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Proceso No 27398
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado acta No. 205
Bogotá, D. C., veinticuatro de octubre del año dos mil siete.
La Corte se pronuncia de fondo en sede de casación sobre la eventual violación de garantías fundamentales del procesado PEDRO JOSÉ BARRERA SIPAGAUTA, acerca de la individualización por el juzgador de la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, y la eventual vulneración del principio de legalidad dada la época en que los hechos tuvieron realización.
Antecedentes.
1.- La cuestión fáctica, fue reseñada por el juzgador de la manera siguiente:
“Los hechos sucedieron hacia la media noche del día 19 de noviembre de 1998, en el corregimiento ‘La Cabuya’, comprensión municipal de TAME (Arauca) en momentos en que el sueño de ALICIA RAMÍREZ MÉNDEZ, LEONOR MERCEDES CARRILLO NIÑO, RITO ANTONIO DÍAZ DUARTE, EFRAÍN CARVAJAL VALBUENA y SAMUEL SILVA RAMÍREZ, fue interrumpido por varios hombres que vistiendo prendas de uso privativo de la fuerza pública y portando armas de fuego de largo y corto alcance, irrumpieron en sus viviendas e identificados como ‘Los Macetos’, les segaron la vida.
“El insistente señalamiento de los pobladores en el sentido de que entre los autores del múltiple homicidio se contaban unidades de la compañía ‘Escorpión’, adscrita al Batallón 25 de contraguerrilla con sede en el municipio de Hato Corozal, determinó el rumbo investigativo que culminó con la vinculación de varios oficiales, suboficiales y soldados de esa compañía, entre ellos, el cabo PEDRO JOSÉ BARRERA SIPAGAUTA”.
2.- Adelantada la fase correspondiente a la instrucción y previa clausura parcial de ésta por parte de la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación (fl. 64 cno. 10), el dieciséis (16) de junio de dos mil tres (2003) se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra del procesado PEDRO JOSÉ BARRERA SIPAGAUTA por el concurso de delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir (fls. 251 y ss. cno. 10), mediante determinación que el ocho (8) de septiembre de dos mil tres (2003) la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca, confirmó íntegramente al conocer de la impugnación promovida por la defensa (fls. 4 y ss. cno. Fisc. Sda. Inst.).
4.- El trámite del juicio correspondió asumirlo al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Arauca, en donde después de haberse llevado a cabo la diligencia de audiencia pública (fls. 76 y ss. cno. 12), el cinco (5) de septiembre de dos mil cinco (2005) se puso fin a la instancia condenando al procesado PEDRO JOSÉ BARRERA SIPAGAUTA a la pena principal de quince (15) años de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por igual término, al tiempo que lo absolvió del delito de concierto para delinquir, entre otras decisiones, a consecuencia de hallarlo cómplice penalmente responsable del delito de homicidio agravado, a él imputado en el pliego enjuiciatorio (fls. 135 y ss. cno. 12).
Recurrida esta determinación por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, a través de fallo de segunda instancia proferido el diez (10) de octubre de dos mil seis (2006) resolvió confirmarla íntegramente, en los aspectos objeto del recurso (fls.9 y ss. cno. Trib.).
5.- Contra la sentencia de segunda instancia, la defensa oportunamente interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue concedido por parte del ad quem (fl. 56 cno. Trib.), y presentó la correspondiente demanda (fls. 76 y ss.).
6.- Mediante providencia de cinco (5) de julio de dos mil siete (2007), la Sala decidió inadmitir la demanda de casación presentada, pero ordenó correr traslado de la actuación al Ministerio Público para que conceptuara sobre la eventual vulneración de la garantía fundamental del debido proceso en lo relativo a la posible infracción del principio de legalidad con ocasión de la individualización judicial de la pena accesoria (fls. 5 y ss. cno. Corte).
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Después de hacer algunas consideraciones en torno a que en su criterio el concepto obligatorio del Ministerio Público en el trámite de la casación está supeditado a la admisibilidad de la demanda, la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal considera imperioso que la Corte restaure los derechos fundamentales del procesado, específicamente el principio de legalidad de los delitos y de las penas de que trata el artículo 29 de la Carta Política.
Señala que este principio, componente esencial del debido proceso, se constituye en una garantía para el procesado, en el sentido de que el Estado, en ejercicio del ius puniendi, sólo podrá sancionar al ciudadano por la comisión de una conducta punible previamente definida en la ley y dentro de los límites cuantitativos y cualitativos previstos en el ordenamiento jurídico.
En este caso, dice, el juzgador de primera instancia impuso al procesado PEDRO JOSÉ BARRERA SIPAGAUTA la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de quince (15) años, la que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, de lo cual resulta evidente que para la tasación de las penas principal y accesoria aplicó la ley 599 de 2000, olvidando que los hechos ocurrieron en noviembre de 1998, esto es, en vigencia del Decreto 100 de 1980 y la ley 365 de 1997, cuyo artículo 3º fijaba el término máximo de la pena accesoria en diez años, siendo esta disposición más benéfica que la aplicada por el juzgador.
Estima, por tanto, que el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Arauca ha debido determinar la pena accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas máximo en diez años. No obstante, excedió ese límite y al hacerlo vulneró el principio de legalidad de la pena, lo que hace procedente casar de oficio y parcialmente la sentencia para que dicha sanción se imponga dentro de los límites previstos en el artículo 44 del Código Penal de 1980, modificado por el artículo 3º de la Ley 365 de 1997, conforme lo solicita (fls. 42 y ss. cno. Corte).
SE CONSIDERA:
Tal cual ha sido repetidamente dicho por la Sala1 en criterio que en esta ocasión se reitera, según la preceptiva contenida en el artículo 29 de la Carta Política “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa”; disposición que establece el principio de legalidad de los delitos y las penas, el cual, desde la época de la Revolución Francesa, tiende a proteger la libertad individual frente a la arbitrariedad de los funcionarios judiciales y garantiza a la postre, tanto el principio de igualdad de las personas ante la ley, como el de seguridad jurídica.
Es por tal razón –ha sido dicho-, que se afirma de manera pacífica que una de las características esenciales de un Estado de derecho está constituida por la reglamentación exhaustiva de las facultades de sus servidores públicos, como así se establece de lo dispuesto por el artículo 121 de la Carta Política, en cuyo texto se expresa que “ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley”. A su vez, el artículo 122 de la misma Normativa Superior prevé que “no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento”.
En cuanto se refiere a los funcionarios que administran justicia, en el pronunciamiento que ahora se evoca se precisó que, además de lo previsto por las anteriores normas, sus facultades se rigen por lo dispuesto en el artículo 230 de la Constitución, precepto que establece el principio de imperio de la ley en las decisiones judiciales.
La jurisprudencia ha indicado asimismo, que el principio de legalidad desde el punto de vista de la pena constituye una garantía para el procesado y para la comunidad, pues los ciudadanos tienen la certeza que en ejercicio del ius puniendi, el Estado sólo podrá sancionar en razón de la comisión de una conducta punible dentro de los límites cuantitativos y cualitativos establecidos en la ley, sin que éstos puedan desbordarse a discreción o capricho de los funcionarios judiciales, pues un tal proceder comportaría no sólo violación del referido principio, sino también de los de igualdad de las personas ante la ley y seguridad jurídica, según atrás se precisó.
En este caso, acorde con la normativa sustancial por la que se rige el presente asunto, atendiendo la época en que se llevó a cabo la conducta que fue objeto de investigación y juzgamiento – 19 de noviembre de 1998-, cuando la pena de interdicción de derechos y funciones públicas se impone como accesoria a la de prisión, su tiempo de duración debe ser igual a ésta sin que pueda exceder de diez años.
El procesado PEDRO JOSÉ BARRERA SIPAGAUTA fue condenado a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de quince (15) años, pena esta última que supera en cinco (5) años la legalmente aplicable.
Como ya ha sido advertido, con el fin de salvaguardar el principio de legalidad de las penas, establecido en el artículo 29 de la Carta Política, la Corte hará uso de la facultad otorgada por el artículo 216 del Estatuto Procesal de 2000, para corregir oficiosamente este desacierto.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, oído el concepto de la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO. CASAR PARCIAL y OFICIOSAMENTE la sentencia recurrida. FIJAR, en consecuencia, en diez (10) años la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas que debe purgar el procesado PEDRO JOSÉ BARRERA SIPAGAUTA como cómplice penalmente responsable del delito de homicidio agravado, a él imputado en la resolución de acusación.
SEGUNDO. En lo demás el fallo se mantiene.
Contra esta decisión no proceden recursos. Devuélvase al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Cfr. por todas Cas. de junio 20 de 2007, Rad, 26510