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Proceso No 27422
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobada acta N° 158
Bogotá D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil siete (2007).
V I S T O S
La Corte resuelve la colisión negativa de competencias surgida entre el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla y el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad, en el proceso seguido contra JHONATAN RODRÍGUEZ GERALDINO, DANILO RODRÍGUEZ GERALDINO, WILFER FLÓREZ PICÓN y OSCAR ALFREDO MACÍAS CALDERÓN, acusados por los delitos de hurto calificado y agravado en concurso homogéneo y concierto para delinquir.
H E C H O S
Fueron sintetizados por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, al momento de desatar los recursos de apelación interpuestos en contra de la resolución de acusación, de la siguiente manera:
“A raíz de información obtenida por miembros de policía judicial adscritos a la Unidad de Estructura de Apoyo de la Dirección Seccional de Fiscalías de esta ciudad, se inició una labor investigativa para determinar la existencia de una banda dedicada al hurto de vehículos los cuales eran posteriormente desvalijados para vender las autopartes.
“Es así como en informe No. 357 del 15 de marzo de 2005 se discrimina la manera como opera dicho grupo delincuencial los cuales, luego de perpetrar el hurto del rodante, lo llevaba a una parcela denominada LAS PETRONITAS donde habían acondicionado un inmueble para las labores de desvalijamiento del mismo. Este lote, según las indagaciones de los investigadores judiciales, pertenece a MANUEL ABRAHAM VILORIA FERRER.
“Concluido dicho trabajo, las autopartes eran sacadas en una camioneta de placas IYC-017 propiedad de DANILO ANTONIO RODRÍGUEZ GERALDINO.
“Posteriormente se constató que en un predio de la invasión SOL Y MAR, en jurisdicción de SALGAR (Atlántico), también se acostumbraba a conducir vehículos robados con el mismo propósito que se hacía en LAS PETRONITAS.
“Es necesario mencionar que en los lotes mencionados fueron hallados restos de vehículos cuyas idénticas características morfológicas y numéricas corresponden a rodantes hurtados razón por la cual se habían adelantado investigaciones preliminares en la Fiscalía primera de la Estructura de Apoyo de esta urbe.
Con fundamento en los datos entregados por PABLO BARCELÓ SUÁREZ, vecino del lote ubicado en LAS PETRONITAS y por JHON GAMARRA RINCÓN, vecino del predio ubicado en la invasión SOL Y MAR, en sendas declaraciones juradas, se logró identificar a los supuestos miembros de la banda de haladores de carros a través de reconocimientos fotográficos efectuados por los inicialmente citados, lográndose la individualización de los hermanos JONATHAN y DANILO RODRÍGUEZ GERALDINO, OSCAR ALFREDO MACÍAS CALDERÓN, WILMER FLÓREZ PICÓN, GREGORY GUERRERO DE LAS SALAS y ADOLFO REYES DE LA HOZ”.
A N T E C E D E N T E S
1. Mediante providencia del 9 de marzo de 2006, la Fiscalía Séptima Especializada de Barranquilla, profirió resolución de acusación contra GREGORY RAÚL GUERRERO DE LAS SALAS, JONATHAN JULIO RODRÍGUEZ GERALDINO, DANILO ANTONIO RODRÍGUEZ GERALDINO, OSCAR ALFREDO MACÍAS CALDERÓN y WILGER FLÓREZ PICON “por la conducta punible de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO en concurso homogéneo y CONCIERTO PARA DELINQUIR de conformidad con los artículos 239, 240 inciso 2 y 4, 241 numeral 10 y 340 del Código Penal en calidad de coautores…”
Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación, el que fue desatado por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, el 21 de julio de 2006, confirmando en su integridad la resolución de acusación. El expediente pasó al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, que luego de celebrar la audiencia preparatoria y de iniciar la de juzgamiento, por auto del 28 de marzo de 2007, se declaró incompetente argumentando que la Ley 1121 del 29 de diciembre de 2006, en su artículo 23 modificó los numerales 6° y 7° del artículo 5° transitorio de la Ley 600 de 2000, con relación a la competencia de los jueces penales del circuito especializados, así:
“La norma en comento afecta nuestro conocimiento funcional en materia de CONCIERTO PARA DELINQUIR, pues mientras mantenemos competencia para el CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO descrito en los incisos 2° y 3° del art. 340 C. Penal – Ley 599/2000 -, nos releva del conocimiento del conocido como CONCIERTO PARA DELINQUIR SIMPLE – inciso 1° del art. 340 C.P.-
“En el caso que nos ocupa, la resolución de acusación – marco dentro del cual se desarrolla el juicio – concreta cargos a los procesados por los comportamientos punibles de CONCIERTO PARA DELINQUIR SIMPLE y HURTO CALIFICADO AGRAVADO.
“Ocupándose el art. 23 de la Ley 1121 de 2006, de competencia en cuanto modifica los numerales 6° y 7° del art. 5° transitorio de la Ley 600 de 2000, a ello debe darse cumplimiento inmediato, pues así se lo manda nuestra normatividad desde el art. 40 de la Ley 153 de 1887 que establece: “las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir…”.
Concluye que, por cláusula general de competencia, el delito de concierto para delinquir simple es de conocimiento funcional de los señores jueces penales del circuito y, para este caso, en virtud del factor territorial, de la ciudad de Barranquilla.
En consecuencia, remite las diligencias al reparto de los jueces que, en su criterio, señala como el facultado, proponiendo de antemano la colisión negativa de competencia, en caso de que su planteamiento no sea acogido.
2. Por su parte, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Barranquilla, a través del auto calendado el 16 de abril de 2007, se abstuvo de avocar el conocimiento del asunto, y aceptó la colisión de competencias propuesta, con los siguientes argumentos:
“…la Ley 1121 de 2006, no quitó la competencia para estos asuntos de los juzgados penales del circuito especializados al tenor de lo previsto en el artículo 14 de la Ley 733 de 2002.”
Asevera que el artículo 340 del Código penal, modificado por el artículo 8° de la Ley 733 y por la Ley 1121 de diciembre de 2006, “no fue derogado ni expresa ni tácitamente en ninguno de sus apartes”, en tanto que únicamente desaparecieron algunas modalidades del delito de terrorismo y se introdujeron otras, “que son el eje central de esta ley (…), luego entonces el legislador está reafirmando la competencia en la justicia especializada”.
Agrega que sobre el particular ya se ha pronunciado la Corte, en punto de la clara vigencia del artículo 14 de la Ley 733 de 2002, de la siguiente manera:
“…Y como en su artículo 8° se encuentra el concierto para delinquir en sus modalidades básica y agravada, es claro que quedó atribuido totalmente a la justicia especial…” (Auto de abril 9 de 2002).
En consecuencia, el expediente fue remitido a esta Corporación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La Corte es competente para conocer del presente conflicto de competencia que se presenta entre los Juzgados Único Penal del Circuito Especializado y Quinto Penal del Circuito, ambos pertenecientes al mismo Distrito Judicial (Barranquilla).
2. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18, inciso segundo, transitorio de la Ley 600 de 2000, “La Corte Suprema de Justicia conocerá de los conflictos de competencia que se presenten en asuntos de la jurisdicción penal entre los Jueces Penales de Circuito Especializados y un Juez Penal de Circuito”.
3. Ahora bien, con claridad se observa que el motivo de divergencia en el caso bajo examen se centra en la compartida negativa de los jueces trabados en conflicto para conocer la causa que tuvo génesis en la resolución de acusación proferida en contra de Jonathan Rodríguez y otros, como presuntos coautores de los delitos de hurto calificado y agravado y concierto para delinquir simple.
En efecto, el Juez Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla considera que, por interpretación de la Ley 1121 de 2006, el competente para conocer de la actuación es el Juzgado Penal del Circuito, por cuanto que el conocimiento del concierto para delinquir simple, por cláusula general de competencia, es de conocimiento de los jueces penales del circuito.
A su vez, para el Juzgado Quinto Penal del Circuito no es de recibo el planteamiento del anterior, ya que la competencia se rige por lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 733 de 2002, que no fue derogado ni es contrario a lo regulado por la Ley 1121 de 2006.
4. Con relación al tema constitutivo del fundamento del conflicto, es decir, si el artículo 23 de la Ley 1121 de 2006 reformó o no la competencia para conocer del delito de concierto para delinquir simple o básico, conforme lo preceptuado por el artículo 5° transitorio de la Ley 600 de 2000, desde ya advierte la Corte que le asiste razón al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Barranquilla, como que, efectivamente, la ley anteriormente mencionada no introdujo ninguna variación de competencia en lo que se refiere al trámite del delito de concierto para delinquir, ya se trate de su modalidad básica o agravada.
Así lo ha sostenido de manera reiterada y pacífica la Corporación, por vía de ejemplo, en providencias del 18 de julio de 2007 dentro del radicado 27820, de la misma fecha dentro del radicado 27714, del 5 de julio de 2007 en el radicado 27792 y del 24 de abril de 2004, radicado 27118, en el que la Corte sostuvo que:
“Mírese cómo, el propósito de modificar la normatividad procedimental, básicamente el tópico de la competencia, únicamente se encamina a acoplar allí “las modificaciones que se proponen”, de lo cual se deduce claramente que jamás se pretendió, como así lo entienden los funcionarios colisionantes, modificar completamente la estructura de competencia de la justicia especializada, y ni siquiera abordar exhaustivamente este tópico –a la manera de entender que sólo los ilícitos contenidos en los numerales en cita corren el resorte de este tipo de funcionarios-, por la potísima razón, se repite, que la teleología o querer del congreso, se agota en el objeto de la Ley 1121 de 2006, afinando, entre otros mecanismos, los tipos penales que consagran las nuevas conductas y entregando el conocimiento de ellas a la Justicia Especializada.
“Para el efecto, basta ver la redacción original de los numerales 6 y 7 del artículo 5° de la Ley 600 de 2000, en confrontación con las normas insertas en el artículo 23 de la Ley 1121 tantas veces citada, para advertir que el único cambio lo constituye, precisamente, la inclusión de la conducta de “financiación del terrorismo”, en el amplio listado del numeral 6°, y otro tanto, en lo que toca con la conducta de concierto parea “financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas”, respecto del numeral 7°.
“Era el querer del legislador, asoma evidente, apenas el de otorgar a la Justicia especializada el trámite de estas nuevas denominaciones jurídicas y por ello modificó la norma original del Código Penal, que contempla esta suerte de ilicitudes y las atribuye a esa jurisdicción, en aras de incluirlas allí.
“Porque, cabe reiterar, si se anota que fue creada como conducta autónoma la de financiación del terrorismo, es claro que la omisión del legislador en significarla expresamente de conocimiento de la justicia especializada, habría de concluir –por la razón obvia de que antes no ha sido adscrita a otra autoridad-, a que por el factor residual de competencia, ella fuese remitida a los Jueces Penales del Circuito ordinarios, y esto fue lo que se pretendió evitar, consagrándola directamente bajo la férula de la justicia especializada.
“Por ello, no cambia el ámbito de la competencia del delito de concierto para delinquir simple, con la introducción que la Ley 1121 de 2006, hace de la nueva denominación jurídica de los comportamientos de financiación de terrorismo y concierto para este efecto, pues, es necesario precisar que la finalidad del legislador era únicamente la descrita, sin pretender, repetimos, abordar en su integridad el ámbito de competencia de la justicia especializada, entre otras razones, porque el mismo no se circunscribe a los numerales 6 y 7 modificados –véase cómo a lo largo de 14 numerales, el artículo 5° Transitorio detalló todos y cada uno de los delitos que, en principio, se buscaba por el legislador fuesen del resorte de esa jurisdicción-, y más importante aún, porque la adscripción a la justicia especializada del delito de concierto para delinquir inserto en el inciso primero del artículo 340, no deriva de la normatividad consagrada en la Ley 600 de 2000 –nunca esa regulación estableció en cabeza de unos dichos funcionarios la competencia para adelantar el trámite en tratándose del concierto para delinquir simple., sino de regulación posterior, esto es, la ley 733 de 2002.
“Aún vigente ese plexo normativo, contando con la declaratoria de exequibilidad de la Corte Constitucional, no cabe duda de que el concierto para delinquir común, sigue siendo del resorte de conocimiento de la Justicia Especializada, dado que expresamente su artículo 14 contempla…”.
Las razones anteriormente expuestas en varias ocasiones por la Corte, constituyen fundamento adecuado para resolver el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla y el Juzgado Quinto Pernal del Circuito de la misma ciudad, asignando al primero de ellos el conocimiento del asunto bajo examen, en tanto que, como ya se indicó, permanece inmodificable la asignación que por razón de competencia la ley hace en cabeza de la jurisdicción especializada del delito de concierto para delinquir básico o simple, y que corresponde con uno de los dos delitos por los que se acusó a los procesados y, que desde el principio, otorgó, precisamente, competencia a la mencionada jurisdicción.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
1. DECLARAR que la competencia para conocer del proceso que se adelanta contra JONATHAN JULIO RODRÍGUEZ GERALDINO y otros, acusados por los delitos de hurto calificado y agravado y concierto para delinquir, corresponde al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla. Por lo tanto, remítasele el expediente.
2. Por Secretaría de la Sala, infórmese lo decidido al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Barranquilla, remitiéndole copia de la presente decisión.
Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Comisión de servicio
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria