27641(26-09-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 27641  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

AUGUSTO JOSÉ IBÁÑEZ GUZMÁN  

Aprobado: Acta No181  

Bogotá. D.C., veintiséis (26) de septiembre  de dos mil siete (2007)   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Examina   la  Sala  las  bases  lógicas  y  argumentativas  de  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor de  GILBERTO RAMÍREZ RODRÍGUEZ,  contra  la  sentencia  proferida  el  27  de  noviembre  de 2006 por el Tribunal  Superior de Valledupar.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

Contra   GILBERTO  RAMÍREZ   RODRÍGUEZ  se  adelantaron  cinco  causas  acumuladas,  a  raíz  de  las siguientes conductas realizadas durante los años  1998  y  1999,  cuando  se  desempeñaba como director de la Cárcel Judicial de  Valledupar:   

i)  El  grupo  de  vigilancia  fiscal  de  la  Contraloría  General  de  la República informó que en auditoria practicada al  citado  centro  carcelario,  se  estableció la compra de medicamentos a un solo  proveedor  – Disproclínico-  con  sobrecostos  que  superaban  el cien por ciento de su valor, en cuantía de  dos  millones  seiscientos mil pesos ($2’600.000.oo).   

Por  estos  hechos,  la fiscalía instructora  calificó  el  mérito  del sumario el 12 de marzo de 2001 con  resolución  acusatoria   contra   GILBERTO   RAMÍREZ  RODRÍGUEZ  y JOSÉ MERCEDES AMARIS HERNÁNDEZ, por los delitos de  peculado  por  apropiación  y  contra MEDARDO JOSÉ CORREA YEPES, representante  legal  de  Disproclínico,  por  peculado  por  apropiación por extensión, hoy  denominado abuso de confianza calificado.   

ii) El ente de control también encontró que  el  30  de  noviembre  de  1998 se elaboró una cuenta para pago del servicio de  energía  eléctrica,  pero  el  cheque  correspondiente  a  la cuenta corriente  número  300-00115-3  del Banco Popular, se giró a nombre del particular Carlos  Daniel  Socarras  Trillos, por la suma de diez millones de pesos (10’000.000.oo).   

La Fiscalía, en providencia del 24 de mayo de  2001,   acusó   a   GILBERTO   RODRÍGUEZ   RAMÍREZ  y  JOSÉ AMARÍS HERNÁNDEZ, como coautores del delito  de  peculado por apropiación y a Carlos Daniel Socarras Trillos, como cómplice  de la misma ilicitud.   

iii)  El  16  de  febrero de 1999 el INPEC, a  través  del  Director  y  el  pagador  del establecimiento carcelario, giró el  cheque  número  3859320 de la misma cuenta corriente por valor de diez millones  de  pesos  ($10’000.000.oo)  con  el  propósito  de  cancelar  mesadas  adeudadas  a Electrocesar S.A., pero  figuraba  a nombre de Carlos Socarrás Trillos, persona sin ninguna vinculación  con la electrificadora ni con el establecimiento carcelario.   

El  señor  Socarrás  cobró  el  cheque por  ventanilla  a  instancia  del  pagador  José Mercedes Amarís Hernández, quien  recibió  el  dinero en efectivo y procedió a apropiarse de dichos recursos, en  compañía       de       GILBERTO       RAMÍREZ  RODRÍGUEZ.   

Por  esos  hechos,  la  fiscalía  profirió  resolución  de  acusación  contra  los implicados el 14 de mayo de 2001 por el  delito  de  peculado  por  apropiación.  A  Socarrás  Trillos  le atribuyó la  calidad de cómplice.   

Este   procesado  se  acogió  a  sentencia  anticipada,   respecto   de   todos   los  asuntos  que  se  adelantaron  en  su  contra.   

iv)  Los  mismos  funcionarios,  Director  y  Pagador  del establecimiento carcelario, tramitaron la orden de pago No 116 para  cancelar  los  servicios públicos de suministro de agua, aseo y alcantarillado,  por  valor  de  dos millones quinientos veinticuatro mil trescientos veinticinco  pesos  (2’524.325.oo), por  lo  cual  giraron  el  cheque  No  4683764,  de la cuenta corriente en mención.  Previa  adulteración  del  valor  del  título  y  del beneficiario, el pagador  cobró  por  ventanilla  la  suma  de  doce millones quinientos veinticuatro mil  trescientos   veinticinco   pesos   (12’524.325.oo)  de  los  cuales  se  apropió,  junto  con  el director  GILBERTO   RAMÍREZ   y  la  contribución del tercero José Reynel Rivas.   

El  9 de mayo de 2001, la Fiscalía profirió  resolución  de  acusación  contra  GILBERTO RAMÍREZ  RODRÍGUEZ,  JOSÉ  MERCEDES AMARIS HERNÁNDEZ y José  Reynel  Rivas  Ramos, como presuntos responsables de los delitos de peculado por  apropiación,   en  concurso  con  falsedad  material  de  empleado  oficial  en  documento  público,  los  dos  primeros en calidad de autores y el último como  cómplice.   

v)  El  grupo  de  vigilancia  fiscal  de  la  Contraloría  informó  sobre  la presunta compra de un repuesto para reparar el  vehículo  del  centro  carcelario,  sin  que  existiera  orden  de  entrada  al  almacén,   en  cuantía  de  cuatro  millones  doscientos  treinta  y  dos  mil  cuatrocientos       pesos       (4’232.400.oo).   

El 12 de marzo de 2001, la Fiscalía acusó a  GILBERTO     RAMÍREZ    RODRÍGUEZ    y  JOSÉ  MERCEDES  AMARIS como coautores del delito de peculado por  apropiación.   

2.  El  24  de  febrero  de  2006, el Juzgado  Tercero   Penal   del   Circuito   de   Valledupar   condenó   a   GILBERTO  RAMÍREZ  RODRÍGUEZ  a  la pena  principal  de  sesenta (60) meses de prisión, multa por valor de $26.932.400.oo  e  interdicción  de  derechos  y funciones públicas por un periodo de ocho (8)  años,  como  autor  de  los  delitos  de  peculado  por apropiación y peculado  culposo.  A  JOSÉ  AMARIS HERNÁNDEZ a la pena de ciento catorce (114) meses de  prisión,  multa  por  valor  de  $39.456.725.oo  e  interdicción de derechos y  funciones  públicas  por  un  periodo  de  diez  (10)  años, como autor de los  delitos  de  peculado  por  apropiación  y falsedad en documento público. Y, a  MEDARDO  JOSÉ  CORREA YEPEZ a la pena principal de treinta y seis (36) meses de  prisión,  multa  de treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes y  a  la  accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por tiempo  igual  al  de  la  pena  principal,  como autor del delito de abuso de confianza  calificado.   

Se les impuso el pago, en forma solidaria, de  los perjuicios causados con las ilicitudes.   

GILBERTO  RAMÍREZ  RODRÍGUEZ  y  José Reynel Rivas Ramos, fueron absueltos del peculado por valor  de        $12’  524.325.oo.   

4.  El  Tribunal  Superior  de  Valledupar  confirmó la decisión del A  quo,   en  providencia  del  21 de abril de 2006,  objeto del recurso de casación.   

LA DEMANDA  

El  libelista  formula  dos  cargos contra la  sentencia recurrida, así:   

Primero:  

Anuncia la presencia de un error de hecho por  falso  juicio  de  identidad,  con fundamento en que el procesado presentó como  prueba,  en  la  etapa  instructiva,  la  revista  Farmaprecios,  cuyo contenido  distorsionó   el  Tribunal  al  señalar  que  “La  revista   que  aportó  Ramírez  Rodríguez  son  (sic)  el  resultado  de  una  ‘encuesta’  tal  como  la  misma  edición  lo  advierte  en su contracarátula. Por lo mismo, la orientación dada a la muestra  –  no  se  dijo  en qué  ciudades- debe reflejar el capricho de los encuestados”.   

Lo  que dice la revista a la letra, según el  demandante,  es  que “Los precios que se publican en  FARMAPRECIOS  son precios promedios sugeridos al público encuestado, que sirven  de  guía  al droguista”. No dice que es una encuesta  al  público,  pues  la revista recopila la lista de precios de los laboratorios  productores  de  medicamentos  de todo el país. Es una encuesta técnica, donde  cada laboratorio refleja los precios de venta al público.   

El   Ad   quem  también  se  equivocó  cuando  no  advirtió  que la  revista  publica  la  lista  de  precios de todos los laboratorios productores y  distribuidores  de medicamentos en Colombia y en otros países. Por lo tanto, no  se  puede  descalificar, porque constituye un elemento probatorio puro, limpio y  ajeno  a  cualquier  competencia  comercial,  demostrativa  de  que GILBERTO   RAMÍREZ    compró   los  medicamentos de acuerdo con los precios que rigen en el mercado.   

Segundo  

Aduce el recurrente la presencia de errores en  la  dosificación  punitiva, dado que el juez de primera instancia sumó los dos  peculados,    dando    a    entender   que   RAMÍREZ  RODRÍGUEZ   se  apropió  de  todo  el valor del  arreglo  del  vehículo.  Si  esto  es  así,  también se debió condenar a los  señores  Oscar  Arias  e Iván Brito como coautores del delito. Sin embargo, el  fallador  de  segunda  instancia corrigió el error manifestando que el monto de  la apropiación era de $732.000.oo.   

De   acuerdo  con  lo  preceptuado  en  los  artículos  60  y  61  del  Código  Penal,  se  debió  determinar los límites  mínimos  y  máximos y el ámbito punitivo correspondiente. La pena, según las  cuentas  que  hace el casacionista, debió oscilar en el primer cuarto, esto es,  entre  18  y  36  meses,  y  no  arrancar  de  48  meses.  Además, siguiendo la  jurisprudencia  de  la  Corte,  sobre  la  necesidad  de que en la acusación se  imputen  de  manera  clara  las  circunstancias genéricas de agravación, no se  advierte  en  esa  pieza  procesal  que  la intención de la fiscalía haya sido  imputar   la   coparticipación   criminal   como   circunstancia  genérica  de  agravación.   

Con  fundamento en lo anterior, solicita que:  “se  case  la  sentencia  acusada  y en su lugar se  revoque  la  sentencia del Tribunal Superior Sala Penal del Distrito Judicial de  Valledupar”.   

CONSIDERACIONES  

1.  La  demanda  que se examina no reúne los  requisitos  previstos en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal. En  consecuencia, será inadmitida.   

En el primer cargo,  el  libelista  apenas  cumplió   con el deber de  anunciar   la  causal  a  través  de  la  cual  pretende  quebrantar  la  doble  presunción  de  acierto  y  legalidad  que ampara el fallo recurrido, pero  los  fundamentos en que soporta el disenso carecen de la entidad suficiente para  demostrar  que  efectivamente el juzgador distorsionó el contenido de la prueba  en  radica  el  falso  juicio  de  identidad  y,  que  por ese efecto, arribó a  conclusiones que objetivamente no se desprenden de su contenido.   

En   el  segundo  reproche entró de lleno a denunciar presuntos errores  cometidos  en  el  proceso de dosificación punitiva, desligado de todo el rigor  lógico  y jurídico que exige la incursión a esta sede extraordinaria, pues ni  siquiera  señaló  la causal de casación en que se ubica el yerro que atribuye  al sentenciador.   

De  esa  manera,  incumplió  con el deber de  formular  los  cargos  “indicando  en forma clara y  precisa    sus   fundamentos   y   las   normas   que   el   demandante   estime  infringidas”, a través de una exposición ordenada,  coherente     y     razonada     que  permita  evidenciar  el  defecto  de la sentencia y sus efectos  negativos en la decisión recurrida.   

2.  La  demostración  de  un falso juicio de  identidad,  única  modalidad  de  error  mencionada  en  el libelo, comporta la  necesidad  de  acreditar  el  desacierto,  comparando  el  contenido  del  medio  probatorio  con  el  texto  de  la sentencia, para demostrar cómo se produjo la  distorsión,   tergiversación,   cercenamiento  o  adición  y  la  forma  como  trascendió en el sentido de la decisión.   

En este caso el libelista anunció el presunto  dislate,  comparó el fragmento de la revista que estimó distorsionado, con las  expresiones  que  el  sentenciador  hizo  al respecto, pero se quedó a mitad de  camino  porque  no  logró  sacar avante la demostración del yerro puesto que a  ese  genérico  señalamiento,  no  agregó  ninguna  argumentación destinada a  verificar la falta de identidad que pregona.   

Tampoco  acreditó la trascendencia del error  en  la  decisión  recurrida,  en  orden  a  constatar  que  si  no  se  hubiese  presentado,  el  sentido  de  la decisión sería distinto. Para ese efecto, era  menester   desvirtuar   las   restantes   pruebas   que  soportan  la  decisión  cuestionada,   porque   si  alguna  de  ellas  contiene  la  suficiente  entidad  incriminatoria, el ataque resulta inocuo.   

En ese mismo contexto, observa en su réplica  que  el  sentenciador  no  tuvo  en  cuenta  otros  aspectos  informativos de la  revista,  como  la publicación de precios de todos los laboratorios productores  y  distribuidores  de  medicamentos en Colombia y en otros países y que por esa  razón  no  es posible descalificar ese elemento probatorio, demostrativo de que  GILBERTO   RAMÍREZ   compró   los  medicamentos,  de  acuerdo  con  los  precios  que  rigen  en  el  mercado.   

Con  esa  orientación  le  otorga un alcance  distinto  a  la  censura,  en cuanto pretende justificar el comportamiento de su  representado  frente  a  la  compra  de  medicamentos, a manera de un alegato de  libre  factura,  ajeno  a  la técnica del recurso, bajo la personal y subjetiva  forma  de  apreciar el contenido de la revista, con la equivocada pretensión de  que  la  Sala escoja su dialéctica a la del Tribunal, sin consideración alguna  al  principio de unidad jurídica ni a la presunción de acierto y legalidad que  ampara a los fallos de instancia.   

Así las cosas, el error denunciado es solo un  pretexto   para  acudir  a  esta  sede  con  el  único  propósito  de  exponer  apreciaciones  subjetivas  en  cuanto  a  la  forma  como  se debió resolver el  asunto,  postura  que  de  antaño ha sido rechazada por la jurisprudencia de la  Corte.   

2.  El  demandante  propuso  un  segundo   cargo  que  adolece  de  mayores  deficiencias  argumentativas,  puesto  que sin concretar un defecto sustancial y  sin  invocar  alguna  de  las  causales de casación, se dedicó a cuestionar el  proceso de dosificación de las penas de prisión y de multa.   

Sin duda desconoce que en virtud del principio  de  limitación que rige en materia de casación, la Sala no puede complementar,  adicionar  o  corregir  los  planteamientos  del  libelo,  porque  el  carácter  técnico   y  rogado  del  recurso,  obliga  al  análisis  restrictivo  de  las  alegaciones  del  recurrente  quien,  en este caso, optó formular una propuesta  alternativa  de  dosificación  que  no  evidencia,  por  sí sola, error alguno  imputable al juzgador.   

Por   las  señaladas  inconsistencias,  la  demanda, como se dijo, será inadmitida.   

CASACIÓN OFICIOSA  

Observa  la Sala, sin embargo, que en punto a  la  determinación  de  la  pena  posiblemente  se  desconoció  el principio de  favorabilidad  por  cuanto  el  sentenciador  no  verificó  si efectivamente el  sistema  de  dosificación  punitiva  y  las  penas  consagradas  en el anterior  Código  Penal  resultan,  en este caso, más benéficas que las establecidas en  el actual estatuto represor.   

Por  esa  razón  se  correrá  traslado  al  Ministerio  Público  para  que conceptúe, al respecto, dentro de los términos  legales.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

1.           INADMITIR   la   demanda   de   casación  presentada   por  el  defensor  de  GILBERTO  RAMÍREZ  RODRÍGUEZ   

2.  Correr  traslado del asunto al Procurador  Delegado  para  la  Casación  Penal,  para  que  conceptúe  sobre  la probable  violación al principio de favorabilidad.   

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE  

ALFREDO    GÓMEZ  QUINTERO   

Cita medica  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ           MARÍA DEL ROSARIO  GONZÁLEZ DE  LEMOS                

AUGUSTO        J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN           JORGE   LUIS  QUINTERO  MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS               JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO    SOLARTE  PORTILLA              JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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