidad podría resultar problemático desde la perspectiva de la garantía constitucional de la doble instancia, el derecho de acceso a la administración de justicia, los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación y el imperativo que la Carta impone a las autoridades de lograr la vigencia de un orden justo (CP art. 2°).
“De este modo, así como, por expreso mandato constitucional, que está previsto también en tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, nuestro ordenamiento garantiza la posibilidad del sindicado de impugnar la sentencia condenatoria, también se ha previsto, en desarrollo de la garantía de la doble instancia, la posibilidad de apelar la sentencia absolutoria, lo cual constituye una garantía para las víctimas y protege el interés de la sociedad en una sentencia que, con pleno respeto de los derechos del sindicado, conduzca a la verdad, la reparación y la justicia.”
Toma la Corte en consideración este apartado jurisprudencial, dada su directa relación con el derecho de contradicción y, en especial, la posibilidad que ha de darse a la contraparte de la defensa, dígase víctima o fiscalía, que para el caso ambas representan intereses similares o complementarios, de controvertir los argumentos presentados por la primera en aras de que se derrumbe en segunda instancia la sentencia de condena.
Al efecto, si para la protección de los derechos de la víctima, se estima necesario, como se anotó en el apartado arriba transcrito, permitir se apele la sentencia absolutoria, apenas evidente surge que si el apelante es el defensor, buscando que se revoque la sentencia condenatoria de primer grado, en guarda de los mismos principios y para hacer operante el derecho de contradicción, es menester que se permita a la víctima o la fiscalía, o ambos, intervenir en la correspondiente audiencia de alegación oral, para contraponer sus argumentos a los de la contraparte y así dotar al debate propio de la segunda instancia, de los necesarios elementos dialécticos –tesis y antítesis-, a partir de los cuales funda su decisión el Ad quem.
Y ello, se repite, adviene mucho más necesario en la sistemática acusatoria, no sólo por razón del principio de igualdad de armas antes relacionado, sino en atención a que la dinámica propia de la audiencia de “debate oral”, como así la denomina, en tratándose de apelación del fallo, el inciso segundo del artículo 179 del C. de P.P., en desarrollo de los principios de inmediación, oralidad, concentración y contradicción, reclama que la discusión en su totalidad se adelante durante la diligencia establecida para ese efecto, y se encamine a determinar la validez y justeza de la sentencia de primera instancia.
En sentido general, no se duda que tanto la fiscalía como la víctima, cuando en primera instancia se han atendido las pretensiones de condena, poseen plena legitimidad e interés en acudir al debate oral que en segunda instancia busca resolver la solicitud de revocatoria o modificación planteada por la defensa, precisamente, porque éste es el escenario propicio y único para oponerse, en su sentido formal y material, a una postulación, la de la defensa, que claramente los afecta.
Por lo demás, si no se controvierte que en favor de la defensa asoma garantía fundamental la de convocársele para que intervenga en el debate de segunda instancia reclamado por la fiscalía o la víctima a través del recurso de apelación, cuando el fallo de primer grado ha sido absolutorio y se pretende derrumbarlo, igual consideración opera en sentido contrario, esto es, cuando se emite fallo condenatorio y apela la defensa o el procesado, en seguimiento de un principio de igualdad de armas y unos derechos de la víctima que tienen pleno soporte constitucional y legal.
No soslaya la Corte, eso sí, que la contraparte perfectamente puede renunciar a ese derecho o facultad de controvertir los argumentos del apelante, incluso obviando concurrir a la audiencia de sustentación oral, sin que ello afecte la validez de la diligencia, como fácilmente se desprende de lo consagrado en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004.
Pero ello no significa que sea del resorte del funcionario judicial convocar o no a todas las partes e intervinientes a la audiencia de debate oral previamente programada –entre otras razones, porque es, el que se examina, un derecho disponible únicamente por la parte o interviniente a favor de los cuales se consagra-, o que devenga mera irregularidad intrascendente la omisión en noticiar adecuada y oportunamente la celebración de la diligencia.
La trascendencia de la violación deriva –y con esto se responde a una de las manifestaciones efectuadas por la representación del Ministerio Público en la audiencia de argumentación del recurso de casación-, de que se trata, el derecho en mención, de uno fundamental de garantía –acceso a la justicia y contradicción- y no de las posibilidades más o menos etéreas de que lo controvertido en la audiencia de sustentación del recurso de apelación, en contra de lo aducido por el apelante, hubiese podido tener o no, eco ante el funcionario Ad quem.
Ahora bien, descendiendo al caso concreto, los registros de lo ocurrido en las audiencias preliminares y del juicio, así como las actas y documentos que soportan las diligencias, permiten advertir que luego de practicarse las pruebas y escuchar los argumentos de cierre de las partes, el juez de conocimiento anunció el sentido del fallo condenatorio, procediendo a proferir formalmente la sentencia en audiencia posterior, celebrada el 30 de noviembre de 2006, la cual culminó con la interposición, por parte de la defensa, del recurso de apelación, el que de inmediato fue concedido por la jueza, en el efecto suspensivo.
Enviado lo actuado al Tribunal Superior de Bogotá, allí se recibió la carpeta el 19 de enero de 2007. Repartido el asunto a la correspondiente Sala de Decisión, el día 23 de enero de 2007, se dictó un auto convocando para la audiencia de debate oral, a celebrarse el 2 de febrero de 2007, a las diez de la mañana.
En el mismo escrito se ordena: “En consecuencia cítese en forma inmediata a las partes intervinientes y dispóngase la remisión del imputado quien se encuentra recluido en la Cárcel la Modelo. Líbrense las comunicaciones respectivas”.
En la carpeta, a renglón seguido, reposan oficios fechados el 24 de enero de 2007, en los cuales se comunica a las partes e intervinientes la fecha y hora de realización de la diligencia.
Sin embargo, ninguna de ellas, y particularmente el dirigido a la Fiscal 13 Seccional de Bogotá, registra alguna certificación acerca de su efectivo envío o cabal recepción. Tampoco existen constancias de algún tenor en las cuales se anote que por otro medio se enteró a la funcionaria de la fecha y hora señaladas para el debate oral de apelación.
La audiencia se celebró el 2 de febrero de 2007 y a ella solo acudieron el defensor y el procesado. Al comienzo, el magistrado que dirigía el debate dejó constancia de que no concurría ninguna de las otras parte o intervinientes (minuto 01:34, del registro). Allí mismo, después de escucharse los argumentos del apelante, se fijó fecha para el proferimiento de la sentencia de segundo grado, notificándose en estrados (minuto 24:50, del registro).
El 15 de marzo de 2007, tuvo lugar la diligencia de lectura del fallo de segunda instancia, acudiendo únicamente el defensor.
Con fecha del 26 de marzo de 2007, la Fiscal 13 Seccional de Bogotá, envió un oficio al Secretario de la Sala Penal del Tribunal, solicitando allegar copia del oficio, con sello de recibido, a través del cual se le notificaba de la realización de la audiencia de debate oral.
En respuesta a ello, el Escribiente de la Sala Penal, señaló que se requirió al notificador de la corporación sobre el particular y éste respondió “…que debido al elevado nivel de asuntos que tiene a su cargo, no recuerda con precisión si llamó o entregó el respectivo oficio.”.
En concreto, el citador del Tribunal, en oficio que se anexa a la respuesta, anotó:
“Dada la cantidad de trabajo que regularmente corresponde a mi cargo, no tengo certeza de haberle comunicado a la Dra. OFIR VELANDIA FORERO, Fiscal 13 Seccional, de la audiencia de debate oral del 2 de febrero de 2007 a las 10:00 de la mañana, que se celebró en el expediente referenciado”.
También refiere que en su carpeta no se halla “el recibido de rigor”.
El resumen del trasunto procesal ha sido necesario para verificar que, en efecto, la Fiscal 13 Seccional de Bogotá, a pesar de lo ordenado por el magistrado ponente al momento de fijar la fecha y hora de celebración de la audiencia de debate oral, no fue efectivamente notificada o enterada adecuadamente de ello, como se confirma no sólo de lo dicho por la funcionaria, amparado ello del principio de buena fe y lealtad procesal que la asiste, sino de lo certificado por los empleados de la Secretaría de la Sala Penal Tribunal Superior de Bogotá, de lo cual surge que si bien se expidió el correspondiente oficio citatorio, éste nunca fue entregado, como lo confirma la inexistencia de sello o firma de recibido de éste, a más de la carencia de constancias que registren haberse comunicado ello por otro medio, dígase telefónico o personal, a la Fiscal Seccional.
Respecto del tópico de citaciones para la intervención en las correspondientes audiencias, consagra el artículo 171 de la Ley 906 de 2004:
“Citaciones. Procedencia. Cuando se convoque a la celebración de una audiencia o deba adelantarse un trámite especial, deberá citarse oportunamente a las partes, testigos, peritos y demás personas que deban intervenir en la actuación.
La citación para que los intervinientes comparezcan a la audiencia preliminar deberá ser ordenada por el juez de control de garantías.”
De igual manera, regulando el mecanismo de citación, establece el artículo 172 ibídem:
“Forma. Las citaciones se harán por orden del juez en la providencia que así lo disponga, y serán tramitadas por secretaría. A este efecto podrán utilizarse los medios técnicos más expeditos posibles y se guardará especial cuidado de que los intervinientes sean oportuna y verazmente informados de la existencia de la citación.
“El juez podrá disponer el empleo de servidores de la administración de justicia y, de ser necesario, de miembros de la fuerza pública o de la policía judicial para el cumplimiento de las citaciones.”
Independientemente de que se estime adecuado o no el oficio que contiene la citación para la concurrencia a la audiencia, es lo cierto que el mecanismo utilizado para enterar de la citación a la funcionaria, fue ineficaz porque nunca se entregó a su destinataria.
Además de ello, no se hizo uso de otros “medios técnicos más expeditos posibles”, incumpliéndose, finalmente, con la exigencia legal de que los intervinientes sean “oportuna y verazmente informados de la existencia de la citación.”
La omisión de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, condujo, como consecuencia trascendente, a que se violaran las garantías de la fiscalía, en cuanto parte del proceso penal, impidiéndole concurrir a la audiencia de debate oral para, en ejercicio de los derechos de acceso a la justicia y contradicción, oponerse y controvertir los argumentos presentados por la defensa en aras de que, como finalmente ocurrió, se absolviera en segunda instancia a su representado legal.
Ello conduce necesariamente, por virtud de la trascendencia del yerro y los derechos afectados, a que se case la sentencia, como lo pidió en el primero de los cargos la recurrente, en aras de que se retrotraiga el proceso penal para permitir que se cite adecuada y oportunamente a la fiscalía, a la audiencia de debate oral en la cual la defensa expondrá los argumentos que soportan la apelación interpuesta en contra del fallo de primera instancia que condenó a su prohijado legal a la pena de 500 meses de prisión, a título de autor de los delitos de homicidio agravado y tentativa de homicidio agravado, facultando la controversia dialéctica de la representación del ente investigador.
Sobre lo decidido, para efectos de responder a algunas de las manifestaciones concretas que presentasen el delegado de la Procuraduría y la defensa en curso de la audiencia de alegaciones previas a este fallo, es necesario destacar cómo sus argumentos parecen estar imbuidos de conceptos propios de una sistemática mixta o francamente inquisitiva, y en particular, de los postulados generales que en punto de la forma de decidir y la notificación de las providencias, consagra la Ley 600 de 2000.
Sólo así puede explicarse que la representación del Ministerio Público advierta, para derivar inconsecuente la omisión en citar adecuadamente a la fiscalía, que era de cargo de la funcionaria permanecer expectante o verificar día a día cuándo el tribunal convocaba para la diligencia de sustentación de la apelación interpuesta por la defensa en contra de la sentencia de condena proferida por el A quo, como si de verdad la nueva sistemática acusatoria prohijara un tal proceder, claramente inserto en la Ley 600 de 2000.
Y ello tenía sentido, agrega la Corte, porque se trataba de emitir providencias escritas, concretamente el fallo, que no demandaban audiencia o formalidad respecto de su expedición, que se entendía efectuada en la fecha de su suscripción y para lo cual se ofrecía un término de 15 días, contados a partir de la terminación de la audiencia de juzgamiento.
En esas condiciones, sí era del resorte de las partes permanecer vigilantes, ya que la providencia podía ser expedida en cualquier fecha, dentro de esos 15 días, pero, a la par, existía la posibilidad de incrementar los términos de ejecutoria o posibilidades de enteramiento, a través de la forma de notificación supletiva que lo era el edicto.
Junto con ello, en tratándose de la persona privada de a libertad, era necesario notificarla personalmente.
Pero ni siquiera es absoluta esa definición, propia de la ley 600 de 2000, de que la parte debe permanecer expectante, pues, como jurisprudencialmente lo establecieron la Corte Constitucional y esta Corporación, en los casos en los cuales la sentencia se expide por fuera del término de 15 días, es necesario que se cite a las partes adecuadamente, para efectos de que puedan notificarse de la sentencia.
De manera contraria, en la Ley 906 de 2004, para efectos de desarrollar cabalmente los principios de inmediación, oralidad, publicidad y celeridad que le son anejos al sistema acusatorio, las decisiones se toman, o cuando menos se dan a conocer, en audiencia, con lo cual cobra especial relevancia la forma de notificación por estrados, en el entendido de que las partes son convocadas a la diligencia y al interior de la misma pueden ejercer todos sus derechos.
Pero, debería ser obvio, ante la inexistencia de formas supletivas de notificación –desde luego, no es una notificación por “estados” esa ubicación de la decisión en el sistema de gestión de la secretaría del Tribunal, como lo pregona sin mayor desarrollo el defensor-, dado que el momento toral para desarrollar todos los derechos inherentes a la parte, lo es precisamente la audiencia, lo menos que pude esperarse es que a esa parte o interviniente se le convoque de forma adecuada, oportuna y eficaz, para su celebración.
No en vano, entonces, de manera precisa, expresa y contundente, el artículo demanda: “…se guardará especial cuidado de que los intervinientes sean oportuna y verazmente informados de la existencia de la citación”, para después consagrar la posibilidad, incluso, de que el juez recurra a miembros de la fuerza pública o de la policía judicial, para que se cumplan las citaciones.
Evidente e incontrastable asoma el querer del legislador y ningún esguince argumental puede valer para amainar su compromiso con la efectiva convocatoria de las partes e intervinientes, pues, de atenderse a la posición general consignada por el Delegado de la Procuraduría en su intervención, apenas cabe concluir en la inutilidad del artículo 172 del C. de P.P., dado que siempre podrá alegarse una supuesta carga procesal de que los interesados deban permanecer expectantes, día día, para saber cuándo, en qué lugar y a qué hora se celebrara la diligencia. Ya no deberían los jueces, entonces, cumplir con el imperativo legal de guardar “especial cuidado”, de que la citación opere oportuna y veraz, dado que esa obligación se traslada, no se sabe bajo qué presupuestos legales, a cada una de las partes e intervinientes.
En otro orden de ideas, bastante sofística se ofrece la argumentación del representante del Ministerio Público, prohijada por el defensor, cuando advierte que existió una supuesta notificación en estrados.
Desde luego que en estrados se verificó la notificación de la sentencia de segunda instancia y no era necesario citar para esa audiencia, simplemente porque su fecha y hora fueron establecidos en la anterior de sustentación del recurso de apelación.
Pero, sucede que la solicitud de nulidad planteada por la fiscalía, no va encaminada a que se le entere adecuadamente de ese fallo –entre otras razones, porque el enteramiento se estima ocurrido por conducta concluyente, gracias a lo cual fue posible presentar oportunamente la demanda de acusación-, sino a que se le permita ejercer el contradictorio en esa primera audiencia de presentación de argumentos fruto de la apelación de la sentencia, y está claro que la notificación para su celebración no podía operar en estrados –dígase en curso de la audiencia de lectura del fallo de primera instancia-, por la sencilla razón que al A quo no le era dable establecer el punto, sino limitarse, como ocurrió, a enviar la actuación al Tribunal, cuerpo colegiado que, una vez asumida la competencia, de manera autónoma fijó, por escrito, en un auto de trámite, la fecha y hora de la audiencia, lo que de entrada obligaba, huelga resaltar, a un enteramiento completamente diferente a la notificación en estrados.
Por último, parece confundir el señor representante del Ministerio Público, los tópicos de interés y trascendencia, o las razones que motivaron la instauración del recurso de casación, claramente diferenciadas en los dos cargos separados que componen la demanda.
Ello, por cuanto, está claro que la presentación del recurso extraordinario de casación deviene consecuencia de que en segunda instancia se revocara la decisión condenatoria de primera, pues, asoma elemental, aún bajo el entendido que efectivamente se violó el derecho de garantía de la fiscalía, porque no se le convocó a la audiencia de sustentación del recurso de apelación presentado por la defensa en contra del fallo proferido por el A quo, si la sentencia emitida por el Ad quem, hubiese confirmado la de primer grado, emergería intrascendente la demanda de casación, por carecer de efecto práctico, en tanto, la violación no redundó en perjuicio para la parte afectada.
Lo contrario, como efectivamente ocurrió, deviene no, tal cual manifiesta el Procurador Delegado, en que se determine existir interés solamente para controvertir el contenido del fallo de segunda instancia, sino en la definición de un efecto trascendente de la violación al debido proceso dentro de su vertiente de garantía, que faculta acudir al medio casacional para que se restablezca el derecho perdido, a través del remedio extremo de la nulidad, y no apenas con el ánimo, propio del cargo segundo, de que se revoque el fallo absolutorio.
Opera la declaratoria de nulidad, entonces, para todo lo actuado a partir del auto emitido por el magistrado ponente del Tribunal, el 23 de enero de 2007, incluido éste, por medio del cual se convocaba para la audiencia de debate oral.
Debe, por ello, expedirse un nuevo auto en el que se fije a futuro otra fecha para el efecto, notificándose oportuna y adecuadamente de ello a las partes e intervinientes y rehaciendo el trámite propio de la segunda instancia.
Por último, respecto a la solicitud presentada por el señor fiscal en curso de la audiencia de sustentación, en el sentido de que se separe del conocimiento del asunto a los magistrados que profirieron el fallo de segundo grado, ya que supuestamente tienen comprometido su criterio, la Corte sólo debe señalar que no es este el momento propicio para recusar a quienes conocen del proceso, si de eso es que trata la petición del funcionario, pues, esa manifestación, como lo informa el artículo 60 de la Ley 906 de 2004, tiene un espacio y tiempo determinados e implica, cuando menos, permitir previamente que los servidores públicos, si lo estiman a bien, se declaren impedidos y que el asunto se halle efectivamente bajo su conocimiento.
Junto con ello, no puede desde ya la Sala comprometer su criterio, si puede ser posible que se deba resolver, en las circunstancias adecuadas, la recusación o impedimento, lo que implica, cuando menos, que el asunto regrese al Tribunal para que allí se adelante lo pertinente.
Lo decidido por la Corte torna inconsecuente evaluar el segundo de los cargos propuestos por la impugnante en la demanda de casación, por obvias razones.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
1- CASAR la sentencia impugnada, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, en relación con el primer cargo propuesto por la fiscalía en el proceso que se sigue en contra de ISIDRO GONZÁLEZ MANCIPE.
En consecuencia, declarar la nulidad de lo actuado a partir, inclusive, del auto expedido por el Tribunal de Bogotá, que convocó a las partes e intervinientes a la audiencia de debate oral en la cual la defensa sustentaría el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de condena, para efectos de que se rehaga la actuación dentro de los lineamientos de respeto a derechos y garantías fundamentales, señalados en la parte motiva de esta decisión.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Excusa justificada
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Comisión de servicio
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Sentencia C-591 de 2005
2 Sentencia del 30 de marzo de 2006, radicado 24.468
3 Sentencia C-047 de 2007.
4 Ver sentencias C-740 de 2001, C-1149 de 2001, SU-1184 de 2001, T-1267 de 2001 y C-282 de 2002.
5 Ver Sentencia C-228/02 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett. En dicha sentencia se hicieron las siguientes consideraciones que resulta pertinente recordar “(t)anto en el derecho internacional, como en el derecho comparado y en nuestro ordenamiento constitucional, los derechos de las víctimas y perjudicados por un hecho punible gozan de una concepción amplia–no restringida exclusivamente a una reparación económica– fundada en los derechos que ellas tienen a ser tratadas con dignidad, a participar en las decisiones que las afecten y a obtener la tutela judicial efectiva del goce real de sus derechos, entre otros, y que exige a las autoridades que orienten sus acciones hacia el restablecimiento integral de sus derechos cuando han sido vulnerados por un hecho punible. Ello sólo es posible si a las victimas y perjudicados por un delito se les garantizan, a lo menos, sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación económica de los daños sufridos.
De tal manera que la víctima y los perjudicados por un delito tienen intereses adicionales a la mera reparación pecuniaria. Algunos de sus intereses han sido protegidos por la Constitución de 1991 y se traducen en tres derechos relevantes para analizar la norma demandada en el presente proceso:
1. El derecho a la verdad, esto es, la posibilidad de conocer lo que sucedió y en buscar una coincidencia entre la verdad procesal y la verdad real. Este derecho resulta particularmente importante frente a graves violaciones de los derechos humanos.5
2. El derecho a que se haga justicia en el caso concreto, es decir, el derecho a que no haya impunidad.
3. El derecho a la reparación del daño que se le ha causado a través de una compensación económica, que es la forma tradicional como se ha resarcido a la víctima de un delito.
6 Sentencia C-998 de 2004, M.P. Alvaro Tafur Galvis