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Proceso No 28512
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 221
Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil siete (2007)
VISTOS:
Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Alejandro Siachoque Huérfano, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de esta capital el 27 de junio del año en curso, confirmatoria de la emitida en primera instancia por el Juzgado 28 Penal del Circuito el 7 de marzo anterior, que condenó al procesado a la sanción privativa de la libertad de 70 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como responsable del delito de acto sexual abusivo con menor de catorce años, agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE:
La Sala acoge la relación del episodio fáctico contenida en el fallo de primer grado, así:
“En denuncia instaurada por la señora María Claudia Ruíz Herrera refiere que su hija de seis años de edad Y. A. Q. R. en el sitio donde la cuidaban fue víctima de tocamientos de carácter erótico sexual en repetidas oportunidades durante el primer semestre de 2.005, por parte del señor Alejandro Siachoque Huérfano compañero marital de la persona que tenía bajo el cuidado la menor”.
Formulado el respectivo escrito de acusación y diligenciadas las correspondientes audiencias de formal acusación, preparatoria del juicio y juicio oral, se emitieron las sentencias de primer y segundo grados en los términos reseñados precedentemente.
DEMANDA:
Un cargo es propuesto por el procurador judicial del sentenciado en contra del fallo objeto de la impugnación casacional. Lo hace con fundamento en el numeral tercero del artículo 181 del C. de P.P., bajo el supuesto de haberse desconocido “las reglas de producción y apreciación de las pruebas sobre las cuales se ha fundado la sentencia”, en razón de errores de hecho por falso juicio de identidad “en el análisis del material probatorio” y en la propia práctica de diversos elementos de comprobación.
Con miras a la demostración del reproche, comienza por sentar parámetros teóricos que posibilitan la credibilidad del testigo, procediendo enseguida a contrastar los mismos en relación con lo depuesto por la menor Y. A. Q. R., sometiendo a su particular crítica las afirmaciones de la quejosa, haciendo notar contradicciones que la descalificarían, así como antitecnicismos en su interrogatorio que no fueron atendidos por el juzgador.
A lo anterior dice agregarse el desconocimiento de los principios de la sana crítica en que también incurriera el sentenciador, máxime cuando pasó desapercibido que la ofendida señaló a una persona de nombre “Gabriel” como la responsable de los hechos.
Es “equivocado” también, que los jueces excluyeran de crédito lo sostenido por Beatriz Aguilar, Guillermina Ramírez y Betsy Siachoque, bajo el pretexto de tratarse de testimonios “no sinceros y amañados”, debido al nexo de amistad o familiaridad con el procesado, máxime cuando se sabe que la menor no quedaba sola en la casa, lo que descartaba los hechos imputados.
Todo lo anterior, en criterio del actor, configura errores evidentes que ameritan se case el fallo.
CONSIDERACIONES:
1. El escrito de demanda aportado con el propósito de atacar la legalidad de la sentencia emitida por el Tribunal Superior de esta capital el 27 de junio del año en curso, que condenó a Alejandro Siachoque Huérfano por el delito de acto sexual abusivo con menor de catorce años, según queda visto, postula la viabilidad en casación de controvertir la credibilidad testimonial, bajo la pretendida concurrencia de errores de hecho que teórica e inconexamente se aducen para dicho cometido
2. La Corte ha llamado la atención sobre la necesidad que se tiene de comprender, que al fijársele al recurso de casación como instrumento procesal de control de las sentencias, la teleológica finalidad de servir de instrumento que propende por la efectividad del derecho material y las garantías de los intervinientes en el trámite procesal, a partir de su viabilidad como control constitucional y legal, en modo alguno esto ha significado que el demandante ante esta sede pueda emprender el ataque al fallo pasando por alto el imperativo de indicar al interior de la causal escogida, la concreta modalidad de la misma y el sentido de la vulneración promovida, en forma tal que si se acusan errores de hecho, deba el censor identificar la índole del yerro acusado, esto es, si el juzgador omitió, tergiversó, o supuso las pruebas, o si, en relación con ellas y en el proceso de valoración les dio un alcance contraventor de los principios y fundamentos de la sana crítica.
3. Como quedó sintetizado con antelación, es tal la concurrente mixtura de sentidos y modalidades del yerro fáctico a que simultáneamente alude el demandante, que resulta para comenzar difícil conocer con precisión y claridad el ámbito de cada uno de los reparos que dentro de un mismo cargo se proponen.
Es incuestionable que el actor discrepa con la valoración de las pruebas que contienen las sentencias, no de otra manera se comprende que sea recurrente en el puntual aspecto relativo a la credibilidad del testimonio de la menor ofendida, o la de aquellas personas que quisieron respaldar la coartada del incriminado.
En relación con lo primero, desde luego, expresa inconformidad por cuanto desde su margen no había lugar a integrar a sus dichos la relación que se estableció con Alejandro Siachoque Huérfano, como la persona que habría realizado los actos abusivos y respecto de los segundos, a partir de asumir que merecían absoluto sentido de veracidad sus dichos.
4. Como se desprende con especial claridad, estas expresiones antagónicas en el análisis y valoración de pruebas, no han sido ni pueden ser aceptables en el contexto de la casación. Los vicios demandables a través del recurso extraordinario dentro del ámbito de las pruebas, según se anotó, excluyen la posibilidad de que simples discrepancias apreciativas tengan cabida.
Así también resultan repudiables las latentes contraposiciones que se expresan en torno a la técnica de los interrogatorios, bajo la misma infundada premisa de conducir indebidamente los mismos a que la prueba se enderezase a comprometer al procesado con los hechos investigados.
5. Es elocuente que el libelo no reúne aquellos mínimos presupuestos como para su admisibilidad, lo que conduce a declarar su ineptitud, máxime cuando no observa la Sala que deba superar sus defectos en pos de adoptar decisión de fondo cuya justificación recayera en los fines del recurso.
Por último y como quiera que contra esta determinación se hace legalmente viable la insistencia prevista en el artículo 184 de la Ley 906 de 2.004, importa a la Sala advertir -como se hizo a partir de la providencia fechada el 12 de diciembre de 2.005, radicado No. 24.322- que dada la carencia de regulación en su trámite, el mismo ha de entenderse, así:
a- La insistencia sólo puede ser promovida por el demandante dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia que inadmite la demanda de casación u oficiosamente provocada dentro del mismo lapso por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal –en tanto no sean recurrentes– el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la inadmisión.
b- La respectiva solicitud puede formularse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado voto respecto a la decisión de inadmitir o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión.
c- Es potestad del funcionario ante quien se formula la insistencia someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión y en este caso así lo informará al peticionario en un término de quince (15) días.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre del procesado Alejandro Siachoque Huérfano.
2. Contra esta decisión procede la insistencia, en términos del artículo 184 de la Ley 906 de 2.004.
3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
Comisión de servicio
AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria