24557(17-10-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso     No  24557   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado Acta No.200  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de octubre de  dos mil siete (2007)   

VISTOS  

Decide  la Sala el recurso extraordinario de  casación  presentado  por  el defensor de los procesados JOSÉ GUILLERMO GÓMEZ  MANCERA  y  ELSA RUBIELA VEGA RODRÍGUEZ, contra el fallo de segundo grado de 12  de  abril  de  2005  mediante  el  cual  el  Tribunal  Superior  de Cundinamarca  confirmó  el  proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá por cuyo  medio los condenó como coautores del delito de peculado culposo.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

El  27 de enero de 1998, el entonces Alcalde  Municipal  de  Sesquilé-Cundinamarca,  JOSÉ  GUILLERMO  GÓMEZ  MANCERA,  y la  Tesorera   Municipal   ELSA   RUBIELA   VEGA   RODRÍGUEZ  constituyeron  en  la  Corporación         “CREDISOCIAL”,  Caja  Financiera  Cooperativa,  sucursal Suba de Bogotá, tres  certificados  de  depósito  de  ahorro  a término (C.D.A.Ts), números 057430,  057431  y  057432  por valor de $60.000.000,oo, $40.000.000,oo y $30.000.000,oo,  respectivamente.   El   29   de  julio  de  1998  debido  a  los  malos  manejos  administrativos  y  financieros  de  la  entidad  crediticia la Superintendencia  Bancaria  la  intervino,  tomando  posesión  de ella, razón por la cual no fue  reintegrado  al  municipio  la  totalidad  del  dinero,  al  quedar  un saldo de  $46.607.125,22.   

La  Fiscalía  General  de la Nación abrió  formal  investigación  penal  y  luego de vincular mediante indagatoria a JOSÉ  GUILERMO   GÓMEZ  MANCERA  y  ELSA  RUBIELA  VEGA  RODRÍGUEZ,  al  momento  de  resolverles  la  situación  jurídica se abstuvo de imponerles alguna medida de  aseguramiento.   

Clausurado  el ciclo instructivo, el mérito  probatorio  del  sumario  lo calificó el 25 de junio de 2002 con resolución de  acusación   en  contra  de  los  procesados  por  el  delito  de  peculado  por  apropiación,  proveído  que  confirmó la Unidad de Fiscalía Delegada ante el  Tribunal de Cundinamarca el 7 de octubre de 2002.   

La  fase  del juicio la adelantó el Juzgado  Penal  del  Circuito  de Chocontá-Cundinamarca, despacho que mediante proveído  del  20  de  marzo  de  2003  reconoció  al  abogado Omar Ángel Salamanca como  apoderado  de Fernando Alfonso Laverde, para ese momento Alcalde y representante  legal  del  municipio  de  Sesquilé,  —sin  que  obre  posteriormente  la  presentación  y admisión de la  respectiva   demanda  de  parte  civil—.   

En  desarrollo  de  la  vista  pública,  la  Fiscalía  varió la calificación jurídica provisional al advertir el error en  la  adecuación  típica del comportamiento punible de peculado por apropiación  al  tenerlo ahora en la forma conductual culposa, por ello, mediante fallo de 14  de  diciembre de 2004 se condenó a JOSÉ GUILERMO GÓMEZ MANCERA y ELSA RUBIELA  VEGA  RODRÍGUEZ  como  coautores  del  delito  de peculado culposo, a las penas  principales  de  diez (10) salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación  de  los  derechos  y  funciones  públicas de manera indefinida, “excluyéndolos  de  la pena privativa de la libertad”,   y   otorgándoles  “la  suspensión  condicional    de    la    ejecución    de    la    pena   limitativa   de   la  libertad”.   

Impugnado  el  fallo  por el defensor de los  procesados,  el  Tribunal  Superior de Cundinamarca a través de decisión de 12  de   abril  de  2005  lo  confirmó,  pero  con  la  precisión  de  excluir  el  otorgamiento  del  subrogado  penal  por  no  haber  sido  impuesta  alguna pena  privativa  de  la  libertad.  Asimismo,  mediante  auto  de  21 de abril de 2005  reconoció  personería  al  abogado  Ildefonso  Carrero  García  ante el poder  concedido  por  el entonces Alcalde Municipal de Sesquilé Carlos Alberto Acosta  Gaona  para  que asumiera la representación judicial del municipio —sin  que obre demanda de constitución  de          parte         civil—.     

Contra el fallo de segundo grado, el defensor  común  de  los  enjuiciados interpuso el recurso de casación excepcional cuyas  demandas  se  declararon  ajustadas  a los requisitos legales y de las cuales se  recibió el concepto del Ministerio Público.   

LAS  DEMANDAS   

La identidad argumentativa y de pretensiones  que  exhiben  los  dos  cargos que formula el defensor de los procesados en cada  uno  de  los libelos al amparo de la causal primera de casación, por violación  indirecta  de  la  ley  sustancial y por infracción directa, en su orden, hacen  aconsejable su presentación conjunta.   

De  manera  preliminar  dice  justificar  la  casación  excepcional  para  el  desarrollo  jurisprudencial  de  la  tipicidad  culposa  y  los alcances de la inhabilidad indefinida que contempla el artículo  122   de   la   Constitución  Política  cuando  se  trata  de  esta  clase  de  delitos.   

1.            En primer lugar destaca las decisiones de  la  Sala  (16  de  septiembre  de  1997,  radicación 12655 y 20 de mayo de 2003  radicación  16636)  en  las  que se ha configurado el tipo subjetivo culposo en  torno   al   concepto   de   infracción   del   deber   objetivo  con  la   interpretación  jurisprudencial  que  se hacía de la consagración legal de la  culpa  en  el  Código  Penal  de  1980  y  la  sentencia del 6 de julio de 2006  (radicación  17829)  adoptada  con base en el Código Penal de 2000 que incluye  la  infracción  al  deber de cuidado como factor determinante en la producción  del resultado, el cual ha de ser previsible para el autor.   

Por lo anterior, solicita a la Corte precisar  los  criterios  de imputación objetiva en los delitos culposos en relación con  el  principio  de  confianza,  ya  que  en  la  decisión  de 6 de julio de 2006  (radicación  17829)  destacó que no puede equipararse el resultado dañoso que  se  da en el ámbito de la administración pública, con el que se produce en el  tráfico  diario, la construcción o la actividad médica, ya que los riesgos no  están  enfocados a la vida o integridad de las personas o a causar daños a los  bienes,  sino  que  la  potencialidad  de generar riesgos a intereses jurídicos  están  radicados  en entes institucionales que interesan a todo el conglomerado  social.   

Para  el  demandante,  en los ámbitos de la  institucionalidad  el  deber  objetivo  de  cuidado  aparece  distribuido  entre  diferentes  agentes,  de  manera que la realización del tipo dependerá siempre  de  la  interacción  de esos deberes, como acontece en la actividad financiera,  en  la  cual  al  lado  de  los  deberes de cuidado del usuario en el momento de  efectuar   operaciones   acerca   de   comprobar  la  solvencia,  reputación  y  trayectoria  en  el  mercado  del  operador, están los organismos encargados de  propiciar  la  confianza  hacia  el sistema, como la Superintendencia Bancaria y  anteriormente  el  Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas DANCOOP,  con  funciones  que  emanan  del  poder  de policía estatal destinadas a que el  desarrollo  de  la  actividad esté en concordancia con el interés público, se  tutelen  los  intereses  de  los usuarios y de los ahorradores, además, que las  operaciones  se  realicen  en  condiciones  de seguridad y transparencia como lo  establece el Estatuto Orgánico Financiero.   

Con  base en lo anterior, considera que para  establecer  la infracción del deber objetivo de cuidado se ha de comprometer el  cumplimiento  del  mismo  deber por parte del órgano de vigilancia, y refuta la  consideración  general  relacionada con que los usuarios del sistema financiero  tienen   que  verificar  las  condiciones  de  confiabilidad  de  la  respectiva  institución,  pues  sería llevarlos a cumplir con una función que corresponde  al Estado.   

Indica   que   también  conforme  con  la  definición  que  de  la  culpa  trae  el  Código  Penal de 2000, el desarrollo  jurisprudencial  ha  de  abordar  la  relación  entre  la  violación del deber  objetivo   de   cuidado,   la   previsibilidad   del  resultado,  así  como  el  correspondiente nexo de determinación entre ellos.   

2.            En relación con la inhabilidad perpetua  para  el  desempeño de funciones públicas por delitos contra el patrimonio del  Estado  establecida  en  el  inciso  5°  del  artículo 122 de la Constitución  Política,  reformado por el Acto Legislativo N° 1 de 2004, resalta que si bien  en  la  sentencia  de  única  instancia  del  24 de septiembre de 2002 la Corte  precisó   su  carácter  sancionatorio  y  de  desestímulo  a  la  inmoralidad  pública,  además de su rango superior que ha de ser aplicada directamente y de  manera  autónoma  a  las demás sanciones previstas en la ley, debiendo el juez  verificar  en  cada  caso  si se atentó contra el patrimonio público, en otras  decisiones  (única  instancia  de  17  de septiembre de 2003 radicación 17765,  segunda  instancia  de  21  de  enero  de  2004  radicado  17012  y sentencia de  casación  de  16 de febrero de 2005) la Sala no aplicó tal sanción para casos  de  delitos de peculado culposo, de ahí que insta para que explícitamente ante  el  fundamento  y teleología de la medida se indique su incompatibilidad con la  imprudencia,  máxime  la  modulación introducida por el artículo 38 de la Ley  734  de  2002  que  hace operar la inhabilidad legal y no la constitucional para  esta clase de ilícitos.   

De  forma  residual invoca la protección de  garantías  de  sus defendidos ante la aplicación de la inhabilidad perpetua lo  que  en  su  criterio  afectó  el debido proceso en cuanto a la legalidad de la  pena  al  imponerse  una  consecuencia  no  prevista para los delitos culposos y  transgredió, además, el derecho a la igualdad ante la ley.   

Por  lo  anterior,  formula  los  siguientes  reparos:   

Primer   cargo   (Principal):   Violación  indirecta de la ley sustancial   

Denuncia  la  aplicación  indebida  de  los  artículos que definen el   

peculado  culposo  y  el  tipo  subjetivo de  culpa;  137  del Código Penal de 1980 (modificado por el artículo 32 de la Ley  190  de  1995), y 37 del mismo ordenamiento, que corresponde al 23 de la Ley 599  de  2000,  infracción  que  se  dio  por  los siguientes yerros fácticos en la  apreciación probatoria:   

1.            Falso juicio de existencia al no tener en  cuenta   el   fallador   el  dictamen  del  revisor  fiscal  de  “CREDISOCIAL”    sobre   los   estados  financieros,  el  balance  general  y el auditaje del mismo a 31 de diciembre de  1997,  de los cuales se establece que el informe correspondiente a 1997 sólo se  rindió  a la Asamblea General de Delegados el 30 de marzo de 1998 y hasta el 31  de  mayo  siguiente  el  Revisor  Fiscal,  pese  a  advertir las irregularidades  patrimoniales     y     administrativas,     concluyó     que:     “Los  estados  mencionados,  que  han  sido  tomados del sistema,  presentan  razonable  la  situación  financiera  de la Credisocial –Caja            Financiera  Cooperativa”,  hallándose para esa fecha los libros  de contabilidad en proceso de actualización.   

2.             Falso   raciocinio   al   estimar   la  comunicación  de 27 de julio de 1998 mediante la cual alcalde de Sesquilé y la  tesorera  municipal  solicitaron tanto el reembolso del CDT N° 057430 por valor  de  $60.000,oo  que  vencía  ese  día,  como el pago oportuno de los otros dos  títulos  que  fenecían  el  11 de noviembre de la misma anualidad, pues de tal  escrito  el  Tribunal  derivó  la  negligencia  de  los procesados por no haber  realizado  personalmente  tal  reclamación,  conclusión  que  en  criterio del  libelista  atenta  contra las reglas de la experiencia y de la lógica ya que si  la  cooperativa  fue intervenida por la Superintendencia Bancaria el 29 de julio  de  1998, fecha en la que se tuvo conocimiento de su crisis, no les era exigible  que  pidieran  el  reembolso  de  los  recursos  antes  del  vencimiento  de los  títulos.   

3.            Error de hecho en la inferencia acerca de  que  los  enjuiciados  fueron  negligentes  al  no  solicitar  los  informes  de  “CREDISOCIAL”,   para  verificar  el  cumplimiento  de  las  disposiciones  relativas  a  su solvencia,  límites  individuales  de crédito y concentración de operaciones, pues si los  títulos  fueron  constituidos el 27 de enero de 1998 y los balances y auditoria  de  los estados financieros de la cooperativa fueron presentados en marzo y mayo  siguiente,  no  era  posible  que  exigieran  tal  información para la fecha de  constitución de los aludidos títulos.   

Agrega  que lo anterior no significa que sus  defendidos  no  hubieran tenido en cuenta la situación económica de la entidad  financiera,  pues  lo  hicieron con los balances y estados contables anteriores,  es  decir,  los correspondientes a los últimos cinco años hasta 1996 que daban  cuenta de la solvencia y solidez de la cooperativa.   

Añade  que  de  no  haber  incurrido en los  errores,  el  Tribunal  habría concluido que el actuar de los enjuiciados no se  vincula  causalmente  con  la situación de crisis de la entidad que diera   lugar  a  la  pérdida o al no reintegro oportuno de los dineros depositados con  sus rendimientos.   

En  suma,  para  el  defensor,  aunque  los  enjuiciados  hubieran   solicitado  la  información,  no  se  la  habrían  suministrado  pues aún no se contaba con los respectivos reportes, y de haberla  tenido,   el  informe  del revisor acerca de que los balances reflejaban el  estado  razonable  de  la entidad, no habría impedido la constitución  de  los títulos.   

Insiste  en  que  sus defendidos tenían que  esperar  que  el  sistema  de  vigilancia del Estado funcionara en razón de las  regulaciones  jurídicas,  por  eso  considera,  que  los medios de conocimiento  sobre  los  que  decidieron  el  negocio  resultaban  idóneos, lo que reduce el  juicio   de   imprudencia  propia  de  la  tipicidad  culposa  e  incrementa  la  operatividad  del  principio  de confianza en la verificación de la infracción  del deber de cuidado objetivo.   

Finalmente, tilda de contradictorio el fallo  por  edificar la negligencia pese a que descarta la previsibilidad del resultado  cuando  admite  que  no  existe  certeza  de  que  para  la constitución de los  CDAT’s  los  incriminados  tuvieran  conocimiento  de  que la cooperativa podía ser intervenida, ya que lo  hicieron  seis  meses  antes  de  que ello ocurriera, ni que se demostró que la  entidad  encargada  de  ejercer  vigilancia  sobre  la entidad (DANCOOP) hubiera  establecido  para  comienzos  de  1998  el  estado financiero de la entidad y lo  hubiera dado a conocer al público.   

En consecuencia, solicita a la Sala casar el  fallo  y  emitir  el  de  reemplazo  de  carácter  absolutorio  a  favor de sus  representados.   

Segundo  cargo  (Subsidiario):  Violación  directa de la ley sustancial   

Postula  la  aplicación indebida del inciso  5°  del  artículo  122  de  la Constitución Política, modificado por el Acto  Legislativo  01 de 2004 al imponer la sanción de inhabilidad para el desempeño  de    funciones   públicas   a   perpetuidad,   la   cual,   además,   no   se  motivó.   

Indica que pese a que la Corte no ha aplicado  la  sanción  para  casos  de  peculado  culposo, algunos jueces y tribunales lo  hacen   en contravía no sólo del precepto constitucional, establecido con  el  único  fin  de frenar las prácticas corruptas que se derivan del ejercicio  abusivo  del  poder  para  beneficio  particular, sino también de la Ley 734 de  2002  que  contrae  la  interdicción para los delitos dolosos, dejando para los  punibles culposos la prevista en la ley.   

Por  lo  tanto,  pide  a  la  Corte  casar  parcialmente  el fallo para que se disponga que la inhabilitación a perpetuidad  no  procede y se fije dicho término interdictivo en las márgenes del artículo  137 del Código Penal de 1980, modificado por la Ley 190 de 1995.   

ALEGATOS DE OPOSICIÓN  

1.            No se resumirá, ni se dará respuesta al  escrito  de  oposición  presentado por el Abogado ILDEFONSO CARRERO GARCÍA por  no  ostentar  la  calidad  de  sujeto  procesal  al  no  obrar  presentación ni  admisión  de  demanda de constitución de parte civil, pues simplemente aportó  el  poder conferido por el entonces Acalde Municipal de Sesquilé Carlos Alberto  Acosta  Gaona para asumir la representación judicial y en tales términos se le  reconoció  personería.  Igual  situación  sucedió  con  su  predecesor  Omar  Ángel   Salamanca,  quien  solamente  aportó  el  mandato  conferido, sin  elevar  el  correspondiente  libelo demandatorio para precisar sus pretensiones.   

2.            El representante de la Fiscalía ante el  juzgado   de   primer   grado   solicita   a   la   Corte   no  casar  el  fallo  impugnado.   

Sostiene que el recurrente para justificar la  casación    discrecional    no   evidenció   la   necesidad   del   desarrollo  jurisprudencial  acerca  de  temas  confusos,  contradictorios o inabordados, ni  demostró    la    violación    de    los   derechos   fundamentales   de   los  procesados.   

En relación con el primer reproche acerca de  la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  estima que la alegación del  defensor  corresponde  a la casación ordinaria y no a la discrecional, además,  que  en  un antagonismo jurídico aboga por eliminar la imputación subjetiva de  la  culpa  y  simultáneamente por la atipicidad de la conducta, buscando que se  admita su particular valoración probatoria.   

Concerniente  al segundo reproche, considera  que  el  libelista  pretende  desconocer  el  texto constitucional para pedir su  inaplicación  a  cambio  de  preferir  una  norma legal, cuando es claro que la  voluntad  del  constituyente  fue sancionar a perpetuidad a los delincuentes que  afecten   el   patrimonio   del   Estado   sin   distinguir   la  modalidad  del  delito.   

CONCEPTO  DEL MINISTERIO  PÚBLICO   

El  Procurador  Primero  Delegado  para  la  Casación  Penal sugiere a la Sala no casar el fallo por razón del primer cargo  formulado  por  el  demandante,  pero  hacerlo  parcialmente  de  acuerdo con el  segundo  reproche  para  aplicar  la  sanción  de  interdicción  de derechos y  funciones   públicas  contemplada  en  el  artículo  137  del  Código  Penal,  modificado  por  el artículo 32 de la Ley 190 de 1995 y de esa forma excluir la  interdicción a perpetuidad.   

Primer Cargo: Violación indirecta de la ley  sustancial   

Para el Delegado el cargo no puede prosperar  al no asistirle razón   

al demandante por lo siguiente:  

1.            En  relación  con  el  faso  juicio  de  existencia,  considera  que  de  los  documentos  que echa en falta el libelista  relacionados  con el estado contable de la entidad cooperativa para el año 1997  y  que  fueran rendidos a la Asamblea de Delegados el 30 de marzo de 1998, no se  observa  de  qué  manera  su  valoración  en las instancias habría variado el  panorama probatorio.   

Refuta  al  defensor  por  estimar  que  la  conclusión  del  revisor  fiscal  del 31 de mayo de 1998 acerca de la razonable  situación  económica  de la corporación habría favorecido de todas formas la  constitución     de     los    CDAT’s,  por  cuanto  en  dicho  informe  se  plasman las irregularidades  administrativas  y financieras de la entidad que para cualquier persona prudente  la habrían llevado a no celebrar alguna negociación.   

El  Procurador  es  del criterio que en este  caso  no  se  puede  aplicar el principio de confianza dado el incumplimiento de  los  deberes por parte de los procesados al realizar la inversión sin acatar su  obligación  de obtener la certificación previa del revisor fiscal  acerca  de  la  solvencia económica de la entidad, tal y como lo ordenaba el parágrafo  del  artículo  1° del Decreto 2188 de 1997, como requisito para la colocación  de  dineros  públicos  en  cuentas  de  ahorro  o  certificados  de depósito a  término en entidades financieras del sector solidario.   

Agrega  que  tampoco  es dable distribuir el  deber  objetivo  de  cuidado  en  diferentes agentes, de manera que el resultado  típico  dependa  de  la interacción de tales deberes, por cuanto en este caso,  los  enjuiciados  como  servidores públicos se constituyen en garantes del buen  uso  y  administración  de  los  bienes  de  la  comunidad,  máxime  que  como  ordenadores  del  gasto  corrían con la carga adicional de responsabilidad para  reducir el nivel de riesgo de las inversiones públicas.   

2.             Concerniente   al   falso   raciocinio  denunciado  por  el  demandante  por  edificar  el Tribunal la imprudencia en el  reclamo   escrito   dirigido  por  los  procesados  a  la  cooperativa  para  la  restitución  de  los  dineros,  por  no  haberlo hecho personalmente, afirma el  agente  del  Ministerio  Público que la conclusión judicial obedeció a que si  bien  el  primer  titulo  venció  el  27  de  julio  de  1998 y el alcalde tuvo  conocimiento  de  la  crisis de la cooperativa el 29 del mismo mes y año, sólo  al  otro día solicitó la entrega del dinero, lo que denota falta de compromiso  con la función pública.   

Que si bien no se les puede reclamar especial  diligencia  antes  de  la fecha en que conocieron la intervención de la entidad  por  parte  de  la  Superintendencia Bancaria, no es dable predicar lo mismo del  momento  en  que  se enteraron del riesgo en que se encontraban los dineros ante  la quiebra de la cooperativa.   

3.            Respecto  al  último error de hecho que  funda  el  defensor  al criticar el fallo por tomar como negligente e imprudente  el  actuar  de los incriminados por no realizar una seria y previa gestión para  determinar       la       solidez       financiera       de      “CREDISOCIAL”,  estima  el  Delegado que  resulta  insustancial  la postura del libelista acerca de que los procesados sí  consultaron  la  información financiera de la entidad para periodos anteriores,  porque  no  reflejaban  el verdadero estado de las finanzas y la exigencia legal  estaba  referida  a la previa certificación del revisor fiscal, sin que pudiera  ser suplida por otro tipo de documento.   

Segundo  cargo: Violación directa de la ley   

El  Procurador  se  muestra partidario de la  petición  del  defensor  de  casar  parcialmente  el  fallo ante la aplicación  indebida  del  artículo  122  inciso  5°  de la Constitución Política por la  imposición  a  los  procesados de la sanción de inhabilidad para el desempeño  de funciones públicas de manera indefinida.   

Luego  de  destacar  la  Ley  734  que en su  artículo  38 parágrafo 2° establece que la aludida inhabilidad constitucional  precisa  que  ella procederá para los delitos dolosos, así como el fallo C-064  del  4  de  febrero de 2003 mediante el cual la Corte Constitucional declaró la  constitucionalidad  condicionada  de  la  disposición legal en el entendido que  respecto  de  las  conductas culposas se aplicarían las inhabilidades previstas  en  la  ley,  concluye  que  en  este  caso  era  viable  para su aplicación el  artículo  137  del  Código Penal de 1980, modificado por el artículo 32 de la  Ley 190 de 1995.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

Contrario  a la pretensión del fiscal, como  sujeto  no  recurrente,  la  Sala abordará los tópicos conforme con los cargos  formulados  y  la  demanda  admitida  de  manera discrecional para el desarrollo  jurisprudencial  de  la tipicidad culposa del delito de peculado en lo que tiene  que  ver con los ámbitos de la institucionalidad, como acontece en la actividad  financiera,  en  los  que en criterio del defensor, el deber objetivo de cuidado  aparece  distribuido entre diferentes agentes pues a la par de la cautela que ha  de  observar  el  usuario  en  el  momento  de  efectuar  operaciones  acerca de  comprobar  la  solvencia,  reputación y trayectoria en el mercado del operador,  están  los  organismos  encargados  de propiciar la confianza hacia el sistema,  con las funciones de vigilancia y control.   

Desde  tal  perspectiva,  se  analizará  la  posibilidad  de aplicar el principio de confianza a favor de los procesados ante  la  existencia  de  instituciones  encargadas  de  velar  y controlar la entidad  cooperativa  depositaria  de los dineros públicos, que según el demandante por  el   incumplimiento  del  deber  objetivo  de  cuidado  de  tales  instituciones  eliminaría  la  infracción  a  la  ley  penal  por  parte  de  sus defendidos,  impidiendo  atribuirles  normativamente  la producción del resultado lesivo del  bien jurídico de la administración pública.   

De  la  misma manera, la Corte analizará la  aplicación  de  la  inhabilidad constitucional perpetua de pérdida de derechos  políticos  cuando  mediante  comportamientos  culposos  se afecta el patrimonio  estatal.   

Primer cargo: Violación indirecta de la ley  sustancial   

Sin  duda,  que  en  el análisis de delitos  culposos  se  debe deslindar el hecho principal imprudente, negligente, imperito  o  violatorio  de  reglamentos,  del  resultado  dañoso  producido,  por cuanto  aquellos  son  los  comportamientos que generan la infracción al deber objetivo  de cuidado.   

Pese  a  que en el Código Penal de 1980, la  culpa  era  tenida  como una de las especies de culpabilidad y su determinación  obedecía  al  criterio  de  la  previsibilidad,  en  el que lo relevante era la  producción  de  un  resultado  típicamente antijurídico que pudo y debió ser  previsto  por el agente y que por negligencia, imprudencia o impericia causó un  efecto  dañoso,  la  jurisprudencia en el análisis de los delitos culposos dio  prelación  a  la  conducta,  al  definir  tal  forma  conductual a partir de la  acción, no del resultado.   

En  la  normatividad  sustantiva del 2000 lo  fundamental  es el desarrollo de la conducta. El resultado típico vendrá a ser  el  producto de la infracción al deber objetivo de cuidado que el agente debió  prever  por ser previsible o que habiéndolo previsto confió en poder evitarlo.   

El  criterio  fundamental de imputación del  resultado  al  agente  radica  en el fin de protección de la norma de cuidado e  implica  que  en el daño se refleje la realización del riesgo creado a través  de  la  infracción  de  aquella  norma,  al tiempo que se han de determinar los  riesgos  y  peligros  que  el sujeto debió prever según sus circunstancias, si  los  mismos  eran  adecuados  o  no y qué medidas de precaución debió adoptar  para no llegar al resultado.   

Así,  la  atribución jurídico penal de un  acontecimiento  fáctico  al  agente  no  se  basta  con  la  simple  operación  matemática  de  la  causalidad natural sobre la relación causa-efecto, pues en  esa   línea   podría   llegarse  al  extremo  del  aforismo  “causa  causae  est  causa  causati”,  —el  que  es  causa de la  causa   es   causa   del  mal  causado—.  Es necesario distinguir la causa del resultado exigido en el tipo  penal, de la adecuación típica del comportamiento.   

Dentro  de  las  varias  teorías que se han  ocupado  de  establecer  el  vínculo  causal  se  destaca la de la Imputación   objetiva  que  parte  de  la  premisa  relacionada con que demostrada la causalidad se puede imputar al sujeto  la  lesión  o  puesta  en peligro del bien jurídico cuando ha creado un riesgo  jurídicamente   desaprobado   que  se  concreta  en  la  producción  del   resultado típico.   

No  es que se sustituya la causalidad, es un  elemento  de  ayuda  al  ubicar  en  una  categoría contingente al nexo causal,  porque  el  resultado será imputable objetivamente al sujeto si con su conducta  ha  creado  o provocado el aumento del riesgo ya existente y se ha concretado en  el resultado.   

Sin embargo, no es suficiente que la conducta  creadora   o   generadora   de   un   riego   jurídicamente  desaprobado  cause  materialmente  el  resultado típico, se requiere que el resultado causado pueda  verse  como la realización del riesgo precisamente inherente a la conducta, por  lo  que,  se  insiste,  implica analizar, además de la relación de causalidad,  una  relación  de  riesgo  entre  la  conducta  y el resultado, al punto que es  posible  negar  la  imputación  objetiva  cuando el resultado pese a haber sido  causado  por  una conducta que creó un riesgo típicamente relevante, no supone  la realización de este riesgo, sino de otro factor.   

En  los delitos de infracción del deber, el  vínculo  del  agente con el bien jurídico le imprime una especial relación de  cuidado,  específicamente  los deberes que como servidor oficial ha de observar  para  el  cabal cumplimiento de los fines y cometidos de la función pública de  estar  al  servicio  de los intereses generales y desarrollarse conforme con los  principios    de    igualdad,   moralidad,   eficacia,   economía,   celeridad,  imparcialidad  y  publicidad,  como  lo  preceptúa  el  artículo 209 del texto  superior.   

Tratándose del peculado culposo, como delito  de  resultado,  es  necesario  que  se dé el extravío, pérdida o daño de los  bienes  que  por  razón o con ocasión de sus funciones se le hayan confiado al  servidor   público,   tal   tipo   penal  exige,  entonces,  un  sujeto  activo  cualificado;  un  empleado  oficial  en  las  voces  del  anterior  ordenamiento  sustantivo  (hoy  servidor público), en tanto que la conducta debe consistir en  un  actuar  culposo  o imprudente que ocasiona el extravío, pérdida o daño de  los  bienes  que  están  bajo  su  administración, tenencia o custodia, con la  necesaria    relación    de    determinación    entre   la   conducta   y   el  resultado.   

En  este  caso, el comportamiento desplegado  por  los  enjuiciados  versa por la constitución el 27 de enero de 1998 de tres  certificados  de  depósito  de  ahorro  a  término  a  nombre del municipio de  Sesquilé  y  expedidos por “CREDISOCIAL” por las  sumas  de $60.000.000,oo, $40.000.000,oo y $30.000.000,oo a plazos de seis meses  el  primero,  y los otros a diez meses, títulos valores que no fueron redimidos  ya  que  la  Superintendencia  Bancaria, mediante Resolución N° 0977 del 29 de  julio  de  1998  tomó  posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios de  “CREDISOCIAL”,    Caja    Financiera    Cooperativa    con    miras   a   su  liquidación.   

Los    juzgadores    estructuraron    la  responsabilidad  penal del alcalde y tesorera municipal producto de una conducta  omisiva,   principalmente   negligente   e  imprudente,  al  no  contar  con  la  certificación  previa  del  revisor  fiscal  de  la entidad y confiar en lo que  verbalmente  les  comentó la Directora de la Sucursal de la entidad financiera,  Dora  Maritza  Martínez sobre jugosos rendimientos financieros, además, por no  estar  atentos  de  los  rendimientos, ni reclamar personalmente el reembolso de  los dineros.   

El  primer  punto  que  debe  ser  objeto de  precisión  en  relación  con los criterios de imputación objetiva a manera de  límite  es  el que tiene que ver con el principio de confianza, toda vez que en  criterio  del  censor,  para  desechar  la  imputación  jurídica del resultado  invoca  a  favor de sus defendidos tal principio con miras a denotar que ante el  incumplimiento  por  parte  de  las  entidades  que debían ejercer vigilancia y  control          sobre          la          cooperativa          “CREDISOCIAL”, no se les podía exigir a  aquéllos  la  carga  de  verificar  la idoneidad financiera y de respaldo de la  corporación previamente al depósito de los dineros públicos.   

Establecido  básicamente  en  materia  de  tráfico  vehicular, el principio de confianza indica que quien participa en una  actividad  riesgosa o compleja en cuanto actúa diligente y cuidadosamente tiene  derecho  a  confiar  que  los  demás partícipes hagan lo propio y no verse por  ello afectado por el descuido o despreocupación de los demás.   

Acerca   de  tal  principio,  la  doctrina  extranjera  se  ha  precisado  que:  “Se trata de un  instituto  o  criterio  de  imputación que sirve para determinar los deberes de  cuidado  que tienen que ver con terceras personas operando como límite objetivo  o  normativo  de  la  responsabilidad por imprudencia. El principio de confianza  tiene  como consecuencia práctica que el que se comporta adecuadamente no tenga  que  contar  con  que  su conducta puede producir un resultado típico debido al  comportamiento   antijurídico   de   otro,  aunque  desde  un  punto  de  vista  psicológico   fuera   previsible   dada   la   habitualidad   de  ese  tipo  de  conductas”.1   

Y  si bien tal principio ha tenido una mayor  aplicación  en el ámbito del tráfico vehicular, nada impide que tal postulado  pueda  ser  predicado  en  otras  actividades  peligrosas,  como  por ejemplo la  médica  o  la  cooperación  con  división  de  trabajo,  pero  siempre que se  demarquen  los  participantes  de la misma actividad, esto es, que los cobije el  mismo peligro creado con la infracción.   

En  materia  de  delitos  especiales  o  de  infracción  al  deber,  específicamente peculado culposo, la Corte ha abordado  la  violación  objetiva  de cuidado de servidores públicos, así, por ejemplo,  en  sentencias  de  segunda  instancia adoptadas bajo el anterior Código Penal,  del  12  de  junio  de  2000  (Radicación  11541)  y  del  14  de junio de 2001  (Radicación  12443)  respecto  de  pérdida  de  dineros  dados  en  custodia a  funcionarios  judiciales  por  razón de sus funciones se constató la relación  de  determinación  con  el  resultado  ante  la  falta  de  cuidado  o  incuria  desplegados.   

Los  funcionarios  judiciales  investigados,  legalmente  tenían las obligaciones de administración, guarda y control de los  dineros  o  de  los títulos de depósito judicial violando el deber especial de  cuidado  que les imponía la propia ley al haber entregado a sus dependientes el  manejo  físico  de  los  mismos  y  no  haber  ejercido  el  debido  control  y  vigilancia.  Por  lo  tanto,  se concluyó que no se podía delegar o confiar la  custodia  a subalternos, y si de manera indebida lo hicieron, la responsabilidad  permanecía  radicada  en  el  funcionario judicial independientemente de la que  corresponda a aquellos en quien se les asignó.   

Con base en la normatividad de 2000, la Corte  al  analizar  la  pérdida de varios títulos de depósito judicial y la condena  por   peculado   culposo   a   la  juez  encargada  de  su  custodia2,  precisó en  primer  lugar  que  conforme  con  el  artículo 25 del Código Penal de 2000 se  establecía  la  posición  de  garante de la funcionaria. Luego de detallar que  tal  posición  es  predicable  de  una  persona  por  tener  el deber jurídico  concreto  de  obrar a fin de impedir que se produzca un resultado típico que es  evitable,  por  lo  cual,  quien  debe  de  conducirse de determinada manera, de  acuerdo  con  su  rol  y no lo hace vulnera la posición de garante al defraudar  las  expectativas  de su comportamiento, concluyó que el aludido precepto tiene  dos  partes:  una  relacionada con la posición de garante por el deber impuesto  por  la  Constitución o la ley  y la otra respecto de los llamados ámbito  de  dominio,  la  comunidad  estrecha,  la  actividad  plural  arriesgada  y  la  injerencia,  sólo  en lo que tiene que ver con los bienes jurídicos de la vida  e   integridad   persona,   libertad   individual   y   libertad   y  formación  sexuales.   

La anterior precisión sirvió para destacar  que  en el caso allá estudiado, al provenir el deber del ordenamiento al mandar  a  los funcionarios judiciales el mantener en custodia y bajo su responsabilidad  los  títulos  de depósito judicial se derivaba su responsabilidad penal por el  cuidado que deben observar.   

En  la  misma decisión, sopesó la Corte el  criterio  normativo  del  principio  de  confianza  según  el  cual no se puede  imputar  objetivamente  los  resultados producidos por quien ha obrado confiando  en  que  otros  se  mantienen  dentro  de  los  límites  del peligro permitido,  destacando a su turno las excepciones que no lo hacen aplicable:   

“Uno.  Porque la ley puede exigir a quien  confía  en  otro que lo haga bajo su responsabilidad, cumpliendo con un cuidado  especial,   evento   en   el   cual   no   se   puede   escudar   en  el  axioma  mencionado.   

“Dos.  En  la  división  vertical  del  trabajo,  porque  siempre hay una o más personas que se encargan de vigilar que  los  “subordinados”  hayan  comprendido  a cabalidad las instrucciones dadas; en  ese  sentido,  el  ámbito  de  competencia de estas personas que se encargan de  vigilar  las labores de terceras personas son garantes a efectos de que estas se  desempeñen correctamente.   

“Tres.  Si  uno  de  los  requisitos para  esquivar  la  responsabilidad  con fundamento en el principio de confianza es el  de  que  quien lo aduzca se haya comportado correctamente, cuando se infringe el  derecho  por incumplimiento de los deberes que este impone, no es posible acudir  a ese postulado.   

“Cuatro.  Por  último,  recuérdese  que  tampoco  puede  ser  exonerado  de imputación con fundamento en el principio de  confianza,  quien  divide  el trabajo con personal sin suficiente cualificación  profesional  para  desplegar  determinadas  tareas,  pues  en  este  supuesto se  requiere   de   su   parte   aún   más  vigilancia,  custodia  y  supervisión  estricta”   

En  consecuencia,  concluyó  que aún en el  evento   en   que  la  funcionaria  judicial  pudiera  dejar  en  manos  de  sus  dependientes  el  manejo  de los bienes, ella mantenía su posición de garante,  pero  al  no observarla, la hacía responsable de peculado culposo por infringir  sus deberes.   

También  ante  una  pérdida  de un arma de  fuego     decomisada,     la     Corte    estimó3  que  el  funcionario judicial  encargado  de su custodia no podía aducir en su favor el principio de confianza  fundado  en  que  por  el exceso y división de trabajo al interior del despacho  debía  confiar en que sus colaboradores observaran plenamente sus funciones, ya  que  él  no se ajustó al deber objetivo de cuidado en la custodia y vigilancia  del bien, lo cual propició su pérdida.   

Del  mismo modo, por hechos relacionados con  que  en  un  despacho de la fiscalía respecto de sumas de dinero decomisadas no  se  le dio el trámite correspondiente de depositarlas en la cuenta oficial y se  condenó  al  fiscal  por  peculado  culposo la Sala4  al  analizar que por su deber  sobre  las  especies  incautadas  y puestos a su disposición, el cual provenía  tanto  de  la  Ley  Estatuaria  de la Administración de Justicia, el Código de  Procedimiento   Penal   y  Resoluciones  Administrativas  de  la  Fiscalía,  le  correspondía  la  custodia  material del dinero, velar por su conservación sin  poder delegar tales funciones.   

Igualmente, allí se analizó el principio de  confianza  bajo  la óptica del trabajo en equipo ante los colaboradores con que  contaba  el  funcionario  judicial,  para  concluir que no podía argumentar que  razonablemente  confió en sus dependientes, pues no ejerció el debido control,  obrar descuidado del que resultaba tal apotegma  inaplicable.   

Por  último, ya en el campo financiero y en  relación  con dineros públicos depositados en entidades luego intervenidas por  los  organismos  de  control  y  vigilancia, la Sala5  específicamente respecto del  procesado  condenado  por  el  delito  de  peculado culposo la Corte desechó el  argumento  exculpativo relacionado con que la entidad cooperativa depositaria de  los  dineros  oficiales  tenía  suficiente  solidez,  por  cuanto  debido  a la  colocación  ligera y sin estudio previo de los dineros en la entidad, no fueron  redimidos  los  certificados  de deposito a término, pues para el momento de su  prórroga  la  entidad no contaba con capital suficiente ni siquiera para cobrar  el monto de los respectivos intereses corrientes de los títulos.   

El anterior recuento jurisprudencial sirve de  base  para  el  análisis que anhela el censor en relación con la coexistencia,  en  su parecer, de deberes objetivos de cuidado tanto por parte de las entidades  estatales  encargadas de vigilar y controlar las corporaciones financieras, como  de   sus  defendidos  en  calidad  de  servidores  públicos  encargados  de  la  administración  de  los  recursos  municipales,  cuando  los depositaron en una  cooperativa  luego  intervenida por malos manejos administrativos y financieros,  que redundó en su pérdida.   

En primer lugar, se denota la fragilidad del  argumento  del  censor  encaminado  a  que  se debe verificar en mayor medida el  cumplimiento  del  deber objetivo de cuidado del órgano de vigilancia, y que no  es  dable  para los usuarios del sistema financiero verificar las condiciones de  confiabilidad,   por   ser   esta   una  función  estatal,  pues  si  bien  las  superintendencias  y  el  otrora  DANCOOP  han sido creados por ley para cumplir  funciones  de  inspección  y vigilancia de una actividad, no se podría radicar  en  la  esfera  de responsabilidad de estos órganos el descuido en el manejo de  los  recaudos  públicos,  pues  su  labor es independiente de la vigilancia que  sobre  el  erario  municipal  que  como funcionarios públicos debían tener los  enjuiciados.   

De  acuerdo  con el Decreto 663 de 1993, por  medio  del  cual  se actualizó el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, se  estableció  que  la  labor  de intervención que corresponde al gobierno en las  actividades  financieras,  aseguradoras  y  demás  relacionadas  con el manejo,  aprovechamiento  e  inversión  de  los  recursos captados del público, se debe  cumplir bajo los siguientes objetivos:   

“a.   Que   el   desarrollo  de  dichas  actividades esté en concordancia con el interés público;   

“b.  Que  en  el  funcionamiento de tales  actividades  se  tutelen  adecuadamente  los  intereses  de  los usuarios de los  servicios   ofrecidos   por   las   entidades   objeto   de   intervención   y,  preferentemente,  el  de ahorradores, depositantes, asegurados e inversionistas;   

“c.  Que  las  entidades que realicen las  actividades  mencionadas  cuenten  con  los  niveles de patrimonio adecuado para  salvaguardar su solvencia;   

“d.  Que las operaciones de las entidades  objeto  de  la intervención se realicen en adecuadas condiciones de seguridad y  transparencia;   

“e.  Promover  la  libre competencia y la  eficiencia  por  parte de las entidades que tengan por objeto desarrollar dichas  actividades;   

“f. Democratizar el crédito, para que las  personas  no  puedan  obtener,  directa  o  indirectamente,  acceso ilimitado al  crédito  de  cada  institución y evitar la excesiva concentración del riesgo;   

“g.  Proteger y promover el desarrollo de  las instituciones financieras de la economía solidaria;   

           

“h.  Que  el  sistema financiero tenga un  marco  regulatorio  en  el cual cada tipo de institución pueda competir con los  demás  bajo  condiciones  de  equidad y equilibrio de acuerdo con la naturaleza  propia de sus operaciones”.   

Tal  regulación  denota  claramente  que el  carácter  teleológico  de la vigilancia y control sobre entidades financieras,  apunta  a mantener en la comunidad la confianza de manera general en el sistema,  aspecto  que  no  elimina  el deber de cautela que cada usuario debe observar al  suscribir  negocios  jurídicos con las instituciones en particular, ni menos el  deber  de  cuidado  cuando  se trata del manejo de dineros públicos confiados a  servidores oficiales.   

En  consecuencia,  concluye  la Corte que la  actuación  de  la  Supertendencia  o  de  entidades  de  control  y  vigilancia  encargadas  de  mantener  la  confianza en la totalidad del sistema, no sirve de  criterio  para  delimitar  el  alcance  de la norma de cuidado predicable de los  procesados,  de  quienes  es predicable su descuido en el manejo de las finanzas  municipales a su cargo.   

Efectivamente,  en este caso, la imputación  subjetiva  a  título  de  culpa  surgió  ante  los roles de alcalde y tesorera  municipal  por  no  obrar  con la debida atención, cuidado y diligencia que les  imponían  sus  deberes como administradores de los caudales públicos, pues fue  por   sugerencia   de   la   Gerente   de   la   Sucursal   de   “CREDISOCIAL”   en  Suba  (Bogotá)  al  visitarlos  y  ofrecerles jugosos dividendos, que procedieron a  constituir  los  certificados de depósito de ahorro a término, sin un estudio juicioso y a  fondo de los estados contables de la cooperativa.   

Si    bien   mediante   la   Resolución  Administrativa  N°  001  del  2  de  enero  de 1998 de la Junta de Gobierno del  municipio  de  Sesquilé  autorizó  al  alcalde  para colocar los excedentes de  dinero    en   fondos   comunes   y   de   otros   fondos   en   CDT’s. (Fol. 127  y  128  C. N° 3), el artículo 1° del Decreto 2188 de  1997  consagró  que  los  depósitos  de  dineros públicos en cuenta corriente  bancaria,  depósitos  de  ahorro  y  constitución  de certificados de ahorro a  término  debían realizarse en entidades sometidas a control y vigilancia de la  Superintendencia   Bancaria,  o  en  Cooperativas  especializadas  en  ahorro  y  crédito  sometidas  a la vigilancia del Departamento Administrativo Nacional de  Cooperativas  (DANCOOP)  y  en  este  último  evento  con  la condición de que  mediara  una  certificación  previa  expedida  por  el  revisor  fiscal  de  la  cooperativa  con  base en el último informe trimestral sobre el cumplimiento de  las  disposiciones relativas a la solvencia, límites individuales de crédito y  concentración de operaciones.   

En  el  mismo  sentido, la Ley Orgánica del  Presupuesto  (artículo  14  de  la  Ley  179  de  1994)  ordena  que en caso de  inversiones  financieras  deban  efectuarse  bajo los criterios de rentabilidad,  solidez y seguridad y en condiciones de mercado.   

En  la  determinación del deber objetivo de  cuidado   como   riesgos  propios  de  la  conducta  de  los  procesados  y  las  circunstancias  ex  ante por  ellos  cognoscibles  acerca  del  estado  financiero  de la entidad, analizó el  Tribunal su profesión y experiencia en el sector público.   

Ciertamente, JOSÉ GUILLERMO GÓMEZ MANCERA,  en  diligencia  de  indagatoria  manifestó que era economista de la Universidad  Gran  Colombia,  especializado  en  gestión  pública, acerca de su experiencia  profesional  precisó  haberse  desempeñado,  además  de Alcalde de Sesquilé,  Gerente   Regional   de  Adpostal  y  Secretario  General  de  la  Alcaldía  de  Facatativa.  Por  su  parte  ELSA  RUBIELA VEGA RODRÍGUEZ, indicó también ser  profesional  de  la  economía  y  administradora de empresas, con ocho años de  experiencia   en  la  tesorería  municipal.  De  manera  que  por  tratarse  de  profesionales   en  economía  y  principalmente  por  ostentar  la  calidad  de  funcionarios   encargados  del  manejo  de  dineros  públicos,  dentro  de  las  previsiones   para   consignar  los  dineros  oficiales  estaba  la  de  ejercer  diligencia  para obtener de las entidades encargadas de vigilancia de la entidad  financiera  administradora  de  los  mismos  el  aval  y  por ello no han debido  limitarse  a  la  información  verbal  recibida  o  dejarse seducir por mayores  beneficios  rentables,  máxime  que la crisis del sistema financiero empezaba a  adquirir notoriedad.   

No    se   trataba   de   circunstancias  extraordinarias  impensables para los procesados ante debilitamiento del sistema  financiero,  pues la desconfianza hacia el manejo de dineros públicos por parte  de  las  cooperativas venía desde la prohibición contemplada en el Decreto 798  del  20  de marzo de 1997 para consignar allí tales caudales, pues sólo se les  permitía  captar depósitos de sus asociados según el Decreto 1134 de 1989, no  obstante,  luego  se  autorizó la captación de dineros a través del artículo  1°  del  Decreto  2188  de  1997 siempre que mediara certificación del revisor  fiscal  en  relación  con  la  solvencia,  límites  individuales de crédito y  concentración de operaciones.   

En  este orden, el criterio del principio de  confianza  no  puede predicarse cuando como en este caso se ha elevado el riesgo  por  falta  de  cuidado,  pues  surge  nítidamente  el  desentendimiento  en la  inversión.   

Los factores confluyentes que ameritaban los  juicios  de  previsibilidad  de  los  profesionales de la economía y servidores  públicos  acerca  de  que  debían analizar y constatar los estados financieros  correspondientes  para  el  momento  de  constitución  de  los  certificados de  depósito  de  ahorro  a  término  en  apego  a  los  principios de la función  pública,  unido  a  que  con  sus  comportamientos al no obtener previamente la  certificación  del  revisor  fiscal  y  no  reclamar  oportunamente  el  primer  título,   fueron   circunstancias   que  elevaron  el  riesgo,  que  hacen  que  efectivamente   el   resultado   dañoso   de  la  defraudación  patrimonial  y  afectación  de  la  imagen  de  la administración pública haya obedecido a la  infracción  al  deber de cuidado y por esa vía les sea imputado jurídicamente  el peculado culposo.   

La  Sala  resalta  el  acierto jurídico del  juzgador  al  concluir  que por no observar los enjuiciados el cuidado debido en  el  manejo  de  las  finanzas municipales cuya administración y custodia se les  había  confiado,  permitieron  la pérdida de una cuantiosa cantidad de dinero,  pues  de  haber obrado diligentemente, dado su conocimiento y poder de decisión  y  dominio  sobre el hecho, al constatar que ya para el momento de constitución  de    los    títulos    la    cooperativa    empezaba    a    mostrar   grandes  pérdidas.   

Evidentemente,  según  se  aprecia  en  la  Resolución  0977  del  29  de julio de 1998 mediante la cual la Superintendecia  Bancaria  decidió  tomar  posesión de los bienes, haberes y negocios con fines  de  su liquidación, la cooperativa registraba para enero de 1998 un déficit de  $2.573.638   respecto   del   promedio   exigido  por  la  entidad  de  control,  circunstancia  que  de  haber  sido  conocida  por los incriminados los habrían  llevado  a  no  consignar  el  tesoro  municipal,  evitando  así la lesión del  patrimonio estatal.   

La Corte subraya que en el manejo del erario  público   han   de  primar  los  principios  de  responsabilidad,  seguridad  y  diversificación  del riesgo, pero aquí los incriminados se dejaron seducir por  un  tercero,  la  gerente  de  la  sucursal  de  la  cooperativa,  ante el mayor  rendimiento  que  les  ofrecía  frente  al  postulado  por una entidad bancaria  reconocida  (Banco de Colombia) lo que de por sí les podía generar la sospecha  como factor de riesgo.   

En  suma,  la  Sala  enfatiza  que  deber de  cuidado  predicable  respecto  del depósito de dinero en las cooperativas no es  el  mismo  exigido a los funcionarios en relación con los bienes públicos cuya  administración  se  les  confía,  sino que la propia ley les impone un cuidado  especial en atención al riesgo de pérdida o desmejora.   

Tampoco advierte la Sala la contradicción en  el  fallo  a  que  alude  el  defensor, pues si bien se reconoce que no existía  certeza  de que los enjuiciados tuvieran conocimiento de la futura intervención  de  la  cooperativa,  lo  reprochable  es  que  no verificaron, previamente a la  constitución  de  los  títulos,  el  estado financiero de la misma, lo cual se  corrobora  con la declaración de Dora Maritza Martínez, Gerente de la Sucursal  Suba  de  “CREDISOCIAL” quien aseveró que en el segundo semestre de 1996 se  constituyó  un  inicial certificado de depósito de ahorro a término por valor  de  $30.000.000,oo  y  que  a  su  vencimiento  se  constituyeron los otros tres  títulos  hoy  cuestionados,  y  a  la  pregunta  relacionada con que se hubiera  solicitado  información  de  los  estados  financieros  de  la  cooperativa  la  declarante  contestó:  “en  las  renovaciones, no,  pero  al  primero creo que sí, yo como andaba con documentos en el carro pedía  la   tasa  de  interés  porque  era  la  comparación  de  ellos”   (folio   126   cuaderno   original   N°  1°).      

La negligencia también la ubicó el Tribunal  en  que  pese  a  que  uno  de  los títulos vencía el 27 de julio de 1998, los  procesados  no pidieron su reembolso y solo el 30 del mismo mes y año, luego de  la  toma  de  posesión  por  parte  de la Superintendencia Bancaria hicieron la  reclamación.   

No  es el simple hecho de que los procesados  debieron   personalmente  hacer  el  reclamo,  como  lo  pretende  demostrar  el  defensor,  sino  que  es  evidente  la total desatención a la inversión, si se  tienen  en  cuenta  las  mismas manifestaciones de la gerente de la Corporación  crediticia  Dora  Maritza  Martínez  al  precisar  que  ella era quien iba a la  Alcaldía  de  Sesquilé a ver si renovaban el inicial título y que luego de la  intervención  de  la  cooperativa, al no poderse comunicar telefónicamente con  la  alcaldía,  acudió hasta allá y le comentó al alcalde lo sucedido, le dio  las  indicaciones para hacer el reclamo, le suministró el formulario respectivo  y  luego  acompañó  a  la  tesorera  municipal  a  radicar  la  documentación  respectiva.   

Es  que, cuando se acude a la vía indirecta  de  violación  de  la ley es necesario atacar toda la base probatoria que sirve  de  sustento  a  la  decisión  a  fin  de  derruir  la presunción de acierto y  legalidad  con  que  viene  amparado  el  fallo,  y  en  este  sentido olvida el  casacionista  que el Tribunal precisamente se apoyó en el dicho de Dora Maritza  Martínez  Díaz,  Gerente  de  la  sucursal de la cooperativa a que se ha hecho  mención,  de  la  cual  estructuró  el  actuar  negligente y descuidado de los  procesados.   

Es patente así la desatención en el manejo  de  la  inversión  por  parte  de  los incriminados, desde la constitución del  certificado  de  depósito  a  término  y  su  seguimiento, lo que permitió el  resultado  dañoso  al  no poder recuperar el municipio la totalidad del dinero,  afectando    la    transparencia   y   confiabilidad   en   la   administración  pública.   

Así   como   lo   resaltó  el  Tribunal:  “No   debe   olvidarse  que  los  procesados  como  servidores  públicos que eran debían ejercer una posición de garantes…, que  implicaba  que  no  podían poner en riesgo el dinero del municipio y no resulta  razonable  admitir  que  era  suficiente  la confianza que les dio la gerente de  “Credisocial”  pues  han  debido ejercer una vigilancia continua a fin de no  arriesgar  el  dinero  y  para  ello  bien  pudieron  haber  solicitado balances  periódicos”.   

La omisión probatoria que denuncia el censor  porque  el  Tribunal   no  tuvo  en  cuenta  los balances, el auditaje y la  consideración   del  revisor  fiscal  que  refería  lo  razonable  del  estado  financiero  de  la  entidad  rendidos  en marzo y mayo de 1998, respectivamente,  como  lo  anota  el  Procurador  Delegado  en su concepto, no se advierte que su  inclusión en la valoración judicial habría modificado el fallo.   

El dictamen sobre los estados financieros que  el   revisor   fiscal    dirigió  al  Consejo  de  Administración  de  la  cooperativa  da  cuenta  de  múltiples  irregularidades  administrativas,  como  cuando anota que:   

“C.  Credisocial  no  ha  registrado  las  posibles  valoraciones  o  provisiones  de las inversiones y no ha sido ajustada  por  diferencia  en  cambio  la  inversión  en  moneda  extranjera  poseída en  Colbanco.   

“D. El fondo de liquidez no cumple con el  10%  establecido  en  el  Decreto  1134  de 1989 y se presenta una diferencia de  $5.991.557.000.   

“E.  Credisocial   no  ha  efectuado  inventarios  físicos  de  activos  fijos  y  tampoco  han  sido conciliados con  contabilidad.   Las   valorizaciones   de  los  bienes  inmuebles  no  han  sido  actualizadas  por  efecto  de  la  inflación y algunas de ellas muestran saldos  contrarios.   

“F.  La provisión de cartera presenta un  menor  valor  apropiado  de  $455.640.000,  y  el  sistema  de cálculo no es el  indicado por las normas que lo regulan.   

“G.  La  entidad  no  ha  amortizado  los  intangibles y algunos de sus diferidos.   

“H.-  Existen  declaraciones  tributarias  (Retención  en  la  fuente, Industria y Comercio e Iva) con diferencias con los  registros   contables,  pendientes  de  ser  corregidas  y  cuyas  bases  se  en  encuentran igualmente pendientes de ser conciliadas.   

“I. Existe una ajuste de la concentración  de  crédito  aprobado  por  el  Consejo de Administración, al cual no se le ha  realizado   la   evaluación,   y   cuyos  componentes,  hasta  el  momento,  se  desconocen.   

“J.  En  mi  opinión,  excepto  por  lo  mencionado  en  las  párrafos  C  a  I  y  siguientes  y con base en las normas  establecidas  por  la profesión para la revisión de los Estados Financieros de  periodo  intermedio,  los estados mencionados, que han sido tomados del sistema,  presentan  razonable  la situación financiera de la Credisocial Caja Financiera  Cooperativa”      (subrayas      ajenas      al  texto).   

“K.  Los libros oficiales y auxiliares de  contabilidad están en proceso de actualización.   

Por  lo  tanto,  la conclusión acerca de la  razonabilidad  del  estado  financiero dejaba una gran salvedad en relación con  el  desgreño administrativo, la desactualización de la información, el atraso  en  los  inventarios,  desfases  en  los  registros,  etc.,  todo lo cual venía  presentándose  y  que de haber sido conocido por los procesados al solicitar la  respectiva  certificación  del  revisor  fiscal,  habría  determinado  no  confiar los depósitos dinerarios en la entidad.   

El  defensor  afirma que los enjuiciados sí  tuvieron  conocimiento  del  estado  financiero  de  la Cooperativa por medio de  balances  anteriores,  de cinco años atrás hasta 1996, pero lo exigible era la  actualidad  de  la  información,  pues  sucesos  anteriores  no servirían para  establecer  la  solvencia  y  solidez  de  la  cooperativa  para  el  momento de  consignar los dineros públicos.   

Así  las  cosas,  es  evidente  que  no  se  configuran  los  yerros  fácticos  a que alude el libelista, además, al no ser  predicable   la   aplicación  del  principio  de  confianza,  se  corrobora  la  imputación   jurídico   normativa  del  resultado  lesivo  en  contra  de  los  procesados,   lo   que   conlleva   a   que  el  cargo  no  tenga  vocación  de  prosperidad.   

Segundo  cargo: Violación directa de la ley  sustancial   

En  esta  oportunidad,  la  Sala comparte la  posición  del  defensor,  que  es  avalada  por el representante del Ministerio  Público,  acerca  de  la indebida aplicación del numeral 5° del artículo 122  de   la   Constitución   Política  que  establece  la  inhabilidad  indefinida  para   el  ejercicio  de  derechos  políticos,  pues  la procedente era la  dispuesta  legalmente  en  el artículo 137 del Decreto-Ley 100 de 1980, vigente  para  la  época  de  los  hechos,  que  ubica  el  término de interdicción de  derechos y funciones públicas de seis (6) meses a dos (2) años.   

En  efecto,  el  inicial  numeral  5º  del  artículo  122 de la Constitución Política, antes de ser subrogado por el Acto  Legislativo 01 del 2004, disponía que:   

“Sin perjuicio de las demás sanciones que  establezca  la ley, el servidor público que sea condenado por delitos contra el  patrimonio  del  Estado,  quedará  inhabilitado para el desempeño de funciones  públicas”.    

Por  su  parte,  el  parágrafo  segundo del  artículo 38 de la Ley 734 del 2002 señaló que:   

“Para  los  fines  previstos en el inciso  final  del  artículo  122  de  la  Constitución  Política a que se refiere el  numeral  1  de  este  artículo,  se  entenderá  por  delitos  que  afecten  el  patrimonio  del  Estado  aquellos  que  produzcan  de manera directa lesión del  patrimonio  público,  representada  en  el  menoscabo, disminución, perjuicio,  detrimento,  pérdida,  uso  indebido  o  deterioro  de  los  bienes  o recursos  públicos,   producida  por  una  conducta  dolosa,  cometida  por  un  servidor  público.   

“Para   estos   efectos   la  sentencia  condenatoria  deberá  especificar  si la conducta objeto de la misma constituye  un delito que afecte el patrimonio del Estado”.   

Así mismo, como lo resalta el representante  de  la Procuraduría,  la Corte Constitucional, en sentencia C-064 del 4 de  febrero  del  2003,  declaró la exequibilidad condicionada del citado artículo  38  “en el entendido de que respecto a las conductas  culposas se aplicarán las inhabilidades previstas en la ley”.   

El  Acto  Legislativo  N°  1  de 2004 en su  artículo  1°  que  modificó  en  aludido  numeral 5° del artículo 122 de la  Carta estableció que:   

“Sin perjuicio de las demás sanciones que  establezca  la  ley,  no  podrán  ser  inscritos  como  candidatos  a cargos de  elección  popular,  ni  elegidos,  ni  designados como servidores públicos, ni  celebrar  personalmente,  o  por  interpuesta  persona, contratos con el Estado,  quienes  hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la Comisión de Delitos  que  afecten  el  patrimonio  del  Estado.  Tampoco  quien haya dado lugar, como  servidor  público, con su conducta dolosa o gravemente culposa, así calificada  por  sentencia  judicial  ejecutoriada,  a  que  el  Estado  sea condenado a una  reparación  patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del  daño”.   

En consecuencia, la inhabilidad o impedimento  intemporal  ha  de  entenderse  que  se  predica  de  delitos  dolosos que hayan  afectado    el   patrimonio   del   Estado,   sanción   que   obra   de   pleno  derecho.   

Diferente cuando, como en este caso, se trata  de  conductas  culposas,  por  cuanto  no es palpable el ánimo de defraudar las  arcas  públicas  sino  que  mediante  conductas  negligentes  o  imprudentes se  facilita  la  pérdida,  daño  o  extravió  de  los  bienes estatales. Así lo  plasmó la Corte Constitucional en el referido fallo:   

“En  criterio  de  la  demandante  esta  inhabilidad  se  genera  por  delitos  contra  el patrimonio estatal producto de  conductas  tanto  dolosas  como  culposas,  dado que esa norma constitucional no  distingue,  por  lo  que  debe  entenderse  que  no le es dado a la ley hacerlo.   

“A juicio de la Corte esta afirmación no  tiene  respaldo  constitucional.  Vimos como una interpretación sistemática de  la  Constitución  otorga  un tratamiento disímil a estas conductas, por tanto,  no  es  válido  sostener  que  el  artículo 122 de la Carta atribuyó la misma  consecuencia  a esas conductas, pues como quedó establecido, hay un tratamiento  constitucional  y  legal más favorable para los delitos culposos. Por tanto, no  todo  delito  contra  el  patrimonio  del  Estado  puede  generar la inhabilidad  prevista  en  su  último  inciso,  puesto  que  los  delitos culposos no pueden  originar la inhabilidad permanente en él establecida.   

“Ello  no  significa  que  los  delitos  culposos  contra  el  patrimonio  del  Estado  no generen inhabilidad, porque el  Legislador   dentro  del  marco  de  la  política  criminal  del  Estado  puede  atribuírsela,   como   de   hecho   sucede  cuando  dosifica  las  penas,  así  encontramos,  entre  otros  delitos,  que el peculado por apropiación, regulado  por  el  artículo  397  del  actual  Código  Penal,  tiene  previsto como pena  principal  prisión  de  seis  (6) a quince (15) años e inhabilitación para el  ejercicio   de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  mismo  término.  En  consecuencia,  los  delitos  culposos  contra el patrimonio del Estado cometidos  por   servidores  públicos  en  ejercicio  de  sus  funciones  pueden  acarrear  inhabilidades,  pero  no  perennes  o perpetuas sino las contempladas en la ley,  con  fundamento  en  la  libertad de configuración del Legislador consagrada en  los artículos 114 y 150 Superiores.   

“La Corte deja claramente establecido que  los  delitos  culposos  no están exentos de inhabilidad, ni el legislador puede  eximirlos  de  inhabilidad,  pues  se  estaría  violando el artículo 122 de la  Constitución;  pues  ellos deben conllevar un mínimo de inhabilidad; lo que no  puede  el  legislador es atribuirles una inhabilidad perpetua. Existen, entonces  dos  limites  uno  hacia  abajo, que consiste en que debe existir inhabilidad (o  sea  que  no  pueden  quedar sin inhabilidad) y otro hacia arriba consistente en  que  la  inhabilidad no puede ser perpetua; dentro de esos limites el legislador  tiene  una  amplia  capacidad de configuración tratándose de delitos culposos.  De  este  modo  se conjuga aquel principio con la protección del patrimonio del  Estado perseguida por el Constituyente.   

“El  legislador  ya  tiene  establecidas  inhabilidades   temporales  para  ciertos  delitos  culposos;  por  ejemplo,  el  artículo  400  del  Código  Penal  que  tipifica el peculado culposo tiene una  inhabilidad.   El  legislador  podrá en el futuro modificarla, para este u  otros delitos culposos”.   

Además   de  lo  anterior,  es  clara  la  imposibilidad  jurídica  de  que  concurra  tanto  la  circunstancia impediente  prevista  constitucionalmente,  con  la  inhabilidad  legal  de interdicción de  derechos  y funciones públicas, pues en ésta el sentenciado queda limitado por  un  tiempo  para  ejercer la facultad de elegir y ser elegido o del ejercicio de  cualquier  otro  derecho político o una función pública, dignidades y honores  que   le   concedan  las  entidades  oficiales,  en  tanto  que  el  impedimento  constitucional operará a perpetuidad.   

Por  lo  tanto, la Corte deberá corregir el  yerro  del  juzgador  para retirar de la condena la inhabilidad intemporal a fin  de delimitarla bajo los cauces legales.   

Teniendo  en  cuenta  que  el juez de primer  grado  en  el proceso de dosificación punitiva para los procesados partió para  la  pena  pecuniaria del límite mínimo, ese mismo criterio servirá para fijar  la  pena  principal  de  interdicción  de  derechos y funciones públicas, para  fijarla, en consecuencia, en el término de seis (6) meses.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

1.             Casar  parcialmente   el  fallo  impugnado   por   razón   del  segundo  cargo  presentado  en  lo  relacionado   con   la   sanción   de  inhabilidad  constitucional  intemporal  en contra de  JOSÉ  GUILLERMO  GÓMEZ  MANCERA  y ELSA RUBIELA VEGA RODRÍGUEZ como coautores  del  delito  de  peculado  culposo,  para  en  su  lugar fijar la interdicción  legal  para el ejercicio de  derechos y funciones públicas en el término de seis  (6) meses.   

2.            En  lo  demás,  el  fallo  impugnado se  mantiene incólume.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

Excusa Justificada  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                      MARÍA              DEL             ROSARIO             GONZALÉZ             DE  L.                 

AUGUSTO   IBÁNEZ   GUZMÁN                               JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

Comisión de servicio  

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                           JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

                                                                     JAVIER      ZAPATA  ORTÍZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  BERNARDO         FEIJÓO.         “RESULTADO   LESIVO  E  IMPRUDENCIA”  Universidad  Externado  de  Colombia-José  Maria  Bosch  editor Barcelona 2003.  Pags. 343 y 344.   

2  Cfr. Sentencia de segunda instancia de 27 de julio de  2006. Radicación 25536   

3 Cfr.  Sentencia   de   segunda   instancia  del  19  de  enero  de  2006.  Radicación  19746.   

4 Cfr.  Sentencia de segunda instancia del 28 de septiembre de 2006.   

5 Ver  sentencia del 19 de julio de 2006. Radicación 22263.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *