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Proceso No 27380
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado acta No. 124
Magistrado Ponente:
Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA
Bogotá, D. C., dieciocho de julio de dos mil siete.
Se pronuncia la Corte sobre las solicitudes de devolución del expediente al Ministerio del Interior y de Justicia por ausencia de un requisito de procedibilidad, y de práctica de pruebas, presentadas separadamente por el defensor del solicitado en extradición señor LUIS ANGEL ORTIZ ORTIZ.
Antecedentes.
Mediante Nota Verbal 0283 de 26 de enero de 2007, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición del señor Luis Angel Ortiz Ortiz, para ser juzgado por los delitos de concierto para distribuir, concierto para poseer y concierto para importar sustancias controladas, petición que formalizó mediante Nota Verbal 0861 de 3 de abril siguiente. El requerido se hallaba para ese momento detenido por cuenta del Fiscal 41 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario.
Solicitudes de la defensa.
1. De devolución del expediente al Ministerio de Justicia.
Sostiene que en el caso sometido a consideración de la Sala se presenta una condición de improcedibilidad del trámite, que impone una decisión de inhibición, y la consecuente devolución del expediente al Ministerio de Justicia, como es que el solicitado en extradición, señor Luis Angel Ortiz Ortiz, está siendo juzgado en Colombia por los mismos hechos por los cuales es requerido.
Argumenta que la extradición de nacionales colombianos se rige por varios principios, entre ellos por el de que “no es posible conceder la extradición cuando el reclamado está siendo investigado o ha sido juzgado en Colombia por el mismo hecho que motivó la solicitud”, postulado éste de orden superior que debe ser acatado, según lo precisó el juez constitucional en sentencia C-622/99.
Se refiere a los principios non bis in ídem y de territorialidad, para señalar que de acuerdo al primero, nadie puede ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual ha sido ya condenado o absuelto por una sentencia en firme; y que en virtud del segundo, la jurisdicción de los Estados se ejerce en los límites de su territorio nacional sobre todos los habitantes, sean nacionales o extranjeros, siendo, en consecuencia, el Juez colombiano el competente para conocer del asunto.
Asegura que la Fiscalía 41 de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario libró en contra de Luis Angel Ortiz Ortiz orden de captura dentro del radicado 2178, lo escuchó en indagatoria y le resolvió situación jurídica el 19 de febrero de 2007 con medida de aseguramiento por los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y tráfico de sustancias estupefacientes, siendo los hechos allí investigados, los mismos que motivan la solicitud de extradición, como puede ser constatado en las copias simples de la referida decisión, que adjunta.
2. Solicitud de pruebas.
Contiene cuatro peticiones:
2.1. Solicitar al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia que exhorte al Estado requirente para que complemente la solicitud de extradición del señor Luis Angel Ortiz Ortiz, en el sentido de indicar de manera exacta los hechos que la determinaron y el lugar y fecha en que fueron ejecutados.
Argumenta que esta prueba es conducente y pertinente porque uno de los puntos que la Corte debe dilucidar es el relativo a la comisión del hecho que motiva la extradición, según se infiere del contenido de artículo 495 de la ley 906 de 2004, donde se exige la indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y fecha en que fueron ejecutados.
Estos datos no aparecen consignados en la solicitud de extradición, ni surgen de los documentos anexos, desconociéndose, por tanto, las fechas puntuales y precisas en que fueron introducidos los varios miles de kilogramos de cocaína y heroína al país requirente, y en que fueron lavados los millones de dólares, irregularidad que no se colma con el señalamiento de la época en que pudieron haber tenido lugar, porque la norma exige la indicación exacta de las fechas, lo cual es distinto.
2.2. Realizar inspección judicial y/o disponer el traslado del radicado 2178, que instruye la Fiscalía 41 de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, con el fin de probar (i) que Luis Angel Ortiz Ortiz viene siendo juzgado por los mismos hechos, y (ii) que éstos ocurrieron en su totalidad en Colombia.
Justifica la conducencia y pertinencia de esta prueba argumentando que la determinación de estos aspectos es importante en virtud del principio non bis in ídem, y porque, en criterio de la Corte Constitucional, si para el momento en que se recibe la solicitud respecto de la persona solicitada, por los mismos hechos, ya existe investigación o condena en Colombia, no es posible la extradición y habrá de aplicarse la jurisdicción penal colombiana (Sentencia SU-110/02).
2.3. Oficiar el Despacho del Fiscal General de la Nación para que certifique sobre los siguientes aspectos, (i) si en contra de Luis Angel Ortiz Ortiz se adelanta algún proceso en Colombia, (ii) si los hechos que lo originaron fueron cometidos en su totalidad en el territorio nacional, y (iii) si la persona investigada es la misma que está siendo solicitada por los Estados Unidos de América.
Sostiene que esta prueba es pertinente porque tiende a demostrar la identidad del solicitado en extradición, y a dilucidar si es la misma persona que está siendo investigada en Colombia.
2.4. Tener como prueba la providencia de la Fiscalía 41 de 19 de febrero de 2007 (aportada en copia a la primera solicitud), mediante la cual se dictó medida de aseguramiento en contra de Luis Angel Ortiz Ortiz, por la Fiscalía 41 de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario.
Con esta prueba pretende probar que las conductas imputadas al solicitado tuvieron lugar objetivamente en Colombia, puesto que “en la información suministrada por el país solicitante no existen elementos de juicio que permitan dar lugar a establecer que Luis Angel Ortiz Ortiz tuvo acuerdo delictivo con cualquiera de las personas a que se refiere el pedido de extradición para exportar droga, sino muy por el contrario se le señala de haber revisado la calidad de la droga, con lo cual el supuesto de que trata el artículo 35 de la carta política, consistente en que el delito por el que se solicita la extradición haya sido cometido en el exterior, no se cumple”.
SE CONSIDERA:
1. Devolución de la actuación al Ministerio de Justicia.
El proceso de extradición colombiano se integra de tres fases, claramente diferenciadas, que se cumplen consecutivamente: Una preliminar donde intervienen funcionarios del orden ejecutivo (Ministerio de Relaciones Exteriores y Ministerio del Interior y de Justicia); otra intermedia donde intervienen funcionarios de la rama judicial (Corte Suprema de Justicia), y una final donde actúa nuevamente el ejecutivo (Gobierno Nacional). Cada una de ellas con competencias claramente definidas en la ley.
La existencia simultánea de un proceso en Colombia, donde el procesado esté siendo juzgado por los mismos hechos, no está erigida en causal de improseguibilidad del trámite procesal ante la Corte, ni de devolución del expediente, como equivocadamente lo entiende el peticionario. Tampoco tiene la virtualidad de afectar el sentido del concepto, por tratarse de una cuestión no incluida dentro de las que deben ser objeto de análisis por parte de la Corte (artículo 502 de la ley 906 de 2004).
Su incidencia podría eventualmente presentarse en el momento de decidir sobre la concesión de la extradición, es decir, en la fase final del proceso. Por eso, la Corte ha sido insistente en sostener que este es un aspecto que compete establecer al Gobierno Nacional, en ese estadio de la actuación, no a la Corte, porque para el adelantamiento del trámite ante esta corporación y la emisión del concepto, no es necesario determinar si el solicitado ha sido condenado o está siendo juzgado por los mismos hechos. Ha dicho:
“La pretensión de determinar que existe en nuestro país un proceso contra el requerido por los mismos hechos que motivan la extradición, ninguna relación guarda con las materias previstas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, pues reiterada ha sido la jurisprudencia de la Sala en señalar que dentro de sus facultades que le permiten emitir el concepto en casos de extradición no se halla la de establecer si el solicitado es investigado o no por la justicia nacional, o si los hechos por los que en nuestro país se le procesa son los mismos que fundamentan el pedido, habida cuenta que esos eventos no inciden en el curso de este trámite ni mucho menos determinan el sentido en que ha de conceptuarse.
“Es el Presidente de la República, supremo director de las relaciones internacionales, a quien concierne la decisión final ante la solicitud de extradición, de concederla o negarla, o diferir la entrega del requerido, según las conveniencias nacionales, luego en esa misma medida y en tanto lo considere necesario le atañe igualmente establecer si en Colombia existe el proceso a que se refiere la defensa y si trata de los mismos supuestos de hecho por los que se solicita la extradición”1.
“Acerca de la prohibición contenida en el principio denominado non bis in ídem en que se apoya el letrado que en su sentir enervaría la extradición ya que su defendido fue juzgado por las autoridades colombianas, lo que no haría viable investigarlo y juzgarlo nuevamente por la autoridad extranjera; ello le compete al Gobierno Nacional, específicamente al Presidente de la República como autoridad competente para decidir si concede, niega o difiere la extradición, sin olvidar que la circunstancia que hacía improcedente la extradición relativa a que la persona solicitada estuviera o hubiese sido juzgada en Colombia por los mismos hechos que es requerida, prevista en el artículo 565 del Decreto 2700 de 1991 aplicable por virtud de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 527 de la ley 600 de 2000, no fue reproducida en el nuevo ordenamiento procesal de la ley 906 de 2004”2
Por las razones anotadas, la Sala resolverá adversamente esta solicitud.
2. Petición de pruebas.
Plurales han sido los pronunciamiento de la Corte en lo que ha precisado que las pruebas que se soliciten en el trámite de extradición deben estar referidas a los aspectos sobre los cuales debe versar el concepto, expresamente mencionados en el artículo 502 de la ley 906 de 2004, es decir, (i) la validez formal de la documentación presentada, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) el principio de la doble incriminación, y (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
En el caso analizado, ninguna de las pruebas requeridas por la defensa guarda relación con estos específicos aspectos. La primera, asociada con la complementación de la solicitud de extradición para que se indiquen de manera exacta los lugares y las fechas en los cuales sucedieron los hechos, no se orienta a establecer ninguno de ellos: ni la validez formal de la investigación, ni la identidad del solicitado, ni las exigencias de doble incriminación y equivalencia.
Consciente de ello, el defensor vincula su petición con las exigencias previstas en el artículo 495 del Código de Procedimiento Penal, específicamente con la establecida en su numeral segundo, referida a la “indicación exacta de los actos que determinan la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados”, para justificar su procedencia, pero además de que la revisión de estas exigencias no compete a la Corte, sino al Ministerio del Interior y de Justicia (artículo 497), las afirmaciones que sirven de soporte a la solicitad no guardan correspondencia con la realidad que la actuación revela.
Una lectura desprevenida de los documentos que soportan la solicitud de extradición de Luis Angel Ortiz Ortiz (Notas Verbales mediante las cuales se solicitó la detención provisional y se formalizó la petición, declaraciones de apoyo y escrito de acusación, entre otros), permiten establecer que en relación con la información que el peticionario echa de menos, se hacen, entre otras muchas precisiones, las siguientes:
1) Que Luis Angel Ortiz Ortiz hacía parte de una organización criminal encabezada por Juan Baustista Uribe Serna, quien operaba dentro del Cartel del Norte del Valle. 2) Que la organización “Uribe Serna” manejaba los laboratorios donde se convertían las plantas de coca y la pasta de coca en cocaína. 3) Que la organización coordinaba el transporte de la cocaína a México, de donde era transportada a los Estados Unidos. 4) Que Luis Angel Ortiz Ortiz trabajaba en los laboratorios de “Uribe Serna” produciendo cocaína. Y 5) que los hechos sucedieron entre el primero de julio de 2005 y el 15 de octubre de 2006.
Estos datos, dejan al descubierto la sinrazón de las afirmaciones del peticionario y la inconsistencia de la solicitud de la prueba, situación que no varía por el hecho de que en la acusación no se haya señalado el lugar exacto donde se hallaban apostados los laboratorios en los que Luis Angel Ortiz Ortiz procesaba la cocaína, ni la cantidad precisa de sustancia que produjo durante el tiempo que trabajó para la organización, ni mucho menos, porque, en opinión de la defensa, no se encuentre demostrada su participación en esos hechos.
Los reparos a la corrección formal o material de la acusación, es cuestión que escapa al estudio de la Corte en el trámite de extradición. Los cuestionamientos que puedan surjan en tal sentido, deben ser planteados en al marco del proceso judicial que se adelanta en el Estado requirente, ante las autoridades competentes, por ser ellas, y no la Corte, las revestidas de jurisdicción para pronunciarse sobre tales aspectos. En torno al punto, la Corte ha sostenido:
“…la extradición no corresponde a la noción de proceso judicial en el que se juzgue la conducta de aquel a quien se reclame en el exterior, sino que obedece a un instrumento de cooperación internacional previsto normativamente (Convención, Tratado, Convenio, Acuerdo, Constitución o Ley, según cada caso particular), con la finalidad de evitar la evasión de la acción de la justicia por parte de quien ha realizado comportamientos delictivos refugiándose en territorio sobre el cual carecen de competencia las autoridades jurisdiccionales que solicitan su presencia, y pueda responder personalmente por los cargos que le son imputados y por los cuales, cuando menos, haya sido convocado a juicio criminal”.
“Por razón de ello, en su trámite no tienen cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado; la normatividad que prohíbe y sanciona la conducta delictiva; la calificación jurídica correspondiente; la competencia del órgano jurisdicente; la validez del trámite en el cual se le acusa; o la pena que le correspondería purgar para el caso de ser declarado penalmente responsable; pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud, y su postulación debe hacerse al interior del respectivo proceso con recurso a los instrumentos de controversia que prevea la legislación del Estado que formula el pedido” 3.
En conclusión, la Corte negará esta prueba por no guardar relación con los temas sobre los cuales debe fundamentar el concepto (artículo 502 del Código de Procedimiento Penal), y adicionalmente a ello, por considerar que el peticionario carece de razón cuando sostiene que el Estado requirente omitió suministrar información sobre los hechos imputados al solicitado, al igual que sobre lugares y fechas de ejecución.
Las pruebas relacionadas en los numerales 2°, 3° y 4° (realizar inspección judicial en el proceso adelantado en Colombia contra Luis Angel Ortiz Ortiz, solicitar certificación al Fiscal General sobre la existencia de este proceso y su objeto, y tener como prueba la providencia mediante la cual la Fiscalía resolvió su situación jurídica), se orientan a demostrar una misma cuestión: que en contra del solicitado en extradición se adelanta un proceso en Colombia por los mismos hechos que motivan la solicitud, y que las conductas que se le imputan tuvieron realización en el territorio nacional.
Estas pruebas, como ya se anticipó, tampoco guardan relación alguna con los aspectos en los cuales la Corte debe fundar su concepto (validez formal de la documentación, identidad del requerido, doble incriminación y equivalencia). Y la circunstancia de que exista un proceso en contra del solicitado en extradición, por los mismos hechos, no neutraliza, como ya se dijo en el primer apartado de estas consideraciones, el trámite de la extradición, ni el sentido del concepto.
Con las mismas pruebas, el peticionario pretende acreditar que los hechos por los cuales se solicita la extradición sucedieron en Colombia. Esta motivación, tampoco resulta válida para ordenar su práctica, por una razón: porque la verificación de esta circunstancia debe hacerse frente a la información que reposa en el proceso que sirve de soporte a la solicitud de extradición, no frente a elementos de prueba ajenos al mismo, en cuanto ello implicaría invadir la órbita de competencia de las autoridades judiciales del país requirente.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE:
1. Negar la solicitud de devolución del expediente al Ministerio del Interior y de Justicia.
2. Negar las pruebas solicitadas por la defensa en los numerales 1°, 2° y 3° de su memorial, e inadmitir la relacionada en el numeral 4°. Respecto de esta última, se dispone su devolución.
3. En firme esta decisión, córrase traslado a los intervinientes por el término común de cinco (5) días para que, si lo estiman pertinente, presenten alegaciones de fondo, conforme a lo previsto en el artículo 500 inciso último de la ley 906 de 2004.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
ALFREDO GOMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ MARIA DEL R. GONZALEZ DE L.
JORGE L. QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS
JULIO E. SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria
1 Cfr. Extradición 19963 de 21 de enero de 2002 y 25170 de 10 de octubre de 2006, entre otros.
2 Cfr. Extradición 24878 de 3 de octubre de 2006, entre otros.
3 Cfr. Extradición 16720 de 12 de diciembre de 2000 y 25341 de 5 de septiembre de 2006, entre otros