27388(08-11-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No  27388  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                               

                            Magistrado Ponente   

                            JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

                            Aprobado Acta No.221   

Bogotá,  D. C., ocho (8) de noviembre de dos  mil siete (2007).   

VISTOS  

Decide la Sala los recursos extraordinarios de  casación  presentados  por  los  defensores  de los procesados FRANKLIN ALFREDO  GUEVARA  TAPIA  y  FERNANDO  BARÓN  BARRERA  en  contra  del  fallo  de segunda  instancia  proferido  por  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior del Bogotá,  mediante  el cual confirmó en su integridad la sentencia emitida por el Juzgado  Cincuenta  y  Cuatro  Penal  del  Circuito de esta ciudad, que los condenó como  autores     penalmente     responsables     del     delito    de    homicidio  culposo en concurso homogéneo y  sucesivo.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1. De acuerdo con las  diligencias  que  figuran  en  la  actuación,  el  10  de  julio de 1997, Inés  Patricia  Amaya Guiza, mujer en estado de aproximadamente 25 semanas de embarazo  a  quien se le había diagnosticado una ‘placenta        previa’,  ingresó  al  Hospital El Tejar de Bogotá después de manifestar  síntomas  de sangrado vaginal y expulsión de coágulos por dicho conducto, por  lo  cual  recibió  la  atención  y el tratamiento que le prescribió el doctor  FRANKLIN  ALFREDO  GUEVARA TAPIA, médico adscrito a dicha entidad, quien le dio  de alta el 12 de julio siguiente.   

Debido a que volvió a sangrar, Inés Patricia  Amaya  Guiza  ingresó una vez más al Hospital El Tejar el 17 de julio de 1997,  en  donde  fue  atendida  en un principio por el doctor FERNANDO BARÓN BARRERA,  director  de  la mencionada institución, quien entre otras cosas le realizó un  tacto vaginal para efectos de determinar la gravedad de su estado.   

En  los  días  siguientes,  el  cuidado  y  atención  de  la  paciente  estuvo a cargo del médico FRANKLIN ALFREDO GUEVARA  TAPIA,  quien  el 21 de julio de 1997 consideró necesaria la remisión de Inés  Patricia  Amaya  Guiza a un centro hospitalario de mayor complejidad para que se  continuara con el tratamiento.   

Después de intentar de manera infructuosa que  la  paciente  fuera  recibida  por  las vías regulares en otra institución, su  esposo  Orlando  Villamarín  Parra,  ante la sugerencia de los doctores, salió  por  sus  propios  medios en compañía de Inés Patricia Amaya Guiza con el fin  de  que  fuera  atendida  de  urgencias  en  el Hospital San José, en donde fue  recibida el 22 de julio de 1997.   

Habiendo sido intervenida quirúrgicamente en  dicho  centro  hospitalario,  Inés  Patricia  Amaya  Guiza  dio a luz de manera  prematura  a  H.  Y. V. A., pero, debido al estado en que se encontraban y a que  no  presentaron  mejoría alguna, los dos fallecieron los días 29 y 26 de julio  de 1997, respectivamente.   

2. Por los anteriores  hechos,  la  Fiscalía  General de la Nación abrió una indagación preliminar,  recaudó  varias pruebas, ordenó la apertura de la instrucción, vinculó a los  doctores  FRANKLIN  ALFREDO  GUEVARA TAPIA y FERNANDO BARÓN BARRERA y, después  de  haber  declarado  el  cierre de la investigación, los acusó de la conducta  punible    de    homicidio    culposo   cometido  en  contra  de  Inés  Patricia  Amaya  Guiza y el recién  nacido  H.  Y.  V. A., de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del  decreto ley 100 de 1980.   

3.  Conoció  del  proceso  en  la etapa siguiente el Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito  de  Bogotá,  despacho  que  una  vez  finalizada  la  audiencia pública dictó  sentencia  en  contra de los procesados y los condenó como autores responsables  del  concurso de delitos en comento a la pena principal de 36 meses de prisión,  multa  de  $10.000  y  suspensión  por  un año de la actividad de la medicina.  Igualmente,  los  condenó  a  la  pena  accesoria de ley, al pago de perjuicios  derivados  de  la  ejecución  de  las  conductas  punibles  y  les concedió la  suspensión  condicional  de  la ejecución de la pena privativa de la libertad,  de   conformidad   con   lo   previsto   en   el   artículo   63   del  Código  Penal.   

4.  Apelada  dicha  providencia,   el   Tribunal   Superior   de   Bogotá   la   confirmó   en  su  integridad.   

Adujo el ad quem en sustento de tal decisión  que  los  procesados  obraron  con  impericia y negligencia, en la medida en que  crearon  un  riesgo jurídicamente desaprobado que repercutió en los resultados  de  muerte,  al  haber  acogido  a  Inés  Patricia  Amaya Guiza como paciente a  sabiendas  de  que presentaba un embarazo de alto riesgo y de que el Hospital El  Tejar,  catalogado  como un centro de atención de nivel dos, no contaba con los  recursos   necesarios   para   salvaguardar  su  vida  ni  la  del  nasciturus,  lo  cual se agravó aún más  en  tanto  que  el  doctor  FERNANDO BARÓN BARRERA, el día que la examinó, le  efectuó  un  tacto  vaginal  que,  de  acuerdo  con  el  dictamen del Instituto  Nacional  de  Medicina  Legal  que  obra en el expediente, de ninguna manera era  recomendable  hacer  por  el  peligro  de desencadenar una hemorragia profusa en  detrimento de la vida materna y fetal.   

Igualmente, precisó el Tribunal que el hecho  de  que  el  21 de julio de 1997 se haya intentado la remisión de la paciente a  una  institución  hospitalaria  de nivel tres no era de la trascendencia que le  había  pretendido  asignar  la  defensa  técnica y material de los procesados,  como  quiera  que,  a  esa  altura  de  las  circunstancias, la reacción de los  médicos  tratantes  no  sólo  fue  tardía,  sino que el mayor daño ya estaba  causado.   

Finalmente, señaló que era posible plantear  en   este   caso   una   participación  en  el  delito  culposo,  en  tanto  la  responsabilidad  de  los  procesados  se  predique  como  concierto  en  el acto  productor   del   resultado   y   no   como  concierto  en  la  producción  del  mismo.   

5. Contra el fallo de  segunda  instancia,  interpusieron  los  defensores  de FRANKLIN ALFREDO GUEVARA  TAPIA   y   de  FERNANDO  BARÓN  BARRERA  sendos  recursos  extraordinarios  de  casación.   

LAS DEMANDAS  

1.  En  nombre  de  FRANKLIN  ALFREDO GUEVARA  TAPIA   

1.1.  La  defensora  formuló  como  único  cargo  al  amparo  de  la  causal  primera  de casación  violación  indirecta  a la ley sustancial proveniente de errores de hecho en la  apreciación  de  la  prueba,  en la modalidad de falso juicio de existencia por  omisión,  que  condujeron  a  la  aplicación  indebida  del  artículo 329 del  Código    Penal    anterior   que   establece   el   delito   de   homicidio  culposo y a la no aplicación de  la   norma  del  Código  de  Procedimiento  Penal  que  consagra  el  principio  in dubio pro reo.   

1.2. En el desarrollo  del  cargo,  precisó  que  el  falso  juicio  de  existencia  por  omisión  se  fundamenta  en el hecho de que el Tribunal no valoró la declaración de Orlando  Villamarín  Parra  ni la confrontó con los restantes medios de prueba obrantes  en  la actuación, ni tampoco apreció los dictámenes del Instituto Nacional de  Medicina  Legal, ni la declaración rendida por el administrador del Hospital El  Tejar  José  Manuel  Ariza  Sánchez,  ni la de la enfermera Jacqueline Naranjo  Reyes,  ni  el  acta  de  defunción  en  la  que  se  registra  la fecha de los  fallecimientos, ni la historia clínica del Hospital San José.   

Consideró  además que si el ad quem hubiera  analizado  las  condiciones  personales  y  las  circunstancias  bajo las cuales  actuó  FRANKLIN  ALFREDO  GUEVARA  TAPIA  (según las cuales él era uno de los  tantos  médicos  que trabajaban en el Hospital El Tejar, no fue responsable del  ingreso  de  la paciente a la clínica e incluso intentó localizarle, sin estar  obligado  a  hacerlo,  una  cama  disponible  en un centro de atención de mayor  nivel),  habría  llegado  a  la  conclusión de que no obró con negligencia ni  impericia  y  que  su  comportamiento  siempre estuvo ajustado a la lex artis.   

1.3.    Como  consecuencia  de  lo  expuesto,  solicitó a la Corte que casara parcialmente el  fallo  de segunda instancia y que, en su lugar, absolviera a su defendido de los  hechos y cargos imputados por la Fiscalía General de la Nación.   

2.  En  nombre  de  FERNANDO  BARÓN  BARRERA   

2.1.     Primer    cargo.    Violación  directa   

Al amparo de la causal primera, el demandante  formuló  una  violación  directa  a ley sustancial proveniente de un error por  falta  de  aplicación  del  artículo  109  del actual Código Penal e indebida  aplicación del artículo 329 del decreto ley 100 de 1980.   

Sustentó  dicho  cargo  aduciendo  que en la  sentencia  de  primera  instancia  se  le  impuso  a  su  defendido, entre otras  sanciones,  la  pena  de  suspensión por un año en la actividad de la medicina  con  base  en  lo  señalado en el artículo 329 del Código Penal anterior, sin  tener  en  cuenta  que  el  artículo  109 de la ley 599 de 2000 no prevé dicha  sanción.   

Concluyó  entonces  que  el  Tribunal, al no  corregir  la  anterior  anomalía  en  virtud del principio de la ley penal más  favorable  previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, consolidó  la  violación  directa  de  la  norma  sustancial  invocada  y,  por  lo tanto,  solicitó   que   se   casara   el   fallo   eliminando   la  referida  pena  de  suspensión.   

2.2.   Segundo   cargo.   Falso  juicio  de  existencia   

Formuló con sustento en la causal primera una  violación  indirecta  a  la ley sustancial proveniente de un error de hecho por  falso  juicio  de existencia, que llevó a la aplicación indebida por parte del  Tribunal  del  artículo  329  del  decreto  ley  100  de  1980  y a la falta de  aplicación de los artículos 7 y 232 de la ley 600 de 2000.   

Adujo  al respecto que el Tribunal no valoró  toda  la  documentación que obra en el cuaderno de anexos del expediente, en la  cual  se  evidencia que el doctor FRANKLIN ALFREDO GUEVARA TAPIA, además de ser  médico  cirujano,  es especialista en ginecología graduado en universidades de  Ecuador,  Argentina  y  Brasil,  razón  por  la  cual  no  sólo tenía que ser  considerado  un  experto en la materia, sino que además debía inferirse que en  calidad  de  tal fue contratado por el Hospital El Tejar, al contrario de lo que  sostuvo    el    Tribunal    en    la   motivación   del   fallo   de   segunda  instancia.   

Señaló  igualmente  que  el ad quem tampoco  tuvo  en  cuenta  los  testimonios rendidos por Jacqueline Naranjo Reyes y José  Manuel  Ariza Sánchez, con los cuales hubiera podido establecer que la paciente  Inés  Patricia  Amaya  Guiza  no  arrojó líquido amniótico alguno durante la  estadía  del 17 al 21 de julio y que además salió en buen estado de salud del  Hospital  El  Tejar,  después  de  que  se  hizo hasta lo imposible para que un  centro de atención del tercer nivel la recibiera.   

Precisó   que  tal  pretermisión  resulta  trascendente,  en  la  medida  en que los verdaderos creadores del riesgo fueron  Inés  Patricia  Amaya  Guiza y su esposo Orlando Villamarín Parra, quienes con  conocimiento  de la existencia de dos abortos anteriores sufridos por la primera  quisieron  concebir  otro  hijo  en  menos  de  un  año, o incluso también fue  responsable  la  empresa  Fondo de Loteros, que como Administradora del Régimen  Subsidiado  (en  adelante,  ARS)  tenía la obligación de conseguirle un centro  médico de tercer nivel a su afiliada.   

Cuestionó así mismo el criterio del Tribunal  fundado  en  la  teoría de la causalidad material, acerca de que los procesados  actuaron  a  título  de coautores en la producción de los resultados típicos,  porque  dicha figura presupone un concurso de voluntades dirigido a un idéntico  fin  o  designio  criminal  y,  por lo tanto, sólo es predicable en los delitos  dolosos,  al  contrario  de los delitos culposos, en los que el sujeto agente no  tiene  la intención de causar daño alguno sino que no lo evitó a pesar de que  era previsible su realización.   

Por último, indicó que el Tribunal incurrió  en  otro  error al valerse de la historia clínica de la paciente Inés Patricia  Amaya  Guiza  para  referirse  a  hechos  anteriores al embarazo que suscitó el  ingreso  al hospital el 17 de julio de 1997 y que carecen de cualquier relación  causal  con  este  último,  a raíz de lo cual se configuró un falso juicio de  identidad.   

En  consecuencia,  solicitó que se casara la  sentencia    y    en   su   lugar   se   dictara   el   fallo   absolutorio   de  reemplazo.   

3.3. Tercer cargo. Falso raciocinio  

Planteó  el  demandante al amparo del cuerpo  segundo  de  la  causal  primera  de casación una violación indirecta a la ley  sustancial  proveniente  de un falso raciocinio en la apreciación de la prueba,  que  condujo  a  la  aplicación  indebida  del  artículo 329 del Código Penal  anterior  y  la  falta  de  aplicación de los artículos 7 y 232 del Código de  Procedimiento Penal.   

Estimó en sustento de lo anterior que resulta  censurable     que     el    Tribunal    haya    hecho    una    “vinculación  con-causal”  entre las dos  actividades  realizadas  por  los  procesados  para  deducir su responsabilidad,  sobre  todo cuando el doctor FERNANDO BARÓN BARRERA, en calidad de director del  Hospital  El  Tejar  y en desarrollo del principio de confianza, había delegado  las  funciones correspondientes al cuidado y tratamiento de Inés Patricia Amaya  Guiza al doctor FRANKLIN ALFREDO GUEVARA TAPIA.   

Agregó  que  tampoco  se  puede  considerar  penalmente  responsable  al  doctor BARÓN BARRERA por el simple hecho de que le  haya  facilitado a la paciente la comodidad de acostarse en una de las camas del  hospital,  a  la  espera  de  que  el especialista en ginecología la revisara y  avalara  su  hospitalización  efectiva, o bien su traslado a un establecimiento  de tercer nivel.   

Adicionalmente,  resaltó  el hecho de que el  riesgo  desaprobado  se  creó  cuando  Inés  Patricia  Amaya  Guiza  y Orlando  Villamarín  Parra  decidieron  concebir  un  hijo  después  de  que la primera  sufriera  dos abortos consecutivos, por lo que, así hubiera sido atendida desde  un  principio  en  el  Hospital  San  José,  el embrión habría muerto por los  problemas de salud y antecedentes que presentaba la paciente.   

Adujo  también  que,  desde  que  llegó  la  paciente  el 17 de julio de 1997 al Hospital El Tejar, el doctor FERNANDO BARÓN  BARRERA  adelantó gestiones tendientes a ubicar a Inés Patricia Amaya Guiza en  otra  clínica  u  hospital,  por  lo que en su proceder no hubo superación del  riesgo  permitido,  máxime  cuando  Orlando Villamarín Parra sabía que la ARS  Fondo  de  Loteros  era  la  que  estaba  obligada  a  garantizar  el  traslado.   

Así   mismo,   consideró   que  no  puede  endilgársele  a  su  protegido, por el solo hecho de haber permitido el ingreso  de  Inés Patricia Amaya Guiza al Hospital El Tejar, el error cometido por parte  del  marido  de  esta  última,  consistente  en  haber  elegido la institución  hospitalaria  que  no era la adecuada para el tratamiento de un embarazo de alto  riesgo.   

En  consecuencia,  solicitó  a  la Corte que  casara  la  sentencia  y  que,  en  su  lugar,  dictara  el fallo absolutorio de  reemplazo a favor de FERNANDO BARÓN BARRERA.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

1.  Sobre  la  demanda  en nombre de FRANKLIN  ALFREDO GUEVARA TAPIA   

Después  de  aclarar  que  en  este  caso la  casación  ordinaria  resulta  procedente  en virtud de la aplicación de la ley  procesal  penal  con  efectos sustanciales más favorable, señaló que el cargo  formulado  en  la  primera demanda no tiene vocación de éxito, toda vez que la  defensora  omitió  referirse al contenido material de los medios de prueba cuya  ausencia  de  valoración  reclama,  ni  tampoco  intentó  confrontarlos con la  realidad  probatoria  que  ofrecía  el expediente, y,  por  lo  tanto,  el reproche  quedó  apenas  en  la  simple  enunciación,  sin que  hubiera desarrollo alguno del mismo.   

Añadió   que   no   es   cierto  que  los  sentenciadores  hubieran  dejado  de  apreciar los medios de prueba que alega la  demandante,  en  sustento de lo cual realizó varias citas presentes en el fallo  de  primera  instancia  y en el de segunda que lo confirmó, cuyas valoraciones,  precisó,  no  sólo  forman una unidad jurídica que no se puede escindir, sino  que  también  revelan  que  la  condena obedeció al comportamiento culposo del  médico  FRANKLIN ALFREDO GUEVARA TAPIA, que desconoció los preceptos de la ley  23  de  1981  al  no  haber  obrado  con diligencia en el tratamiento que debía  brindársele  a  Inés  Patricia Amaya Guiza, pese al conocimiento que tenía de  las  condiciones  en  las  que  ingresó  al  Hospital  El  Tejar, es decir, con  diagnóstico de placenta previa y amenaza de parto prematuro.   

2.  Sobre  la  demanda  en nombre de FERNANDO  BARÓN BARRERA   

2.1.  Respecto  del  primer  cargo  formulado, atinente a la violación directa de la ley sustancial,  señaló  que  el  artículo 52 de la ley 599 de 2000, al igual que el artículo  52  del decreto ley 100 de 1980, faculta al funcionario para individualizar como  pena  principal  la  inhabilitación  para  el  ejercicio  de profesión, arte u  oficio  y, por lo tanto, ninguna irregularidad hubo en este caso al imponerse en  contra  de  los  procesados la pena de un año de suspensión en la actividad de  la  medicina,  sobre  todo  cuando  la misma se observa razonable y legítima en  razón  de  la  relación que tuvo con las conductas investigadas, su gravedad y  las circunstancias en las que se produjeron.   

2.2.  En  cuanto al  segundo  y  tercer  cargo,  relacionados  con  la violación indirecta de la ley  sustancial,  indicó  que  el demandante, en el desarrollo de los mismos, o bien  se  desvió  hacia  temas  de índole jurídica distintos a los errores de hecho  planteados  o bien propuso un nuevo debate probatorio, lo cual le es extraño al  recurso   extraordinario  de  casación,  sin  que  en  ninguno  de  los  cargos  formulados  demostrara  que el Tribunal incurrió en un yerro grave y ostensible  que  afectara  la  presunción  de acierto y validez en la que está amparada la  decisión de segunda instancia.   

Añadió  que,  por lo demás, tampoco sería  posible  acoger  la  conclusión probatoria de absolución del demandante, en la  medida   en   que   los   funcionarios   de   instancia  valoraron  las  pruebas  jurídicamente  relevantes de acuerdo con el sistema de persuasión racional, en  aras  de  establecer  que  tanto  FRANKLIN  ALFREDO  GUEVARA TAPIA como FERNANDO  BARÓN  BARRERA,  individualmente y obrando como autores, aceptaron atender a la  paciente  Inés  Patricia  Amaya Guiza a riesgo de que se agravara su salud y se  produjera  la  muerte,  como  en  efecto ocurrió con ella y con su hijo, en una  institución  que  no contaba con los elementos necesarios para asistirlos de la  manera debida.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1. Aclaraciones preliminares  

1.1.  En aplicación  del  principio  de  la  ley  penal  más  favorable,  la Sala es competente para  conocer  en  sede de casación común las demandas interpuestas por los abogados  de  FRANKLIN  ALFREDO  GUEVARA  TAPIA y FERNANDO BARÓN BARRERA, en la medida en  que,  tal como lo adujo el Procurador, si bien es cierto que la conducta punible  de  homicidio  culposo de que  trata  el  artículo  329  del  decreto ley 100 de 1980 ostenta una pena máxima  inferior  a  los  ocho  años de prisión, y que los fallos de primera y segunda  instancia  que condenaron por el mencionado delito fueron proferidos en vigencia  de       la      ley      600      de      20001,  la  norma  aplicable al caso  concreto,  en  virtud  de la época de ocurrencia de los hechos (julio de 1997),  es  la  consagrada  en el inciso 1º del artículo 218 del decreto 2700 de 1991,  que   señala   que   este  recurso  extraordinario  procede  contra  sentencias  proferidas  por  delitos  que  tengan  una  pena  privativa  de la libertad cuyo  máximo    sea    o    exceda   los   seis   años2.   

1.2.  En  aras  de  resolver  los  recursos  interpuestos,  la  Corte  analizará los cargos de cada  demanda  en el orden hasta ahora propuesto (es decir, primero el de la defensora  de  FRANKLIN  ALFREDO  GUEVARA  TAPIA y luego los del abogado de FERNANDO BARÓN  BARRERA),  con  la  salvedad  de  que,  para  esta  última  demanda, dejará en  atención   del  principio  de  prioridad  la definición del primer cargo después de pronunciarse acerca de  los  otros  dos,  como  quiera  que  cualquiera  de  éstos, en el evento de que  prosperaran,  conduciría a proferir un fallo absolutorio de reemplazo, mientras  que  el  primero  llevaría  tan  solo a la modificación de la pena impuesta en  contra de los procesados.   

2.  Del  cargo por falso juicio de existencia  presentado en nombre de FRANKLIN ALFREDO GUEVARA TAPIA   

2.1.  Cuando en sede  de  casación  se  invoca  al  amparo del cuerpo segundo de la causal primera la  violación  indirecta  de  la ley sustancial derivada de un error de hecho en la  apreciación  de  la  prueba  por falso juicio de existencia, lo que se pretende  expresar  en teoría es que el Tribunal, al proferir el fallo impugnado, omitió  valorar  el contenido material de un medio de prueba que figura en la actuación  y  que  fue  debidamente  incorporado  a  la  misma,  o  bien le concedió valor  probatorio  a  un  medio  que  nunca  fue  recaudado  y, por lo tanto, supuso su  existencia.   

En el primero de los casos, el error de hecho  se  denomina  falso  juicio  de existencia por omisión  y,   en   el  segundo,  falso  juicio  de  existencia  por suposición.   

En  cualquiera  de  esos  dos  eventos,  el  demandante  tiene,  en  primer lugar, la carga procesal de identificar cuál fue  el  medio  o  los  medios  probatorios  que  se  omitieron o se supusieron en la  valoración   probatoria   y,  a  continuación,  debe  demostrar,  mediante  la  confrontación  con el contenido material de los demás elementos de convicción  analizados,  la  trascendencia  que  tuvo  el yerro planteado para efectos de la  decisión que se adoptó en la sentencia impugnada.   

En  lo  que al falso juicio de existencia por  omisión  concierne,  la  Sala  ha  señalado  reiteradamente  que  éste  no se  configura  cuando  el juez tuvo en cuenta dentro de su apreciación el contenido  material  de  determinado  medio  probatorio así no lo haya mencionado en forma  expresa     dentro     de     la     motivación3,  ni tampoco cuando lo estimó  pero  dejó de lado aspectos importantes de su contenido (caso en el cual lo que  se  presenta  es  un  falso  juicio  de  identidad)4,  ni  mucho  menos  cuando  el  elemento  probatorio  que  se  extraña  fue  valorado  en  el  fallo de primera  instancia,  en  la medida en que la decisión de segundo grado sea confirmatoria  en  ese  sentido,  por  lo  que  se  entiende  que  las  dos providencias se han  integrado   en   una   unidad   jurídica   para   los  fines  de  este  recurso  extraordinario5.   

2.2. En el asunto que  centra  la atención de la Corte, si bien es cierto que la defensora de FRANKLIN  ALFREDO  GUEVARA  TAPIA  identificó  cada  uno de los medios probatorios que de  acuerdo  con su parecer fueron omitidos en la valoración de la prueba por parte  del  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  también  lo  es que no realizó esfuerzo  argumentativo   alguno   para   demostrar   la   relevancia  de  esas  supuestas  pretermisiones.   

En  efecto,  la  demandante no sólo dejó de  especificar  cuál era el contenido material de cada elemento de convicción que  señaló  como  parte  del  yerro  cometido  por el ad quem, sino que tampoco se  preocupó  por  enfrentar  los  mismos  con  las  pruebas que sí se tuvieron en  cuenta    para    sustentar    el   fallo   de   condena   en   contra   de   su  protegido.   

Lo único que hizo la defensora fue indicar de  manera  genérica ciertas conclusiones fácticas a las que según su criterio se  habría  llegado  en  el  caso  de haber tenido en cuenta los elementos por ella  reseñados  (como  que  FRANKLIN  ALFREDO  GUEVARA  TAPIA  actuaba en calidad de  médico  general  en el Hospital El Tejar, que no era responsable del ingreso de  la  paciente  a  la  institución  y  que  hizo  todo  lo posible para lograr su  traslado),  sin  que  por  lo demás haya intentado argüir en qué medida tales  hechos  podrían  desvirtuar  la  realidad jurídica y probatoria que estimó el  Tribunal  a  la hora de establecer la infracción al deber que se le endilgó al  procesado.   

2.3.  Como  si  lo  anterior  fuese  poco,  la  Sala encuentra que le asiste la razón al Procurador  Delegado  en  su  concepto  cuando  adujo  que ninguno de los pretendidos falsos  juicios  de  existencia  por  omisión  de  la prueba puede ser considerado como  tal.   

En   efecto,  la  declaración  de  Orlando  Villamarín  Parra,  esposo  y  padre  de las personas fallecidas, fue tenida en  cuenta    y   valorada   por   el   juez   a   quo6,  cuya  providencia,  para los  efectos  de  este  recurso,  debe considerarse integrada con el fallo atacado al  haber sido confirmada en su integridad por el Tribunal.   

Circunstancia  distinta es que el funcionario  no  le  haya  dado al testimonio del deponente el alcance probatorio que hubiera  querido  la  demandante o que haya dejado de apreciar algunos aspectos plasmados  en     cualquiera     de    sus    intervenciones7,   cuya   trascendencia   ni  siquiera  se  molestó  en  precisar durante el desarrollo del cargo, como ya se  advirtió.   

Otro tanto ocurre con la historia clínica del  Hospital  San  José,  medio de prueba que no sólo fue citado de manera expresa  por  el  funcionario  de  primera  instancia  (“[l]a  historia  clínica  adelantada  en  el Hospital San José informa…”8),  sino  que  su contenido material fue clave en la motivación del  fallo  para  llegar a la conclusión de que la atención médica que produjo los  resultados  de  muerte  no  provino  de los profesionales de dicha institución,  sino    de    los    del    Hospital    El   Tejar9.   

Por su parte, tanto la conclusión que figura  en   los  dictámenes  del  Instituto  Nacional  de  Medicina  Legal10  como  las  fechas  de  los  fallecimientos  presentes  en  las actas de defunción de Inés  Patricia  Amaya  Guiza  y  de  su  hijo  H. Y. V. A.11   fueron   consideradas   y  expresamente  citadas  dentro  de  la providencia de segunda instancia proferida  por    el    Tribunal    Superior    de    Bogotá12.   

En  este  orden  de ideas, los únicos medios  probatorios  que  no  tuvieron mención alguna en los fallos de instancia fueron  las   declaraciones  bajo  la  gravedad  del  juramento  de  Jacqueline  Naranjo  Reyes13   y   José   Manuel   Ariza  Sánchez14, circunstancia que, frente a  la  ausencia  de  argumentación  alguna  acerca de su relevancia, no representa  error  de  hecho  por  omisión de la prueba, en la medida en que, como ya lo ha  dicho  la Sala, “el juzgador, en virtud del principio  de  selección  probatoria,  no  está  obligado a hacer un examen exhaustivo de  todas  y cada una de las pruebas incorporadas al proceso, ni de todos y cada uno  de  sus  extremos asertivos, porque la decisión se haría interminable, sino de  aquellos    que    considere    importantes    para   la   decisión”15.   

El  cargo  formulado,  por  consiguiente,  no  prospera.   

3. De los cargos por violación indirecta a la  ley sustancial presentados en nombre de FERNANDO BARÓN BARRERA   

3.1.  En  lo  que  respecta  a  los cargos formulados por el defensor de FERNANDO BARÓN BARRERA al  amparo  del  cuerpo  segundo de la causal primera de casación, resulta acertado  el  criterio  del  representante  del Ministerio Público cuando sostuvo que son  tales  las  deficiencias  argumentativas en los mismos que por esa única razón  deberían ser desestimados por la Sala.   

En  efecto, el demandante comenzó planteando  un  falso  juicio  de existencia por omisión en la apreciación de la prueba en  el  que,  al  igual que sucedió con la demanda presentada en nombre de FRANKLIN  ALFREDO  GUEVARA TAPIA, no sólo expuso una suerte de conclusiones fácticas que  nunca  confrontó  con  la  valoración jurídica y probatoria que aparece en el  fallo  de  segunda  instancia,  sino que además, tal como lo puso de relieve el  Procurador  Delegado  en su concepto, se desvió con una total ausencia de orden  y  coherencia  hacia temas de tipo dogmático relacionados con la atribución de  responsabilidades  ajenas  a  las  de  los  procesados en el caso concreto y las  formas  de  participación  en  los  delitos  culposos,  que bien habría podido  formular  como  una  violación directa a la ley sustancial en el caso de que no  los  hubiera  mezclado  desde un principio con el reproche sobre la apreciación  de la prueba.   

No  satisfecho con lo anterior, el demandante  terminó  la  demostración  del  cargo  formulando  dentro del mismo uno nuevo,  consistente  en  un supuesto falso juicio de legalidad (porque en su opinión se  tuvieron  en  cuenta  hechos  anteriores  al  10  de julio de 1997), con lo cual  evidenció   el   desconocimiento  del  principio  de  autonomía  de  la casación de que trata el numeral 4  del  artículo  212 de la ley 600 de 2000, que establece que los cargos deberán  sustentarse en capítulos separados.   

3.2.  En  lo  que  respecta  a  la  violación  indirecta  por falso raciocinio que a continuación  invocó,  el  defensor  de  FERNANDO  BARÓN  BARRERA  ni siquiera manifestó de  manera  genérica  o  abstracta si el Tribunal, al valorar el mérito persuasivo  de  los medios de prueba, vulneró los postulados de la sana crítica (es decir,  las  leyes  científicas,  los  principios  de  la  lógica  o  las reglas de la  experiencia),  sino  que  siguió  con  su desordenada disertación acerca de la  configuración  en  el  caso concreto de diversas figuras jurídicas atinentes a  la  teoría  de  la  imputación objetiva (principio de confianza, creación del  riesgo,  autopuesta  en  peligro,  etc.)  que,  como  lo  sugirió el Ministerio  Público,  no  constituye  más  que un alegato de instancia que, en cuanto tal,  carece  de  eficacia  alguna  para  desvirtuar la doble presunción de acierto y  legalidad del fallo del Tribunal Superior de Bogotá.   

3.3.  Ahora bien, a  pesar    de    que    lo    hasta    ahora    expuesto    resulta   suficiente   para   rechazar   los   cargos   propuestos   por   el  demandante,  la Sala, en atención a los principios de  casación  de  garantizar  la  efectividad del derecho material y de unificar la  jurisprudencia,  procederá  en  los  numerales  siguientes  a efectuar un breve  análisis  de  los  dos  grandes  temas  jurídicos  que  de una u otra forma se  plantearon  en  el  escrito.  El  primero,  relacionado  con  la  teoría  de la  imputación  objetiva  y  en particular con el riesgo creado por cada uno de los  procesados;  y,  el  segundo, atinente a la coautoría en el delito imprudente y  en  especial  a  la  forma de participación de FRANKLIN ALFREDO GUEVARA TAPIA y  FERNANDO BARÓN BARRERA en el caso concreto.   

4.  De  la  imputación al tipo objetivo y la  creación del riesgo no permitido en el delito imprudente   

4.1. El artículo 37  del  decreto  ley 100 de 1980 definía al delito culposo o imprudente como aquel  hecho  punible  que  es  realizado  por  el  agente  con falta de previsión del  resultado previsible o con la confianza de poder evitarlo.   

Tal   concepción,  que  consideraba  a  la  imprudencia  como  una  forma  de  culpabilidad  fundada  de manera exclusiva en  criterios    subjetivos   como   la   ‘previsibilidad’  de   Carrara16  o  los mecanismos generadores de la culpa en forma de ‘negligencia’         e         ‘impericia’      tratados      por      Reyes  Echandía17,  presentaba  serios  problemas  para  efectos  de la construcción  coherente  de  una  teoría  del  delito.  Para poner un ejemplo, en palabras de  Roxin,  “si un joven cita a su novia para encontrarse  en  un  lugar,  donde  la  misma  casualmente  resulta muerta por el golpe de un  meteorito,  se  trataría, según la doctrina antigua, de un homicidio típico y  antijurídico,   que  no  se  castigaba  solamente  por  falta  de  culpabilidad  imprudente”18.   

De   ahí   que  la  jurisprudencia  de  la  Sala19  fue  desplazando  los criterios de realización del delito culposo  hacia  aspectos mera-mente objetivos, situados en la categoría de la tipicidad,  con   la   introducción   y   consolidación   del   concepto,   acuñado   por  Welzel20,  de  la infracción al deber objetivo de  cuidado.   

Gracias  a esta evolución, lo esencial de la  culpa  no  residía  ya  en  actos  de  voluntariedad del sujeto agente, como se  consideraba  en  la  concepción  clásica,  sino  en el desvalor objetivo de la  acción  por él realizada, siempre y cuando estuviera acompañada del resultado  típico, es decir, del desvalor del resultado.   

Con  la  entrada en vigencia de la ley 599 de  2000,  el  legislador  acogió los planteamientos de la Corte y, en su artículo  23,  definió  a  la  conducta  culposa  como  aquella  que produce un resultado  típico  mediante  la  infracción  a  un deber objetivo de cuidado en la que el  sujeto  debió  haberlo  previsto  o,  habiéndolo  previsto,  confió  en poder  evitarlo.   

4.2.  En la doctrina  penal  contemporánea,  la  opinión dominante considera que la realización del  tipo  objetivo  en el delito imprudente (o, mejor dicho, la infracción al deber  de  cuidado)  se  satisface  con  la  teoría  de  la  imputación  objetiva, según la cual un hecho causado  por  el agente le es jurídicamente atribuible a él si con su comportamiento ha  creado  un  peligro para el objeto de la acción no abarcado por el riesgo   permitido  y  dicho  peligro  se  realiza en el resultado concreto.   

Lo  anterior  significa  que,  frente  a  una  posible  conducta  culposa, el juez, en primer lugar, debe valorar si la persona  creó  un  riesgo  jurídicamente desaprobado desde una perspectiva ex   ante,   es   decir,   teniendo   que  retrotraerse  al  momento de realización de la acción y examinando si conforme  a  las  condiciones  de  un  observador  inteligente situado en la posición del  autor,     a     lo     que    habrá    de    sumársele    los    conocimientos  especiales de este último,  el  hecho  sería  o  no adecuado para producir el resultado típico21.   

En  segundo  lugar,  el funcionario tiene que  valorar  si  ese  peligro  se realizó en el resultado, teniendo en cuenta todas  las circunstancias conocidas ex post.   

4.3.  En  aras  de  establecer    cuándo    se   concreta   la   creación   de   un   riesgo  no  permitido  y  cuándo  no, la  teoría  de  la  imputación objetiva ha integrado varios criterios limitantes o  correctivos  que  llenan  a  esa expresión de contenido y que de ninguna manera  han     sido     ignoradas     por     la    Sala22.    Veamos    algunos   de  ellos:   

4.3.1. No provoca un  riesgo   jurídicamente   desaprobado   quien  incurre  en  una  “conducta  socialmente normal y generalmente no peligrosa”23,  que  por lo tanto no está  prohibida  por  el  ordena-miento  jurídico,  a  pesar de que con la misma haya  ocasionado   de   manera  causal  un  resultado  típico  o  incluso  haya  sido  determinante para su realización.   

4.3.2.  Tampoco  se  concreta  el  riesgo  no  permitido  cuando  en el marco de una cooperación con  división  del  trabajo  en  el ejercicio de cualquier actividad especializada o  profesión  el  procesado  observa  los  deberes que le eran exigibles y es otra  persona  perteneciente  al  grupo  la que no respeta las normas o las reglas del  arte  (lex artis) pertinentes.  Lo  anterior,  en  virtud  del  llamado  principio de  confianza,    según    el    cual   “el  hombre  normal  espera que los demás actúen de acuerdo con los  mandatos       legales,      dentro      de      su      competencia”24.   

4.3.3.  Igualmente,  falta  la  creación  del riesgo desaprobado cuando alguien sólo ha participado  con  respecto  a  la conducta de otro en una acción a  propio  riesgo,  como  la  denomina Jakobs25,   o  una  autopuesta     en    peligro    dolosa,     como     la     llama     Roxin26,  para  cuya  procedencia la  Sala ha señalado los siguientes requisitos:   

“Para  que  la  acción  a  propio riesgo o  autopuesta en peligro de la  víctima  excluya  o modifique la imputación al autor o partícipe es necesario  que ella:   

”Uno. En el caso  concreto,   tenga   el   poder   de   decidir   si   asume   el   riesgo   y  el  resultado.   

”Dos. Que sea  autorresponsable,  es  decir,  que  conozca  o  tenga  posibilidad de conocer el  peligro  que  afronta  con  su  actuar.  Con  otras  palabras,  que la acompañe  capacidad para discernir sobre el alcance del riesgo.   

”Tres.  Que  el  actor no tenga posición de garante respecto  de   ella   [destaca  la  Sala]”27.   

4.3.4.  En  cambio,  “por  regla  absolutamente  general  se  habrá  de  reconocer  como  creación  de  un  peligro  suficiente la infracción de normas  jurídicas  que  persiguen  la  evitación  del  resultado producido”28.   

4.3.5. Así mismo, se  crea  un  riesgo  jurídicamente  desaprobado cuando concurre el fenómeno de la  elevación  del  riesgo, que  se    presenta   “cuando   una   persona   con   su  comportamiento  supera  el  arrisco admitido o tolerado jurídica y socialmente,  así  como  cuando,  tras  sobrepasar  el  límite  de  lo aceptado o permitido,  intensifica     el     peligro     de     causación     de    daño”29.   

En este orden de ideas, como bien lo sintetiza  Roxin,  “para constatar la realización imprudente de  un  tipo no se precisa de criterios que se extiendan más allá de la teoría de  la  imputación objetiva”30.   

4.4. En el asunto que  centra  la  atención de la Sala, si bien es cierto que durante la actuación se  manejaron  de  manera  indiscriminada  distintas expresiones dogmáticas con las  que  ha  sido analizado el comportamiento imprudente a lo largo de la evolución  de  la  teoría  del  delito  (negligencia,  impericia,  infracción al deber de  cuidado,  riesgo  no  permitido,  etc.), también lo es que la inconformidad del  demandante  en  lo  que  a  la  adecuación  típica  del delito de homicidio  culposo  atañe  se reduce a la  valoración  en  el caso concreto de a quién o a quiénes se les puede atribuir  la  muerte  de  Inés  Patricia Amaya Guiza y de su hijo recién nacido H. Y. V.  A.   

De  acuerdo  con  el defensor, los resultados  típicos  le  serían  achacables  a  la madre por haber intentado con su marido  concebir  al  menor  después  de  dos  embarazos  fallidos,  o  bien  a Orlando  Villamarín  Parra por haber escogido una institución hospitalaria que carecía  del   nivel   necesario   para   atender   a   su   esposa   y  al  nasciturus,  o  bien  a  la  ARS  Fondo de  Loteros  que  tenía la obligación de encontrarles un hospital de tercer nivel,  o  bien  a los médicos del centro hospitalario en donde ocurrieron los decesos,  pero  de  ninguna  manera  al doctor FERNANDO BARÓN BARRERA, quien en todo caso  delegó  la  función  de  cuidar  a  la  paciente en cabeza del doctor FRANKLIN  ALFREDO  GUEVARA  TAPIA  y,  por lo tanto, debería reconocérsele al primero la  aplicación del principio de confianza.   

La    Corte   responde   los   anteriores  planteamientos de la siguiente manera:   

4.4.1. Aunque Orlando  Villamarín  Parra  haya  afirmado  bajo la gravedad del juramento que su esposa  Inés  Patricia  Amaya  Guiza  había  tenido dos abortos con anterioridad a los  hechos         que         nos         ocupan31  y  que  el  nacimiento  del  menor   H.   Y.   V.   A.  era  querido  por  ambos32,  no  se  puede  predicar la  existencia     de     un     riesgo    jurídicamente    desaprobado    en    su  comportamiento.   

En efecto, la conducta de dos personas adultas  que  de  manera  libre,  conciente  y  voluntaria  deciden  procrear  un hijo no  representa  consecuencia  alguna  para  efectos  de la atribución de resultados  típicos  ni  mucho menos de responsabilidades jurídico-penales, a pesar de los  altos  riesgos  que  en  determinadas casos particulares se puedan presentar por  razones  de salud, en la medida en que no sólo se trata de una acción aceptada  socialmente  y  no  prohibida  por  el  ordenamiento jurídico, sino que además  constituye  el  vínculo natural por excelencia mediante el cual se configura la  familia,  que  es  núcleo  fundamental  de  la  sociedad, de conformidad con lo  establecido en el artículo 42 de la Constitución Política.   

Es más, en la Primera Conferencia Mundial de  Derechos  Humanos  celebrada  en Teherán del 22 de abril al 13 de mayo de 1968,  se  reconoció  como  derecho  fundamental  de  los padres el de “determinar  libremente  el  número  de hijos y los intervalos entre  los    nacimientos”33,  el  cual fue ratificado en  el  Programa  de  Acción  de  la  Conferencia  Internacional sobre Población y  Desarrollo  que  se llevó a cabo del 5 al 13 de septiembre de 1994 en El Cairo,  en   el   que   se   sostuvo  que  los  derechos  reproductivos  “se  basan  en  el  reconocimiento  del  derecho básico de todas las  parejas  e individuos a decidir libre y responsablemente el número de hijos, el  espaciamiento   de   los   nacimientos  y  el  momento  de  tenerlos”34,  y  en  el  que  incluso se  estableció   el   “derecho   a  recibir  servicios  adecuados  de  atención de la salud que permitan los embarazos y los partos sin  riesgo”35.   

Adicionalmente, la jurisprudencia de la Corte  Constitucional  ha  entendido  que, en virtud del derecho al libre desarrollo de  la   personalidad,   todo  individuo  tiene  autonomía  para  tomar  decisiones  relativas  a  su  salud  y,  en consecuencia, prevalece la voluntad de éste por  encima  del  interés  del  Estado y la sociedad de salvaguardar la salud de los  asociados.  Por  ejemplo,  en  la conocida sentencia C-355 de 2006, que declaró  exequible  el  artículo 122 de la ley 599 de 2000 (en el entendido de que no se  configura  la  conducta  punible de aborto en  el caso de que, entre otras circunstancias, la interrupción del  embarazo  se  produzca cuando la continuación del mismo constituye peligro para  la  vida  o  salud  de  la mujer), el Tribunal Constitucional precisó que igual  “ésta puede decidir continuar con su embarazo y tal  decisión       tiene       amplio      respaldo      constitucional”36.   

Es  decir,  la acción de concebir e intentar  tener  un hijo en un embarazo de alto riesgo es, en la actualidad, tan permitida  en  el  ordenamiento  jurídico  colombiano  como la decisión de interrumpir el  embarazo  por  esa  misma causa. E incluso, en el presente caso, la opción más  aconsejable  que  tenían  los  padres para que no se les iniciara proceso penal  alguno    por   el   delito   de   aborto  era,  a  pesar  de un posible estado de necesidad, la de querer el  nacimiento  de  la  criatura,  como quiera que los hechos ocurrieron en vigencia  del  artículo  343  del decreto ley 100 de 1980, que (al igual que el artículo  122    de   la   ley   599   de   2000   antes   de   que   fuera   condicionado     por     la     Corte  Constitucional)  privilegiaba  la protección  del  nasciturus por encima de  la vida y la salud de la madre.   

En este orden de ideas, resulta inaceptable el  argumento  del demandante cuando sostuvo que, para el momento en que la paciente  Inés  Patricia  Amaya Guiza ingresó por primera vez al Hospital El Tejar el 10  de  julio  de 1997, la creación del riesgo no permitido ya se había concretado  con    el    comportamiento    de   los   padres   desde   el   inicio   de   la  gestación.   

Y,  en gracia de discusión, aun en el evento  de  considerar la posible configuración de una acción a propio riesgo o de una  auto-puesta  en peligro dolosa por parte de la víctima al haber decidido quedar  en  estado  de embarazo a pesar de los antecedentes de salud que presentaba, tal  situación  de  ninguna  manera  excluiría  la  imputación  en  cabeza  de los  médicos  FRANKLIN  ALFREDO  GUEVARA TAPIA y FERNANDO BARÓN BARRERA, pues, como  se  verá  más  adelante (4.2.3), cada uno de ellos asumió de manera autónoma  una  posición  de  garante  en relación con la vida e integridad física de la  madre y del neonato.   

4.4.2.  Al contrario  de  lo  sostenido  por  el  defensor, falta igualmente la creación de un riesgo  jurídicamente  desaprobado  en  el  comportamiento de Orlando Villamarín Parra  cuando  decidió  llevar  a  su  esposa  Inés  Patricia Amaya Guiza a que fuera  atendida inicialmente en el Hospital El Tejar.   

En  efecto,  al valorar esta situación desde  una  perspectiva  ex ante, la  Sala  encuentra  que  una persona inteligente situada en la posición de Orlando  Villamarín  Parra,  incluso con las capacidades y características de un hombre  prudente  y  diligente,  no  habría emprendido acción alguna distinta a la por  él  realizada,  ya  que  no sólo no le era exigible conocer que el Hospital El  Tejar  carecía  de  la  infraestructura  necesaria  para atender con el cuidado  debido  el embarazo de alto riesgo de su mujer, sino que además era, de acuerdo  con  la  información  suministrada por la ARS Fondo de Loteros, la institución  hospitalaria  a  la  que  éstos  podían  acudir  para  efectos  de  que se les  garantizase  el derecho de atención en salud, tal como él mismo lo narró bajo  la   gravedad   del   juramento   durante   la   audiencia  pública37.   

4.4.3.   Por  el  contrario,  la provocación del riesgo no permitido sí les resulta achacable en  el  presente  asunto  a  los  médicos FRANKLIN ALFREDO GUEVARA TAPIA y FERNANDO  BARÓN BARRERA.   

En  primer lugar, la reglas del arte médico,  que  se encuentran consagradas en nuestro ordenamiento jurídico en la ley 23 de  1981,  establecen  que  “el médico no expondrá a su  paciente  a  riesgos injustificados” (artículo 15 de  la  señalada  ley)  y  que  el  primero  tiene  la obligación de informarle al  segundo  acerca  de  las  posibilidades  de  reacciones  adversas  que se puedan  producir    con    ocasión    del    tratamiento    brindado    (artículo   16  ibídem).   

Lo  anterior significa que el médico ostenta  una  posición  de  garante,  que  se  materializa  en  deberes de protección e información, respecto de las  personas que tenga a su cargo.   

En segundo lugar, el deber de cuidado en este  caso  radicaba, de acuerdo con la conclusión del Instituto Nacional de Medicina  Legal  que  fue  acogida por las instancias, en que una persona con diagnóstico  de  placenta  previa  como  Inés  Patricia  Amaya  Guiza debía considerarse en  embarazo  de  alto riesgo y,  por  lo  tanto,  tenía  que  ser  atendida  en  un centro asistencial de tercer  nivel38,   y   no   en   uno   de   segundo   nivel  como  el  Hospital  El  Tejar.   

En  este orden de ideas, cuando a raíz de su  delicado   estado   de   salud   Inés   Patricia   Amaya   Guiza   ingresó  por  primera  vez  al Hospital El Tejar el 10 de julio de  1997  y  fue  atendida  por  FRANKLIN  ALFREDO GUEVARA  TAPIA,  tal  como se observa en la historia clínica correspondiente39,  éste, al  adquirir      la     condición     de     médico  tratante  de  aquélla,  no  sólo  se  convirtió  en  garante  de  la  vida de la  paciente  y  del  hijo  que  estaba  por  nacer,  sino  que  además  tenía  la  obligación  de prescribir, desde ese instante, su traslado a un centro de salud  que  tuviera  la  capacidad  de  manejar  el  embarazo  de  alto  riesgo que él  reconoció  que presentaba, ya que ese mismo día anotó en la historia clínica  que  tenía  “antecedente  de  placenta  previa  por  ecografía”40.   

Es decir, examinando la acción desde un punto  de  vista  ex  ante, la Sala  observa  que  una persona inteligente situada en la posición del procesado, con  los   conocimientos   y   títulos   que   ostentaba   como  profesional  de  la  medicina41,  tenía  que saber que un embarazo con placenta previa como el que  presentaba  Inés  Patricia  Amaya Guiza era de alto riesgo y debía ser tratado  en  una  institución  hospitalaria de superior nivel. Por lo tanto, lo que hizo  fue   crear   un   riesgo  no  permitido  al  dejar  que la paciente permaneciera  bajo   observación   en   el   Hospital  El  Tejar  hasta  el  12  de  julio  siguiente  y  al no informarle  del   peligro   que   ello  representaba.   

Por  su  parte,  el  doctor  FERNANDO  BARÓN  BARRERA,   de   acuerdo   con   una   valoración   ex  ante y teniendo en cuenta sus conocimientos especiales  en      la      rama      de     la     medicina42,         elevó  el  riesgo  creado al autorizar el  17  de  julio  de  1997  el  reingreso  de  la  paciente con los antecedentes de  placenta  previa  que  padecía  y  al  examinarla  ese  mismo día, tal como se  aprecia      en     la     historia     clínica43,  con lo cual adquirió para  esa  específica  ocasión  la  condición  de médico  tratante   y,   por   lo   tanto,   de   garante  tanto  de  la hoy fallecida como  del  nasciturus, más allá de  su calidad de director general de la institución hospitalaria.   

En  otras palabras, desde cuando observó los  antecedentes  clínicos  que  presentaba  Inés  Patricia Amaya Guiza, el doctor  FERNANDO  BARÓN BARRERA adquirió el deber de realizar las gestiones necesarias  para  obtener  el  traslado  de  la  paciente a una institución hospitalaria de  nivel  tres, o bien de informarle acerca de los riesgos que se generaban para la  vida  y  salud  tanto de ella como del hijo que estaba por nacer en el evento de  que  siguieran  en el Hospital El Tejar, pero lo que en cambio hizo fue disponer  que  ésta  continuara  bajo  la  atención  y  el cuidado de los médicos de la  institución que dirigía.   

Tal riesgo se incrementó todavía más cuando  FERNANDO  BARÓN  BARRERA corroboró en diligencia de indagatoria que el día en  que   examinó   a   Inés   Patricia   Amaya   Guiza   le   realizó  un  tacto  vaginal44,  acción  que,  según  el  Instituto  Nacional de Medicina Legal,  “no    se    aconseja    practicar    […]  por  el peligro de desencadenar una  hemorragia  profusa e incontrolable que puede poner en peligro la vida materna y  fetal”45.   

Finalmente, el peligro de afectación al bien  jurídico  de la vida se intensificó con el comportamiento del médico FRANKLIN  ALFREDO   GUEVARA   TAPIA,   quien  según  la  historia  clínica  estuvo  atendiendo a la paciente los días 18, 19, 20 y 21 de julio  de    199746  y  sólo  hasta  el  último  día ordenó con su puño y letra la  “remisión  a centro de más complejidad”47.   

4.4.4. En este orden  de  ideas,  no  corresponde  a  la  realidad  que el comportamiento del   doctor   FERNANDO   BARÓN   BARRERA  se  limitó  en  el presente caso a brindarle a Inés  Patricia  Amaya  Guiza  una  cama  mientras  el  médico encargado de examinarla  decidía  lo  pertinente,  ni tampoco es cierto que desde el 17 de julio de 1997  intentó  el traslado de la paciente a un centro hospitalario de nivel tres, tal  como lo adujo el defensor en la demanda.   

4.4.5. Así mismo, no  hay  lugar  a reconocer la aplicación de principio de  confianza alguno, toda vez que no se puede predicar en  el  caso  concreto  una  cooperación  con  división  de  trabajo  en la que el  director  del  hospital  le delegara todas las funciones relativas al cuidado de  la  paciente al doctor FRANKLIN ALFREDO GUEVARA TAPIA,  pues,  se  reitera,  el  doctor FERNANDO BARÓN BARRERA  recibió  y examinó como médico tratante a Inés Patricia Amaya Guiza el 10 de  julio  de  1997,  por  lo  que  él  también  vulneró los deberes de cuidado e  información señalados en precedencia.   

4.4.6.  Tampoco  se  trata  de  que  el  riesgo  no  permitido le era achacable a la empresa Fondo de  Loteros,  pues  si bien esta entidad tenía la obligación como ARS de conseguir  una  institución  hospitalaria  de  nivel  tres en la que se pudiera atender en  forma  debida  el  embarazo  de  alto riesgo que presentaba Inés Patricia Amaya  Guiza,  tal  deber sólo podría haber surgido después del 21 de julio de 1997,  cuando  FRANKLIN  ALFREDO  GUEVARA  TAPIA dispuso un traslado que jamás se hizo  efectivo,  pues como bien lo relató Orlando Villamarín Parra, ante la gravedad  de  la  situación  y la recomendación de los médicos, decidió pasar por alto  los  trámites  burocráticos  y, valiéndose de sus propios medios, llevó a su  esposa  el 22 de julio al Hospital San José con el fin de que fuera atendida de  urgencias48.   

De  ahí  que le asiste la razón al Tribunal  Superior  de  Bogotá  cuando sostuvo en la providencia de segunda instancia que  tanto  la  actuación  que  debía emprender la ARS como la reacción tardía de  los  médicos  en  aras de obtener el traslado de la paciente fueron en últimas  irrelevantes,  en  la  medida  en que carecieron de repercusión alguna y que el  riesgo  desaprobado  ya  había sido creado y elevado de manera trascendente por  el  comportamiento de los procesados que, como se dijo, desconocieron las reglas  del arte.   

4.4.6. Por  último, el riesgo atribuible a cada  uno  de los profesionales de  la  salud se realizó en los resultados de muerte a la postre suscitados, ya que  en  la  actuación de los médicos del Hospital San José, tal como lo advirtió  el    Instituto   Nacional   de   Medicina   Legal49, no se aprecia irregularidad  o  desconocimiento  alguno  de la lex artis  que  rompiera el nexo de determinación entre el peligro provocado  y  las  lesiones al bien jurídico al final producidas, teniendo en cuenta todas  las    circunstancias    que    se    conocieron   ex  post.   

En consecuencia, como a los doctores FRANKLIN  ALFREDO  GUEVARA  TAPIA  y  FERNANDO  BARÓN BARRERA les son imputables desde un  punto  de  vista  objetivo  los  resultados típicos causados en contra de Inés  Patricia  Amaya  Guiza  y  del  menor H. Y. V. A., no hay duda de que obraron de  manera imprudente en este caso.   

5. De la participación plural de personas en  el delito culposo   

5.1.  Si  bien  es  cierto  que  el inciso 2º del artículo 29 de la ley 599 de 2000 sólo consagra  como  coautoría aquella en  la  que  los  agentes,  “mediando un acuerdo común,  actúan  con  división  del  trabajo  criminal  atendiendo  la  importancia del  aporte”,  también  lo es que tanto la doctrina como  la  jurisprudencia  han  referido  tradicionalmente dos clases de participación  plural de personas en la realización de la conducta punible.   

La primera, que ha sido denominada por la Sala  coautoría    propia50  y  por  algunos tratadistas  como  autoría concomitante,  autoría    paralela   o  pluriautoría51,   es  aquella  en  la  que  convergen  varios  sujetos  en la realización de la conducta, pero se considera  que  cada una de las contribuciones fue suficiente para producir por sí sola el  resultado  típico.  Por ejemplo, cuando “Pedro, Juan  y  Diego  hacen  sendos  disparos de revólver sobre Juan y lo matan”52.   

Y,  la  segunda,  que  ha sido llamada por la  Corte  coautoría impropia53    y    en   la   doctrina  coautoría   funcional54,         dominio    del    hecho    funcional55  o  simplemente coautoría56,  es  la  contemplada  en el  inciso  2º  del  artículo 29 del Código Penal. Es decir, es aquella en la que  concurren  una  división plural del trabajo, una decisión común al hecho y un  aporte significativo durante la ejecución del mismo.   

5.2.  En  lo que al  delito   culposo   respecta,  la  coautoría  impropia  o  funcional  no  sería  predicable,  en  principio, como forma de participación cuando concurren varias  acciones  imprudentes  y  productoras  de  un idéntico resultado típico, en la  medida  en que dicha figura presupondría la existencia de un plan criminal que,  como tal, es propio de los delitos dolosos.   

En la doctrina, un sector minoritario siempre  ha  defendido  la  existencia  de  una coautoría funcional culposa, postura que  desde  la  última  década del siglo pasado ha venido adquiriendo cada vez más  fuerza57.   Por   ejemplo,   en   la   séptima   edición  de  Autoría  y  dominio  del  hecho  de 1999,  Roxin,  citando  a  Weisser,  señala  como punto de partida para establecer una  coautoría  imprudente “que los intervinientes estén  sometidos  objetivamente al mismo deber de cuidado, que cooperen voluntariamente  en  realizar  la acción u omisión descuidada y que cada coautor sea consciente  de  que  a  los  demás se le dirigen las mismas exigencias de cuidado que a él  mismo”58.   

La    opinión    dominante59,    sin  embargo,  considera  irrelevante  hacer  esa  clase  de  distinciones  cuando el  resultado   típico  es  producido  por  la  concurrencia  de  varias  conductas  imprudentes,  en  la medida en que toda persona responde en el delito imprudente  a título de autor:   

“En caso de (como  máximo)  imprudencia  por  parte  de  todos, no está claro para ninguno de los  intervinientes  cómo  va  a  acabar  el  suceso.  La  ley renuncia, por ello, a  graduar  las  formas  de intervención y otorga el mismo tratamiento a todas las  causaciones   imprudentes  o  (en  la  omisión)  a  todos  los  comportamientos  consistentes  en no haber impedido el resultado. No se diferencian las clases de  causación  (uno  mismo, mediante otros, con otros, en participación), sino que  se  uniformizan  todos  los partícipes”60.   

En  términos de la teoría de la imputación  objetiva,  lo  anterior  implica, entre otras cosas, que para la realización de  un  mismo  resultado  pueden  concurrir  en  la  creación  del riesgo de manera  individual  o  conjunta  el  comportamiento de varias personas, sin importar que  siempre se las trate como autoras. En palabras de Jakobs:   

“Los  riesgos  […]  no  necesariamente han de ser atribuidos en todo caso a una sola persona,  sino  que  puede  darse  el  caso  de  que  deban  ser  administrados por varias  personas.  En  este  sentido, puede que sea bastante claro que un riesgo competa  conjuntamente  a  dos  autores  diferentes; por ejemplo, si el propietario de un  vehículo  lo  carga  en  demasía y el conductor lo conduce, siendo perceptible  que   el  vehículo  no  está  en  condiciones  de  circular,  ambos  responden  conjuntamente  del  riesgo del trayecto”61.   

Obsérvese  además que, tal como lo reconoce  Zaffaroni62,  la concurrencia de conductas imprudentes encajaría dentro de los  parámetros  de  la  llamada coautoría propia o pluriautoría, sin perjuicio de  la  denominación de autor, en la medida en que se considere que cada una de las  acciones  individualmente  realizadas  fue  suficiente  para  la producción del  resultado    típico    y    no   exista   acuerdo   de   voluntades   para   su  ejecución.   

5.3. En el asunto que  centra  la  atención  de  la Corte, el juez de primera instancia condenó a los  procesados  a título de autores penalmente responsables del concurso de delitos  endilgado.   

El  Tribunal Superior de Bogotá confirmó el  anterior  proveído  y  aclaró en la parte motiva del mismo que sí era posible  plantear  una  coparticipación  en  el  delito  culposo, en la medida en que el  acuerdo  de  voluntades  se  predique  de  la  acción  que produjo el resultado  típico y no del propósito de producirlo.   

De acuerdo con lo expuesto en precedencia, lo  que  quería  sostener  el  ad quem era que el riesgo jurídicamente desaprobado  fue  administrado por más de una persona en el presente asunto y, por lo tanto,  éste  les  competía  a  los procesados. Es decir, que cada una de las acciones  emprendidas  por  los  doctores FRANKLIN ALFREDO GUEVARA TAPIA y FERNANDO BARÓN  BARRERA  no fue suficiente para la producción del resultado típico sino que el  mismo se concretó debido a la concurrencia de ambas.   

Sin embargo, dado que en el delito imprudente  la  ley  no  distingue  las clases de participación ni las formas de causación  del  resultado  típico,  como  también  se acabó de analizar, cada uno de los  procesados recibió un tratamiento uniforme a título de autor.   

En este orden de ideas, no es cierto, como al  parecer  lo  entendió  el demandante, que el Tribunal construyó una coautoría  impropia  o  funcional  para el delito imprudente cometido por los procesados, e  incluso,  en  el caso de que así lo hubiera hecho, el defensor tenía que haber  sustentado  las  razones  por  las cuales esta figura no podía ser de recibo en  nuestro   ordenamiento   jurídico,   como  quiera  que  la  misma  ni  siquiera  corresponde  a  un  imposible  dogmático  según  un  creciente  sector  de  la  doctrina.   

De  acuerdo con lo hasta ahora analizado, los  cargos  que  por  violación indirecta a la ley sustancial propuso el demandante  carecen de vocación de éxito alguna.   

6.  Del cargo por violación directa a la ley  sustancial   presentado   en   nombre  de  FERNANDO  BARÓN  BARRERA   

6.1.  En  lo  que  concierne  al  problema jurídico planteado en este cargo, la Sala encuentra que  tanto  al  demandante  como  al representante del Ministerio Público les asiste  parcialmente la razón.   

Según   el   defensor,   las   instancias  desconocieron  el  principio  de  la  ley  penal más  favorable  al  imponer  en el proceso de dosificación  punitiva  la  pena  de  un  año  de  suspensión en el  ejercicio  de  la profesión, arte u oficio prevista en  el  artículo  329  del  decreto  ley  100  de  1980,  en  lugar  de  aplicar la  contemplada   en  el  artículo  109  del  decreto  ley  100  de  1980,  que  la  eliminó:   

Artículo      329      [decreto  ley  100 de 1980]-.     Homicidio    culposo.  El  que  por  culpa  matare  a  otro,  incurrirá  en prisión de dos (2) a seis (6) años, y en multa de un mil a diez  mil  pesos  y suspensión de uno (1) a cinco (5) años  en  el  ejercicio  de la profesión, arte u oficio [se  destaca].   

Artículo 109 [ley  599  de 2000]-. Homicidio  culposo.  El  que  por  culpa  matare  a  otro  incurrirá  en  prisión de dos (2) a seis (6) años y multa de  veinte    (20)    a    cien    (100)   salarios   mínimos   legales   mensuales  vigentes.   

De  acuerdo  con  el  Procurador,  no  hubo  irregularidad  alguna  en  la legalidad de la pena impuesta, en la medida en que  la  de  suspensión señalada  en   el  Código  Penal  anterior  no  fue  eliminada  del  actual  ordenamiento  sustantivo,   sino   que   la   misma  subsiste  en  la  forma  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  profesión,  arte, oficio,  industria  o  comercio  como  pena  privativa de otros  derechos,  en  razón  de  una interpretación sistemática de los artículos 43  numeral 3, 51 inciso 3º y 52 inciso 1º de la ley 599 de 2000:   

Artículo  43-.  Las  penas  privativas de otros derechos. Son penas privativas de otros derechos:   

[…]  3-.  La  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  profesión,  arte, oficio, industria o  comercio [destaca la Sala].   

Artículo  51-.  Duración   de   las   penas   privativas  de  otros  derechos. […]   

La  inhabilitación  para  el  ejercicio de  profesión,    arte,    oficio,    industria    o   comercio   de   seis  (6)  meses  a veinte (20) años [se  subraya].   

Artículo  52-.  Las  penas  accesorias. Las  penas  privativas  de  otros  derechos,  que  pueden imponerse como principales,  serán  accesorias  y  las impondrá el juez cuando tengan relación directa con  la  realización  de  la  conducta  punible,  por haber abusado de ellos o haber  facilitado  su  comisión,  o cuando la restricción del derecho contribuya a la  prevención de conductas similares a la que fue objeto de condena.   

6.2.  El Ministerio  Público    acertó    cuando    adujo    que    la    pena    de   suspensión   en   el   ejercicio   de   la   profesión,   arte   u  oficio  equivale  en  el  actual Código Penal a la de  inhabilitación para el ejercicio de profesión, arte,  oficio,   industria  o  comercio,  más  allá  de  la  diferencia  en  cuanto a su denominación, ya que tanto el término suspensión  (acción  de  “privar   temporalmente  a  alguien  del  sueldo  o  del  empleo  que  tiene”63)  como  el  de  inhabilitación      (“pena   o   castigo   que   priva   de  algunos  derechos”64)  son,  para  estos efectos,  sinónimos,  sólo  que  este último resulta, desde un punto de vista técnico,  más adecuado para su utilización en un texto jurídico.   

También  es  correcta  la  apreciación  del  Procurador  Delegado  cuando afirmó que, en el presente caso, la imposición de  dicha  pena  refulge como necesaria, adecuada y proporcionada de conformidad con  la  gravedad  de  la  conducta  punible  y  las  circunstancias particulares que  concurrieron para su realización.   

6.3. No obstante, la  Sala  encuentra  que  el  funcionario  de  primera  instancia sí desconoció el  principio  de  aplicación  de la ley penal más favorable, tal como lo adujo el  demandante,  toda vez que, en la individualización tanto de la pena de prisión  como  la  de  suspensión  o  inhabilitación,  partió de  los  mínimos  señalados  en la ley por él reconocida (esto es, de 24 meses de  prisión   y   un   año   de  suspensión,  respectivamente),  de  manera  que, al incrementar la sanción en  razón  del concurso de delitos, sólo aumentó la pena privativa de la libertad  (para   un   total   de   36  meses  de  prisión  y  un  año  de  suspensión)65.   

Es decir, si la intención del juez a quo era  imponer  el  mínimo  de  la sanción privativa de otro derecho, vulneró la ley  sustancial  al  inaplicar  indebidamente  el  artículo  329  del  Código Penal  anterior  y  al  dejar  de  aplicar  la  sanción  prevista en el inciso 3º del  artículo  51  de  la  ley  599 de 2000, que contempla para la pena privativa de  inhabilitación para el ejercicio de profesión, arte,  oficio,   industria   o   comercio   un   mínimo  de  6   meses,  en  lugar  del  mínimo   más   desfavorable   de   12  meses  previsto  para  la  suspensión  en  el  ejercicio  de  la  profesión,  arte  u  oficio  del    decreto    ley    100   de   1980.   

Como   el   Tribunal   no  reparó  en  tal  irregularidad,   la   Sala,  en  consecuencia,  casará  parcialmente  el  fallo  impugnado,  en  el  sentido  de  modificar  la  sanción  impuesta  en contra de  FRANKLIN  ALFREDO  GUEVARA  TAPIA  y  FERNANDO  BARÓN  BARRERA y, por lo tanto,  reducirá  la pena de suspensión en el ejercicio de la  profesión,  arte  u  oficio en el término de 6 meses,  aclarando  que  la  misma  corresponde  a  la  pena  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  profesión,  arte, oficio,  industria  o  comercio  prevista  en  el numeral 3 del  artículo 43 de la ley 599 de 2000.   

En  todo  lo  demás  que  no  fue  objeto de  modificación,     la    sentencia    de    segunda    instancia    permanecerá  incólume.   

En  mérito  de  lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,  administrando justicia en nombre de la República y por autoridad  de la ley,   

RESUELVE  

1. CASAR parcialmente  el   fallo   impugnado,   en  el  sentido  de  reducir  la  pena  de  suspensión  en  el  ejercicio  de  la  profesión,  arte u oficio  a  un  término de seis (6) meses para cada uno de los  procesados  y  aclarar  que  la  misma  corresponde  a  la  pena de inhabilitación  para  el  ejercicio  de  profesión,  arte, oficio,  industria  o  comercio  de  que trata el numeral 3 del  artículo 43 del Código Penal.   

2. NO CASAR el fallo  en  razón  de  los  demás  cargos  formulados  por  los defensores de FRANKLIN  ALFREDO  GUEVARA  TAPIA y FERNANDO BARÓN BARRERA, que por lo tanto permanecerá  incólume en lo que no fue objeto de modificación.   

Contra  esta  providencia, no procede recurso  alguno.   

Cópiese,        notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen   

ALFREDO    GÓMEZ  QUINTERO   

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                                                                 MARÍA  DEL  R. GONZÁLEZ DE L.   

       Comisión   de  servicio                                                             Salvamento  de voto   

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                                JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

Aclaración de voto  

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                                                               JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

JAVIER    ZAPATA  ORTIZ   

              

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

SALVAMENTO DE VOTO  

         Con  el  respeto  que profeso por la opinión y el criterio ajenos,  procedo  a  consignar  las razones que me llevaron a salvar el voto en relación  con  la  decisión  mayoritaria  adoptada  por la Sala dentro de este proceso, a  través  de  la  cual no se casó el fallo proferido por el Tribunal Superior de  Bogotá  que confirmó la condena dictada en primera instancia por el Juzgado 54  Penal   del   Circuito  de  la  misma  ciudad  en  contra  de  los  facultativos  FRANKLIN    ALFREDO    GUEVARA    TAPIA  y  FERNANDO  BARÓN HERRERA  como  autores  penalmente  responsables  del delito de homicidio  culposo en concurso homogéneo y sucesivo.   

         Las  bases  jurídicas sobre las cuales fundo mi criterio disidente  son las siguientes:   

En  la  decisión  de la cual me aparto, se  hace  énfasis,  consultando  con  los  giros  actuales de la doctrina, que para  imputar  responsabilidad  objetiva por el delito imprudente es necesario valorar  si  la  persona  sobre  quien  recae  el reproche creó un riesgo jurídicamente  desaprobado  desde una perspectiva ex ante,  para lo cual siempre será indispensable retrotraerse al momento  de  realización  de  la acción a efectos de establecer si el comportamiento es  adecuado  desde  la  óptica  de un observador inteligente y sin perder de vista  los   conocimientos   especiales   del   autor   (lex  artis),  para  producir  un resultado típico, con lo  cual  se  abandonan  algunos  criterios  subjetivos como los de la negligencia o  impericia  del  autor  que prevalecían antaño en la dogmática jurídico penal  para solucionar esa problemática.   

         A partir de tal premisa, en la decisión  se  estimó que constituyó creación de un riesgo jurídicamente desaprobado el  comportamiento  del  galeno  FRANKLIN ALFREDO GUEVARA  TAPIA  consistente  en no haber dispuesto el traslado  inmediato  de  Inés Patricia Amaya Guiza,  tras  haber  ingresado por primera vez el 10 de julio de 1997 al  Hospital  El  Tejar  de  esta  ciudad  en  delicado estado de salud, a un centro  hospitalario  que tuviera la capacidad de manejar el embarazo de alto riesgo que  presentaba,  atendiendo a que, como él mismo lo anotó en la historia clínica,  tenía  antecedente  de  placenta  previa  establecido  por  ecografía, dada su  posición  de  garante tanto de la vida de la paciente como de la de su hijo que  estaba por nacer.   

         La  Sala  llegó  a  la  misma conclusión respecto del facultativo  FERNANDO BARÓN BARRERA, en  tanto  se estimó que elevó el riesgo permitido al autorizar el reingreso de la  paciente  el  17  de  julio  de 1997 con el mismo antecedente, absteniéndose de  remitirla  a  una  institución  hospitalaria  nivel  tres  o  de informarle los  riesgos  para  su  salud y del nasciturus de  continuar  en  el Hospital El Tejar, e incrementar aún más el  riesgo     cuando  decidió  practicarle un tacto vaginal, porque  ese  procedimiento  podría  desencadenar una hemorragia profusa e incontrolable  poniendo en riesgo la vida materna y fetal.   

         Los  restantes  argumentos  consignados  en  la decisión sobre los  cuales  se  cifró  la  responsabilidad  de los procesados giran en torno del no  reconocimiento  del  principio de confianza a favor de  BARÓN  BARRERA,  ni  de la acción a propio riesgo o  autopuesta  en  peligro por parte de la madre al perseverar en la determinación  de  tener  un  hijo, no obstante lo peligroso que resultaba por sus antecedentes  clínicos.   

         Es  decir  que,  en  resumidas  cuentas,  la  responsabilidad penal  imprudente  para  los dos médicos surgió por no haber ordenado la remisión de  Inés  Patricia Amaya Guiza  a  un  centro  hospitalario  de  nivel  tres  a  sabiendas  de  que,  dados  sus  conocimientos  especiales, se trataba de un embarazo riesgoso por el antecedente  de  placenta  previa,  resultando aún más inadecuado el procedimiento de tacto  vaginal   efectuado   por   el   enjuiciado   BARÓN  BARRERA.   

         La  suscrita  no comparte las anteriores conclusiones, pues si bien  un  embarazo  en  tales  condiciones  requiere  especial  atención,  nada en el  proceso  permite  inferir  que los galenos violaron el deber objetivo de cuidado  que  les  asistía,  como  para  de  ahí  suponer  la  imposibilidad de atender  directamente  a la paciente, amén de que las complicaciones reales del embarazo  se  produjeron con posterioridad y no, como erróneamente se señala en el fallo  del  cual  me  aparto, a raíz de no haber dispuesto su remisión anterior a una  institución  hospitalaria  de nivel tres, sobre lo cual existe un gran manto de  duda  probatoria  que  de  ninguna  manera  debió  resolverse  en contra de los  procesados.   

Al respecto, comiéncese por indicar que el  antecedente  de un embarazo con placenta previa en todos los casos no reviste la  gravedad  mortal  que  al  decir de la postura esgrimida por la Sala mayoritaria  per  se  debía conducir al  envío    de    la   paciente   a   un   centro   hospitalario   de   un   nivel  superior.   

Estudios  de  gíneco-obstetricia  sobre la  materia  concluyen que cuando la placenta previa se detecta a fines del embarazo  puede  alejarse  del  cuello  uterino en el momento del trabajo de parto, aunque  mientras   más   tarde   su  identificación  menos  probable  será  que  esto  suceda66.   

Igualmente,  se  ha  indicado que    “si  la  placenta  se encuentra cerca del cuello uterino o  cubre  una  porción  de  éste  puede  ser  que indiquen reposo    y   se  reprograme  el  parto.  Sin embargo, si hay sangrado presente es factible que el  médico  recomiende  internación  para  una  estricta observación. A veces, se  administran  transfusiones  de  sangre  para reemplazar la pérdida de ésta por  parte  de  la  madre,  prolongando así el embarazo hasta cerca de las 36  semanas.  Una  vez que se alcanza una fecha en la que el  parto  puede  llevarse  a  cabo sin riesgo de inmadurez fetal, es posible que el  médico   resuelva   adelantarlo   por   medio  de  una  cesárea.  En  caso  de  que  la placenta cubra el cuello y el sangrado sea  importante  o ponga en riesgo la vida de la madre, se realizará una cesárea de  emergencia”.   

         Dado   que   en  la  mayoría  de los casos la placenta previa se descubre antes de que comprometa al  feto,     como    aquí    ocurrió,    “actualmente  esta  condición  no  representa  un riesgo para la  vida  de  los  bebés y sus madres. Las mujeres bajo estas circunstancias tienen  partos  exitosos  en un 99% de los casos”67.   

          Lo  cierto  entonces  es  que,  advierte  otro  estudio  sobre esta  patología,  “no  hay  en la actualidad herramienta  alguna  que  permita  al  clínico reconocer con antelación a las pacientes con  mayor  riesgo  de  resultado  perinatal  adverso y quienes exigen una vigilancia  más  rigurosa  de  su  enfermedad de base; no se conoce la distancia óptima de  inserción  del  lecho  placentario  con  respecto al orificio cervical interno,  sobre  la  cual  resultaría  seguro  permitir  un  parto  vaginal,  y no existe  claridad  acerca de la seguridad y costo-efectividad en el manejo ambulatorio de  estas  pacientes.  Por  lo tanto el objetivo de esta publicación es desarrollar  una  revisión  sistemática  del  resultado  perinatal  y costo-efectividad del  manejo   ambulatorio   frente  al  hospitalario  en  la  paciente  con  placenta  previa”68.   

En  ese  orden  de  ideas,  colige el mismo  estudio,  “pese  a tratarse de una entidad clínica  frecuente,  potencialmente fatal y de gran impacto dentro de nuestra población,  no  existen  estudios  clínicos  con  adecuada  calidad  metodológica  que nos  permitan  poner  en  marcha cualquier tipo de intervención en las gestantes con  placenta                  previa”69.   

Consecuentemente,   resulta   errada   la  conclusión  principal  de  fallo  para derivar la responsabilidad imprudente de  los  facultativos  por  no  haber remitido a la paciente de forma inmediata a un  centro   hospitalario   de  tercer  nivel  y  en  su  lugar  haber  ordenado  su  internación  en  el  Hospital  de El Tejar en las dos oportunidades, como si se  tratara  de  un  procedimiento  automático  aplicable en todos los casos, o por  haber   sido   sometida   a   un  tacto  vaginal  por  el  médico  BARÓN  BARRERA,  cuando está visto que  ninguna  unanimidad existe frente a su tratamiento. Ocurrió, simplemente, que a  partir   de   sus   especiales   conocimientos,   suficientemente   acreditados,  encontraron  que  el  caso  se  podría  tratar  de acuerdo con el procedimiento  efectuado.   

Lo anterior se corrobora por el hecho mismo  de  que la muerte de la paciente y el neonato no se produjo inequívocamente por  razón  del  actuar  implementado  por  los galenos del hospital El Tejar, si se  considera  que  según el registro de defunción tuvo lugar  a raíz de una  falla  orgánica múltiple derivada de una septicemia o estado infeccioso grave,  situación  que  no  descarta  su producción por otras causas desvinculadas del  específico  aspecto que al decir de la Sala entrañó la responsabilidad de los  facultativos  por asumir la supervisión directa de la paciente y no remitirla a  un establecimiento de salud nivel tres.   

Circunstancia esta última que también pone  en  entredicho  la  demostración  de la realización del riesgo en el resultado  muerte  de  Inés  Patricia  Amaya Guiza y  su  hijo  a  consecuencia  del  actuar  de  los  galenos  o  nexo  causal  necesario entre la  conducta   atribuida   y   el   resultado  típico  producido.      

Si  ello  es  así,  es  evidente  que  las  conclusiones  consignadas  en  el  fallo  del cual discrepo no son atinadas, por  cuanto  desde  una  perspectiva  ex  ante  es  infortunado sostener de manera tajante que el proceder de los  galenos  comportó  la  creación  de  un  riesgo  permitido  y,  además,  aún  aceptándolo  en gracia de discusión, que éste determinó el resultado típico  producido,  puntos  sobre  los  cuales  son  bastantes  la  dudas existentes que  debieron  traducirse  en  la  decisión  de casar el fallo impugnado para, en su  lugar, absolverlos de responsabilidad.   

Con toda atención,  

MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  DE  LEMOS   

Magistrada  

Fecha  ut  supra.   

    

1  Folios  230 del cuaderno original II de la actuación principal y  3 del cuaderno original de segunda instancia.   

2 Cf.,  entre otras, auto de 16 de febrero de 2005, radicación 23006   

3  Cf., entre otras, sentencia de 24 de octubre de 2002, radicación  15298   

4  Cf.,  entre  otras,  sentencia de 12 de mayo de 2004, radicación  19733   

5 Cf.,  entre otras, sentencia de 25 de febrero de 2004, radicación 14749   

6   Folio   241   del   cuaderno   original   II  de  la  actuación  principal   

7  Folios   152-154   del  cuaderno  original  I  y  89-98  del  cuaderno  original  II   

8   Folio   244   del   cuaderno   original   I   de  la  actuación  principal   

9 Folio  247 ibídem   

10  Folios   73-80   del  cuaderno  original  I  y  172-177  del  cuaderno  original  II   

11  Folios 10 y 23 del cuaderno original I de la actuación principal   

12  Folios 7 y 9 del cuaderno original de segunda instancia   

13  Folios 99-108 del cuaderno original II de la actuación principal   

14  Folios 155-162 ibídem   

15 Sentencia de 29 de octubre de 2003, radicación 19737   

16  Carrara, Francesco, Programa de derecho  criminal I, Temis, Bogotá, 1996, § 80.   

17 Cf.  Reyes   Echandía,   Alfonso,  Derecho  penal.  Parte  general,     Temis,     Bogotá,    1987,    pág.  218-222.   

18  Roxin,  Claus,  Derecho  penal.  Parte  general.    Tomo   I.   Fundamentos.   La   estructura   de   la   teoría   del  delito, Civitas, Madrid, 1997, § 24, 3.   

19  Véase,  entre otras, sentencias de 23 de noviembre de 1995, radicación 9476, y  16 de septiembre de 1997, radicación 12655   

20  Welzel,   Hans,   Derecho   penal   alemán.   Parte  general,  Editorial  Jurídica  de Chile, 1970, pág.  187 y ss.   

21      Cf.     Molina     Fernández,     Fernando,     Antijuridicidad    penal    y    sistema    de   delito, J. M. Bosch, Barcelona, 2001, pág. 378   

22   Véase,   entre  otras,  sentencias  de  4  de  abril  de  2003,  radicación  12742;  20  de  mayo  de  2003, radicación 16636; y 20 de abril de  2006, radicación 22941.   

23  Roxin,  Claus,  Op. cit., §  24, 45   

24  Sentencia de 20 de mayo de 2003, radicación 16636   

25  Jakobs,   Günther,  Derecho  penal.  Parte  general.  Fundamentos  y  teoría  de  la  imputación, Marcial  Pons, Madrid, 1997, pág. 293 y ss.   

26   Roxin,  Claus,  Op.  cit., §   

27  Sentencia de 20 de mayo de 2003, radicación 16636   

28  Roxin,  Claus,  Op. cit., §  24, 17   

29    Sentencia    de   7   de   diciembre   de   2005,   radicación  24696   

30  Roxin,  Claus,  Op. cit., §  24, 13.   

31   Folios   6-7   del   cuaderno   original   I  de  la  actuación  principal   

32  Folio 90 del cuaderno original II de la actuación principal   

33 Véase www.reproductiverights.com   

34  Programa de Acción de la CIPD, capítulo VII   

35  Ibídem   

36 Corte Constitucional, sentencia C-355 de 2006   

37   Folio   96   del   cuaderno   original   II   de  la  actuación  principal   

38  Folio 69 ibídem   

39   Folios   41-43   del   cuaderno  original  I  de  la  actuación  principal   

40  Folio 43 ibídem   

41  Folios 1-51 del cuaderno original de anexos   

42   Folio   93   del   cuaderno   original   I   de   la  actuación  principal   

43  Folio 48 ibídem   

44  Folio 96 ibídem   

45 Folio 77 ibídem   

46  Folios 55-57 ibídem   

47  Reverso del folio 55 ibídem   

48 Folios 6 y152 ibídem   

49 Folio 80 ibídem   

50  Cf.,   entre   otras,   sentencia   de   24   de   abril  de  2003,  radicación  17618   

51  Véase, por ejemplo, Zaffaroni, Eugenio Raúl, Alagia, Alejandro,  y    Slokar,   Alejandro,   Derecho   penal.   Parte  general,  Ediar,  Buenos  Aires,  2000,  § 53, IV; y  Suárez   Sánchez,   Alberto,   Autoría,   Universidad   Externado   de  Colombia,  Bogotá,  2007,  pág.  349.   

52  Sentencia  de  24 de abril de 2003, radicación 17618, citando a la sentencia de  9  de  septiembre  de  1980.  Igualmente, Reyes Echandía, Alfonso, Op. cit., pág. 133.   

53 Cf.  sentencia de 5 de octubre de 2006, radicación 22358   

54  Zaffaroni,  Op. cit., § 53,  IV, 2   

55  Véase,  Roxin, Claus, Autoría y dominio del hecho en  derecho  penal, Marcial Pons, Madrid, 1999, pág. 305  y ss.   

56  Welzel,  Hans,  Op.  cit.,  pág. 154 y ss.   

57   Cf.   Roxin,  Autoría…, pág. 740-741   

58  Ibídem,     pág.  742   

59  Véase,  por  ejemplo,  Carrara,  Op. cit.,  §  436;  Pérez, Luis Carlos, Derecho  penal  colombiano.  Parte  general. Volumen IV, Temis,  Bogotá,  1959,  pág.  365-366;  Welzel,  Hans,  Op.  cit., pág. 143.   

60  Jakobs,  Günther, Op. cit.,  pág. 788-789   

61   Jakobs.   Günther,   La  imputación  objetiva  en  derecho  penal, Universidad Externado de  Colombia, Bogotá, 1998, pág. 107.   

62  Zaffaroni,  Op. cit., § 53,  IV, 1   

63  Real Academia Española, Diccionario de  la  lengua  española, Espasa, Madrid, 2001, tomo h/z,  pág. 2114.   

64   Ibídem,  pág. 1277   

65  Folio 250 del cuaderno original II de la actuación principal   

66  Estudio  sobre los riesgos de la placenta previa en el embarazo realizado por el  equipo  Médico dirigido por el Dr. Claudio S. Climent, miembro titular de de la  Sociedad de Obstetricia y Ginecología de Buenos Aires. 2007.   

67Ibídem.   

68Carlos   Fernando   Grillo-Ardila,   M.D.,  Revista  Colombiana  de  Obstetricia y Ginecología, v. 58 n.2 Bogotá abr-jun. 2007.   

69  Ibídem.     

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