Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 27641
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
AUGUSTO JOSÉ IBÁÑEZ GUZMÁN
Aprobado: Acta No181
Bogotá. D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil siete (2007)
MOTIVO DE LA DECISIÓN
Examina la Sala las bases lógicas y argumentativas de la demanda de casación presentada por el defensor de GILBERTO RAMÍREZ RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2006 por el Tribunal Superior de Valledupar.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Contra GILBERTO RAMÍREZ RODRÍGUEZ se adelantaron cinco causas acumuladas, a raíz de las siguientes conductas realizadas durante los años 1998 y 1999, cuando se desempeñaba como director de la Cárcel Judicial de Valledupar:
i) El grupo de vigilancia fiscal de la Contraloría General de la República informó que en auditoria practicada al citado centro carcelario, se estableció la compra de medicamentos a un solo proveedor – Disproclínico- con sobrecostos que superaban el cien por ciento de su valor, en cuantía de dos millones seiscientos mil pesos ($2’600.000.oo).
Por estos hechos, la fiscalía instructora calificó el mérito del sumario el 12 de marzo de 2001 con resolución acusatoria contra GILBERTO RAMÍREZ RODRÍGUEZ y JOSÉ MERCEDES AMARIS HERNÁNDEZ, por los delitos de peculado por apropiación y contra MEDARDO JOSÉ CORREA YEPES, representante legal de Disproclínico, por peculado por apropiación por extensión, hoy denominado abuso de confianza calificado.
ii) El ente de control también encontró que el 30 de noviembre de 1998 se elaboró una cuenta para pago del servicio de energía eléctrica, pero el cheque correspondiente a la cuenta corriente número 300-00115-3 del Banco Popular, se giró a nombre del particular Carlos Daniel Socarras Trillos, por la suma de diez millones de pesos (10’000.000.oo).
La Fiscalía, en providencia del 24 de mayo de 2001, acusó a GILBERTO RODRÍGUEZ RAMÍREZ y JOSÉ AMARÍS HERNÁNDEZ, como coautores del delito de peculado por apropiación y a Carlos Daniel Socarras Trillos, como cómplice de la misma ilicitud.
iii) El 16 de febrero de 1999 el INPEC, a través del Director y el pagador del establecimiento carcelario, giró el cheque número 3859320 de la misma cuenta corriente por valor de diez millones de pesos ($10’000.000.oo) con el propósito de cancelar mesadas adeudadas a Electrocesar S.A., pero figuraba a nombre de Carlos Socarrás Trillos, persona sin ninguna vinculación con la electrificadora ni con el establecimiento carcelario.
El señor Socarrás cobró el cheque por ventanilla a instancia del pagador José Mercedes Amarís Hernández, quien recibió el dinero en efectivo y procedió a apropiarse de dichos recursos, en compañía de GILBERTO RAMÍREZ RODRÍGUEZ.
Por esos hechos, la fiscalía profirió resolución de acusación contra los implicados el 14 de mayo de 2001 por el delito de peculado por apropiación. A Socarrás Trillos le atribuyó la calidad de cómplice.
Este procesado se acogió a sentencia anticipada, respecto de todos los asuntos que se adelantaron en su contra.
iv) Los mismos funcionarios, Director y Pagador del establecimiento carcelario, tramitaron la orden de pago No 116 para cancelar los servicios públicos de suministro de agua, aseo y alcantarillado, por valor de dos millones quinientos veinticuatro mil trescientos veinticinco pesos (2’524.325.oo), por lo cual giraron el cheque No 4683764, de la cuenta corriente en mención. Previa adulteración del valor del título y del beneficiario, el pagador cobró por ventanilla la suma de doce millones quinientos veinticuatro mil trescientos veinticinco pesos (12’524.325.oo) de los cuales se apropió, junto con el director GILBERTO RAMÍREZ y la contribución del tercero José Reynel Rivas.
El 9 de mayo de 2001, la Fiscalía profirió resolución de acusación contra GILBERTO RAMÍREZ RODRÍGUEZ, JOSÉ MERCEDES AMARIS HERNÁNDEZ y José Reynel Rivas Ramos, como presuntos responsables de los delitos de peculado por apropiación, en concurso con falsedad material de empleado oficial en documento público, los dos primeros en calidad de autores y el último como cómplice.
v) El grupo de vigilancia fiscal de la Contraloría informó sobre la presunta compra de un repuesto para reparar el vehículo del centro carcelario, sin que existiera orden de entrada al almacén, en cuantía de cuatro millones doscientos treinta y dos mil cuatrocientos pesos (4’232.400.oo).
El 12 de marzo de 2001, la Fiscalía acusó a GILBERTO RAMÍREZ RODRÍGUEZ y JOSÉ MERCEDES AMARIS como coautores del delito de peculado por apropiación.
2. El 24 de febrero de 2006, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar condenó a GILBERTO RAMÍREZ RODRÍGUEZ a la pena principal de sesenta (60) meses de prisión, multa por valor de $26.932.400.oo e interdicción de derechos y funciones públicas por un periodo de ocho (8) años, como autor de los delitos de peculado por apropiación y peculado culposo. A JOSÉ AMARIS HERNÁNDEZ a la pena de ciento catorce (114) meses de prisión, multa por valor de $39.456.725.oo e interdicción de derechos y funciones públicas por un periodo de diez (10) años, como autor de los delitos de peculado por apropiación y falsedad en documento público. Y, a MEDARDO JOSÉ CORREA YEPEZ a la pena principal de treinta y seis (36) meses de prisión, multa de treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por tiempo igual al de la pena principal, como autor del delito de abuso de confianza calificado.
Se les impuso el pago, en forma solidaria, de los perjuicios causados con las ilicitudes.
GILBERTO RAMÍREZ RODRÍGUEZ y José Reynel Rivas Ramos, fueron absueltos del peculado por valor de $12’ 524.325.oo.
4. El Tribunal Superior de Valledupar confirmó la decisión del A quo, en providencia del 21 de abril de 2006, objeto del recurso de casación.
LA DEMANDA
El libelista formula dos cargos contra la sentencia recurrida, así:
Primero:
Anuncia la presencia de un error de hecho por falso juicio de identidad, con fundamento en que el procesado presentó como prueba, en la etapa instructiva, la revista Farmaprecios, cuyo contenido distorsionó el Tribunal al señalar que “La revista que aportó Ramírez Rodríguez son (sic) el resultado de una ‘encuesta’ tal como la misma edición lo advierte en su contracarátula. Por lo mismo, la orientación dada a la muestra – no se dijo en qué ciudades- debe reflejar el capricho de los encuestados”.
Lo que dice la revista a la letra, según el demandante, es que “Los precios que se publican en FARMAPRECIOS son precios promedios sugeridos al público encuestado, que sirven de guía al droguista”. No dice que es una encuesta al público, pues la revista recopila la lista de precios de los laboratorios productores de medicamentos de todo el país. Es una encuesta técnica, donde cada laboratorio refleja los precios de venta al público.
El Ad quem también se equivocó cuando no advirtió que la revista publica la lista de precios de todos los laboratorios productores y distribuidores de medicamentos en Colombia y en otros países. Por lo tanto, no se puede descalificar, porque constituye un elemento probatorio puro, limpio y ajeno a cualquier competencia comercial, demostrativa de que GILBERTO RAMÍREZ compró los medicamentos de acuerdo con los precios que rigen en el mercado.
Segundo
Aduce el recurrente la presencia de errores en la dosificación punitiva, dado que el juez de primera instancia sumó los dos peculados, dando a entender que RAMÍREZ RODRÍGUEZ se apropió de todo el valor del arreglo del vehículo. Si esto es así, también se debió condenar a los señores Oscar Arias e Iván Brito como coautores del delito. Sin embargo, el fallador de segunda instancia corrigió el error manifestando que el monto de la apropiación era de $732.000.oo.
De acuerdo con lo preceptuado en los artículos 60 y 61 del Código Penal, se debió determinar los límites mínimos y máximos y el ámbito punitivo correspondiente. La pena, según las cuentas que hace el casacionista, debió oscilar en el primer cuarto, esto es, entre 18 y 36 meses, y no arrancar de 48 meses. Además, siguiendo la jurisprudencia de la Corte, sobre la necesidad de que en la acusación se imputen de manera clara las circunstancias genéricas de agravación, no se advierte en esa pieza procesal que la intención de la fiscalía haya sido imputar la coparticipación criminal como circunstancia genérica de agravación.
Con fundamento en lo anterior, solicita que: “se case la sentencia acusada y en su lugar se revoque la sentencia del Tribunal Superior Sala Penal del Distrito Judicial de Valledupar”.
CONSIDERACIONES
1. La demanda que se examina no reúne los requisitos previstos en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal. En consecuencia, será inadmitida.
En el primer cargo, el libelista apenas cumplió con el deber de anunciar la causal a través de la cual pretende quebrantar la doble presunción de acierto y legalidad que ampara el fallo recurrido, pero los fundamentos en que soporta el disenso carecen de la entidad suficiente para demostrar que efectivamente el juzgador distorsionó el contenido de la prueba en radica el falso juicio de identidad y, que por ese efecto, arribó a conclusiones que objetivamente no se desprenden de su contenido.
En el segundo reproche entró de lleno a denunciar presuntos errores cometidos en el proceso de dosificación punitiva, desligado de todo el rigor lógico y jurídico que exige la incursión a esta sede extraordinaria, pues ni siquiera señaló la causal de casación en que se ubica el yerro que atribuye al sentenciador.
De esa manera, incumplió con el deber de formular los cargos “indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas”, a través de una exposición ordenada, coherente y razonada que permita evidenciar el defecto de la sentencia y sus efectos negativos en la decisión recurrida.
2. La demostración de un falso juicio de identidad, única modalidad de error mencionada en el libelo, comporta la necesidad de acreditar el desacierto, comparando el contenido del medio probatorio con el texto de la sentencia, para demostrar cómo se produjo la distorsión, tergiversación, cercenamiento o adición y la forma como trascendió en el sentido de la decisión.
En este caso el libelista anunció el presunto dislate, comparó el fragmento de la revista que estimó distorsionado, con las expresiones que el sentenciador hizo al respecto, pero se quedó a mitad de camino porque no logró sacar avante la demostración del yerro puesto que a ese genérico señalamiento, no agregó ninguna argumentación destinada a verificar la falta de identidad que pregona.
Tampoco acreditó la trascendencia del error en la decisión recurrida, en orden a constatar que si no se hubiese presentado, el sentido de la decisión sería distinto. Para ese efecto, era menester desvirtuar las restantes pruebas que soportan la decisión cuestionada, porque si alguna de ellas contiene la suficiente entidad incriminatoria, el ataque resulta inocuo.
En ese mismo contexto, observa en su réplica que el sentenciador no tuvo en cuenta otros aspectos informativos de la revista, como la publicación de precios de todos los laboratorios productores y distribuidores de medicamentos en Colombia y en otros países y que por esa razón no es posible descalificar ese elemento probatorio, demostrativo de que GILBERTO RAMÍREZ compró los medicamentos, de acuerdo con los precios que rigen en el mercado.
Con esa orientación le otorga un alcance distinto a la censura, en cuanto pretende justificar el comportamiento de su representado frente a la compra de medicamentos, a manera de un alegato de libre factura, ajeno a la técnica del recurso, bajo la personal y subjetiva forma de apreciar el contenido de la revista, con la equivocada pretensión de que la Sala escoja su dialéctica a la del Tribunal, sin consideración alguna al principio de unidad jurídica ni a la presunción de acierto y legalidad que ampara a los fallos de instancia.
Así las cosas, el error denunciado es solo un pretexto para acudir a esta sede con el único propósito de exponer apreciaciones subjetivas en cuanto a la forma como se debió resolver el asunto, postura que de antaño ha sido rechazada por la jurisprudencia de la Corte.
2. El demandante propuso un segundo cargo que adolece de mayores deficiencias argumentativas, puesto que sin concretar un defecto sustancial y sin invocar alguna de las causales de casación, se dedicó a cuestionar el proceso de dosificación de las penas de prisión y de multa.
Sin duda desconoce que en virtud del principio de limitación que rige en materia de casación, la Sala no puede complementar, adicionar o corregir los planteamientos del libelo, porque el carácter técnico y rogado del recurso, obliga al análisis restrictivo de las alegaciones del recurrente quien, en este caso, optó formular una propuesta alternativa de dosificación que no evidencia, por sí sola, error alguno imputable al juzgador.
Por las señaladas inconsistencias, la demanda, como se dijo, será inadmitida.
CASACIÓN OFICIOSA
Observa la Sala, sin embargo, que en punto a la determinación de la pena posiblemente se desconoció el principio de favorabilidad por cuanto el sentenciador no verificó si efectivamente el sistema de dosificación punitiva y las penas consagradas en el anterior Código Penal resultan, en este caso, más benéficas que las establecidas en el actual estatuto represor.
Por esa razón se correrá traslado al Ministerio Público para que conceptúe, al respecto, dentro de los términos legales.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de GILBERTO RAMÍREZ RODRÍGUEZ
2. Correr traslado del asunto al Procurador Delegado para la Casación Penal, para que conceptúe sobre la probable violación al principio de favorabilidad.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Cita medica
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria