20840(05-12-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 20840  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente   

                            JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

                            Aprobado Acta No.245   

Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos  mil siete (2007).   

VISTOS  

Decide  la Sala acerca de la admisibilidad de  los  fundamentos  lógicos y de debida argumentación de la demanda de casación  presentada  por el defensor del procesado NELSON ENRIQUE CETINA QUINTERO, contra  el  fallo  de  segundo grado mediante el cual el Tribunal Superior de Santa Rosa  de  Viterbo  confirmó  el  proferido  por  el Juzgado Promiscuo del Circuito de  Soatá,  Boyacá,  en  el que condenó a aquél a la pena principal de noventa y  siete  meses  de  prisión, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas por similar lapso, y al pago de los perjuicios  provenientes  de la ejecución de la conducta punible, por haberlo hallado autor  responsable del delito de acceso carnal violento.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1. Zenaida Reina López, el 13 de noviembre de  2001,  ante  el  Juzgado  Promiscuo  Municipal  de  Tipacoque, Boyacá, formuló  denuncia  penal  en  la  que  narró que el 11 de los mismos mes y año, ella se  encontraba  en  el  parque  del  aludido  municipio en compañía de Guillermina  Vásquez  mirando  el  concurso  de  grupos  musicales,  cuando  se le acercó a  molestarla  su  ex  novio  NELSON  CETINA,  quien  se  encontraba  en  estado de  embriaguez,  razón  por  la cual ella resolvió irse a la casa donde trabajaba;  sin  embargo,  éste  se  le  atravesó  en  el  camino  y la arrastró hasta el  polideportivo  en  donde  después  de  despojarla  del  pantalón la sometió a  acceso  carnal  violento,  el cual no pudo evitar porque su agresor le ganaba en  fuerza y le dio pena gritar.   

Igualmente, refirió que durante el tiempo de  noviazgo  tuvo  relaciones  erótico  sexuales  voluntarias  con  el  sindicado,  vínculo  sentimental  que  para  la  época  del suceso, hacía quince días se  había roto.   

2.  La  Fiscalía  Veinte  Delegada  ante  el  Juzgado  Promiscuo del Circuito de Soatá, Boyacá, el 4 de octubre de diciembre  de   2001,   ordenó   la   apertura  de  investigación  en  contra  de  NELSON  CETINA1,   con   fundamento   en   la   anterior   noticia  criminal  y  el  reconocimiento  médico  practicado  a  la  ofendida en el Centro de Salud Santa  Rita  de  Casia  de  Tipacoque,  Boyacá,  en el cual se determinó que presenta  signos  de  violencia  reciente,  con  penetración  en  la  cavidad  vaginal de  cuarenta  y  ocho  horas  antes  del  examen  y otras lesiones en su cuerpo, que  merecieron incapacidad provisional de veinte (20) días.   

3.  Vinculado  a  través  de  indagatoria  y  después  de  oír  en  ampliación de denuncia a la ofendida, en declaración a  Guillermina   Vásquez  Velandia  y  recibir  el  reconocimiento  médico  legal  definitivo  que  ratificó  la  incapacidad provisional que le fue dictaminada a  aquélla,  por  medio  de  resolución  de  4  de enero de 2002, le resolvió la  situación  jurídica  al  sindicado  con  medida de aseguramiento de detención  preventiva sin derecho a la libertad provisional.   

4.  Previo  cierre  de  la  investigación,  mediante  providencia  de  23  de  mayo  de  2002 acusó a NELSON ENRIQUE CETINA  QUINTERO  como autor responsable del delito de acceso carnal violento, decisión  que no fue recurrida por los sujetos procesales.   

5.  El  Juzgado  Promiscuo  del  Circuito  de  Soatá,  Boyacá,  adelantó  la  etapa del juicio y luego culminar la audiencia  pública  de juzgamiento, el 28 de octubre de 2002 dictó sentencia condenando a  CETINA  QUINTERO  a  la  pena  principal  de  97  meses  de  prisión como autor  responsable del delito de acceso carnal violento.   

6. Esta sentencia fue apelada por el defensor  y  confirmada  por  el  Tribunal Superior del Santa Rosa de Viterbo, mediante la  suya de 10 de diciembre de 2002.   

SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

Consideró  que los argumentos expresados por  el  defensor  al  sustentar  la  apelación,  a través de los cuales propone la  existencia  de  duda  probatoria,  no tienen vocación de prosperidad porque los  “mecanismos de información obrantes se identifican  con  la  certeza que ha de rodear una decisión condenatoria, tanto en lo que se  refiere  al  aspecto  material del hecho en lo atinente a la responsabilidad del  acusado”.   

En  ese sentido destacó que el testimonio de  la  víctima  en el cual relata las circunstancias modales del hecho, ratificado  por  el  dictamen  médico  practicado  a  la  víctima,  constituyen  evidencia  suficiente  que  establece  que  se  ejecutó de manera dolosa el verbo acceder,  contenido en la conducta punible atribuida al procesado.   

Así  mismo,  aseguró  que  en el caso de la  especie  no tiene aplicación el principio de in dubio  pro  reo, pues el análisis juicioso de los mecanismos  de  verificación  allegados  no  deja sin respuesta penal el actuar asumido por  CETINA  QUINTERO,  quien  ofreció  una  versión  que  no es ratificada por los  medios de prueba aportados al proceso.   

Aserto que fundamenta en las declaraciones de  la  ofendida,  de  Arturo  Reina, su padre, y María Elvira López de Cetina, su  progenitora,  quien  agregó  que el procesado sólo buscaba a su hija, quien es  un  poco  limitada,  para aprovecharse de ella, pues aunque tenían conocimiento  del  trato  erótico  voluntario con él, sólo intervinieron cuando percibieron  las señales de violencia que ameritaron el denuncio.   

También   consideró  que  ciertamente  la  ofendida  se  contradice  acerca  de  la  forma  como  aduce  fue  asida  por el  procesado,   pero  tal  circunstancia  no  tiene  incidencia  en  el  hecho  que  constituye  la  médula del proceso, como tampoco que no haya ejercido los actos  defensivos  que  propone  la  defensa, si se tiene en cuenta que su psiquismo no  corresponde con el de una persona normal.   

DEMANDA DE CASACIÓN  

El    defensor   interpuso   el   recurso  extraordinario  de  casación  contra  la  anterior sentencia y formula un cargo  único  al  amparo  de  la causal primera de casación contemplada en el numeral  1º  del  artículo  207 de la Ley 600 de 2000, “por  error     en    la    apreciación    de    determinada    prueba”.   

De este modo, luego de hacer referencia a las  pruebas  que  sirvieron  de fundamento al fallo de segundo grado, asegura que el  dictamen  médico legal inicialmente practicado a la ofendida no fue valorado en  su  integridad  en  cuanto  el  médico anotó en la conclusión “al     parecer    la    paciente    sí    presenta    signos    de  violencia”,  con  lo  cual,  en  su  sentir,  no  se  demuestra  la  existencia  de  la  violencia  carnal, pues tal afirmación no es  categórica  en  indicar  que  las  señales  de  violencia  corresponden  a  la  realización del acto sexual sin el consentimiento de la víctima.   

También  afirma que el Tribunal al otorgarle  valor  suasorio  a  las  lesiones  padecidas  por  la  víctima,  infringió los  postulados  de  la  lógica,  las leyes de la ciencia y reglas de la experiencia  porque  normalmente  la  violencia ejercida para someter a una persona al acceso  carnal  deja  lesiones  diferentes  a  las halladas en el cuerpo de la víctima,  como lo anotan expertos forenses.   

Además  de  lo  anterior,  dice,  que  no se  tuvieron  en  cuenta las declaraciones rendidas por Guillermina Vásquez y Ronal  Rincón  Rojas,  quienes  contradicen lo manifestado por Zenaida en los aspectos  relacionados  con  el  lugar  y  el color del pantalón que vestía la noche del  suceso.  Versiones que plantan duda acerca de si hubo o no violencia, la cual se  debe resolver a favor del procesado.   

ALEGATOS DE LOS NO RECURRENTES  

El  Delegado  del Ministerio Público ante el  ad  quem  en el término de  traslado  a  los no recurrentes presentó escrito por medio del cual solicita la  inadmisión  de  la  demanda  de casación debido a las fallas de técnica en el  libelo,  al involucrar diversas formas de violación indirecta en un solo cargo;  además,  tampoco  indica cuál es la incidencia de esos yerros en la sentencia;  el  censor  se  quedó rezagado en la crítica que apenas involucra la evidencia  médico  forense  y  uno  que  otro  testimonio  de  defensa  dejando de lado la  necesidad  de  desvirtuar  las  pruebas  que  soportan la decisión cuestionada,  porque  en  caso  de  que alguna de ellas quede incólume, la censura no tendrá  ningún efecto en el fallo atacado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La  Corte  ha  insistido en que la demanda de  casación  difiere  ostensiblemente  de un alegato de instancia, porque requiere  una  presentación  lógica  adecuada  de  cada  una de las causales invocadas y  legalmente  establecidas,  con  el  respectivo  desarrollo de los cargos que por  vicios       in      procedendo      o     in  iudicando  se  denuncien  y  la  demostración  de  su  trascendencia en la parte dispositiva del fallo impugnado.   

Por  estas razones la Sala ha sido insistente  en  reiterar que la demanda de casación no es un escrito de libre elaboración,  como  sucede con los alegatos que se presentan en el curso de las instancias. En  consecuencia,  en  cuanto  el  recurso  extraordinario  de  casación se entabla  contra  una  sentencia  que goza de la doble presunción de acierto y legalidad,  requiere  del  cumplimiento  de  determinadas  exigencias  de forma y contenido,  señaladas  en la ley y suficientemente desarrolladas por la jurisprudencia, las  cuales,  de no ser cumplidas a entera cabalidad, le imponen a la Corte inadmitir  la demanda.   

La  lógica  que  gobierna  el  recurso  y el  principio  de  no  contradicción  que  lo  preside,  imponen  la formulación y  sustentación  por  separado de cada una de las causales de casación aducidas y  de  los  cargos  respecto  de  cada  una presentados, de manera independiente si  fueren  excluyentes,  pues  cada  motivo  de  invalidación  de  las  sentencias  previstos  en  la  ley, obedecen a una naturaleza y alcance propios que ameritan  desarrollo y demostración autónoma respecto de los restantes.   

En consecuencia, si el censor dirige el ataque  contra  la sentencia de segunda instancia con fundamento en el cuerpo segundo de  la  causal  primera  de  casación,  esto es, por incorrecta apreciación de una  prueba,  por  error  de  hecho o de derecho, se obliga a identificar la clase de  error  que  invoca  y  las  diversas hipótesis que en relación con cada uno se  presentan.   

Si encamina el ataque por la vía del error de  hecho,  debe  clarificar  si  él  se originó al haber incurrido el fallador en  falso  juicio  de  existencia,  por  haber  ignorado una prueba legal, regular y  oportunamente  incorporada  o  por  haber  supuesto  una  que  no hace parte del  proceso,  o  falso juicio de identidad por haber desfigurado el sentido objetivo  de  una  determinada  prueba,  esto  es, poniéndola a decir lo que en verdad no  dice.   

Con  igual  tesón  debe  proceder, si lo que  denuncia  es  que  el  juez  incurrió  en falso raciocinio, es decir, porque se  apartó  de  la  sana crítica y aplicó, por ende, una regla de la ciencia, una  regla  de  la lógica o una máxima de la experiencia de manera equivocada o que  no correspondía al caso.   

A  su vez,  si acude al error de derecho  como  fundamento  del  cargo,  imperioso  es  que precise alguna de las diversas  hipótesis  que  al  respecto  pueden  ocurrir, verbi gratia, si falso juicio de  legalidad  porque  el  juzgador consideró una prueba irregularmente aportada al  proceso,   desconociendo   los   requisitos   exigidos   en   la   ley  para  su  incorporación;  o  falso  juicio  de  convicción por haberle negado a un medio  probatorio  el  valor  previamente  asignado  en  la  ley  o  por conferirle una  valoración diversa a la que la ley le ha fijado.   

Además  de  lo  anterior,  el libelista debe  cuidarse  de  no  involucrar  en  un  mismo cargo diferentes motivos de censura,  dicho  de  otro modo, cargos excluyentes, pues su presentación es viable cuando  se  presentan  por  separado y en forma subsidiaria, de modo que al presentarlos  dentro  de  uno  solo, se viola el principio lógico de no contradicción porque  cada  forma  de error tiene su específica forma de ataque, sin que a la Sala le  sea  posible, por expresa prohibición del principio de limitación, seleccionar  parte de los argumentos expuestos para darles respuesta.   

Al respecto, el numeral 3o. del artículo 212  de  la  Ley  600  de  2000,  es  claro  al  decir  que la demanda debe contener,  “la enunciación de la causal y la formulación del  cargo,  indicando  en  forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el  demandante estime infringidas”.   

La  demanda  presentada  en  este  caso,  es  paradigma  de  toda  la  serie de desaciertos que se vienen de comentar, pues el  libelista  en  el  cargo único que formula mezcla tres especies de censura. Una  por  falso  juicio  de  identidad,  en  cuanto  considera  que  el  ad  quem  no  valoró en su integridad el  reconocimiento  médico  legal  practicado  a  la  ofendida.  En  segundo lugar,  respecto   del   mismo  elemento  probatorio,  afirma  que  incurrió  en  falso  raciocinio  porque  quebrantó las reglas de la sana crítica; y, finalmente, en  falso  juicio  de  existencia por no haber tenido en cuenta las declaraciones de  Guillermina  Vásquez  y  Rónal  Rincón Rojas, quienes contradicen lo afirmado  por la ofendida.   

Así,  con  estas  formas  de  ataque  debió  presentar  y  fundamentar de forma separada y subsidiaria, las normas violadas y  la trascendencia del desacierto.   

En  conclusión,  el  demandante incumple los  principios  de  sustentación  suficiente,  crítica vinculante, coherencia y no  contradicción,  los  cuales  encuentran arraigo en el carácter dispositivo del  recurso  e  implican  que la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la  invalidación  del fallo, sin que la Corte pueda entrar a suplir sus vacíos, ni  a  corregir  sus  deficiencias,  y  que  sus  desarrollos  críticos deben estar  fundados  en  las  causales  taxativamente  previstas  en  la  ley,  sometidos a  precisos  requisitos  de  forma  y  contenido  según  la  causal  invocada, con  identidad  temática  y ajustados a las exigencias básicas de lógica general y  lógica jurídica.   

La incondicional prescindencia o pretermisión  de  los  señalados  requerimientos, como ocurre en el presente evento, hace que  la  demanda  quede  equiparada  a un escueto alegato de instancia, por lo que se  debe reprobar con su inadmisión.   

Finalmente,  es  oportuno  resaltar que no se  observa  en el trámite procesal o en el fallo impugnado, violación de derechos  o  garantías  al procesado NELSON ENRIQUE CETINA QUIROGA, que haga necesario el  ejercicio  de  la  facultad  legal  oficiosa  que le asiste a fin de asegurar su  protección.   

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

Primero.   NO  ADMITIR  la  demanda  de  casación    presentada    por   el   defensor   de   NELSON   ENRIQUE   CENTINA  QUINTERO.   

Segundo: ADVERTIR  a  las  partes  que  contra esta  decisión no procede recurso alguno.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase  

ALFREDO    GÓMEZ  QUINTERO   

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                                                                 MARÍA  DEL  R. GONZÁLEZ DE L.   

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                                                              JORGE LUÍS QUINTERO MILANÉS   

YESID    RAMÍREZ   BASTIDAS                                                                               JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

                                        JAVIER ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

   

    

1 Folio  7 del c.o. 1     

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