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Proceso No 20840
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No.245
Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil siete (2007).
VISTOS
Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado NELSON ENRIQUE CETINA QUINTERO, contra el fallo de segundo grado mediante el cual el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó el proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá, Boyacá, en el que condenó a aquél a la pena principal de noventa y siete meses de prisión, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por similar lapso, y al pago de los perjuicios provenientes de la ejecución de la conducta punible, por haberlo hallado autor responsable del delito de acceso carnal violento.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Zenaida Reina López, el 13 de noviembre de 2001, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tipacoque, Boyacá, formuló denuncia penal en la que narró que el 11 de los mismos mes y año, ella se encontraba en el parque del aludido municipio en compañía de Guillermina Vásquez mirando el concurso de grupos musicales, cuando se le acercó a molestarla su ex novio NELSON CETINA, quien se encontraba en estado de embriaguez, razón por la cual ella resolvió irse a la casa donde trabajaba; sin embargo, éste se le atravesó en el camino y la arrastró hasta el polideportivo en donde después de despojarla del pantalón la sometió a acceso carnal violento, el cual no pudo evitar porque su agresor le ganaba en fuerza y le dio pena gritar.
Igualmente, refirió que durante el tiempo de noviazgo tuvo relaciones erótico sexuales voluntarias con el sindicado, vínculo sentimental que para la época del suceso, hacía quince días se había roto.
2. La Fiscalía Veinte Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá, Boyacá, el 4 de octubre de diciembre de 2001, ordenó la apertura de investigación en contra de NELSON CETINA1, con fundamento en la anterior noticia criminal y el reconocimiento médico practicado a la ofendida en el Centro de Salud Santa Rita de Casia de Tipacoque, Boyacá, en el cual se determinó que presenta signos de violencia reciente, con penetración en la cavidad vaginal de cuarenta y ocho horas antes del examen y otras lesiones en su cuerpo, que merecieron incapacidad provisional de veinte (20) días.
3. Vinculado a través de indagatoria y después de oír en ampliación de denuncia a la ofendida, en declaración a Guillermina Vásquez Velandia y recibir el reconocimiento médico legal definitivo que ratificó la incapacidad provisional que le fue dictaminada a aquélla, por medio de resolución de 4 de enero de 2002, le resolvió la situación jurídica al sindicado con medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a la libertad provisional.
4. Previo cierre de la investigación, mediante providencia de 23 de mayo de 2002 acusó a NELSON ENRIQUE CETINA QUINTERO como autor responsable del delito de acceso carnal violento, decisión que no fue recurrida por los sujetos procesales.
5. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá, Boyacá, adelantó la etapa del juicio y luego culminar la audiencia pública de juzgamiento, el 28 de octubre de 2002 dictó sentencia condenando a CETINA QUINTERO a la pena principal de 97 meses de prisión como autor responsable del delito de acceso carnal violento.
6. Esta sentencia fue apelada por el defensor y confirmada por el Tribunal Superior del Santa Rosa de Viterbo, mediante la suya de 10 de diciembre de 2002.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Consideró que los argumentos expresados por el defensor al sustentar la apelación, a través de los cuales propone la existencia de duda probatoria, no tienen vocación de prosperidad porque los “mecanismos de información obrantes se identifican con la certeza que ha de rodear una decisión condenatoria, tanto en lo que se refiere al aspecto material del hecho en lo atinente a la responsabilidad del acusado”.
En ese sentido destacó que el testimonio de la víctima en el cual relata las circunstancias modales del hecho, ratificado por el dictamen médico practicado a la víctima, constituyen evidencia suficiente que establece que se ejecutó de manera dolosa el verbo acceder, contenido en la conducta punible atribuida al procesado.
Así mismo, aseguró que en el caso de la especie no tiene aplicación el principio de in dubio pro reo, pues el análisis juicioso de los mecanismos de verificación allegados no deja sin respuesta penal el actuar asumido por CETINA QUINTERO, quien ofreció una versión que no es ratificada por los medios de prueba aportados al proceso.
Aserto que fundamenta en las declaraciones de la ofendida, de Arturo Reina, su padre, y María Elvira López de Cetina, su progenitora, quien agregó que el procesado sólo buscaba a su hija, quien es un poco limitada, para aprovecharse de ella, pues aunque tenían conocimiento del trato erótico voluntario con él, sólo intervinieron cuando percibieron las señales de violencia que ameritaron el denuncio.
También consideró que ciertamente la ofendida se contradice acerca de la forma como aduce fue asida por el procesado, pero tal circunstancia no tiene incidencia en el hecho que constituye la médula del proceso, como tampoco que no haya ejercido los actos defensivos que propone la defensa, si se tiene en cuenta que su psiquismo no corresponde con el de una persona normal.
DEMANDA DE CASACIÓN
El defensor interpuso el recurso extraordinario de casación contra la anterior sentencia y formula un cargo único al amparo de la causal primera de casación contemplada en el numeral 1º del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, “por error en la apreciación de determinada prueba”.
De este modo, luego de hacer referencia a las pruebas que sirvieron de fundamento al fallo de segundo grado, asegura que el dictamen médico legal inicialmente practicado a la ofendida no fue valorado en su integridad en cuanto el médico anotó en la conclusión “al parecer la paciente sí presenta signos de violencia”, con lo cual, en su sentir, no se demuestra la existencia de la violencia carnal, pues tal afirmación no es categórica en indicar que las señales de violencia corresponden a la realización del acto sexual sin el consentimiento de la víctima.
También afirma que el Tribunal al otorgarle valor suasorio a las lesiones padecidas por la víctima, infringió los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia y reglas de la experiencia porque normalmente la violencia ejercida para someter a una persona al acceso carnal deja lesiones diferentes a las halladas en el cuerpo de la víctima, como lo anotan expertos forenses.
Además de lo anterior, dice, que no se tuvieron en cuenta las declaraciones rendidas por Guillermina Vásquez y Ronal Rincón Rojas, quienes contradicen lo manifestado por Zenaida en los aspectos relacionados con el lugar y el color del pantalón que vestía la noche del suceso. Versiones que plantan duda acerca de si hubo o no violencia, la cual se debe resolver a favor del procesado.
ALEGATOS DE LOS NO RECURRENTES
El Delegado del Ministerio Público ante el ad quem en el término de traslado a los no recurrentes presentó escrito por medio del cual solicita la inadmisión de la demanda de casación debido a las fallas de técnica en el libelo, al involucrar diversas formas de violación indirecta en un solo cargo; además, tampoco indica cuál es la incidencia de esos yerros en la sentencia; el censor se quedó rezagado en la crítica que apenas involucra la evidencia médico forense y uno que otro testimonio de defensa dejando de lado la necesidad de desvirtuar las pruebas que soportan la decisión cuestionada, porque en caso de que alguna de ellas quede incólume, la censura no tendrá ningún efecto en el fallo atacado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Corte ha insistido en que la demanda de casación difiere ostensiblemente de un alegato de instancia, porque requiere una presentación lógica adecuada de cada una de las causales invocadas y legalmente establecidas, con el respectivo desarrollo de los cargos que por vicios in procedendo o in iudicando se denuncien y la demostración de su trascendencia en la parte dispositiva del fallo impugnado.
Por estas razones la Sala ha sido insistente en reiterar que la demanda de casación no es un escrito de libre elaboración, como sucede con los alegatos que se presentan en el curso de las instancias. En consecuencia, en cuanto el recurso extraordinario de casación se entabla contra una sentencia que goza de la doble presunción de acierto y legalidad, requiere del cumplimiento de determinadas exigencias de forma y contenido, señaladas en la ley y suficientemente desarrolladas por la jurisprudencia, las cuales, de no ser cumplidas a entera cabalidad, le imponen a la Corte inadmitir la demanda.
La lógica que gobierna el recurso y el principio de no contradicción que lo preside, imponen la formulación y sustentación por separado de cada una de las causales de casación aducidas y de los cargos respecto de cada una presentados, de manera independiente si fueren excluyentes, pues cada motivo de invalidación de las sentencias previstos en la ley, obedecen a una naturaleza y alcance propios que ameritan desarrollo y demostración autónoma respecto de los restantes.
En consecuencia, si el censor dirige el ataque contra la sentencia de segunda instancia con fundamento en el cuerpo segundo de la causal primera de casación, esto es, por incorrecta apreciación de una prueba, por error de hecho o de derecho, se obliga a identificar la clase de error que invoca y las diversas hipótesis que en relación con cada uno se presentan.
Si encamina el ataque por la vía del error de hecho, debe clarificar si él se originó al haber incurrido el fallador en falso juicio de existencia, por haber ignorado una prueba legal, regular y oportunamente incorporada o por haber supuesto una que no hace parte del proceso, o falso juicio de identidad por haber desfigurado el sentido objetivo de una determinada prueba, esto es, poniéndola a decir lo que en verdad no dice.
Con igual tesón debe proceder, si lo que denuncia es que el juez incurrió en falso raciocinio, es decir, porque se apartó de la sana crítica y aplicó, por ende, una regla de la ciencia, una regla de la lógica o una máxima de la experiencia de manera equivocada o que no correspondía al caso.
A su vez, si acude al error de derecho como fundamento del cargo, imperioso es que precise alguna de las diversas hipótesis que al respecto pueden ocurrir, verbi gratia, si falso juicio de legalidad porque el juzgador consideró una prueba irregularmente aportada al proceso, desconociendo los requisitos exigidos en la ley para su incorporación; o falso juicio de convicción por haberle negado a un medio probatorio el valor previamente asignado en la ley o por conferirle una valoración diversa a la que la ley le ha fijado.
Además de lo anterior, el libelista debe cuidarse de no involucrar en un mismo cargo diferentes motivos de censura, dicho de otro modo, cargos excluyentes, pues su presentación es viable cuando se presentan por separado y en forma subsidiaria, de modo que al presentarlos dentro de uno solo, se viola el principio lógico de no contradicción porque cada forma de error tiene su específica forma de ataque, sin que a la Sala le sea posible, por expresa prohibición del principio de limitación, seleccionar parte de los argumentos expuestos para darles respuesta.
Al respecto, el numeral 3o. del artículo 212 de la Ley 600 de 2000, es claro al decir que la demanda debe contener, “la enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas”.
La demanda presentada en este caso, es paradigma de toda la serie de desaciertos que se vienen de comentar, pues el libelista en el cargo único que formula mezcla tres especies de censura. Una por falso juicio de identidad, en cuanto considera que el ad quem no valoró en su integridad el reconocimiento médico legal practicado a la ofendida. En segundo lugar, respecto del mismo elemento probatorio, afirma que incurrió en falso raciocinio porque quebrantó las reglas de la sana crítica; y, finalmente, en falso juicio de existencia por no haber tenido en cuenta las declaraciones de Guillermina Vásquez y Rónal Rincón Rojas, quienes contradicen lo afirmado por la ofendida.
Así, con estas formas de ataque debió presentar y fundamentar de forma separada y subsidiaria, las normas violadas y la trascendencia del desacierto.
En conclusión, el demandante incumple los principios de sustentación suficiente, crítica vinculante, coherencia y no contradicción, los cuales encuentran arraigo en el carácter dispositivo del recurso e implican que la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo, sin que la Corte pueda entrar a suplir sus vacíos, ni a corregir sus deficiencias, y que sus desarrollos críticos deben estar fundados en las causales taxativamente previstas en la ley, sometidos a precisos requisitos de forma y contenido según la causal invocada, con identidad temática y ajustados a las exigencias básicas de lógica general y lógica jurídica.
La incondicional prescindencia o pretermisión de los señalados requerimientos, como ocurre en el presente evento, hace que la demanda quede equiparada a un escueto alegato de instancia, por lo que se debe reprobar con su inadmisión.
Finalmente, es oportuno resaltar que no se observa en el trámite procesal o en el fallo impugnado, violación de derechos o garantías al procesado NELSON ENRIQUE CETINA QUIROGA, que haga necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
Primero. NO ADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de NELSON ENRIQUE CENTINA QUINTERO.
Segundo: ADVERTIR a las partes que contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y cúmplase
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL R. GONZÁLEZ DE L.
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUÍS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Folio 7 del c.o. 1