27464(27-06-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 27464  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                      Magistrado ponente:   

                                      YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

Aprobado Acta N° 109.  

Bogotá, D. C., junio veintisiete (27) de dos  mil siete (2007).   

VISTOS:  

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  formal  de  la  demanda  de  casación  presentada por el defensor del procesado  GREGORY  SILVANO  SOLARTE  ERAZO,  contra  la  sentencia  de  segunda  instancia  proferida  por  el  Tribunal  Superior  de  Cundinamarca,  por  medio de la cual  confirmó  la  dictada  por  el  Juzgado 2° Penal del Circuito de Soacha que lo  condenó  en  forma  anticipada como autor penalmente responsable de la conducta  punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1. Los primeros fueron resumidos en los fallos  de instancia de la siguiente manera:   

“El día 5 de enero  de  2006,  aproximadamente  a  las  3:30 de la tarde, agentes de la Policía del  Distrito  Especial  de  Soacha  se  encontraban  efectuando  un patrullaje en el  barrio  Compartir  de  Soacha  cuando  sobre  la  calle  4C  con  transversal 17  observaron  un sujeto sospechoso por lo que procedieron a requisarlo encontrando  en  su  poder  19  papeletas  contentivas  de  marihuana, sujeto que responde al  nombre de GREGORY SILVANO SOLARTE ERAZO.   

La  sustancia  al  ser  sometida a prueba de  pesaje  y  de  campo  arrojó  positivo  para  cannabis sativa en cantidad de 49  gramos.”   

2. Clausurada la investigación la Fiscalía  43  

Seccional de Soacha mediante providencia del 27  de  abril  de  2006  profirió  resolución  de  acusación  contra el procesado  SOLARTE  ERAZO  como presunto autor del delito de tráfico, fabricación y porte  de  estupefacientes  previsto  en  el  inciso  2°  del  artículo 376 del   Código Penal.   

3.  Correspondió  al  Juzgado 2° Penal del  Circuito  de  Soacha  adelantar  el  juicio  en  cuyo trámite el acusado con la  asistencia  de  su  defensor  aceptó  los  cargos formulados en la acusación a  efectos  de que se profiriera sentencia anticipada, lo que ocurrió a través de  pronunciamiento  del  10 de agosto siguiente en el cual se le condenó a la pena  de  treinta  (30)  meses  de prisión y multa de 1.8 salarios mínimos mensuales  legales,  a  la  accesoria  de  inhabilitación  en  el  ejercicio de derechos y  funciones  públicas  por  un  lapso  igual  al  de  la sanción privativa de la  libertad,  le  negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le  concedió  la  prisión  domiciliaria,  como autor penalmente responsable de los  cargos de la acusación.   

4. Apelada esa sentencia por el defensor del  procesado,  el  12  de diciembre de 2006 el Tribunal Superior de Cundinamarca la  confirmó,  decisión contra la cual el mismo recurrente interpuso el recurso de  casación.   

LA DEMANDA:  

Al amparo de la causal tercera del artículo  207  de  la  ley  600  de  2000,  el libelista formula un único cargo contra la  sentencia  proferida  por el Tribunal Superior de Cundinamarca, la cual acusa de  haber sido dictada en actuación viciada.   

Manifiesta que la apelación fue resuelta en  perjuicio  de quien promovió el recurso de apelación contra el fallo de primer  grado  porque  el  ad quem en  lugar  de  corregir  el  desatino  en  que  había  incurrido el juez de primera  instancia,  confirmó  la  negativa  al otorgamiento de la condena de ejecución  condicional  cuando  el  procesado  cumple  con  los  requisitos exigidos por el  artículo 63 del cp.   

Para   negar   el  subrogado  –afirma- los jueces de instancia dieron  credibilidad  a las afirmaciones de los policías que efectuaron la aprehensión  de  su defendido en cuanto que los vecinos del sector informaron que el imputado  se  dedicaba  a expender estupefacientes, cuando por el contrario los memoriales  allegados  al proceso firmados por miembros de la comunidad dan fe de que es una  persona  de  buenas costumbres, colaborador y con buenos antecedentes familiares  y sociales.   

Igualmente se pasó por alto que el procesado  fue  reclutado  en  el  Ejército  Nacional  para  la  prestación  del servicio  militar,  aspecto  que  se  ha  debido  tener  en  cuenta  para  que  continuara  realizándolo.   

Por  lo  anterior, solicita casar el fallo y  proferir el que en derecho corresponda.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE:   

1.  De  conformidad  con  lo  previsto en el  inciso  1°  del   artículo  205  de  la  Ley  600  de  2000,  el  recurso  extraordinario  de  casación  procede  contra  las  sentencias de segundo grado  proferidas  por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y por el Tribunal  Superior  Militar, en los procesos que se hubieren adelantado “por delitos que  tengan  señalada  pena  privativa  de  la  libertad cuyo máximo exceda de ocho  años”.   

2. Tratándose de fallos de segunda instancia  no  proferidos  por los mencionados tribunales, o cuando la conducta punible por  la  cual  se  procede  tiene  pena privativa de la libertad inferior al quántum  punitivo  señalado  en precedencia o sanción no restrictiva de la libertad, el  inciso  3°  del  artículo  205  del  mencionado estatuto procesal faculta a la  Corte para admitir discrecionalmente la demanda de casación,   

“cuando  lo  considere  necesario  para el  desarrollo  de  la  jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales,  siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley.”   

3.  En  tal  evento, la jurisprudencia de la  Sala  ha venido sosteniendo que se hace necesario que el demandante exponga así  sea  de  manera  sucinta  pero clara qué es lo que pretende con la impugnación  excepcional,  debiendo señalar el derecho fundamental cuya garantía persigue o  el   tema   jurídico   sobre   el  cual  considera  se  hace  indispensable  un  pronunciamiento de autoridad por parte de esta corporación.   

Es  así  como  los  argumentos  que  deben  sustentar  la  justificación  han de estar dirigidos a orientar a la Sala en el  sentido  de  hacerle ver la necesidad de su pronunciamiento, en forma tal que si  se  trata de reclamar la garantía de un derecho fundamental, al casacionista le  corresponde  precisar  los  derechos que fueron desconocidos, indicar las normas  constitucionales  y  legales  que  los  protegen  y  la  determinación que debe  adoptarse para su salvaguarda.   

Y  si el motivo invocado es el desarrollo de  la  jurisprudencia  tendrá  que  puntualizar  el  tema  jurídico  que requiere  definición  o  precisión,  sea  porque  es  nuevo  o porque existen posiciones  opuestas  que  deben  ser  unificadas, con el deber de indicar de qué manera la  decisión  solicitada  tiene  la  utilidad  simultánea  de brindar solución al  asunto y a la par servir de guía a la actividad judicial.   

4.  De  acuerdo con los registros procesales  los  jueces de instancia condenaron anticipadamente al inculpado GREGORY SILVANO  SOLARTE  ERAZ  como  autor  penalmente  responsable  de  la  conducta punible de  tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes, y por tratarse de delito  para  el  cual  el legislador había dispuesto una pena privativa de la libertad  cuyo  máximo  era de 6 años de prisión (art. 376, inciso 2° de la ley 599 de  2000),  de  acuerdo  con la ley vigente al momento de los hechos la impugnación  extraordinaria  que  procedía en el presente caso  era la excepcional y no  la ordinaria como lo propuso el libelista.   

5.  Así  entonces, el recurrente no asumió  previamente  la  demostración de que existía uno o los dos motivos que hacían  procedente  esa  vía  discrecional,  sino  que  entró  a  plantear un cargo de  acuerdo  con  la  causal  tercera  del  artículo  207 de la Ley 600 de 2000, en  postura  que deviene insuficiente a los propósitos de la casación discrecional  pues  uno  es el cargo que se formula dentro del marco de una determinada causal  y  otro  es  el  motivo  que  justifica  la  necesidad  de  ejercer  la facultad  discrecional  de  abrir  la puerta de la impugnación extraordinaria a un asunto  que ordinariamente no tiene acceso a ella.   

6.  A pesar de que el libelista anunció que  la  sentencia  fue  proferida  en  juicio viciado, omitió señalar si lo fue en  transgresión  del  debido  proceso  o  de  la garantía de la defensa, por qué  razón,    desde   qué   momento   se  presentó  la  irregularidad  y  la  trascendencia  de  la  misma al punto que motivara la necesidad de retrotraer la  actuación.   

Apenas  se  contentó  con  indicar  que  el  recurso  de  apelación  fue  resuelto  por  el  Tribunal  en perjuicio de quien  promovió  la  impugnación,  dejando  entrever  la  posible  transgresión a la  garantía  fundamental de la prohibición de la reforma en perjuicio, reparo que  en  manera  alguna desarrolló, por el contrario, omitió tener en cuenta que de  acuerdo  con las constancias procesales el fallo fue confirmado en su integridad  sin   ninguna  modificación que pudiera afectar el interés del recurrente  único.   

Ahora:  en  lo  que respecta a la condena de  ejecución       condicional      –aspecto  en  el  cual  le asiste interés jurídico tratándose como  quedó  visto de una sentencia anticipada- escasamente expresó que su defendido  reunía  los  requisitos  que para el otorgamiento de ese subrogado establece el  artículo  63  del cp, sin ocuparse del por qué los razonamientos de los jueces  de  instancia  que  llevaron  a  negarlo ofrecen errores  de juicio que sea  necesario subsanar a través de la impugnación extraordinaria. Y,   

Finalmente,  soslayó que el Tribunal sí se  ocupó  de  la  petición  de  la  defensa para que el acusado pudiera continuar  vinculado  al  Ejército  Nacional,  solicitud negada en la medida que las penas  impuestas le impedían formar parte de las Fuerzas Militares.   

7.  En consideración a que los presupuestos  que  hacen  viable  la  casación excepcional fueron omitidos por el demandante,  quien  ni  siquiera  atinó a solicitar formalmente la admisión de la misma que  era  lo  procedente  de acuerdo con lo previsto por la ley en la forma indicada,  ello  impide  a  la Corte ocuparse de su libelo, que así no será admitido, tal  como lo tiene definido la Sala.   

Lo   anterior  significa  que  la  demanda  presentada   por   el  actor  se  ofrece  inepta  y  hace  inviable  el  recurso  extraordinario,  de  manera  que  al  no  cumplir  los  requisitos  de forma, de  conformidad  con  lo  establecido  en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, se  inadmitirá  y  se  devolverá  el  expediente  al despacho de origen, siendo de  añadir  que tampoco se advierte violación alguna de los derechos fundamentales  del  procesado  SOLARTE  ERAZO  como  para habilitar el ejercicio de la facultad  oficiosa a que se refiere el artículo 216 ibídem.   

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

Inadmitir la demanda de casación presentada  por el defensor del procesado GREGORY SILVANO SOLARTE ERAZO.   

Contra  esta  providencia no procede ningún  recurso.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                        ÁLVARO ORLANDO  PÉREZ PINZÓN            

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                            JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS             

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                      JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA         

MAURO           SOLARTE  PORTILLA                  JAVIER ZAPATA ORTIZ         

       

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

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