27360(20-06-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 27360  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrada Ponente:  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

Aprobado Acta No. 102.  

          Bogotá    D.C.,    junio    veinte    (20)   de   dos   mil   siete  (2007).   

  VISTOS  

Se  pronuncia  la  Sala  en relación con el  escrito  presentado por el apoderado especial de MIGUEL  EFRÉN      MANCERA     SASTOQUE,     por   cuyo   medio  manifiesta  impugnar,  mediante  el  recurso  de  reposición,  la  providencia  del  9 de mayo de esta  anualidad,    a   través   de   la   cual   se   inadmitió   la   demanda   de  revisión.   

EL FALLO DEMANDADO  

Se trata del fallo de segundo grado proferido  por  el  Tribunal Superior Militar el 25 de noviembre de 1996, confirmatorio del  de  primera  instancia dictado por el Comandante de la Policía Metropolitana de  Bogotá  de  fecha  febrero  25 de la misma anualidad, por cuyo medio condenó a  MIGUEL    EFRÉN    MANCERA    SASTOQUE  como  autor  penalmente  responsable  del  delito  de peculado por  apropiación,  a  la  pena  principal de veinticuatro (24) meses de prisión y a  las  accesorias  de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas por un  período  igual, así como a la separación absoluta de la Policía Nacional, al  tiempo que le negó la condena de ejecución condicional.   

LA DEMANDA  

         

El     apoderado     especial     del  condenado  MANCERA  SASTOQUE  acude  a  las causales segunda, tercera y quinta del artículo 220 de la Ley 600  de 2000 contra las sentencias condenatorias de instancia.   

En  sustento de la causal segunda propuesta,  pregona   que  en  el  proceso  no  obra  denuncia  en  contra  de  MIGUEL  EFRÉN MANCERA SASTOQUE, ni tampoco  informe  en  el  cual  se lo señale como responsable de la pérdida o del hurto  del  revólver  supuestamente  apropiado,  de  modo que no debió adelantarse la  investigación por el punible de peculado por apropiación.   

En  relación con la causal tercera también  invocada,  aduce  que  presenta  como  pruebas  nuevas orientadas a demostrar la  inocencia  de  su  defendido, en primer lugar, la petición de fecha enero 21 de  2000,    elevada    por    MIGUEL   EFRÉN   MANCERA  SASTOQUE al Jefe del Departamento de Armas, Municiones  y  Explosivos del Comando General de las Fuerzas Militares, con el objeto de que  le  fuera  entregada  copia  de  la  denuncia  formulada  por la desaparición y  constancia  de  descargue del arma ante la misma entidad y, en segundo término,  el  documento  que  se  expidió en virtud de dicha solicitud por esa jefatura a  través  del  cual  se  señala que el referido elemento no registra anotaciones  que  permitan  indicar que se hubiera efectuado su descarga por pérdida o hurto  y    que    figura    a   nombre   de   Pedro   José  García.   

De   acuerdo   con  estos  documentos,  el  demandante  colige  que  el  arma  continúa  bajo  la  posesión  material  del  denunciante  y  que,  si  ello  es  así,  no es posible endilgar a su defendido  responsabilidad por el delito atribuido.   

PROVIDENCIA IMPUGNADA  

Mediante el auto de fecha mayo 9 del año en  curso,  la Sala inadmitió la demanda de revisión instaurada, luego de precisar  que  el  primer  defecto  que  ella exhibe tiene que ver con que no se anexó la  constancia  de  ejecutoria  de  la  sentencia  contra  la  cual  se interpone la  acción,  requisito  fundamental  cuando  quiera  que  ella  tiene  por objetivo  remover  el  carácter  de  res  iudicata de  las  decisiones  que  pueden  ser cuestionadas a través de esta  vía.            

En   segundo  orden,  se  indicó  que  el  demandante  no  desarrolló  adecuadamente  ninguna  de las causales que invoca,  además  de  que  evidenciaba  incertidumbre,  porque  si  bien  el discurso que  propone  fundamentalmente  gira  en  torno  de  la causal tercera prevista en el  artículo  220 de la Ley 600 de 2000, esto es, por la aparición de prueba nueva  demostrativa  de  la  inocencia  de su defendido, al comienzo de su disertación  alude a los motivos segundo y quinto de la misma preceptiva.   

En  cuanto  al  último  motivo invocado, se  adujo,  ningún  argumento  expuso  el  demandante  para sustentarlo y en lo que  respecta   con   la  causal  segunda,  se  consignó  que  deviene  evidente  su  improcedencia,  dado  que  para  la  activación  de  la  acción penal por esta  modalidad  delictiva no se requiere de denuncia, ni actualmente ni para la fecha  en  que  la conducta tuvo comisión, por tratarse de una conducta perseguible de  oficio.     

En  lo  que  respecta  a  la  causal tercera  alegada,  se  destacó que los medios de persuasión que aportó el demandante y  la  solicitud  probatoria  que  allí  mismo  eleva,  no  tienen  la suficiencia  requerida  para  derruir  el  sustento  de la atribución de responsabilidad que  considera  injusta, básicamente porque la discusión que propone no persigue un  objetivo  distinto  al  de  extender  un  debate  que  tenía  su  marco  en  la  actuación.   

      

Así,  se  indicó  que  la  circunstancia  relativa  a  que  el arma de fuego, objeto material del ilícito de peculado por  apropiación   por  el  cual  se  condenó  a  MANCERA  SASTOQUE,  continúe  en  poder  del  denunciante,  no  resulta  relevante  frente  a  la responsabilidad penal que recayó en su contra  por  el  hecho  de que, mucho antes, específicamente el 9 de junio de 1991, una  vez  procedió  a  incautarla,  no  la  puso  a  disposición  de  la  autoridad  competente ni tampoco la restituyó.   

Adicionalmente,  se  indicó  que  lo  que  pretende  el  libelista  a través de esa discusión es reabrir una controversia  que  tuvo  oportunidad de proponer en el proceso, pues si a su juicio el arma no  salió  de  la  esfera  de  dominio  de  su  propietario, así debió plantearlo  durante  la  actuación,  pero  no  utilizar  esta  acción  excepcional con una  naturaleza   definida   orientada   a   derruir  el  carácter  de  res   iudicata   de   algunas  decisiones  judiciales, con ese objetivo.   

Con  fundamento en lo anterior, se concluyó  que se imponía la inadmisión de la demanda.   

FUNDAMENTOS   DE  LA  IMPUGNACIÓN   

          El  apoderado  especial  de  MIGUEL EFRÉN  MANCERA  SASTOQUE  refiere, en primer lugar, que no le  fue  posible  cumplir con la exigencia de allegar la constancia de ejecutoria de  la  sentencia  contra la cual encamina la acción, porque una vez solicitada por  su  representado “los despachos judiciales omiten esa  anotación”.   

En   consecuencia,  solicita  “se  de  aplicación  al  art. 78 del C.P.C., encontrándome en la  imposibilidad   de   acompañar  la  prueba  por  omisión  de  el  (sic)  Juzgado  de  Primera  Instancia”  y  de  esa forma se oficie a ese despacho a fin de que  envíe  las  sentencias acompañadas de la constancia de ejecutoria.       

          En  segundo  lugar,  señala  que  si  bien  es  cierto “se   debate   sobre  la  prueba  documental  aportada  al  libelo  demandatorio  para  que  sea  tenido  como  prueba,  este  si  fue  el argumento  principal  de  la  condena,  en  razón  a  que  deviene  de  esta actuación la  endilgación    (sic)   al  policial  de  haberse apropiado de un arma y no haberla puesto a disposición de  la  autoridad  competente  ni tampoco la restituyó”.   

De esa forma, insiste en que es relevante la  discusión  que  ventila,  pues  su  defendido  no  podía  restituir  o poner a  disposición  el  elemento  si nunca lo tuvo en su poder.  Además, destaca  que   si los hechos ocurrieron el 9 de junio de 1991 no se explica por qué  se  continúa “revalidando su arma a pesar de haberse  perdido”.   

Acto  seguido, reitera el argumento expuesto  en  la  demanda  orientado  a  que  la  prueba  documental no se encuentra en el  proceso,  “hecho  éste que aparece posteriormente a  la sentencia”.   

Luego,    sostiene    que   “en   cuanto   a   los   numerales   2°  y  5°  desisto  de  los  mismos”   y   que  “con  relación  a  la naturaleza probatoria, según lo preceptuado en el art. 224 ley  600  de  2002 (sic), me atengo  a las que se soliciten conducentes”.   

Con  sustento  en  lo  anterior,  depreca la  revocatoria de la providencia impugnada.   

       

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

Como de manera reiterada se ha advertido por  la  Sala,  el  recurso  de reposición constituye un medio otorgado por la ley a  los  sujetos  procesales  para que provoquen un nuevo examen de la providencia a  partir  de  los  argumentos  expuestos  en  la  sustentación,  a  fin de que el  funcionario  tenga  la  oportunidad  de  corregir los errores en que haya podido  incurrir.   

Desde  esa  perspectiva, el impugnante está  obligado  a señalar de manera clara y precisa los motivos por los cuales estima  que  se  debe  revocar,  modificar o aclarar la providencia recurrida, lo que le  implica  abordar  los  fundamentos de la decisión atacada, con el propósito de  conseguir   que   ésta   sea   cambiada   en   alguno   de   los   sentidos  ya  indicados.   

A partir de las anteriores directrices, no se  remite  a  duda  que  el  apoderado  especial  de  los  condenados  MIGUEL  EFRÉN  MANCERA  SASTOQUE  no logra  desvirtuar  las  razones  expuestas  en  el  auto  impugnado  que  motivaron  la  inadmisión  de  la  demanda de revisión. Para proveer en ese sentido, se tiene  lo siguiente:   

En primer lugar, no es de recibo su argumento  orientado  a  que  no  le  fue  posible acompañar a la demanda la constancia de  ejecutoria  de la sentencia contra la cual dirige la acción porque la autoridad  judicial  fue  renuente  a  ello  pese  a la solicitud elevada por su defendido,  motivo  por  el  cual  depreca de la Sala ordene al funcionario su allegamiento.   

Sobre el particular, conviene recordar que el  acompañamiento   de   la   aludida  certificación  constituye  presupuesto  de  admisibilidad  del  libelo  de  revisión, de suma importancia en tratándose de  esta  acción excepcional, dado que su objetivo es el de remover el carácter de  cosa  juzgada  de  algunas  decisiones,  de  allí  que  lo  primero que se debe  verificar es si en realidad las mismas han alcanzado ejecutoria.   

En  ese  orden  de  cosas,  el  carácter de  firmeza  de  las  providencias  objeto  de  la acción de revisión no puede ser  objeto  de  prueba  o  de  debate  durante este trámite, sino que debe aparecer  acreditado con la demanda.   

Ahora,  si como lo señala el impugnante las  autoridades  judiciales  han sido renuentes a expedir dicha constancia, oportuno  se  ofrece precisar que para tal efecto cuenta con mecanismos legales tendientes  a lograr su consecución.   

En  segundo  término y en relación con los  restantes  argumentos contenidos en la impugnación, la Sala encuentra necesario  recabar  que  no  desconoce  que  la atribución de responsabilidad en contra de  MANCERA  SASTOQUE surgió por  razón  de  que  se  apropió  de  un  arma  de fuego que había incautado en su  condición  de  uniformado  de  la  Policía Nacional, aspecto que, desde luego,  adquiere  la  mayor  relevancia si se pretende establecer su inocencia a través  de  la  acción  de  revisión  y,  concretamente,  con  fundamento en la causal  tercera del artículo 220 de la Ley 600 de 2000.   

No obstante lo anterior, cuando la Sala adujo  en  la  providencia  impugnada  que  la  propuesta  carecía de relevancia no se  refería  a  esa  imputación, sino a la demostración contenida en el libelo en  el  sentido  de  que  en  la  actualidad el arma está supuestamente en poder de  Pedro  José  García  Borda,  quien  fungió  como denunciante, sin tener en cuenta que la conducta por la que  se    condenó    a    MANCERA   SASTOQUE  ocurrió  el  9 de junio de 1991, lo cual es indicativo de que los  medios  de  prueba que aporta no tienen la suficiencia requerida para derruir el  soporte  probatorio  que  sustenta  la  atribución  de  responsabilidad  que se  considera  injusta  y  que  la  discusión  que se propone a través de ellos no  persigue  un  objetivo  distinto al de extender un debate que tenía su marco en  la actuación.       

A esa misma conclusión se llega porque, como  se  esbozó  en  el  auto  impugnado,  las pruebas que se anexan a la demanda ni  siquiera  en grado de probabilidad tienen la entidad de desvirtuar el fundamento  probatorio  de  los  fallos  de  instancia,  de  acuerdo  con los cuales deviene  indiscutible  que  fue el condenado quien realizó la incautación del elemento.   

En  ese  sentido,  consignó  el fallador de  primer grado, lo siguiente:   

“Teniendo  en  cuenta  la  afirmación que  hiciera  el  cantinero de la taberna a donde llegara el señor Baquero, sostiene  que  el  día de los hechos llegó el señor Baquero y le pidió el favor que le  guardara  el  arma  y  que cinco minutos después entró un agente de policía y  que  interrogó al señor Jorge pero que él no lo escuchó, pero posteriormente  Jorge  y  el agente de policía le pidieron el arma y que él de inmediato se la  entregó  habiendo  salido  con  el  arma,  de  lo que tenemos claramente que el  agente  MANCERA  fue  quien tomó el revólver, pues el mismo dicho de CS. Rueda  Duarte  quien  dice  que  quien entró a la taberna a buscar el individuo que se  había  apoderado  del  arma y a obtener su recuperación, agregando que delante  de  él,  los  conducidos  a la estación manifestaron que el agente MANCERA era  quien  había  tomado  el  arma  y  fuera de esto había solicitado que no se lo  digeran     (sic)     a  nadie”.   

Por  su parte, el Tribunal Militar, avalando  lo  manifestado  por el a-quo,  adujo que:   

“La   prueba  de  orden  testimonial  es  sindicativa  (sic)  respecto  del  incusado  (sic)  MANCERA  SASTOQUE  al  determinarse que en efecto este institucional decomisó el arma en  referencia  al  mencionado  ciudadano,  a  pesar  de  haberle  éste  exigido el  consabido   salvoconducto,   sin   que   el   mencionado  agente  atendiera  las  explicativas  dadas  por  el  ciudadano  en  torno de la legítima procedencia y  porte del arma aludida”.   

Pues bien, a propósito de los planteamientos  del  impugnante,  cabe  señalar  que  para  remover  la  intangibilidad  de las  decisiones  señaladas en la ley que han pasado por autoridad de cosa juzgada es  necesario,  en  punto  de  la  causal tercera de revisión, que las pruebas sean  novedosas,  esto  es,  que  su  práctica  no  hubiera  tenido  lugar durante el  proceso,  pero  ello  no  se  puede  concebir  como el resurgimiento de un nuevo  espacio  probatorio  para  allegar  o  practicar  aquellas  que por determinadas  razones no tuvieron realización.     

Si bien es cierto, según lo ha reconocido la  Sala,  la  acción  de  revisión ostenta naturaleza probatoria y por tal razón  prevé  un  término para que la partes, de conformidad con el artículo 224 del  estatuto  procesal  penal, “soliciten las que estimen  conducentes”,  tal  posibilidad no se puede entender  hasta  el  extremo  de considerarla como una prolongación de las instancias con  el  fin  de practicar todas las probanzas que allí no se pudieron evacuar, pues  su  objetivo  especial  apunta  sólo hacia aquellas que pongan en evidencia, se  insiste,  por  lo  menos  como  probabilidad,  la  injusticia  de  la  decisión  cuestionada              a              través              de             esta  acción.               

De  ahí  que, como sin dificultad alguna se  advierte  que lo que persigue el demandante es invitar a la Sala a que reexamine  el  valor  otorgado a los medios de convicción aportados al proceso originario,  lo  cual,  como con amplitud se expuso en la providencia impugnada, desconoce la  naturaleza  de  esta  acción  de  carácter  excepcional  y dado que los medios  aportados   carecen   de   suficiencia  para  desacreditar  la  declaratoria  de  responsabilidad  allí  contenida,  la  conclusión  a  la que razonablemente se  llega  es  la  de  no  reponer  el auto impugnado, toda vez que el recurrente no  desvirtúa  ninguno  de los argumentos en que se basó la Sala para inadmitir la  demanda de revisión.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

RESUELVE  

NO   REPONER  la  providencia impugnada.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                            ÁLVARO   ORLANDO   PÉREZ  PINZÓN   

MARINA   PULIDO   DE   BARÓN                            JORGE    LUIS    QUINTERO  MILANES   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                         JULIO  ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA   

MAURO    SOLARTE   PORTILLA                        JAVIER ZAPATA ORTÍZ                         

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

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