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Proceso No 27345
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta Nº 69
Bogotá, D.C., nueve de mayo de dos mil siete.
VISTOS
Se pronuncia la Corte en relación con la colisión de competencia negativa suscitada entre los Juzgados Sexto Penal del Circuito Especializado y Trigésimo Octavo Penal del Circuito, ambos de la ciudad de Bogotá, en virtud de la cual ambas dependencias rehúsan emitir sentencia en el proceso adelantado contra EFRAÍN MORA PINZÓN, por el delito de extorsión agravada tentada, descrito y sancionado en los artículos 244, 245-3 y 27 de la Ley 599 de 2000, modificados por los artículos 5° y 6° de la Ley 733 de 2002.
HECHOS Y ANTECEDENTES
El 24 de agosto de 2004, en la diagonal 59HSur N° 38-22 de esta ciudad, sector de La Candelaria, fue capturado EFRAÍN MORA PINZÓN en el preciso instante en que realizaba llamada telefónica al ciudadano José Albeir Rodríguez Ramírez, propietario del Colegio MIGUEL ÁNGEL ASTURIAS, a quien venía extorsionando desde el 8 de junio anterior, ya que haciéndose pasar como miembro de las AUC, Bloque Cundinamarca, le exigía, so pena de contingencias en su contra, la suma de $50’000.000.oo, que posteriormente redujo a $20’000.000.oo, pero adicionando a su petición un carro y un celular.
Por los sucesos narrados en precedencia, el 25 de marzo de 2004 la Fiscalía 17 Especializada de Bogotá dictó auto de apertura de proceso y vinculó mediante indagatoria a EFRAÍN MORA PINZÓN. Luego, por resolución del 30 de agosto siguiente, resolvió su situación jurídica con la aplicación de medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación.
Agotada la fase instructiva, la Fiscalía 7ª Especializada de Bogotá la clausuró el 3 de marzo de 2005; posteriormente, el 18 de abril del mismo año, dispuso la libertad provisional de MORA PINZÓN, y al día siguiente calificó el mérito del sumario, acusándolo como presunto autor de la conducta punible de extorsión agravada tentada.
La fase del juicio fue asumida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Depuración de Bogotá, dependencia que luego de realizar las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento (el 1 de noviembre de 2005 y el 7 de junio de 2006, respectivamente), remitió la actuación al Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.
Con auto del 12 de febrero de 2007, dicho despacho se abstuvo de avocar conocimiento, ya que, arguyó, de acuerdo a lo estatuido en el artículo 23 de la Ley 1121 de 2006, los juzgados de su especialidad conocen en primera instancia del delito de extorsión cuando la cuantía supere los 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes y como en el presente asunto la misma asciende a $50’000.000.oo, la competencia radica en los Juzgados Penales del Circuito, a cuya oficina de reparto envió las diligencias, proponiendo colisión de competencia negativa.
En proveído del 17 de abril de este año, el Juzgado Trigésimo Octavo Penal del Circuito de Bogotá se opuso al criterio del juez remitente y ordenó el envío del proceso a la Corte para la definición del conflicto.
Replicó que si bien la Ley 1121 de 2006 modificó los numerales 6° y 7° del artículo 5° transitorio de la Ley 600 de 2000, la interpretación literal que hace el Juez Especializado no es la que procede, sino la sistemática que obliga a consultar la voluntad del legislador, la cual pretende “la prevención, detección, investigación y sanción de la financiación del terrorismo y otras disposiciones”.
En modo alguno, resalta, quiso el legislador variar la competencia de la extorsión por la cuantía o escindir el juzgamiento; lo que hizo fue variar determinados nomen juris, aumentar los verbos rectores y consignar algunos elementos normativos del tipo, dejando incólume lo regulado en la Ley 733 de 2002 en lo que concierne a aquél aspecto. De allí entonces que son los Jueces Penales del Circuito Especializado quienes conocen, sin importar la cuantía, del juzgamiento del delito de extorsión.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000, corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conocer de los conflictos de competencia que se presenten en asuntos de la jurisdicción penal, entre los Juzgados Penales del Circuito Especializados y Penales del Circuito ordinarios.
Para empezar, en este particular evento importa resaltar que la justicia especializada adelantó el proceso hasta la realización de la audiencia pública de juzgamiento, por manera que el trámite pendiente es la emisión de la sentencia de primera instancia y en este orden de ideas, independientemente del juzgado al que le competa conocer el delito de extorsión de acuerdo a lo establecido en la Ley 1121 de 2006, la Sala en forma mayoritaria ha propugnado por la vigencia del principio de prórroga de competencia.
En efecto, en pronunciamiento reciente1, a fin de resolver controversia similar, señaló que el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 establece que “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación” (subrayas fuera de texto).
Por tanto, es claro que si en este asunto un Juzgado Penal del Circuito Especializado de Bogotá adelantó la fase del juicio dado que la Ley 733 de 2002 le otorgaba competencia para ello, con ocasión de lo cual el 7 de junio de 2006 puso fin a la audiencia pública de juzgamiento y únicamente se encuentra pendiente la emisión del correspondiente fallo, no hay duda que el término que para dictar sentencia empezó a correr en vigencia de la referida legislación, rige en virtud del artículo 40 de la Ley 153 de 1887 el aspecto de la competencia para adoptar la decisión definitiva que en derecho corresponda, máxime si, como ya se advirtió, dicho término se refiere única y exclusivamente al proferimiento del respectivo fallo.
El aserto anterior cobra especial sentido si se tiene en cuenta que en virtud de los principios de celeridad (artículo 4º) y eficiencia (artículo 7º) señalados en la Ley 270 de 1996, “La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales”, amén de que “La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo”.
Así las cosas, sin dificultad advierte la Sala que al armonizar el citado artículo 40 de la Ley 153 de 1887 con los referidos principios que gobiernan la administración de justicia, se impone concluir que con el propósito de evitar la migración de expedientes de un despacho judicial a otro con ocasión de los frecuentes cambios legislativos, en seguro desmedro de la celeridad y eficiencia debidas tanto al usuario de la administración de justicia como a la sociedad, se tiene que, en situaciones como la que aquí ocupa la atención de la Sala, esto es, cuando empieza a correr el término dispuesto en la ley para proferir fallo luego de culminada la audiencia pública o de recibido el diligenciamiento después de realizarse la diligencia de formulación y aceptación de cargos, no hay lugar a variar la competencia por el advenimiento de una ley procesal que la modifique, pues “los términos que hubieren empezado a correr (…) se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”.
Lo anterior es así, dado que el artículo 40 de la Ley 600 de 2000 dispone que una vez realizada la diligencia de formulación y aceptación de cargos, “las diligencias se remitirán al juez competente quien, en el término de diez (10) días hábiles, dictará sentencia” (subrayas fuera de texto). Por su parte, el artículo 410 del mismo ordenamiento establece que “finalizada la práctica de pruebas y la intervención de los sujetos procesales en la audiencia, el juez decidirá dentro de los quince (15) días siguientes” (subrayas fuera de texto).
Se exceptúan del planteamiento anterior aquellos casos en los que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura ha dispuesto en virtud de sus facultades, regladas en los artículos 257 de la Carta Política, 19, 63 y 85 de la Ley 270 de 1996, así como 528 de la Ley 906 de 2004, entre otros, que funcionarios diversos a los que tramitaron el juicio procedan a proferir la respectiva sentencia.
Por las razones anteriores y pese a que el asunto que concita la atención de la Sala se adelanta por el delito de tentativa de extorsión en cuantía inferior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales vigentes, se asignará al Juez Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá el conocimiento de este asunto, dado que es el funcionario para quien, luego de culminar la audiencia pública de juzgamiento, comenzó a correr el término legal dispuesto para que profiera el respectivo fallo, sin que hasta ahora haya procedido a ello.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. DECLARAR que la competencia para conocer del presente asunto es del Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, a donde se dispone remitirlo.
2. Comunicar lo aquí decidido al Juzgado Trigésimo Octavo Penal del Circuito de Bogotá, remitiéndole copia de la decisión.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Auto del 3 de mayo de 2007, Rad. 27.131