27380(18-07-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 27380  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                                       Aprobado acta No. 124   

                                                                                     Magistrado  Ponente:   

                                       Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA   

Bogotá, D. C., dieciocho de julio de dos mil  siete.   

Se pronuncia la Corte sobre las solicitudes de  devolución  del  expediente  al  Ministerio  del  Interior  y  de  Justicia por  ausencia  de  un  requisito  de  procedibilidad,  y  de  práctica  de  pruebas,  presentadas  separadamente por el defensor del solicitado en extradición señor  LUIS ANGEL ORTIZ ORTIZ.   

Antecedentes.   

Mediante  Nota  Verbal 0283 de 26 de enero de  2007,  el  Gobierno  de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada  en  Colombia,  solicitó la detención provisional con fines de extradición del  señor   Luis   Angel   Ortiz   Ortiz,   para  ser  juzgado  por  los  delitos  de concierto para distribuir,  concierto   para  poseer  y  concierto  para  importar  sustancias  controladas,  petición  que  formalizó mediante Nota Verbal 0861 de 3 de abril siguiente. El  requerido  se  hallaba  para ese momento detenido por cuenta del Fiscal 41 de la  Unidad    Nacional    de    Derechos    Humanos    y    Derecho    Internacional  Humanitario.   

   

Solicitudes   de   la   defensa.   

1. De devolución del  expediente al Ministerio de Justicia.   

Sostiene   que   en   el  caso  sometido  a  consideración  de  la  Sala  se presenta una condición de improcedibilidad del  trámite,  que impone una decisión de inhibición, y la consecuente devolución  del  expediente  al  Ministerio  de  Justicia,  como  es  que  el  solicitado en  extradición,   señor   Luis   Angel   Ortiz  Ortiz,  está siendo juzgado en Colombia por los mismos hechos  por los cuales es requerido.   

Argumenta  que  la extradición de nacionales  colombianos  se  rige  por varios principios, entre ellos por el de que “no es  posible  conceder la extradición cuando el reclamado está siendo investigado o  ha  sido  juzgado  en  Colombia  por el mismo hecho que motivó la solicitud”,  postulado  éste  de  orden superior que debe ser acatado, según lo precisó el  juez constitucional en sentencia C-622/99.   

Se  refiere  a  los  principios  non   bis  in  ídem  y  de  territorialidad,  para  señalar  que  de  acuerdo  al  primero, nadie puede ser juzgado ni sancionado por un delito por el  cual  ha  sido  ya  condenado  o  absuelto  por una sentencia en firme; y que en  virtud  del  segundo,  la  jurisdicción  de  los  Estados se ejerce en los  límites  de  su territorio nacional sobre todos los habitantes, sean nacionales  o  extranjeros,  siendo,  en consecuencia, el Juez colombiano el competente para  conocer del asunto.   

Asegura  que  la Fiscalía 41 de la Unidad de  Derechos  Humanos  y  Derecho  Internacional  Humanitario  libró  en  contra de  Luis  Angel Ortiz Ortiz orden  de  captura  dentro del radicado 2178, lo escuchó en indagatoria y le resolvió  situación  jurídica  el  19 de febrero de 2007 con medida de aseguramiento por  los  delitos  de concierto para delinquir con fines de  narcotráfico   y   tráfico   de   sustancias   estupefacientes,   siendo  los  hechos  allí  investigados,  los mismos que motivan la  solicitud  de  extradición,  como puede ser constatado en las copias simples de  la referida decisión, que adjunta.   

2.  Solicitud  de  pruebas.   

Contiene cuatro peticiones:  

2.1.  Solicitar  al  Ministerio de Relaciones  Exteriores  de Colombia que exhorte al Estado requirente para que complemente la  solicitud  de  extradición del señor Luis Angel Ortiz  Ortiz,  en  el sentido de indicar de manera exacta los  hechos  que  la  determinaron  y  el  lugar  y  fecha  en que fueron ejecutados.   

Argumenta  que  esta  prueba  es conducente y  pertinente  porque  uno de los puntos que la Corte debe dilucidar es el relativo  a  la  comisión  del  hecho  que  motiva la extradición, según se infiere del  contenido  de   artículo  495  de  la  ley  906 de 2004, donde se exige la  indicación  exacta  de los actos que determinaron la  solicitud    de   extradición   y   del   lugar   y   fecha   en   que   fueron  ejecutados.    

Estos  datos  no  aparecen  consignados en la  solicitud    de    extradición,   ni   surgen   de   los   documentos   anexos,  desconociéndose,  por  tanto,  las  fechas  puntuales  y precisas en que fueron  introducidos  los  varios  miles  de  kilogramos de cocaína y heroína al país  requirente,  y en que fueron lavados los millones de dólares, irregularidad que  no  se  colma  con  el  señalamiento  de  la  época  en  que  pudieron  haber tenido lugar, porque la norma  exige   la   indicación   exacta   de   las  fechas,  lo cual es distinto.   

2.2.   Realizar  inspección  judicial  y/o  disponer  el  traslado  del  radicado  2178,  que instruye la Fiscalía 41 de la  Unidad  de  Derechos  Humanos y Derecho Internacional Humanitario, con el fin de  probar  (i)  que  Luis  Angel Ortiz Ortiz viene  siendo  juzgado  por  los  mismos  hechos,  y (ii) que éstos  ocurrieron en su totalidad en Colombia.   

Justifica la conducencia y pertinencia de esta  prueba  argumentando  que  la  determinación de estos aspectos es importante en  virtud  del  principio  non  bis in ídem,  y  porque,  en  criterio de la Corte Constitucional, si  para  el  momento  en que se recibe la solicitud respecto de la  persona  solicitada,  por  los mismos hechos, ya existe investigación o condena  en   Colombia,   no  es  posible  la  extradición  y  habrá  de  aplicarse  la  jurisdicción     penal     colombiana    (Sentencia  SU-110/02).   

2.3. Oficiar el Despacho del Fiscal General de  la  Nación  para que certifique sobre los siguientes aspectos, (i) si en contra  de  Luis Angel Ortiz Ortiz se  adelanta  algún  proceso  en  Colombia,  (ii)  si  los hechos que lo originaron  fueron  cometidos  en  su  totalidad  en  el  territorio nacional, y (iii) si la  persona  investigada  es  la  misma  que está siendo solicitada por los Estados  Unidos de América.   

Sostiene que esta prueba es pertinente porque  tiende  a  demostrar  la identidad del solicitado en extradición, y a dilucidar  si es la misma persona que está siendo investigada en Colombia.   

2.4.  Tener  como prueba la providencia de la  Fiscalía  41  de  19  de  febrero  de  2007  (aportada  en  copia  a la primera  solicitud),  mediante  la  cual  se  dictó medida de aseguramiento en contra de  Luis  Angel  Ortiz Ortiz, por  la  Fiscalía  41  de  la  Unidad  de  Derechos  Humanos y Derecho Internacional  Humanitario.   

Con  esta  prueba  pretende  probar  que  las  conductas  imputadas  al  solicitado  tuvieron  lugar objetivamente en Colombia,  puesto  que  “en  la  información  suministrada  por  el país solicitante no  existen   elementos   de   juicio  que  permitan  dar  lugar  a  establecer  que  Luis  Angel  Ortiz Ortiz tuvo  acuerdo  delictivo  con cualquiera de las personas a que se refiere el pedido de  extradición  para  exportar  droga,  sino muy por el contrario se le señala de  haber  revisado  la calidad de la droga, con lo cual el supuesto de que trata el  artículo  35  de la carta política, consistente en que el delito por el que se  solicita  la  extradición  haya  sido cometido en el exterior, no se cumple”.   

SE        CONSIDERA:   

1. Devolución de la  actuación al Ministerio de Justicia.   

El  proceso  de  extradición  colombiano  se  integra    de   tres   fases,   claramente   diferenciadas,   que   se   cumplen  consecutivamente:  Una  preliminar  donde  intervienen  funcionarios  del  orden  ejecutivo  (Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  y  Ministerio   del   Interior   y   de  Justicia);  otra  intermedia  donde  intervienen  funcionarios  de  la  rama judicial (Corte  Suprema  de Justicia), y una final  donde   actúa   nuevamente  el  ejecutivo  (Gobierno  Nacional).   Cada   una  de  ellas  con  competencias  claramente definidas en la ley.     

La  existencia  simultánea  de un proceso en  Colombia,  donde  el  procesado  esté  siendo juzgado por los mismos hechos, no  está  erigida  en  causal  de  improseguibilidad  del trámite procesal ante la  Corte,  ni  de  devolución  del expediente, como equivocadamente lo entiende el  peticionario.  Tampoco   tiene  la  virtualidad  de  afectar el sentido del  concepto,  por tratarse de una cuestión no incluida dentro de las que deben ser  objeto  de  análisis por parte de la Corte (artículo  502 de la ley 906 de 2004).     

Su   incidencia   podría   eventualmente  presentarse  en el momento de decidir sobre la concesión de la extradición, es  decir,  en  la  fase  final del proceso. Por eso, la Corte ha sido insistente en  sostener  que este es un aspecto que compete establecer al Gobierno Nacional, en  ese  estadio  de la actuación, no a la Corte, porque para el adelantamiento del  trámite  ante  esta  corporación  y  la emisión del concepto, no es necesario  determinar  si  el  solicitado  ha sido condenado o está siendo juzgado por los  mismos hechos. Ha dicho:   

“La pretensión de determinar que existe en  nuestro  país  un proceso contra el requerido por los mismos hechos que motivan  la  extradición,  ninguna  relación  guarda  con  las materias previstas en el  artículo  520  del  Código  de  Procedimiento Penal, pues reiterada ha sido la  jurisprudencia  de  la  Sala  en  señalar  que  dentro de sus facultades que le  permiten  emitir  el  concepto  en  casos  de  extradición  no  se  halla la de  establecer  si  el solicitado es investigado o no por la justicia nacional, o si  los  hechos  por  los  que  en  nuestro  país  se le procesa son los mismos que  fundamentan  el pedido, habida cuenta que esos eventos no inciden en el curso de  este   trámite   ni   mucho   menos   determinan   el  sentido  en  que  ha  de  conceptuarse.   

“Es el Presidente de la República, supremo  director  de  las  relaciones  internacionales,  a  quien concierne la decisión  final  ante  la solicitud de extradición, de concederla o negarla, o diferir la  entrega  del  requerido, según las conveniencias nacionales, luego en esa misma  medida  y  en tanto lo considere necesario le atañe igualmente establecer si en  Colombia  existe el proceso a que se refiere la defensa y si trata de los mismos  supuestos  de  hecho  por  los  que  se  solicita la extradición”1.   

“Acerca de la prohibición contenida en el  principio  denominado  non  bis  in ídem  en  que  se  apoya  el  letrado  que  en  su sentir enervaría la  extradición  ya  que  su defendido fue juzgado por las autoridades colombianas,  lo  que  no  haría  viable  investigarlo y juzgarlo nuevamente por la autoridad  extranjera;   ello   le   compete  al  Gobierno  Nacional,  específicamente  al  Presidente  de  la República como autoridad competente para decidir si concede,  niega  o  difiere  la  extradición, sin olvidar que la circunstancia que hacía  improcedente  la  extradición  relativa a que la persona solicitada estuviera o  hubiese  sido  juzgada  en  Colombia  por  los  mismos  hechos que es requerida,  prevista  en  el  artículo 565 del Decreto 2700 de 1991 aplicable por virtud de  la  declaratoria  de inexequibilidad del artículo 527 de la ley 600 de 2000, no  fue   reproducida   en   el  nuevo  ordenamiento  procesal  de  la  ley  906  de  2004”2   

Por  las razones anotadas, la Sala resolverá  adversamente esta solicitud.   

2.  Petición  de  pruebas.   

Plurales  han  sido los pronunciamiento de la  Corte  en lo que ha precisado que las pruebas que se soliciten en el trámite de  extradición  deben  estar referidas a los aspectos sobre los cuales debe versar  el  concepto,  expresamente  mencionados  en  el  artículo 502 de la ley 906 de  2004,  es  decir, (i) la validez formal de la documentación presentada, (ii) la  demostración  plena  de  la  identidad del solicitado, (iii) el principio de la  doble  incriminación,  y (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el  extranjero.   

En  el caso analizado, ninguna de las pruebas  requeridas  por  la defensa guarda relación con estos específicos aspectos. La  primera,  asociada con la  complementación de la solicitud de extradición  para  que  se  indiquen  de manera exacta los lugares y las fechas en los cuales  sucedieron  los  hechos,  no  se  orienta  a  establecer ninguno de ellos: ni la  validez  formal  de  la  investigación,  ni la identidad del solicitado, ni las  exigencias de doble incriminación y equivalencia.     

Consciente  de  ello,  el defensor vincula su  petición  con  las  exigencias  previstas  en  el  artículo 495 del Código de  Procedimiento  Penal, específicamente con la establecida en su numeral segundo,  referida  a  la “indicación exacta de los actos que  determinan  la  solicitud  de  extradición y del lugar y la fecha en que fueron  ejecutados”,  para  justificar  su procedencia, pero  además  de  que la revisión de estas exigencias no compete a la Corte, sino al  Ministerio  del  Interior  y  de  Justicia  (artículo  497),  las  afirmaciones  que  sirven  de soporte a la  solicitad   no  guardan  correspondencia  con  la  realidad  que  la  actuación  revela.   

   

Una lectura desprevenida de los documentos que  soportan  la  solicitud  de  extradición de Luis Angel  Ortiz  Ortiz  (Notas  Verbales mediante las cuales se  solicitó   la  detención  provisional  y  se  formalizó  la  petición,   declaraciones  de  apoyo  y  escrito  de  acusación,  entre  otros),  permiten  establecer  que en relación con la información que el  peticionario  echa  de  menos,  se  hacen,  entre  otras muchas precisiones, las  siguientes:    

1)  Que  Luis Angel  Ortiz  Ortiz hacía parte de una organización criminal  encabezada  por  Juan Baustista Uribe Serna, quien operaba dentro del Cartel del  Norte  del  Valle.  2)  Que  la  organización  “Uribe  Serna”  manejaba los  laboratorios  donde  se  convertían  las  plantas de coca y la pasta de coca en  cocaína.  3)  Que  la  organización  coordinaba el transporte de la cocaína a  México,  de  donde  era  transportada a los Estados Unidos. 4) Que Luis  Angel  Ortiz  Ortiz  trabajaba en los  laboratorios  de  “Uribe  Serna”  produciendo  cocaína. Y 5) que los hechos  sucedieron   entre  el  primero  de  julio  de  2005  y  el  15  de  octubre  de  2006.            

Estos datos, dejan al descubierto la sinrazón  de  las  afirmaciones del peticionario y la inconsistencia de la solicitud de la  prueba,  situación  que  no  varía  por el hecho de que en la acusación no se  haya  señalado  el lugar exacto donde se hallaban apostados los laboratorios en  los    que   Luis   Angel   Ortiz   Ortiz  procesaba  la  cocaína,  ni  la cantidad precisa de sustancia que  produjo  durante  el  tiempo que trabajó para la organización, ni mucho menos,  porque,  en opinión de la defensa, no se encuentre demostrada su participación  en esos hechos.   

Los reparos a la corrección formal o material  de  la acusación, es cuestión que escapa al estudio de la Corte en el trámite  de  extradición.  Los  cuestionamientos que puedan surjan en tal sentido, deben  ser  planteados  en  al  marco del proceso judicial que se adelanta en el Estado  requirente,  ante las autoridades competentes, por ser ellas, y no la Corte, las  revestidas  de jurisdicción para pronunciarse sobre tales aspectos. En torno al  punto, la Corte ha sostenido:   

“…la  extradición  no  corresponde a la  noción  de proceso judicial en el que se juzgue la conducta de aquel a quien se  reclame  en  el  exterior,  sino  que  obedece  a un instrumento de cooperación  internacional  previsto normativamente (Convención, Tratado, Convenio, Acuerdo,  Constitución  o  Ley,  según cada caso particular), con la finalidad de evitar  la  evasión  de  la  acción  de  la  justicia  por parte de quien ha realizado  comportamientos  delictivos refugiándose en territorio sobre el cual carecen de  competencia  las  autoridades  jurisdiccionales  que  solicitan  su presencia, y  pueda  responder  personalmente  por  los  cargos que le son imputados y por los  cuales, cuando menos, haya sido convocado a juicio criminal”.   

“Por  razón  de  ello,  en su trámite no  tienen  cabida  cuestionamientos  relativos  a la validez o mérito de la prueba  recaudada  por  las  autoridades  extranjeras  sobre la ocurrencia del hecho, la  forma  de  participación  o  el  grado  de  responsabilidad  del  encausado; la  normatividad  que  prohíbe  y  sanciona la conducta delictiva; la calificación  jurídica  correspondiente;  la competencia del órgano jurisdicente; la validez  del  trámite  en  el  cual se le acusa; o la pena que le correspondería purgar  para  el  caso  de  ser  declarado  penalmente  responsable; pues tales aspectos  corresponden  a  la  órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país  que  eleva  la  solicitud,  y  su  postulación  debe  hacerse  al  interior del  respectivo  proceso con recurso a los instrumentos de controversia que prevea la  legislación  del  Estado  que formula el pedido” 3.    

En  conclusión, la Corte negará esta prueba  por  no  guardar  relación  con  los temas sobre los cuales debe fundamentar el  concepto  (artículo 502 del Código de Procedimiento  Penal), y adicionalmente a ello, por considerar que el  peticionario  carece  de razón cuando sostiene que el Estado requirente omitió  suministrar  información sobre los hechos imputados al solicitado, al igual que  sobre lugares y fechas de ejecución.   

Las pruebas relacionadas en los numerales 2°,  3°  y  4°  (realizar  inspección  judicial  en  el  proceso  adelantado  en  Colombia contra Luis Angel Ortiz Ortiz,  solicitar  certificación  al  Fiscal  General  sobre  la  existencia  de este proceso y su  objeto,  y  tener  como  prueba  la  providencia  mediante  la cual la Fiscalía  resolvió  su  situación  jurídica),  se  orientan a  demostrar  una  misma cuestión: que en contra del solicitado en extradición se  adelanta  un proceso en Colombia por los mismos hechos que motivan la solicitud,  y  que  las  conductas  que se le imputan tuvieron realización en el territorio  nacional.   

Estas  pruebas, como ya se anticipó, tampoco  guardan  relación alguna con los aspectos en los cuales la Corte debe fundar su  concepto   (validez  formal  de  la  documentación,  identidad  del  requerido,  doble  incriminación  y equivalencia). Y   la  circunstancia  de  que  exista  un  proceso  en  contra  del  solicitado  en  extradición,  por  los mismos hechos, no neutraliza, como ya se  dijo  en  el  primer  apartado  de  estas  consideraciones,  el  trámite  de la  extradición, ni el sentido del concepto.   

Con  las  mismas  pruebas,  el  peticionario  pretende  acreditar  que  los  hechos por los cuales se solicita la extradición  sucedieron  en  Colombia. Esta motivación, tampoco resulta válida para ordenar  su  práctica,  por  una  razón:  porque la verificación de esta circunstancia  debe  hacerse  frente  a  la  información que reposa en el proceso que sirve de  soporte  a  la solicitud de extradición, no frente a elementos de prueba ajenos  al  mismo,  en  cuanto ello implicaría invadir la órbita de competencia de las  autoridades judiciales del país requirente.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

RESUELVE:  

1.  Negar  la  solicitud  de  devolución del  expediente al Ministerio del Interior y de Justicia.   

2.  Negar  las  pruebas  solicitadas  por  la  defensa  en  los  numerales  1°,  2°  y  3°  de  su  memorial, e inadmitir la  relacionada  en  el  numeral  4°.  Respecto  de  esta  última,  se  dispone su  devolución.       

3. En firme esta decisión, córrase traslado  a  los  intervinientes por el término común de cinco (5) días para que, si lo  estiman   pertinente,   presenten  alegaciones  de  fondo,  conforme  a  lo  previsto en el artículo 500 inciso último de la ley 906 de 2004.   

NOTIFIQUESE    Y    CUMPLASE.   

                                      ALFREDO  GOMEZ QUINTERO   

SIGIFREDO          ESPINOSA  PEREZ            MARIA  DEL                      R.                      GONZALEZ                     DE  L.               

JORGE        L.        QUINTERO  MILANES             YESID   RAMIREZ  BASTIDAS                 

JULIO         E.         SOCHA  SALAMANCA             MAURO SOLARTE  PORTILLA              

                                             JAVIER  ZAPATA ORTIZ   

                   

                                         Teresa Ruiz Núñez   

                                           Secretaria   

    

1 Cfr.  Extradición  19963  de  21  de  enero de 2002 y 25170 de 10 de octubre de 2006,  entre otros.   

2 Cfr.  Extradición 24878 de 3 de octubre de 2006, entre otros.   

3 Cfr.  Extradición  16720  de  12  de  diciembre de 2000 y 25341 de 5 de septiembre de  2006, entre otros     

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