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Proceso No 27374
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 158
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil siete (2007).
V I S T O S
Corresponde a la Corte conceptuar sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano DIEGO ALBERTO GONZÁLEZ, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
L A S O L I C I T U D
1. Mediante oficio número OFI07-10131-DIJ-0100 del 23 de abril de 2007, el Ministerio del Interior y de Justicia comunicó a esta Sala de la Corte que el Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia y mediante Nota Verbal número 0862 del 3 de abril del citado año, solicitó en extradición al ciudadano colombiano Diego Alberto González, capturado el 8 de febrero de 2007, en cumplimiento de la resolución fechada el día anterior, expedida por la Fiscalía General de la Nación.
2. La normatividad que rige al presente trámite es la contemplada en el Libro V, Capítulo Segundo del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), en la medida que no existe en el momento convenio aplicable que regule el asunto, como así lo conceptuó el Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, según oficio número OAJ.E. 0628 del 4 de abril de 2007.
3. Los acontecimientos fácticos objeto de la investigación e imputación de los cargos formulados en su contra, motivo de la solicitud de extradición, fueron sintetizados en la Nota Verbal número 0862 del 3 de abril de 2007 de la siguiente manera:
“Los alegatos basados en hechos reales en contra de Juan Bautista Uribe-Serna, y los co-acusados Jorge Luis Uribe-Serna, Jeider Uribe-Quintero, William Uribe-Quintero, Fredi Mondragón-Mosquera, Mauricio Brand-Sánchez, Olmedo Castaño-Carvajal, Feithert Rolando Aponte-Castillo, Luis Ángel Ortiz-Ortíz, Diego Alberto González, Antonio Ulises Cortés-Escobar, y Ambrey Muñoz-Bolaños, respaldados por conversaciones telefónicas interceptadas legalmente, grabaciones de incautaciones de narcóticos, evidencia documental y testimonial de testigos presenciales, son los siguientes:
“Desde el 1° de julio de 2005, y continuando de ahí en adelante hasta el 15 de octubre de 2006, Juan Bautista Uribe-Serna, Jorge Luis Uribe-Serna, Jeider Uribe-Quintero, William Uribe-Quintero, Fredi Mondragón-Mosquera, Mauricio Brand-Sánchez, Olmedo Castaño-Carvajal, Feithert Rolando Aponte-Castillo, Luis Ángel Ortiz-Ortíz, Diego Alberto González, Antonio Ulises Cortés-Escobar, y Ambrey Muñoz-Bolaños, participaron en el manejo de una operación internacional de distribución de narcóticos. En resumen, los acusados arriba nombrados son miembros o socios de una organización liderada por Juan Bautista Uribe-Serna. La organización Uribe-Serna, por su parte, opera con la autorización de Wilber Varela del Cartel del Norte del Valle.
“La investigación de los Estados Unidos revela que durante el tiempo operativo de la acusación, la organización Uribe-Serna operaba laboratorios en donde se procesaban y se convertían plantas de coca en cocaína. La organización luego hacía los arreglos para el transporte de la cocaína desde Colombia hasta México, desde donde era transportada a los Estados Unidos. (Se subrayó).
“Diego Alberto González era el administrador de empresas para los negocios de la organización Uribe-Serna. En septiembre de 2005, luego de la interceptación, y hundimiento de una embarcación de tráfico de narcóticos por la Armada Colombiana, Uribe-Serna fue interceptado legalmente haciendo una serie de llamadas a González para preguntar si la cocaína que era llevada en la embarcación estaba debidamente envuelta en empaque resistente al agua. Estas llamadas también reflejan que González tenía un interés de propiedad en los narcóticos que estaban siendo enviados en esa embarcación.
“Todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997”.
4. La documentación remitida por el Gobierno de los Estados Unidos de América que sustenta la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Diego Alberto González, es la siguiente:
4.1. Copia de la acusación número 06 CR 799(S-1) (BMC) del 13 de febrero de 2007, por medio de la cual el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Este de Nueva York, acusó a Diego Alberto González de los siguientes cargos:
“EL JURADO DE ACUSACIÓN:
“CARGO UNO
(Conspiración para Distribuir y Posesión
con Intención de Distribuir Cocaína)
“En o alrededor del primero de julio de 2005 hasta el 15 de octubre de 2006, las dos fechas siendo aproximadas e inclusivas, por medio del Distrito Oriental de Nueva York (Eastern District of New York) y en otros lugares, los acusados…, DIEGO ALBERTO GONZÁLEZ, alias ‘Dygy’…, juntos con otros, conspiraron con complicidad y deliberadamente para distribuir y poseer con intento de distribuir una sustancia controlada, tal delito involucrando cinco kilogramos o más de una sustancia conteniendo cocaína, una sustancia controlada del Schdule II, en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 841(a)(1).
“(Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 846 y 841 (b)(1)(A)(ii)(II), Título18, Código de los Estados Unidos, Secciones 3551 y siguientes).
“CARGO DOS
(Conspiración de Importar Cocaína)
“En o alrededor del primero de julio de 2005 hasta el 15 de octubre de 2006, las dos fechas siendo aproximadas e inclusivas, por medio del Distrito Oriental de Nueva York (Eastern District of New York) y en otros lugares, los acusados…, DIEGO ALBERTO GONZÁLEZ, alias ‘Dygy’…, juntos con otros, conspiraron con complicidad y deliberadamente para importar sustancias controladas a los Estados Unidos desde afuera, tal delito involucrando cinco kilogramos o más de una sustancia conteniendo cocaína, una sustancia controlada del Schdule II, en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 952(a).
“(Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 963, 960(a)(1) y 960(b)(1)(B)(ii), Título 18 del Código de los Estados Unidos, Secciones 3551 y siguientes).
“CARGO TRES
(Conspiración Internacional de Distribución)
“En o alrededor del primero de julio de 2005 hasta el 15 de octubre de 2006, las dos fechas siendo aproximadas e inclusivas, por medio del Distrito Oriental de Nueva York (Eastern District of New York) y en otros lugares, los acusados…, DIEGO ALBERTO GONZÁLEZ, alias ‘Dygy’…, juntos con otros, conspiraron con complicidad y deliberadamente para distribuir una sustancia controlada, sabiendo y con la intención de que aquella sustancia sería ilegalmente importada a los Estados Unidos, tal delito involucrando cinco kilogramos o más de una sustancia conteniendo cocaína, una sustancia controlada del Schdule II, en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 959(a).
“(Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 963, 959(c), 960(a)(3) y 960(b)(1)(B)(ii), Título18, Código de los Estados Unidos, Secciones 3551 y siguientes)”.
4.2. También se allegaron las declaraciones juradas de Bonnie S. Klapper, Fiscal Asistente de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, y de Peter Gudowitz, Agente Especial de la Administración Antinarcóticos de los Estados Unidos (D.E.A.), las que respaldan la acusación contra Diego Alberto González.
La primera de las nombradas, esto es, Señora Bonnie S. Klapper, incorpora en su declaración la descripción y vigencia de los tipos penales imputados en el pliego acusatorio, una síntesis de los hechos, de la actuación procesal y de los cargos atribuidos al solicitado en extradición y una breve explicación de lo que significa una acusación sustitutiva.
Por su parte, el Agente Peter Gudowitz relata, de manera pormenorizada, los hechos objeto de juzgamiento ante el citado Tribunal y la participación en los mismos por parte del requerido en extradición, respecto de quien suministra la información necesaria sobre su identidad.
4.3. Así mismo, se informó que el solicitado, Diego Alberto González, “también conocido como ‘Dygy’, es ciudadano de Colombia, nacido el 20 de junio de 1972, en Colombia. Es portador de la cédula colombiana N° 94.382.959”, y se allegó la correspondiente fotografía de su rostro.
PERÍODO PROBATORIO
Mediante providencia del 18 de julio de 2007, la Sala no ordenó la práctica de las pruebas solicitadas por la defensa ni consideró necesario decretar ninguna de oficio.
ALEGATO DEL DEFENSOR
El defensor de Diego Alberto González, luego de recordar los delitos por los cuales su representado es requerido por las autoridades extranjeras, afirma que antes de haberse formalizado la referida solicitud de extradición, la Fiscalía 41 de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Cali, dentro del proceso N° 2178, profirió en contra de “Diego Alberto González, y de otras personas, auto de detención, sin beneficio de excarcelación, por esos mismos delitos”, conclusión que surge de la simple comparación entre los cargos contentivos en la acusación proveniente de los Estados Unidos y los hechos que fundaron la citada medida de aseguramiento, siendo indudable que “existe plena y absoluta identidad entre unos y otros”.
Así mismo, indica que los delitos a que se refieren los cargos formulados por el Tribunal de los Estados Unidos “fueron cometidos, íntegramente, en el territorio nacional, según se desprende de la propia narración que de los hechos se hacen en los documentos que acompañan la solicitud de extradición”, resultándole difícil admitir que tales conductas punibles “hubieran podido tener la virtualidad para traspasar las fronteras patrias y afectar el orden público del país del Norte”.
Después de citar jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional, asevera que a su defendido no se le puede juzgador dos veces por los mismos hechos, es decir, por razón del proceso penal que cursa en Colombia y por los que motivan la solicitud de extradición, pues lo contrario implicaría una abierta transgresión del principio non bis in idem.
De igual forma, reitera que siendo cierto que la Constitución Política prohíbe la extradición de nacionales cuando las conductas punibles se cometen en territorio nacional, su defendido no puede ser objeto de extradición, en la medida en que las conductas punibles por las cuales es requerido fueron cometidas en territorio colombiano, situación que inhabilita a las cortes extranjeras para juzgarlo.
Por ello, solicita a la Sala emita concepto desfavorable a la extradición de su procurado Diego Alberto González.
ALEGATO DEL PROCURADOR PRIMERO
DELEGADO PARA LA CASACIÓN PENAL
El representante del Ministerio Público, después de relacionar de manera pormenorizada los hechos, los antecedentes, el trámite adelantado, los instrumentos allegados a este diligenciamiento y de mencionar las normas aplicables al caso, sostiene que, en lo relacionado con la validez formal de los documentos, el Estado requirente aportó, debidamente traducidas y autenticadas, la providencia acusatoria, en la cual se reseña el lugar y las fechas donde ocurrieron los hechos y el delito imputado, las distintas normas penales, las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición y la orden de captura, motivo por el cual se cumple con este requisito legal.
En cuanto a la demostración plena de la identidad del solicitado, asevera que no existe duda alguna, toda vez que los datos suministrados por las autoridades del país requirente coinciden con los de la persona que fue notificada de la resolución expedida por la Fiscalía General de la Nación, por medio de la cual se ordenó su captura y que en este momento se encuentra privada de la libertad con fines de extradición.
Dice que en la Nota Verbal allegada al presente trámite se consignaron sus datos personales, es decir, que se trata de un ciudadano colombiano, nacido en Cali el 20 de junio de 1972 y que es portador de la cédula de ciudadanía número 94.382.959, datos que confirman dicha identidad, los cuales coinciden con los que suministró Diego Alberto González al momento de su captura.
En lo que tiene que ver con el principio de la doble incriminación, sostiene que los cargos imputados a Diego Alberto González encuentran adecuación típica en el artículo 340, inciso 2°, del Código Penal, modificado por el artículo 8° de la Ley 733 de 2002, el cual consagra el delito de concierto para delinquir con el fin de cometer delitos de tráfico de estupefacientes, cuya pena mínima privativa de la libertad es superior a 4 años, aspecto que conlleva a concluir que también se cumple con esta exigencia legal.
En lo que respecta a la equivalencia de la providencia dictada en el país solicitante, dice que es otro requisito que también se satisface, por cuanto la acusación dictada en el extranjero contiene los cargos de los cuales se debe defender el acusado, sin olvidar que dicha pliego se constituye en presupuesto procesal para la iniciación de la etapa de juzgamiento, que culmina con la respectiva sentencia, además de que contiene una relación detallada de los hechos, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de la conducta, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables, lo cual permite colegir que dicha pieza procesal guarda correspondencia con la acusación prevista en nuestro sistema procesal penal.
En consecuencia, estima el Procurador Delegado que las formalidades legales se cumplen cabalmente para que la Corte proceda a emitir concepto favorable respecto de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Diego Alberto González.
Por consiguiente, estima la Delegada que las formalidades legales se cumplen cabalmente para que la Corte proceda a emitir concepto favorable respecto de la solicitud de extradición del ciudadano Diego Alberto González.
Por último, en orden a garantizar los derechos fundamentales del ciudadano colombiano requerido en extradición, el representante del Ministerio Público solicita a la Corte exhorte al Gobierno Nacional para que, en caso de que se conceda la extradición, se condicione la misma en el sentido de que el solicitado no sea juzgado por hechos anteriores ni distintos a los que motivan la extradición, ni sometido a prisión perpetua, ni a tratos crueles, inhumanos o degradantes.
CONCEPTO DE LA CORTE
I. Acotación previa
Previamente a emitir el concepto de rigor, procede la Sala a responder las argumentaciones planteadas por la defensa.
1. Sostiene el defensor que el concepto de la Corte debe ser desfavorable, toda vez que en la Fiscalía 41 de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Cali cursa en contra de su procurado proceso penal por los mismos hechos que sustentan la solicitud que elevó el Gobierno de los Estados Unidos, aspecto que de no ser tenido en cuenta conllevarían a la transgresión del non bis in idem.
Así mismo, dice que los delitos a que se refieren los cargos formulados por el Tribunal de los Estados Unidos “fueron cometidos, íntegramente, en el territorio nacional”.
2. Frente al primer planteamiento, debe una vez más recordarse que pretender demostrar que el requerido es investigado y juzgado en Colombia por los mismos hechos que motivan la extradición, no es un aspecto que le corresponda estudiar a la Corte, toda vez que su examen es exclusivo del Gobierno Nacional para decidir si concede o no la extradición, pues el concepto que corresponde emitir a la Sala se debe fundar en las específicas materias que el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal consagra, sin que entre ellas se halle el tema planteado por la defensa.
Sobre este puntual aspecto, la jurisprudencia de la Sala, de manera reiterada, ha dicho:
“La pretensión de determinar que existe en nuestro país un proceso contra el requerido por los mismos hechos que motivan la extradición ninguna relación guarda con las materias previstas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, pues reiterada ha sido la jurisprudencia de la Sala en señalar que dentro de sus facultades que le permiten emitir el concepto en casos de extradición no se halla la de establecer si el solicitado es investigado o no por la justicia nacional, o si los hechos por los que en nuestro país se le procesa son los mismos que fundamentan el pedido, habida cuenta que esos eventos no inciden en el curso de este trámite ni mucho menos determinan el sentido en que ha de conceptuarse.
“Es al Presidente de la República, supremo director de las relaciones internacionales, a quien concierne la decisión final ante la solicitud de extradición, de concederla o negarla, o diferir la entrega del requerido, según las conveniencias nacionales, luego en esa misma medida y en tanto lo considere necesario le atañe igualmente establecer si en Colombia existe el proceso a que se refiere la defensa y si él trata los mismos supuestos de hecho por los que se solicita la extradición”.1
En esas condiciones, es claro que no corresponde a la Corte sino al Gobierno Nacional verificar los acontecimientos fácticos por los cuales, según la defensa, es investigado en Colombia Diego Alberto González, quedando dentro de sus atribuciones la decisión final de conceder o negar la extradición, según las conveniencias nacionales.
De otra parte, en cuanto al otro tema planteado por el señor defensor, según el cual, los hechos por los cuales es solicitado en extradición su procurado “fueron cometidos, íntegramente, en el territorio nacional”, es otro argumento que tampoco tiene vocación de éxito.
En efecto, en el pliego acusatorio en que se sustenta la solicitud de extradición y en las declaraciones que se acompañaron en apoyo de la mencionada petición, se precisa que los delitos imputados se llevaron a cabo en el “Distrito Oriental de Nueva York”, particularmente cuando se procedió al “transporte de la cocaína desde Colombia hasta México, desde donde era transportada a los Estados Unidos” (se subrayó).
Por ello, frente a cualquiera de las hipótesis establecidas por la jurisprudencia y la doctrina como criterios para determinar el sitio de ocurrencia del hecho, como son i) el lugar de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad, ii) la del resultado que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta, y iii) la teoría de la ubicuidad o mixta que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde se produjo o debió producirse el resultado, observa la Sala que las conductas atribuidas por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Este de Nueva York, a Diego Alberto González traspasaron las fronteras colombianas, de lo cual surge que, contrario a lo afirmado por la defensa, se satisface la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en el exterior, razón por la cual resulta improcedente la solicitud del memorialista.2
II. Cumplimiento de los requisitos legales
El artículo 502 de la Ley 906 de 2004, normatividad aplicable en este caso, estatuye que el concepto que emite la Sala debe estar centrado en establecer la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de los previstos en los tratados públicos.
En esas condiciones, se procederá a emitir el concepto en los siguientes términos:
1. La validez formal de los documentos aportados
Advierte la Sala que la documentación presentada como soporte de la petición de extradición de Diego Alberto González, cumple con las exigencias legales contempladas en los Códigos de Procedimiento Penal y Civil para tenerla como apta para fundar el concepto que debe emitir la Sala.
En efecto, no hay duda que los documentos se allegaron por vía diplomática, habiendo sido debidamente traducidos y autenticados, dentro de los cuales obran la copia de la acusación número 06 CR 799 (S-1) (BMC) del 13 de febrero de 2007, dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Este de Nueva York, la que fue firmada por el Presidente del Gran Jurado y por la Fiscal Asistente de los Estados Unidos, señora Roslynn R. Mauskopf, documento cuya autenticidad de su contenido fue certificada con la firma y el sello pertenecientes al Secretario de dicho Tribunal, señor Robert C. Heinemann.
A su vez, obran las declaraciones de Bonnie S. Klapper, Fiscal Asistente de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, y de Peter Gudowitz, Agente Especial de la Administración Antinarcóticos de los Estados Unidos (D.E.A.), rendidas, el 23 de marzo de 2007, ante el Magistrado Juez del Distrito Este de Nueva York, señor Roanne L. Mann, cuyos contenidos y traducción al español, junto con el resto de la documentación que las acompaña, fueron certificados, el 28 de marzo de dicho año, por Jason E. Carter, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos.
Así mismo aparece que la documentación anexa hace referencia a la orden de captura, a la resolución de acusación y a las normas aplicables al caso, esto es, Título 18, Secciones 3282 (delitos no conminados con la pena de muerte) y 3551 (penas autorizadas), y Título 21, Secciones 812 (lista de sustancias controladas), 841 (actos prohibidos y penas), 846 (tentativa y concierto), 952 (importación de sustancias controladas), 959 (posesión, fabricación, o distribución de sustancias controladas), 960 (actos prohibidos) y 963 (tentativa y concierto) del Código de los Estados Unidos.
A su vez, la firma y el cargo del señor Jason E. Carter fueron certificados por el señor Alberto R. González, Procurador de los Estados Unidos, quien según su propia afirmación escrita, ordenó que se estampara el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, siendo atestada la firma de aquél por el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, y el sello del Departamento de Estado fue ordenado por la Secretaria de Estado, señora Condoleezza Rice, de cuyo nombre dio fe el Auxiliar de Autenticaciones de la misma oficina, Joan C. Hampton.
Finalmente, dichos documentos fueron presentados para su autenticación ante el Cónsul (E) de Colombia en Washington D. C., señor Carlos Andrés Hurtado Pérez, como así lo constató y lo avaló la Oficina de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, cumpliéndose con lo establecido por el artículo 259 del C. de P. Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del D. E. 2282 de 1989 que dice: “Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano”, disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración previsto en los artículos 25 y 495, último inciso, del Código de Procedimiento Penal.
Además, el Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio OAJ.E. 0628 del 4 de abril de 2007 certificó que la documentación del expediente procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, fue presentado “debidamente autenticado”.
Por lo tanto, teniendo en cuenta que la solicitud de extradición de Diego Alberto González se hizo por la vía diplomática y que en la expedición y trámite de los mencionados documentos, así como en su traducción, se cumplieron todos los ritos formales de legalización prescritos por las normas de los Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba en este asunto, cumpliéndose así con la primera exigencia legal.
2. La identificación plena del solicitado en extradición
No hay duda que el colombiano Diego Alberto González, a quien se refiere este trámite, es la persona solicitada en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
En efecto, de la documentación remitida por vía diplomática se colige claramente, como lo destaca el Procurador Delegado, que se trata de Diego Alberto González. Basta observar que el número de cédula de ciudadanía que suministró la Embajada de los Estados Unidos de América, a través de las Notas Verbales números 0284 y 0862 del 26 de enero y del 3 de abril de 2007, respectivamente, concuerda con el que aparece en el acta de notificación personal de la providencia por medio de la cual se dispuso su captura y en la diligencia mediante la cual se le comunicó sus derechos de capturado por razón de este trámite (94.382.959).
Igualmente, todos los datos suministrados coinciden con los que obran en la documentación, es decir, que se identifica con la cédula de ciudadanía número 94.382.959 de Cali (Valle) y que nació en dicha ciudad el 20 de junio de 1972, información que concuerda integralmente con aquella que aparece registrada en la ficha técnica expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, sin olvidar que también se aportó una fotografía de su rostro, además de que la defensa no mostró objeción alguna sobre este específico aspecto.
En esas condiciones, resulta evidente que la persona detenida es Diego Alberto González, de nacionalidad colombiana y es el ciudadano requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
3. El principio de la doble incriminación
De conformidad con el numeral 1° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, para que la extradición se pueda conceder se requiere que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
Teniendo en cuenta la acusación número 06 CR 799(S-1) (BMC) del 13 de febrero de 2007, dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Este de Nueva York, se sabe que a Diego Alberto González se le acusó, conforme a los cargos anteriormente trascritos, de “concertarse” para “distribuir y poseer” (cargo uno), para “importar” (cargo dos) y para “distribuir” (cargo tres), desde un lugar fuera de los Estados Unidos, cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína, según las normas penales del Estado requirente en precedencia citadas.
En esas condiciones, advierte la Sala que dichos cargos, de acuerdo con los hechos que se imputan y las normas allegadas, encuentran adecuación típica en nuestro sistema penal en lo reglado en el artículo 340, inciso segundo, del Código Penal, modificado por el artículo 8° de la Ley 733 del 29 de enero de 2002 y por el artículo 19 de la Ley 1121 del 29 de diciembre de 2006, que prevé el concierto para delinquir relacionado con el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, habida cuenta que, como quedó visto, Diego Alberto González, junto con otros y deliberadamente conspiró para distribuir, poseer, importar y distribuir sustancias que contenía una cantidad perceptible de cocaína.
Cabe agregar que el citado delito de concierto para delinquir relacionado con el tráfico de estupefacientes, de acuerdo con la legislación nacional anteriormente citada, contempla una pena privativa de la libertad que oscila entre ocho (8) y dieciocho (18) años de prisión.
Así las cosas, claro es que se cumple con el principio de la doble incriminación.
4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
Advierte la Corte que no existe dificultad alguna para concluir que se cumple con el requisito de la equivalencia contemplado en el numeral 2° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal de 2004, el cual exige “que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente”.
En efecto, el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Este de Nueva York, “acusó” a Diego Alberto González por la conducta punible señalada en precedencia, mediante acto procesal que en nuestra legislación equivale a la acusación, equivalencia que emerge de las siguientes similitudes:
a. Es un escrito de acusación en el cual se atribuyen los cargos en contra de la acusada para que se defienda de ellos en el juicio.
a. Formulada la acusación se inicia el juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito.
a. Se señalan los hechos, con especificación de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
Por lo tanto, se observa que la acusación emitida por el tribunal extranjero es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante de la acusación propia de nuestro sistema judicial, pudiéndose concluir que esta exigencia legal también se cumple.
ACOTACIÓN FINAL
Se pone de presente al Gobierno Nacional que en caso de concederse la extradición, debe condicionar la entrega en el sentido de que Diego Alberto González no será juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le impondrá la pena capital o perpetua, al tenor del artículo 494 del Código de Procedimiento Penal.
De la misma manera, se exhorta al Gobierno, encabezado por el señor Presidente como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, para que efectúe el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Carta Política.
De otra parte, se pide al ejecutivo recomiende al Estado requirente que, en caso de condena, tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que el solicitado haya podido estar privado de la libertad con motivo del trámite de extradición.
En consecuencia, como la totalidad de los requisitos formales contemplados en el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal se cumplen satisfactoriamente, la Sala CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del ciudadano colombiano DIEGO ALBERTO GONZÁLEZ, en cuanto tiene que ver con los tres cargos que le fueron imputados en la acusación número 06 CR 799(S-1) (BMC) del 13 de febrero de 2007, dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Este de Nueva York.
Comuníquese esta determinación al requerido, Diego Alberto González, quien se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Combita, a su defensor, al Agente del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia, para lo de ley.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Comisión de servicio
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria
1 Ver, entre otros, rad. 19963, auto del 21 de enero de 2003; radicaciones 21880 y 21989, conceptos del 14 y 28 de julio de 2004, respectivamente; rad. 22072, auto del 1° de septiembre de 2004; rad. 23708, auto del 7 de septiembre de 2005; rad. 24071 del 21 de febrero de 2006 y rad. 24879 del 14 de marzo de 2006.
2 Conceptos 24071 y 24879 del 21 de febrero y 14 de marzo de 2006, entre otros.