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Proceso No 27175
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 078
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil siete (2007).
V I S T O S
Decide la Corte respecto del cumplimiento de los presupuestos de lógica y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de JONATHAN ALBERT VELA GÓMEZ.
H E C H O S
El juzgador de primera instancia los sintetizó de la siguiente manera:
“La génesis del presente se contrae a la denuncia formulada el 27 de diciembre de 2005 por la señora Sandra Patricia Chaparro Molina, quien da cuenta que fue interrogada por su progenitora en relación con el conocimiento que pudiera tener sobre el abuso de que era objeto su menor hija Sandra Jimena Plazas de 9 años, por parte de un pariente suyo en segundo grado, esto es, Jonathan Albert Vela Gómez.
“Refiere que seguidamente preguntó a la niña, quien respondiera afirmativamente a la manipulación de sus genitales por parte del citado VELA GÓMEZ entre agosto y septiembre del año 2005, aproximadamente, cuando la menor era enviada a la casa de su también prima Mini encargada de peinarla, donde igualmente reside Jonathan, y con ella salir hacia el establecimiento educativo. Cuenta que en dos ocasiones, el citado la alzó, la llevó a su cuarto, bajándole el interior al igual que él hacía lo propio, procediendo a efectuar tocamientos en sus genitales mientras sostenía sus manos y a abusar de ella, según su expresión. Refiere que a continuación el citado la limpiaba y la enviaba al colegio, indicándole que no fuera a contar nada ya que lo mataría su padre si se enteraba, yendo seguidamente a la cárcel, y ellas quedarían solas”.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Conocidos los citados hechos y a petición de la Fiscalía Segunda Seccional de Bogotá, el 7 de junio de 2006 el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad profirió orden de captura en contra de Jonathan Albert Vela Gómez.
El 12 de junio siguiente, el Juzgado Treinta y Ocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías realizó audiencia preliminar, dentro de la cual se legalizó la captura y la Fiscalía imputó a Vela Gómez, en calidad de autor, el delito de acto sexual violento agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, de acuerdo con los artículos 206 y 211, numerales 2° y 4°, del Código Penal, cargo que, de manera voluntaria, libre, espontánea y asistida, aceptó. Así mismo, se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en el lugar de su residencia.
Con base en la aceptación de cargos, la Fiscalía presentó escrito de acusación en contra de Jonathan Albert Vela Gómez.
2. El Juzgado Trece Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia del 10 de agosto de 2006, condenó a Jonathan Albert Vela Gómez a la pena principal de 50 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones pública por un lapso igual al de la pena privativa de la libertad, como autor del delito de acto sexual violento agravado, en concurso homogéneo y sucesivo. Así mismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustitutiva de prisión domiciliaria.
3. Apelado el fallo por el defensor del procesado, quien considera que el incremento punitivo previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 no es aplicable a este caso y, además, se reúnen los requisitos para conceder la prisión domiciliaria a favor de su representado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 20 de octubre de 2006, lo modificó en el sentido de condenar a Jonathan Albert Vela Gómez a la pena principal de 41 meses de prisión por la citada conducta punible. En lo demás lo confirmó.
Contra esta decisión el citado profesional del derecho interpuso el recurso de casación.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
El defensor del procesado, apoyado en el numeral primero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, formula un cargo contra la sentencia de segundo grado, cuyos argumentos se sintetizan, así:
Refiere que el Tribunal Superior de Bogotá incurrió en violación directa de la ley sustancial, por interpretación errónea “del tipo penal llamado a regular el presente asunto, aclarando que el error es respecto del quantum punitivo, que a su vez conllevó a que por esa vía se le negara a mi representado el subrogado de la prisión domiciliaria”.
Con fundamento en la sentencia T-091 del 10 de febrero de 2006 de la Corte Constitucional, fallo que también puso de presente ante el sentenciador de segundo grado, sostiene que el incremento previsto en el artículo 14 de la ley 890 de 2004 no era aplicable a este caso, pues dicha preceptiva solamente es “predicable en los casos de preacuerdo o negociaciones” y no en los asuntos donde se presenta allanamiento a la imputación hecha por la Fiscalía.
Recuerda que, como lo advirtió la Corte Constitucional en la citada Tutela, el artículo 3° de la Ley 890 de 2004, el cual adicionó el artículo 61 del Código Penal, prevé que el sistema de cuartos no se aplicará en los casos en que se han llevado a cabo preacuerdos o negociaciones entre la fiscalía y la defensa, siendo evidente que “allí no se hizo mención del allanamiento a las imputaciones”, como tampoco se contempló, como ocurría en el código anterior, una rebaja sustancial por la confesión del delito, la cual “no excluía la de acogerse a sentencia anticipada”.
Afirma que el tratamiento especial que el legislador quiso imprimir al mecanismo de los preacuerdos y las negociaciones es diferente al del allanamiento espontáneo a los cargos, pues éste conduce a un ejercicio de ponderación por parte del juez, quien al verificar la legalidad del mismo, procede a dosificar la pena conforme a los parámetros del artículo 61 del Código Penal y, sobre esa base, efectúa el descuento punitivo previsto en la ley. En cambio, dice que los preacuerdos y negociaciones celebrados entre la fiscalía y el acusado obligan al juez de conocimiento, salvo que se desconozcan o quebranten garantías fundamentales.
Luego de transcribir varios apartes de la sentencia del Tribunal, la cual se aparta de las conclusiones a que llegó la Corte Constitucional en el mencionado fallo de tutela, dice el libelista que quien se allana a los cargos está haciendo una aceptación unilateral, lo que implica un ahorro de esfuerzos para el Estado, razón por la cual el citado incremento de penas no le es computable, mientras que el imputado que no se allana a los cargos y, por el contrario, entra en negociaciones con la fiscalía, facilitando las cosas pero en menor grado respecto de quien se allana, sí se le debe aplicar el incremento.
Por ello, concluye que el juzgador incurrió en “interpretación de una norma de carácter sustancial que reclama el presente asunto”, ya que “en vez de tomar como punto de partida la pena prevista en el artículo 206 del Código Penal, que es de 3 a 6 años, más el incremento de una tercera parte previsto en el artículo 211 ibidem, que suman 48 meses de prisión, al tomar erradamente el incremento previsto en la Ley 890 de 2004, se le impuso a mi patrocinado una pena mayor y por ende, se llegó a la conclusión que no se cumplía con la pena mínima de cinco años que prevé el artículo 30 de la misma obra”.
Asevera que, como lo ha indicado la jurisprudencia de esta Corporación, “el mencionado incremento punitivo no fue establecido por el legislador de manera indiscriminada, sino exclusivamente en los sitios donde entrara a regir el nuevo sistema de juzgamiento, y como lo determinara la Corte Constitucional en su profuso análisis, exclusivamente en los casos de preacuerdos o negociaciones, dadas las ventajas por la diminuente de pena que para dicha figura (preacuerdos o negociaciones) contempló el legislador, en la medida en que no hay lugar a la aplicación de los cuartos según se consignara en el artículo 3° de la Ley 890/04, mientras que cuando el allanamiento a la imputación se trata, el juzgador sí puede y debe recurrir a los cuartos para tasar la pena”.
En fin, después de reiterar los anteriores argumentos y de insistir en el error de interpretación acusado, concluye solicitándole a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, proceda a reajustar el quantum punitivo, el cual, en su criterio, debe ser fijado en 26.2 meses de prisión, pena que permite la concesión a favor de su procurado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena o, subsidiariamente, la prisión domiciliaria.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. En el nuevo el sistema procesal, la casación se concibe como un medio de control constitucional y legal que procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos cuando afectan derechos o garantías procesales. Por lo mismo, ha de concluirse que este recurso, concebido como un control constitucional, es consecuencia natural de la función que ejerce la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Casación, según así lo prevé el artículo 235 de la Carta, y, por ende, guardiana de los fines primordiales contemplados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
De acuerdo con lo que estatuye la citada Ley 906, para que la demanda sea admitida se requiere que el libelista, además de contar con interés, acredite la afectación de derechos o garantías fundamentales, para lo cual también deberá formular y desarrollar los correspondientes cargos y, por supuesto, demostrar la necesidad de intervención de la Corte para lograr algunos de los fines establecidos para la casación, según lo previsto en el artículo 180 de esa normatividad, es decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, propósitos que, como lo tiene dicho la Corte, son los mismos del proceso penal, lo que explica que las causales de casación tengan un diseño dirigido a lograr esos fines.
Por ello, “el recurso extraordinario de casación no puede ser interpretado sólo desde, por y para las causales, sino también desde sus fines, con lo cual adquiere una axiología mayor vinculada con los propósitos del proceso penal y con el modelo de Estado en el que él se inscribe.
“En otros términos, las causales determinan la forma en que procede denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo y de conducir el debate en sede extraordinaria, pero ellas no son un fin en sí mismo para la viabilidad del recurso, pues ésta debe determinarse por la manifiesta configuración de uno o varios de los motivos normativamente establecidos para lograr el desquiciamiento de la decisión impugnada.
“Claro que por razón de esto no puede llegar a entenderse que el recurso haya sido morigerado en extremo, al punto de quedar librado a la simple voluntad de las partes sin referencia a ningún parámetro legal, y que se convierta en una fórmula abierta para controvertir sin más las decisiones judiciales según el albedrío del casacionista, lo cual repugna a la noción de debido proceso constitucional, pues la admisibilidad al trámite y la prosperidad de la pretensión queda condicionada a la demostración del interés en el censor, la correcta selección de las causales, la coherencia de los cargos que a su amparo pretenda aducir, y la debida fundamentación fáctica y jurídica de éstos, además de la necesidad de acreditar cómo con su estudio se cumplirán uno o varios de los fines de la casación”.1
En consecuencia, el recurso extraordinario no es un instrumento que permita continuar el debate fáctico y jurídico llevado a cabo en el agotado proceso, por lo que no es procedente realizar toda clase de cuestionamientos a manera de instancia adicional a las ordinarias del trámite, sino que debe ser un escrito claro, lógico, coherente y sistemático en el que, al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, se denuncian errores bien sea de juicio o de procedimiento en que haya podido incurrir el sentenciador, procediendo a demostrarlos dialécticamente y evidenciado su trascendencia, para de esa manera concluir que la sentencia no es acorde con el ordenamiento jurídico, cuya desvirtuación, se reitera, compete al demandante.
2. Teniendo en cuenta los anteriores derroteros, si bien es cierto que el libelista, a través del único cargo fundado en la causal primera de casación, plantea la violación directa por interpretación errónea del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, también lo es que del discurso argumentativo no se puede inferir en qué consistió el error de hermenéutica en que supuestamente incurrió el sentenciador al seleccionar la citada preceptiva y aplicarla al presente asunto.
Frente a la interpretación errónea como motivo de casación, tiene dicho la jurisprudencia de la Corte que corresponde al censor evidenciar el dislate interpretativo de la norma escogida para solucionar el caso, siendo igualmente imperativo que se acepte que dicha norma era la llamada a gobernar el asunto pero que por su equivocado contenido interpretativo se le otorgó un alcance que no se deriva de su texto.
Seguidamente, corresponde igualmente al libelista demostrar su trascendencia, es decir, cómo de haber sido interpretada correctamente la norma necesariamente el fallo habría sido favorable a los intereses del acusado. De ahí que se hace imperioso que el actor ilustre a la Corte sobre la correcta interpretación de la norma y, así mismo, la conecte con la parte resolutiva del fallo, pues sólo en ese evento la Corte puede intervenir como tribunal de casación con el fin de enmendar los agravios inferidos.
En el evento que ocupa la atención de la Sala, surge evidente que el actor no cumplió con las citadas cargas, en la medida en que sustenta su disconformidad con el fallo respecto de la aplicación del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, para lo cual acude a una decisión de tutela emitida por la Corte Constitucional, sin que se infiera de su discurso las equivocadas razones que tuvo el juzgador de segundo grado para hacer el incremento punitivo de que trata la citada ley no obstante que el acusado aceptó los cargos.
Por el contrario, más que ilustrar a la Corte sobre el presunto error de hermenéutica, el actor resalta las conclusiones del citado fallo de tutela y, a partir de ahí, construye una interpretación sofística que le permite colegir, en su personal criterio, que en este caso no se debió aplicar el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, por cuanto que su defendido se allanó a los cargos, argumentación que por sí sola en manera alguna evidencia el yerro demandado.
Además, teniendo en cuenta las razones presentadas por el censor, de todos modos debió plantear la indebida aplicación del artículo 14 y no su errónea interpretación, pues, como se indicó, en su opinión, ésta no era la norma que debía solucionar el asunto, en la medida en que el acusado se allanó a los cargos imputados por la Fiscalía.
De la misma manera, careciendo el reproche de la claridad, logicidad y debida argumentación, en manera alguna se ocupó en demostrar que en este caso y excluyendo el artículo 14 de la mencionada Ley 890 de 2004, el acusado tendría derecho a los mecanismos sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena o de la prisión domiciliaria, institutos que en últimas son la principal pretensión de su demanda.
Ahora bien, superando los defectos del libelo, en todo caso no le asiste razón al actor, pues en cuanto al correcto entendimiento del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, recientemente la Sala se pronunció en los siguientes términos:
“Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la parte especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley…
“El carácter general de la disposición, ‘por la cual se modifica y adiciona el Código Penal’, dimana de su propia redacción. De su gramática y de su letra se desprende que no fue pensada y confeccionada para regular algunos casos -los de negociaciones-, dejando por fuera otros -los de allanamiento a los cargos imputados-, sino para todas aquellas conductas que, por razón de la temporalidad determinada por el constituyente y el legislador, se deben regir, para su investigación y juzgamiento, por el nuevo Código de Procedimiento Penal, implementado por la Ley 906 del 2004.
“2. Se afirma que como una Sala de Revisión de la Corte Constitucional en su sentencia de tutela 091 del 10 de febrero del 2006 distinguió entre acuerdos y allanamientos para decir que en los primeros había negociación entre la fiscalía y el imputado, mientras en los segundos la persona simplemente se acogía a los cargos imputados, el incremento de la Ley 890 del 2004 se circunscribe a los acuerdos y excluye los allanamientos. Se parte, entonces, de que la intención del legislador fue la de forzar al autor de la infracción a pactar con el acusador la admisión de responsabilidad, lo que no sucede en materia de allanamientos.
“Sobre este punto la Sala precisa:
“De los antecedentes legislativos del nuevo Código de Procedimiento Penal resulta que los significativos aumentos punitivos no estuvieron signados exclusivamente por la finalidad de forzar las negociaciones, sino también por el ánimo de incentivar al responsable de la conducta punible a colaborar con la administración de justicia. Y como es evidente, el allanamiento es una nítida postura de cooperación, que así, se enmarca dentro de los lineamientos que inspiraron el artículo 14 de la Ley 890 del 2004.
“Como está definido, la ley 890 del 2004 es una norma amplia, que no particulariza sobre el punto, que ha nacido para efectos de la adecuación del nuevo régimen procesal y que no establece excepciones, salvo las de los artículos 3°, en materia de cuartos punitivos, y 15, que excluye de vigencia inmediata la mayor parte de sus disposiciones.
“Si en el tema preciso que convoca la atención de la Sala, las dos normas, es decir , las leyes 890 y 906 del 2004, son mutuamente referentes, y la primera no hace excepciones respecto de la segunda, es claro, con la tradición, que el intérprete no puede confeccionar distinciones ni crear situaciones exceptivas. Y recuérdese que tanto las diferenciaciones, como las excepciones, tienen que estar manifiesta y expresamente fijadas por el legislador. Es claro entonces que no es jurídico afirmar que los incrementos punitivos de la Ley 890 del 2004 apuntan solamente a las hipótesis de acuerdos y que se alejan radicalmente de las aceptaciones de cargos o allanamientos”.2
En esas condiciones, el recurrente a través del cargo formulado no demuestra que el fallo que se propone en esta sede tiene por finalidad la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos o la unificación de la jurisprudencia, de acuerdo con el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, razón por la cual se inadmitirá la demanda.
Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se violaron derechos o garantías del procesado Jonathan Albert Vela Gómez, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo para decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Acotación final
Habida cuenta que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación presentada a nombre del procesado Jonathan Albert Vela Gómez procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación,3 como sigue:
a) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decidido. También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal -siempre que el recurso no hubiera sido interpuesto por el Procurador Judicial-, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria.
b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión.
c) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días.
d) El auto a través del cual no se selecciona la demanda trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
En mérito de los expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de JONATHAN ALBERT VELA GÓMEZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia.
Notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Comisión de servicio
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria
1 Casación 24026 del 20 de octubre de 2005, casación 24610 del 12 de diciembre de 2005, entre otras.
2 Sentencia del 19 de octubre de 2006, radicado 25724
3 Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322.