23719(06-09-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 27319  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

Aprobado: Acta No.162  

Bogotá,  D.  C.,  seis  (6)  de  septiembre  de  dos mil siete (2007).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante sentencia del 29 de junio del 2004,  el  Juzgado  25  Penal  Municipal  de  Medellín declaró al señor Diego   Antonio   Agudelo   Pérez  autor  penalmente  responsable  de  la conducta punible de hurto agravado. Le impuso 20  meses  de  prisión  y  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos y  funciones  públicas,  la obligación de indemnizar los perjuicios causados y le  concedió la condena de ejecución condicional.   

El  fallo  fue  recurrido  por el defensor y  ratificado  por  el  Juzgado  15  Penal del Circuito de la misma ciudad el 16 de  diciembre siguiente.   

El  mismo  apoderado  acudió a la casación  excepcional,  que  fue  concedida y admitida por la Sala en auto del 22 de junio  del 2005.   

Recibido  el  concepto del señor Procurador  Primero Delegado en lo Penal, la Sala resuelve de fondo.   

HECHOS  

En  julio  de  1999, Octavio Giraldo Lenis y  Diego  Antonio Agudelo Pérez  suscribieron  un “Acuerdo de Intermediación”, en virtud del cual el último  se   comprometía   a   vender   los   productos  de  la  empresa  del  primero,  “Distrijeans  Limitada”,  a  tomar  los  pedidos  y a realizar los cobros, a  cambio  de  lo  cual,  aquél  le  cancelaría  una  comisión “del 2,5% sobre  recaudos y el 2,5% sobre ventas”.   

Se aclaró que el intermediario podía tener  una  oficina  y  contratar  personal  por  su  cuenta  y  riesgo,  sin  que  esa  circunstancia   generara   obligaciones   para   Giraldo   Lenis,  ni  relación  contractual  alguna,  y  que  se  comprometía  a  inscribirse  en la Cámara de  Comercio,  a  facturar las comisiones y el impuesto al valor agregado (IVA). Por  su  parte,  la  empresa  se  obligaba a entregar al intermediario un presupuesto  mínimo  mensual  para que pudiera cumplir su gestión. Las partes acordaron que  las  diferencias que surgieran por la interpretación, aplicación, ejecución o  liquidación    del   convenio,   serían   dirimidas   por   un   tribunal   de  arbitramento.   

Entre  diciembre  del 2000 y marzo del 2001,  Agudelo  Pérez  recogió un  total  de  $  7.300.000,  de  lo  cual  no dio aviso y consignó el dinero en su  cuenta personal.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Adelantada  la investigación, el 20 de mayo  del  2003  la  fiscalía  acusó  al  sindicado  como  autor del delito de hurto  agravado por la confianza.   

Luego   fueron   proferidos   los   fallos  indicados.   

LA DEMANDA  

El  defensor  afirma  la necesidad de que la  Corte  desarrolle su jurisprudencia en relación con la naturaleza jurídica del  “contrato  de intermediación”, cuya ejecución confería al procesado poder  de disposición sobre el dinero recaudado.   

Estima  que  es necesario que el Tribunal de  casación  precise  si  ese  pacto  permite  tipificar el delito de hurto  agravado  por  la confianza, cuando  el  mismo  difiere  de aquellos convenios en donde el tenedor es un dependiente,  empleado,  criado o simple cuidador, temas estos sobre los que sí se ha ocupado  la Sala de Casación Penal.   

Con  fundamento  en  lo  anterior  formula  un   cargo   único   por  violación  indirecta de los  artículos   239  y  241.2  del  Código  Penal,  producto  de  un  error    de   hecho   causado   por   un  falso     juicio     de     identidad.   

Trascribe  el  contrato  celebrado entre las  partes  y  concluye  que  de  él  se  colige  la total autonomía que tenía el  procesado,   incluso  para  recibir  dinero,  de  donde  surge  que  no  era  un  dependiente,  un  empleado,  sino un vendedor autónomo, a quien sólo competía  entregar  los  saldos  de  dinero resultantes de tomar para sí las comisiones y  los  gastos  reconocidos,  pues  sobre  el  manejo de los recaudos tenía plenos  poderes.   

Aclara  que  el  juez  de  segunda instancia  distorsionó  el  contenido  de  ese  documento, porque desconoció la verdadera  relación  jurídica  allí  contenida  y  coligió  que el acusado recibía los  dineros  como  simple dependiente que solamente tenía una relación física con  esas  sumas,  además  de que concluyó en inexistentes relaciones de mandato, o  laboral, o de prestación de servicios.   

El  yerro  condujo  al  proferimiento de una  condena  por  un  hecho  que  simplemente  constituía  el incumplimiento de una  obligación    comercial,   pues   jamás   hubo   “apoderamiento”   de   lo  ajeno.   

Solicita  se  case el fallo y sea mudado por  uno absolutorio.   

POSICIÓN DEL NO RECURRENTE  

El  apoderado de la parte civil se pronuncia  por  la  desestimación  de  la demanda, pues considera que las conclusiones del  casacionista  son  producto  de  su  “imaginación”,  porque  el contrato no  estipula   que   todos  los  gastos  en que incurriese el acusado serían sufragados por el denunciante, sino  que  le  era  asignado un presupuesto mensual y era éste, no todo lo recaudado,  lo que podía utilizar como a bien tuviera.   

Tampoco  es cierto, agrega, que el procesado  estuviera  autorizado  para descontar por adelantado sus comisiones, pues debía  entregar  lo  recibido  y  el  contratante  era  quien  hacía la liquidación y  procedía  a pagarle, pues había dos comisiones, una sobre ventas, y otra sobre  recaudados,  pero  la  última  quedaba  supeditada  a  que  fuera logrado en 90  días.   

Dice  que  las  expresiones del Ad  quem  sobre  “mandato  y  relación  laboral”  fueron  empleadas en un sentido natural, no para darles connotación  jurídica.   

Así,  el  error  denunciado  no  existió,  porque,  además,  el  demandante  obvió  que  su  acudido  estaba  obligado  a  consignar  el  dinero  en  las  cuentas  de  la  empresa,  no  en las personales  suyas.   

EL MINISTERIO PÚBLICO  

Recomienda la desestimación de la demanda y  la  intervención  oficiosa  de  la Corte para que case la sentencia y cambie la  conducta  deducida,  hurto  agravado  por  la  confianza,  por  la  de  abuso de  confianza,   con   la   consiguiente   redosificación   punitiva.  Sus  motivos  son:   

1. El contrato suscrito entre Octavio Giraldo  y    Diego    Antonio   Agudelo   Pérez  es  de  los  denominados de mandato comercial con representación,  que tácitamente fue prorrogado por las partes.   

Así, ese convenio de intermediación fue el  instrumento  que  dio  lugar  a  la apropiación de los dineros recibidos por el  sindicado  a  favor de la empresa, pues debiéndolos consignar en las cuentas de  ésta,  lo  hizo  en  las  suyas,  conducta  que tipifica el abuso de confianza,  respecto  del  cual se cumplió el requisito de procedibilidad, pues la denuncia  fue  presentada antes del vencimiento del lapso para que operase la caducidad de  la querella.   

2. No se estructura el hurto, porque en éste  hay  apropiación  de  bienes  sobre  los  que  no  se ha adquirido una tenencia  legítima.    En   el   caso   investigado,   Agudelo  Pérez  recibió  los  dineros a título fiduciario, a  nombre de la empresa, en su condición de mandatario.   

CONSIDERACIONES  

De manera oficiosa, la Sala casará el fallo  en  los términos propuestos por el Ministerio Público, situación que comporta  la desestimación de las pretensiones del demandante   

Las siguientes son las razones:  

1.  El documento de folio 58 fue suscrito en  julio   de  1999  entre  Octavio  Giraldo  Lenis  (la  empresa)  y  Diego    Antonio   Agudelo   Pérez   (el  intermediario)  y lo denominaron “Acuerdo de Intermediación”, en virtud del  cual  el  último  se  comprometía  a  vender  los  productos de la empresa del  primero,  “Distrijeans  Limitada”,  a  tomar  los  pedidos  y a realizar los  cobros, a cambio de lo cual, aquél le cancelaría una comisión   

“del 2,5% sobre  recaudos  y  el  2,5% sobre ventas. Las partes acuerdan que después de 90 días  del  vencimiento  de  las  facturas,  no  habrá  derecho  alguno a reconocer ni  reclamar dicha comisión”.   

Se aclaró que el intermediario podía tener  una  oficina  y  contratar  personal  por  su  cuenta  y  riesgo,  sin  que  esa  circunstancia   generase   obligaciones   para   Giraldo   Lenis,  ni  relación  contractual  alguna  (éste,  se  advirtió,  sólo pagaría al intermediario la  comisión  pactada), y que aquél se comprometía a inscribirse en la Cámara de  Comercio,  a  facturar las comisiones y el impuesto al valor agregado (IVA). Por  su  parte,  la empresa se obligaba a entregar a Agudelo  Pérez un presupuesto mínimo mensual para que pudiera  cumplir su gestión.   

2.  La  reseña  de  las reglas del contrato  permite  inferir,  con  el  apoderado  de  la  parte  civil,  que la distorsión  denunciada  por  el  casacionista obedece, no a una estimación judicial errada,  sino  a  que  parte  de  presupuestos inexistentes en el documento, esto es, que  quien tergiversa el contenido real de la prueba es el impugnante.   

En    efecto,    el    “acuerdo    de  intermediación”  por  parte  alguna autorizaba al intermediario a “cobrarse  por  la  derecha”,  esto  es,  a  descontar  de  los  recaudos cobrados lo que  consideraba  era  suyo y entregar los remanentes a la empresa. Por el contrario,  expresamente    se    convino    que    sería    Giraldo   Lenis   –la   empresa-   quien  “pagará  al  intermediario  la comisión pactada”. Así, la actividad de pagar lo debido al  intermediario debía provenir, según lo convenido, de la empresa.   

Tampoco  coincide  con el texto del contrato  decir  que  el  intermediario  podía  invertir  el  dinero recibido como a bien  tuviera,  pues  ello  sólo podría decirse, y parcialmente, en relación con el  “presupuesto  mínimo  mensual”,  pues  la libertad de uso se condicionaba a  que  se  dirigiera  a  “fin de cumplir adecuadamente” la tarea convenida. No  había,  por  tanto,  una  “independencia”  total  de manejo. Por esta vía,  además,    se   demuestra   de   nuevo   que   el   intermediario   no   podía  “auto-pagarse”,  sino que era la empresa la que hacía tal, pues incluso con  ese presupuesto mínimo mensual así quedó estipulado.   

Nótese cómo de las dos comisiones pactadas,  una  de  ellas,  la  relacionada con los “recaudos”, se condicionó a que el  cobro  fuera  hecho efectivo dentro de los 90 días siguientes. Es decir, cuando  se  excediera el lapso no había lugar al reconocimiento de la comisión. De tal  manera  que  resultaba imperioso que la empresa constatara el no vencimiento del  plazo  y  sólo  así  avalara  la entrega de dineros al procesado. Por modo que  cuando    menos    sobre    este    rubro    mal   podía   el   acusado   hacer  descuentos.   

En esas condiciones, es claro que el deber de  Diego Antonio Agudelo Pérez,  derivado   del   contrato   (que  el  recurrente  considera  valorado  en  forma  tergiversada),  era  entregar  a  la  empresa  los  dineros recaudados, para que  ésta,   hechas   las   liquidaciones  que  allí  mismo  fueron  reglamentadas,  procediera a pagarle las comisiones correspondientes.   

Como  los jueces tuvieron por demostrado que  el  acusado  no  actuó  de  esa manera, sino que, por el contrario, procedió a  consignar  las  sumas  recogidas en su cuenta personal, la conclusión defensiva  sobre  que el asunto se tornaba en un simple incumplimiento de un contrato civil  se  muestra  desfasada de la realidad probatoria, pues existió ánimo conciente  y   voluntario   de   apropiarse   de  los  dineros  ajenos,  al  punto  que,  o  personalmente,  o  a través de terceros por indicaciones suyas, hubo depósitos  en  cuentas  bancarias,  no  de “Distrijeans Limitada”, sino de Agudelo  Pérez,  depósitos que, por otra  parte, superaban el valor de las comisiones.   

Con  la  lógica defensiva, entonces, cuando  menos  lo  que  sobrepasara  el  monto de las comisiones debió ser depositado a  nombre   de   “Distrijeans”.   Como   el  procesado  no  hizo  tal,  resulta  incontrastable la apropiación ilícita sobre estos rubros.   

3.  En  relación  con  los  elementos  que  diferencian   las  conductas  punibles  de  abuso  de  confianza  y  hurto agravado  por  la  confianza,  la  Sala  tiene dicho1:   

“Reiteradamente  ha  sostenido  la  jurisprudencia  de  esta  Corporación  que  son  varias  las  diferencias  que pueden establecerse entre los punibles de hurto agravado por la  confianza   y   abuso  de  confianza,  tal  como  atinadamente  lo  señaló  la  Juez…   

En efecto, si bien es cierto que en el abuso  de  confianza la cosa mueble se halla en poder del sujeto por razón del título  que  sobre  ella  ostenta,  también lo es que en el delito de hurto agravado el  bien  puede  estar  en  poder  del  agente  pero sin vínculo jurídico sobre el  mismo,  ya que el apoderamiento se da cuando se toma para hacer propio el objeto  que  se  encuentra  en  la  órbita  de  disposición  de su titular, aun cuando  materialmente    se    halle    en    manos    del    sujeto    activo   de   la  infracción.   

         Sobre este aspecto la Corte ha sostenido:   

         “Repetidamente  se  ha  dicho por esta Corporación que tanto en el  hurto  como en el abuso de confianza se presenta el apoderamiento o apropiación  de  cosa  mueble  ajena,  el propósito lucrativo por parte del agente a más de  que los dos hechos punibles lesionan el patrimonio económico.   

         “A  pesar de que son varias las diferencias que pueden establecerse  entre  estos  dos  hechos  punibles,  destácase  que  para la tipificación del  delito  de  abuso  de confianza la cosa ha debido entrar a la órbita del agente  ‘por  un  título  no traslaticio de dominio’; vale decir, que en este delito el  sujeto  tiene  sobre  el  bien un poder precario reconocido por el ordenamiento,  mientras  que  en  el delito de hurto agravado por la confianza el agente carece  por  completo  de  poder jurídico sobre el objeto, aun cuando aparece vinculado  por   razones   de  confianza  personal  con  el  dueño,  poseedor  o  tenedor.   

         “El  actor  ha  querido  distinguir  estas dos formas delictivas en  razón  de  la  exclusiva  interpretación de los verbos rectores, lo que apenas  debe  constituir  un  punto  de  partida,  pero  en  manera  alguna la solución  completa  de  la  cuestión  planteada.  En  efecto, si bien es cierto que en el  abuso  de  confianza  la cosa mueble se halla en poder del sujeto por razón del  título  que sobre ella ostenta, en el delito de hurto agravado también la cosa  puede  estar  en  el  poder  del actor, pero sin vínculo jurídico alguno sobre  ella,  pues  el  apoderamiento  se da cuando se toma para hacer propio el objeto  que  se  halla  en  la  órbita  de  disposición  de  su  titular,  aun  cuando  materialmente se halle en manos del agente.   

         “Por  lo  anterior la apropiación de bienes por parte de empleados  del  servicio  doméstico,  de  compradores  que  los  han  recibido  en  un almacén para examinarlos…, no  constituyen   delito   de  abuso  de  confianza,  a  pesar  de  que  los  bienes  materialmente  los  tiene el agente, pues en ninguno de los casos mencionados el  detentador  material que aprovecha su situación personal para apoderarse, posee  título  legítimo  sobre  aquellos”.  (Casación  del  17  de  enero  de  1984,  M.  P.  Dr.  Luis  Enrique  Aldana Rozo)”.   

Recientemente2,        afirmó       lo  siguiente:   

“La distinción,  bastante  problemática,  entre  el  delito  de  abuso  de  confianza y el hurto  agravado  por  la  confianza,  puede afrontarse desde una triple perspectiva que  involucre  el  bien  jurídico,  la  ontología  de  la  conducta  y  el sentido  normativo de la misma.   

Desde una visión político criminal de las  normas  penales  se puede concluir, por el énfasis que hiciera el legislador en  el  principio de lesividad, que la lesión o el riesgo para el bien jurídico se  constituye  en  la  esencia  del injusto y de allí la necesaria referencia a la  categoría  dogmática  de  la antijuridicidad como expresión de los desvalores  de acción y de resultado (artículo 11 del código penal).   

Desde   ese  margen  se  puede  sostener,  igualmente,  que  sólo  las conductas seleccionadas por el legislador tienen la  aptitud  de  vulnerar la relación social concreta y prejurídica que encarna el  bien  jurídico  y  que  por  la dinámica de los procesos de interacción puede  afectarse  de  diversas  maneras,  como  ocurre con bienes jurídicos como el de  patrimonio  económico,  que  puede  lesionarse  o ponerse en riesgo mediante la  apropiación  (abuso  de  confianza),  el  apoderamiento  (hurto),  la coacción  (extorsión),  el  engaño  (estafa),  o  conductas  afines  (defraudación) que  implican  respuestas  punitivas diversas dependiendo de la gravedad, modalidad e  intensidad del ataque.   

Así se puede explicar, mediante una primera  aproximación,  la  razón por la que, pese a su similitud y a proteger un mismo  bien  jurídico,  los  delitos  de  abuso  de  confianza y hurto agravado por la  confianza  terminan distinguiéndose como expresiones de sentido que responden a  diversas  estructuras  ontológicas y a una concreta modalidad de afección, las  cuales  el  legislador  extrae  de la realidad y las sanciona de manera diversa,  como corresponde a sus perfiles óntico y valorativo.   

Por  eso, nótese que la apropiación, como  núcleo  rector  del  tipo  penal  del abuso de confianza, contiene un juicio de  valor  que  hace  énfasis  en  la  relación  que surge entre la víctima y los  bienes  (la  mera  tradición),  mientras  que en el hurto, el apoderamiento, si  bien  también corresponde a una expresión jurídica, mira más a la ontología  de la conducta, a una relación fáctica.   

Si  se quiere, en el abuso de confianza la  apropiación  tiene explicación en un marcado acento jurídico, pues ella surge  como  consecuencia de la entrega en confianza de un bien que se recibe a título  no  traslaticio  de  dominio,  mientras  que  el  apoderamiento en el hurto dice  relación  con  una  situación  con  acento fáctico que el derecho valora como  indeseable.       

En éste sentido, la Corte ha expresado lo  siguiente:   

“en el primer caso su nomen iuris se debe  a  que  la  conducta  abusiva del tenedor precario al no devolver al tradente la  cosa,  a  quien  la  víctima se la ha entregado por un título no traslativo de  dominio,  defrauda  su  confianza,  de  ahí  que en otras legislaciones como la  francesa     se     le     denomine     a     esta     conducta     ‘administración  fraudulenta’,  mientras  que  en  el  evento  del  hurto  lo  que  se reprocha para agravar la pena es el  haberse  aprovechado de la confianza dada por el propietario, poseedor o tenedor  de   la   cosa   para   que   le  sea  más  fácil  al  delincuente  su  ilegal  apoderamiento.   

“Por esto, al describir el legislador el  delito  de  abuso  de  confianza  exige  que  la  cosa  objeto  de  la posterior  apropiación  se  haya  confiado  o entregado con anterioridad, sin que se exija  necesariamente  la  existencia  de  un  vínculo  de  confianza entre el derecho  habiente   y   el   recibidor,   entendido  éste  como  la  existencia  de  una  comunicabilidad  de  circunstancias  sociales,  sino  que  la confianza nace del  título  mediante  el  cual  se entrega la cosa, que al no transferir el dominio  genera  derechos que cree su propietario tener, contrario a lo que sucede con el  agravante  del  hurto  que,  como  se  dijo,  si  exige esta clase de relaciones  interpersonales  porque  es  en  razón  de  ellas  que  el  hurtador  logra  el  apoderamiento   indebido   de   la  cosa,  o  por  lo  menos  le  posibilita  su  consumación”3.”   

4. La acción investigada, que consistió en  que  el  procesado  se  quedó  con  el  dinero recibido, que debía entregar al  denunciante  o  consignar  en  las  cuentas de éste, se originó en el convenio  escrito    celebrado    entre    ellos   y   que   denominaron   “Acuerdo   de  intermediación”,  en  virtud  del  cual, en términos generales, Agudelo   Pérez   vendía  productos  de  propiedad  de  Giraldo  Lenis y recaudaba el precio de tales transacciones, esto  es,  que  contractualmente  estaba autorizado por el dueño de la mercancía (y,  por  ende,  del  dinero  entregado  por ella) a recoger las sumas percibidas por  esos negocios.   

Así,  el dinero apropiado indebidamente era  recibido  por  el  sindicado  en  virtud  de un contrato válidamente realizado,  pacto  que  lo  puso  en  relación jurídica con las sumas, que si bien eran de  propiedad   de   Gil  Lenis,  éste  lo  autorizó  para  recaudarlas.  En  esas  condiciones,    la   tenencia   de   la   cosa   por   parte   de   Agudelo  Pérez resultó legitimada por la  expresa  y  escrita  autorización  hecha  por  el dueño de la misma, según el  contrato lícito que suscribieron.   

Ese  acuerdo  o contrato de intermediación,  como  atinadamente  concluye  el ministerio público, constituye una especie del  denominado  “contrato de mandato”, descrito en el artículo 2142 del código  Civil,  pues  que,  en  efecto,  una persona (el denunciante) confió a otra (el  acusado)  la gestión de sus negocios (la venta de su mercancía y el recaudo de  los  pagos respectivos). De manera más concreta se está ante el “contrato de  mandato  comercial” de que trata el artículo 2162 del Código de Comercio, en  cuanto  una  parte  se  obligó  a  ejecutar  actos  de  comercio  por cuenta de  otra.   

5.   Si   ello   es  así,  en  la  línea  argumentativa  que  se  trae,  se  concluye  que los jueces se equivocaron en el  proceso  de  adecuación típica, porque resulta incontrastable la legitimación  para  la tenencia del dinero por parte de Diego Antonio  Agudelo  Pérez,  en  cuanto ella le fue cedida por el  dueño,  esto  es, que el último, a través de autorización expresa para hacer  los  cobros,  le  entregó  esas  sumas  mediante  un  título  no traslativo de  dominio.   

Esa  conducta, bajo el nombre de “abuso de  confianza”,  la  definen, tipifican y sancionan los artículos 358 del Decreto  100  de  1980,  vigente  para  la  época de los hechos, y 249 de la Ley 599 del  2000, en vigor actualmente.   

La  Sala,  en  consecuencia, debe intervenir  oficiosamente,  toda  vez  que  los  juzgadores  infringieron  directamente, por  aplicación  indebida,  las  disposiciones  penales  que  tratan  de la conducta  punible  de  hurto  agravado  por  la confianza, en tanto que dejaron de aplicar  aquellas  reguladoras  del  abuso  de  confianza, que eran las que con propiedad  recogían en su integridad el comportamiento investigado.   

Lo  hará  para  mudar  el delito por el que  finalmente  debe  ser  sancionado  el  acusado, procedimiento que en modo alguno  vulnera  sus  derechos  fundamentales.  Por  el  contrario,  se  los  respeta  y  restablece,  como  que  (I) el núcleo central de la acusación (la apropiación  de  dineros  ajenos)  permanece  inalterable; (II) en vigencia de la Ley 600 del  2000,  bajo  cuyo  imperio  se adelantó el juzgamiento, el juez no se encuentra  atado  a  moverse  dentro  del  respectivo capítulo (como sucedía en estatutos  anteriores);  y,  (III) punitivamente el cambio resulta benéfico para el sujeto  pasivo de la acción penal.   

6.   En   punto   del   presupuesto   de  procedibilidad,  se  tiene que el último acto de apropiación sucedió en marzo  del  2001.  Para  entonces  regía  el  artículo  33  del Decreto 2700 de 1991,  modificado  por  el  artículo  2°  de  la  Ley  81  de  1993 que supeditada la  actuación  judicial  a  la  presentación de querella de parte. El artículo 32  procesal  establecía  un  lapso  de  un año como de caducidad, término que no  transcurrió   pues   la  denuncia  fue  presentada  el  9  de  abril  de  aquel  año.   

7. Sobre la punibilidad, dígase:  

(I)  La  acusación  no especificó la norma  sancionatoria.  Solamente  anunció  el  título  VII,  Capítulo  Primero,  del  Código  Penal,  aspecto  que unido a la precisión de la pena de 2 a 6 años de  prisión,  permite  inferir  que  se  trata  del artículo 239 de la Ley 599 del  2000.  No  dedujo  ninguna  circunstancia,  genérica  o  específica,  de mayor  punibilidad,  porque  la  allí  citada hace referencia al hurto agravado por la  confianza, que se ha descartado.   

(II)  El  juez de primera instancia, avalado  por  el Ad quem, dijo escoger  por  favorabilidad  del  Decreto  100 de 1980. No citó la disposición, pero se  deduce  que  aplicó sus artículos 340 y 351. Ubicado en el cuarto mínimo, por  la  gravedad  de  la conducta y la intensidad del dolo impuso 20 meses, esto es,  que  al  mínimo  legal (14) le adicionó 6 meses, esto es, el 25,5% del máximo  que le era permitido.   

(III)  Como la conducta se desplaza al abuso  de  confianza,  enfrentados  los artículos 358 y 249 de los Códigos Penales de  1980  y 2000, respectivamente, surge favorable el primero, en cuanto si bien los  topes  mínimos  (de los que partieron los jueces) son iguales, la pena de multa  en  el  primero  va de mil a cien mil pesos, en tanto que en el último se mueve  entre 10 y 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

En  traslado de los criterios de los jueces,  se  tiene  que  aplicado el 25,5% a los límites mínimos legales, las sanciones  que  debe  cumplir  el acusado serán de 15 meses de prisión e interdicción de  derechos y funciones públicas y $ 1255 de multa.   

En  virtud  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

         

1.  No  casar  el  fallo   impugnado,   en   los   términos   reclamados   por   la   demanda  del  defensor.   

2.         Casar,   oficiosa  y  parcialmente,  la  sentencia  del  16 de diciembre del 2004, proferida por el Juzgado 15 Penal del Circuito de  Medellín,  exclusivamente  para  dejar  en  15 meses las penas de prisión y de  interdicción  de derechos y funciones públicas, y en $ 1255 la multa, que debe  cumplir   Diego  Antonio  Agudelo  Pérez,  como  autor  responsable  de  la conducta punible de abuso   de   confianza,  y  no  de  hurto  agravado por la confianza.   

En  lo  restante,  la  sentencia  permanece  vigente.   

Notifíquese y cúmplase.  

ALFREDO   GÓMEZ  QUINTERO   

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ           MARÍA DEL ROSARIO  GONZÁLEZ DE  LEMOS                

AUGUSTO       J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN           JORGE   LUIS  QUINTERO  MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS               JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO    SOLARTE  PORTILLA              JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1 Auto  del 26 de junio de 1997 (radicado 13.139).   

2  Sentencia  del  24  de enero del 2007 (radicado 22.412), reiterada el 7 de marzo  del 2007 (radicado 24.793).   

3 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de Casación Penal, casación del 17 de febrero de  1999, radicado 11093.     

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