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Proceso No 27424
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta No. 102
Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil siete (2007).
V I S T O S :
Resuelve la Corte el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la parte civil contra la providencia del 13 de marzo de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior de Cundinamarca declaró la no exigibilidad a la condenada del pago de perjuicios como condición para seguir disfrutando del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena
ANTECEDENTES PROCESALES :
1. A LUZ ELENA ARTUNDUAGA JIMÉNEZ, ex─Fiscal Quinta Seccional de Fusagasugá, le fue impuesta como autora responsable de privación ilegal de la libertad, en sentencia del primera instancia del 26 de julio de 2004, emanada del Tribunal Superior de Cundinamarca, la pena principal de treinta y seis (36) meses de prisión, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, sanciones cuya ejecución fue suspendida por el término de dos (2) años y condicionada en los términos previstos en el artículo 65 del Código Penal de 2000. Adicionalmente le fue impuesta la obligación de pagar, a la ejecutoria del fallo, a favor de Marco Benicio Carvajal, Pacífico Gaona y sus respectivas esposas e hijos, las sumas de $6’000.000.00 y $5’000.000.00, en su orden, como indemnización por los perjuicios morales a ellos causados con el delito.
La Corte, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión, en sentencia del 29 de junio de 2005, modificó la obligación civil en el sentido de condenar a la acusada al pago, dentro de los doce meses siguientes, de los perjuicios materiales por las siguientes cifras: $6’000.000.00 a favor de Marco Benicio Carvajal y $3’000.000.00 a favor de Pacífico Gaona, y sus familias, respectivamente, actualizables aplicándoles el 6% anual, compromiso que tan sólo adquirió formalmente el 16 de agosto de 2006, cuando por orden del Tribunal suscribió la diligencia pertinente y constituyó la caución exigida mediante póliza de seguro judicial1.
2. El 12 de junio de 2006, LUZ ELENA ARTUNDUAGA JIMÉNEZ solicitó al Tribunal la exoneración de las obligaciones civiles impuestas en las sentencias dada la imposibilidad de cumplirlas debido a la pérdida del empleo público que venía desempeñando en la Fiscalía General de la Nación, a partir del 24 de noviembre de 2005; porque ella es quien se encarga exclusivamente del mantenimiento de sus menores hijas ante la omisión del padre del cumplimiento de dicho deber; por la carencia de bienes inmuebles, tanto que paga arrendamiento en la residencia que ocupa con sus descendientes; porque se encuentra en mora en la cancelación de la última cuota de $600.000.00 del crédito que le otorgara la Caja Social por la suma de $14’000.000.00; y, porque la inhabilidad legal que le fuera impuesta para acceder a cargos públicos le ha alejado de dicha fuente de ingresos y de la posibilidad de trabajar en Bogotá debido al elevado costo de vida que caracteriza esta ciudad.
En respaldo de sus afirmaciones anexa copia de los siguientes documentos: de los registros civiles de nacimiento de sus menores hijas Wendy Carolina y Camila Andrea Enciso Artunduaga; de los comprobantes de los aportes que ella hace en Compensar para la prestación del servicio de salud a dichas niñas; de las facturas de servicios públicos; de la sentencia emitida el 2 de febrero de 2006 en el proceso ejecutivo de alimentos que adelanta el Juzgado Promiscuo de Familia de la Mesa, Cundinamarca, contra el progenitor de las infantes; y, de la resolución N°3935 del 24 de noviembre de 2005 de la Fiscalía General de la Nación mediante la cual fue declarada insubsistente en el cargo que venía desempeñando en dicha institución2.
3. El Tribunal, a petición de LUZ ELENA ARTUNDUAGA JIMÉNEZ, obtuvo las siguientes pruebas:
3.1. El testimonio de Yeny Margot Artunduaga Jiménez3, hermana de la procesada, sobre la insolvencia económica de ésta en razón de su condición de desempleada, de arrendataria del inmueble en donde vive y del agotamiento de las cesantías que recibiera al desvincularse de la Fiscalía, cuya subsistencia en la actualidad depende de la generosidad de ella y de su madre, y de la ayuda mínima que le prodiga el padre de sus hijas por concepto de alimentos para éstas, aparte de encontrarse en mora en el cumplimiento de un compromiso crediticio que tiene con la Caja Social.
3.2. El oficio remitido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados, Zona Centro, de la Mesa, Cundinamarca4, dando cuenta de la inexistencia de propiedades a nombre de la acusada.
3.3. Información proveniente de la Cámara de Comercio de Girardot5, del 14 de noviembre de 2006, sobre la ausencia de matrícula de comerciante de la acusada6.
3.4. Constancia expedida por el Juez Promiscuo de Familia del Circuito de la Mesa, Cundinamarca7, sobre la existencia del proceso ejecutivo de alimentos promovido contra Jhon Kennedy Enciso Otálvaro dentro del cual se libró mandamiento ejecutivo el 7 de diciembre de 2005 y el 24 de agosto de 2006 se dio por terminado por pago total de la obligación y se ordenó la cancelación de las medidas de embargo.
3.5. El testimonio de Estela Rodríguez de Espinosa8 sobre el contrato de arrendamiento de un apartamento ubicado en el barrio “La Carolina” del municipio de La Mesa, celebrado entre ella y LUZ ELENA ARTUNDUAGA JIMÉNEZ como arrendataria, que ésta iniciara con el pago de cuatro cánones pero que con el paso del tiempo le ha venido cubriendo tardíamente alegando la precaria situación económica por la cual atraviesa con las dos hijas menores con quienes vive.
3.6. También fue oída bajo juramento LUZ ELENA ARTUNDUAGA JIMÉNEZ9, por el juez comisionado para la práctica de dicha diligencia, ante quien ratificó las penurias económicas mencionadas en el escrito petitorio de exoneración del cumplimiento de la citada obligación pecuniaria y precisó que de las cesantías devengadas tan sólo recibió $15’220.005.00, descontados unos créditos que había adquirido con la Caja Familiar Compensar y con la Cooperativa Juriscoop conforme a fotocopia de los cheques girados a esas entidades10, además, allegó constancia expedida por el Liceo Campestre en donde estudian sus hijas, del extracto del crédito N° 30001963693 adquirido con la Caja Social y de la tarjeta de crédito N° 4570215000992996 otorgada por la misma entidad que dan cuenta de la mora en el cumplimiento de los respectivos pagos exigidos, Así mismo, aludió a la imposibilidad de obtener ingresos en el ejercicio de la profesión de abogada por no haber sido contratada y por la inhabilidad que tiene para laborar ante las oficinas judiciales de La Mesa, Cundinamarca. Se refirió a la ayuda que recibe de su familia y del padre de sus hijas últimamente.
4. El 6 de octubre de 2006 el apoderado de parte civil demandó la revocatoria del mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, concedido en razón del incumplimiento en la cancelación de los perjuicios reconocidos a su favor dentro del plazo señalado en la sentencia de segunda instancia.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA:
El Tribunal desató la discusión propuesta por LUZ ELENA ARTUNDUAGA JIMÉNEZ en torno a la excepción de la obligación a ella impuesta de pagar los perjuicios provenientes de la conducta punible para gozar de la suspensión condicional de la ejecución de la pena en la siguiente forma:
Con base en el material presentado por la procesada y el acopiado en el curso del presente trámite incidental, concluyó que LUZ ELENA ARTUNDUAGA JIMÉNEZ en la actualidad no posee ingresos ni recursos económicos suficientes para cancelar los perjuicios a los cuales fue condenada como quiera que acreditó debidamente que es madre de las dos menores de edad que se encuentran a su cuidado y protección; la declaración de insubsistencia en el cargo de Delegada de la Fiscalía General de la Nación; la ausencia de posesión sobre bienes inmuebles; el no tener trabajo estable ni estar matriculada como comerciante; y la condición de deudora morosa en el sistema financiero y en relación con los compromisos adquiridos con el colegio de sus descendientes y con la arrendadora del inmueble en donde reside. Además, porque gozan de credibilidad las explicaciones ofrecidas sobre los obstáculos que se le han presentado para ejercer la profesión de abogada en el área penal, en la cual tiene formación, a los cuales ha coadyuvado la inhabilidad que tiene para ocupar cargos públicos y para litigar ante la Fiscalía Seccional y el Juzgado Penal del Circuito del municipio en donde reside.
Estima que tampoco cuenta con elementos de juicio que permitan inferir que en el futuro próximo contará con recursos económicos para cumplir con la obligación civil impuesta.
A su vez, despachó desfavorablemente la petición de la parte civil sobre la revocatoria del mencionado sustituto penal por encontrar justificada la incapacidad material de LUZ ELENA ARTUNDUAGA JIMÉNEZ para cumplir la obligación civil impuesta.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN :
El apoderado de la parte civil al expresar su contrariedad con la decisión impugnada reprocha del comportamiento de su deudora el haber recibido las cesantías correspondientes a 14 años de trabajo y no destinar parte de ellas a cumplir con la obligación que le impusieran en los fallos condenatorios; el elegir una vivienda y un colegio para sus hijas del estrato más alto de La Mesa, a pesar de no contar con ingresos estables; y, el dejar vencer el plazo que le fijara esta Sala para el pago de la indemnización sin proponer ninguna fórmula de arreglo.
Previendo la modificación de la situación económica de LUZ ELENA ARTUNDUAGA JIMÉNEZ dada la vasta experiencia profesional con que cuenta, estima procedente el otorgamiento de un nuevo plazo para el cumplimiento de la referida obligación pecuniaria.
Critica al Tribunal por afirmar que ni ahora ni el futuro cercano vislumbra un cambio de circunstancias conducentes a la exigibilidad exitosa del pago de los perjuicios derivados del delito.
En conclusión: pide revocar el auto impugnado y, subsidiariamente, se prorrogue el plazo fijado para la cancelación periódica de la citada compensación económica, pues exonerar de ella a LUZ ELENA ARTUNDUAGA JIMÉNEZ iría en contra de la naturaleza jurídica de dicha obligación, y en apoyo invocó los autos del 13 de abril de 2005, radicación N° 17.089 y del 25 de marzo del año citado, radicación N° 15.826.
CONSIDERACIONES DE LA SALA :
1. En un Estado Social de Derecho todas las personas que intervienen en el proceso penal deben ser tratadas con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano, razón por la cual a las autoridades les corresponde garantizarles sus derechos fundamentales en igualdad de condiciones.
En este caso, LUZ ELENA ARTUNDUAGA JIMÉNEZ, quien fuera condenada por el delito de privación ilegal de la libertad, está solicitando ser exonerada del pago de los perjuicios civiles causados con su actuar por estar en incapacidad económica de cumplir con dicha obligación, petición que no acogió el Tribunal, pues a la vez que declaró la no exigibilidad de su cancelación, en la parte motiva, precisó que la libera únicamente de la obligación como condición para seguir disfrutando de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
La parte civil se opone a que la procesada sea relevada definitivamente de tal compromiso pues estima que de esta manera la compensación pecuniaria por los daños que se le causaron no llegaría a ser satisfecha en el futuro, empero plantea algunos interrogantes para poner en entredicho la actual insolvencia económica que no respondió con sustento probatorio. Subsidiariamente, propone una prórroga del término fijado a la deudora para el pago de la indemnización.
2. Es necesario precisar que la obligación de pagar los perjuicios materiales y morales, impuesta en el fallo de condena, se mantiene vigente hasta que surja una cualquiera de las causales de extinción previstas en el artículo 1625 del Código Civil o prescriba la respectiva acción ejecutiva, y como ninguno de tales eventos se ha configurado en el presente caso la exoneración pretendida por la ex─funcionaria resulta improcedente.
3. Situación diferente contempla el artículo 489 de la Ley 600 de 2000, que antes que consagrar una causal de exoneración de la obligación pecuniaria citada, según parece entenderlo LUZ ELENA ARTUNDUAGA JIMÉNEZ, fija una condición para propiciar al condenado el disfrute de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en cuanto dispone:
“La obligación de pagar los perjuicios provenientes de la conducta punible para gozar de la suspensión condicional de la ejecución de la pena será exigida a menos que se demuestre que el condenado se encuentra en imposibilidad económica de hacerlo.”
4. Corresponde establecer, entonces, si LUZ ELENA ARTUNDUAGA JIMÉNEZ está en condiciones de cumplir la mencionada obligación pecuniaria, pues de ser negativa la respuesta podrá seguir gozando de la suspensión condicional de la pena privativa de la libertad y, en caso contrario, se impondría la revocatoria de tal derecho, pero en ninguno de los dos eventos quedaría exonerada del compromiso.
Son numerosas las pruebas documentales arrimadas por la ex─ Fiscal que demuestran la iliquidez por la cual atraviesa y que su calidad de vida se está viendo notoriamente afectada por la falta de ingresos económicos, además, las pruebas testimoniales recaudadas dada la forma circunstanciada como fueron rendidas y el respaldo documental ofrecido por el material presentado por ella, dibujan un panorama de continuas y progresivas dificultades pecuniarias cuya solución no es inminente debido a la carencia de ingresos laborales y de rentas de capital de la procesada, quien demostró que tampoco registra inmuebles ni establecimientos de comercio a su nombre, y que aún no despega como litigante por razón de las restricciones que para ejercer independientemente la profesión de abogada tiene en la municipalidad en donde reside, derivadas de la inhabilidad legal para actuar ante las dependencias judiciales en donde ofició como funcionaria pública.
En tan particulares circunstancias le es imposible, por ahora, a LUZ ELENA ARTUNDUAGA JIMÉNEZ, como destaca el Tribunal, pagar los perjuicios causados con la conducta punible por ella cometida sin afectar la forma de vida normal ─correspondiente al estrato socioeconómico 3, según menciona el apoderado de parte civil─ que tanto ella como sus hijas llevan y sin que por el hecho de que al sostenimiento de las menores últimamente esté contribuyendo el padre, conforme a constancia expedida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de La Mesa, en donde se vio precisada a demandarlo la progenitora, se consideren superados los obstáculos y expedito el camino para el pago inmediato de la indemnización referida.
5. Así las cosas, la conclusión que sin dificultad se extrae es la de que razón le asiste al apoderado de la parte civil al oponerse a la exoneración de la obligación impuesta a LUZ ELENA ARTUNDUAGA JIMÉNEZ, pero, también, que la decisión adoptada por el Tribunal merece confirmación en cuanto a no exigir, por ahora, el cumplimiento del referido compromiso ante la comprobada insuficiencia de recursos económicos para hacerlo, lo cual justifica dicha omisión.
6. Sin embargo, como de todas maneras la procesada es una mujer en edad productiva y con formación profesional idónea para el desempeño de actividades rentables, resulta pertinente, como lo propone el recurrente y lo prevé el artículo 488 de la Ley 600 de 2000, prorrogar por una sola vez el plazo fijado para la cancelación de la compensación económica mencionada en providencia dictada por esta Sala en segunda instancia el 29 de junio de 2005, en un año más, contado a partir del 16 de agosto de 2007, pues tan solo un año antes suscribió el acta contentiva del compromiso que adquirió conforme al artículo 65 del Código Penal de 2000, cuyo numeral 3° contempla la obligación de reparar los daños ocasionados con el delito, lapso que de todas maneras no es superior al de dos años y por el cual, en sentencia de primera instancia del 26 de julio de 2004, le fue suspendida condicionalmente la ejecución de las penas irrogadas.
A mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E :
1. CONFIRMAR el auto impugnado, con la ADICIÓN de prorrogar en un (1) año el plazo fijado en el fallo de segundo grado a LUZ ELENA ARTUNDUAGA JIMÉNEZ para pagar los perjuicios derivados del delito por el cual fue juzgada y sancionada, a contabilizar en la forma señalada en la parte motiva. Y,
2. ADVERTIR que en contra de esta providencia no procede ningún recurso.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria.
1 C. orig. N° 2, fols. 109 y 108.
2 C. orig. N° 2, fols. 79-93.
3 C. orig. N° 2, fols. 131-132.
4 C. orig. N° 2, fol. 138 y 145.
5 C. orig. N° 2, fol. 139.
6 C. orig. N° 2, fol. 120.
7 C. orig. N° 2, fols. 141.
8 C. orig. N° 2, fols. 5-6.
9 C. orig. N° 2, fols. 155-157.
10 C. orig. N° 2, fols. 158-159