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Proceso No 27477
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE C ASACION PENAL
Aprobado Acta No. 102 Magistrado Ponente:
Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA
Bogotá, D. C., veinte de junio de dos mil siete.
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por el apoderado del Instituto Colombiano de Seguros Sociales y la Fiscalía contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 23 de enero de 2007, mediante la cual absolvió al procesado José Alberto Toncel Gutiérrez de los cargos que le fueron imputados por el delito de concusión.
Hechos.
El 6 de marzo de 2006, el señor Alfonso Ruiz Ramírez, quien reside en los Estados Unidos, presentó una queja en la Dirección Nacional de Auditoría Disciplinaria del Instituto de Seguros Sociales, en la que informaba de las exigencias dinerarias de un funcionario de la entidad para resolver un problema relacionado con su pensión. Dijo que la solicitud ascendía a $160.000 y que ya le había hecho entrega de $20.000. El 9 de marzo el quejoso se entrevistó de nuevo con el funcionario de la entidad y le hizo entrega de tres billetes más de $20.000. Culminado el encuentro intervino el DAS, que capturó el implicado, quien dijo llamarse José Alberto Toncel Gutiérrez, vinculado al Instituto de Seguros Sociales mediante contrato de prestación de servicios como asistente jurídico.
Actuación procesal relevante.
1. El 10 de marzo de 2006 se llevaron a cabo en el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá las audiencias de legalización de la captura, legalización de la incautación, formulación de la imputación y solicitud de la medida de aseguramiento. El Juzgado declaró la legalidad de la captura, negó la incautación del dinero, e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de concusión.
2. La audiencia de acusación se cumplió el 28 de junio y la preparatoria el 8 de agosto de 2006. La audiencia Pública de juicio oral se llevó a cabo el 18 de octubre del mismo año, fecha en la cual el Juzgado condenó al procesado a la pena principal privativa de la libertad de 96 meses de prisión, y multa de 66.66 salarios mínimos legales, como autor responsable del delito de concusión. Contra esta decisión recurrió en apelación la defensa.
3. El 23 de enero de 2007, el Tribunal de Bogotá revocó el fallo condenatorio impugnado y absolvió al procesado por falta de pruebas. Argumentó que la fiscalía no había logrado acreditar dos elementos necesarios para la configuración del delito de concusión: Uno, la acción típica, descrita alternativamente por los verbos inducir, constreñir y solicitar, puesto que los testigos informaban de la entrega, pero no de la exigencia, y que la víctima, única persona que podía informar del hecho, no había declarado en el juicio. Dos, la condición de servidor público del procesado.
4. El 2 de febrero, la Secretaría de la Sala dejó la siguiente anotación: “En la fecha se deja constancia que siendo las ocho de la mañana (8:00 a.m.), empezó a correr el traslado de sesenta (60) días hábiles comunes para efectos de que los sujetos procesales alleguen demanda de casación de conformidad con el artículo 183 de la ley 906 de 2004, el cual vence: siete (7) de mayo de dos mil siete (2007), siendo las cuatro de la tarde”.
Contra esta decisión presentaron demandas de casación el abogado del Instituto de Seguros Sociales y el Fiscal del caso. El primero, mediante escrito radicado en el Tribunal el 26 de marzo de 2007 y el segundo mediante escrito presentado el 7 de mayo.
Las demandas.
1. Del Instituto de Seguros Sociales.
Dos cargos, uno por violación directa de la ley sustancial, y otro por violación indirecta debido a errores de apreciación probatoria, presenta el actor contra la sentencia impugnada.
Violación directa: Sostiene que el fallo viola de manera directa la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 20 del Código Penal, que contiene el concepto de servidor público, y 56 de la ley 80 de 1993.
Argumenta que si bien es cierto el artículo 20 del Código no relaciona expresamente a los contratistas como servidores públicos, la jurisprudencia y la doctrina los ha vinculado como tales, en virtud de las especiales funciones que cumplen y su responsabilidad social en materia de contratación estatal.
Esta postura resulta acorde con la regulación jurídica que trae el estatuto General de Contratación, en cuyo artículo 56 se establece que para todos los efectos penales, el contratista, el interventor, el consultor, y el asesor se consideran particulares que cumplen funciones públicas en torno a lo concerniente a la celebración, ejecución y liquidación de los contratos que se celebren con las entidades estatales, y por lo tanto, estarán sujetos a la responsabilidad que en esa materia señala la ley para los servidores públicos, y con lo establecido en los artículos 3° y 5° del mismo estatuto.
Sostiene que frente a esta normatividad, el procesado, contrario a lo expuesto por el Tribunal, debe ser considerado como servidor público, pues no por el hecho de ser sus funciones meramente técnicas o de coadyuvancia como las describe el juzgador, o de no pertenecer a un cargo de dirección dentro de la sección de pensiones, puede decirse que sus deberes como contratista no comportan el ejercicio de una función pública.
Cita doctrina y jurisprudencia sobre el tema debatido, y concluye diciendo que el Tribunal incurrió en un error ostensible, puesto que prefirió apegarse en forma ciega al contenido literal de las funciones desarrolladas por el procesados, que emprender una lectura sistemática de ellas frente a lo dispuesto por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia.
Cargo segundo: Afirma que la sentencia viola de manera indirecta la ley sustancial, debido a errores de raciocinio en la apreciación de los testimonios de los detectives del Das Jaime Pedraza y Jaime Solórzano, quienes prácticamente capturaron al procesado en condiciones de flagrancia, en el momento en que se recibía el dinero de manos del denunciante.
Sostiene que el Tribunal, al estudiar estos testimonios, estimó que ofrecían poca credibilidad, debido a que, en su sentir, solo percibieron la entrega del dinero pero no el acto de constreñimiento, calificando sus versiones en este punto como propias de un simple testigo de referencia, apreciación que lo llevó a la conclusión equivocada de que no se había demostrado la conducta punible, puesto que no existía prueba que informara de la realización del verbo rector.
Contrario de lo afirmado por el Tribunal, resulta claro que los testimonios de los señores Jaime Pedraza y Jaime Solórzano, ocupan una posición especial, puesto que presenciaron directamente un aspecto muy importante, denotativo no solo de la exigencia previa, sino de la consumación de la conducta punible, pues fueron ellos quienes precisamente capturaron al encartado en momentos en que éste recibió el dinero de manos del usuario.
Asegura que estos testimonios constituyen plena prueba de cargo, no solo por su condición de funcionarios colaboradores de la administración de Justicia, sino porque en sus declaraciones puede advertirse responsividad, confluencia y convergencia, siendo suficientes para endilgar cargos inculpatorios, “pues no necesariamente debieron los investigadores presenciar el acto de petición de dinero para que se le otorgue validez y credibilidad a la ciencia de su dicho”.
Lo expuesto, conduce a sostener que el Tribunal, al momento de valorar los testimonios de los detectives, violó las reglas de la experiencia, concretamente las del sentido común, puesto que a los ojos del colectivo de personas de mediana razonabilidad, es bastante probable que si el funcionario recibe una determinada suma de dinero, y se muestra complaciente en su recepción, es porque previamente lo ha acordado con la persona que hace la entrega.
O igual. Del comportamiento mostrado por el procesado al momento de recibir el dinero, y que fue presenciado por los declarantes, se puede inferir válidamente, por una persona normal, que previamente había exigido el dinero, tanto así que ante el hecho de la entrega no se advirtió que hubiese hecho indagación alguna por las razones del ofrecimiento, pudiéndose deducir, entonces, que conocía su causa y su propósito.
El error en que incurrió el Tribunal resulta trascendente, dado que del mismo sobrevino la afirmación de la atipicidad de la conducta por no encontrarse demostrado ninguno de los verbos rectores, por lo que, de no haberse caído en el mismo, la sentencia necesariamente tendría que haber declarado la responsabilidad penal del procesado.
Sustentado en estas consideraciones, pide a la Corte casar la sentencia impugnada, y en su lugar condenar al procesado.
2. Del Fiscal del caso.
Presenta cuatro cargos con fundamento en la causal primera de casación del artículo 181 del estatuto procesal penal, por violación directa de la ley, y siete al amparo de la causal tercera, por violación indirecta.
Violación directa:
Cargo primero: Asegura que la afirmación que la sentencia contiene, en el sentido de que la prueba de cargo recaudada consistió básicamente en los testimonios de los detectives Jaime Solórzano y Jaime Pedraza, “quienes acreditaron la entrega del dinero por el pensionado y su recibo por el procesado, lo cual apreciaron directamente y sus condiciones de credibilidad son óptimas”, se aviene claramente al concepto de flagrancia, según las voces del artículo 301 del Código de Procedimiento Penal, pero que el Tribunal desconoció esta realidad, debido a una interpretación equivocada del alcance del precepto.
Cargo segundo: Argumenta que el Tribunal violó, por exclusión evidente, los artículos 339 y 381 del estatuto procesal penal, en cuanto que su deber era dictar sentencia con fundamento en las pruebas aportadas en el juicio, sin entrar a reconsiderar situaciones ya definidas en los estadios anteriores, como el atinente al estado de flagrancia, reconocido en el presente caso por el Juez de control de garantías desde la audiencia de legalización de la captura.
Cargo tercero: Sostiene que el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 381 ejusdem, concretamente el inciso segundo, que limita la eficacia de las pruebas de referencia, al sostener que el único medio idóneo para acreditar la exigencia dineraria era el testimonio del pensionado, por cuanto lo tomó en forma aislada, sin relacionarlo con los contenidos de los artículos 437, 438 y 441 del mismo estatuto, como correspondía hacerlo.
Cargo cuarto: Afirma que el Tribunal desfiguró el alcance los artículos 20 y 179 de la ley 906 de 2004, que lo limitaban a pronunciarse únicamente sobre los aspectos impugnados, puesto que para fundar su decisión entró a cuestionar la calidad de servidor público del procesado, cuestión que no había sido objeto de cuestionamiento por el apelante, quien centró su inconformidad en el hecho de haberse el Juez inventado el verbo rector “recibir” como integrante del tipo penal.
Violación indirecta.
Cargo primero: Afirma que el Tribunal dejó de valorar el testimonio de Andrés Felipe Díaz Salazar, Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del Instituto de Seguros Sociales, quien fue la persona con la cual el denunciante se entrevistó cuando se presentó la exigencia, y por cuyo intermedio se allegaron al informativo varios documentos, entre ellos la queja disciplinaria.
Cargo segundo: El Tribunal dejó también de valorar los testimonios de Jairo Orlando Pedraza Pedraza y Jaime Solórzano Perdomo, detectives del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), quienes en el juicio oral informaron de las circunstancias que rodearon la captura del procesado y ratificaron su dicho en el sentido de que la víctima vivía en los Estados Unidos.
Cargo tercero: El Tribunal tampoco valoró el testimonio de Claudia Patricia Torres, Jefe del Departamento de Recursos Humanos del Instituto de Seguros Sociales, quien informó del tipo de vinculación que mantenía el procesado con el Instituto de Seguros Sociales y las funciones que venía cumpliendo.
Cargo cuarto: El Tribunal omitió igualmente valorar el testimonio de Isabel Cristina Martínez Mendoza, Asesora de Vicepresidencia de Pensiones del Instituto Colombiano de Seguros Sociales, quien informó de la manera como se enteró de la solicitud de dinero que le había hecho el procesado al señor Alfonso Ruiz Ramírez, y de la forma como puso al denunciante en contacto con el doctor Andrés Felipe Díaz Salazar.
Cargo quinto: El Tribunal ignoró así mismo los documentos admitidos por el Juez como pruebas, entre lo que se cuentan la queja presentada por la víctima bajo la gravedad del juramento ante el Director Nacional de Auditoría Disciplinaria del Instituto de Seguros Sociales, y el informe de los detectives del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), que informan de la manera como sucedieron los hechos.
Cargo sexto: El Tribunal incurrió también en divagaciones erradas, y por ende, en error de raciocinio, al concluir que la calidad de servidor público del procesado no había logrado probarse, puesto que se apoyó en una decisión de la Corte, que transcribió en parte, pero que no explica ni relaciona con el caso estudiado.
Cargo séptimo: También transitó por los terrenos del error de raciocinio al sostener que la entrega del dinero admite explicaciones distintas de la que maneja la fiscalía, y al afirmar que en el proceso obraban datos que permiten tener como probable la hipótesis de que el procesado le solicitó dinero al pensionado. Lo primero, porque la prueba testimonial y documental aportada indica todo lo contrario. Lo segundo, porque si la conclusión era esa, la pregunta que surge es ¿por qué no condenó, cuando la consecuencia jurídica era hallarlo culpable?
SE CONSIDERA:
1. Extemporaneidad de la demanda de casación presentada por el Fiscal de caso.
El recurso de casación en el sistema acusatorio debe interponerse dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la última notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 183 de la ley 906 de 2004. Este término es común, expresión que significa que corre a la vez para todos los sujetos procesales, y que vencido, expira para todos ellos el derecho a la impugnación extraordinaria. Dice la norma:
“Oportunidad. El recurso se interpondrá ante el Tribunal dentro de un término común de sesenta (60) días siguientes a la última notificación de la sentencia, mediante demanda que de manera precisa y concisa señale las causas invocadas y sus fundamentos”.
En el caso analizado, la notificación del fallo de segunda instancia se cumplió el veintitrés (23) de enero de 2007, fecha en la cual las partes fueron enteradas de su contenido, quedando notificadas en estrados. Es lo que surge del contenido del acta de la audiencia de lectura, suscrita por los Magistrados integrantes de la Sala decisión, y se establece de lo previsto en los artículos 168 y 169 ejusdem.
De acuerdo con estas realidades procesal y jurídica, el término de traslado para la interposición del recurso, en el presente caso, empezó a correr, por mandato legal, el veinticuatro (24) de enero de 2007 (día siguiente a la notificación de la sentencia en estrados), y concluyó el 25 de abril, siendo ésta, por consiguiente, la fecha límite para la presentación de la demanda.
El Fiscal del caso presentó el escrito correspondiente el 7 de mayo de 2007, a las 8:08 horas de la mañana, es decir, doce (12) días después del vencimiento del término que la ley dispone para hacerlo. Y aunque lo hizo dentro de la fecha indicada en la constancia informativa dejada por la secretaría del Tribunal, en el sentido de que los 60 días empezaban a correr el 2 de febrero y vencían el 7 de mayo de 2007, esto no excusa su tardía presentación.
La Corte tiene dicho que las constancias dejadas por los funcionarios judiciales encargados de controlar los términos, sobre las fechas en que deben empezar a correr y concluyen, no tienen carácter vinculante, sino simplemente informativo, porque dichos funcionarios no están facultados para modificar o sustituir las disposiciones legales que regulan su iniciación o duración, y que es deber de los sujetos procesales verificar si la información consignada en ellas es correcta.
La constancia dejada por la Secretaría del Tribunal no era necesaria para que el término de 60 días previsto en la norma empezara a correr, pues, con o sin ella, su contabilización, por ministerio de la ley, comenzaba el día siguiente de la última notificación de la sentencia. Y como ésta se realizó el 23 de enero de 2007, el término para la presentación de la demanda corría del 24 de ese mes al 25 de abril del presente año.
Distinto es, como lo ha reconocido la Sala en otras oportunidades, que la iniciación del término establecido en la ley para el ejercicio del derecho de impugnación dependa del cumplimiento de un acto secretarial determinado, como por ejemplo, una notificación o el envío de una comunicación a los sujetos procesales, pues en estos casos, mientras el acto procesal no se realice, el término legalmente previsto no puede empezar a contabilizarse. Pero esta no fue la situación que se presentó en el caso en estudio.
Por extemporáneo se inadmitirá entonces el recurso propuesto.
2. Calificación formal de la demanda presentada por el Instituto de Seguros Sociales en condición de víctima.
La admisibilidad de la demanda de casación en el sistema acusatorio está condicionada al cumplimiento de ciertos presupuestos de carácter procesal, sustancial y formal, que la propia normatividad establece, entre los que se mencionan, de manera expresa, la existencia de interés para recurrir, la indicación de la causal de casación que se invoca, la debida sustentación del cargo planteado, y la demostración de la necesidad de que la Corte asuma su estudio para la realización de los fines de la casación1.
Confrontada la actuación procesal se establece que el instituto de Seguros Sociales se halla reconocido para actuar dentro de la actuación procesal en calidad de víctima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Penal, y por ende, legitimado para recurrir en casación la sentencia de segunda instancia, en procura de su modificación.
Ahora bien. El Casacionista, en el escrito de sustentación del recurso, señala con claridad la causal de casación invocada, presenta los cargos en capítulos separados, como corresponde hacerlo cuando se plantea más de uno, y los desarrolla de manera comprensible, con sujeción a la lógica de las causales que invoca y las reglas de la argumentación casacional. Por consiguiente, se la admitirá y se dispondrá su sustentación en audiencia, para lo cual se fijará fecha una vez se cumpla el trámite de notificación de esta providencia.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
1. Declarar extemporánea la demanda de casación presentada por el fiscal del caso.
2. Admitir la demanda de casación presentada por el apoderado del Instituto Colombiano de Seguros Sociales.
Contra la decisión de extemporaneidad procede el recurso de reposición.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
ALFREDO GOMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALVARO ORLANDO P. PINZON
MARINA PULIDO DE BARON JORGE L. QUINTERO MILANES
YESID RAMIREZ BASTIDAS JULIO E. SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria
1 Artículo 184 de la ley 906 de 2004.