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Proceso No 27434
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Bogotá D. C., siete de mayo de dos mil siete.
V I S T O S
Dentro del término señalado en el artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, resuelve el despacho la impugnación interpuesta contra el proveído dictado el 29 de marzo del presente año, por medio del cual un Magistrado del Tribunal Superior de Villavicencio, denegó el amparo de Hábeas Corpus formulado por el abogado Ramiro Hernández Romero, a nombre del detenido ALBEIRO RODRÍGUEZ FRANCO.
ANTECEDENTES
1. El 27 de enero de 2005, personal adscrito al GAULA del departamento de Casanare, luego de un enfrentamiento armado, capturó a dos personas, entre ellas ALBEIRO RODRÍGUEZ FRANCO, quien fue puesto a disposición de la fiscalía especializada de Yopal, oficina que después de escuchar al procesado en indagatoria, profirió en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio excarcelatorio, por el delito de concierto para delinquir, en providencia emitida el 7 de febrero de 2005.
Cerrado el ciclo instructivo, al calificar el mérito del sumario mediante resolución del 28 de febrero de 2006, la Fiscalía Seccional Dieciocho de Paz de Ariporo, Casanare, acusó al procesado RODRÍGUEZ FRANCO, por el delito de Sedición, conforme lo dispuesto por el artículo 71 de la Ley 975 de 2006.
Del trámite le correspondió conocer, en la fase del juicio, al Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo.
Esa dependencia, en providencia emitida el 10 de octubre de 2006, otorgó la libertad provisional a ALBEIRO RODRÍGUEZ FRANCO, previa suscripción de diligencia de caución prendaria. Ya después, el 8 de marzo de 2006, se aceptó exonerar del pago de la caución al procesado, ordenándose su inmediata libertad, apenas signando diligencia de compromiso, la cual fue firmada el 14 de marzo de 2007, momento en el cual quedó RODRÍGUEZ FRANCO, a disposición del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, encargado de vigilar el cumplimiento de la pena impuesta por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo.
Precisamente, sobre esta sanción, a la par con el proceso relacionado, en la Fiscalía Primera de Santa Rosa de Viterbo, Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja, se abrió proceso penal en contra de ALBEIRO RODRÍGUEZ FRANCO, por el delito de Concierto para Delinquir, en razón a su supuesta pertenencia a un grupo paramilitar con radio de acción en los municipios de Tunja, Sogamoso, Duitama y Paipa.
Ante la imposibilidad de lograr la comparecencia del procesado, el uno de diciembre de 2004, se le declaró persona ausente, y el 10 de diciembre de ese mismo año, se resolvió su situación jurídica, decretándose en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio excarcelatorio, por el delito de concierto para delinquir agravado tipificado en el artículo 340 del C.P.
Consecuentemente con lo anotado, la fiscalía especializada de Santa Rosa de Viterbo, teniendo conocimiento de que el procesado se hallaba detenido a órdenes de la fiscalía de Yopal, conforme su captura flagrante, envió a esta dependencia, el 18 de abril de 2005, solicitud para que se dejase a disposición a RODRÍGUEZ FRANCO, una vez se le otorgase allí la libertad.
El procesado se acogió al instituto de la sentencia anticipada, razón por la cual, en sentencia proferida el 13 de septiembre de 2006, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, lo condenó a la pena principal de cuarenta meses de prisión y multa de sesenta salarios mínimos legales mensuales, como coautor del delito de Sedición “según hechos sucedidos en la ciudad de Sogamoso, por el año de dos mil (2004)”. Al condenado se le negaron los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.
El 22 de marzo de 2007, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, resolvió solicitud de libertad condicional elevada por el defensor del condenado, advirtiendo que este se halla descontando la pena de cuarenta meses de prisión, ordenada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, desde el 15 de marzo de 2007 (cuando obtuvo la libertad en el asunto tramitado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo, Casanare). En consecuencia, se le determinó descontando para ese momento, once días de prisión efectiva y se agregaron 7 meses y 16 días de redención de pena, para un total de siete meses y 17 días, con mucho inferior a las dos terceras partes de la sanción, razón por la cual se denegó el beneficio solicitado.
2. Descontento con la decisión de denegar al condenado el beneficio liberatorio, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, acudió el abogado Ramiro Hernández Moreno, en acción pública de hábeas corpus, reclamando la libertad de su poderdante.
En sustento de su pretensión, sostiene el profesional del derecho, que a ALBEIRO RODRÍGUEZ FRANCO, se le aprehendió el 27 de enero de 2005, “sin un indicio grave que diera lugar a una nueva investigación”, pero en lugar de ponérsele a disposición de la Fiscalía Especializada de Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, donde se le requería en atención a investigación que allí se seguía en su contra, se le dejó en manos de la fiscalía especializada de Yopal, Casanare, la cual le resolvió situación jurídica por el delito de concierto para delinquir, basada únicamente en un indicio de presencia.
Asevera, entonces, el accionante, que en contra de su representado legal se adelantaron dos procesos penales por el mismo delito de concierto para delinquir, que después devino en sedición, sin que en la investigación adelantada por la fiscalía de Yopal, Casanare, se advirtiese probado que el procesado perteneciese a un grupo delincuencial con radio de acción en esa región.
Constatado este hecho por el Juez Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo, el funcionario pone a disposición del Juzgado de Ejecución de Penas de Acacías, al acusado, para que cumpla la pena impuesta por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo.
Entiende el libelista, efectuado el recuento de lo ocurrido, que se violó el artículo 351 del C.P., pues, una vez capturado el procesado y conforme la orden para el efecto expedida por la Fiscalía especializada de Santa Rosa de Viterbo, debió ponerse a disposición de esta oficina al aprehendido, en lugar de adelantarse en su contra otra investigación por el mismo delito, violatoria del principio Non Bis In Idem –artículo 8°, C.P.-
Debió, por ello, tomar en consideración el Juez de Ejecución de Penas, todo el tiempo que ha estado detenido el procesado, y no apenas el lapso desde el cual se le dejó a disposición para el cumplimiento de la pena decretada por el Juzgado de Santa Rosa de Viterbo.
3. En auto del 29 de marzo de 2007, un Magistrado del Tribunal de Villavicencio, admite la petición de hábeas corpus, disponiendo el allegamiento de la información pertinente.
En auto de la misma fecha se declara improcedente la petición, con base en los siguientes argumentos:
* No cabe duda de que en contra de ALBEIRO RODRÍGUEZ FRANCO, se siguieron dos diferentes procesos que culminaron en sentencia de condena.
* El Juzgado del Circuito de Paz de Ariporo, apenas el 8 de marzo de 2007, otorgó la libertad condicional al procesado, la cual se hizo efectiva el 23 de marzo, momento desde el cual quedó a disposición del juzgado de Ejecución de Penas, para descontar la sanción impuesta por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo. Incluso, se posee información de que RODRÍGUEZ FRANCO, es requerido por la fiscalía especializada de Duitama, por el delito de homicidio.
* La decisión del Juzgado de Ejecución de Penas de Acacías, denegando la libertad condicional del condenado, se aviene con lo ocurrido, particularmente, la evidencia expresa de que sólo a partir del 23 de marzo de 2007, empezó a descontar la pena de 40 meses ordenada en su contra.
* La definición de que ambos procesos se refieren a los mismos hechos –no obstante advertir el trámite que su origen es diverso-, compete hacerla al Juez de Ejecución de Penas, quien, precisamente para ese efecto, solicitó ya el expediente de lo adelantado por el Juzgado de Paz de Ariporo.
* En conclusión, la privación de libertad de ALBEIRO RODRÍGUEZ FRANCO, no es injusta, ni se ha vulnerado el derecho a la libertad, deviniendo de competencia del Juez de Ejecución de Penas, resolver lo referido al cumplimiento de los presupuestos necesarios para acceder a la libertad condicional o determinar cabalmente cumplida la sanción.
FUNDAMENTOS D E LA APELACIÓN
Reitera el impugnante su manifestación de que al momento de la captura, el procesado debió haber sido puesto a disposición de la fiscalía de Santa Rosa de Viterbo, en lugar de adelantarse en su contra investigación por similar delito al que allí se adelantaba.
Critica que el A quo, estime normal que se sigan dos investigaciones por el mismo delito, o que asegure se le adelantó el primer proceso en ausencia, cuando las pruebas demuestran que fue capturado un mes después de declarársele persona ausente.
Hace el apelante algunas digresiones en torno de los delitos de concierto para delinquir y sedición, así como los motivos diversos que animan a los grupos guerrilleros y a los llamados de autodefensa, con citas de tratadistas nacionales y extranjeros, para concluir que resulta imposible se emita, en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo, sentencia de condena en contra de RODRÍGUEZ FRANCO, una vez se compruebe que por los mismos hechos ya se le condenó.
Controvierte lo sostenido por la primera instancia acerca de la existencia de dos sentencias de condena, significando que sólo se ha proferido una, hallándose pendiente la decisión del Juez Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo.
Por último, solicita el impugnante “que se valga el tiempo que ha estado mi cliente encarcelado para el cumplimiento de la pena de 40 meses, con lo cual mi representado recupera la libertad.”
CONSIDERACIONES DE LA SALA
El hábeas corpus, consagrado como una acción constitucional en el artículo 30 de la Carta Política y reglamentado a través en la Ley 1095 de 20061, es una acción pública encaminada a la tutela de la libertad en aquellos eventos en que una persona es privada de ella con violación de sus garantías constitucionales y legales, o esta se prolongue ilegalmente2. Se edifica o se estructura básicamente en dos eventos, a saber:
“1.- Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts 28 C Pol, 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000.
“2.- Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04- entre otras)”3.
Frente a la competencia para conocer de la acción en primera instancia, el numeral 1º del artículo 30 de la ley reglamentaria la ubicó en cabeza de todos los jueces y tribunales del país. Sin embargo, en la sentencia de revisión previa4, la Corte Constitucional determinó que a esa previsión debía agregarse un elemento, a saber, el factor territorial, en virtud del cual debe conocer de la petición la autoridad con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, entendidos estos como el sitio donde la persona se encuentre privada de la libertad.
Lo anterior, dijo el Tribunal Constitucional, porque es propio de la naturaleza y características de la acción, precedida por los principios de inmediación, celeridad, eficacia y eficiencia, que el juez cuente con la posibilidad inmediata de visitar a la persona en su lugar de reclusión cuando sea necesario, de inspeccionar la documentación pertinente, y de practicar en el sitio las demás diligencias que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, lo cual, por razones obvias, se dificultaría en grado extremo si de la petición tuviese que conocer un juez distante al lugar donde la persona se encuentre privada de la libertad.
En el presente caso, desde un comienzo se supo que el detenido se hallaba confinado en la cárcel de Acacías, Meta, dentro de la órbita territorial de competencia del Tribunal de Villavicencio, autoridad ante la cual se presentó la acción.
Ahora bien, previo al análisis que demanda el caso concreto, se hace necesario precisar cómo el mecanismo excepcional de protección de derechos fundamentales, tiene un objeto concreto que tradicionalmente se ha consagrado en las varias normativas y hoy se reproduce en la Ley 1096 de 1995, reglamentaria del artículo 30 de la Constitución Política Colombiana: la protección de la libertad, cuando de esta se ha privado a la persona con violación de las garantías constitucionales o legales, o se prolonga ilegalmente esta privación, conforme lo señala expresamente el artículo 1° de la ley en cita.
Este objeto específico impide que el mecanismo constitucional de hábeas corpus, pueda servir a manera de instancia para controvertir las decisiones de los funcionarios judiciales o como medio encaminado a discutir aspectos propios del proceso penal que contra el ciudadano sigan las autoridades investidas de competencia para el efecto, pues, se entiende que ese tipo de debates deben plantearse al interior de esos mismos procesos, dentro de los escenarios formales establecidos para el efecto.
Precisamente, dentro de la facultad de revisión previa de la Ley Estatutaria de Hábeas Corpus, al examinar el contenido del artículo primero de la Ley 1095 de 2006, señaló la Corte Constitucional5:
“El texto que se examina prevé que el hábeas corpus procede como medio para proteger la libertad personal den dos eventos:
1. Cuando la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y
2. Cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.
“Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos.
“Como hipótesis en las cuales la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, se pueden citar los casos en que una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas, o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, o lo realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta.
“También se presenta la hipótesis de que sea la propia autoridad judicial, la que al disponer sobre la privación de la libertad de una persona, lo haga sin las formalidades legales o por un motivo no definido en la ley.
“En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C.Po. art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad. Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho.
(…)
“Ahora bien. La finalidad que se persigue con la consagración legal de las hipótesis en las cuales resulta procedente el ejercicio de la acción de hábeas corpus, es la de asegurar que todas las decisiones que recaigan sobre la libertad personal sean tomadas mediante orden escrita proferida por la autoridad judicial competente, con plena observancia de las formalidades establecidas para ello y dentro de los precisos términos consagrados en la Constitución y en la ley, así como que la persona sea recluida en el lugar oficial de detención y en ningún otro.”
Dirigida la acción, entonces, a proteger a la persona de la privación ilegal de libertad o su indebida prolongación, está claro que al funcionario judicial, en examen de la especialísima acción, le está vedado incursionar en terrenos ajenos a este específico tema, so pena de invadir órbitas de competencia ajenas y desbordar la naturaleza de su función tuitiva de derechos fundamentales.
Para el caso concreto debatido, bien poco tiene que agregarse a lo fundamentado por el magistrado del Tribunal de Villavicencio para denegar lo solicitado, en tanto, es claro que lo discutido por el accionante se aparta bastante de las hipótesis que por vía ejemplificativa estableció la Corte Constitucional para delimitar el campo propio de discusión en sede de hábeas corpus.
A tal efecto, ni siquiera se discute que la captura operada en contra de ALBEIRO RODRÍGUEZ FRANCO, devino completamente legal, dada la inocultable situación de flagrancia que la motivó cuando el detenido, formando parte, al parecer, de un grupo de autodefensas, se enfrentó a la fuerza pública.
Aquí, debe precisarse ajena a lo que los hechos informan, la manifestación del libelista, en el sentido de que su representado legal fue aprehendido sólo por razones circunstanciales.
Todo lo contrario, basta revisar el informe de la aprehensión y el auto a través del cual se resolvió situación jurídica por parte de la fiscalía especializada de Yopal, para comprender que efectivamente operó flagrante la captura, fruto de un operativo en el cual también se decomisó abundante material de intendencia y armas.
Apenas natural, por ello, que de inmediato se iniciara investigación penal en contra del capturado, quien permaneció detenido, una vez indagatoriado, resuelta su situación jurídica y calificado el mérito sumarial con resolución acusatoria, de forma completamente legal, dado el sustento fáctico y jurídico que así lo imponía, junto con la competencia de los funcionarios que tomaron las distintas decisiones.
Y, si no se puso al capturado de inmediato a disposición de otra autoridad judicial, la cual lo requería por entenderlo incurso en el delito de concierto para delinquir, ello ocurrió precisamente porque el sorprendimiento en flagrancia, en hechos actuales que necesariamente referenciaban otra conducta punible distinta, obligaba adelantar la consecuente investigación penal.
Nunca, durante el lapso de detención de RODRÍGUEZ FRANCO, se ha reportado algún tipo de irregularidad que se inscriba dentro de las hipótesis que facultan recurrir a la acción de hábeas corpus, dado que los motivos de la captura y subsecuente aprehensión, se asumen completamente legítimos, oportunamente se ha decidido su situación jurídica, no se ha presentado prolongación ilegal de la privación, ni se han dejado de responder rápida y adecuadamente las solicitudes presentadas en punto de la libertad.
Ahora, que el accionante estime violado el principio de doble incriminación, en atención a que se han seguido dos diferentes procesos penales por un mismo delito, es asunto que, a más de discutible, resulta completamente ajeno al objeto de la acción constitucional incoada, entre otras razones, porque la controversia posee un escenario propio, el proceso penal ya culminado con fallo condenatorio, y un funcionario competente para resolverlo, el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, encargado de vigilar el cumplimiento de la sanción de 40 meses de prisión impuesta al procesado por el Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, Boyacá.
Precisamente, para cumplir con un tal cometido, el funcionario en mención, como lo informan los elementos de juicio allegados a la acción, ya solicitó del Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo, Casanare, el envío del expediente allí seguido en contra de RODRÍGUEZ FRANCO, a fin de verificar si los hechos por los que se adelanta ese trámite, corresponden o no a los mismos por los que se condenó al procesado.
En el ínterin, es claro que el proceso adelantado por la fiscalía especializada de Casanare, y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo, asoma completamente legítimo y facultaba tomar las decisiones de privación de libertad que afectaron a ALBEIRO RODRÍGUEZ FRANCO, hasta el 14 de marzo del presente año, cuando se materializó la libertad provisional, dejándosele a disposición del Juez de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Acacías, para efectos de comenzar a cumplir la pena impuesta por el Juez Penal del Circuito de Santa Rosa de Viterbo.
Como es claro que hasta el presente siguen vigentes ambos procesos y resulta imposible para esta instancia, en sede de la acción de hábeas corpus, verificar si se trata o no de los mismos hechos, los tabulados por ambos juzgados del circuito, apenas puede concluirse que de ninguna forma puede reputarse ilegal la captura y posterior confinamiento carcelario del procesado, y resulta completamente ajustada a la ley la decisión del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, denegando la solicitud de libertad condicional presentada por el defensor del condenado, si se atiende al momento desde el cual comenzó él a cumplir la pena dispuesta por el Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Viterbo.
Acorde con lo anotado, se confirmará la decisión impugnada.
En mérito de expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
CONFIRMAR la decisión impugnada, en cuanto denegó el amparo de Hábeas corpus impetrado a favor del detenido ALBEIRO RODRÍGUEZ FRANCO.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Magistrado
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria
1 Cuyo examen previo de constitucionalidad está contenido en la sentencia C-187 de 2006.
2 Artículo 1º de la Ley 1095 de 2006.
3 Auto del 27 de noviembre de 2006, radicado No. 26.503
4 Sentencia de la Corte Constitucional C-187 de marzo 15 de 2006.
5 Sentencia C-187 de 2006