27389(30-05-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso     No  27389   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado acta N° 083  

Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil  siete (2007).   

VISTOS  

Se   pronuncia  la  Sala  respecto  de  la  admisibilidad  formal  del  libelo  de  casación presentado por el defensor del  procesado  JORGE  HERNANDO LATORRE LATORRE,  contra  la  sentencia  de  segunda  instancia  proferida  por  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá  el  19  de  enero  de 2007, confirmatoria de la  dictada  por  el  Juzgado  18  Penal  del  Circuito  de la misma ciudad el 23 de  octubre  de 2006, con la modificación introducida en el sentido de condenarlo a  la  pena  de  42  meses  de  prisión  y  multa  de 30 salarios mínimos legales  mensuales  vigentes,  como  autor  penalmente  responsable  del delito homicidio  culposo,  así  como  de  reducir  la  caución  a  10 salarios mínimos legales  mensuales  vigentes,  para  que  goce  de  la  prisión  domiciliaria que le fue  otorgada.   

HECHOS  

Fueron   resumidos   por   el   ad   quem  así:   

“El  18  de  marzo de 2005, JORGE HERNANDO  LATORRE,   a  las 7 de la mañana, conducía el bus de servicio público de  placas  SER 586 de la empresa Rápido el Carmen y en la carrera 62 con calle 170  de  esta ciudad, realizó un cruce prohibido por ruta no autorizada, causando la  muerte  de  YULIET REYES BERNAL que transitaba en una bicicleta todo terreno con  destino   a   la   universidad   Buenaventura    donde   cursaba   estudios  superiores”   

ACTUACIÓN  PROCESAL  

Ante el Juez 50 Penal Municipal con funciones  de  control  de garantías de esta ciudad, la Fiscalía formuló imputación por  el  delito  de  homicidio  culposo en contra de LATORRE  LATORRE,  sin que la misma fuera aceptada por éste y,  el  7  de  diciembre de 2005, en audiencia que adelantó el Juzgado 18 Penal del  Circuito  de Bogotá, formuló acusación en su contra como autor del punible ya  citado.   

Posteriormente  se  celebró  la  audiencia  preparatoria  el  30  de  enero de 2006 y el 23 de octubre siguiente se llevó a  cabo  el  juicio  oral  y  se profirió fallo de primer grado, por cuyo medio se  condenó  al  acusado  a  las  penas  principales de 48 meses de prisión, multa  equivalente  a  50  salarios  mínimos legales mensuales vigentes y prohibición  del  ejercicio  de  conducción  de vehículos automotores por el término de 48  meses,  y  a  la  accesoria  de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas  por el lapso de 5 años, como autor penalmente responsable  del  delito  de  homicidio  culposo  (artículo  109  de  la  ley  599  de 2000,  modificado  por  el  artículo 14 de la ley 890 de 2004); le otorgó la prisión  domiciliaria  previa caución de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes  y  lo  condenó,  junto  con  los  terceros  civilmente  responsables  citados y  escuchados  en  el  incidente  de  reparación, al pago de 100 salarios mínimos  legales mensuales vigentes, por perjuicios a favor de la víctima.   

Impugnada  la  sentencia por la defensa y el  representante  de la víctima, quien desistió del recurso, el Tribunal Superior  de  Bogotá,  aceptó  el  desistimiento presentado y emitió la sentencia   del  19  de  enero  próximo  pasado,  ya  citada,  que  es  objeto  del recurso  extraordinario   de  casación  interpuesto  por  el  defensor  de  JORGE          HERNANDO          LATORRE         LATORRE.   

LA DEMANDA  

Al  amparo de la causal tercera de casación  establecida  en  el  artículo  181 de la Ley 906 de 2004, el recurrente formula  como  único cargo contra el fallo proferido por el Tribunal, el haber incurrido  en  un  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad  en  la apreciación  probatoria,  con  lo  cual  aplicó  indebidamente  el artículo 109 del Código  Penal,  y  dejó de aplicar los artículos 29 de la Constitución Política, 2º  del Código Penal, 7 y 381 del Código de procedimiento Penal.   

Como argumentos a través de los cuales aduce  demostrar  el  reproche,  refiere que los juzgadores tergiversaron el testimonio  de  Rafael  Gómez  y  lo  tildaron  de mendaz, pese a que el mismo se encuentra  avalado  por  pruebas  tales  como  el  croquis  del  accidente y algunas de las  fotografías  aportadas  (Nos.  11,  22  y  24),  y  sostiene que el Tribunal se  equivoca  en  su  apreciación  por no analizar las condiciones específicas del  accidente  que  permitían  determinar  si los conductores, una vez percibido el  riesgo,  podían  o no realizar maniobras que les permitieran evitarlo, teniendo  en  cuenta  las  circunstancias  de visibilidad, tiempos de reacción, estado de  los vehículos, etc.   

Advierte    que    según   los   hechos  “demostrados”,  a  su  patrocinado  no le era fácil percibir a la ciclista,  dado  que  la misma apareció en su ángulo visual atrás y a la derecha, por lo  que  solamente  reaccionó  al  momento en que la llanta trasera derecha del bus  que  guiaba  pasa  sobre la víctima, mientras que ésta, por conducir a más de  un   metro   de   la   acera  y  con  elementos  de  audio  que  disminuían  su  concentración, determinó la causa probable del resultado.   

Señala que el Tribunal ignoró lo mencionado  por  la  testigo  Martha  Díaz, pasajera del bus, quien acorde con el croquis y  las   fotografías,  destacó  la  existencia  de  huecos  en  la  vía,  y  que  sobredimensionó  lo  manifestado  por  Juan  Alejandro  Villalba  Castillo,  no  obstante  que  la  posición  desde donde dijo haber apreciado el suceso no pudo  establecerse  con  las  fotografías y hoja de topografía allegados, por tanto,  tampoco  lo  que  percibió  resultaría  determinado,  amén  de  que se brinda  credibilidad  a  sus  apreciaciones subjetivas, como cuando aduce que el acusado  pretendía  seguir  en  línea  recta  y que intempestivamente giró, cuando las  pruebas  demuestran que la cantidad de huecos en la vía fue lo que originó que  el  conductor  del  bus la tomara de manera amplia y que el resultado se produjo  por  la  falta de concentración de la víctima, quien llevaba consigo elementos  distractores,  lo  cual fue desconocido u omitido por el ad quem, exclusión que  determinó   el   fallo   condenatorio   distante  de  la  realidad  procesal  y  probatoria.   

Así, concluye solicitando casar la sentencia  impugnada,   para   que   en   su   lugar   se   dicte   la   que   en   derecho  corresponda.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

Se  ha  pregonado  con  insistencia,  que la  creación  del sistema penal acusatorio cuya implementación progresiva se viene  desarrollando  en  el  territorio nacional de conformidad con las previsiones de  la  Ley  906 de 2004, no conlleva el desaparecimiento de los requisitos formales  y  materiales del recurso extraordinario de casación, como para concebirlo como  una  acción secundaria; por el contrario, de acuerdo con el artículo 180 de la  citada  ley,  el  recurso se  concibe  como  un  control  constitucional  y legal que busca la efectividad del  derecho  material, el respeto de las garantías debidas a los intervinientes, la  reparación  de  los  agravios  inferidos  a  éstos  y  la  unificación  de la  jurisprudencia,  lo  cual  permite  colegir que las causales de casación están  orientadas al logro de dichos fines.   

Es  por lo anterior que la admisibilidad del  trámite   y   la   prosperidad  de  la  pretensión  queda  condicionada  a  la  demostración  del  interés  en  el  censor,  la  correcta  selección  de  las  causales,  la  coherencia  de  los  cargos  que a su amparo pretenda aducir y la  debida  fundamentación fáctica y jurídica de éstos; además, de la necesidad  de     acreditar     de     qué     manera,    con    su    estudio,  se cumplirán uno o varios de los fines  del recurso extraordinario.   

Consecuentemente,     de      conformidad      con          el          artículo         184         ibídem,  no será admitido el libelo de  casación  cuando  el  demandante carezca de interés, no señale la causal bajo  cuya  égida  sustenta  su  propuesta, no desarrolle adecuadamente los cargos de  sustentación  o  cuando  se  advierta que no se requiere del fallo para cumplir  con  alguna  de  las  finalidades propias del recurso,  como  también puede ocurrir  que  ante una demanda formalmente incorrecta, la Corte vislumbre la necesidad de  decidir   de   fondo   el  asunto  atendiendo  la  preceptiva  del  numeral  tercero  de la norma en mención  y  con  el  propósito  de  mantener  la  intangibilidad  de  los  fines  de  la  casación.   

Ahora,  el recurso de casación es un juicio  lógico  –  jurídico que  está  gobernado  por  una  serie  de  reglas  dispuestas  por  el  legislador y  desarrolladas  por la jurisprudencia a fin de que no se convierta en una tercera  instancia,  que  son  un  conjunto  de  postulados orientados a conseguir que el  demandante   se   sujete  a  unos  mínimos  lógicos  y  de  coherencia  en  la  presentación  y  desarrollo de sus reparos, de suerte que resulten inteligibles  en  cuanto  precisos  y claros, dado que no corresponde a la Sala en su función  constitucional  y  legal  desentrañar  el  sentido  de confusas, ambivalentes o  contradictorias alegaciones de los recurrentes en casación.   

Por ello, la demanda que sustente el recurso  de   casación   debe   caracterizarse   por   permitir   colegir  sin  temor  a  equivocaciones  los  yerros  en  que eventualmente incurrieron los juzgadores de  instancia,  por  lo  que el reproche a la sentencia acusada debe ser de objetiva  comprensión,  dado que, así lo exige la naturaleza y alcance de las normas que  rigen el recurso extraordinario.   

De  otro  lado,  los  conceptos  de  error  decantados  por  la jurisprudencia en materia de casación, no desaparecieron ni  mutaron  su esencia por virtud de la separación que de ellos hiciera la Ley 906  de   2004,   al   erigirlos   en  causales  de  casación  independientes  así:  i)  en  el  numeral  1° del  artículo  181  la  de  violación  directa de la ley -por falta de aplicación,  aplicación    indebida    o   interpretación   errónea   –   y   ii)  en el numeral 3° del mismo artículo  la  de violación indirecta – por errores de hecho (falsos juicios de existencia  por  omisión  o  suposición,  falsos  juicios  de  identidad  por distorsión,  tergiversación,   añadidura   o   cercenamiento,   y  falsos  raciocinios  por  desconocimiento  de las reglas de la sana crítica), lo mismo que por errores de  derecho  (falsos  juicios  de legalidad por vicios en la producción o aducción  de  la  prueba,  y  falsos  juicios  de  convicción); mientras que la causal de  casación por motivos de nulidad quedó ahora como causal segunda.   

La  demanda  presentada  por  el defensor de  LATORRE  LATORRE,  acorde  con  el  único cargo propuesto con base en el numeral 3°  del  artículo  181  del Código Procedimiento Penal, enunciado como un error de  hecho   por  falso  juicio  de  identidad,  resulta  ser  un  cuestionamiento  sobre  las  conclusiones  a que  arribó  el  Tribunal  en  el proceso de contemplación de la prueba que señala  tergiversada,  ignorada  y/o desconocida por éste, sin precisar por qué razón  dicha  evaluación,  contraria  a  la que pretende con fundamento en su personal  valoración  de  la misma, no conducía a la conclusión que tilda de ilógica o  equivocada  y  que  dio  lugar  a  la condena de su patrocinado, sin ocuparse de  hacer   la   apreciación   conjunta   de   las   pruebas   recopiladas   en  el  juicio,  con  el  objeto  de  demostrar  la  trascendencia  del  yerro que le atribuye al juzgador, inclusive dando por demostrado lo que ha  debido  demostrar,   con lo cual el censor se desentiende de las reglas que  de  tiempo  atrás  han  sido  establecidas por la jurisprudencia en punto de la  invocación de la violación indirecta de la ley sustancial.   

Además,   como  fácil  se  advierte,  el  recurrente  incumple con los parámetros formales establecidos en el numeral 2°  del  artículo  184  del Código de Procedimiento Penal, toda vez que enuncia la  violación  indirecta  de  la ley sustancial por error de hecho por falso juicio  de   identidad,   pero  al  ocuparse  de  presentar  las  falencias,  incursiona  indiscriminadamente  por  las  diversas  modalidades  de  error de hecho – falso  juicio  de  identidad,  existencia  y raciocinio -, sin tener en cuenta que cada  uno  de  ellos  responde a distintos motivos y su demostración tiene un enfoque  diferente,  lo  que  exige  que  se formulen en capítulos separados, emergiendo  así,  que  lejos  de patentizar un ostensible, grave y trascendente error en la  apreciación  de  las  pruebas,  lo  que  el  casacionista  hace  es plantear su  desacuerdo  con  la forma en que el juzgador corporativo justipreció algunas de  ellas.   

Es  más,  del escrito fluyen incongruencias  ajenas     al     error     de     hecho    que    se    predica    –  falso  juicio  de  identidad  -,  al  cuestionarse  el  análisis  y valoración efectuado por el juzgador, por cuanto  el  yerro  cometido en la valoración de las pruebas dentro del marco de la sana  crítica  –  lógica,  experiencia  y  ciencia  -, debe censurarse al amparo del  falso  raciocinio y, cuando se omite la valoración de las pruebas existentes en  el  proceso,  el  ataque  debe  dirigirse  por el sendero del error de hecho por  falso   juicio   de   existencia   y   no  de  identidad,  como  lo  postula  el  demandante.   

Por otro lado, el actor no hizo un ejercicio  concreto  dirigido  a  enseñar  por  qué es necesario el pronunciamiento de la  Corte  en  orden a lograr la efectividad del derecho material, el respeto de las  garantías  de  los  intervinientes,  la reparación de los agravios inferidos a  estos, y la unificación de la jurisprudencia.   

En  consecuencia,  las  falencias advertidas  traducen  la  vulneración  del  principio de limitación que rige el recurso de  casación,  según  el  cual  las deficiencias que presenta la demanda no pueden  ser  remediadas  por  la  Sala,  en  tanto que no le corresponde asumir la tarea  argumentativa  propia del recurrente, para complementar, adicionar o corregir su  escrito  de  impugnación, máxime si se atiende el reposado criterio de la Sala  en  el  sentido  de  que  el  recurso  extraordinario  de casación es un juicio  lógico-jurídico  que  tiene  una  regulación  prevista  por  el  legislador y  desarrollada  por la jurisprudencia, con el propósito de que no se convierta en  una  tercera  instancia  en  la  cual  pueda  controvertirse  una  inconformidad  apreciativa  propuesta  por  el  actor frente a las valoraciones probatorias del  sentenciador,  que  como  se  sabe,  gozan  de la doble presunción de acierto y  legalidad.   

Así    las    cosas,    de             las            omisiones        expresadas   se   desprende   con   nitidez   la  inobservancia   de  los  requisitos  formales  y  sustanciales  que  según  los  artículos  183  y  184  del  Código  de  Procedimiento  Penal debe cumplir una  demanda de casación para que sea admitida.   

Por      último,     contra  esta  decisión procede el mecanismo especial de insistencia  que  sólo  puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días  siguientes  a  la  notificación de esta providencia, con el fin de provocar que  la   Sala  reconsidere  lo  resuelto,  lo  cual  también  puede  ser  provocado  oficiosamente  dentro  del  mismo  término  por  alguno  de  los  Delegados del  Ministerio     Público     para     la     Casación     Penal     –  siempre  que  el recurso no hubiera  sido  interpuesto  por  un  Procurador  Judicial -, el Magistrado disidente o el  Magistrado  que  no  haya  participado  en los debates o suscrito la providencia  inadmisoria.   

La  solicitud de insistencia puede elevarse  ante  el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal,  ante  uno  de  los  Magistrados  que  haya salvado voto en cuanto a la decisión  mayoritaria  de  inadmitir  la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya  intervenido en la discusión.   

Es potestativo del Magistrado disidente, del  que  no intervino en los debates o del Delegado ante el Ministerio Público ante  quien  se  formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideraciones  de  la  Sala  o  no  presentarlo  para  su  revisión,  evento último en que se  informará   de   ello   al   peticionario   en   un   plazo   de   quince  (15)  días.   

El  auto  a través del cual se inadmite la  demanda  trae  como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia  contra  la  cual  se  formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia  prospere  y  conlleve  a  la admisión de la demanda1.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

1.-  INADMITIR  la  demanda   de   casación   presentada   en  nombre  del  procesado  JORGE HERNANDO LATORRE LATORRE.   

2.-  De conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del  demandante elevar petición de insistencia.   

Notifíquese  y  cúmplase   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ             ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

            

MARINA   PULIDO   DE  BARÓN                   JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS      

YESID    RAMÍREZ  BASTIDAS              JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA      

MAURO           SOLARTE  PORTILLA                  JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

1  Casación  24322.  Auto  de  12  de  diciembre  de 2005, entre otras decisiones.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *