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Proceso No 27435
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
APROBADO ACTA No.88
Bogotá D.C, seis (06) de junio de dos mil siete (2007).
PROBLEMA JURÍDICO
Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla y el Juzgado Penal del Circuito de Soledad –Atlántico- , respecto del conocimiento que uno de ellos deberá avocar para ejercer el control de legalidad sobre la medida de aseguramiento impuesta a los ciudadanos ALFREDO ALBERTO NOYA ZABALETA y ROSA ESTELA IBÁNEZ ALONSO, detenidos preventivamente como probables coautores de los delitos de concierto para delinquir agravado y celebración indebida de contratos.
ANTECEDENTES
1. El Grupo Investigativo Anticorrupción de la Dirección Central de Policía Judicial mediante informe N° 1356 de 2006, relacionó irregularidades administrativas en varios procesos de contratación, en el municipio de Soledad –Atlántico- durante los años de 2004 a 2006.
2. Vinculados a la actuación los ciudadanos Alfredo Alberto Noya Zabaleta, Gustavo Cesar Medrano Villalba y Rosa Stella Ibáñez Alonso, la Fiscalía Tercera Especializada de la Unidad Nacional de delitos contra la Administración Pública, mediante resolución de 27 de febrero de 2007, les resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento sin beneficio de excarcelación como probables coautores del delito de celebración indebida de contratos en la modalidad de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, en concurso homogéneo y sucesivo.
A los procesados Noya Zabaleta e Ibáñez Alonso igualmente les impuso medida de aseguramiento como coautores del delito de Concierto para Delinquir agravado de que trata el inciso primero, en concordancia con el inciso 3° del artículo 340, de la ley 599 de 2000, modificado por la Ley 733 de 2002.
3. El defensor del procesado Noya Zabaleta y a nombre propio la señora Rosa Stella Ibáñez, instauraron control de legalidad contra la medida de aseguramiento.
4. Mediante auto de 17 de abril de 2007 el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla se declaró incompetente para controlar la legalidad de la medida de aseguramiento cuestionada. Indicó que con la expedición de la Ley 1121 de 29 de diciembre de 2006, se modificó la competencia en materia de concierto para delinquir, toda vez que concretó el conocimiento de estos punibles a los eventos contemplados en el inciso 2° del artículo 340 C.P.
Soporta su interpretación con cita de la Sala –radicación 27.018- cuando debió resolver un conflicto de competencia en materia de extorsión, luego de la expedición de la ley citada.
5. La actuación fue remitida al Juzgado Penal del Circuito de Soledad –Atlántico-, que aceptó la colisión negativa propuesta, luego de refutar el alcance dado por el despacho colisionante a la jurisprudencia invocada, la que interpreta circunscrita al delito de extorsión, respecto del cual la ley citada, de manera expresa y atendiendo a la cuantía, modificó la competencia.
6. El asunto fue enviado a la Corte.
CONSIDERACIONES
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la controversia, de conformidad con el artículo 75.4 de la ley 600 de 2000:
…4. De las colisiones de competencia que se susciten en asuntos de la jurisdicción penal entre las salas de un mismo tribunal, entre tribunales o entre éstos y juzgados de otro distrito judicial; o entre juzgados de diferentes distritos. …
El argumento que construye la polémica está referido a lo vocación reformatoria de las reglas de competencia del artículo 23 de la Ley 1121 de 2006 que modificó el artículo 5° transitorio de la ley 600 de 2000.
Acierta el Juzgado Penal del Circuito de Soledad cuando refuta al Juzgado Especializado en el sentido de que el pronunciamiento que aquél esgrime de esta Corporación está referido de manera exclusiva a la competencia en razón de la cuantía de la extorsión, la que expresamente fue modificada por la ley 1121 de 2006.
La Sala reitera que en relación con el delito de concierto para delinquir, la Ley 1121 de 2006 no modificó la competencia, por cuanto no sólo del texto de la ley se concluye su aserto, sino también de su finalidad, expresada en los debates para su adopción.
Obsérvese:
El numeral 7 del artículo 5 transitorio de la ley 600 de 2000 atribuyó la competencia a los Jueces Penales del Circuito Especializado para conocer del delito de concierto para delinquir agravado; el concierto para delinquir simple correspondió a los Juzgados Penales del Circuito, conforme a las reglas 77 y 78 de la ley 600 de 2000 sobre la competencia residual.
Art. 5° – Competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados. Los Jueces Penales del Circuito Especializados conocen, en primera instancia:
7. Del concierto para cometer delitos de terrorismo, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para conformar escuadrones de la muerte, grupo de justicia privada o bandas de sicarios, lavado de activos u omisión de control (artículo 340 del Código Penal), testaferrato (artículo 326 del código penal); extorsión en cuantía superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales.
(…)
No obstante, la disposición fue modificada por la ley 733 de 2.002, la cual estipuló la competencia para conocer del delito de concierto para delinquir, en todas sus modalidades, a los jueces penales del circuito especializados. Dice la norma:
Artículo 8°. El artículo 340 de la ley 599 de 2000, quedará así:
Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir.
El artículo 14 de la Ley 733 de 2002 dispuso:
Artículo 14. Competencia. El conocimiento de los delitos señalados en esta ley le corresponde a los Jueces Penales del Circuito Especializados.
La primera observación es que la ley 733 de 2002 no derogó el artículo 5° transitorio de la ley 600 de 2000, se trató de una modificación por adición del tipo penal del artículo 340 de la ley 599 de 2000, en el sentido de sancionar otras nuevas modalidades de concierto para delinquir, como el que se realiza para el lavado de activos, testaferrato y conexos.
Constátese que el artículo 5 transitorio de la ley 599 de 2000 tiene catorce numerales en los que se enuncian los delitos de competencia de la justicia especializada; cuando el artículo 8 de la Ley 733 de 2002 crea otras modalidades de concierto para delinquir, modifica, pero por simple adición, el artículo 5, situación que está lejos de ser comprendida como una derogatoria.
Interpretando la técnica legislativa se entiende que si el artículo 8 de la ley 733 de 2002 amplió la descripción típica de uno de los delitos atribuidos a los jueces penales del circuito especializados por virtud del artículo 5 transitorio, lo que fue objeto de creación se incorpora a la norma originaria.
La norma que sí fue modificatoria del artículo 5 transitorio es el artículo 14 de la ley 733 de 2002, que asignó expresamente la competencia de los delitos señalados en el cuerpo de la ley a los jueces penales del circuito especializados, incluyó al delito de concierto para delinquir simple, por lo que esta infracción debe entenderse agregada a la enumeración del artículo 5 transitorio de la ley 599 de 2000.
El mismo fenómeno de modificación por adición se repite con la ley 1121 de 2006.
Es cierto que el artículo 23 de la ley 1121 de 2006 modificó los numerales 6 y 7 del artículo 5 transitorio de la ley 600 de 2000, pero de manera exclusiva, ampliando el tipo a otras modalidades delictivas, propias del propósito de la ley, como es la financiación y administración del terrorismo, infracciones que con ocasión del reproche pretendido por la ley, no podían quedar por cuenta de los criterios de competencia residual, sino que expresamente su conocimiento se asignó a los jueces penales del circuito especializados.
Lo anterior indica que no ha sido derogado el artículo 14 de la ley 733 de 2002; de ninguna manera se varió la competencia para conocer del delito de concierto para delinquir, en todas sus modalidades; su conocimiento es de los jueces penales del circuito especializados.
Adviértase el sentido de la modificación desde la lectura de la norma de la ley 1121 de 2006:
Artículo 23. Los jueces penales del circuito especializado conocen, en primera instancia:
6. De los delitos de entrenamiento para actividades ilícitas (artículos 341 y 342 del Código Penal), de terrorismo, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas (artículos 343, 344 y 345 del Código Penal), de la instigación a delinquir con fines terroristas (artículo 348 inciso 2°) del empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos con fines terroristas (artículo 359 inciso segundo), de la corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico con fines terroristas (artículo 372 inciso 4°), y del constreñimiento ilegal con fines terroristas (artículo 185 numeral 1).
7. Del concierto para cometer delitos de terrorismo y de financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para conformar escuadrones de la muerte, grupo de justicia privada o bandas de sicarios, lavado de activos u omisión de control. (artículo 340 del Código Penal) testaferrato (artículo 326 del Código Penal); extorsión en cuantía superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales vigentes.
La disposición no deroga, ni modifica la Ley 733 de 2002. La diferencia sustancial que introduce la ley 1121 de 2006 se refiere únicamente al artículo 5° transitorio de la ley 600 de 2000, en el sentido de ampliar la lista de conductas allí señaladas como de competencia de los jueces especializados concretamente la financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, pero no excluyó ninguna de las conductas que anteriormente le habían sido asignadas, por lo que se mantuvo la competencia para conocer del delito de concierto para delinquir en todas sus modalidades en los jueces especializados.
Si faltaran argumentos podría agregarse que la ley 1121 de 2006 fue expresa en señalar, artículo por artículo, las normas que modificó, y en ninguna parte hace referencia al artículo 14 de la ley 733 de 2002.
Como corolario se reitera: La modificación del artículo 340 por el artículo 8° de la ley 733 de 2002 se contrae a la ampliación de las conductas delictivas de financiamiento del terrorismo y administración del recursos relacionados con actividades terroristas y a la modificación del quantum punitivo. El concierto para delinquir en su modalidad simple se mantuvo incólume a la última reforma, artículo 8 de la ley 733 de 2002, por tanto, el conocimiento es de competencia de los jueces penales del circuito especializados por mandato expreso del artículo 14 ejusdem.
Por lo tanto, es competente para ejercer el control de legalidad sobre la medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía Tercera Especializada de la Unidad Nacional contra la Administración Pública a los ciudadanos Rosa Estela Ibáñez y Alfredo Alberto Noya Zabaleta, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
DECLARAR que la competencia para conocer de este asunto corresponde al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla.
Informar esta decisión al Juzgado Penal del Circuito de Soledad -Atlántico-.
Cópiese y Cúmplase
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUÍZ NÚÑEZ
Secretaria