27434(07-05-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 27434  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado   

Dr.  SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ   

          Bogotá D. C., siete de  mayo de dos mil siete.   

V    I    S   T   O  S   

         

Dentro del término señalado en el artículo  7°  de  la  Ley  1095 de 2006, resuelve el despacho la impugnación interpuesta  contra  el  proveído  dictado  el  29 de marzo del presente año, por medio del  cual  un Magistrado del Tribunal Superior de Villavicencio, denegó el amparo de  Hábeas  Corpus  formulado por el abogado Ramiro Hernández Romero, a nombre del  detenido ALBEIRO RODRÍGUEZ FRANCO.   

ANTECEDENTES  

1.  El 27 de enero de 2005, personal adscrito  al  GAULA  del  departamento  de  Casanare,  luego  de un enfrentamiento armado,  capturó  a  dos  personas,  entre  ellas  ALBEIRO  RODRÍGUEZ FRANCO, quien fue  puesto  a  disposición  de  la  fiscalía  especializada  de Yopal, oficina que  después  de escuchar al procesado en indagatoria, profirió en su contra medida  de  aseguramiento  de detención preventiva sin beneficio excarcelatorio, por el  delito  de  concierto  para delinquir, en providencia emitida el 7 de febrero de  2005.   

Cerrado el ciclo instructivo, al calificar el  mérito  del  sumario  mediante  resolución  del  28  de  febrero  de  2006, la  Fiscalía  Seccional  Dieciocho de Paz de Ariporo, Casanare, acusó al procesado  RODRÍGUEZ  FRANCO,  por  el  delito  de Sedición, conforme lo dispuesto por el  artículo  71 de la Ley 975 de 2006.   

Del trámite le correspondió conocer, en la  fase   del   juicio,   al   Juzgado   Promiscuo   del   Circuito   de   Paz   de  Ariporo.   

          Esa  dependencia,  en  providencia  emitida  el  10  de  octubre  de 2006, otorgó la  libertad  provisional  a  ALBEIRO  RODRÍGUEZ  FRANCO,  previa  suscripción  de  diligencia  de  caución  prendaria.  Ya  después,  el  8  de marzo de 2006, se  aceptó  exonerar  del  pago  de  la  caución  al  procesado,  ordenándose  su  inmediata  libertad,  apenas  signando  diligencia  de  compromiso,  la cual fue  firmada  el  14 de marzo de 2007, momento en el cual quedó RODRÍGUEZ FRANCO, a  disposición  del  Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de  Acacías, Meta, encargado de vigilar el cumplimiento de la pena impuesta por  el    Juzgado    Penal   del   Circuito   Especializado   de   Santa   Rosa   de  Viterbo.   

         Precisamente,  sobre  esta  sanción,  a  la  par  con  el proceso relacionado, en la Fiscalía  Primera  de  Santa  Rosa  de  Viterbo,   Delegada ante el Juzgado Penal del  Circuito  Especializado  de  Tunja, se abrió proceso penal en contra de ALBEIRO  RODRÍGUEZ  FRANCO,  por  el  delito de Concierto para Delinquir, en razón a su  supuesta  pertenencia  a  un  grupo  paramilitar  con  radio  de  acción en los  municipios de Tunja, Sogamoso, Duitama y Paipa.   

               Ante       la  imposibilidad  de  lograr la comparecencia del procesado, el uno de diciembre de  2004,  se  le  declaró persona ausente, y el 10 de diciembre de ese mismo año,  se  resolvió  su  situación  jurídica,  decretándose  en su contra medida de  aseguramiento  de  detención  preventiva  sin  beneficio excarcelatorio, por el  delito  de  concierto para delinquir agravado tipificado en el artículo 340 del  C.P.   

         Consecuentemente  con  lo  anotado,  la fiscalía especializada de Santa Rosa de Viterbo, teniendo  conocimiento  de que el procesado se hallaba detenido a órdenes de la fiscalía  de  Yopal,  conforme  su  captura flagrante, envió a esta dependencia, el 18 de  abril  de 2005, solicitud para que se dejase a disposición a RODRÍGUEZ FRANCO,  una vez se le otorgase allí la libertad.   

           El  procesado  se  acogió  al  instituto  de la sentencia anticipada, razón por la  cual,  en  sentencia proferida el 13 de septiembre de 2006, el Juzgado Penal del  Circuito  Especializado de Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, lo condenó a la pena  principal  de  cuarenta  meses  de prisión y multa de sesenta salarios mínimos  legales   mensuales,   como   coautor   del  delito  de  Sedición  “según  hechos sucedidos en la ciudad de Sogamoso, por el año de  dos  mil  (2004)”.  Al  condenado  se le negaron los  subrogados  de  la  suspensión  condicional de la ejecución de la pena y   prisión domiciliaria.   

   

            El  22  de  marzo  de  2007,  el  Juzgado  Primero  de  Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad  de  Acacías, resolvió solicitud de libertad condicional elevada por  el  defensor  del  condenado,  advirtiendo que este se halla descontando la  pena  de  cuarenta meses de prisión, ordenada por el Juzgado Penal del Circuito  Especializado  de  Santa  Rosa  de Viterbo, desde el 15 de marzo de 2007 (cuando  obtuvo  la libertad en el asunto tramitado por el Juzgado Promiscuo del Circuito  de  Paz  de  Ariporo,  Casanare).  En consecuencia, se le determinó descontando  para  ese  momento,  once días de prisión efectiva y se agregaron 7 meses y 16  días  de redención de pena, para un total de siete meses y 17 días, con mucho  inferior  a  las  dos  terceras  partes  de  la  sanción, razón por la cual se  denegó el beneficio solicitado.   

2. Descontento con la decisión de denegar al  condenado  el beneficio liberatorio, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio,  acudió el abogado Ramiro Hernández Moreno, en acción pública  de hábeas corpus, reclamando la libertad de su poderdante.   

   En  sustento  de  su  pretensión,  sostiene  el  profesional  del  derecho,  que a ALBEIRO RODRÍGUEZ FRANCO, se le  aprehendió  el  27 de enero de 2005, “sin un indicio  grave  que  diera  lugar a una nueva investigación”,  pero  en  lugar  de  ponérsele  a disposición de la Fiscalía Especializada de  Santa   Rosa  de  Viterbo,  Boyacá,  donde  se  le  requería  en  atención  a  investigación  que  allí  se  seguía en su contra, se le dejó en manos de la  fiscalía  especializada  de  Yopal,  Casanare,  la cual le resolvió situación  jurídica  por  el  delito de concierto para delinquir, basada únicamente en un  indicio de presencia.   

     Asevera,  entonces,  el  accionante,  que  en contra de su representado legal se adelantaron dos procesos  penales  por el mismo delito de concierto para delinquir, que después devino en  sedición,  sin  que  en la investigación adelantada por la fiscalía de Yopal,  Casanare,  se  advirtiese  probado  que  el  procesado  perteneciese  a un grupo  delincuencial con radio de acción en esa región.   

Constatado  este hecho por el Juez Promiscuo  del  Circuito  de Paz de Ariporo, el funcionario pone a disposición del Juzgado  de  Ejecución  de  Penas  de  Acacías,  al  acusado,  para  que cumpla la pena  impuesta  por  el  Juzgado  Penal  del  Circuito  Especializado de Santa Rosa de  Viterbo.   

Entiende el libelista, efectuado el recuento  de  lo  ocurrido,  que   se violó el artículo 351 del C.P., pues, una vez  capturado  el  procesado  y  conforme  la  orden  para el efecto expedida por la  Fiscalía  especializada de Santa Rosa de Viterbo, debió ponerse a disposición  de  esta  oficina  al  aprehendido,  en  lugar  de adelantarse en su contra otra  investigación  por  el  mismo  delito, violatoria del principio Non Bis In Idem  –artículo     8°,  C.P.-   

Debió, por ello, tomar en consideración el  Juez  de  Ejecución  de  Penas,  todo  el  tiempo  que  ha  estado  detenido el  procesado,  y  no  apenas el lapso desde el cual se le dejó a disposición para  el  cumplimiento  de  la  pena  decretada  por  el  Juzgado  de  Santa  Rosa  de  Viterbo.   

3.  En  auto  del  29  de  marzo de 2007, un  Magistrado  del  Tribunal  de  Villavicencio,  admite  la  petición  de hábeas  corpus, disponiendo el allegamiento de la información pertinente.   

En  auto  de  la  misma  fecha  se  declara  improcedente la petición, con base en los siguientes argumentos:   

    

* No  cabe  duda  de  que  en  contra  de  ALBEIRO RODRÍGUEZ FRANCO, se siguieron dos  diferentes procesos que culminaron en sentencia de condena.   

* El  Juzgado  del  Circuito  de Paz de Ariporo, apenas el 8 de marzo de 2007, otorgó  la  libertad  condicional al procesado, la cual se hizo efectiva el 23 de marzo,  momento  desde el cual quedó a disposición del juzgado de Ejecución de Penas,  para   descontar  la  sanción  impuesta  por  el  Juzgado  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Santa  Rosa de Viterbo. Incluso, se posee información de que  RODRÍGUEZ  FRANCO,  es requerido por la fiscalía especializada de Duitama, por  el delito de homicidio.   

* La  decisión  del Juzgado de Ejecución de Penas de Acacías, denegando la libertad  condicional  del  condenado,  se  aviene  con  lo  ocurrido, particularmente, la  evidencia  expresa  de  que  sólo  a  partir del 23 de marzo de 2007, empezó a  descontar la pena de 40 meses ordenada en su contra.     

* La  definición  de  que ambos procesos se refieren a los mismos hechos –no  obstante  advertir el trámite que  su  origen  es  diverso-, compete hacerla al Juez de Ejecución de Penas, quien,  precisamente  para  ese  efecto, solicitó ya el expediente de lo adelantado por  el Juzgado de Paz de Ariporo.   

* En  conclusión,  la  privación  de  libertad  de  ALBEIRO RODRÍGUEZ FRANCO, no es  injusta,  ni se ha vulnerado el derecho a la libertad, deviniendo de competencia  del  Juez  de  Ejecución  de Penas, resolver lo referido al cumplimiento de los  presupuestos  necesarios  para  acceder  a  la libertad condicional o determinar  cabalmente cumplida la sanción.     

FUNDAMENTOS D E LA APELACIÓN  

Reitera  el  impugnante su manifestación de  que  al  momento  de  la  captura,  el  procesado  debió  haber  sido  puesto a  disposición  de  la fiscalía de Santa Rosa de Viterbo, en lugar de adelantarse  en   su   contra   investigación   por   similar   delito   al   que  allí  se  adelantaba.   

Critica  que  el A quo, estime normal que se  sigan  dos investigaciones por el mismo delito, o que asegure se le adelantó el  primer  proceso  en ausencia, cuando las pruebas demuestran que fue capturado un  mes después de declarársele persona ausente.   

Hace  el  apelante  algunas digresiones en  torno  de  los  delitos  de  concierto para delinquir y sedición, así como los  motivos  diversos  que  animan  a  los  grupos  guerrilleros y a los llamados de  autodefensa,  con  citas  de tratadistas nacionales y extranjeros, para concluir  que  resulta  imposible se emita, en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de  Ariporo,  sentencia  de  condena  en  contra  de  RODRÍGUEZ  FRANCO, una vez se  compruebe que por los mismos hechos ya se le condenó.   

   Controvierte  lo  sostenido  por  la  primera  instancia  acerca  de  la  existencia  de  dos  sentencias  de condena,  significando  que  sólo se ha proferido una, hallándose pendiente la decisión  del Juez  Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo.   

     Por  último,  solicita  el  impugnante  “que se valga el tiempo que ha estado mi  cliente  encarcelado para el cumplimiento de la pena de 40 meses, con lo cual mi  representado recupera la libertad.”   

         

        

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

          El      hábeas     corpus,  consagrado  como una acción constitucional en el artículo 30 de  la  Carta  Política y reglamentado a través en la Ley 1095 de 20061,   es   una  acción  pública  encaminada  a la tutela de la libertad en aquellos eventos en  que   una   persona  es  privada  de  ella  con  violación  de  sus  garantías  constitucionales   y   legales,  o  esta  se  prolongue  ilegalmente2. Se edifica o  se estructura básicamente en dos eventos, a saber:   

“1.- Cuando la aprehensión de una persona  se  lleva  a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente  previstas  para  ello,  como  son: con orden judicial previa (arts 28 C Pol, 2 y  297  L  906/94),  flagrancia  (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente  requerida  (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última  con  fundamento  directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no  necesaria  consagración  legal,  tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la  Ley 600 de 2000.   

“2.-  Cuando  ejecutada  legalmente  la  captura  la  privación  de  libertad  se  prolonga  más allá de los términos  previstos  en  la  Carta  Política o en la ley para que el servidor público i)  lleve  a  cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar  a  disposición  judicial  el  capturado,  hacer  efectiva la libertad ordenada,  etc.),  o  ii)  adopte  la decisión que al caso corresponda (definir situación  jurídica  dentro  del  término,  ordenar  la  libertad frente a captura ilegal  -arts.  353 L 600/00 y 302 L 906/04- entre otras)”3.   

          Frente  a  la  competencia  para  conocer  de  la acción en primera  instancia,  el numeral 1º del artículo 30 de la ley reglamentaria la ubicó en  cabeza  de todos los jueces y tribunales del país. Sin embargo, en la sentencia  de            revisión            previa4,   la   Corte  Constitucional  determinó  que  a  esa  previsión  debía  agregarse  un elemento, a saber, el  factor  territorial,  en  virtud  del  cual  debe  conocer  de  la  petición la  autoridad  con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, entendidos  estos  como  el  sitio  donde  la  persona  se encuentre privada de la libertad.   

          Lo  anterior,  dijo  el Tribunal Constitucional, porque es propio de  la  naturaleza y características de la acción, precedida por los principios de  inmediación,  celeridad,  eficacia  y  eficiencia,  que  el  juez cuente con la  posibilidad   inmediata  de  visitar  a  la  persona  en  su  lugar  de  reclusión  cuando sea necesario, de  inspeccionar  la  documentación  pertinente,  y  de  practicar  en el sitio las  demás  diligencias  que  considere  pertinentes  para el esclarecimiento de los  hechos,  lo cual, por razones obvias, se dificultaría en grado extremo si de la  petición  tuviese  que  conocer  un  juez distante al lugar donde la persona se  encuentre privada de la libertad.   

          En  el  presente  caso, desde un comienzo se supo que el detenido se  hallaba  confinado  en  la  cárcel  de  Acacías,  Meta,  dentro  de la órbita  territorial  de  competencia  del  Tribunal  de Villavicencio, autoridad ante la  cual se presentó la acción.   

Ahora  bien, previo al análisis que demanda  el  caso  concreto, se hace necesario precisar cómo el mecanismo excepcional de  protección   de   derechos   fundamentales,   tiene   un  objeto  concreto  que  tradicionalmente  se  ha  consagrado en las varias normativas y hoy se reproduce  en  la  Ley  1096  de  1995,  reglamentaria del artículo 30 de la Constitución  Política  Colombiana:  la  protección  de  la  libertad,  cuando de esta se ha  privado  a  la  persona  con  violación  de  las  garantías constitucionales o  legales,  o  se  prolonga  ilegalmente  esta  privación,  conforme  lo  señala  expresamente el artículo 1° de la ley en cita.   

Este  objeto  específico  impide  que  el  mecanismo  constitucional  de hábeas corpus, pueda servir a manera de instancia  para  controvertir  las  decisiones  de los funcionarios judiciales o como medio  encaminado  a  discutir  aspectos  propios  del  proceso  penal  que  contra  el  ciudadano  sigan las autoridades investidas de competencia para el efecto, pues,  se  entiende que ese tipo de debates deben plantearse al interior de esos mismos  procesos,   dentro   de  los  escenarios  formales   establecidos  para  el  efecto.   

Precisamente,  dentro  de  la  facultad  de  revisión  previa  de  la  Ley  Estatutaria  de  Hábeas  Corpus, al examinar el  contenido  del  artículo  primero  de  la  Ley  1095 de 2006, señaló la Corte  Constitucional5:   

“El  texto  que  se examina prevé que el  hábeas  corpus  procede  como  medio para proteger la libertad personal den dos  eventos:   

     

1. Cuando  la  persona es privada de la libertad con violación de las  garantías constitucionales o legales, y   

2. Cuando    la    privación    de    la    libertad    se   prolonga  ilegalmente.     

    “Se trata de hipótesis  amplias  y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad  personal  frente  a  una variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de  los  artículos  28  y  30  de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva  legal  y  judicial  para  autorizar  la privación de la libertad de la persona,  más  aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio  de otras libertades y derechos.   

“Como hipótesis en las cuales la persona  es  privada  de  la libertad con violación de las garantías constitucionales o  legales,  se  pueden citar los casos en que una autoridad priva de la libertad a  una  persona  en  lugar  diferente  al sitio destinado de manera oficial para la  detención  de personas, o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial  competente,  o  lo  realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en  la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta.   

“También se presenta la hipótesis de que  sea  la  propia autoridad judicial, la que al disponer sobre la privación de la  libertad  de  una  persona, lo haga sin las formalidades legales o por un motivo  no definido en la ley.   

“En cuanto a la prolongación ilegal de la  privación  de  la  libertad  también  pueden considerarse diversas hipótesis,  como  aquella  en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C.Po. art. 32)  y  no se le pone a disposición de la autoridad  judicial competente dentro  de  las  36  horas  siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública  mantenga  privada  de  la  libertad a una persona después de que se ha ordenado  legalmente  por  la  autoridad  judicial  que le sea concedida la libertad. Otra  hipótesis  puede  ser  aquella  en  la  cual,  las  detenciones  legales pueden  volverse  ilegales,  como  cuando  la  propia  autoridad  judicial  prolonga  la  detención  por  un  lapso superior  al permitido por la Constitución y la  ley,  u  omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad  provisional presentada por quien tiene derecho.   

(…)  

“Ahora bien. La finalidad que se persigue  con  la  consagración  legal de las hipótesis en las cuales resulta procedente  el  ejercicio  de  la acción de hábeas corpus, es la de asegurar que todas las  decisiones  que  recaigan sobre la libertad personal sean tomadas mediante orden  escrita  proferida  por  la autoridad judicial competente, con plena observancia  de  las  formalidades  establecidas  para  ello   y  dentro de los precisos  términos  consagrados en la Constitución y en la ley, así como que la persona  sea   recluida  en  el  lugar  oficial  de  detención  y  en  ningún  otro.”   

Dirigida  la acción, entonces, a proteger a  la  persona  de  la  privación  ilegal de libertad o su indebida prolongación,  está  claro  que  al  funcionario  judicial,  en  examen  de  la especialísima  acción,  le  está  vedado  incursionar  en  terrenos ajenos a este específico  tema,  so  pena  de  invadir órbitas de competencia ajenas y desbordar  la  naturaleza de su función tuitiva de derechos fundamentales.   

Para  el  caso  concreto debatido, bien poco  tiene  que  agregarse  a  lo  fundamentado  por  el  magistrado  del Tribunal de  Villavicencio  para  denegar  lo solicitado, en tanto, es claro que lo discutido  por   el   accionante  se  aparta  bastante  de  las  hipótesis  que  por  vía  ejemplificativa  estableció  la  Corte  Constitucional  para delimitar el campo  propio de discusión en sede de hábeas corpus.   

    A  tal  efecto, ni siquiera se  discute  que  la  captura   operada en contra de ALBEIRO RODRÍGUEZ FRANCO,  devino  completamente legal, dada la inocultable situación de flagrancia que la  motivó  cuando  el  detenido,  formando  parte,  al  parecer,  de  un  grupo de  autodefensas, se enfrentó a la fuerza pública.   

Aquí,  debe  precisarse  ajena a lo que los  hechos  informan, la manifestación del libelista, en el sentido de que  su  representado      legal      fue      aprehendido      sólo     por     razones  circunstanciales.   

Todo  lo contrario, basta revisar el informe  de  la  aprehensión  y  el  auto  a  través  del  cual se resolvió situación  jurídica  por parte de la fiscalía especializada de Yopal, para comprender que  efectivamente  operó  flagrante  la  captura,  fruto de un operativo en el cual  también se decomisó abundante material de intendencia y armas.   

Apenas natural, por ello, que de inmediato se  iniciara  investigación  penal  en  contra  del  capturado,  quien  permaneció  detenido,  una  vez indagatoriado, resuelta su situación jurídica y calificado  el  mérito  sumarial  con resolución acusatoria, de forma completamente legal,  dado  el  sustento  fáctico  y  jurídico  que  así  lo imponía, junto con la  competencia     de     los    funcionarios    que    tomaron    las    distintas  decisiones.   

Y, si no se puso al capturado de inmediato a  disposición  de  otra  autoridad  judicial, la cual lo requería por entenderlo  incurso  en  el  delito  de concierto para delinquir, ello ocurrió precisamente  porque  el  sorprendimiento en flagrancia, en hechos actuales que necesariamente  referenciaban  otra conducta punible distinta, obligaba adelantar la consecuente  investigación penal.   

Nunca,  durante  el  lapso  de detención de  RODRÍGUEZ  FRANCO, se ha reportado algún tipo de irregularidad que se inscriba  dentro  de  las hipótesis que facultan recurrir a la acción de hábeas corpus,  dado  que  los  motivos  de  la  captura  y  subsecuente aprehensión, se asumen  completamente  legítimos, oportunamente se ha decidido su situación jurídica,  no  se  ha presentado prolongación ilegal de la privación, ni se han dejado de  responder  rápida  y  adecuadamente  las solicitudes presentadas en punto de la  libertad.       

   Ahora,  que  el  accionante  estime  violado  el principio de doble incriminación, en atención a que se han seguido  dos  diferentes  procesos  penales por un mismo delito, es asunto que, a más de  discutible,  resulta  completamente ajeno al objeto de la acción constitucional  incoada,  entre otras razones, porque la controversia posee un escenario propio,  el  proceso  penal  ya  culminado  con  fallo  condenatorio,  y  un  funcionario  competente  para  resolverlo,  el  Juez  de  Ejecución  de  Penas  y Medidas de  Seguridad  de  Acacías,  Meta,  encargado  de  vigilar  el  cumplimiento  de la  sanción  de 40 meses de prisión impuesta al procesado por el Juzgado Penal del  Circuito de Santa Rosa de Viterbo, Boyacá.   

Precisamente,  para  cumplir  con  un  tal  cometido,  el  funcionario en mención, como lo informan los elementos de juicio  allegados  a  la acción, ya solicitó del Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz  de  Ariporo,  Casanare,  el  envío  del  expediente  allí seguido en contra de  RODRÍGUEZ  FRANCO, a fin de verificar si los hechos por los que se adelanta ese  trámite,   corresponden  o  no  a  los  mismos  por  los  que  se  condenó  al  procesado.   

En  el  ínterin,  es  claro  que el proceso  adelantado  por  la  fiscalía especializada de Casanare, y el Juzgado Promiscuo  del  Circuito de Paz de Ariporo, asoma completamente legítimo y facultaba tomar  las  decisiones  de  privación  de  libertad que afectaron a ALBEIRO RODRÍGUEZ  FRANCO,  hasta  el  14  de  marzo  del  presente año, cuando se materializó la  libertad  provisional,  dejándosele  a  disposición  del Juez de Ejecución de  Penas  y medidas de Seguridad de Acacías, para efectos de comenzar a cumplir la  pena   impuesta   por   el   Juez   Penal   del   Circuito   de  Santa  Rosa  de  Viterbo.   

Como  es  claro que hasta el presente siguen  vigentes  ambos  procesos y resulta imposible para esta instancia, en sede de la  acción  de hábeas corpus, verificar si se trata o no de los mismos hechos, los  tabulados  por  ambos  juzgados  del  circuito,  apenas  puede concluirse que de  ninguna  forma  puede  reputarse  ilegal  la  captura  y posterior confinamiento  carcelario  del  procesado,  y  resulta  completamente  ajustada  a  la  ley  la  decisión  del  Juzgado  de  Ejecución  de  Penas  y  Medidas  de  Seguridad de  Acacías,  Meta,  denegando  la solicitud de libertad condicional presentada por  el  defensor  del condenado, si se atiende al momento desde el cual comenzó él  a  cumplir  la pena dispuesta por el Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de  Viterbo.   

   

          Acorde    con    lo    anotado,    se   confirmará   la   decisión  impugnada.   

En   mérito   de  expuesto,  el  suscrito  Magistrado  de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de  la República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE:  

CONFIRMAR  la decisión impugnada, en cuanto  denegó  el  amparo  de  Hábeas  corpus  impetrado a favor del detenido ALBEIRO  RODRÍGUEZ FRANCO.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase el expediente al Tribunal de origen.   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado  

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria    

1  Cuyo   examen  previo  de  constitucionalidad  está  contenido en la sentencia C-187 de 2006.   

2  Artículo  1º  de  la  Ley  1095 de 2006.   

3  Auto  del  27  de  noviembre  de  2006,  radicado No.  26.503   

4  Sentencia  de  la Corte Constitucional C-187 de marzo  15 de 2006.   

5  Sentencia C-187 de 2006     

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