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Proceso No 27374
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 124
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007).
V I S T O S
Resuelve la Corte la solicitud de pruebas elevada en el trámite de extradición del ciudadano colombiano DIEGO ALBERTO GONZÁLEZ.
A N T E C E D E N T E S
1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, mediante Nota Verbal número 0862 del 3 de abril de 2007, a través de su Embajada en Colombia, solicitó formalmente la extradición del ciudadano colombiano Diego Alberto González.
2. Mediante oficio número OFI07-10131-DIJ-0100 del 23 de abril de 2007, el Ministerio del Interior y de Justicia, luego de considerar perfeccionado el expediente, remitió la documentación relacionada con la solicitud de extradición presentada, demandando de la Sala el respectivo concepto.
3. La normatividad que rige al presente trámite es la contemplada en el Capítulo II, Libro V del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), en la medida que no existe en el momento convenio aplicable que regule el asunto, como así lo conceptuó el Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, según oficio número OAJ.E. 0628 del 4 de abril de 2007, quien además certificó que la documentación del expediente procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, fue presentada “debidamente autenticada”.
SOLICITUD DEL DEFENSOR
Corrido el traslado de que trata el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, el defensor del requerido en extradición, en escrito presentado dentro del término legal, solicita la práctica de la siguiente prueba:
Que se oficie a la Fiscalía 41 Seccional de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, Unidad de Apoyo de Cali, con el fin de que expida y remita a este diligenciamiento copia íntegra del proceso penal que en la actualidad cursa en contra de Diego Alberto González, por los delitos de concierto para delinquir, tráfico de estupefacientes y lavado de activos.
Luego de citar el artículo 29 de la Constitución Política, sostiene que la prueba pedida tiene como fin demostrar que su defendido es investigado en Colombia por los mismos hechos y cargos que ahora sustentan la solicitud de extradición elevada por los Estados Unidos, investigación penal que se inició antes de que se presentara la mencionada solicitud de extradición.
Así mismo, dice que con dicho medio de convicción también pretende demostrar que “los hechos que se le imputan al señor DIEGO ALBERTO GONZÁLEZ, por las autoridades penales norteamericanas, y por la Fiscalía colombiana, tuvieron lugar, en su totalidad, en el territorio colombiano”.
Por ello, reitera que, de conformidad con el citado artículo 29 de la Carta Política, según el cual, se prohíbe juzgar dos veces por el mismo hecho, y teniendo en cuenta el artículo 504 del Código de Procedimiento Penal, a través del cual se difiere la entrega del solicitado en extradición cuando hubiere delinquido en Colombia, se impone colegir que la prueba solicitada es procedente.
Finalmente, a su escrito acompañó copia informal de varias piezas procesales que hacen parte del proceso penal que la Fiscalía adelanta en contra de su procurado, documentos que, según su afirmación, permiten evidenciar la realidad de las afirmaciones hechas en el escrito petitorio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Teniendo en cuenta que el concepto de la Sala acerca de la viabilidad o no de la extradición, se fundamenta en la demostración plena de la identidad del solicitado, en la validez formal de la documentación presentada, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de los tratados públicos, según así lo dispone el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, necesario es entonces que las pruebas solicitadas tengan estricta relación con dichos aspectos y que así lo sustente el peticionario.
Por lo tanto, lo concerniente a la aducción y práctica de pruebas se rige por las reglas generales que establecen la admisibilidad por razón de su conducencia, como se ha venido resolviendo por la Corte, lo que significa que serán inadmitidos los medios de convicción que no conduzcan a evidenciar o a enervar los fundamentos del concepto o los que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y los manifiestamente superfluos.
Consecuente con lo anterior, la Sala negará la prueba solicitada por el defensor del ciudadano colombiano Diego Alberto González, por las siguientes razones:
Pide la defensa que se solicite a la Fiscalía General de la Nación copia del proceso penal que se adelanta en contra de Diego Alberto González, para de esa manera demostrar que i) está siendo investigado en Colombia por los mismos hechos que sustentan la solicitud de extradición y, además, que ii) tales hechos tuvieron lugar, en su totalidad, en territorio colombiano.
En relación con el primer punto, es necesario indicar que se trata de un tema que, como lo ha reiterado la Sala, no atañe a los específicos aspectos sobre los cuales debe ocuparse al momento de emitir el correspondiente concepto previo a la decisión del Gobierno Nacional, los cuales están precisados taxativamente, como se dijo, en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004.
En efecto, el citado marco legal que señala la competencia de la Corte no hace referencia a que esté obligada a establecer si el solicitado por las autoridades extranjeras también es investigado o no por la justicia colombiana, o si los hechos por los que se le investiga en nuestro país corresponden a los mismos sobre los cuales se fundamenta el pedido de extradición, de suerte que no son asuntos que ni inciden en el trámite, ni determinan el sentido en que se debe emitir el concepto, como tampoco están previstos en la ley como circunstancias que impidan la viabilidad del mecanismo de cooperación internacional.1
Sobre este puntual tema la Corte ha indicado:
“…si bien es cierto que el principio del non bis in idem es regulado por el artículo 565 del Código de Procedimiento Penal derogado, pero aplicable a este asunto en razón del efecto de la inexequibilidad del artículo 527 del actual Código de Procedimiento Penal, al prever que no habrá lugar a la extradición cuando por el mismo delito la persona cuya entrega se solicita, esté investigada o haya sido juzgada en Colombia; también lo es que la Sala tiene establecido de tiempo atrás que este principio debe ser en su aplicación estudiado por el Gobierno Nacional al decidir si concede o no la extradición”.2
Así mismo, en cuanto al segundo punto, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Sala, “los reparos en torno a aquello que ha de entenderse como ‘lugar de la comisión del hecho’ por el cual se solicita la extradición (…) o la autoridad judicial que cuenta con jurisdicción y competencia para investigarlo y juzgarlo, resultan incapaces de condicionar el sentido del concepto que compete emitir a esta Corporación, pues es obvio que el texto constitucional contenido en el acto legislativo No. 01 de 1997, no desconoce que los hechos punibles puedan ser realizados en distintos lugares (así sea en el exterior) total o parcialmente, como lo prevé el artículo 14 del Código Penal tal cual ha sido establecido por la Corte (Cfr. Concepto de Extradición octubre 3/2000. Rad. 15862).
“De manera que acorde con cualquiera de las hipótesis identificadas dogmática y doctrinariamente como instrumentos jurídicos para establecer el lugar de la ocurrencia del hecho (art. 14 del C. P.), tales como el lugar de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de voluntad; y la del resultado que entiende realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta; y la teoría de la ubicuidad o mixta que entiende cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde se produjo o debió producirse el resultado, se tiene que las conductas atribuidas por las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América a (…), traspasaron las fronteras colombianas, de lo cual surge que, contrario al planteamiento que sobre dicho particular realiza la defensa del requerido en extradición, se satisface la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en el exterior”.3
En esas condiciones, el medio de prueba solicitado por la defensa no se decretará.
En consecuencia, se ordenará que por Secretaría de la Sala se devuelvan al memorialista los documentos que anexó a su escrito, visibles entre los folios 22 y 55.
Finalmente, como la Corte no observa la necesidad de ordenar pruebas de oficio, dispondrá que se de traslado a los intervinientes por el término de cinco días, para que presenten alegatos, de conformidad con el inciso final del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
1. NEGAR la práctica de la prueba pedida por el defensor del solicitado en extradición, ciudadano DIEGO ALBERTO GONZÁLEZ.
2. Por Secretaría de la Sala, devuélvansele al memorialista los documentos que incorporó a su escrito petitorio, visibles entre los folios 22 y 55 del cuaderno de la Corte.
3. Ejecutoriada la presente providencia, conforme lo dispone el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, córrase traslado por el término de 5 días, para que las partes, si lo estiman a bien, presenten las alegaciones respectivas.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria
1 Ver, entre otros, auto del 24 de noviembre de 2004, rad. 22846; auto del 7 de septiembre de 2005, rad. 23708.
2 Ver, entre otros, rad. 19963, auto del 21 de enero de 2003; rad. 21989, auto del 9 de junio de 2004; rad. 22072, auto del 1° de septiembre de 2004.
3 Extradición 24071 del 21 de febrero de 2006, extradición 24879 del 14 de marzo de 2006, entre otras.