27477(20-06-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 27477  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE C ASACION PENAL  

                                     Aprobado  Acta  No.  102                                                                                                          Magistrado Ponente:   

                                     Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA   

Bogotá,  D.  C.,  veinte de junio de dos mil  siete.   

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de  las  demandas  de  casación  presentadas  por  el  apoderado  del Instituto  Colombiano  de  Seguros  Sociales y la Fiscalía contra la sentencia dictada por  el  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Bogotá el 23 de enero de 2007,  mediante  la  cual absolvió al procesado José Alberto  Toncel   Gutiérrez   de  los  cargos  que  le  fueron  imputados por el delito de concusión.   

Hechos.  

El 6 de marzo de 2006, el señor Alfonso  Ruiz Ramírez, quien reside en los  Estados  Unidos, presentó una  queja  en  la  Dirección  Nacional de Auditoría Disciplinaria del Instituto de  Seguros  Sociales,  en  la  que  informaba  de  las  exigencias dinerarias de un  funcionario  de  la  entidad  para  resolver  un  problema  relacionado  con  su  pensión.  Dijo  que  la solicitud ascendía a $160.000 y que ya le había hecho  entrega  de  $20.000.  El  9  de marzo el quejoso se entrevistó de nuevo con el  funcionario  de  la  entidad y le hizo entrega de tres billetes más de $20.000.  Culminado  el  encuentro intervino el DAS, que capturó el implicado, quien dijo  llamarse  José Alberto Toncel Gutiérrez, vinculado  al  Instituto  de  Seguros  Sociales mediante contrato de  prestación de servicios como asistente jurídico.   

Actuación  procesal  relevante.   

1.  El 10 de marzo de 2006 se llevaron a cabo  en  el  Juzgado  Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de  Bogotá  las  audiencias  de  legalización  de  la captura, legalización de la  incautación,  formulación  de  la  imputación  y  solicitud  de  la medida de  aseguramiento.  El  Juzgado  declaró  la  legalidad  de  la  captura,  negó la  incautación  del  dinero,  e  impuso  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva         por         el         delito         de         concusión.    

2.  La audiencia de acusación se cumplió el  28  de  junio y la preparatoria el 8 de agosto de 2006. La audiencia Pública de  juicio  oral  se llevó a cabo el 18 de octubre del mismo año, fecha en la cual  el  Juzgado  condenó  al procesado a la pena principal privativa de la libertad  de  96 meses de prisión, y multa de 66.66 salarios mínimos legales, como autor  responsable   del   delito  de  concusión.    Contra    esta    decisión    recurrió   en   apelación   la  defensa.   

3.  El  23  de  enero de 2007, el Tribunal de  Bogotá  revocó  el  fallo  condenatorio impugnado y absolvió al procesado por  falta  de  pruebas.  Argumentó que la fiscalía no había logrado acreditar dos  elementos   necesarios   para  la  configuración  del  delito  de  concusión:  Uno,  la  acción típica, descrita alternativamente por los  verbos  inducir,  constreñir y solicitar,  puesto  que  los  testigos informaban de la entrega, pero no de la  exigencia,   y   que  la  víctima,  única  persona  que  podía  informar  del  hecho,   no  había  declarado en el juicio. Dos, la condición de servidor  público del procesado.   

4. El 2 de febrero, la Secretaría de la Sala  dejó  la siguiente anotación: “En la fecha se deja constancia que siendo las  ocho  de  la  mañana  (8:00 a.m.), empezó a correr el traslado de sesenta (60)  días  hábiles  comunes  para  efectos  de  que los sujetos procesales alleguen  demanda  de casación de conformidad con el artículo 183 de la ley 906 de 2004,  el  cual  vence: siete (7) de mayo de dos mil siete (2007), siendo las cuatro de  la tarde”.   

Contra esta decisión presentaron demandas de  casación  el abogado del Instituto de Seguros Sociales y el Fiscal del caso. El  primero,  mediante  escrito  radicado en el Tribunal el 26 de marzo de 2007 y el  segundo mediante escrito presentado el 7 de mayo.   

Las        demandas.   

1.    Del    Instituto    de    Seguros  Sociales.   

Dos  cargos, uno por violación directa de la  ley   sustancial,   y   otro  por  violación  indirecta  debido  a  errores  de  apreciación    probatoria,    presenta    el    actor   contra   la   sentencia  impugnada.   

Violación  directa:  Sostiene  que el fallo viola de manera directa la ley  sustancial por falta  de  aplicación  del artículo 20 del Código Penal, que contiene el concepto de  servidor público, y 56 de la  ley 80 de 1993.    

Argumenta  que si bien es cierto el artículo  20  del  Código  no  relaciona  expresamente a los contratistas como servidores  públicos,  la  jurisprudencia  y  la  doctrina  los ha vinculado como tales, en  virtud  de  las  especiales funciones que cumplen y su responsabilidad social en  materia de contratación estatal.   

Esta postura resulta acorde con la regulación  jurídica  que  trae  el estatuto General de Contratación, en cuyo artículo 56  se  establece  que  para todos los efectos penales, el  contratista,   el   interventor,   el  consultor,  y  el  asesor  se  consideran  particulares  que  cumplen  funciones  públicas en torno a lo concerniente a la  celebración,  ejecución  y  liquidación  de los contratos que se celebren con  las  entidades  estatales, y por lo tanto, estarán sujetos a la responsabilidad  que  en  esa  materia señala la ley para los servidores públicos, y  con  lo  establecido  en  los  artículos  3°  y  5°  del mismo  estatuto.   

Sostiene  que  frente a esta normatividad, el  procesado,  contrario  a  lo expuesto por el Tribunal, debe ser considerado como  servidor  público,  pues  no  por  el  hecho  de  ser  sus  funciones meramente  técnicas    o    de    coadyuvancia    como  las  describe  el  juzgador,  o de no pertenecer a un cargo de  dirección  dentro  de  la  sección de pensiones, puede decirse que sus deberes  como    contratista    no    comportan    el    ejercicio    de   una   función  pública.   

Cita  doctrina y jurisprudencia sobre el tema  debatido,  y concluye diciendo que el Tribunal incurrió en un error ostensible,  puesto  que  prefirió  apegarse  en  forma  ciega  al  contenido literal de las  funciones   desarrolladas   por   el   procesados,  que  emprender  una  lectura  sistemática  de  ellas frente a lo dispuesto por la legislación, la doctrina y  la jurisprudencia.   

Cargo segundo: Afirma  que  la  sentencia viola de manera indirecta la ley sustancial, debido a errores  de  raciocinio  en  la apreciación de los testimonios de los detectives del Das  Jaime   Pedraza   y  Jaime  Solórzano,  quienes  prácticamente  capturaron  al  procesado en condiciones de  flagrancia,   en  el  momento  en  que  se  recibía  el  dinero  de  manos  del  denunciante.   

Sostiene  que  el Tribunal, al estudiar estos  testimonios,  estimó  que  ofrecían  poca  credibilidad,  debido  a que, en su  sentir,   solo   percibieron   la   entrega  del  dinero  pero  no  el  acto  de  constreñimiento,  calificando sus  versiones en este punto como propias de  un  simple  testigo  de  referencia,   apreciación  que  lo  llevó  a  la  conclusión  equivocada  de  que  no  se  había demostrado la conducta punible,  puesto  que  no  existía  prueba  que  informara  de  la realización del verbo  rector.   

Contrario  de  lo  afirmado  por el Tribunal,  resulta    claro    que   los   testimonios   de   los   señores   Jaime  Pedraza  y  Jaime Solórzano, ocupan  una  posición  especial,  puesto  que  presenciaron directamente un aspecto muy  importante,  denotativo  no solo de la exigencia previa, sino de la consumación  de  la  conducta  punible,  pues fueron ellos quienes precisamente capturaron al  encartado  en  momentos  en  que  éste recibió el dinero de manos del usuario.   

   

Asegura  que  estos  testimonios  constituyen  plena  prueba  de cargo, no solo por su condición de funcionarios colaboradores  de  la  administración  de  Justicia,  sino  porque  en sus declaraciones puede  advertirse  responsividad,  confluencia  y convergencia, siendo suficientes para  endilgar   cargos   inculpatorios,   “pues   no  necesariamente  debieron  los  investigadores  presenciar el acto de petición de dinero para que se le otorgue  validez y credibilidad a la ciencia de su dicho”.   

Lo  expuesto,  conduce  a  sostener  que  el  Tribunal,  al  momento  de valorar los testimonios de los detectives, violó las  reglas  de  la  experiencia,  concretamente las del sentido común, puesto que a  los  ojos  del  colectivo  de  personas  de  mediana  razonabilidad, es bastante  probable  que  si  el  funcionario  recibe  una determinada suma de dinero, y se  muestra  complaciente en su recepción, es porque previamente lo ha acordado con  la persona que hace la entrega.   

O  igual.  Del comportamiento mostrado por el  procesado  al  momento  de  recibir  el  dinero,  y  que fue presenciado por los  declarantes,  se  puede  inferir  válidamente,  por  una  persona  normal,  que  previamente  había  exigido  el  dinero,  tanto  así  que  ante el hecho de la  entrega  no  se  advirtió  que hubiese hecho indagación alguna por las razones  del  ofrecimiento,  pudiéndose  deducir,  entonces,  que conocía su causa y su  propósito.   

El error en que incurrió el Tribunal resulta  trascendente,  dado  que  del mismo sobrevino la afirmación de la atipicidad de  la  conducta  por  no encontrarse demostrado ninguno de los verbos rectores, por  lo  que,  de no haberse caído en el mismo, la sentencia necesariamente tendría  que haber declarado la responsabilidad penal del procesado.   

Sustentado en estas consideraciones, pide a la  Corte   casar   la   sentencia   impugnada,   y   en   su   lugar   condenar  al  procesado.   

2.  Del Fiscal del  caso.   

Presenta  cuatro  cargos con fundamento en la  causal  primera  de casación del artículo 181 del estatuto procesal penal, por  violación  directa  de  la  ley,  y  siete  al amparo de la causal tercera, por  violación indirecta.   

Violación  directa:   

Cargo   primero:  Asegura  que  la  afirmación que la sentencia contiene, en el sentido de que la  prueba  de  cargo  recaudada  consistió  básicamente en los testimonios de los  detectives   Jaime   Solórzano   y   Jaime  Pedraza,  “quienes  acreditaron  la  entrega del dinero por el  pensionado  y  su recibo por el procesado, lo cual apreciaron directamente y sus  condiciones  de  credibilidad  son óptimas”, se aviene claramente al concepto  de  flagrancia,  según las voces del artículo 301 del Código de Procedimiento  Penal,   pero   que   el  Tribunal  desconoció  esta  realidad,  debido  a  una  interpretación equivocada del alcance del precepto.     

Cargo   segundo:  Argumenta  que  el  Tribunal  violó,  por  exclusión  evidente,  los  artículos  339 y 381 del estatuto procesal penal, en cuanto que  su  deber  era  dictar  sentencia  con fundamento en las pruebas aportadas en el  juicio,  sin  entrar  a  reconsiderar  situaciones  ya definidas en los estadios  anteriores,  como el atinente al estado de flagrancia, reconocido en el presente  caso  por  el  Juez de control de garantías desde la audiencia de legalización  de la captura.   

Cargo      tercero:     Sostiene  que el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 381  ejusdem,  concretamente el inciso segundo, que limita la eficacia de las pruebas  de  referencia,  al  sostener  que  el  único  medio  idóneo para acreditar la  exigencia  dineraria  era  el  testimonio del pensionado, por cuanto lo tomó en  forma  aislada, sin relacionarlo con los contenidos de los artículos 437, 438 y  441 del mismo estatuto, como correspondía hacerlo.   

Cargo cuarto:   Afirma  que  el Tribunal desfiguró el alcance los artículos 20 y 179 de la ley  906  de  2004,  que  lo  limitaban a pronunciarse únicamente sobre los aspectos  impugnados,  puesto  que para fundar su decisión entró a cuestionar la calidad  de  servidor  público  del  procesado,  cuestión  que no había sido objeto de  cuestionamiento  por  el apelante, quien centró su inconformidad en el hecho de  haberse  el  Juez  inventado  el  verbo rector “recibir” como integrante del  tipo penal.   

Violación      indirecta.   

Cargo   primero:  Afirma   que  el  Tribunal  dejó  de  valorar  el  testimonio  de  Andrés  Felipe  Díaz  Salazar,  Jefe del  Departamento  de  Atención  al  Pensionado  del  Instituto de Seguros Sociales,  quien  fue  la  persona  con  la  cual  el  denunciante se entrevistó cuando se  presentó  la  exigencia,  y  por  cuyo  intermedio  se allegaron al informativo  varios documentos, entre ellos la queja disciplinaria.    

Cargo  segundo: El  Tribunal   dejó   también   de   valorar   los   testimonios  de  Jairo   Orlando   Pedraza   Pedraza   y  Jaime  Solórzano  Perdomo,  detectives   del   Departamento   Administrativo   de  Seguridad  (DAS), quienes en el juicio oral informaron de las circunstancias que  rodearon  la captura del procesado  y ratificaron su dicho en el sentido de  que la víctima vivía en los Estados Unidos.   

Cargo  tercero:  El  Tribunal  tampoco  valoró  el  testimonio  de  Claudia  Patricia  Torres,  Jefe  del  Departamento de Recursos  Humanos   del  Instituto  de  Seguros  Sociales,  quien  informó  del  tipo  de  vinculación  que  mantenía el procesado con el Instituto de Seguros Sociales y  las funciones que venía cumpliendo.   

Cargo  cuarto:  El  Tribunal    omitió   igualmente   valorar   el   testimonio   de   Isabel  Cristina Martínez Mendoza, Asesora  de  Vicepresidencia  de  Pensiones del Instituto Colombiano de Seguros Sociales,  quien  informó  de  la  manera como se enteró de la solicitud de dinero que le  había  hecho  el  procesado  al  señor  Alfonso Ruiz  Ramírez,  y  de  la forma como puso al denunciante en  contacto   con   el   doctor   Andrés  Felipe  Díaz  Salazar.     

      

Cargo  quinto:  El  Tribunal  ignoró  así mismo los documentos admitidos por el Juez como pruebas,  entre  lo  que  se  cuentan la queja presentada por la víctima bajo la gravedad  del  juramento  ante  el  Director  Nacional  de  Auditoría  Disciplinaria  del  Instituto  de  Seguros Sociales, y el informe de los detectives del Departamento  Administrativo  de  Seguridad  (DAS),  que informan de la manera como sucedieron  los hechos.   

Cargo  sexto:  El  Tribunal  incurrió  también  en  divagaciones erradas, y por ende, en error de  raciocinio,  al  concluir  que  la calidad de servidor público del procesado no  había  logrado probarse, puesto que se apoyó en una decisión de la Corte, que  transcribió  en  parte, pero que no explica ni relaciona con el caso estudiado.   

Cargo  séptimo:  También  transitó  por los terrenos del error de raciocinio al sostener que la  entrega   del  dinero  admite  explicaciones  distintas  de  la  que  maneja  la  fiscalía,  y al afirmar que en el proceso obraban datos que permiten tener como  probable  la  hipótesis  de que el procesado le solicitó dinero al pensionado.  Lo  primero,  porque  la prueba testimonial y documental aportada indica todo lo  contrario.  Lo  segundo, porque si la conclusión era esa, la pregunta que surge  es  ¿por  qué  no  condenó,  cuando  la  consecuencia  jurídica era hallarlo  culpable?        

SE        CONSIDERA:   

1. Extemporaneidad de la demanda de casación  presentada por el Fiscal de caso.   

El  recurso  de  casación  en  el  sistema  acusatorio   debe  interponerse  dentro  de  los  sesenta  (60)  días  hábiles  siguientes  a  la  última  notificación  de  la  sentencia,  de acuerdo con lo  dispuesto  en  el  artículo  183  de  la  ley  906  de  2004.  Este término es  común,   expresión   que  significa  que  corre a la vez para todos los sujetos procesales, y que vencido,  expira  para  todos  ellos  el derecho a la impugnación extraordinaria. Dice la  norma:   

“Oportunidad.  El recurso se interpondrá ante el Tribunal dentro de  un   término   común  de  sesenta  (60)  días  siguientes  a  la  última  notificación de la sentencia,  mediante  demanda que de manera precisa y concisa señale las causas invocadas y  sus fundamentos”.   

En  el  caso  analizado, la notificación del  fallo  de  segunda  instancia  se cumplió el veintitrés (23) de enero de 2007,  fecha  en  la  cual  las  partes  fueron  enteradas  de  su  contenido, quedando  notificadas  en estrados. Es lo que surge del contenido del acta de la audiencia  de  lectura, suscrita por los Magistrados integrantes de la Sala decisión, y se  establece de lo previsto en los artículos 168 y 169 ejusdem.   

De  acuerdo  con  estas realidades procesal y  jurídica,  el  término  de  traslado para la interposición del recurso, en el  presente  caso,  empezó  a  correr,  por mandato legal, el veinticuatro (24) de  enero  de  2007  (día siguiente a la notificación de  la  sentencia en estrados), y concluyó el 25 de abril,  siendo  ésta,  por  consiguiente,  la fecha límite para la presentación de la  demanda.     

El  Fiscal  del  caso  presentó  el  escrito  correspondiente  el 7 de mayo de 2007, a las 8:08 horas de la mañana, es decir,  doce  (12)  días  después del vencimiento del término que la ley dispone para  hacerlo.  Y  aunque  lo  hizo  dentro  de  la  fecha  indicada  en la constancia  informativa  dejada por la secretaría del Tribunal, en el sentido de que los 60  días  empezaban  a correr el 2 de febrero y vencían el 7 de mayo de 2007, esto  no excusa su  tardía presentación.      

La  Corte  tiene  dicho  que  las constancias  dejadas  por  los funcionarios judiciales encargados de controlar los términos,  sobre  las fechas en que deben empezar a correr y concluyen, no tienen carácter  vinculante,  sino  simplemente informativo, porque dichos funcionarios no están  facultados  para  modificar o sustituir las disposiciones legales que regulan su  iniciación  o  duración, y que es deber de los sujetos procesales verificar si  la información consignada en ellas es correcta.   

La  constancia  dejada por la Secretaría del  Tribunal  no era necesaria para que el término de 60 días previsto en la norma  empezara  a correr, pues, con o sin ella, su contabilización, por ministerio de  la  ley,  comenzaba  el  día  siguiente  de  la  última  notificación  de  la  sentencia.  Y como ésta se realizó el 23 de enero de 2007, el término para la  presentación  de  la  demanda  corría  del  24  de  ese mes al 25 de abril del  presente año.       

Distinto es, como lo ha reconocido la Sala en  otras  oportunidades, que la iniciación del término establecido en la ley para  el  ejercicio  del  derecho  de impugnación dependa del cumplimiento de un acto  secretarial  determinado, como por ejemplo, una notificación o el envío de una  comunicación  a  los  sujetos procesales, pues en estos casos, mientras el acto  procesal  no  se  realice,  el  término  legalmente previsto no puede empezar a  contabilizarse.  Pero  esta  no  fue   la situación que se presentó en el  caso en estudio.   

Por  extemporáneo se inadmitirá entonces el  recurso propuesto.   

2.   Calificación  formal  de  la  demanda  presentada   por   el   Instituto   de   Seguros   Sociales   en  condición  de  víctima.   

La admisibilidad de la demanda de casación en  el   sistema   acusatorio   está   condicionada   al  cumplimiento  de  ciertos  presupuestos  de  carácter   procesal,  sustancial y formal, que la propia  normatividad  establece,  entre  los  que  se  mencionan,  de manera expresa, la  existencia  de  interés para recurrir, la indicación de la causal de casación  que  se  invoca, la debida sustentación del cargo planteado, y la demostración  de  la  necesidad  de  que la Corte asuma su estudio para la realización de los  fines         de         la         casación1.   

Confrontada   la   actuación  procesal  se  establece  que  el instituto de Seguros Sociales se halla reconocido para actuar  dentro  de  la  actuación procesal en  calidad de víctima, de conformidad  con  lo  dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Penal, y por  ende,  legitimado  para recurrir en casación la sentencia de segunda instancia,  en                       procura                      de                      su  modificación.            

Ahora bien. El Casacionista, en el escrito de  sustentación  del  recurso,   señala  con claridad la causal de casación  invocada,  presenta  los  cargos  en capítulos separados, como corresponde  hacerlo  cuando se plantea más de uno, y los desarrolla de manera comprensible,  con  sujeción  a  la  lógica  de  las  causales  que invoca y las reglas de la  argumentación  casacional. Por consiguiente, se la admitirá y se dispondrá su  sustentación  en  audiencia, para lo cual se fijará fecha una vez se cumpla el  trámite de notificación de esta providencia.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE:  

1.    Declarar  extemporánea   la   demanda   de   casación   presentada  por  el  fiscal  del  caso.        

2. Admitir la demanda  de  casación  presentada  por  el apoderado del Instituto Colombiano de Seguros  Sociales.   

Contra la decisión de extemporaneidad procede  el recurso de reposición.   

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.  

ALFREDO GOMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PEREZ                 ALVARO  ORLANDO  P. PINZON            

MARINA        PULIDO        DE  BARON                JORGE                                 L.                                QUINTERO  MILANES               

YESID            RAMIREZ  BASTIDAS                 JULIO                                  E.                                  SOCHA  SALAMANCA               

MAURO            SOLARTE  PORTILLA              JAVIER  ZAPATA ORTIZ   

                                                Teresa Ruiz Núñez   

                                                       Secretaria   

    

1  Artículo 184 de la ley 906 de 2004.     

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