24561(24-10-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  24561   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aprobado Acta No. 205  

Bogotá, D.C., veinticuatro de octubre de dos  mil siete.   

V    I    S   T   O  S   

Juzga  la  Corte  en  sede  de  casación la  sentencia  de  segundo  grado  del 7 de julio de 2005, proferida por el Tribunal  Superior  de  Medellín,  mediante  el  cual confirmó, con modificaciones en el  aspecto  punitivo,  la  sentencia  proferida  por el Juzgado Dieciocho Penal del  Circuito  de  la  misma  ciudad  que  condenó  al  procesado  JHON JAIRO PÉREZ  AVENDAÑO  como  autor  responsable  del  delito  de  hurto agravado continuado.   

HECHOS  

Según lo declarado en la sentencia, el 13 de  septiembre  de  2000,  la  señora  Ana María Restrepo Botero, Jefe de Gestión  Humana  de  Industrias  Alimenticias  Noel  S.A.,  denunció  ante  la Fiscalía  General  de la Nación al señor JHON JAIRO PÉREZ AVENDAÑO, pues a raíz de un  control  de  gastos  efectuado  en  la empresa se hallaron múltiples compras de  repuestos  de consumo inmediato realizadas a los proveedores Hidroacciones Ltda.  e  Ideico  en los años 1998, 1999 y 2000, por un valor de $560.138.061, compras  que  aparecieron efectuadas por el citado PÉREZ AVENDAÑO sin autorización del  Jefe  del  Departamento  de Mantenimiento, además de lo cual la mayoría de los  repuestos   supuestamente  adquiridos  no  cumplían  con  las  especificaciones  requeridas  para  ser  instalados en las máquinas de la empresa y las marcas no  eran  las  normalmente  utilizadas  por  ella. De todas maneras los repuestos no  fueron  hallados  en  los  lugares  donde  el implicado dijo haberlos dejado, ni  tampoco   aparecieron   instalados   en  las  máquinas  que  supuestamente  los  requerían,  ni  registrados  en  la  “bitácora”, ni en el sistema de “Jd  Edwars”.   

ANTECEDENTES PROCESALES  

Con base en la denuncia formulada por la Jefe  de  Gestión  Humana  de  Industrias  Alimenticias  Noel S.A., el 25 de enero de  2001,   la   Fiscalía   42  Seccional  de  Medellín  dispuso  una  indagación  preliminar,  y  el 19 de noviembre del mismo año declaró la formal apertura de  instrucción  ordenando  la vinculación de JHON JAIRO PÉREZ AVENDAÑO, a quien  se escuchó en indagatoria el 26 de noviembre siguiente.    

Con  fecha 14 de febrero de 2002, la abogada  Adriana   María   Madrid   Escobar,   actuando  como  apoderada  de  Industrias  Alimenticias  Noel  S.A.,  anunció  su interés de constituirse en parte civil,  solicitando copias del expediente (fl.97 cuaderno No. 1).    

El 4 de abril de 2002 se dispuso el cierre de  la  investigación y el último día del traslado para alegar, esto es, el 26 de  abril  de  2002,  la  apoderada  de  Industrias  Alimenticias  Noel presentó la  demanda     de     constitución     de     parte     civil.   

Mediante resolución del 4 de junio de 2002,  la  fiscalía calificó el mérito sumarial con preclusión de la instrucción a  favor  del  vinculado JHON JAIRO PÉREZ AVENDAÑO, proveído en el cual admitió  al  mismo  tiempo  la  demanda  de  parte  civil  presentada por la apoderada de  Industrias Alimenticias Noel S.A. (fls.138-156 ibídem).   

Dentro  del  término  de  ejecutoría  del  anterior  proveído  (14  de  junio  de  2002),  la  apoderada de la parte civil  presentó  recurso  de  apelación  contra  la resolución calificatoria, el que  concedido,  fue  resuelto  por  la  Fiscalía  Novena  Delegada ante el Tribunal  Superior  de  Medellín, que en resolución del 18 de diciembre de 2002 decidió  revocar  la  preclusión  y  en  su  lugar  profirió  acusación  contra PÉREZ  AVENDAÑO,  como  autor  del  delito  de  hurto  agravado  por la confianza y la  cuantía,  de acuerdo con las descripciones típica contenidas en los artículos  349,  351  y 372 del Decreto  100 de 1980.   

El  conocimiento del juicio le correspondió  al  Juzgado  18  Penal del Circuito de Medellín, despacho que una vez adelantó  las  audiencias  preparatoria  y  de  juzgamiento,  dictó  sentencia de primera  instancia  el  17  de  agosto  de 2004, condenado al procesado JHON JAIRO PÉREZ  AVENDAÑO  a  la  pena principal de 36 meses de prisión, como autor responsable  de  la  conducta  punible  continuada  de hurto agravado. También lo condenó a  pagar  a  favor  de  Industrias  Alimenticias Noel S.A, la suma de $222.301.433,  más   la   indexación  exigible  al  momento  de  su  pago,  por  concepto  de  indemnización.  En  la  parte  motiva  se  anunció  la  sanción  accesoria de  inhabilitación  en  el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso  igual  a  la  pena  de prisión. Mediante proveído del 26 de agosto de 2004, el  Juzgado   corrigió  el  error  aritmético  en  que  dijo  haber  incurrido  al  determinar  el  mínimo  punitivo  de la pena privativa de la libertad, lo cual,  sin embargo, no incidió en la tasación final de la pena impuesta.   

Contra   las   anteriores  determinaciones  interpusieron  recurso  de  apelación el procesado, su defensor y el Ministerio  Público.  Los  dos  primeros  abogaron  por  la  revocatoria  del  fallo  y  la  consiguiente  absolución  del  implicado,  mientras que el último se limitó a  cuestionar  el  monto de la pena privativa de la libertad, el cual, dijo, debió  ser  superior  a  los  36 meses, situación que obligaba a revisar la concesión  del subrogado de la condena de ejecución condicional.   

La  impugnación fue resuelta en el fallo de  segunda  instancia  del  7  de  julio  de 2005 dictado por una Sala de Decisión  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Medellín, en el que se confirmó la condena  impuesta,  pero modificando el monto de la pena principal, para señalarla en 36  meses  y  26  días de prisión, situación que dio lugar a la revocatoria de la  suspensión  condicional de la ejecución de la pena.  En esta oportunidad,  en   la   parte   resolutiva  se  hizo  alusión  a  la  sanción  accesoria  de  inhabilitación  en  el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo  lapso de la pena de prisión.      

          Contra  la anterior determinación, el defensor de JHON JAIRO PÉREZ  AVENDAÑO  interpuso  recurso  de  casación,  cuyo aspecto formal de la demanda  respectiva  fue  estudiado  por la Sala en proveído del 26 de enero de 2006, en  el  que la Corporación decidió inadmitir los cargos formulados al amparo de la  causal  primera  del  artículo  207 de la Ley 600 de 2000, y admitió el único  reproche  presentado  con  fundamento  en  la  causal  tercera,  disponiendo  el  traslado  respectivo al Procurador Delegado para que emita el concepto de rigor,  el  que fue recibido en la Corte el 27 de septiembre de 2007 y el proceso entró  al despacho al día siguiente para proyecto de fallo.   

LA DEMANDA  

En  el único cargo admitido, el defensor de  JHON  JAIRO  PÉREZ AVENDAÑO acusa la sentencia de haberse dictado en un juicio  viciado de nulidad por violación al debido proceso.   

En  orden  a fundamentar su pretensión trae  una  extensa  disertación  alrededor  del  debido  proceso  en materia penal, y  destaca  que en el presente caso, la admisión de la parte civil fue coetánea a  la  calificación  del  mérito sumarial impartida por la Fiscalía 42 Seccional  en  una  misma  resolución, lo que conllevó que de igual forma corrieran en un  mismo  tiempo  los  términos de ejecutoria de ambas decisiones, por lo que debe  elucidarse,  desde  la  perspectiva procesal penal, el momento a partir del cual  podía  actuar  la  parte  civil  como  sujeto  procesal con las prerrogativas y  derechos que dicha condición implica.   

Para ello, sostiene, es necesario considerar  que  las  providencias que deciden sobre la admisión o rechazo de la demanda de  parte  civil son de carácter interlocutorio, de acuerdo con el artículo 49 del  Código  de  Procedimiento  Penal que reguló el asunto (Ley 600 de 2000) y, por  ende,  susceptibles  de  ser  impugnadas a través de los recursos ordinarios de  reposición.  Providencias  de tal naturaleza, agrega, quedan ejecutoriadas tres  (3)  días  después  de  notificadas  si  no se han interpuesto recursos contra  ellas, de acuerdo con el artículo 187 ibídem.   

    Destaca  que de acuerdo con el  artículo  50  del  mismo estatuto procesal, debe entenderse que la admisión de  la  demanda  de parte civil se surte a partir de la ejecutoria de la providencia  que  la  decide,  y por tanto, antes de ello, no puede ejecutarse permitiendo el  ejercicio  de  los derechos que le corresponden a este sujeto procesal, pues por  razones  obvias,  en  materia  procesal,  únicamente las medidas preventivas se  cumplen  de  inmediato,  y  por  razones  de seguridad y eficacia jurídicas las  concernientes a la libertad y la detención de las personas.   

De  modo que la idea universal que permea la  aplicación  del  derecho,  derivada  del  principio  de  firmeza  de las normas  jurídicas,  es  la  de  que  las  decisiones judiciales sólo operan cuando son  indiscutibles  y  lo son cuando no sean recurridas o, habiéndolo sido, han sido  resueltas  en  las instancias pertinentes. Como excepción a esta regla general,  dice,   opera  el  artículo  188  ibídem,  que  categóricamente  dispone  que  “las   providencias   relativas  a  la  libertad  y  detención,   y   las   que   ordenan   medidas   preventivas,   se  cumplen  de  inmediato”,  por  lo  que,  las  demás  no  son  de  cumplimiento inmediato.   

Sostiene  que la parte civil “no    es    un   sujeto   procesal   obligatorio   en   el   proceso  penal”  como  sí lo son el procesado, su defensor y  el  Ministerio  Público,  pues su presencia en el proceso es voluntaria, ya que  al  fin  de  cuentas  apenas  representa  “intereses  privados  transigibles”  que  se pueden reclamar por  aparte en proceso civil o a través de conciliación extrajudicial.   

Critica las razones aducidas por el Tribunal  cuando  al  refutar  la  pretensión de la defensa, sostuvo que: “de  admitirse  su  tesis  se  le  causaría  un  daño irreparable e  injustificado  a  la  parte  civil”, pues a su juicio  ello  no  es  cierto,  porque  la  parte civil puede ejercer su acción en forma  independiente    al   proceso   penal,   entre   otras   cosas   “porque  en  la preclusión se descartó que existieran pruebas sobre  la  inocencia  del procesado, fundándose ella en cambio, en el in dubio pro reo  respecto de la responsabilidad penal”.   

También  cuestiona  los  razonamientos  del  juzgador  de  segunda  instancia  cuando avala el procedimiento de la Fiscalía,  aduciendo  que  con  dicha tesis la judicatura está protegiendo generosamente a  una  parte  que  ha obrado con desinterés, habida cuenta que transcurrieron mas  de  dieciséis  (16)  meses  de investigación sin que la empresa damnificada se  preocupara  por  constituirse  en  parte  civil  en  el  proceso, lo que resulta  revelador de su incuria.   

Por lo anterior concluye que: “la  Parte  Civil únicamente podía tener el ius postulandi a partir  de  la ejecutoria del auto que admitió la demanda de constitución. Antes de la  ejecutoria  no  era,  en  consecuencia,  sujeto  procesal.  Y  si  no era sujeto  procesal,  no  podía  interponer el recurso de apelación contra la providencia  calificatoria  de  la  Fiscalía  a quo. Habérselo aceptado y tramitado fue una  irregularidad   procesal   que   afectó  el  debido  proceso,  y  que  se  debe  subsanar”.   

         Destaca  que  la consecuencia de haberle  otorgado  prematuramente capacidad de acción a la parte civil, permitió que la  preclusión  decretada  a  favor  de  su  cliente se revocara y finalmente se le  condenara.   

          Por  ende, el juicio se adelantó irregularmente, pues la concesión  de  un  recurso  improcedente  por la incapacidad del sujeto procesal, desconoce  las  bases  de  la instrucción y el juzgamiento, las cuales no solamente están  construidas  sobre  unas  secuencias  ordenadas y coherentes, sino que, además,  comportan  la  aptitud  jurídica de funcionarios públicos y sujetos procesales  para actuar.   

Señala el demandante la falta de competencia  de  los funcionarios judiciales que actuaron a partir de aquella decisión, pues  de  ahí  en  adelante,  o  sea  la  etapa  del juicio, se encontraba viciada de  nulidad,  por  falta  de  competencia  de  la  Fiscalía ad-quem y el juzgado de  conocimiento.  Reitera  que  la fiscalía a-quo no debió conceder el recurso, y  la  fiscalía  de  segunda  instancia  no ostentaba competencia para resolver la  apelación,  con  lo  que se patentiza no sólo la violación al debido proceso,  sino  la  falta  de  competencia  (numerales 1 y 2 del artículo 306 del C.de P.  Penal).   

Concluye  solicitando a la Corte que case la  sentencia  impugnada  y  declare  la  nulidad  de  lo  actuado  a  partir  de la  providencia  calificatoria  proferida  por la Fiscalía 42 Seccional con sede en  Medellín,  y  por consiguiente, se revoque la sentencia emitida por el Tribunal  Superior de Medellín.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

El  Procurador  Primero  Delegado  para  la  Casación  Penal  conceptúa  que  no  le  asiste  razón  al demandante por los  siguientes motivos:   

El  sistema  de  juzgamiento  que  rigió el  proceso  en  el  presente  caso  permitía  la  intervención  del perjudicado a  través  de  la  acción civil dentro del proceso penal, mediante una demanda de  parte   civil   que  podía  presentarse  en  cualquier momento por intermedio de abogado, con los requisitos  exigidos  en  el  artículo  48  de  la  Ley.  600 de 2000, evento en el cual la  demanda  podía ser admitida, inadmitida o rechazada por el funcionario judicial  mediante  providencia  interlocutoria  contra  la  cual  procedían los recursos  señalados  para  cada  situación.  A  partir  de  su  admisión el perjudicado  adquiría  la  facultad  de  sujeto procesal con las facultades señaladas en el  artículo 50 ídem.   

Recuerda  que  en este caso, la Fiscalía 42  Seccional  en  el  auto  del  4  de  junio  de  2002,  admitió  la  demanda  de  constitución   de   parte   civil,  y  en  consecuencia  aceptó  a  Industrias  Alimenticias  Noel  S.A  como  parte  civil  y  le  reconoció  personería a su  apoderada,  a  quien  se  le  notificó la decisión el 11 de junio de ese mismo  año.  Bajo  tal  perspectiva,  en dicha fecha la funcionaria le reconoció a la  actora  la  calidad  de  sujeto procesal, y por ello, el 14 de junio de 2002, la  parte  civil  interpuso recurso de apelación contra la decisión de preclusión  de  investigación  que en la misma resolución interlocutoria se había dictado  a  favor  de JHON JAIRO PÉREZ AVENDAÑO, recurso que resolvió la Fiscalía 9ª  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior  de Medellín el 18 de diciembre de 2002,  revocando  la  preclusión, para acusar, en su lugar, al procesado por el delito  de  hurto  agravado por la confianza, en detrimento del patrimonio económico de  “Industrias Alimenticias Noel S.A.”.   

A juicio del Ministerio Público, el trámite  adelantado  por  los  funcionarios  judiciales que conocieron y decidieron en la  fase  investigativa  el  caso, consultó lo dispuesto en la Carta Política, que  contempla  la  prevalencia  del  derecho  sustancial  y  la  observancia  de las  garantías  y  derechos  que  les  asiste  a  las  partes que intervienen en los  procesos  judiciales,  así  como  el  Estatuto Procesal de entonces (Ley 600 de  2000),  pues  la  interpretación según la cual la representante judicial de la  perjudicada  podría  intervenir procesalmente a partir del reconocimiento de la  parte  civil,  sin  la  ejecutoria  del  acto procesal, implica materialmente un  reconocimiento   a   la   efectividad  de  los  derechos  y  facultades  que  le  correspondían  a  la parte civil, como sujeto procesal, y una desestimación de  la  prevalencia de las formas como metodología para la aplicación del derecho.   

Destaca  que  el  derecho  procesal penal lo  integran  reglas pero también principios que orientan la actividad juzgadora, y  que  son de obligatoria observancia por parte de los funcionarios judiciales, ya  que  mediante ellos se garantizan el respeto de los derechos fundamentales en la  consecución  de  los fines del proceso. Por lo tanto, en el caso examinado, era  deber  de  la  Fiscalía  preservar  las  garantías y derechos procesales de la  parte civil, y permitirle intervenir en el trámite.   

Critica  que  la  Fiscalía no haya resuelto  primero  sobre la admisibilidad de la parte civil y luego sobre la calificación  del  sumario.  No  obstante,  considera  que  el  trámite  procesal  adelantado  efectivizó  el derecho material de la parte civil, razón por la cual considera  inadmisible  la invalidez de la actuación, y por ende solicita que el cargo sea  desestimado  y  que,  en  consecuencia,  no  se  case  la  sentencia  impugnada.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

El  demandante  alega  que  la  sentencia se  dictó  en  un  proceso  viciado  de  nulidad,  al  habilitar  irregularmente la  capacidad  de  la parte civil para actuar dentro del proceso penal, cuando se le  permitió  apelar  el  calificatorio  de  primera instancia sin que aún hubiera  cobrado   firmeza  la  providencia  que  la  reconoció  como  sujeto  procesal.   

         

Es  regla general en el derecho procesal que  los  sujetos  procesales  reconocidos  en la actuación son los legitimados para  impugnar  las decisiones que les sean adversas a las pretensiones propias de los  derechos  que  representan,  los  intereses que propugnan o las funciones que de  acuerdo  con  la  Constitución  y  la  ley  deben  cumplir.  Por  lo  tanto, la  legitimación  en  el  proceso constituye uno de los presupuestos de procedencia  de  la  impugnación  de  las  providencias judiciales, en virtud de la cual, es  preciso  que  el  recurrente ostente la condición de sujeto procesal habilitado  para  actuar,  y,  además,  que  le  asista  interés  jurídico para atacar el  proveído,  esto  es,  que la decisión le cause perjuicio a sus intereses, pues  no  hay lugar a inconformidad frente a providencias que le reporten un beneficio  o  que  simplemente  no  lo  perjudiquen.  Sobre  el  particular,  en el sistema  procesal  penal  que  rige este caso, el artículo 186 dispone que “los   recursos  ordinarios  podrán  interponerse  por  quien  tenga  interés jurídico”.   

En  lo  que  concierne  a la parte civil, es  indiscutible  que la titularidad para actuar la adquiere a partir del acto de su  reconocimiento  dentro  del  proceso  penal,  momento  a  partir  del cual está  plenamente   legitimada   para   impugnar   todas  aquellas  decisiones  que  le  signifiquen  la  negación  de sus pretensiones o, que en todo caso se traduzcan  en un determinado menoscabo para los intereses que propugna.   

Como lo advierte la Delegada en su concepto,  la  jurisprudencia  penal,  siguiendo  lineamientos  marcados  por  la  doctrina  constitucional,   ha  reconocido  que  con   la  expedición  de  la  Carta  Política  de  1991,  el  tratamiento  de la víctima como sujeto de derechos ha  relievado    la   importancia   de   la   parte   civil   dentro   del   proceso  penal.   

En  primer  lugar,  a partir de la sentencia  C-228  de  2002,  en  la  que  la Corte Constitucional declaró la exequibilidad  condicionada  del  artículo 137 de la Ley 600 de 2000, bajo el entendido de que  la  finalidad  indemnizatoria  del proceso civil que se incoa dentro del proceso  penal  es  apenas  uno  de  los  objetivos perseguidos por el sujeto que acude a  dicha  alternativa,  puesto  que  la  parte  civil  no  sólo  tiene  derecho  a  “la  reparación económica de los perjuicios que se  le  hayan  causado,  trátese de delitos consumados o tentados, sino que además  tiene  derecho  a  que  a través del proceso penal se establezca la verdad y se  haga                   justicia”1,  esta  Corte ha desarrollado una línea jurisprudencial  enderezada  al  reconocimiento  de  las  prerrogativas  procesales que esa nueva  concepción  implicaron  para este sujeto procesal, partiendo de que cuando  el  afectado  por  el  delito  acude al proceso penal para constituirse en parte  civil,  recibe  del  sistema  jurídico  un  amplio  margen de actuación que le  permite  reclamar derechos adicionales a la simple reparación del daño causado  con   el  ilícito,  los  cuales  se  encuentran  íntimamente  ligados  con  el  desarrollo  de  la  investigación  y  el juzgamiento, cuyo fin primordial es la  satisfacción plena de los derechos a la verdad y a la justicia.   

Por  lo  tanto,  el  demandante en este caso  parte  de un equívoco cuando sostiene que la existencia de la parte civil en el  proceso  penal  es  meramente “incidental”  y  que  sólo  representa “intereses  privados  transigibles  que se pueden reclamar en proceso civil separado”,  pues  es  indiscutible  que  de acuerdo con la concepción  doctrinal  reseñada, la posición de la parte civil dentro del proceso penal en  el  esquema  de  la  Ley  600  de  2000,  no es, por la misma naturaleza de este  proceso,  equivalente  a  la  del  afectado  que  ante  la justicia civil inicia  separadamente  un  proceso  ordinario de responsabilidad civil extracontractual.   

   

Ello porque, como ya se dijo, el hecho de que  la  doctrina constitucional y penal consideren que los móviles del sujeto civil  en  el  proceso  penal  no se limitan a la indemnización de los perjuicios sino  que  pueden  extenderse  hasta  la  averiguación  de la verdad determinante del  ilícito  y, por ende, de la realización de la justicia, confieren a su titular  otro  margen  de  acción, distinto al que se tiene ante la jurisdicción civil,  pues  al  constituirse  en parte civil dentro del trámite penal (en el estatuto  de  la  Ley  600  de  2000),  la  acción civil se amolda a la mecánica de este  procedimiento,  y  su  participación,  por tanto, se ejecuta de conformidad con  las  prerrogativas  que  le  ofrece  el  esquema  diseñado  en  la ley procesal  penal.   

Es así como, por ejemplo, de acuerdo con el  artículo  50  de  la Ley 600 de 2000, la admisión de la demanda de parte civil  en  el  proceso  penal  habilita  a  su  titular  para solicitar la “práctica  de  pruebas orientadas a demostrar la existencia de la  conducta   investigada,   la   identidad   de  los  autores  o  partícipes,  su  responsabilidad,  y  la  naturaleza  y  cuantía  de los perjuicios ocasionados.  Podrá  igualmente  denunciar  bienes  del  procesado  y  solicitar su embargo y  secuestro,  e  interponer  recursos  contra las providencias que resuelvan sobre  las materias de que trata este artículo.”   

Igualmente,  de acuerdo con el artículo 60,  la  parte  civil  puede  solicitar  el  embargo  y  secuestro  de los bienes del  inculpado  y reclamar, como parte de indemnización, la caución prestada por el  procesado  que  incumpla  las obligaciones adquiridas como consecuencia de haber  obtenido  el  beneficio  de  la libertad provisional (artículo 372 ibídem).   

El     artículo    40    ibídem,  autoriza a la parte civil dentro  del   proceso   penal  para  recurrir  la  sentencia  anticipada  y,  cuando  es  querellante, desistir de la querella (artículo 37).   

También  la  parte civil dentro del proceso  penal  (en  el  trámite de la Ley 600 de 2000) tiene derechos vinculados con el  principio  de  la  no  reformatio in pejus,   en  tanto  que  el  artículo  204  establece  que  “…cuando  se  trate  de sentencia condenatoria el juez no podrá  en  ningún  caso  agravar  la  sanción,  salvo  que  el fiscal o el agente del  Ministerio  Público  o la parte civil, teniendo interés para ello, la hubieren  recurrido”,  agregando  que  “…tampoco  se  podrá  desmejorar  la  situación  de  la  parte civil o del  tercero civilmente responsable cuando fueren apelantes únicos”.   

Igualmente,  de conformidad con lo estatuido  en  el  artículo 407 ibídem,  la  parte  civil  tiene  derecho  a  participar  en  la  audiencia  pública  de  juzgamiento,    con   todas   las   implicaciones   que   dicha   participación  comporta.   

Esta relación no es exhaustiva, pues lo que  se  busca  es  equilibrar  las facultades de la parte  civil   dentro   del  proceso  penal  con  el  fin  de  garantizar  la  igualdad de  partes  que debe regir todo juicio y que desde  el  punto  de  vista  procesal  se  fundamenta  en  la  equivalencia  de oportunidades para  ejecutar    idénticas    alternativas    de    defensa    en    pro    de   sus  intereses.   

     Un  debido proceso justo  supone,  en  el  plano  normativo,  que  las  partes estén en una situación de  igualdad  procesal, igualdad que ha de proyectarse sobre la realidad fáctica de  cada  caso, garantizándose el acceso igualitario a los elementos de juicio y un  trato  idéntico  frente  a  los mecanismos de defensa y las incidencias de cada  proceso.  Así, elementos como la lealtad procesal buscan, entre otras, asegurar  que dicha igualdad normativa sea una realidad en el plano material.   

La  igualdad  en  el campo procesal se erige  como  un  derecho de las personas para acceder en similar palno de oportunidades  a  la  justicia  y  para  recibir  un  mismo tratamiento dentro del proceso, sin  ninguna  discriminación  por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar,  lengua,  religión,  opinión  política o filosófica (artículo 13 de la Carta  Política).   

Ahora  bien,  la garantía de observancia de  las  reglas  que,  de  conformidad  con la naturaleza de cada juicio, determinan  cada  una de las etapas propias de un proceso y que, a su vez, se constituyen en  las  garantías  de defensa y seguridad jurídica para las partes en el trámite  procesal  (artículo  29  de  la  Carta  Política), implica correlativamente el  deber  de  erradicar  toda  forma  de  actuación discriminatoria para alguna de  ellas.   

En  consecuencia,  un  debido  proceso  hace  efectivo  el principio de igualdad en la medida en que garantice “la  neutralidad  del  procedimiento,  o  la neutralidad del derecho  procesal.  Neutralidad  que  trae consigo el que todas las personas sean iguales  ante  la  administración  de  justicia,  tengan ante ella los mismos derechos e  idénticas   oportunidades,   en   orden  a  lograr  el  reconocimiento  de  sus  derechos.”2   

A  su  vez,  el  artículo  229  de la Carta  Política  garantiza  el derecho de toda persona de acceder a la administración  de  justicia,  precepto  que  también  armoniza con el artículo 13 ibídem, de  forma  tal que “el derecho a acceder igualitariamente  ante  los  jueces  implica  no  sólo la idéntica oportunidad de ingresar a los  estrados  judiciales  sino también el idéntico tratamiento que tiene derecho a  recibirse    por    parte    de    jueces    y   tribunales   ante   situaciones  similares”3.   

          Bajo     esa    óptica,    la  parte civil, como sujeto procesal que es, debe tener la facultad  de  actuar  en  términos  y  condiciones  similares  a como lo pueden hacer los  demás  sujetos procesales para garantizar el respeto al principio de legalidad,  la  observancia  del  debido  proceso  y  asegurar  así el acceso efectivo a la  administración  de  justicia,  pues  su  condición,  como  lo  tiene  dicho la  doctrina  constitucional,  no  es  la  de  un simple interviniente sino la de un  verdadero  protagonista  en  la  búsqueda  de la verdad y la realización de la  justicia4.   

    

Este contexto argumentativo lleva a la Sala a  concluir  que  desde  el  momento  en  el  cual  una  persona es reconocida como  “parte  civil”  en  el proceso penal, independientemente de la ejecutoria de  la  decisión  que así lo declara, adquiere el derecho a participar activamente  en  todas  las  diligencias que se realicen, lo cual implica, entre otras cosas,  el   derecho   a  solicitar  las  pruebas  que  considere  conducentes  para  el  esclarecimiento  de la verdad o para demostrar la responsabilidad del sindicado,  así   como   el   derecho   a   recurrir   las   decisiones   que  afecten  sus  intereses.   

          En  el  presente  caso,  la  Fiscalía  42  Seccional,  en  la misma  resolución  del  4  de junio de 2002, mediante la cual calificó el mérito del  sumario  con  preclusión  de  la  instrucción  a  favor  del  procesado PÉREZ  AVENDAÑO,   admitió   la  demanda  de  constitución  de  parte  civil,  y  en  consecuencia  aceptó  a  Industrias Alimenticias Noel S.A como parte civil y le  reconoció  personería  a su apoderada, a quien se le notificó la decisión el  11 de junio de ese mismo año.   

Bajo  tal  perspectiva,  en  dicha  fecha el  funcionario  instructor le reconoció a la actora la calidad de sujeto procesal,  y  por  ello  a  partir  de entonces estaba autorizada a interponer los recursos  pertinentes  contra  la  decisión  que  daba  al  traste  con sus pretensiones.   

Por lo tanto, la Fiscalía 9ª Delegada ante  el  Tribunal  Superior  de  Medellín  actuó  con  plena  competencia cuando en  resolución  del  18  de  diciembre  de  2002  se pronunció sobre el recurso de  apelación  que  había interpuesto la apoderada de la parte civil, en ejercicio  del  derecho  de  postulación,  contra  la  peclusión que en primera instancia  había  favorecido  al  procesado  PÉREZ AVENDAÑO, para, en su lugar, acusarlo  por  el  delito de hurto agravado por la confianza, en detrimento del patrimonio  económico de “Industrias Alimenticias Noel S.A”.   

Razón   asiste   entonces  al  Procurador  Delegado,  cuando  advierte  que  el  trámite  adelantado  por los funcionarios  judiciales  que  conocieron  y  decidieron  en  la  fase  investigativa el caso,  consultó  lo  dispuesto en la Carta Política, que contempla la prevalencia del  derecho  sustancial y la observancia de las garantías y derechos que les asiste  a   las   partes   que   intervienen   en   los  procesos  judiciales,  pues  la  interpretación  según  la  cual  la  representante  judicial de la perjudicada  podía  intervenir  procesalmente a partir del reconocimiento de la parte civil,  independientemente  de  la  ejecutoria  del  acto procesal que así lo declaró,  implica  materialmente  un  reconocimiento  a  la  efectividad de los derechos y  facultades  que  le  corresponden  a  la parte civil como sujeto procesal, y una  desestimación  de  la  prevalencia  de  las  formas  como  metodología para la  aplicación del derecho.   

Una vez presentada la demanda de parte civil  con   los   requisitos  legales,  era  deber  de  la  Fiscalía  garantizar  una  intervención  oportuna  de  la  misma,  con  el  fin  de preservar los derechos  procesales  que  desde  entonces  le asistían. De allí que la tramitación del  recurso  interpuesto  contra  la preclusión de la instrucción no se constituye  en  irregularidad  sustancial alguna, pues es de la esencia del procedimiento la  prevalencia  del  derecho  sustancial,  aspecto  que implica para el operador de  justicia  la  aplicación  de las normas de procedimiento de manera que aseguren  un    juicio    justo,   con   respeto   de   los   derechos   de   las   partes  intervinientes.   

Ya  la  Sala  había  tenido  oportunidad de  pronunciarse  al  respecto  en un caso similar, cuando al resolver un recurso de  hecho dijo:   

“Es evidente que, en el caso de autos, el  denunciante  no  tenía la titularidad de parte; sin embargo, cuando intentó su  reconocimiento  como  tal,  la  cesación  de procedimiento aún no había hecho  tránsito  a  cosa  juzgada  por  lo  que,  al  memorialista le asistía todo el  derecho de ser aceptado como interviniente procesal.   

“No  se  podía,  so  pretexto  de que el  expediente  se  encontraba  en  la  Secretaría  de  la  Corporación  o  en  la  imposibilidad  física  de  tramitarlo,  el esperar que la ejecutoria se causara  para negarle su petición.   

(…)  

“Así   las   cosas,  el  término  de  ejecutoria  ha debido interrumpirse para dar curso a la petición referida, como  quiera  que aún faltaban dos días para que se surtiera la ejecutoria y si, por  mandato  legal,  el  secretario  debe  pasar  los  escritos  al despacho al día  siguiente  de  su  presentación,  es  evidente  que  aún  quedaba un día para  adquirir  firmeza  el  auto en mención. La oportunidad era cierta y el Tribunal  ha  debido  darle  curso  a  la petición sobre admisión de parte civil y si la  respuesta   era   positiva,  conceder  la  petición  solicitada.”5.   

De  otro  lado,  no  puede la Sala dejar de  referirse  a  las razones esgrimidas por el Tribunal cuando al estudiar el punto  alegado  ahora  en  casación,  destacó que el trámite impartido por el Fiscal  era  el que había generado la ejecutoria simultánea de ambas decisiones, y que  ello  no  tenía  porque perjudicar a la parte civil, negándole sus derechos en  el  proceso,  pues  si  el funcionario hubiera resuelto sobre la admisión de la  demanda    dentro   del   término   establecido   por   la   ley   –tres   (3)   días  siguientes  a  su  presentación,  de  acuerdo  con  el  artículo  49  de  la Ley 600 de 2000-, la  ejecutoria  de  la  decisión  se habría generado antes de la preclusión de la  instrucción  y  no  se  discutirían  los derechos de la parte a interponer los  recursos de ley.    

         Esa reflexión, que comparte la Sala, es  una  razón más para desechar el cargo de nulidad propuesto por el defensor del  procesado  JHON  JAIRO  PÉREZ  AVENDAÑO,  pues  la  racionalidad de las cargas  impuestas  a  los  sujetos procesales en los distintos trámites, no permiten el  desconocimiento  de  los  contenidos  mínimos del derecho fundamental al debido  proceso.   

En  consecuencia,  no prospera la censura y  por ende no hay lugar a casar el fallo demandado.   

A  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

NO CASAR el fallo impugnado.  

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

ALFREDO   GÓMEZ  QUINTERO   

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                                           MARÍA  DEL ROSARIO GONZÁLEZ  DE LEMOS   

AUGUSTO  J.  IBAÑEZ  GUZMÁN                            JORGE    LUIS    QUINTERO  MILANES   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                            JULIO    ENRIQUE    SOCHA  SALAMANCA   

I M P E D I D O  

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

1  Sentencia C-228 de 2002   

2  Ibídem.   

3 Corte  Constitucional, sentencia C-104 de 1993.   

4  Corte    Constitucional,    sentencia    C-805   de  2002   

5  Auto del 27 de mayo de 1992.     

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