27345(09-05-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 27345  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr.  SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ   

Aprobado   Acta   Nº  69   

Bogotá,  D.C.,  nueve de  mayo de dos mil siete.   

VISTOS  

Se  pronuncia  la  Corte en relación con la  colisión  de  competencia negativa suscitada entre los Juzgados Sexto Penal del  Circuito  Especializado  y  Trigésimo  Octavo  Penal  del Circuito, ambos de la  ciudad  de  Bogotá,  en  virtud  de  la cual ambas dependencias rehúsan emitir  sentencia  en  el  proceso adelantado contra EFRAÍN MORA PINZÓN, por el delito  de  extorsión  agravada  tentada,  descrito y sancionado en los artículos 244,  245-3  y  27  de la Ley 599 de 2000, modificados por los artículos 5° y 6° de  la Ley 733 de 2002.   

HECHOS Y ANTECEDENTES  

El  24  de  agosto  de  2004, en la diagonal  59HSur  N° 38-22 de esta ciudad, sector de La Candelaria, fue capturado EFRAÍN  MORA  PINZÓN  en  el  preciso  instante en que realizaba llamada telefónica al  ciudadano  José  Albeir  Rodríguez  Ramírez,  propietario  del Colegio MIGUEL  ÁNGEL  ASTURIAS,  a quien venía extorsionando desde el 8 de junio anterior, ya  que  haciéndose pasar como miembro de las AUC, Bloque Cundinamarca, le exigía,  so   pena   de   contingencias   en   su  contra,  la  suma  de  $50’000.000.oo,  que posteriormente redujo  a   $20’000.000.oo,  pero  adicionando a su petición un carro y un celular.   

Por  los sucesos narrados en precedencia, el  25  de  marzo  de  2004  la Fiscalía 17 Especializada de Bogotá dictó auto de  apertura  de  proceso  y  vinculó  mediante indagatoria a EFRAÍN MORA PINZÓN.  Luego,  por  resolución  del  30  de  agosto siguiente, resolvió su situación  jurídica   con   la  aplicación  de  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva, sin beneficio de excarcelación.   

Agotada la fase instructiva, la Fiscalía 7ª  Especializada  de Bogotá la clausuró el 3 de marzo de 2005; posteriormente, el  18  de  abril del mismo año, dispuso la libertad provisional de MORA PINZÓN, y  al  día  siguiente  calificó el mérito del sumario, acusándolo como presunto  autor de la conducta punible de extorsión agravada tentada.   

La fase del juicio fue asumida por el Juzgado  Segundo  Penal del Circuito Especializado de Depuración de Bogotá, dependencia  que  luego de realizar las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento (el  1  de  noviembre  de 2005 y el 7 de junio de 2006, respectivamente), remitió la  actuación  al  Juzgado  Sexto  Penal  del  Circuito  Especializado  de la misma  ciudad.   

Con  auto  del  12 de febrero de 2007, dicho  despacho  se  abstuvo  de  avocar conocimiento, ya que, arguyó, de acuerdo a lo  estatuido  en  el  artículo  23  de  la  Ley  1121  de 2006, los juzgados de su  especialidad  conocen  en  primera  instancia del delito de extorsión cuando la  cuantía  supere  los 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes y como en  el     presente     asunto     la     misma     asciende    a    $50’000.000.oo,  la  competencia radica en  los  Juzgados  Penales  del  Circuito,  a  cuya  oficina  de  reparto envió las  diligencias, proponiendo colisión de competencia negativa.   

En proveído del 17 de abril de este año, el  Juzgado  Trigésimo  Octavo  Penal  del Circuito de Bogotá se opuso al criterio  del  juez  remitente  y  ordenó  el  envío  del  proceso  a  la  Corte para la  definición del conflicto.   

Replicó  que  si  bien  la Ley 1121 de 2006  modificó  los  numerales  6° y 7° del artículo 5° transitorio de la Ley 600  de  2000, la interpretación literal que hace el Juez Especializado no es la que  procede,   sino   la  sistemática  que  obliga  a  consultar  la  voluntad  del  legislador,   la  cual  pretende  “la  prevención,  detección,  investigación  y  sanción  de  la  financiación del terrorismo y  otras disposiciones”.   

En modo alguno, resalta, quiso el legislador  variar   la  competencia  de  la  extorsión  por  la  cuantía  o  escindir  el  juzgamiento;    lo    que    hizo    fue    variar   determinados   nomen  juris, aumentar los verbos rectores  y  consignar  algunos  elementos  normativos  del  tipo,  dejando  incólume  lo  regulado  en  la  Ley 733 de 2002 en lo que concierne a aquél aspecto. De allí  entonces  que son los Jueces Penales del Circuito Especializado quienes conocen,  sin importar la cuantía, del juzgamiento del delito de extorsión.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

De  acuerdo  con  lo  dispuesto en el inciso  segundo  del  artículo  18  transitorio de la Ley 600 de 2000, corresponde a la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia  conocer de los  conflictos  de  competencia  que  se  presenten  en  asuntos de la jurisdicción  penal,  entre  los  Juzgados  Penales  del Circuito Especializados y Penales del  Circuito ordinarios.   

Para  empezar,  en  este  particular  evento  importa  resaltar  que  la  justicia especializada adelantó el proceso hasta la  realización  de  la  audiencia  pública  de  juzgamiento,  por  manera  que el  trámite  pendiente  es  la  emisión  de la sentencia de primera instancia y en  este  orden  de  ideas, independientemente del juzgado al que le competa conocer  el  delito  de extorsión de acuerdo a lo establecido en la Ley 1121 de 2006, la  Sala  en  forma  mayoritaria  ha  propugnado  por  la  vigencia del principio de  prórroga de competencia.   

En    efecto,    en    pronunciamiento  reciente1,  a  fin  de  resolver controversia similar, señaló que    el  artículo  40  de  la  Ley  153  de  1887  establece  que  “Las  leyes  concernientes  a  la  sustanciación y  ritualidad  de  los  juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en  que  deben  empezar  a  regir.  Pero los términos que  hubieren  empezado  a  correr,  y  las  actuaciones y  diligencias  que  ya estuvieren iniciadas, se regirán  por  la  ley  vigente  al  tiempo  de su iniciación”  (subrayas fuera de texto).   

Por tanto, es claro que si en este asunto un  Juzgado  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Bogotá  adelantó la fase del  juicio  dado  que  la  Ley  733  de  2002 le otorgaba competencia para ello, con  ocasión  de  lo  cual el 7 de junio de 2006 puso fin a la audiencia pública de  juzgamiento   y   únicamente   se   encuentra   pendiente   la   emisión   del  correspondiente  fallo,  no  hay  duda que el término que para dictar sentencia  empezó  a  correr  en  vigencia de la referida legislación, rige en virtud del  artículo  40 de la Ley 153 de 1887 el aspecto de la competencia para adoptar la  decisión  definitiva  que  en  derecho  corresponda,  máxime  si,  como  ya se  advirtió,  dicho  término  se refiere única y exclusivamente al proferimiento  del respectivo fallo.   

El aserto anterior cobra especial sentido si  se  tiene en cuenta que en virtud de los principios de celeridad (artículo 4º)  y  eficiencia  (artículo 7º) señalados en la Ley 270 de 1996, “La  administración  de  justicia  debe  ser pronta y cumplida. Los  términos  procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de  los   funcionarios   judiciales”,   amén   de  que  “La administración de justicia debe ser eficiente.  Los   funcionarios   y   empleados   judiciales   deben  ser  diligentes  en  la  sustanciación      de      los      asuntos      a     su     cargo”.   

Así  las  cosas, sin dificultad advierte la  Sala  que  al  armonizar  el  citado  artículo 40 de la Ley 153 de 1887 con los  referidos  principios  que  gobiernan  la administración de justicia, se impone  concluir  que  con  el  propósito  de evitar la migración de expedientes de un  despacho  judicial  a  otro con ocasión de los frecuentes cambios legislativos,  en  seguro  desmedro de la celeridad y eficiencia debidas tanto al usuario de la  administración  de  justicia  como  a la sociedad, se tiene que, en situaciones  como  la  que  aquí  ocupa  la  atención de la Sala, esto es, cuando empieza a  correr  el  término  dispuesto en la ley para proferir fallo luego de culminada  la  audiencia  pública o de recibido el diligenciamiento después de realizarse  la  diligencia de formulación y aceptación de cargos, no hay lugar a variar la  competencia  por  el  advenimiento  de  una  ley procesal que la modifique, pues  “los términos que hubieren empezado a correr (…)  se  regirán  por  la  ley  vigente  al  tiempo  de  su  iniciación”.   

Lo anterior es así, dado que el artículo 40  de  la  Ley  600  de  2000  dispone  que  una  vez  realizada  la  diligencia de  formulación   y   aceptación   de   cargos,  “las  diligencias   se  remitirán  al  juez  competente  quien,  en  el  término     de     diez     (10)    días    hábiles,    dictará  sentencia”  (subrayas fuera de texto). Por su parte,  el   artículo   410   del  mismo  ordenamiento  establece  que  “finalizada  la  práctica  de  pruebas  y  la  intervención de los  sujetos  procesales en la audiencia, el juez decidirá  dentro   de   los   quince  (15)  días  siguientes”  (subrayas fuera de texto).   

Se  exceptúan  del  planteamiento  anterior  aquellos  casos  en  los  que  la Sala Administrativa del Consejo Superior de la  Judicatura  ha dispuesto en virtud de sus facultades, regladas en los artículos  257  de  la Carta Política, 19, 63 y 85 de la Ley 270 de 1996, así como 528 de  la  Ley 906 de 2004, entre otros, que funcionarios diversos a los que tramitaron  el juicio procedan a proferir la respectiva sentencia.   

Por  las  razones anteriores y pese a que el  asunto  que  concita  la  atención  de  la  Sala  se  adelanta por el delito de  tentativa  de  extorsión en cuantía inferior a ciento cincuenta (150) salarios  mínimos  legales  vigentes,  se  asignará  al  Juez  Sexto  Penal del Circuito  Especializado  de  Bogotá  el  conocimiento  de  este  asunto,  dado  que es el  funcionario  para quien, luego de culminar la audiencia pública de juzgamiento,  comenzó  a  correr  el término legal dispuesto para que profiera el respectivo  fallo, sin que hasta ahora haya procedido a ello.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

1.           DECLARAR  que  la competencia para conocer  del  presente  asunto  es  del Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de  Bogotá, a donde se dispone remitirlo.   

2.  Comunicar  lo  aquí decidido al Juzgado  Trigésimo  Octavo  Penal  del  Circuito  de  Bogotá, remitiéndole copia de la  decisión.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Cúmplase.  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ          ÁLVARO  ORLANDO  PÉREZ  PINZÓN   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS            JULIO   ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA   

MAURO           SOLARTE  PORTILLA               JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria     

1 Auto  del 3 de mayo de 2007, Rad. 27.131     

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