27410(26-09-07) Inad

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 27410  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

          Magistrado  Ponente   

         JAVIER ZAPATA ORTIZ   

         Aprobado Acta No. 181   

Bogotá   D.   C.,  veintiséis  (26)  de  septiembre de dos mil siete (2007).   

VISTOS  

Con  el  fin  de  verificar  si reúnen los  requisitos  formales que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de  casación  presentada  por  la  defensora  de  FLAVIO ALBERTO MANJARRÉS VARGAS,  contra  el  fallo  del  29  de  noviembre  de 2006, mediante el cual el Tribunal  Superior  de  Antioquia  confirmó  con  modificaciones  la sentencia de primera  instancia,  dictada  el  6  de  diciembre  de  2004 por el Juzgado Promiscuo del  Circuito  de  El  Bagre  (Antioquia),  que  condenó  al  mencionado  y  a otros  implicados,    a   diferentes   penas,   por   los   delitos   de   peculado  por  apropiación, falsedad   en   documento   público,   interés   ilícito  en  la  celebración  de  contrato  y  celebración  de  contrato  sin  cumplimiento  de  requisitos legales.   

ANTECEDENTES   

El   Personero   Municipal  de  El  Bagre  (Antioquia)  denunció  ante  la  Contraloría Departamental y ante la Fiscalía  General  de  la  Nación  al alcalde SALVADOR HERNÁNDEZ TERÁN, elegido para el  periodo  constitucional  que  va  del 1° de enero de 1998 al 31 de diciembre de  2000,  y  a  varios  empleados y contratistas, por irregularidades cometidas con  ocasión  de  plurales  contratos  administrativos  utilizados  como  medio para  apoderarse de recursos públicos.   

Entre los implicados, todos relacionados con  el municipio de El Bagre (Antioquia), se encuentran:   

-.  SALVADOR  HERNÁNDEZ  TERÁN,  alcalde  municipal.     

-.  RUPERTO  CERPA  JARRÓN,  secretario de  hacienda.     

-.   RAFAEL  ENRIQUE  MANJARRÉS  VARGAS,  tesorero.     

-.   CARLOS   JULIO   NAVARRO   SAJONERO,  contratista.     

-.   LUIS   FERNANDO   CUARTAS   AGUDELO,  contratista.   

-.   FRANCISCO   JOSÉ   URIBE  VESGA,  interventor.   

-.  OBEIDA  PEREA  PERLAZA,  secretaria  de  finanzas; y   

-.FLAVIO ALBERTO MANJARRÉS VARGAS, abogado  asesor particular.     

Debido a que las circunstancias específicas  no  coincidían  para  todos  los  contratos,  las investigaciones se realizaron  separadamente,  de modo que se profirieron cinco resoluciones  acusatorias,  y sólo en la etapa de la causa se produjo la acumulación.   

Los  acontecimientos  que  originaron  cada  investigación  corresponden a la transcripción literal de la forma como fueron  relatados  en  la  sentencia  de  primera  instancia,  proferida  por el Juzgado  Promiscuo  del  Circuito de El Bagre (Antioquia), que emitió una sola decisión  por las cinco causas acumuladas.   

En seguida del resumen de los hechos en cada  caso,  se  sintetiza la correspondiente resolución acusatoria y se determina la  fecha en que cada una alcanzó firmeza material.   

PRIMERA       CAUSA:   

1.1 “El señor  SALVADOR  HERNÁNDEZ TERÁN  en  calidad  de  alcalde  municipal,  suscribió  un  contrato de prestación de  servicios   profesionales  con  el  abogado  EDILBERTO  GÓMEZ  ATEHORTÚA;  del  contenido  del  contrato  se  colige  que  tenía  como objeto la prestación de  asesoría  jurídica integral, esto es, demandar cuando el Municipio lo requiera  e  incluso conocer de las demandas contenciosas administrativas que se  interpusieran  en  contra  del  ente  territorial;  la  vigencia  del  contrato  era  del  primero de enero de 1998 al  primer  día  del  mes  de abril de 1999, el valor mensual del contrato era de $  3.000.000.oo.   

El Municipio de El Bagre, en ningún momento  contó  para  la  celebración  y  perfeccionamiento  del contrato con el señor  Gómez  Atehortúa,  y  ello,  por cuanto a través del señor FLAVIO MANJARRÉS  VARGAS  (socio  de  Gómez  Atehortúa en una sociedad de hecho llamada DEMANDAS  ESTATALES),  fue  la persona encargada de contactar y acordar el contrato con la  administración  Municipal.  La  acción  desplegada por Manjares Vargas fue tan  efectiva,  que  el  contrato  tiene como fecha el primero de enero de 1998, pero  que  solo  fue  sucrito  por  Gómez  Atehortúa en el mes de abril de esa misma  anualidad,  en  la  foliatura  reposa  el contrato (fls. 60) y órdenes de pago,  pero  de  ellas solamente el señor Edilberto de Jesús Gómez Atehortúa firmó  dos  (fl.  58-59)  porque,  según  el señor Manjarrés, tenia que firmarse las  ordenes de enero a julio.   

Al   profesional   del   derecho,   quien  supuestamente  representaría  al  Municipio,  nunca  se extendió el poder para  actuar  en  calidad  de  tal  y  así,  cumplir  el objeto del contrato; tampoco  realizó  ninguna  actividad  en  defensa  de los intereses del ente territorial  porque  el  señor Flavio Manjares le comunicó qué el burgomaestre había dado  por  terminado  el  contrato  en  forma  unilateral.    A  pesar de lo  expuesto,  encontramos que por el presunto desarrollo del contrato se realizaron  erogaciones  del  mes  de  enero  a septiembre de 1998, por valor de veintisiete  millones  de  pesos;  éste  dinero,  nunca  llegó  a  manos  del  contratista,  Edilberto  Gómez  Atehortúa.    Es  de resaltar que el señor Gómez  sólo  firmó  dos  egresos,  lo  que  dio  pie  para  que  se  falsificaran los  documentos  para  justificar  los  egresos,  pero  la  mayor  parte  de ellos se  hicieron  en  efectivo.    A  lo  anterior  tenemos que agregar que el  señor  FLAVIO  MANJARRÉS VARGAS se desempeñó como servidor público hasta el  mes  de febrero de 1998, significando ello, que para el mes de enero de la misma  anualidad  no  podía  suscribir contrato con el Municipio; aunado a ello, está  el  vinculo  sanguíneo  que ostenta con el tesorero de esa época señor Rafael  Manjarrés    Vargas,    lo    que    le    impedía    tener   capacidad   para  contratar”.   

1.2  Por los anteriores acontecimientos, la  Fiscalía  46  Seccional de Antioquia, profirió resolución acusatoria el 22 de  mayo   2000,   contra   los   siguientes  implicados,  de  la  siguiente  manera  (folio       950       cdno.      2):   

-. SALVADOR HERNÁNDEZ TERÁN: como coautor  de     peculado    por    apropiación,  en  cuantía de $ 27.000.000; interés  ilícito   en   la   celebración   de   contratos  y  falsedad    en    documento    público.   

-. RAFAEL MANJARRÉS VARGAS: como coautor de  peculado  por apropiación,  en  cuantía  de $ 27.000.000; interés ilícito en la  celebración    de    contratos    y   falsedad  en  documento público agravada  por el uso.   

RUPERTO  CERPA  JARRON,  como  cómplice de  peculado  por  apropiación  en cuantía de $ 27.000.000.   

-.  FLAVIO  ALBERTO  MANJARRÉS  VARGAS:  a  título    de    determinador    de   peculado   por  apropiación   en   cuantía   de   $   27.000.000;  interés    ilícito    en   la   celebración   de  contratos   y   falsedad  ideológica en documento público.   

El  la  misma  oportunidad  precluyó  la  investigación a favor del abogado Edilberto Gómez Atehortúa.   

1.3 La resolución acusatoria fue impugnada  por  la  defensa  y  la  Unidad  de  Fiscalías Delegadas ante el  Tribunal  Superior  de  Antioquia  la  confirmó,  con  proveído  del 26 de julio de 2000  (folio 1026 cdno. 2).   

SEGUNDA CAUSA  

2.1 “El período  comprendido  entre  mayo  de 1998 y octubre de 1999, el Municipio de El Bagre, a  través  de  su representante popular, señor SALVADOR HERNÁNDEZ TERÁN, se dio  a  la  tarea  de  la  construcción  de tres etapas de planta de tratamiento del  Corregimiento  de Puerto Claver.  El valor total de dicha construcción era  de  $  434.982.338.oo, que comprendían la selección, adjudicación, ejecución  y  liquidación  de  los  contratos  suscritos para la construcción aludida; el  señor  alcalde  en  calidad  de contratante y los señores Carlos Julio Navarro  Sajonero  y  Luis Fernando Cuartas Agudelo, como contratistas en la suscripción  de  ese contrato, incurrieron en varias anomalías como por ejemplo, previo a la  suscripción  del  contrato  no se expidió acto administrativo que ordenara tal  actuación  entre las partes a contratar;  perfeccionamiento del contrato y  su   respectivo   pago,   sin   la   certificación   previa  de  disponibilidad  presupuestal,   póliza  de  cumplimiento,  actas  de  recibo  a  satisfacción,  adiciones  al  contrato  sin una justificación legal y hasta excediendo deI 50%  del  valor  de  este. Todos estos desfases, llevan a concluir el interés que le  asistía  al  burgomaestre  de  favorecer  los intereses de Carlos Julio Navarro  Sajonero,  quien  ejecutó según pruebas que obran en el plenario, parcialmente  las  tres  etapas  de  la  planta de tratamiento, aunque en forma tendenciosa se  hizo  aparecer  al  señor  Luis Fernando Cuartas como contratista de la segunda  etapa,  a  quien se le pagó  el  valor  de  los  contratos  ante  la certificación del jefe de Planeación y  obras  públicas  y  su  interventor,  en  la  segunda y tercera etapa, de haber  recibido las obras a satisfacción.”   

2.2  Por  tales  hechos,  la  Fiscalía  49  Seccional  de  Antioquia  profirió  resolución  acusatoria el 18 de octubre de  2000  (folio 1118 cdno. 2),  contra los implicados, así:   

-. SALVADOR HERNÁNDEZ TERÁN, como autor de  tres   delitos   de   contrato  sin  cumplimiento  de  requisitos     legales    y    una    falsedad     ideológica    en    documento    público.   

-.  CARLOS  JULIO  NAVARRO  SAJONERO, por 3  delitos  de  contratos sin cumplimiento de requisitos  legales,  2  de  ellos por autoría directa y otro en  calidad  de determinador; y como cómplice de falsedad  ideológica   en   documento   público  en  concurso  homogéneo.   

-. LUIS FERNANDO CUARTAS AGUDELO, como autor  de  celebración  de  contrato  sin  cumplimiento  de  requisitos  legales  y como cómplice de falsedad     ideológica    en    documento    público concurso homogéneo.   

-.  FRANCISCO JOSÉ URIBE VESGA, como autor  de     falsedad     ideológica    en    documento  público.   

2.3  La  defensa  interpuso  el  recurso de  apelación  contra  la  resolución  acusatoria.  No  obstante,  fue  confirmada  íntegramente  16  de  enero de 2001, por la Unidad de Fiscalías Delegadas ante  el  Tribunal  Superior de Antioquia. (Folio 1209 cdno.  2)   

TERCERA CAUSA  

3.1  “SALVADOR  HERNÁNDEZ  TERÁN,  alcalde  popular del Municipio de El Bagre para el período  1998  –  2000,  empezó  a  ejercer  el  cargo  el  primero de enero de 1998; lo  acompañó,  en calidad de Tesorero, el señor RAFAEL ENRIQUE MANJARRÉS VARGAS,  quien  asumió  el  cargo  el  día  dos  de  enero  de  la  anualidad  en cita.   

Para el año tantas veces aludido, 1998, el  señor  alcalde  suscribió contratos de prestación de servicios con la señora  ALICIA  MANJARRÉS  VARGAS,  periodista  y a la vez, hermana del señor tesorero  municipal, que a continuación se relacionan:   

– El primer contrato ocurrió el 1 de enero  de  1998,  fecha  en  la  cual apenas tomaba posesión del cargo el burgomaestre  elegido  popularmente;  el objeto del contrato fue realizar la revista Bagreña,  para  mantener  la  publicación  diaria  de lo efectuado en el Municipio, en el  período   comprendido   entre   enero   a   mayo   de  1998,  por  valor  de  $  6.900.000.oo.   

-Contrato,  de  fecha  14 de agosto de la  misma  añada, con una duración de agosto 14 a octubre 30 de 1998; el objeto se  constituyó  en  la  filmación  y  adquisición  inicial  para  el  programa de  mejoramiento  para  la  calidad  de la Educación Básica en Antioquia y en este  Municipio,  comprendiendo  las 21 veredas y los dos corregimientos, así   como   el   casco   urbano   del  Municipio;  el precio de este contrato fue de $ 8.096 200.oo.   

-Se  expidió  orden  de  trabajo  para  la  filmación   del   evento  “primera  semana  de  la  juventud  los  días  24,  25,  26 y 27 de septiembre  de 1998”, por la suma de $400.000.oo.   

–  También  en  junio  1  de  1998,  se  suscribió  contrato  para  prestar  el  servicio  como  comunicadora  social,  organizando  la información y prensa del evento Festival  Vallenato,  que  se  llevaría  a  cabo en el mes de junio y 19 días del mes de  julio de 1998; el precio fue de $ 2.700.000.oo.   

-Para  octubre 26 de 1998 se, suscribió un  contrato  de  corta  duración, esto es, del 26 al 31 de octubre del mismo año,  cuyo  objeto fue la realización de la filmación del Tercer Zonal Ponyfutbol en  el Norte y Bajo Cauca, por valor de $ 1.400.000.oo.”   

3.2   Clausurada  la  investigación,  al  calificar  el  mérito  del  sumario,  el  2 de febrero de 2001, la Fiscalía 55  Seccional   de   Antioquia  acusó  a  los  siguientes  implicados  (folio 546 cdno. 2):   

-. SALVADOR HERNÁNDEZ TERÁN, como autor de  contrato    sin    cumplimiento    de    requisitos  legales  y  violación del  régimen     legal    de    inhabilidades    e    incompatibilidades.   

-.  RAFAEL  ENRIQUE MANJARRÉS VARGAS, como  autor  de  contrato  sin  cumplimiento  de requisitos  legales  y  violación del  régimen     legal    de    inhabilidades    e    incompatibilidades.   

3.3  La  anterior  providencia  terminó de  notificarse  en  el estado del 14 de marzo de 2001; no fue impugnada y quedó en  firme  el 20 de marzo del mismo año. (Folio 584 cdno.  2)   

CUARTA CAUSA  

4.1 “El señor  SALVADOR  HERNÁNDEZ  TERÁN,  en  calidad  de  alcalde  popular  de  El  Bagre,  adjudicó  en  forma  directa  un  contrato  al  señor  NAZARIO MENA MURILLO, a  través  de  la sociedad CRECIENDO UNIDOS LTDA., con el objeto de desarrollar un  programa  de  prevención  de  la  violencia  intrafamiliar y maltrato al menor,  temas  que  se  desarrollarían  en el término de veinte días hábiles, con la  intervención    de    los    miembros    de    la   red   epidemiológica   del  Municipio.    Dicha  adjudicación  fue por la suma de $ 8.000.000.oo.   

El origen del contrato fue un convenio entre  la Dirección Seccional de Salud de Antioquia y el Municipio.   

Por  carencia de las capacidades necesarias  para  desarrollar el programa el señor Mena Murillo y Sambrano, contrataron por  dos  fines  de semana a la señora MARÍA VICTORIA RESTREPO HERRERA, psicóloga,  para  que  dictara  dos  o  tres  conferencias  sobre el tema. La primera charla  fracasó,  por  lo que no se dictó la segunda, pues se desplazó al Municipio y  no asistió público.   

Nazario  Mena  fue  la persona encargada de  cobrar  la  suma  de  ocho  millones  de  pesos  al  Municipio por las supuestas  conferencias,  se  defraudó  el  erario  con  la  suma  de $ 455.000.oo por 130  refrigerios  repartidos  a  los supuestos asistentes; lo anterior, significa que  el  erario  público  sufrió  un  detrimento  de  ocho  millones  cuatrocientos  cincuenta y cinco mil pesos moneda legal.”   

4.2 Por tales acontecimientos, la Fiscalía  46  Seccional  de  Antioquia expidió la resolución acusatoria del 18 de agosto  de  2000, en la cual formuló cargos contra las siguientes personas (folio 836 cdno. 2):   

-. SALVADOR HERNÁNDEZ TERÁN, como autor de  peculado  por  apropiación  en  cuantía de $ 8.455.000; e interés ilícito en la  celebración de contratos.   

-.  OBEIDA  PEREZ PERLAZA, como coautora de  peculado  por apropiación,  en cuantía de $ 8.455.000.   

4.3 La resolución acusatoria fue apelada y,  sin  embargo,  confirmada  el  14  de  mayo de 2001, por la Unidad de Fiscalías  Delegadas    ante    el    Tribunal    Superior   de   Antioquia.   (Folio 873 cdno. 2)   

QUINTA CAUSA  

5.1 “El señor  Personero  Municipal  de  esa  localidad,  al  realizar  inspección ocular a la  sección  de  Tesorería,  archivo  del  Municipio  de  El  Bagre,  encontró un  contrato  de prestación de servicios suscrito por el señor Salvador Hernández  TERÁN  (sic)  y  la  firma  SERVICIO  INTEGRAL  PARA  EL  ESTADO, y allí no se  encontraba  el  nombre del representante legal de la persona jurídica con quien  se  contrató;  igualmente,  halló  una  resolución  del 15 de agosto de 1998,  ordenando  el  pago a servicio integral para el Estado, resolución sin número,  y  una  orden  de  pago  3386-189,  del  14  de  agosto,  con cargo al artículo  presupuestal 213119, por valor de $ 14.500.000.oo.”.   

5.2  Culminado  el  ciclo  instructivo, con  resolución  del  1°  de agosto de 2001, la Fiscalía 46 Seccional de Antioquia  acusó  a  SALVADOR  HERNÁNDEZ  TERÁN, como autor del ilícito de peculado   por   apropiación,   en  la  modalidad  de  tentativa, en  cuantía de $ 14.500.000.   

Dicha providencia no fue impugnada y quedó  en  firme  el  9  de  agosto  de  2001,  después  de  la última notificación.  (Folio 610 cdno. 2)   

6. Adelantó la fase de la causa el Juzgado  Promiscuo  del  Circuito  de  El Bagre (Antioquia); acumuló las causas; surtió  los  traslados para alistar las audiencias preparatoria y pública; y finalizado  el  debate,  con sentencia del 6 de diciembre de 2004, condenó a los implicados  así  (folio 2730 cdno. 4):   

-.  SALVADOR  HERNÁNDEZ  TERÁN  (alcalde  municipal),    como    autor    de    peculado   por  apropiación,   interés  ilícito    en   la   celebración   de   contratos,  falsedad      ideológica      en      documento  público,  violación  del  régimen  legal  de inhabilidades e incompatibilidades  y  tentativa de peculado por apropiación,  a  doce  (12) años de prisión, al pago de multa por valor de $  11.000.000;  y  le  negó  el  subrogado  de  la  suspensión  condicional de la  ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.   

-.  RUPERTO  CERPA  JARRÓN  (secretario de  hacienda)  como cómplice de peculado por apropiación  en  cuantía  de  $  27.000.000,  a tres (3) años de  prisión  y  le  concedió  el  subrogado  de  la  suspensión condicional de la  ejecución de la pena.   

-.   RAFAEL   ENRIQUE  MANJARRÉS  VARGAS  (tesorero),    como    coautor   de   peculado   por  apropiación,   interés  ilícito    en   la   celebración   de   contratos,  falsedad  en  documento  público  agravada  por  el  uso,   violación   del  régimen  legal  de inhabilidades e incompatibilidades  y    contrato   sin   cumplimiento   de   requisitos  legales,  a  doce  (12) años de prisión, al pago de  multa  por  valor  de  $  11.000.000;  y le negó el subrogado de la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.   

-.   CARLOS   JULIO   NAVARRO   SAJONERO  (contratista),     como     coautor     (en    dos  casos)  y  determinador (en  un    caso)    del    ilícito    de   contrato   sin   cumplimiento  de  requisitos  legales  y  falsedad  ideológica  en  documento  público, a ocho (8) años  de  prisión,  al  pago de multa por valor de $ 8.153.040; le negó el subrogado  de  la  suspensión  condicional  de  la ejecución de la pena y le concedió la  prisión domiciliaria.   

-.   LUIS   FERNANDO   CUARTAS   AGUDELO  (contratista),   por  los  delitos  de  contrato  sin  cumplimiento   de   requisitos  legales  y  falsedad  ideológica  en  documento  público,  a  ocho  (8) años de prisión, al pago de  multa  por  valor  de  $  8.153.040;  le  negó  el  subrogado de la suspensión  condicional   de   la   ejecución  de  la  pena  y  le  concedió  la  prisión  domiciliaria.   

-.    FRANCISCO   JOSÉ   URIBE   VESGA  (interventor),  como  autor de falsedad ideológica en  documento  público, a tres (3) años de prisión, al  pago  de  multa  por  valor  de  $  8.153.040;  le  concedió el subrogado de la  suspensión condicional de la ejecución de la pena.   

-.  OBEIDA  PEREA  PERLAZA  (secretaria  de  finanzas),  como  coautora  de  peculado  por  apropiación  en  cuantía  de  $  8.455.000,  a  tres  (3)  años  de  prisión,  al  pago de multa por valor de $  4.227.500;  y  le  concedió  el  subrogado  de la suspensión condicional de la  ejecución de la pena.   

-.FLAVIO ALBERTO MANJARRÉS VARGAS (abogado  asesor  particular), como determinador de peculado por  apropiación,   interés  ilícito    en   la   celebración   de   contratos,  falsedad  material  en  documento público y falsedad  ideológica  en  documento  publico, a ocho (8) años  diez  (10)  meses  de prisión, al pago de multa por valor de $ 11.000.000; y le  negó  el  subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y  la prisión domiciliaria.   

A    todos    los   implicados   impuso  inhabilitación  de  derechos y funciones públicas por un lapso igual a la pena  restrictiva de la libertad.   

Con  relación  a  la  indemnización  de  perjuicios, impuso las siguientes condenas:   

-.  SALVADOR  HERNÁNDEZ  TERÁN,  RAFAEL  ENRIQUE   MANJARRÉS  VARGAS  y  FLAVIO  ALBERTO  MANJARRÉS  VARGAS,  en  forma  solidaria, por la suma de $ 11.000.000.   

-. SALVADOR HERNÁNDEZ TERÁN, CARLOS JULIO  NAVARRO  SAJONERO y LUIS FERNANDO CUARTAS AGUDELO, solidariamente por la suma de  $ 203.621.131,50.   

-. SALVADOR HERNÁNDEZ TERÁN y OBEIDA PEREA  PERLAZA, en forma solidara por $ 8.455.000.   

7. Al desatar la apelación interpuesta por  los  defensores  y  los  implicados,  con fallo del 29 de septiembre de 2006, el  Tribunal  Superior de Antioquia confirmó, con las siguientes modificaciones, la  decisión de primera instancia:   

-. Absolvió a CARLOS JULIO NAVARRO SAJONERO  (contratista)  de  los  dos  delitos  de  contrato sin  cumplimiento  de  requisitos legales que se endilgaban  a  título  de  coautor;  y  declaró que quedaba condenado por uno solo de esos  ilícitos,  cometido  en  calidad de determinador; y por los delitos de falsedad  ideológica  en  documento público, como determinador y cómplice, a la pena de  siete  (7)  años  dos  (2)  meses  de  prisión,  a interdicción de derechos y  funciones  públicas  por  igual  lapso; y al pago de multa por el equivalente a  diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

-.  Declaró  que  LUIS  FERNANDO  CUARTAS  AGUDELO   (contratista)   quedaba   condenado   como   coautor  de  contrato  sin  cumplimiento  de  requisitos  legales y cómplice  de  falsedad  ideológica  en  documento  público,  a seis (6) años ocho (8) meses  de  prisión,  a  interdicción  de  derechos y funciones públicas por el mismo  término;  y al pago de multa por el equivalente a veinte (20) salarios mínimos  legales  mensuales  vigentes.  (Folio  2700 cdno.  4)   

8.  Inconforme  con lo decidido por el Juez  colegiado,  el defensor de FLAVIO ALBERTO MANJARRÉS VARGAS interpuso el recurso  de casación, cuyo aspecto formal se califica.   

Cabe  anotar  que,  antes  de  calificar el  libelo,  en  auto  separado, esta Sala de la Corte declaró prescrita la acción  para   algunos   coprocesados   respecto   de   los  ilícitos  de  falsedad  material en documento público,  falsedad      ideológica      en      documento  público, interés ilícito  en   la  celebración  de  contratos  y  contrato   sin   cumplimiento   de  requisitos  legales.   

LA  DEMANDA   

Tres  cargos  contra  el fallo del Tribunal  Superior  de Antioquia postula la defensora de FLAVIO ALBERTO MANJARRÉS VARGAS.  El  primero,  por  nulidad,  con  arreglo  a  la  causal  tercera prevista en el  artículo  207  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  Ley  600 de 2000; y los  restantes,   subsidiarios,   por  violación  indirecta  y  directa  de  la  ley  sustancial, respectivamente, invocando la causal primera ibídem.   

PRIMER  CARGO.  Nulidad  por violación del  derecho a la defensa y el debido proceso   

Sostiene  la libelista que en desarrollo de  la  actuación  procesal  se incurrió in varias irregularidades que comportaron  violación  del debido proceso y del derecho a la defensa, siendo, por tanto, el  fallo  producido  en un juicio viciado de nulidad en los términos del artículo  306 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000.   

A  continuación,  la  síntesis  de  sus  argumentos:   

-.  En la investigación preliminar y en la  etapa  instructiva  se  omitió notificar a FLAVIO ALBERTO MANJARRÉS VARGAS las  resoluciones  correspondientes  a  las  pruebas por practicar, y no se corrieron  los traslados de las experticias.   

“En  las  etapas  en cita, se decretó la  declaración  del  doctor  Edilberto  Gómez  Atehortúa, (fls. 5), declaración  obrante  a folio 81; también una inspección judicial (fls. 31); Resolución de  pruebas   (fls.159);   inspección  judicial  (fls.  312),  decreto  de  pruebas  solicitado  por  el  señor  alcalde  (fls. 443); declaración de Martha Cecilia  (fls.  539);  pruebas todas estas en las que no pudo participar mi representado,  ni  ninguno  de  los  procesados  toda  vez  que  no  fueron  notificadas  a los  sindicados”.   

Lo  mismo  ocurrió  con  unos  casetes  de  conversaciones  entre  el  implicado  FLAVIO  ALBERTO  MANJARRÉS  VARGAS  y  el  coprocesado  Edilberto  Gómez Atehortúa; y una experticia grafológica, que no  se dio a conocer.   

-.  No  fue posible contrainterrogar a los  testigos,  ni  se  dieron a conocer los resultados de la inspección judicial ni  de  la experticia, de modo que se perdió la oportunidad de objetar el dictamen,  siendo todo ello la base de la sentencia.   

-.  “Se  le  olvidó  al Señor juez que la nulidad de la prueba que no se haya practicado en  legal  forma,  con  el seguimiento del debido proceso que la misma ley trae para  cada  una  de  ellas  y en el trámite oportuno, fue elevada a causal de nulidad  constitucional,  sin  discriminar  en  qué  etapa  del  proceso  las  misma  se  practique.”   

Asegura que “si  dichas  pruebas se hubiesen podido contradecir, el resultado del proceso hubiese  sido  otro”, y aunque no contiene solicitud expresa,  se  infiere  que en virtud de esta censura la Sala de Casación Penal declare la  nulidad  de  lo  actuado, desde la etapa de investigación previa, o que aplique  la regla de excusión con lo cual la condena perdería fundamento.   

CARGO  SEGUNDO.  Subsidiario.  Violación  indirecta de la ley sustancial. Falso juicio de identidad   

La  defensora de FLAVIO ALBERTO MANJARRÉS  VARGAS,  ciudadano  particular,  hermano  del  tesorero  municipal  de  El Bagre  (Antioquia),  invoca la causal primera de casación prevista en el artículo 207  del  Código  de  Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000 – violación indirecta de  la  ley  sustancial-  para  sostener  que  el  Tribunal  Superior  de  Antioquia  incurrió    en    errores   de   hecho      por     falso     juicio     de  identidad en la estimación probatoria.   

Por el influjo de esos yerros –dice- se dio a las pruebas un alcance  que  no  tienen, “toda vez que de ellas se dedujo el  carácter  de  determinador” de FLAVIO ALBERTO, sin  corresponder ello a la realidad, por las siguientes razones:   

-.  La  sociedad  de  hecho  “Demandas  Estatales”,  de  la  que FLAVIO ALBERTO MANJARRÉS VARGAS formaba parte, no se  constituyó con la intención dolosa de defraudar el erario.   

-.   FLAVIO  ALBERTO  MANJARRÉS  VARGAS  manifestó  en  su segunda indagatoria, que él no firmó ningún contrato, pues  lo  hizo  su  socio  Edilberto  Gómez Atehortúa a título personal; y todo fue  para  ayudar  a  su hermano RAFAEL ENRIQUE MANJARRÉS VARGAS (Tesorero Municipal  de El Bagre).   

-.  El  implicado  FLAVIO ALBERTO, no pudo  determinar  a Salvador Hernández Terán (Alcalde de El Bagre), pues ni siquiera  lo  conocía  y  no  lo  presionó  para que suscribiera el contrato. En cambio,  RAFAEL  ENRIQUE,  su  hermano,  es el verdadero determinador, como se demuestra,  entre  otras  cosas,  con  la  cantidad  de  procesos  penales  en los que está  involucrado.   

-.  La  sociedad  “Demandas Estatales”  empezó  a  fundarse  en  los  últimos  meses  de  1997,  cuando RAFAEL ENRIQUE  MANJARRÉS  VARGAS  aún  no ocupaba el cargo de Tesorero Municipal de El Bagre;  por  ello,  no puede afirmarse, como se hace en el fallo, que dicha sociedad fue  creada  por  FLAVIO  ALBERTO  MANJAERRÉS  VARGAS,  con  el  fin de esquilmar al  Estado.   

-.   FLAVIO  ALBERTO  desplegó  algunas  gestiones   “tal   vez   equivocadas,  pero  nunca  dolosas”,   cuando   su   hermano  RAFAEL  ENRIQUE  (Tesorero  Municipal  de  El  Bagre),  le  dijo  que  iba a salir un contrato de  asesoría;  y  él –FLAVIO  ALBERTO-  como  no podía suscribirlo, por los lazos de consanguinidad, entonces  le  sugirió  a  su  socio Edilberto Gómez Atehortúa, que firmara el contrato,  como  se  hizo  en  abril de 1998. Y fue éste quien recibió unos pagos; por lo  cual  no  puede  decirse  que  FLAVIO  ALBERTO es responsable del peculado por $  27.000.000.   

-.    Y    fue   por   “ayudar   a   su   hermano,   cuando   lo   vio  metido  en  la  sin  salida”,  que  FLAVIO  ABLERTO le pidió a su socio  Gómez  Atehortúa,  que  dijera  que  las  firmas plasmadas en recibos sí eran  suya, o no eran falsas.   

-.  Que  no  se  haya  otorgado  poder  a  Edilberto  Gómez Atehortúa, ni pactado la forma de pago, no puede tenerse como  indicio,  pues  el  contrato es un acuerdo de voluntades; y se podía pactar, no  un  monto  determinado  de  honorarios,  sino  la suma de $ 3.000.000 mensuales,  aunque al Juez de primera instancia le pareciera inaudito.   

-.  El  verdadero responsable del interés  ilícito  en  la  celebración  de contratos es RAFAEL ENRIQUE MANJARRÉS VARGAS  (Tesorero  Municipal  de El Bagre), y no su hermano FLAVIO ALBERTO; toda vez que  fue  RAFAEL  “quien  le  dijo  al Alcalde, como él  mismo  lo  confiesa,  que  tenía  un  hermano  abogado  que  podía asesorar al  municipio,  fue  quien  ofreció  el  contrato  al  doctor Flavio, fue quien con  fundamento  en  tal  contrato  tuvo  provecho  para  sí, fue quien le envió al  doctor  Flavio el contrato y los recibos de pago para que los hiciera firmar por  Edilberto…en  estas condiciones el doctor Flavio fue una marioneta en manos de  su hermano de sangre”.   

-. De los nueve recibos de pago, sólo dos  los  suscribió  EDILBERTO  GÓMEZ  ATEHORTÚA;  los restantes siete son falsos,  según  dictamen  pericial. No obstante, como no se sabe quien es el autor de la  falsedad,   no   se  pude  afirmar  que  FLAVIO  ALBERTO  MANJARRÉS  VARGAS  es  determinador  del  delito  de  falsedad ideológica en  documento      público.      “Esta  es  una lectura totalmente equivocada que hace de las pruebas  el  Despacho  y  con ella, sin aplicar el principio in  dubio    pro   reo   acusa   y   condena.”   

-.  Para  concluir  que  FLAVIO  ALBERTO  MANJARRÉS  VARGAS  se apoderó de la suma de $ 27.000.000, salidos de las arcas  municipales,  se  acogió su indagatoria inicial, donde él admitió los hechos;  pero  a  esa  primera versión “el Juzgado le dio un  alcance  mayor,  ya  que  no  tuvo en cuenta que se encontraba presionado por su  hermano  y toda su familia”; y se creyó en aquélla  y  no  en  la  ampliación  de  indagatoria,  cuando dijo la verdad y se propuso  desenmascarar a su hermano.   

-. Se endilgó a FLAVIO ALBERTO un peculado  por  $ 27.000.000, pese a que en la inspección judicial no se encontró ningún  recibo  de  pago  que él hubiese firmado; y sólo porque él reintegró la suma  de  $  16.000.000;  lo  cual  hizo,  no  por admitir su participación en algún  delito, sino para obtener la detención domiciliaria.   

La  serie  de  errores  antes  referida,  impidió  que  se  resolviera  la  duda  a favor del implicado; por ello se debe  casar el fallo impugnado.   

TERCER  CARGO.  Subsidiario.  Violación  directa de la ley sustancial. Falso juicio de identidad   

Con  fundamento  en  la  causal primera de  casación,  prevista  en  el  artículo  207  de la Ley 600 de 2000, sostiene el  libelista  que  el  Ad-quem  incurrió  en  violación  directa,  por  falta  de  aplicación  o  exclusión  evidente  de  los  siguientes  preceptos del Código  Penal,  Decreto  100  de  1980, vigente al tiempo de los hechos:  artículo  6°   (favorabilidad),  54  (cómputo  de  la  detención preventiva),  64  (atenuación punitiva),      65     (analogía),   133   incido   2°   (peculado  por  apropiación  en cuantía no superior a cincuenta salarios mínimos)  y  139  (circunstancias de atenuación  punitiva).  Y  también,  por omitir el artículo 7°  (presunción  de inocencia)  del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000.   

Recuerda, para iniciar, que en el presente  asunto,   respecto   de  FLAVIO  ALBERTO  MANJARRÉS  VARGAS,  se  presenta  una  imprecisión,  pues se habla de un apoderamiento de $ 27.000.000 y, sin embargo,  el  Juez  de  primera  instancia  fijó  como  valor  apoderado  la  suma  de  $  11.000.000.   

Por       ello      –acota  la  libelista-  presentará el  cargo en dos escenarios:   

3.1 Si el valor supuestamente apropiado es  $ 27.000.000:   

-. El Juez cometió errores al dosificar la  pena,  cuando  afirmó  que  no  concurrían  circunstancias  de  agravación ni  atenuación;  sin ser ello cierto, toda vez que a FLAVIO ALBERTO le es aplicable  el  numeral  1° del artículo 64 del Código Penal de 1980, que se refiere a la  buena  conducta anterior, y  en  este  caso  se  demuestra con la ausencia de antecedentes certificada por el  DAS,  y  en  las  declaraciones  que  hablan  de  su  vida  intachable,  como se  reconoció en la resolución acusatoria.   

Además, debió aplicarse una circunstancia  atenuante  por  analogía a la anterior, lo que debía hacerse en atención a lo  dispuesto  en  el  artículo  65  ibídem; teniendo en cuenta que FLAVIO ALBERTO  sólo  tuvo como finalidad ayudar a su hermano, para sacarlo del problema en que  se encontraba metido.   

Entonces,   como   no  concurrían  sino  atenuantes,  el  Juez debió imponer la pena indicada en el límite inferior del  primer  cuarto,  siguiendo  los lineamientos del inciso tercero del artículo 61  de la Ley 599 de 2000, aplicable por favorabilidad.   

-. El Juez de primer grado no observó que  en  realidad  FLAVIO ALBERTO sí prestó una asesoría jurídica al municipio de  El  Bagre,  de  buena  fe, aunque sin contrato; y no reconoce la duda a favor de  FLAVIO  ALBERTO,  pese  a  que,  inclusive  el  mismo Fiscal que intervino en la  audiencia  pública  asegura “sin que se pueda decir  quién   fue   el  determinador  y  cuál  el  coautor  de  los  dos”  (folio  2452  cdno.  4)   

Aspira   a  que  se  case  la  sentencia  condenatoria  y  que  se ajuste la pena a seis (6) años de prisión, por ser la  que corresponde al delito sin circunstancias agravantes.   

3.2 Si el valor supuestamente apropiado es  $ 11.000.000   

En    esta   hipótesis   –advera   la  censora-  se  dejó  de  aplicar  el  inciso  segundo  del  artículo  133  del  Decreto 100 de 1980, que  establece   que  la  pena  para  el  delito  de  peculado  por  apropiación  se  disminuirá   “de  la  mitad  a  las  tres  cuartas  parte”,  si  lo  apropiado  no  supera  el valor de  cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales.   

Como  FLAVIO  ALBERTO  MANJARRÉS  VARGAS  reintegró  la  suma  de $ 16.000.000 para acceder a detención domiciliaria, el  Juez  se  confundió,  e  impuso  la  pena  como si el monto peculado fuera de $  27.000.000  y  le  hizo  una  disminución  de la cuarta parte de la pena por el  reintegro   parcial,   en   atención   a  lo  dispuesto  en  el  artículo  139  ibídem.   

Pero no cabe duda que la cantidad realmente  apropiada  es  $  11.000.000;  tan es así, que tanto en la parte motiva como la  resolutiva  de  la  sentencia,  el  A-quo  impuso ese valor, es decir, “multa de  ONCE  MILLONES  DE  PESOS,  valor  de lo apropiado”.  (Folios 2488 y 2493 cdno. 4)   

Si  se  tasa  la sanción imponible a este  género  de  peculado, inferior a cincuenta salarios mínimos legales mensuales,  es  claro  que FLAVIO ALBERTO MANJARRÉS VARGAS se hace acreedor al subrogado de  la  condena  de  ejecución  condicional,  puesto que, además, deben tenerse en  cuenta  todas  las  circunstancias de atenuación y el tiempo en que permaneció  en detención domiciliaria.   

En el anterior sentido, solicita a la Corte  casar el fallo impugnado.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

El  libelo  presentado por la defensora de  FLAVIO   ALBERTO   MANJARRÉS   VARGAS   no  satisface  los  requisitos  legales  establecidos  en  el  artículo  212 de la Ley 600 de 2000. Debido a ello, será  inadmitido.   

Dado  que  el  recurso  extraordinario  de  casación  se  rige por el principio dispositivo, las pretensiones de la demanda  delimitan  la  competencia  de  la Sala de Casación Penal, con excepción de la  nulidad  que  puede ser decretada oficiosamente en aras de la protección de los  derechos   fundamentales   y   la  eventual  intervención  de  oficio  para  el  restablecimiento  de  garantías  superiores a los sujetos procesales, si a ello  hubiere lugar.   

Por  tanto,  no  constituye una especie de  tercera  instancia; no consiste en someter a un nuevo juicio al procesado, ni en  sede  de  casación  puede  postularse  un  debate probatorio generalizado y sin  acatamiento  de  la  lógica  argumentativa  que  le es inherente, puesto que el  recurso  extraordinario  no  fue  concebido como un medio adicional para litigar  libremente,  sino  como  una  excepcional  manera  de  llevar a conocimiento del  máximo  tribunal  de  la  jurisdicción  ordinaria  el  fallo  proferido por el  Ad-quem,  por las causales  taxativamente   señaladas   en  la  ley,  que  hubiesen  sido  seleccionadas  y  adecuadamente desarrolladas en la demanda.   

De  ahí  que,  el recurso de casación se  concibe  como  un  instituto  procesal extraordinario que busca remediar o poner  fin   a   la   violación   de  la  Constitución  Política,  del  bloque   de   constitucionalidad  en  lo  pertinente  y  de la ley, que no se hubiese corregido ni aún en la sentencia de  segunda  instancia,  por  errores de juicio o de actividad; y como tal, comporta  la  elaboración  de  un  juicio  lógico  jurídico  sobre  la sentencia misma,  siguiendo el derrotero trazado en las causales invocadas.   

No  se  trata  de  exigir que el libelista  estructure  fórmulas únicas o sacramentales para postular sus reproches, ni se  precisa  siquiera  que  utilice  la  terminología acuñada por la doctrina y la  jurisprudencia   para   designar   las  distintas  especies  de  errores  en  la  estimación  probatoria.  Sin  embargo,  sí es de esperarse que el casacionista  discurra  de  un  modo  claro, lógico, y profundo, hasta demostrar que el fallo  presenta  defectos  protuberantes  en su estructura jurídica, de tal suerte que  no es factible mantener su vigencia.   

SOBRE EL PRIMER CARGO. Nulidad  

1.1 Si bien la causal tercera de casación,  vale  decir cuando la sentencia se haya dictado en un juicio viciado de nulidad,  aparentemente  no  exige  en  su  redacción  formas  específicas  en cuanto su  proposición  y  desarrollo,  la  demanda no es un escrito de libre confección,  puesto  que,  igual  que  en  las  otras  causales,  debe  ajustarse  a  ciertos  parámetros  lógicos  de  modo  que se comprendan con claridad y precisión los  motivos  de  la  nulidad,  las irregularidades sustanciales alegadas y la manera  como  se  quebranta la estructura del proceso o se afectan las garantías de los  sujetos procesales.   

En  particular,  cuando  se  denuncia  la  vulneración  del  debido  proceso, corresponde al censor determinar en cuál de  los  diferentes eslabones concatenados y subsiguientes que estructuran el debido  proceso  se  presenta  el  irremediable  defecto; por ejemplo, en la apertura de  investigación,  en la indagatoria, en la definición de situación jurídica si  a  ello hay lugar, en la clausura del ciclo instructivo, en la calificación, en  las    audiencias    preparatoria    o    pública,   o   en   los   fallos   de  instancia.   

En  punto  de  esta  causal  corresponde  también  al  recurrente  demostrar  que  la  irregularidad  cometida durante el  desarrollo  del proceso e inadvertida en el fallo incide de tal manera, que para  remediarla  no queda ninguna alternativa distinta a invalidar las diligencias, y  por  ello  quien  así  alega debe indicar con precisión el momento procesal al  que  han  de  retrotraerse las actuaciones, una vez excluidas las alcanzadas por  los vicios.   

2.2  No  debe  perderse  de  vista que los  acontecimientos  delictivos  ocurrieron en los años 1998 y 1999, por lo cual la  investigación  previa  y  la  etapa instructiva se desarrollaron bajo la égida  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  Decreto  2700 de 1991, que no contenía  norma  alguna  que  obligara  al  Fiscal  delegado  a  notificar  al imputado la  decisión  de  adelantar  averiguación previa, ni las resoluciones a través de  las cuales decretaba la práctica de pruebas.   

De suyo, esa realidad enseña que el cargo  no  puede  ser  admitido,  toda  vez  que  parte  de un supuesto desligado de la  normatividad  y  que,  por  lo  mismo,  no  alcanza la entidad lógico jurídica  necesaria parar que la Sala analice el fondo de la cuestión.   

En  efecto,  la resolución acusatoria fue  proferida  el  22  de  mayo  de 2000, lo cual indica que toda la instrucción se  agotó  antes  que  la  Corte Constitucional emitiera la Sentencia C-96 de 2003,  donde   estableció   la   necesidad   de   informar  al  investigado  sobre  la  averiguación preliminar, antes de que rindiera versión libre.   

2.3   De  otro  lado,  ha  reiterado  la  jurisprudencia  de  la Sala de Casación Penal que si la nulidad se vincula a la  vulneración  del  derecho  de  defensa, porque al implicado le fue obstruida la  posibilidad  de  controvertir,  para  la  correcta  formulación  de  la censura  corresponde  al  demandante  especificar cuáles son aquellos medios probatorios  que  no  pudo  cuestionar, en qué consistió el obstáculo, en cuál actuación  se presentó y quién es el responsable de tal comportamiento.   

En cuanto esté a su alcance, el demandante  debe  aproximarse  al  contenido material de las pruebas que no pudo cuestionar,  para  brindar  a  la  Sala  la  oportunidad  de confrontar el aporte de aquellos  elementos  de  convicción  con las motivaciones del fallo y así poder concluir  si   en   realidad   se   han   vulnerado   las   garantías  fundamentales  del  procesado.   

Además,  es  preciso  que el casacionista  discierna  acerca  de  la  manera  cómo  las  pruebas no controvertidas, por el  impedimento  que  significó  la  actuación irregular, incidieron en el sentido  del  fallo,  pues,  la posibilidad de declarar la nulidad no deriva de la prueba  en  sí  misma  considerada,  sino  de su confrontación lógica con el resto de  medios de convicción y con las motivaciones del fallo.   

2.4  Ninguno de  los  anteriores  lineamientos  se observa en el libelo  presentado     por     la     defensora  de  FLAVIO  ALBERTO  MANJARRÉS  VARGAS,  quien se limitó a mencionar unos testimonios, una  experticia  y  una  inspección  judicial, aduciendo indistintamente que no pudo  controvertirlas  o  que  fueron practicados sin acatar las normas que las rigen;  pero  en  ningún  caso explicó cuáles fueron las razones para no haber podido  controvertir  esas  pruebas,  en cualquiera de los momentos procesales que caben  tanto en la etapa de investigación como en la de juzgamiento.   

En   particular,  olvidó  indicar  qué  actividades    desplegó    la    defensa   en   orden   a   controvertir   esas  pruebas  y  cuál  fue  la  respuesta  recibida  por  cualquiera  de  las  autoridades  que  dirigieron  el  proceso  en las distintas  fases.   

2.5  No  está  por  demás  recordar a la  casacionista,  que  si  una  prueba  es  ilegal,  porque en su producción no se  cumplió  el  debido  proceso  probatorio, el remedio no consiste en detectar la  nulidad  de  lo actuado, sino, en excluir dicho medio, bajo la condición de que  la  irregularidad  fuere trascendente. En esta eventualidad, corresponde a quien  así  alega,  postular  un  error de derecho por falso  juicio  de  legalidad, identificando la prueba de que  se  trate  y las normas que reglamentan su aducción, y ofrecer una comparación  entre  lo  realizado por la Fiscalía o el Juez y la manera como, según la ley,  debió  producirse  la  prueba,  hasta  demostrar  a  la  Corte  el desfase y la  relevancia del mismo.   

En  esta  hipótesis,  el  fallo habrá de  cimentarse en las restantes  pruebas,  las  cuales,  también deberán se atacadas  con  la  lógica  del  recurso  extraordinario, si el interesado pretende que la  Sala case la sentencia de segunda instancia.   

2.8  En  síntesis,  el  presente cargo no  profundiza;  sólo  contiene la afirmación de la libelista en el sentido que se  ha  generado  una  nulidad por menoscabo del derecho a la defensa, pero omite la  construcción  lógica  de  las  premisas  de  las  que supuestamente dimana tal  conclusión.   

No  existe,  pues,  reparo  condigno  a la  lógica   del   recurso   extraordinario   de   casación,  que  la  Sala  pueda  admitir.   

SOBRE  EL  SEGUNDO  CARGO. Falso juicio de  identidad   

Como   pasa  a  verificarse,  aunque  la  libelista    menciona    el    falso    juicio   de  identidad  como  guía  del  reproche,  en  realidad  culmina  planteando  su desacuerdo con el poder suasorio o fuerza de convicción  que  el  Tribunal  Superior  de  Antioquia  encontró en las pruebas, pero no en  todas,   sino   en   aquellas   que  la  censora  selecciona  para  plantear  la  controversia,  sin demostrar la incursión en alguna especie de errores de hecho  o de derecho.   

2.1  El  falso  juicio  de  identidad supone que el juzgador tiene en  cuenta  un  medio  probatorio  legal y oportunamente practicado; no obstante, al  sopesarlo  lo  distorsiona,  tergiversa,  recorta  o  adiciona  en  su contenido  literal.   

En esa hipótesis, el censor tiene la carga  de  confrontar  por  separado  el tenor literal de cada prueba sobre la que hace  recaer  el  yerro,  con  lo que el Ad-quem  pensó  que  ellas decían; y una vez demostrado el desfase, debe  continuar hacia la trascendencia de aquella impropiedad.   

En  otras  palabras, quien así alega debe  comparar  puntualmente  lo dicho por los testigos, o lo indicado por las pruebas  de  otra  índole,  con  lo  que el Tribunal Superior leyó en esas específicas  versiones  testimoniales,  o  con  lo  que  entendió  indicaban  las  restantes  pruebas;  todo  con  el  fin  de  demostrar que el fallo se ha distanciado de la  realidad  objetivamente  declarada  por  el  acopio probatorio, por distorsión,  recorte o adición en su contenido material.   

La estructuración de la censura, en punto  de  la  trascendencia  del  error  de  hecho por falso  juicio  de  identidad,  no  se  cumple  sólo  con la  manifestación  que  al  respecto  haga  el  libelista,  como  si de su opinión  personal  se  tratara;  pues,  de  bastar  aquel  tipo  de  crítica, el recurso  extraordinario no distaría en mucho de un alegato de instancia.   

La  demostración  de la trascendencia del  yerro  atribuido  al Ad-quem  comporta  la  obligación  de  enseñar  a  la  Corte  que si tal falencia no se  hubiese  presentado,  entonces el sentido del fallo sería distinto; y para ello  es  preciso demostrar que si la prueba cuestionada se hubiese apreciado en forma  correcta,  las restantes pruebas valoradas por el Tribunal perderían la entidad  jurídica  necesaria  y  suficiente para mover hacia la convicción declarada en  el fallo.   

Vale decir, en este evento, corresponde al  casacionista   referirse   al   verdadero  sentido  y  alcance  de  las  pruebas  supuestamente  tergiversadas y, además, demostrar que aquellas, aunadas a todas  las  demás  analizadas  en  el fallo, no permitían arribar a la convicción de  certeza sobre la responsabilidad penal del procesado.   

Ahora bien, desvirtuar el mérito concedido  a  las  otras  pruebas  implica,  a  su  vez,  demostrar  que  los  funcionarios  judiciales  erraron  en  el  proceso  de  valoración  y  fijación  de su poder  suasorio,  lo  cual  tampoco  se  logra a través de la imposición del criterio  particular  del censor, sino demostrando con la lógica casacional la incursión  en errores de hecho o de derecho en ese ejercicio.   

2.2  En el caso que se examina, la censora  invita  a  esta Sala de la Corte a reflexionar sobre los planteamientos que ella  hace  con  relación  a algunos hechos y sobre algunas pruebas y, a partir de su  visión   personal  del  asunto,  avanza  hasta  asegurar  que  el  Ad-quem  se  equivocó por no valorar el  asunto según el criterio que ella propone.   

Como  se  advierte,  la libelista agota su  discurso  en  comentarios  genéricos,  los  mismos que fueron planteados en los  alegatos  de  instancia; de suerte que no desarrolla a cabalidad su postulación  en   sede   extraordinaria,  porque  incumplió  el  deber  de  identificar  las  expresiones  objetivas  y literales de las pruebas sobre las que hace recaer los  supuestos  yerros,  y  frente  a cada expresión relevante especificar lo que el  Tribunal  Superior leyó o entendió que decían, con la finalidad de enseñar a  la  Corte  en  qué  consistió  la tergiversación de cada prueba, por recorte,  adición o alteración de su contenido.   

No es suficiente, entonces, en el marco de  los      errores      de      hecho,     afirmar     que     el     Ad-quem  se  equivocó  al  apreciar las  pruebas  que  interesan  a  la  libelista,  con  base  en deducciones subjetivas  ninguna  de  las cuales apunta hacia la verificación de alguna especie de yerro  in iudicando.   

2.3 Asegura la libelista que la sociedad de  hecho  “Demandas  Estatales”,  de  la  que  FLAVIO ALBERTO MANJARRÉS VARGAS  formaba  parte,  no  se  constituyó  con  la  intención dolosa de defraudar el  erario;  que  si  él se implicó en los ilícitos investigados fue sólo con el  fin  de  ayudar  a  su  hermano RAFAEL ENRIQUE; que aquél no puede tomarse como  determinador  del  alcalde  de  El Bagre, ya que ni siquiera lo conocía; que la  ausencia  de  poder  o  mandato  al abogado Edilberto Gómez Atehortúa no puede  erigirse  en  indicio;  y  que  la  segunda versión a FLAVIO ALBERTO, en la que  “se  propuso desenmascarar a su hermano”, es la que debe acogerse.   

Esa serie de afirmaciones se agotan en sí  mismas  y  no  contienen  un  respaldo argumentativo orientado a demostrar, así  fuese  a  manera de esbozo, que el Tribunal Superior se equivocó, al no aceptar  que las cosas son como las narra la defensa.   

2.4  El  Tribunal  Superior  de  Antioquia  arribó  a  la  convicción  de certeza sobre la responsabilidad penal de FLAVIO  ALBERTO  MANJARRÉS  VARGAS,  sopesando el acopio probatorio en su conjunto; por  consiguiente,  era  menester  abordar por separado el estudio de cada uno de los  medios  probatorios,  pero  no  para  hacer  al respecto una crítica genérica,  buscando  anteponer  el  personal  criterio de la defensora, sino a profundidad,  con  la  lógica  del  recurso  extraordinario, en orden a demostrar que el Juez  colegiado  cometió  determinada  especie  de  error  o  se  distanció  de  los  parámetros de la sana crítica.   

Todo  ello significa que, sin demostrar la  incursión  en falso juicios  existencia   (omisión  o  suposición     de     prueba)    o    falso     juicio    de    identidad  (tergiversación,  recorte  o  adición   de   la   prueba)   o   en   falso            raciocinio   (distanciamiento   de  los  parámetros  de  la  sana crítica: lógica, experiencia y ciencias),  como  en  el presente caso, la discrepancia de la defensa con la  valoración  otorgada  por  el Tribunal Superior a algunos medios probatorios no  puede plantearse válidamente en casación.   

Es   desacertado,   pues,   intentar  el  quebrantamiento   del   fallo  condenatorio  atacando  la  credibilidad  que  el  Ad-quem  asignó  a  las  pruebas  que  a la libelista interesan, sin demostrar la presencia de errores de  hecho  o  de  derecho  en  la  apreciación  de  esas y de las otras pruebas que  cimentan el fallo.   

En  tales condiciones, el segundo reproche  no será admitido.   

SOBRE   EL   TERCER   CARGO.  Violación  directa   

En  este  reproche,  la censora se refiere  esencialmente a dos tópicos:   

i)   Asegura   que   el   Ad-quem  incurrió en violación directa  de  la  ley  sustancial, con relación a las normas del Código de Procedimiento  Penal  que  estipulan  la  manera  de dosificar las penas, debido que impuso una  sanción  mas  alta,  cuando  ha  debido  acoger  la mínima, debido a que en la  resolución  acusatoria  no se incluyeron circunstancias de mayor punibilidad y,  en  cambio, sí convergían como atenuantes la ausencia de antecedentes y que el  implicado  actuó  con  el  noble  fin de ayudar a su hermano, las cuales fueron  ignoradas, pese a tener categoría de aminorantes punitivas.   

II) Afirma que el peculado que se endilga a  FLAVIO  ALBERTO  MANJARRÉS  VARGAS, no es por el apoderamiento de $ 27.000.000,  como  equivocadamente  se  dijo  en el fallo; sino por valor de $ 11.000.000; lo  cual  se demuestra, porque el Juez impuso una multa de este monto – $11.000.000-  igual a la cantidad apropiada.   

En  tales condiciones, dice la demandante,  tenía  que  aplicarse  el  inciso  segundo del artículo 133 del Decreto 100 de  1980,   que   establece   que   la   pena   para   el   delito  de  peculado  por apropiación se disminuirá  “de  la  mitad a las tres cuartas parte”,  si lo apropiado no supera el valor de cincuenta (50) salarios  mínimos   legales  mensuales;  y  además,  era  preciso  reconocer  la  rebaja  correspondiente   al  reintegro  total  del  dinero,  puesto  que  el  implicado  consignó la suma de $ 16.000.000.   

3.1 Es preciso recordar que en auto de esta  misma  fecha  la Sala de Casación Penal declaró prescrita la acción penal por  los  delitos  de  interés ilícito en la celebración  de  contratos  y  falsedad  ideológica   en  documento  público,  endilgados  a  FLAVIO  ALBERTO MANJARRÉS VARGAS, y redosificó la pena a él aplicable, por el  delito   de   peculado  por  apropiación  en  cuantía de $ 27.000.000, por ser ese monto el determinado en  la  resolución  acusatoria y en la sentencia de primera instancia, aún cuando,  por  error,  el A-quo impuso  una  multa  de  sólo $ 11.000.000, cuando ésta ha debido ser igual al valor de  lo apropiado.   

En  la  redosificación,  la Sala tomó la  sanción  mínima,  siguiendo  los  parámetros  fijados  en  el  fallo, para no  sacrificar   la  prohibición  de  la  reformatio  in  pejus    y,    además,   aplicó   la   reducción  correspondiente al reintegro parcial de lo apropiado.   

Vale  decir, con la decisión adoptada por  la  Sala,  es  claro  que  se  acogió  la minina pena imponible. Por ende, a lo  decidido  en  esa  providencia  deberá  estarse  y  el  cargo en cuanto a dicho  tópico  no  tiene  razón  de ser y será inadmitido; en tanto no se precisa un  nuevo  pronunciamiento  para discernir sobre lo mismo, máxime que no se observa  la vulneración de ninguna garantía fundamental.   

3.2 La argumentación lógica que comporta  el  recurso  extraordinario  de casación, implica que si el censor postula como  yerro   in  iudicando  la  violación  directa  de la ley sustancial,  acepta  los hechos, las pruebas y la valoración que de ellas se  hizo  en  las  instancias; caso en el cual no le es factible discutir cuestiones  de  facto,  toda  vez que la impugnación es de estricto orden jurídico y recae  sobre   la   ley   sustancial   por   una   de   estas   razones:  falta    de    aplicación    o    exclusión   evidente,    aplicación   indebida  o  interpretación errónea.   

En  un  caso  como  el presente, donde los  jueces  de instancia sopesaron el conjunto probatorio, pluralidad de testimonios  y  documentos  y,  adicionalmente,  por  inferencias  racionales concluyeron que  FLAVIO   ALBERTO   MANJARRÉS   VARGAS   es  determinador  de  un  peculado  por  apropiación  en  cuantía  de  $ 27.000.000, no es correcta la postulación del  cargo    por    violación   directa   de   la   ley  sustancial, para alegar que el valor del peculado fue  de  $  11.000.000, pues fue la valoración del conjunto de medios lo que sirvió  de fundamento a las motivaciones del fallo.   

Si  el  libelista pretendía introducir ese  nuevo  tema  a  la  agenda  casacional,  ha  debido  formular cargos autónomos,  cuestionado  la  valoración de las pruebas a partir de las cuales los Jueces de  instancia    dedujeron   que   el   peculado   cometido   asciende   a   los   $  27.000.000.   

El  reproche  así  formulado, no puede ser  admitido, por carecer de un principio de argumentación adecuada.   

Las   impropiedades   advertidas   con  antelación  conllevan  a  inadmitir  la  demanda,  máxime  que  tampoco  en la  revisión  del  expediente  se  observa  la  vulneración  de  alguna  garantía  fundamental,  que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Sala de  Casación  Penal en los términos del artículo 216 del Código de Procedimiento  Penal, Ley 600 de 2000.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE   

1.          Inadmitir  la  demanda  de  casación  a  nombre  de  FLAVIO ALBERTO  MANJARRÉS     VARGAS.   

2. Contra el presente auto no procede recurso alguno.   

Cópiese,  notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

Cita medica  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                        MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE  LEMOS   

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ GUZMÁN                             JORGE    LUIS    QUINTERO  MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                            JULIO    ENRIQUE    SOCHA  SALAMANCA   

MAURO   SOLARTE   PORTILLA                      JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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