27337(23-08-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No  27337  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr.  SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ   

Aprobado   Acta   Nº  150   

Bogotá, D.C., veintitrés  de agosto de dos mil siete.   

V    I   S   T   O  S   

                De  conformidad  con  el acuerdo al que llegaron las partes en la investigación  que  se  sigue en contra de VÍCTOR MANUEL BOTERO GALLO,  por las conductas  punibles,  en  concurso homogéneo sucesivo y a la vez heterogéneo, de falsedad  ideológica  en  documento  público,  en  cantidad  de  trece,  y  tráfico  de  migrantes,  se  apresta  la  Corte,  en única instancia, a dar por concluida la  causa profiriendo el fallo condenatorio de rigor.     

                   FILIACIÓN DEL  ACUSADO   

        VÍCTOR  MANUEL  BOTERO  GALLO,  hijo de Rubén y Herminia, casado,  nacido  el  30 de septiembre de 1962, en Aranzazu, Caldas, para la época de los  hechos  se  desempeñaba  al servicio del Ministerio de Relaciones Exteriores de  Colombia,  en  el  consulado  de  este  país  en  la ciudad de Colón, Panamá,  portador  de  la cédula 16.135.386.      

                                                  HECHOS   Y  DECURSO  PROCESAL   

          El  23  de  febrero  de 2005,  cuando  ingresaban  al  país  por  el  aeropuerto  Eldorado,  se  detectó  una  situación  irregular  en  la  condición de los ciudadanos Chinos Cai Jian Fen,  con  visa  número  BA 341894, Hou Yulin, visa número BA 341896, Deng Yan Fang,  visa  número  BA  341897, Zhan Lin Ying, visa número BA 341898, y Cai Min Hua,  visa  número  BA  341899,  pues, a pesar de que las visas aparecen expedidas en  Panamá,  por el consulado Colombiano en ese país, con fecha del dos de febrero  de  2005,  no  existe  registro migratorio, de ingreso allí, respecto de dichas  personas.   

            Dadas  las  limitaciones  de  idioma,  sólo se pudo conocer por uno de los migrantes, quien  hablaba inglés, que no ingresaron ellos a Panamá.   

           Se  supo  también,  que  en  esa  misma  fecha,  dos  de  febrero de 2005, el   consulado  Colombiano, expidió tres visas, a nombre de Liron Zhang, con número  BA   341895,   Youdi  Pan,  número  BA  341900,  y  Jinchao  Jhen,  número  BA  341902.   

         Y,  el  3 de febrero se expidieron cinco visas, a nombre de Jindi Xu, número BA  341903,  Lizhen Song, número BA 341904, Yufeng Ahu, número BA 341905, Weikiang  Luo, número BA 341906, y Guofu Zhang, número BA 341907.   

      Se demostró  que  las  visas  efectivamente  fueron  expedidas por el Consulado Colombiano en  Panamá,  cuando  fungía  como  cónsul  encargado VÍCTOR MANUEL BOTERO GALLO,  quien  fue designado para el efecto a través de la Resolución número 0460 del  2  de  febrero  de  2005, expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores de  Colombia,  cubriendo  el  encargo  los  días,  2,   3  y  4  de febrero de  2005.   

        Y por  último,  conforme  los  registros  migratorios  del  D.A.S.,  se determinó que  cuatro  de  estas  ocho  personas  ingresaron  a  Colombia, pero se desconoce su  suerte, pues, no se ha registrado salida.   

          Entendió  la  Fiscalía, que lo ocurrido determina la existencia del delito de tráfico de  migrantes,  dispuesto  en  el  artículo  188 del C.P., -dado que se facultó, a  través  de  las  visas  irregularmente  expedidas, que ingresaran al territorio  Colombiano   varios   ciudadanos   Chinos-,   y   trece  conductas  punibles  de  falsedad      ideológica     en     documento     público    –por  ocasión  de  que,  si bien, las  visas  fueron  expedidas  por  el  Consulado, con firmas y sellos originales, en  ellas  se  consignaron  hechos  falsos, particularmente, el ingreso a territorio  Panameño de los trece ciudadanos Chinos, cuando ello no sucedió-.   

         En  virtud  de  ello,  el  20  de  marzo  de  2007,  ante la sala Penal del Tribunal  Superior  de  Bogotá,  el Fiscal General de la Nación, formuló imputación en  contra  de  VÍCTOR  MANUEL  BOTERO  GALLO,  en  su  condición de Ex cónsul de  Colombia  en  Panamá, a título de autor de los delitos, en concurso homogéneo  sucesivo  y  a  la  vez  heterogéneo, de tráfico de migrantes, dispuesto en el  artículo   188   del  C.P.,  y  falsedad  ideológica  en  documento  público,  establecido en el artículo 286 ibídem.   

        En   la  diligencia,  luego  del  tamiz  verificatorio  del  magistrado  del Tribunal, el  imputado dijo no aceptar los cargos presentados por la fiscalía.   

        A  renglón  seguido,  el  Fiscal  General  de  la  Nación,  solicitó  imponer al  imputado,  medida  de  aseguramiento de detención preventiva en establecimiento  carcelario,  únicamente  respecto  del  delito de tráfico de migrantes, que se  entendió  agravado  por  tratarse de un funcionario público el vinculado. Para  soportar  su  solicitud,  el funcionario presentó la documentación que refleja  la  materialización  de  los varios atentados contra la fe pública y el delito  que motivó la solicitud.   

       Pese a  que  la  defensa  solicitó  se sustituyera la medida de aseguramiento por la de  detención  preventiva  en  sitio  de  residencia,  el Tribunal, atendiendo a lo  argumentado  por  la fiscalía, decidió imponer medida de detención preventiva  en  establecimiento  carcelario,  así  como  la prohibición de enajenar bienes  –art.  97  del  C.  de  P.P.-.   

         En  curso   del  período  investigativo  otorgado  a  las  partes  después  de  la  formulación  de  imputación  y  sin  que  previamente se presentase escrito de  acusación,  la  fiscalía y el procesado, con su defensa, llegaron a un acuerdo  y  así  se  informó,  el  19  de  abril  de 2007, a la Sala Penal del Tribunal  Superior  de Bogotá, a efectos de que se enviasen los registros a la Sala Penal  de la Corte, para el correspondiente trámite del acuerdo.   

                     CONTENIDO DEL ESCRITO DE  ACUSACIÓN   

         Dando  cumplimiento a las formalidades exigidas por el artículo 337 del C.P.P.,  el  Fiscal  General  de  la  Nación,  presentó   a  título de escrito de  acusación,  el  preacuerdo,  signado  por  el funcionario con el procesado y su  defensor,  en  el  cual  individualiza  al  imputado y hace una relación de los  hechos  y los elementos materiales, evidencia física e informes recogidos, para  después  significar  materializados  los  delitos  por  los  cuales se formuló  imputación en contra de VÍCTOR MANUEL BOTERO GALLO.   

     En relación con la  competencia  de  la  Sala  para conocer del preacuerdo, señala el documento que  ello  deriva  de  lo consignado en el artículo 235-4,  de la Constitución  Política   Colombiana,  en  cuanto  atribuye  fuero  a  los  jefes  de  misión  diplomática  o consular, por los hechos punibles que se les imputan, aún si ya  no  desempeñan  la  función,  siempre  y  cuando  el  delito  atribuido  tenga  relación con dicha función.   

      Ya en lo que  atiende  a  los  cargos  formulados  en contra del imputado, se aborda en primer  lugar  el  delito  de tráfico de migrantes, establecido en el artículo 188 del  C.P.,  significándose  también  cubierta la causal agravatoria dispuesta en el  numeral  4°,  del  artículo  188 B ejusdem, en cuanto dispone que “el  autor  o  partícipe  sea  servidor público” .   

      En desarrollo  de  los  verbos  rectores contemplados en la norma citada, se detiene el acuerdo  en  las  nociones  de “facilitar”, “colaborar”  y  “contribuir”,  para colegir que el procesado  facilitó   y   colaboró   en   la  consumación  del  delito  de  tráfico  de  migrantes.   

      A tal efecto,  el  documento explica qué es una Visa –autorización   concedida   al   extranjero   para   el  ingreso  y  permanencia  en  el  territorio nacional-. Luego significa que la entrada ilegal  remite  al  paso de fronteras sin el cumplimiento de los requisitos legales para  ingresar    al   estado   receptor   –art.  3,  literal  b,  del Protocolo Contra el Tráfico Ilícito de  Migrantes   por   Tierra,   Mar   y   Aire-.     Por  último  reseña  jurisprudencia  de la Corte, en la cual se establecen pautas sobre esta conducta  punible,  incluso  emitiéndose  condena  contra un ex cónsul, por el delito de  falsedad ideológica en documento público.   

      Atinente  a  los  delitos  cometidos  en  contra  de la fe pública, destaca el preacuerdo, que si  bien,  las  visas  fueron  elaboradas  por  quien  fungía  como  cónsul en ese  momento,  ellas  no  podían   ser  expedidas, dado que no se cumplían los  requisitos  legales  establecidos  para  el  efecto,  en  concreto,  porque  los  documentos   presentados   a   título   de   soporte   de  la  solicitud,  eran  falsos.   

       Específicamente,   las   inspecciones  judiciales  comprobaron  que  nunca  los  ciudadanos  Chinos  tuvieron  relación  comercial  con  los  bancos  Banistmo y  Citybank.  De  igual  manera,  que  los  cupos  numéricos  de  las  cédulas de  residencia  presentadas  para  la  expedición  de las visas, pertenecen a otras  personas.  Y  por último, fue verificado que las personas a favor de quienes se  expidieron  las  visas,  no  ingresaron a territorio Panameño para la época de  los hechos.   

       Destaca  el  documento, que para ingresar o permanecer en Colombia, los ciudadanos Chinos  sí  requerían  visa,  conforma lo disponía la Resolución número 4591 del 12  de  diciembre  de  2003, del Ministerio de Relaciones Exteriores. Ese documento,  se  añade,  era  expedido por las oficinas consulares, pero, en lo que toca con  los  ciudadanos  Chinos,  previa  autorización  escrita  del  Grupo  de Visas e  Inmigración.   

      Sin embargo, para  omitir  esa  autorización previa, el imputado hizo pasar a los favorecidos como  residentes  en  Panamá,  teniendo  claro  que respecto de estas personas no era  exigible   esa   autorización   y   corría  de  cargo  del  cónsul,  bajo  su  responsabilidad,  expedir  directamente  las  visas,  como  lo  reglamentaba  el  artículo 5° del Decreto 2107 de 2001.   

     De otro lado, en lo que  toca  con  las  posibles  víctimas  de  los  delitos  en  cuestión,  aclara el  preacuerdo que se desconoce la ubicación de los ciudadanos Chinos.   

            LO ACORDADO   

             Escuetamente, se anotó así lo acordado:   

“El  suscrito  fiscal y el señor VÍCTOR  MANUEL  BOTERO  GALLO,  en  asocio de su defensor, acordaron  una rebaja de  pena  a  partir  del  mínimo  en  un  cuarenta  por  ciento  (40%),  dejándose  constancia  que  el imputado fue ilustrado en su momento sobre las consecuencias  del  preacuerdo  (Directiva,  cláusula  9°). El suscrito VÍCTOR MANUEL BOTERO  GALLO,  se  declara  culpable  de los delitos imputados y ya mencionados, con la  rebaja punitiva anotada”.   

       ANEXO PROBATORIO   

                  A efectos de  cubrir  el  mínimo  probatorio dispuesto en el inciso tercero del artículo 327  del  C.  de P.P., la fiscalía presentó, a manera de anexo del acuerdo que hace  las veces de escrito de acusación, los siguientes documentos:   

      1-Primer  informe  ejecutivo  del  DAS,  datado  el  13  de junio de 2006, en el cual se referencia  cómo  se  conoció  del  delito  de  tráfico  de  migrantes, en particular, lo  ocurrido  con  los cinco ciudadanos Chinos que pretendían ingresar al país por  el  aeropuerto Eldorado, así como de otros cuatro que ya ingresaron, pero no se  registra   salida.   Se   anexa   fotocopia   de   las  visas  de  las  personas  deportadas.   

      2-Segundo informe  ejecutivo  del  DAS,   con  fecha  del  17  de  julio de 2007. Relaciona la  Inspección  Judicial  realizada en bancos de Panamá y el Consulado de Colombia  en ese país.   

      3-Tercer  informe  ejecutivo  del  DAS,  datado  el  5  de marzo de 2007. Referencia la Inspección  Judicial  a  la  Oficina  de Visas e Inmigración, determinándose allí que las  trece  visas expedidas los días 2 y 3 de febrero de 1995, no fueron autorizadas  por la oficina correspondiente.   

      4-Resoluciones,  particularmente  la  número  0460  del  2  de febrero de 2005, a través de las  cuales  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores de Colombia, encargó  a  VÍCTOR       MANUEL       BOTERO       GALLO,       como       Cónsul       en  Panamá.        

                                     CONSIDERACIONES    DE   LA  CORTE   

     Previo a abordar el  examen  de  fondo  que  compete  hacer  respecto  del  acuerdo presentado por la  Fiscalía  General de la Nación y sus efectos,  entiende necesario la Sala  abordar  el  tema  referido  al  trámite  que se viene siguiendo, dentro de las  regulaciones de la ley 906 de 2004.   

    Esto por cuanto, como se  desarrollará  más  adelante,  los  delitos que se atribuyen al procesado, vale  decir,   trece   conductas   punibles   de  falsedad  ideológica  en  documento  público   y   otra  de tráfico de migrantes, que delimita los verbos  rectores             específicos            de           “facilitar”     y    “colaborar”,  fueron  ejecutados  y  consumados  en el extranjero, concretamente Panamá, y no consagra la ley 906 de  2004,  que,  como  se  recuerda,  establece  un  sistema  de  gradualidad  en su  aplicación, una específica referencia a la extraterritorialidad.   

      Ahora, no se  discute   que   los   delitos   atribuidos   al   acusado,  corresponden  en  su  investigación  y  juzgamiento  a  la  justicia  Colombiana  y,  particularmente  al   Fiscal  General de la Nación, para lo que corresponde a la primera de  las  etapas en mención, y a la Corte Suprema de Justicia, en lo que toca con el  período del juicio.   

         Ello  porque  en cabeza del procesado, en cuanto Cónsul de Colombia en Panamá,  para  el  momento  de  ejecutarse  los  hechos, concurre la doble condición del  fuero y la inmunidad diplomática.   

         En  lo  que  corresponde  a  la  inmunidad en cita, consagra el artículo 16 del  C.P., que la ley penal Colombiana se aplica, entre otros:   

“2. A la persona que esté al servicio del  Estado  Colombiano,  goce de inmunidad reconocida por el derecho internacional y  cometa delito en el extranjero”   

      En examen de  los  artículos  del  Código  Penal  que  regulan la extraterritorialidad, esto  expresó      la      Corte      Constitucional1:   

“Habiendo  finalizado  la enumeración de  los  principios,  debe también precisarse que, en íntima conexidad con el tema  de  la  jurisdicción  estatal,  pero  sin  confundirse con él, está el de las  inmunidades  jurisdiccionales  consagradas  por el derecho internacional. Estas,  como  su nombre lo indica, buscan prevenir que se aplique, sobre una determinada  persona  o  situación,  la  jurisdicción  de  un Estado que, de no ser por las  calidades  de  tal persona o situación, podría normalmente asumir competencia;  así,  constituyen  excepciones  especiales  al principio de la territorialidad.  Son,  en lo esencial, dos: la inmunidad jurisdiccional de los Estados -según la  cual  éstos no podrán ser llamados a comparecer frente a los tribunales de una  nación  extranjera  que pretenda enjuiciar sus actos soberanos-, y la inmunidad  de  los agentes diplomáticos y consulares -conforme a la cual dichos agentes no  estarán  sometidos,  en lo tocante a sus funciones, dependencias y propiedades,  a  la  ley  del Estado donde laboran, sino a la de su Estado de origen-. Como es  lógico,   se   han  impuesto  claros  límites  sobre  la  operancia  de  estas  inmunidades;  pero  lo  importante,  es  que los dos tipos reseñados constan en  tratados  que  vinculan  a  Colombia  (la  Convención de Viena sobre Relaciones  Diplomáticas,  aprobada  mediante  Ley  6  de  1.972, y la Convención de Viena  sobre  Relaciones  Consulares,  ratificada  mediante  Ley  17  de  1.971), y que  además se nutren, en gran parte, de normas consuetudinarias.   

     “3.2. Las excepciones  del derecho internacional en el ordenamiento interno colombiano.   

    “Tanto  el  principio  de  territorialidad  como  sus  excepciones -los principios de extraterritorialidad-  encuentran   reflejo   en   el   ordenamiento   jurídico  colombiano,  a  nivel  constitucional y legal.   

    “La Carta Política, en  sus  artículos  4  y 95, inciso 2, ordena a quienes se encuentren en territorio  colombiano,  sean  nacionales  o  extranjeros,  cumplir  con  las  leyes  de  la  República;  es  decir,  toda  persona  que  se encuentre dentro de los límites  territoriales  a los cuales se refiere el artículo 101 Superior, está sometida  a  las  normas  prescritas  por  el  legislador  nacional.  En  este sentido, el  principio  de  territorialidad  es  la  regla  general a aplicar. Ahora bien, la  misma  Carta  Política,  en su artículo 9, recoge los principios generales del  derecho  internacional,  entre  los  cuales  se  encuentran los que delimitan el  ejercicio  de  la  jurisdicción,  arriba  enumerados.  Por  lo  mismo, también  encuentran       sustento       constitucional       los      principios      de  extraterritorialidad,   siempre y cuando se apliquen de conformidad con los  mandatos  de  reciprocidad,  equidad  y  respeto  por  la  soberanía  foránea.   

     “Por su parte, la  ley  criminal  colombiana recoge dichos principios en los artículos 13 y 15 del  Código  Penal,  que  deben  leerse  de manera conjunta, por cuanto conforman un  sistema.  En  efecto:  el  artículo 13 consagra el principio de territorialidad  como  norma  general,  pero  admite que, a la luz de las normas internacionales,  existan  ciertas  excepciones,  en virtud de las cuales se justificará tanto la  extensión  de  la  ley  colombiana  a  actos,  situaciones  o  personas  que se  encuentran  en  el  extranjero,  como  la  aplicación  de la ley extranjera, en  ciertos  casos,  en el territorio colombiano. En forma consecuente, el artículo  15  enumera  las  hipótesis  aceptables  de  “extraterritorialidad”, incluyendo  tanto  los  principios  internacionales  reseñados,  como  algunas ampliaciones  domésticas  de  los  mismos:  allí  se  enumeran  el  principio  “real”  o “de  protección”  (numeral  1),   las  inmunidades  diplomáticas  y  estatales  (numeral   2),  el  principio  de  nacionalidad  activa  (numeral  4)  y  el  de  nacionalidad pasiva (numeral 5), entre otros.   

      “Se  observa,  así,   una   notable   concordancia   entre   las  normas  internacionales,  la  Constitución  y  las  disposiciones legales demandadas. En aras de mantener tal  congruencia,  que  se  construye  sobre la lectura coordinada y armónica de los  artículos  13 y 15 del Código Penal, se requiere mantener en su lugar la frase  demandada  del  artículo  13,  ya  que  sólo en virtud de ella se garantiza el  respeto  del  principio de reciprocidad al cual alude la Constitución (art. 9);  es  decir, es en virtud de esta frase que Colombia, en la misma medida en que se  habilita  legalmente  para ejercer su jurisdicción extraterritorial, acepta que  otros  Estados  también lo hagan, de conformidad con las reglas internacionales  aplicables.   

A  su  vez,  sobre el tema en cuestión, se  pronunció             la            Sala2,     de    la    siguiente  forma:   

“Además,  porque  de  conformidad con el  artículo  16,  numeral  2°  del  Código Penal, que desarrolla el principio    de    personalidad    por    vía   activa  en  cuanto  prevé  la aplicación de la ley penal del país a la  persona  que,  gozando de inmunidad, preste sus servicios al Estado –además,    debe    ser   ciudadano  Colombiano  de nacimiento y sin doble nacionalidad, conforme al artículo 18 del  Decreto  1181  del  29  de junio de 1999- y cometa delito atentatorio contra los  intereses  jurídicos de los cuales sea titular el Estado Colombiano3,   permite  someter  al  nombrado  procesado  al  imperio  de  la  normatividad sustantiva y  procesal penal colombiana”    

     Establecido que es  la  ley  penal  Colombiana,  la aplicable al procesado, como quiera que realizó  las  conductas  punibles  que  se  le  atribuyen, en un país extranjero, cuando  desempeñaba  allí  el  cargo de cónsul, sujeto a inmunidad, es también claro  que  para  su  juzgamiento goza él también de fuero Constitucional, acorde con  lo  dispuesto por el numeral 4° del artículo 235 de la Constitución Política  Colombiana.   

     La  pregunta  que surge  pertinente,  es  entonces ¿Cuál debe ser la normativa  que regule el trámite de la investigación y juzgamiento?   

        Para  resolver  la  cuestión  debe  la Corte partir por significar cómo el artículo  533 de la Ley 906 de 2004, expresamente señala:   

“Derogatoria   y   vigencia.  El  presente  código  regirá  para  los  delitos cometidos con  posterioridad  al  1° de enero del año 2005. Los casos de que trata el numeral  3°  del  artículo  235  de la Constitución Política continuarán su trámite  por la Ley 600 de 2000.   

Los  artículos  531  y  532  del  presente  código,   entrarán   en   vigencia   a   partir  de  su  publicación”    

     En similar sentido,  el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, establece:   

“Las   leyes   concernientes   a   la  sustanciación  y  ritualidad  de  los juicios, prevalecen sobre las anteriores,  desde  el  momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubiesen  empezado  a  correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas,  se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”.   

    Sucede, sin embargo, que  a  manera  de  excepción  de  lo  que  las  normas  generales  contemplan,  los  artículos  528,  529  y  530  de  la  Ley  906  de  2004,  establecen necesario  implementar  el  sistema  acusatorio  estatuido  en esa ley, de forma gradual en  diferentes  regiones  del  país,  en el entendido de que la profunda reforma al  proceso  penal,  reclama  de capacitación y aprestamiento logístico imposibles  de alcanzar de inmediato para todo la geografía nacional.   

     Acorde con ello, el  artículo  530  arriba  citado,  establece  que  inicialmente, a partir del 1 de  enero   de   2005,   la   sistemática   acusatoria  operase  en  los  distritos  judiciales   de Armenia, Bogotá, Manizales y Pereira, al tanto que durante  los  años siguientes se sumarían otros distritos judiciales, tomando como tope  último de implementación el  1 de enero de 2008.   

        Significa    ello    que    si    bien,    la    norma    general   –artículo   533-  estatuye  que  los  delitos  cometidos  con  posterioridad al 1 de enero de 2005, habrán de regirse  por  el  trámite acusatorio dispuesto en la Ley 906 de 2004, se estableció una  excepción  respecto  de  distritos  judiciales  diferentes  a  los  de Armenia,  Bogotá, Manizales y Pereira.   

        En   esa  excepcionalidad,  cabe  resaltar,  no  se  incluyó  el  aspecto  referido  a la  extraterritorialidad  y,  en  concreto,   cuál  ha  de  ser  la  normativa  procesal  que  rija  las  conductas  punibles  ejecutadas  en  el extranjero por  personas  de  nacionalidad  Colombiana  que  gozan de inmunidad, cuando ellas se  realizan  con posterioridad al 1 de enero de 2005 y antes del 1 de enero de 2008  –cuando, se recuerda, ya  debe  estar  rigiendo la Ley 906 de 2004 en todo el país  y para todos los  casos que deban ser conocidos por la ley penal Colombiana-.   

       

     La solución, entonces,  pasa  por  aplicar  la preceptiva general, dado que, en cuanto excepcional, para  que  fuese  posible  significar posterior al año 2005, la aplicación de la Ley  906  de  2004,  indispensable  se torna que expresa y directamente se incluya el  “distrito  judicial”,  dentro  de cualquiera de las vigencias posteriores, asunto que, como ya se dijo,  no tuvo ocurrencia aquí, ante el silencio del legislador.   

        De  esta  manera,  si  la  norma  general  de  la Ley 906 de 2004, establece que ella rige  respecto  de los delitos cometidos con posterioridad al 1 de enero de 2005, y si  además,  el  artículo  40  de  la  Ley  153  de  1887, advierte que las normas  procesales  prevalecen  sobre  las anteriores “desde  el  momento en que deben empezar a regir”, inconcuso  surge  que  los delitos ejecutados en el extranjero por Colombianos que gozan de  inmunidad,  cuando  ellos tuvieron ocurrencia con posterioridad al 1 de enero de  2005,  deben  ser  investigados  y  fallados  de conformidad con la sistemática  acusatoria, ya que no se encuentra ésta, dentro de las   

hipótesis  de excepcionalidad de la norma,  que,  se repite, precisamente por su naturaleza excepcional requieren de expresa  consagración.   

      Por lo demás, si  se  tratase  de  abundar en razones, resulta bastante problemático, en punto de  seguridad  jurídica  y,  desde  luego,  violando  los principios del  juez  natural  e  igualdad,  determinar  una solución diferente a la planteada por la  Corte,  en  la  cual  se  busque  incluir  la conducta realizada en el exterior,  dentro  de  alguna  de  las  vigencias temporales posteriores al año 2005,  sencillamente  porque  no  existe ningún  factor de asimilación  que  así lo permita y termina siendo siempre aleatoria la escogencia.   

         De  igual  manera,  pero  ya  en  lo  que  toca con el caso concreto, si se pretende  consultar  la  teleología  inserta  en  el  querer  del  legislador,  de que la  implementación  del sistema acusatorio opere gradual, dado que debe contarse en  cada  región  o  distrito  judicial,  con  la  suficiente  capacitación de los  funcionarios  y  adecuaciones  logísticas,  es  ese  un  camino que se entiende  completamente  allanado  para  lo  que corresponde a la ciudad de Bogotá, lugar  donde   se  adelanta  la  tramitación,  y  respecto  de  los  competentes  para  investigar  y  juzgar,  Fiscal  General  de  la Nación y  Corte Suprema de  Justicia,  una  y  otras  vinculados  al sistema desde su vigencia general, 1 de  enero de 2005.   

     Superado el tema de  la  competencia y legislación aplicable,  debe significar la Sala, que por  virtud  de  la forma extraordinaria de terminación del proceso penal inserta en  el  capítulo  de acuerdos y preacuerdos, remitida a la teleología que anima la  Ley  906 de 2004, encaminada a facultar soluciones consensuadas a la pretensión  punitiva  estatal, la exigencia probatoria pasible de cumplir para efectos de la  emisión  de  fallo  de condena, dista mucho de corresponderse con la exhaustiva  demostración  instituida  respecto  de  la  tramitación ordinaria, entre otras  razones,  porque no se faculta la controversia propia de la audiencia del juicio  oral  y  la  decisión se funda no en pruebas, dentro del estricto sentido que a  estas  otorga la normatividad en cita, sino en elementos materiales probatorios,  evidencia   física   e  informes  que  hasta  el  momento  del  avenimiento  de  voluntades, ha recopilado el ente acusador.   

      Precisamente,  como  soporte  constitucional  y  legal  del presupuesto material demandado para  emitir  fallo  de  condena  en  los casos de acuerdos y preacuerdos, advierte el  artículo  327  del  C.P.P.,  que  a  fin  de  no  comprometer  el  principio de  presunción  de  inocencia, en estos eventos debe allegarse el mínimo requerido  en  aras de “…inferir la autoría o participación  en la conducta y su tipicidad”.   

      Y, destaca la  Corte,  es esta una exigencia fundamental que con bastante suficiencia se cumple  gracias  a  los  elementos  de  juicio  allegados  por  el  Fiscal General de la  Nación,  a  título  de  anexos  del  escrito  acusatorio,  en  tanto, los tres  informes  ejecutivos  presentados  por  los  investigadores al servicio del ente  instructor,  recogen  a  satisfacción  amplios elementos suasorios que permiten  reconstruir   históricamente   lo   sucedido,   su   connotación  penal  y  la  intervención que en ello tuvo el acusado.   

         Particularmente,  para  lo  que  remite a la imputación efectuada en contra del  procesado,  se entienden hechos probados, que el procesado VÍCTOR MANUEL BOTERO  GALLO,  fue  nombrado, en encargo, como Cónsul en la ciudad de Colón, Panamá,  función que desempeñó los días 2, 3 y 4 de febrero de 2005.   

      En  ese  lapso se  expidieron   trece  visas  a  ciudadanos  Chinos,  las  cuales  consagraban  una  falsedad,  pues,  verificaban  que  estas personas eran residentes en esa ciudad  –cuando jamás ingresaron  a  Panamá-, e incluso que contaban con las correspondientes cédulas, a más de  registrar vinculaciones con varios bancos de ese país.   

      Provistos de  esos  documentos  y buscando cumplir con las exigencias Colombianas respecto del  ingreso   de  ciudadanos  extranjeros,  nueve  de  esas  personas  efectivamente  arribaron  al  país, cuatro de las cuales pasaron sin dificultad los controles,  al  tanto  que  cinco de ellos fueron detenidos por la División de Extranjería  del  D.A.S.,  el  23  de  febrero de 2005, durante el registro de ingreso por el  aeropuerto Eldorado.   

       Para  una  mejor  comprensión del asunto, la Sala abordará independientemente cada uno de  los delitos que se atribuyen al procesado.   

    

1. De    los    delitos    de   falsedad   ideológica   en   documento  público.     

1.1. Tipicidad  

          La  materialización,  de  los  trece  delitos  de falsedad ideológica en documento  público,  no  ofrece mayor dificultad, dado que se tiene clara la condición de  servidor  público del procesado, precisamente fungió Cónsul de Colombia en la  ciudad  de  Colón, Panamá, y bajo esa función expidió un documento público,  visa,  si  bien  con  registros  legales,  que  consigna  hechos contrarios a la  realidad.   

     Para el efecto, se  aportaron  copias  de  la  Resolución  0460  del 2 de febrero de 2005, obra del  Ministerio  de Relaciones Exteriores de Colombia, en la cual se  designa en  encargo al procesado, por los días 2, 3 y 4 de febrero de 2005.   

      A su vez, se  recogió  copia  de  las visas falsas que cuentan con la autorización  del  acusado.   

   Y por último, para determinar  la  connotación  espuria de lo consignado en los documentos, se recopilaron las  inspecciones  judiciales  realizadas  por  el  grupo  de  investigadores  de  la  Fiscalía  en  la  Registraduría  Nacional  de  Panamá y algunos bancos de ese  país  -verificando que las cédulas de residencia supuestamente presentadas por  los  ciudadanos Chinos para solicitar las visas, corresponden a otras personas y  que  tampoco  aquellos  registran  cuentas en las instituciones financieras-, el  Consulado  de  Colombia en Panamá y la Oficina  de Visas e Inmigración de  la    Cancillería    Colombiana    –determinándose  que  esta  entidad  no autorizó la expedición de  las trece visas en cuestión-.   

     El  delito  de falsedad  ideológica   en   documento   público,   conforme   su   descripción  típica  –artículo 286 de la Ley  599  de  2000-,  demanda de sujeto activo calificado, funcionario público, y de  una  concreta  actividad  suya:  que al extender un documento público, consigne  una falsedad o calle total  o parcialmente la verdad.   

         Asoma  evidente  que  los  presupuestos  en  mención  se cumplen a satisfacción en el  asunto   analizado,  como  quiera  que  en  su  calidad  de  Cónsul  encargado,  hallándose  de  cargo  suyo  extender los documentos, léase expedir las visas,  consignó  en  ellos falsedades que remiten, entre otros factores, a tratarse de  residentes      Panameños      los      ciudadanos      Chinos     –que  ni siquiera tocaron suelo de ese  país-  y  contar ellos con cédula de residencia, a más de vínculos bancarios  y comerciales.   

    1.2.  Congruencia formulación de imputación-acuerdo   

     En  este punto, debe la  Corte  hacer  algunas  precisiones  respecto  de  la  naturaleza  del  acuerdo o  preacuerdo  y  sus  efectos en punto del principio de congruencia, atendidos los  cargos  que  fueron  objeto de formulación de imputación y cómo ello incidió  en  el  contenido  del  escrito  de  acusación  que  consagra  el  acuerdo y lo  desarrollado en curso de la audiencia que verificó su legalidad.   

     

         Para  el  efecto,  debe  recalcarse  que  la  Corte  ya ha tenido oportunidad de  pronunciarse  sobre  el  tema,  dentro de los derroteros que marca la Ley 906 de  2004.   

      En concreto,  las  decisiones  de  la  Sala  Penal con radicación 26087, del 28 de febrero de  2007;  25862,  datada el 21 de marzo de 2007; y 26069, fechada el 25 de abril de  2007, se ocupan específicamente del tópico.   

         La  primera  de  las  providencias en cita, precisa que la acusación, en la ley 906  de 2004, delimita un componente fáctico y otro jurídico:   

“Así  las  cosas, importa precisar, como  punto  de partida, que la imputación contenida en el escrito de acusación debe  ser  mixta,  esto  es,  fáctica  y  jurídica,  no  obstante  que  bien podría  sugerirse  o  plantearse con apoyo en la exégesis del artículo 337, numeral 2,  de  la  ley  906  de  2004, que esta fuera exclusivamente fáctica, en tanto que  como  allí  tan  sólo  se  hace  referencia  a  los  hechos  “jurídicamente  revelantes”  quedaría  excluido en relación con los mismos cualquier proceso  de  adecuación  típica.  Sin  embargo,  a  la  anunciada  conclusión sobre la  necesidad  de  que el escrito de acusación contenga una imputación mixta llega  la  Sala  con  el  sólido  argumento  según  el cual sólo de ese modo podría  garantizarse  plenamente  el derecho de defensa y en especial el  principio  acusatorio4,   en   tanto,   como  se  dijo,  este  último  tiene  entre  sus  proyecciones    fundamentales    la    comunicación   de   la   acusación   al  procesado5,  para  lo  cual  no  basta con notificar la existencia del pliego  formal  en  su  contra, sino que es imprescindible informar igualmente sobre las  conductas  (nomen  iuris)  en  forma  tal  que  se  le  permita  así  la  plena  comprensión  sobre sus alcances y consecuencias jurídicas, lo que no se logra,  ciertamente,  sino  a  través de la conjugación de las imputaciones fáctica y  jurídica.   

“En  este  contexto imposible resultaría  soslayar  que  la  persona investigada, a partir de la presentación del escrito  de  acusación,  bien  puede  acudir a las formas de terminación extraordinaria  del  proceso,  bien  a través del allanamiento a los cargos en los estadios del  trámite  previstos en el estatuto instrumental penal, concretamente, durante la  audiencia  preparatoria  (artículo 356, numeral 5), o al inicio del juicio oral  (artículo  367),  así  como  por  vía  de  los  preacuerdos  o  negociaciones  (artículo  352),  lo  que  sólo  surge  posible  frente  a un pleno o completo  conocimiento  de  las  imputaciones  por  las  cuales  se convoca a juicio oral,  entendidos  desde  luego los dos ámbitos mencionados, esto es, el fáctico y el  jurídico, se insiste.   

“Adicionalmente,  agrega  la  Sala,  en  defecto  de  la  falta de adecuación típica en la acusación, comprendido como  acto  complejo  integrado  con la audiencia de formulación de la misma prevista  en  el  artículo 338 de la ley 906 de 2004, durante la cual puede ser aclarada,  adicionada  o  corregida  por la Fiscalía o a petición de parte, la presentada  en  la  audiencia  de formulación de la imputación mal podría constituir hito  para   la   activación   de  los  referidos   institutos  de  terminación  anticipada   en  la  etapa  del  juicio,  no  sólo  como  consecuencia  de  las  variaciones   posibles  de  la  calificación  jurídica  efectuada  durante  la  audiencia  preliminar  respectiva  ante  los  medios  materiales probatorios, la  evidencia   física   o   la   información   legalmente   obtenida  durante  la  investigación,  sino  también  porque en razón de esa misma circunstancia los  hechos  materia de aquella no necesariamente corresponden con absoluta identidad  a  los  que  serán  objeto  de  acusación y, desde luego, de debate en el  juicio oral y de definición a través del respectivo fallo.   

“Una  interpretación sistemática de las  disposiciones  que  regulan  la materia en la nueva codificación procesal penal  conduce  a  idéntica  conclusión, en tanto que por virtud de ella se advierte,  de  una parte, que durante la audiencia preparatoria o al inicio del juicio oral  al  acusado  le  es  posible  una  actitud  de  allanamiento  o  aceptación, no  simplemente  a  los  hechos  delimitados  en  el  escrito  de acusación y en la  audiencia  de  formulación  de aquella, sino a los “cargos”, lo cual supone  que  debe estar involucrada la valoración en derecho de los mismos, a partir de  lo  cual  sólo le es posible conocer y dimensionar las consecuencias jurídicas  de  la conducta cuya realización y responsabilidad acepta, irrumpiendo como una  de  las  más  importantes la precisión sobre los límites dentro de los cuales  se   dosificaría  la  sanción  que  por  ello  le  sería  judicialmente   impuesta.   

“Idéntica  exigencia  se  deriva,  a  no  dudarlo,  de  una  correcta  hermenéutica de los artículos 352 y 354 de la Ley  906  de  2004, que con la rebaja punitiva contemplada en la primera norma citada  y  para permitir la rápida adopción de la sentencia, contemplan la posibilidad  de  concertar  acuerdos entre la Fiscalía y el acusado por virtud de los cuales  este  último  acepta, no la comisión de unos hechos jurídicamente relevantes,  sino  la  “responsabilidad”  penal, o lo que es lo mismo, la realización de  una conducta típica antijurídica y culpable.   

“Esa exigencia en cuanto a la connotación  de  jurídica,  además  de  fáctica,  de  la  imputación  en la acusación es  razonable  predicarla  también desde la óptica del régimen probatorio, porque  en  el  análisis  de  pertinencia  de  las  pruebas solicitadas en la audiencia  preparatoria  por  las  partes,  de conformidad con el artículo 375 ejusdem, el  funcionario  de  conocimiento debe ponderar si las solicitadas guardan relación  directa  o indirecta con los hechos o circunstancias “relativos a la comisión  de  la  conducta delictiva y sus consecuencias”, lo cual sólo resulta posible  si  la Fiscalía precisa la adecuación típica de aquellos que serán objeto de  debate en el juicio oral.   

“De   igual   modo,   como  presupuesto  indispensable  o,  requisito  sine  qua  non  si  se  quiere,  para  precisar la  competencia   para   adelantar   el  juicio  oral  por  el  factor  objetivo  y,  consecuentemente,  con  el  fin  de  posibilitar  de  manera  real y efectiva el  derecho  a controvertirla durante la audiencia de formulación de la acusación,  conforme  lo  dispone  el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, específicamente,  en  aquellos  eventos  en  los  cuales  la  calificación jurídica determina el  funcionario  bajo  cuya dirección debe adelantarse, como sucede precisamente en  relación  con el conocimiento de uno de los delitos de que aquí se trata, esto  es   del  delito  de  secuestro  simple  o  extorsivo,  según  las  precisiones  contenidas en el artículo 35 del mismo ordenamiento.   

“Resta   señalar   que   de   entender  restringida  la imputación en la acusación al plano fáctico, ello implicaría  plantear  sin ningún sustento racional o lógico que la que se exige durante la  audiencia  de  formulación  de  la  imputación,  no  obstante  corresponder al  estadio  inicial  del  proceso penal, resultaría más exigente que la contenida  en  la  acusación a pesar, incluso, de que esta última surge como delimitadora  de  los  extremos de la relación jurídica objeto de debate en el juicio oral y  de  definición  en  el respectivo fallo. En este punto bien está recordar que,  en  cuanto  a   la primera, ya la Sala ha sostenido y reiterado, con el fin  de  preservar  suficiente  y  plenamente  las garantías fundamentales al debido  proceso   y  al  derecho  de  defensa,  que  debe  ser  también  jurídica,  en  pronunciamientos  que hoy se reiteran en la medida en que no se encuentra razón  alguna para su variación.   

“Desde luego que la imputación jurídica  que   reclama   el  acto  de  acusación,  ostenta  un  carácter  eminentemente  provisional,   en   tanto   que  estará  soportada  en  los  medios  materiales  probatorios,  en  la  evidencia física o la información legalmente obtenida en  la  indagación  y  la  investigación  en  cuanto  le  permitan  a la Fiscalía  afirmar,  con  probabilidad  de verdad, la existencia de una conducta delictiva,  pero  además  que el imputado es su autor o partícipe. Hechos y circunstancias  que  al igual que su consecuente valoración jurídica dependerá en últimas de  lo  efectivamente demostrado con la prueba practicada e introducida en el juicio  oral,  público,  concentrado,  que  se  lleva a cabo con respeto a los también  principios de inmediación y ontradicción probatoria.”   

En   la   segunda   de  las  providencias  referenciadas,   se  precisa  que  esos  hechos  jurídicamente  relevantes  obligados   de   consignar   en   la  formulación  de  acusación  –en  su  doble connotación fáctica y  jurídica-,   deben   contener   necesariamente  todas  las  circunstancias  que  modifiquen  la  sanción,  inclusive  las  causales de mayor y menor punibilidad  establecidas en los artículos 55 y 58 del C.P.:   

“En  este  orden,  no  queda  duda que la  formulación  de la imputación o de la acusación ha de ser explícita, y clara  y  así   que  el  procesado  la  conozca,  entienda  y  comprenda para que  ejercite  en  debida forma su defensa, adquiriendo el derecho a tal conocimiento  un  carácter  instrumental  destinado  a  posibilitar  el ejercicio defensivo y  preservar   el   equilibrio   entre   las   partes,  debe  incluir  la  conducta  circunstanciada    y    con    todos    los    motivos   que   incidan   en   la  punibilidad.   

“Consecuentemente,   bajo   el  sistema  acusatorio  dispuesto  para nuestro país, el fundamento de la imputación no ha  de  ser  sólo fáctico, también debe ser jurídico, es decir, se deben incluir  los  hechos constitutivos del delito con su consecuente calificación jurídica,  pues   al   conocer   de   ella  el  imputado  ha  de  saber  de  sus  condignas  consecuencias.   

“Por último, la Sala considera que no se  cumple  cabalmente  con  uno  de  los  fines sociales del Estado de facilitar la  participación  de  todos en las decisiones que los afectan cuando  una vez  se  le comunica al indiciado la imputación, ora que la acepta o la debata en el  juicio,  se  le condena por otros delitos o nuevas circunstancias que agravan la  penalidad,  con  el  pretexto de constituir un elemento objetivo irrefutable que  se  advierte  implícitamente y que por lo mismo se debe entender conocido desde  un comienzo por el imputado.”   

Por último, en la decisión del 25 de abril  de  2007, abordando el examen de lo consignado en el artículo 448 de La Ley 906  de  2004, con remisión a las actas del congreso que consignan la exposición de  motivos  del  hasta  ese  momento proyecto de Código de Procedimiento Penal, se  destaca  cómo la formulación de los cargos en sede de allanamiento o acuerdos,  debe  permanecer invariable, sin posibilidad de modificación o introducción de  circunstancias  de  agravación o mayor punibilidad, so pena de quebrantar caros  derechos  de  quien  asumió responsabilidad penal por una específica conducta,  claramente   delineada   en  todos  sus  contornos  fácticos  y  de  tipicidad.   

También se determina invariable el apartado  fáctico  de  la  acusación,  esto  es,  que los hechos planteados allí por la  fiscalía,  incluso  si  las  pruebas conducen a ello, no pueden ser modificados  por  el fiscal en el alegato de cierre de la audiencia de juicio oral. Y si así  sucede, se torna imperiosa la absolución:    

“La congruencia  se  debe  predicar,  y  exigir,  tanto de los elementos que describen los hechos  como  de  los  argumentos  y las citas normativas específicas. Esto implica (i)  que  el  aspecto  fáctico mencionado en la acusación sí y sólo sí es el que  puede  ser  tenido  en  cuenta por el juez al momento de dictar sentencia. Si la  prueba  demuestra  que los hechos no se presentaron como los relata la Fiscalía  en  el  escrito  de  acusación,  al  juez  no le quedará otro camino que el de  resolver  el  asunto  de manera contraria a las pretensiones de la acusadora; y,  así  mismo,  (ii)  la  acusación  debe  ser  completa  desde el punto de vista  jurídico  (la que, en aras de la precisión, se extiende hasta el alegato final  en  el  juicio oral), con lo cual se quiere significar que ella debe contener de  manera  expresa las normas que ameritan la comparecencia ante la justicia de una  persona,  bien  en  la  audiencia  de  imputación  o bien en los momentos de la  acusación,  de  modo  que  en  tales  momentos  la  Fiscalía debe precisar los  artículos  del  Código Penal en los que encajan los hechos narrados, tarea que  debe  hacerse  con el debido cuidado para que de manera expresa se indiquen el o  los  delitos  cometidos  y  las  circunstancias  específicas  y  genéricas que  inciden en la punibilidad.”   

La  síntesis  elaborada  en  precedencia,  permite   significar   como   aspectos   ya  definidos,  entre  otros,  los  que  corresponden  a  la  inmutabilidad  de  los  cargos  cuando estos preceden a las  formas  anormales  de  terminación  del  proceso  -allanamientos  y  acuerdos y  preacuerdos-;  la  obligación  de  consignar  en  la formulación de acusación  todos  los  factores  que  incidan en el delito y su penalidad, en especial, las  circunstancias   específicas  y  genéricas  de  agravación  punitiva;  y,  la  imposibilidad  de  modificar  lo sucedido, en su concepción meramente fáctica,  de  la  forma  consignada  en  la formulación de acusación, al punto que si la  prueba  demuestra  otros  hechos  se  hace necesario absolver al procesado, así  estos nuevos tengan connotación delictuosa.   

       En este  sentido,  debe  significar  la  Corte concordante, en lo que a la definición de  los  delitos atribuidos al acusado respecta, el escrito de acusación -junto con  la  claridad  que  hizo  el  señor  Fiscal  General  de  la  Nación durante la  audiencia  de  verificación  del acuerdo, referida a la definición completa de  todas  las  conductas  que  atentaron  contra  la  fe  pública-  con los cargos  formulados   al   procesado   en  curso  de  la  audiencia  de  formulación  de  imputación,   en lo que toca con los trece delitos de falsedad ideológica  en  documento  público  por  los  cuales  se  emite  la  sentencia, pues, basta  verificar  lo  sucedido  en  la  diligencia  celebrada  ante  el  Magistrado del  Tribunal,  quien  fungió  como juez de control de garantías, para advertir que  lo  allí relacionado, a manera de hechos, hacía referencia a un comportamiento  global,  si  bien  separable  en  su definición penal, en condición de delitos  medio  a  delito fin, dentro del cual se estimó que el procesado buscó cumplir  con  un  propósito: facilitar el ingreso irregular  de ciudadanos Chinos a  nuestro  país,  a  través  del  mecanismo  de  entregar  a  todos  ellos visas  falsas.    

      La  conducta  del  acusado,  entonces,  no  puede  examinarse de forma aislada o discriminada, como  quiera  que  ella  comporta  un  fin  último,  facultar  la migración ilegal a  nuestro  país, que demanda de específica actividad suya, cumplida por etapas o  instalamentos, pero deferida necesariamente a ese querer concreto.   

       Así lo  entendió   el  acusador  y  por  ello  cuando  se  convocó  la  diligencia  de  formulación  de  imputación,  al  momento  de presentar los hechos remitió de  forma  global  a todo ese entramado y particularmente a la forma en que, durante  los  días  en  los cuales fungió como Cónsul encargado, el indiciado para ese  momento  expidió  gran  cantidad  de  visas  que  sirvieron  como medio para el  ingreso   ilegal  al  país  de,  cuando  menos,  de  acuerdo  a  los  registroS  migratorios del D.A.S, nueve personas.   

      Precisamente,   para  soportar  esa  formulación  específica  de  cargos, en ese estadio procesal, a  pesar  de  que  la  ley  no  exige  la  presentación  de  elementos  materiales  probatorios,  evidencia  física  o informes, el funcionario hizo relación a la  totalidad  de  las  visas  expedidas  por  VÍCTOR  MANUEL  BOTERO  GALLO  y los  registros  falsos  que  en  ellas  se  contienen,  advirtiendo  que el delito de  tráfico  de  migrantes  obedece  a  que  gracias  a  todos  esos documentos, se  facilitó el ingreso al país de varios extranjeros.   

       Conoció  el  procesado,  acorde con ello, desde el mismo momento en el cual se le formuló la  imputación,  que  los  hechos  jurídicamente  relevantes remitían a todas las  visas  falsas  que  como  medio para facultar el tráfico de migrantes, expidió  durante  su  corto  trasiego  como  Cónsul  de Colombia en la ciudad de Colón,  Panamá,  y  por ello ningún sorprendimiento opera en su contra cuando  en  el  escrito  acusatorio  producto  del  acuerdo  al  que llegaron las partes, se  consignan   trece   las  visas,  y  consecuentemente  los  delitos  en  concurso  homogéneo  de  falsedad  ideológica  en  documento  público,  que representan  afectación del bien jurídico de la fe pública.   

        1.3. concurso.   

        En  este  apartado,  la  Corte  quiere  hacer  claridad  en  lo  que atiende al número de  delitos  ejecutados,  pues,  aunque  se  ha  anotado que la expedición de visas  falsas  entraña  el  delito  medio  a  partir  del cual se buscaba facilitar la  entrada  de  inmigrantes  ilegales  al  país,  y  se  tiene  claro, aunque más  adelante  se  desarrollará  el punto, que el delito de tráfico de migrantes es  uno  sólo,  a  pesar de que se busque el ingreso singular o plural de personas,  ello  no  puede  soslayar  la  naturaleza  concreta  de  la ilicitud de falsedad  ideológica   en  documento  público,  conforme  su  descripción  típica,  la  finalidad  inserta  en  la norma y el bien jurídico que se pretende tutelar con  la consagración punible de esta suerte de comportamientos.   

    Para  el efecto, es necesario  partir  por  significar  que desde la misma redacción del tipo penal consagrado  en  el  artículo  286  de  la  ley  599  de  2000,  se advierte el interés del  legislador  por  sancionar  de  manera  independiente,  dentro de las reglas del  concurso,  cada  uno  de los documentos que se expiden irregularmente, y por esa  razón     se     singulariza     el     elemento    falsificado    –documento público-.   

        A  su  vez,  si se toma en consideración que el bien jurídico tutelado remite a la fe  pública,  bajo  el  entendido  de  que  lo protegido es la confianza pública o  credibilidad  de  las  personas  en los documentos, es claro que cada uno de los  ejemplares   expedidos   tiene   virtualidad   probatoria   independiente  y  en  consecuencia,   por  sí  mismo  puede  afectar  esa  confianza  o  credibilidad  general.   

     De igual manera, en  un  plano  ontológico, si bien puede discurrir en momentos sucesivos o el mismo  espacio,  no  se  duda  que  el  falseamiento de la verdad opera independiente y  separable  respecto  de  cada  documento  expedido,  teniendo  también claro el  ejecutor  de  la  conducta,  que  se  trata  de  actividades  no complementarias  sino  claramente separables en su cometido y efectos.   

     Para  el caso concreto,  aunque  no  se  duda  que  a  través  de la expedición de las visas falsas, se  facilitó  el  tráfico  de  migrantes,  y  ello  era  lo  buscado  por  quienes  recurrieron   al  acusado  para  obtener  los  documentos espurios, tampoco  puede  pasarse  por  alto  que  cada  una  de  las  trece visas expedidas cobró  naturaleza  propia  y  por  sí  misma  tenía la virtualidad de afectar el bien  jurídico   tutelado,   con  la  sola  presentación  ante  las  autoridades  de  inmigración,  si  se  atendiese  apenas  al  fin  antes  descrito, o ante otros  funcionarios  o  entidades,  para  no  hablar  de la posibilidad de utilización  respecto de personas o entes privados.   

     Y, en su condición  de  cónsul,  el procesado tenía claro, dado que esa era una función esencial,  inherente  a  su  cargo,  que  cada  una de las visas entregadas representaba un  trámite  propio  e  independiente  de  las  demás,  legal y fácticamente  separables entre sí.   

     Desde luego, el que  se  tuviese  como  norte  facilitar el ingreso irregular a nuestro país de esas  personas  a  quienes  se expidió visa –vale  decir,  ejecutar uno de los verbos rectores que configuran el  delito  de  tráfico de migrantes-, no convierte en una sola la conducta punible  de  falsedad en documento público, pues, existió, además del dolo común para  el  delito  que  atenta  contra  la  autonomía  personal,  un  dolo específico  respecto   de   cada  uno  de  los  documentos  falseados  en  su  contenido  de  verdad.    

        1.4.  Antijuridicidad   

         Es  necesario  señalar  que  si  bien,  tradicionalmente  se ha entendido el delito  analizado,  en  punto  del bien jurídico tutelado, como de mero peligro o daño  potencial,  en  el  caso  concreto  fácil se advierte la materialización de un  verdadero  perjuicio,  en  tanto,  dentro  de  esa connotación de delitos medio  atrás  referenciada,  gracias  a  esos  documentos  espurios, varios ciudadanos  Chinos ingresaron ilegalmente a Colombia.   

       Y, debe  resaltarse  para  evitar controversias acerca de la idoneidad de los documentos,  si  bien  a  cinco  de  esas  personas,  gracias  a los severos controles de las  autoridades  de migración y no empece la apariencia de veracidad que resulta de  corresponder  a  verdaderos formatos signados por funcionario competente, se les  regresó   al   país  de  origen,  Francia,  es  lo  cierto  que  otros  cuatro  connacionales  del  país  oriental, ingresaron sin dificultades a Colombia, sin  que   al   día   de   hoy,   como   lo   reporta   el  D.A.S.,  se  conozca  su  paradero.   

     No admite dudas, de  acuerdo   con  lo  verificado  en  líneas  precedentes,  que  efectivamente  se  ejecutaron  trece delitos de falsedad ideológica en documento público, que las  visas  expedidas  tenían  capacidad  suficiente  para  llevar  a  engaño a las  autoridades   de  migración,  que  se  causó  efectiva  vulneración  al  bien  jurídico   tutelado   y,  finalmente,  que  esos  documentos  fueron  expedidos  directamente,  bajo  su  responsabilidad,  por el procesado, razones suficientes  para  advertir  que se ha desvirtuado el principio de presunción de inocencia y  en  su caso se cumplen los presupuestos mínimos de ley para emitir la sentencia  de condena querida por él.   

2.    Del    delito   de   tráfico   de  migrantes   

     En lo que toca con esta  conducta  punible,  la  Corte  estima necesario, dada la vigencia del tema y los  efectos   que   hoy   tiene  sobre  nuestro  país,  convertido  por  coyunturas  internacionales  en  receptor,  cuando menos en tránsito, de un gran número de  ciudadanos  extranjeros,  profundizar en el delito y sus consecuencias, haciendo  también  referencia  a  las  normas  penales  en blanco y los efectos que puede  tener  un  cambió en la norma remitida, en punto del principio de favorabilidad  y   su  posibilidad  de  aplicación  retroactiva.        

     

1. Origen y trascendencia internacional.     

Las  difíciles  condiciones de vida en los  países   en   vía   de  desarrollo  –o  como  también  lo  dijera la Corte en reciente pronunciamiento,  la  exclusión  social  y  económica,  las  mejores  oportunidades  reales  o  supuestas  que  brindan los  países  más  desarrollados,  los  conflictos  armados  internos, los desastres  naturales     y     los     efectos     de     la     globalización–,   y   el   endurecimiento  de  las  políticas  migratorias  en  los  países industrializados, son factores que han  propiciado  en  los  últimos  años  el  incremento  del delito de tráfico  de  migrantes, como también el  de trata de personas.   

 La respuesta mundial frente al crecimiento  alarmante  de  esta  modalidad de delincuencia organizada tuvo lugar a partir de  la  Conferencia Mundial realizada en Palermo, Italia, en el mes de diciembre del  año  2000,  en la cual se aprobó la Convención Internacional contra el Crimen  Trasnacional  Organizado  y  sus Protocolos Complementarios; el primero referido  al  Tráfico  Ilícito de Migrantes por Aire, Mar y Tierra -cuya finalidad no es  otra  que  prevenir  y  combatir  el  tráfico  ilícito de migrantes, así como  promover   la   cooperación   entre  los  Estados  Parte  con  ese  propósito,  protegiendo  al  mismo  tiempo  los  derechos  de los migrantes sujetos de dicho  tráfico-;   y   el   segundo   sobre   la  trata  de  personas,     en    especial    de    mujeres    y  niños.   

   

De   conformidad   con   el   Art.   3°,  literal   a),  del  Protocolo  Complementario  de  la  Convención  de  las  Naciones   Unidas   contra   la   Delincuencia   Organizada,   por  tráfico   ilícito  de  migrantes  cabe  entender  “la facilitación de la entrada ilegal de  una  persona  a  un  país,  con  el  fin de obtener directa o indirectamente un  beneficio   financiero   u   otro   beneficio   de  orden  material.”   Del   mismo  modo,   el  Protocolo  define  la  entrada   ilegal  como  “el  paso  de  fronteras  sin  haber  cumplido  con  los  requisitos  necesarios   para   entrar   legalmente   en   el  estado  receptor.”   

   

Valga    decir,    el    tráfico   ilícito  de  inmigrantes  es  simplemente   la  facilitación  de  un  cruce  de  fronteras  sin  cumplir  los  requisitos legales y administrativos.   

   

De  acuerdo  con  el  estudio  que de dicho  fenómeno  ha  realizado la Organización Internacional para las Migraciones, el  tráfico  de personas es un  fenómeno  complejo  que  como  actividad  delictiva involucra cuatro aspectos o  componentes:  (i)  una  persona que actúa como traficante o intermediario y que  facilita  el  traspaso  de  fronteras;  (ii)  el  pago  al  traficante  por  sus  servicios,  ya  sea  por  el  cliente  o  alguien a su nombre; (iii) la forma de  llegar  al  país  de  destino  es  ilegal  o  bien  requiere de sucesivos actos  ilegales  para  llevarse  a  cabo;  y  (iv)  existe  la  voluntad del cliente de  recurrir a los servicios del traficante.   

           En torno de  este   tipo   de  delincuencias,  por  lo  general  a  cargo  de  organizaciones  criminales,  y   el tipo de responsabilidad que es posible deducir de todos  sus   miembros,   en   reciente   jusrisprudencia  anotó  la  Corte6:   

“3.            La determinación y la autoría  directa  respecto  de  las conductas delictivas cometidas por integrantes de una  organización.   

En   atención   a   que  en  su  primera  intervención,   JHON   JAIRO   BUITRAGO   GONZÁLEZ  manifestó  haber actuado en cumplimiento de órdenes  impartidas  por  el  comandante del Frente 53 de las FARC, es pertinente abordar  la  temática  referida a la responsabilidad, tanto de quien da la orden como de  quien   la   acata,   de  conformidad  con  los  preceptos  de  la  Ley  599  de  2000.   

Para  el mencionado propósito se tiene que  el artículo 29 de la referida legislación dispone:   

“Autores.  Es  autor  quien  realice  la  conducta    punible    por    sí    mismo    o    utilizando    a   otro   como  instrumento”   

“Son  coautores  los  que,  mediando  un  acuerdo  común,  actúan  con  división  del  trabajo  criminal  atendiendo la  importancia del aporte”.   

“También  es  autor  quien  actúa  como  miembro  u  órgano  de  representación  autorizado  o  de hecho de una persona  jurídica,  de un ente colectivo sin tal atributo, o de una persona natural cuya  representación  voluntaria  se  detente,  y realiza la conducta punible, aunque  los  elementos  especiales  que  fundamentan  la  penalidad de la figura punible  respectiva  no  concurran  en  él,  pero  sí  en  la  persona o ente colectivo  representado”.   

“El  autor  en  sus  diversas modalidades  incurrirá en la pena prevista para la conducta punible”.   

A  su  vez  el  inciso 2º del artículo 30  establece:   

“Quien  determine  a  otro  a realizar la  conducta    antijurídica    incurrirá    en   la   pena   prevista   para   la  infracción”.   

De  los  anteriores preceptos se deduce que  tiene  la condición de autor, tanto quien realiza la conducta (autor material),  como  aquél que domina la voluntad de otro y lo objetiva como instrumento de su  propósito criminal (autor mediato).   

También incluye el legislador la coautoría  material  propia  y la impropia. La primera se presenta cuando varios individuos  mediante  acuerdo  previo  o  concomitante  realizan  la  conducta,  pero  todos  actualizan  el  verbo  rector  definido  en el tipo, como cuando cada uno de los  coautores  hiere  letalmente  y  con  el  propósito  de  causar  la muerte a la  víctima.   

La  otra,  la coautoría material impropia,  tiene  lugar  cuando  entre las personas que concurren a la comisión del delito  media  división  de trabajo, figura también denominada “empresa criminal”,  pues   todos   realizan   una   parte  del  delito,  incluso  algunos  efectúan  comportamientos  objetivamente  intrascendentes o atípicos, como cuando alguien  finge  ser  víctima  de  un  ataque  dentro  de las instalaciones de un banco y  distrae  la atención de los vigilantes, mientras sus compañeros toman poder de  la situación y consiguen apropiarse ilícitamente de dinero.   

A  su  vez,  dentro de la misma preceptiva  puede  efectuarse  un  cotejo  entre la determinación y la autoría mediata. En  aquella  se  establece  una  relación  persona a persona a partir de una orden,  consejo,   acuerdo  de  voluntades,  mandato  o  coacción  superable  entre  el  determinador  y  el  determinado  (autor material), dado que ambos conocen de la  tipicidad,  antijuridicidad  y  culpabilidad  del comportamiento realizado, pero  sólo  éste  tiene  dominio  del  hecho,  motivo  por  el  cual, también ambos  responden   penalmente   de   la   conducta   hasta  la  fase  en  que  se  haya  cometido.   

Por  su parte, en la figura de la autoría  mediata,  entre  autor  mediato (también denominado “el hombre de atrás” o  el  que  “mueve  los  hilos”)  y  ejecutor  instrumental,  se  establece una  relación  persona  a  “persona  objetivada”  o cosa, pues se soporta en una  coacción  ajena insuperable, en una inducción en error o en el aprovechamiento  de  un  error,  de  manera  que  sólo  el autor mediato conoce de la tipicidad,  ilicitud   y   culpabilidad  del  comportamiento,  en  tanto,  que  el  ejecutor  instrumental  obra – salvo  cuando   se  trata  de  inimputables  –  bajo  una  causal de exclusión de responsabilidad, motivo por el  cual,  mientras  el autor mediato responde penalmente, el ejecutor instrumental,  en principio, no es responsable.   

En efecto, hay casos en los que el ejecutor  sí  responde,  como  ocurre  cuando  el  autor  mediato utiliza a inimputables,  quienes    responden    penalmente    al    serles    impuestas    medidas    de  seguridad.   

Autores  como  el  profesor alemán Clauss  Roxin  incluyen  una  tipología  adicional  dentro  de la figura de la autoría  mediata,  y  es  aquella relativa a la condición de quien actuando como jefe de  un  aparato  organizado de poder, imparte una orden, pues sabe que alguien de la  organización  –sin saber  quién–  la ejecutará ,  de  modo que “el hombre de atrás” no necesita recurrir ni a la coacción ni  a  la  inducción  en  error  o  al  aprovechamiento  de error ajeno (hipótesis  tradicionales  de  la  autoría  mediata), puesto que, además, tiene certeza en  que  si  el  ejecutor designado no cumple con su tarea, otro la hará, es decir,  que  el  autor  inmediato  resulta  fungible  y,  por tanto, su propósito será  cumplido.   

Sobre  este  tema  se  impone recordar que  recientemente  la  Sala  en  un  caso que guarda algunas semejanzas con el aquí  analizado puntualizó:   

“Se   predica  la  coautoría,  cuando  plurales  personas son gregarias por voluntad propia de la misma causa al margen  de  la ley, comparten conscientemente los fines ilícitos propuestos y están de  acuerdo  con los medios delictivos para lograrlos, de modo que cooperan poniendo  todo  de  su  parte para alcanzar esos cometidos, realizando cada uno las tareas  que  le  corresponden,  coordinadas  por  quienes desempeñen a su vez el rol de  liderazgo”.   

“En  tales  circunstancias, quienes así  actúan,  coparticipan  criminalmente  en  calidad de coautores, aunque no todos  concurran   por   sí   mismos   a  la  realización  material  de  los  delitos  específicos;  y  son  coautores,  porque  de  todos  ellos puede predicarse que  dominan  el  hecho  colectivo y gobiernan su propia voluntad, en la medida justa  del  trabajo que les correspondiere efectuar, siguiendo la división del trabajo  planificada de antemano o acordada desde la ideación criminal”.   

“En  el presente caso, donde subversivos  del  ELN, de distintas jerarquías, sumaron sus voluntades libres para dinamitar  el  oleoducto  cercano  a  Machuca,  en cumplimiento de las políticas de ataque  terrorista   a  la  infraestructura  petrolera,  compartidas  por  todos  ellos,  es  evidente  que los directivos de esa organización  criminal  no  actuaron como determinadores de los ejecutores materiales, sino en  calidad  de  coautores,  porque no es cierto, al menos las pruebas no lo indican  así,  que  dichos  directivos  hubiesen  hecho  nacer  la  idea criminal en los  milicianos  rasos  y  menos  que  dominaran  la voluntad de éstos; pues, por el  contrario,  lo  que  se  verifica razonablemente es que los guerrilleros del ELN  implicados  en  la  destrucción  de la tubería desplegaron la conducta que les  correspondía,  con  acuerdo  previo,  por convicción propia, por compartir las  ‘políticas’ del grupo armado ilegal, directrices  que  conocían  y  a  las cuales habían adherido con antelación, en un proceso  paulatino  de reclutamiento, diseño de estrategias, entrenamientos, aprendizaje  de    doctrinas    y    estandarización    de   modos   de   actuar”.   

“Mediando,  como  en el presente asunto,  ideologías  compartidas,  voluntades  concurrentes  e intervención con aportes  concretos  según  la  división preacordada del trabajo criminal, se afirma que  todos   son  coautores  globalmente  de  la  conduct  delictiva   realizada   y   responsables   por   sus   consecuencias.  No es, como suele entenderse, que cada uno sea autor sólo de la  parte  que le corresponde en la división del trabajo; ya que en este género de  manifestaciones  del  crimen  organizado  se  gesta un conocimiento común y una  voluntad  que  también es común y por ello, el delito que recaiga en ese marco  de acción, pertenece a todos como a sus autores”.   

“Quizá,  un entendimiento equivocado de  esa  temática,  llevó  al  Tribunal  Superior a concluir erróneamente que los  integrantes  del Comando Central del ELN son responsables únicamente por trazar  ‘políticas’   de   ataques   terroristas  a  la  infraestructura  petrolera,  pero  no  así  de  las  voladuras concretas de los  oleoductos,  que,  serían atribuibles sólo a sus ejecutores. Y tal conclusión  es  incorrecta,  porque  parte  de  suponer  que los directivos del grupo armado  ilegal  se  limitan  a trazar líneas de pensamiento político, como si ignorase  que  tales  directrices  también  son  de  acción  delictiva;  y  que  para su  materialización  consiguen  recursos,  los  administran,  los  adjudican  a los  planes  operativos  concretos y asignan prioridades a las gestiones de ataque al  ‘enemigo’    o    simplemente    para    el  adoctrinamiento o la supervivencia cotidiana del grupo”.   

“De  otra parte, cuando existe división  del   trabajo   criminal,   para   predicarse    la   coautoría   impropia,         no        se        requiere       –  como  piensa  el  Tribunal Superior  –  que   hasta  los  más  mínimos  detalles  de  las  tareas que a cada uno corresponden, deban ser  previamente determinados con la aquiescencia de todos”.   

“Un  ‘experto’ en instalar artefactos explosivos no  necesita  recibir  instrucciones  minuciosas.  Es más, él puede seleccionar el  tiempo,  modo  y la ubicación que estime adecuados y no por ello desarticula el  vínculo  de  coautoría con los restantes partícipes que aportaron su gestión  para  lograr  el  delito  común.  En  ello  consiste  precisamente  la  división  del  trabajo  según la habilidad o especialidad de  cada  quien, todo para lograr una finalidad ilícita compartida; ya que, si así  no   fuera,   indistintamente  cualquiera  acudiría  a  realizar  las  diversas  acciones,   caso   en   el   cual   la   intervención  plural  podría  no  ser  necesaria”7 (subrayas fuera de texto).   

De lo expuesto, en punto del caso objeto de  estudio  observa  la  Sala  que la orden de causar la muerte al periodista Yamid  Amat  Ruiz  de  Caracol, impartida por el comandante del Frente 53 de las FARC a  los  acusados,  como  acertadamente  lo manifiesta la Procuradora Delegada en su  concepto,  no  incide  de manera alguna en la declaración de su responsabilidad  penal,  dado que actuaron libremente y con conocimiento de la antijuridicidad de  la  misión dispuesta por “Romaña”, amén de que no tienen la condición de  meros  ejecutores  instrumentales  de  aquél  como  autor  mediato dentro de la  concepción   tradicional,   pues   quienes   pertenecen   a  una  organización  guerrillera,  como aquí se constató respecto de JHON JAIRO BUITRAGO GONZÁLEZ,  tienen  conocimiento  del  carácter delictivo que conlleva la ejecución de los  actos   dispuestos   por   sus   jefes   en   la   estructura   de   mando   que  tengan.   

Además,   respecto   de  los  mandos  o  cabecillas   de  la  organización  se  observa  que  tienen  la  condición  de  coautores,  en  el  entendido  de  que  los  militantes  de  tales  agrupaciones  comparten  no  solo  los ideales, sino las políticas de operación y, por ello,  la   responsabilidad  por  los  hechos  delictivos  ordenados  por  las  cabezas  compromete  en  calidad  de  coautores,  tanto  a  quienes  los ejecutan, como a  quienes  los  ordenaron,  sin  que, entonces, haya lugar a la configuración del  instituto de la determinación.”   

       2.2. El  tipo penal, naturaleza y efectos   

En  el  ámbito  interno,  el  delito  de  tráfico  de  migrantes se  encuentra   regulado   en   el   Capítulo   Quinto  que  trata  “de   los   delitos   contra   la   autonomía  personal”,  que hace parte del Título III del Libro 2º de la Ley 599 de  2000,  el  cual  se  ocupa de los “delitos contra la  libertad         individual         y        otras        garantías”.   

   

El  artículo  188  de la codificación en  mención,  modificado  por  el  artículo 1º de la Ley 747 de 2002,  prescribe  que incurre en tal conducta  punible   quien   “promueva,  induzca,  constriña,  facilite,  financie,  colabore o de cualquier otra forma participe en la entrada  o  salida  de personas del país, sin el cumplimiento de los requisitos legales,  con   el   ánimo  de  lucrarse  o  cualquier  otro  provecho  para  si  o  otra  persona.”   

   

En el pronunciamiento de la Sala al que con  antelación  se  hizo  mención,  se  dijo lo siguiente acerca de la ilicitud en  trato:   

“Del  contenido material de la norma que  viene  de  transcribirse se observa que la conducta objeto de reproche puede ser  realizada  por  un  individuo  (delito  monosubjetivo) y consiste en procurar la  salida  o  el  ingreso ilegal de personas al ó del territorio nacional, para lo  cual  se  puede  acudir,  por  ejemplo, a ingresarlas por un lugar no habilitado  como  puesto  fronterizo  o  bien, sin sometimiento a las autoridades de control  migratorio,  también cuando se utilicen para salir del país o ingresar a él   pasaporte  o  visa  falsificados  u  obtenidos  fraudulentamente  o cuando se ha  vencido   la   visa   de   estadía   o   de   permanencia   en   el  territorio  nacional.   

   

“En  el  ámbito de la tipicidad resulta  indiferente,  no  así  en  cuanto  corresponde  a la puesta en peligro del bien  jurídico  tutelado  o  a  la intensidad del dolo, si el ingreso ilegal al país  tiene  por  objeto  trasladar  a  los  migrantes a otro Estado o procurar que se  radiquen en el territorio patrio.   

   

“Además,  el  legislador  dispuso  un  ingrediente  subjetivo  que  debe  concurrir en el traficante de migrantes, cual  es,  el  de  que  se actúe “con el ánimo de lucrarse” o de obtener “otro  provecho para si o (sic) otra persona”.   

   

“Tampoco  tiene  importancia  en sede de  tipicidad  de la conducta si el migrante consiente en su ingreso o salida ilegal  del  país, ni aún, si es quien decididamente procura entrar o salir del Estado  en  tales  condiciones,  pues ello en nada desvirtúa el peligro al que se verá  expuesto  al  estar  en  un  territorio  diverso  al nacional sin contar con las  exigencias dispuestas para una permanencia ilegal allí.   

   

“Sin lugar a dudas, se trata de un delito  pluriofensivo,  pues  si  bien  el  legislador presume que se pone en peligro la  autonomía  y libertad del individuo traficado, lo cierto es que también atenta  contra  la  soberanía  del  Estado, en cuanto comporta violación de las normas  legales  que  regulan  el  ingreso  al país y salida del mismo. No obstante, el  legislador  colombiano  en  ejercicio de la facultad de configuración enmarcada  dentro  de  una  especial  política  criminal,  en  tratándose del tráfico de  migrantes    dio    prevalencia    al    bien   jurídico   de   la   autonomía  personal.   

   

“Ahora   bien,   en   punto   de   la  antijuridicidad  del  delito analizado, encuentra la Sala que se trata de uno de  los  delitos  denominados de peligro presunto, en la medida en que el legislador  supone  el  peligro  para  el  bien  jurídico  de  la  autonomía  personal del  migrante.  No  obstante, como ya se advirtió en precedencia, tal presunción no  puede  ser  juris  et  de jure sino que siempre será juris tantum, es decir, no  corresponde  a  una presunción de derecho, sino a una presunción legal que por  ser  tal  admite  prueba  en  contrario y que, en punto de la ponderación de la  antijuridicidad   de   la   conducta,  impone  su  verificación  en  cada  caso  concreto.   

“Lo  anterior  es  así,  dado  que  el  legislador  asume  que  quien  emigra  del  país sin cumplir con los requisitos  legales  y  a la postre ingresa en otro Estado también de manera irregular, por  razón  de  un  tal proceder se encuentra en situación de gran vulnerabilidad y  expuesto  a todo tipo de vejámenes y maltratos, tales como la trata de personas  (delito  frecuentemente  relacionado  con  los  migrantes ilegales), estafas por  parte  de  los  traficantes que incumplen lo acordado aprovechando la ilegalidad  de  sus víctimas que se ven obligadas a callar para no ser descubiertas por las  autoridades,  exposición  al  abandono  sin medios necesarios para subsistir, o  bien,  tienen  que  asumir  procesos  y  sanciones penales al detectarse que sus  documentos  son  espurios, y más aún, afrontar trámites de deportación, para  una  vez  en  el  país  de  origen  enfrentarse a procedimientos y penas por la  falsedad de sus documentos.   

   

“Al  respecto,  según  la Organización  Internacional  para  las  Migraciones, ‘los  migrantes  ilegales  se  convierten  cada  vez  más en chivos  expiatorios  de  todo  tipo  de  problemas  internos  que hoy aquejan a diversas  sociedades,   en  particular  el  desempleo,  la  delincuencia,  las  drogas  e,  inclusive,      el      terrorismo’.  A  su vez, la Relatora Especial de las Naciones Unidas sobre los  derechos   humanos   de  los  migrantes,  observa  que  se  adopta  esa  actitud  especialmente  ‘en el caso  de  numerosos  migrantes indocumentados o en situación irregular, incluidas las  víctimas  de la trata de personas, que son vulnerables a las violaciones de sus  derechos             humanos’.   

   

“Sobre  el particular el Senador Ponente  del  proyecto  que  culminó con la Ley 747 de 2002 precisó en la ponencia para  primer debate en el Senado de la República, lo siguiente:   

“Este proyecto llena el vacío que existe  en  nuestra  legislación,  la  trata de personas y el tráfico de migrantes que  azota  nuestro  diario  vivir. Es un delito que cada día viene en aumento en el  mundo  criminal  (…)  No  podemos  seguir de espaldas a una realidad diaria de  nuestros   compatriotas  que  son  explotados,  esclavizados,  discriminados  en  distintas  formas  y  que  son  un  objeto  más  de  exportación. El  proyecto  va  más allá de un control de emigrantes del país,  quiere  proteger a los colombianos de todas formas de esclavitud, de servidumbre  y  de  trata  excluyente  y  discriminada,  tanto  aquí  en Colombia como en el  extranjero” (subrayas fuera de texto).   

   

“En suma, no hay duda que por tratarse de  un   delito  de  peligro  presunto,  su  antijuridicidad  corresponde  evaluarla  ponderando  en cada caso concreto si la autonomía personal, como bien jurídico  protegido, se colocó o no de manera efectiva en peligro.   

“Ahora  bien,  dado que por virtud de la  Ley  747  de  2002  se  adicionó  el  artículo 188 de la Ley 599 de 2000 en el  sentido  de  crear un artículo 188A, en el cual se tipificó el delito de trata  de  personas,  oportuno  resulta  fijar  las semejanzas y diferencias entre esta  conducta  y  el  tráfico  de  migrantes,  en  cuanto  es  frecuente  que se los  confunda, como a continuación se procede.   

   

“Los referidos comportamientos pueden ser  realizados  por  un  solo  individuo, tratante o traficante, respectivamente. En  los  dos  delitos,  el  sujeto activo pretende un beneficio económico o de otra  índole, para sí o para un tercero.   

   

“No  obstante, el momento consumativo de  los  mencionados  delitos  es diverso, pues en el tráfico ilícito de migrantes  la  consumación  se  presenta  cuando  el  migrante  es ingresado al territorio  nacional  o egresado del mismo de manera irregular, mientras que en el delito de  trata  de  personas, la consumación tiene lugar cuando se traslada al individuo  dentro  del  territorio  nacional o al exterior recurriendo a cualquier forma de  violencia.   

   

“Por lo anterior, se tiene que el delito  de  tráfico  de migrantes es instantáneo, en tanto que el de trata de personas  es  de  carácter  permanente  en la medida en que se prolonga durante el tiempo  que   la  víctima  permanezca  en  situación  de  sometimiento  al  autor  del  comportamiento, esto es, mientras dure la explotación.   

   

“En   cuanto  se  refiere  al  ámbito  espacial,  el  delito de tráfico de migrantes supone necesariamente un contexto  internacional  en  el  cual se cruzan fronteras, es decir, por lo menos un país  al  que  se  ingresa  o  de  donde se sale sin el cumplimiento de los requisitos  legales.  El delito de trata de personas puede efectuarse también en el ámbito  internacional,  pero  puede  ocurrir dentro del territorio nacional, como cuando  una   persona   es   trasladada  a  otra  región  o  ciudad  dentro  del  mismo  país.   

   

“El objetivo del tráfico de migrantes se  concreta  en  el  ingreso o salida ilegal de estos de un país. El propósito de  la  trata  de  personas  se  circunscribe  a  conseguir  la  explotación de las  víctimas.”   

       El  acopio  doctrinal  y  jurisprudencial  antes  citado,  así  como  la  verificación del  contenido  de  la  norma típica, permite concluir que constituye esta ilicitud,  por  lo general, una verdadera empresa criminal, con ramificaciones en distintos  órdenes  económicos  e  incluso  oficiales, conocido suficientemente, además,  que  para  el  efecto  se  han  creado  bandas  criminales  con radio de acción  internacional.   

      Sólo  así puede  explicarse   que  sean  contactados  en  su  territorio  los  ciudadanos  Chinos  interesados  en  ingresar  a  Colombia –al  parecer  como  país  de tránsito-, luego se les conduzca a un  país  Europeo  –Francia-,  se  realice  lo  necesario  en Panamá –sin  que  allí ingresen efectivamente los migrantes-, para hacerse  a  las  visas falsas, utilizando para el efecto a funcionarios Colombianos allí  asentados,  y  finalmente,  tengan  el  contacto  en  Colombia  que los reciba y  consiga  alojamiento  mientras  se adelanta lo necesario para llevarlos hasta el  país de destino.   

         Con  tan  precisas  actividades en varios países, es claro también que, por lo  general,  el  delito  examinado  se  ejecuta  por  etapas   y representa la  intervención  de  muchas  personas,  cada  una  de ellas ejecutando un apartado  trascendente del mismo.   

      Y  es  ello, cabe  anotar,  un  factor que ha tenido en cuenta el legislador cuando de consagrar la  conducta  punible  se  trata,  pues,  el  verbo  rector  no se limita al ingreso  efectivo  de  los  migrantes,  incumpliendo  los requisitos legales establecidos  para  la  regularización  del trámite, sino que se contemplan varias conductas  alternativas  que  buscan  abarcar  el amplio espectro de actividades y personas  involucradas en la delincuencia, entendida como un todo.   

       2.2.1. Delito monosubjetivo   

      

      Desde luego,  el  que  internacionalmente  se  busque  combatir la ilicitud por ocasión de su  carácter  trasnacional y la condición de empresa criminal bajo cuyo cobijo por  lo  común  actúan  sus  ejecutores,  no  significa que el punible, conforme su  consagración   típica,   se   repute  plurisubjetivo,  esto  es,  que  demande  –como   sucede,   por  ejemplo,  con  el  delito  de  concierto para delinquir-, de la existencia de un  grupo u organización, para que se  estime materializado.   

      No.   Es  claro  que  cualquiera  de los verbos rectores que diseñan el tipo penal, y particularmente  la  tarea  de  obtener  el  paso  de  uno  o  varios migrantes por las fronteras  patrias,   puede  ser  ejecutado  por  una  sola persona, sin pertenencia a  banda  criminal  dedicada  a  ese tipo de ilicitudes o conformación de un grupo  para el efecto.   

    En este caso, para citar  un  ejemplo  común,  sucede  algo  similar  a  lo que ocurre con el tráfico de  drogas,  pues,  aunque  se conoce que esa actividad demanda por lo general de un  amplio  grupo  de  intervinientes  que se encarga de todo el entramado criminal,  desde  la  siembra  de  la  mata  hasta el transporte del alcaloide fuera de las  fronteras  patrias, o su venta al menudeo en el país,  es lo cierto que la  persona  sorprendida desarrollando alguno de los verbos rectores que diseñan el  delito,  responde  penalmente  por  esa  sola  conducta, con prescindencia de la  pertenencia    o    siquiera   existencia   de   una   banda   u   organización  criminal.   

    

        No   es  gratuito,  entonces,  que  para  refrendar  el  carácter  monosubjetivo  de  la  ilicitud,  el  artículo  188  de  la  Ley 599 de 2008, utilice el sustantivo en  singular:  “el que…”,  por  contraposición  a  los  ilicitudes  plurisubjetivas,  donde  se referencia  siempre plural el sustantivo.   

       Así,  para  citar  sólo  algunos  ejemplos, respecto del delito de concierto para delinquir  establece  la norma, artículo 340 del C.P.: “Cuando  varias  personas  se  concierten…”;  el artículo  467,  referido a la rebelión, inicia diciendo: “los  que  mediante  el  empleo  de las armas…”; e igual  sucede  con  los  delitos de sedición, artículo 468, asonada, artículo 469, y  conspiración,    artículo   471,   que   en   común   indican:   “los que…” .   

        2.2.2. Antijuridicidad   

    Bien  jurídico concreto   

      En punto del  bien  jurídico  tutelado,  precisamente, el artículo 318 bis del Código Penal  Español,  ha  sido  objeto  de  debates y cuestionamientos dado que si bien, se  incluye   dentro   de  los  ilícitos  cometidos  contra  los  derechos  de  los  extranjeros,  parece más adecuado, dado el ámbito de protección, relacionarlo  con la tutela estatal en el control migratorio.   

         Igual  cuestionamiento  cabe  hacer  en  nuestro  país para lo que atiende a la  ubicación  del  delito  dentro de aquellos cometidos en contra de la autonomía  personal,  pues,  para  referir apenas una de las aristas dignas de mención, la  sola  redacción  del  artículo  188  del C.P., obvia cualquier referencia a la  condición  particular  de quien entra o sale irregularmente del país, poniendo  la  norma  particular acento en el incumplimiento de los requisitos legales y en  el  ánimo  de  lucro que debe acompañar a quien promueva, induzca, constriña,  facilite,  financie,  colabore  o “de cualquier otra  forma”,    participe    en    esa    entrada    o  salida.     

       Y  resulta  bastante  problemático  significar que la protección se dirige a quien entra o  sale   irregularmente   del   país   –que  desde  luego,  no  es sujeto de investigación penal, en tanto  “objeto”  del tráfico  en  mención  y  no  ejecutor  del  mismo-,  cuando  de  entrada  se sanciona al  inmigrante,  si  bien administrativamente, con la inmediata expulsión del país  hacia  el  lugar  de origen, y puede suceder, como por lo común ocurre, que las  condiciones  en  las  que  se  halla  dentro  del estado vernáculo, representen  siempre ventajoso el trasladarse hacia otra nación.   

       Ahora,  estima  la  Corte que la simple advertencia de los posibles peligros por los que  pueda    atravesar    la   persona   –en  riesgo  su  vida  e  integridad  personal-,  cuando se halla en  tránsito,   no  representa  acabada  la  protección   que  busca  dar  el  legislador  al  inmigrante o emigrante, a través de la consagración delictuosa  de  la  figura,  a  la  manera  de  significar  que  si no se demuestra el   peligro, no existe vulneración al bien jurídico tutelado.   

      El horizonte,  para  la  Sala, es mucho más amplio y dice relación con lo que es en sí mismo  el     concepto     de    “persona”,  referido  al  individuo  de  la  especie  humana  con derechos y  obligaciones,  que en tanto tal goza de prerrogativas inherentes a su condición  y,  en  especial,  de  la  potestad  básica  de  que su dignidad sea protegida.   

    Establecido el principio  de  respeto a la dignidad humana como pilar básico del estado social de derecho  consagrado  en  el  artículo  primero  de  la Carta Política Colombiana, desde  luego  que  debe  entenderse antijurídica, materialmente hablando, la conducta,  tráfico    de   migrantes,   que   desde   un   comienzo   atenta   contra   el  individuo.   

        Nada  importa,   para   el   efecto,   que  la  persona  acepte  el  trato,  o  mejor,  voluntariamente  entregue  el dinero o faculte el provecho, y ni siquiera que el  traslado  se  haga  en  las  mejores  condiciones  físicas,  sicológicas  y de  salubridad,   pues,  sigue  siendo  repudiable la conducta del traficante y  por ello es que se le busca sancionar.     

             2.2.5. Delito unitario   

             Entiende  necesario  la  Sala,  hacer  algunas  precisiones  en torno del delito  consagrado  en  el artículo 188 del C.P., modificado por el artículo 1° de la  Ley  747  de 2002, y la posibilidad de que se defina existir concurso cuando son  varias    las    personas   que   pretenden   ingresar   o   salir   del   país  irregularmente.   

           Al   efecto,  no  puede  pasarse  por  alto,  como  se  anotó  ya,  que  el  tipo consagra varias  conductas alternativas.   

           Por  manera  que,  independiente  de  la concreta afectación de personas determinadas,   la  consagración  penal va encaminada a desestimular cualquier tipo de conducta  que  conduzca  a  que  se materialice ese ingreso o egreso carente de requisitos  legales.   

             Para   el  caso  examinado, se ha estimado que en tanto delito medio, el procesado expidió  una  gran cantidad de visas falsas, con lo cual se pretendía facilitar que esos  ciudadanos Chinos, penetrasen a Colombia de forma irregular.   

           Y  si  bien,  es  posible  delimitar  todas  y  cada  una  de  las  personas en nombre de las  cuales  se  otorgaron  los  documentos  falsos,  ello  no  conduce a significar,  per  se,  que  se trata de  igual número de delitos independientes que concursan.   

          La  auscultación  del  querer  del  legislador  inserto en el tipo penal examinado,  permite  advertir que su pretensión era englobar en una sola conducta esa tarea  de   facilitación,  colaboración,  promoción,  inducción,  constreñimiento,  financiación   o  colaboración,  sin  importar  cuántas  personas  aspiran  a  ingresar irregularmente al país, o efectivamente lo logran.   

        En  este  sentido,   el  que  se  trate  de  delitos  que  afectan  derechos  o  intereses  personales,   por   contraposición  a  los  bienes  jurídicos  abstractos,  no  representa   un   criterio   sustancial   de  diferenciación  para  efectos  de  establecer   que  en cada afectación se discrimina un delito diferente que  ha  de  ser sometido a las normas del concurso, cuando la conducta se estima una  sola.   

         En  seguimiento  de  lo antes transcrito y del contenido mismo de la norma, para  la  Sala,  auscultados  los  hechos concretos atribuidos al procesado, el delito  examinado  reputa  una sola acción, cumplida por etapas, representadas por cada  una  de  las visas falsas expedidas, a título de delitos medio que se encaminan  a  la  finalidad  única  de facilitar el ingreso de esas personas al territorio  colombiano.   

      Nótese cómo  esa  tarea de falsificación operó en un mismo  lugar y en días sucesivos  –precisamente los tres en  que  se  encargó  del  consulado  al  procesado-, sin que pueda fraccionarse la  actuación  del  acusado, en lo que respecta, desde luego, al delito de tráfico  de  migrantes, para definir un querer exclusivo y separable respecto de cada una  de  las  visas  entregadas, en aras de significar que cada uno de los ciudadanos  –que,  por lo demás, ni  siquiera  estaban presentes cuando se realizó la acción falsaria-, comprendió  para  el  acusado un diferente ilícito de facilitación en el ingreso irregular  a  Colombia,  aunque,  como  se  anotó  atrás, la naturaleza, finalidad y bien  jurídico  tutelado  en  lo  que  toca  con  el ilícito que atenta contra la fe  pública,  permita  advertir  de  la  existencia  de  un concurso de punibles de  falsedad ideológica en documento público.   

         Precisamente,  como  se  viene anotando desde el comienzo, la evaluación de que  por  lo  común  este  tipo de delitos trasnacionales operan alrededor de bandas  criminales,  con  distribución  fraccionada  de  tareas  y  cobertura en varios  países,  ha implicado construir, dentro de la política criminal del Estado, un  tipo   penal   bastante  abierto,  con  referenciación  de  variadas  conductas  alternativas,   que   busca   abarcar  el  mayor  número  de  posibilidades  de  intervención   penal,   siempre   dentro   del  espectro  de  la  autoría,  en  consecuencia  de  lo  cual se ha rotulado la conducta básica en la modalidad de  “tráfico”, que por sí  misma  da  una  idea  de  globalización,  por  contraposición  a  la  conducta  individual que afecta en concreto a una sola persona.   

       No  puede,  entonces,  asomar  simplemente  retórico que el tipo penal emplee el sustantivo  plural   “personas”,  pues,  lo  que  se  busca  es  combatir  a  esos  grupos criminales dedicados al  tráfico  de  migrantes,  en  conducta  que  delimita  una  cierta permanencia y  continuidad,  y  que  por lo general, como lo demuestra la experiencia, destinan  los  recursos  logísticos  y  humanos  de  la  organización, a obtener el paso  irregular  de  conjuntos de personas y no apenas una de ellas, aunque así pueda  suceder en ocasiones.      

             De   esta  manera,  aunque  se  verifica  que  el  bien jurídico principal escogido por el  legislador  para  ubicar  el  delito, lo es la autonomía personal, ello por sí  mismo,  en tratándose de un derecho personalísimo, no regula la definición de  la  naturaleza  singular  o plural de la ilicitud, pues, al igual que sucede con  la  estafa,  así  se trate en ella de un derecho patrimonial, lo que enseña el  texto  del  artículo,  su  significación político criminal y, en concreto, el  comportamiento  atribuido  al  procesado,  es  que  se  trata  de  una sola  conducta,  irradiada  por  un  singular  fin,  que afecta a un número plural de  personas, o mejor, que cuenta con pluralidad de sujetos pasivos.   

          Más  que el bien  jurídico  tutelado,  en ocasiones es la naturaleza misma de la conducta, la que  determina  su  carácter  plural  o  singular,  en  punto  de  la posibilidad de  concurso.  Para  el  efecto,  véase  cómo, dentro del escenario de los delitos  contra  la  autonomía  personal,  que  se  entiende  derecho personalísimo, el  artículo  180  del  C.P.,  corregido  por  el artículo 1° del Decreto 2667 de  2001,  regula el delito de desplazamiento forzado de una forma tal que inconcusa  se  observa  la  significación  de  su condición plural, en lo que toca con el  número de víctimas o afectados con éste.   

       Dice la  norma,  en  su  inciso  primero:  “El que de manera  arbitraria,  mediante  violencia  u  otros  actos  coactivos dirigidos contra un  sector  de  la  población,  ocasione que uno o varios de sus miembros cambie el  lugar  de  su  residencia,  incurrirá   en  prisión  de  seis  (6) a doce  (128),  multa  de  seiscientos  (600) a mil quinientos (1.500) salarios  mínimos  legales  mensuales vigentes y en interdicción de derechos y funciones  públicas  de  seis  (6)  a  doce (12) años.”    

       En  forma  similar,   el   tráfico  de  migrantes,  en  la  sola  acepción  del  término  “tráfico”, representa  la  idea  de  un  flujo  amplio,  que  luego se ratifica cuando el contenido del  artículo  significa  delictuoso  el que se participe, de variadas formas, en la  entrada   o   salida   de  “personas”    del    país,   sin   el   cumplimiento   de   los   requisitos  legales.   

          En  conclusión,  la  conducta  punible atribuida al acusado, como así lo entendió  la  fiscalía  al  momento  de  formular  la  imputación,  representa un delito  unitario con pluralidad de sujetos pasivos.   

        Evaluación  diferente  a  la  que  se  hace  en  lo  que  toca  con el delito de falsedad en  documento   público,  pues,  para  resumir, dentro del entramado general y  fraccionado  que  demanda el punible consagrado en el artículo 188 del C.P., el  procesado  realizó  una actividad, facilitación, cumplida por etapas, cada una  de  las visas expedidas, frente a un fin único: obtener el ingreso irregular de  varias  personas  a  Colombia;  pero,  esas  etapas,  a  su vez, individualmente  consideradas,  encierran,  cada  una  de  ellas,  una  vulneración  efectiva  e  independiente  a  otro  bien  jurídico  tutelado, la fe pública, y sobre ellas  –no   respecto  de  la  finalidad  última-,  actuó  con  voluntad  y  conocimiento  independientes  el  acusado,  en  despliegue  fáctico  separable  que perfecciona tantas ilicitudes  como visas falsas fueron entregadas.   

2.3. El caso concreto  

           Para   el   caso  concreto,  si  al  procesado expresamente se le atribuyen los verbos rectores de  “facilitar”   y  “colaborar”  –por  el  camino  de  expedir  las  visas  que cubran con un halo de  legalidad  el  traslado  hacia  nuestras  fronteras-,  en  el  ingreso ilegal de  personas  al  país, en el asunto examinado resulta irrelevante la discusión en  torno  de  la  efectiva  consumación  del  delito,  pues,  si se dijera, con la  jurisprudencia  citada al inicio, que la delincuencia exige del efectivo ingreso  del  migrante  a  nuestro  país, ello en el caso concreto no admite discusión,  dado  que  gracias  a  las  trece  visas expedidas por el procesado –delito   medio   que   se   reporta  facilitamiento  del  ingreso  ilegal  de  inmigrantes  a  Colombia-,  no solo se  facultó  que cinco ciudadanos Chinos llegaran, en un vuelo de la aerolínea Air  France,  proveniente  de  Paris,  hasta  el  aeropuerto Eldorado de la ciudad de  Bogotá,  sino  que  otros cuatro connacionales de los anteriores, efectivamente  pasaron  los  controles  de  migración  y  ahora se encuentran en nuestro país  –toda   vez   que  los  registros  del  D.A.S.,  no  los  certifican  saliendo  por  nuestras fronteras.   

     Entonces,  el  ingreso  material  de  los  inmigrantes a nuestro país, es una condición que en el caso  concreto  se  encuentra  satisfecha,  cuando  menos, con la verificación que se  hace  de  esas  cuatro personas ahora residiendo en Colombia por consecuencia de  las visas expedidas en Panamá por el procesado.      

           De   otro   lado,   la   definición  de  antijuridicidad  material,  o  lesividad,  surge patente en el caso debatido, al  conocer  que  varios de los migrantes fueron detenidos en el aeropuerto Eldorado  de  Bogotá,  y  otros  tantos  se  hallan  en  el  país, habiendo superado las  barreras  de  inmigración.  Ello  permite  advertir  incontrastable, sea que se  tenga  en  cuenta  la  protección del migrante respecto a su vida  salud y  posibilidad  de elección, o que ello se extienda, como lo significó la Sala, a  su  condición de persona, directamente emparentada con el derecho fundamental a  la  dignidad,  que ya se había registrado actual e inminente el peligro buscado  precaver  con  la  norma  prohibitiva,  como quiera que los ciudadanos del país  asiático  fungieron  para  los  traficantes,  una  auténtica “mercancía”,  sometiéndoseles    a    los    rigores    de   los   traslados   y   ubicación  temporales.      

3.  El tráfico de migrantes como un tipo  penal en blanco   

El     delito     de    tráfico  de  migrantes se reputa una de  las  llamadas  normas  penales  en  blanco,  porque  aunque determina el núcleo  esencial  de  la  acción  y  su  pena,  para que surta el efecto buscado por el  legislador  debe  complementarse con elementos normativos ajenos provenientes de  una   norma  extra-penal  necesaria  para  precisar  o  actualizar  la  conducta  punible.   

Es  así como el ingrediente normativo que  forma  parte de la descripción típica, exige que la colaboración prestada por  el  actor  para  facilitar  la  entrada  o  salida  de personas del país ocurra  “sin    el   cumplimiento   de   los   requisitos  legales”,  los  cuales no están determinados en la  norma  penal,  sino  que  deben  buscarse en otro género de preceptos, como los  decretos  gubernamentales  y  las  resoluciones  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores.   

         De   esa   forma,  aunque  el  legislador  determinó  en  el  tipo  penal     del    tráfico    de   migrantes  el  núcleo  esencial de la  acción    –promover,  inducir,  constreñir,  facilitar,  colaborar o de cualquier forma participar en  la  entrada  o  salida  de  personas del país sin el cumplimiento de requisitos  legales-,   dejó   la  precisión  de  un  aspecto  de  la  conducta  prohibida  –requisitos  legales-, a  una  norma  extra-penal,  que  lo complementa, es decir, el tipo penal de que se  trata  no describe totalmente el comportamiento prohibido, sino que requiere ser  complementado   con   otra   disposición,   que   determina  cuáles  son  esos  “requisitos  legales”  incumplidos  por  la  persona  que  ingresa  o  sale  del país con la ayuda del  actor.     

Las  remisiones normativas en este tipo de  leyes,  precisó  la  Sala  en  auto  del  12  de  diciembre de 20059,  obedecen a  la  necesidad  de  ajustar  el  contenido  de  los  preceptos  jurídicos  a los  frecuentes  cambios  de  la realidad social a fin de evitar que la norma devenga  en  inoperante  o  no  consonante  con  la ratio legis  que determinó su creación.   

         Por  lo tanto, el recurso por parte del legislador a estas leyes se  justifica,  con  independencia  de  otras  razones  de índole política, por un  motivo  técnico:  la  necesidad de evitar el rápido  anquilosamiento,  la  petrificación  de  la  ley  penal  en materias que se ven  sometidas,  por  la  evolución  social  y  económica,  a  rápidos  y  bruscos  cambios10,  es  decir,   cuando  se protegen  relaciones  sociales  variables, que requieren ser actualizadas permanentemente.   

         En   tales   hipótesis,  se  utilizan  los  llamados  reenvíos   dinámicos,   que  permiten  ajustar  el  contenido  de  la  prohibición  a  los  cambios  frecuentes  de la  realidad,   pues   existen   bienes   jurídicos   cuya  integridad  depende  de  circunstancias  coyunturales,  de  manera que una conducta que en cierto momento  no  la  afecta, en otro puede lesionarla gravemente, lo cual es corriente, entre  otras  materias,  en  asuntos  económicos,  de comercio exterior, de salubridad  pública,  y, por supuesto, en aquellos relativos a la migración de personas de  un  país  a  otro,  pues  las  políticas  que  al respecto adoptan los Estados  dependerán  de  múltiples variables, entre ellas, razones de conveniencia o de  intereses nacionales o políticos.   

                       Ahora  bien,  esa  constante variabilidad de las materias reguladas  en  los  preceptos integradores de los tipos en blanco lleva al planteamiento de  múltiples  problemas  de  sucesión de leyes en el tiempo y, consiguientemente,  de  dificultades  en  relación  con  los  principios  de  irretroactividad y de  retroactividad de las disposiciones favorables.    

          3.1.   El  principio  de  favorabilidad  en  las  leyes  penales  en  blanco   

         La  jurisprudencia  y  doctrina  generalizadas  admiten  que la ley  penal  posterior  no  sólo  es  más  benigna cuando reduce la pena asignada al  delito,  sino  también  en los casos en que introduce en el tipo modificaciones  que  reducen  su  ámbito  de  influencia,  dejando  fuera  del marco conceptual  ciertas  conductas  que la redacción precedente contemplaba, tal como sucedió,  por  ejemplo, con el delito de peculado por  aplicación oficial diferente,  cuya  descripción  típica  en el nuevo Código Penal -Ley 599 de 2000- limitó  su  ocurrencia  a  la  afectación de rubros destinados a la inversión social o  prestaciones  sociales  de  los  servidores  públicos,  reduciéndose  en forma  favorable  su  aplicación  a conductas ocurridas con anterioridad a su vigencia  que  afectaron  rubros  de  otra  categoría, casos en los cuales la Corte viene  reconociendo una atipicidad sobreviniente.   

         En  los  llamados  tipos penales en blanco se acepta igualmente que  la  ley  posterior  benigna  puede  afectar no sólo el texto de la propia norma  penal,  sino también las disposiciones extra-penales que afectan indirectamente  la  extensión  del  tipo,  porque  esa  normatividad se integra al tipo penal y  conforma con él una unidad inescindible.   

En  el  primer  caso,  es  decir  si  la  modificación  favorable  del  tipo  es  provocada  por una reforma de la propia  norma  en  blanco,  ella  debe  beneficiar  sin  más  a  los  autores de hechos  ejecutados  con  anterioridad  a  su  vigencia. No obstante, en el segundo   evento,  la  ley  y  la  propia  dinámica de la vida real plantean una serie de  dificultades,  cuya solución exige un análisis minucioso para percibir algunas  distinciones.   

         Ya  se planteó que la utilización de esta técnica legislativa de  las  normas  en  blanco  se  justifica  cuando  se  protegen relaciones sociales  variables,  que  requieren ser actualizadas permanentemente, es decir, que de lo  que  se  trata  es  de  castigar  la  infracción  de ciertas reglas relativas a  materias   cambiantes,   respecto   de   las   cuales,   por   consiguiente,  el  comportamiento  adecuado puede ser hoy distinto del exigido hasta ayer y del que  posiblemente  se  exija  mañana de acuerdo con las políticas criminales que el  Estado desarrolle para conveniencia de la sociedad.   

           En  esa lógica, surge evidente que en la mayoría de los eventos  la   modificación   de   la  norma  integradora  no  constituye  una  verdadera  revaluación  social  del  hecho, pues éste, en las circunstancias en que en su  momento  se ejecutó, sigue siendo reprochable y atenta contra el bien jurídico  protegido  de  manera  permanente  por  el tipo en blanco. Es lo que sucede, por  ejemplo,  en  el delito de usura, pues el monto del interés usurario dependerá  de  las  políticas  económicas  variables  que  adopta el Estado en un momento  determinado,  sin  que  el posterior cambio tenga la virtualidad de despenalizar  la  conducta  que  en  su momento vulneró el bien jurídico tutelado de acuerdo  con las circunstancias actuales del caso.   

         El  problema  ha  sido  tratado  por  la doctrina extranjera. Silva  Sánchez11,    citado    por   Rosario   de   Vicente   Martínez12, considera  que  desde una interpretación teleológica debe distinguirse si el cambio de la  norma  extra-penal  varía  el  núcleo del injusto, en cuyo caso debe aplicarse  retroactivamente  la  norma  de  complemento  favorable,  pero  si  no afecta la  valoración  del  fin  de  protección o la forma de ataque, la modificación no  surte efecto alguno, citando el siguiente ejemplo:   

“…piense   en  una  industria  cuyas  emanaciones  de  anhídrido sulfuroso son de 10.000 mg/Nm3, en un momento en que  la  normativa  administrativa  medioambiental  ha situado el máximo tolerado en  9.000,  por lo que, dándose los demás requisitos realiza el tipo del artículo  325  del  Código  Penal, siendo condenada por dicho delito. Pasados los años y  debido  a  una  mejora de la situación medioambiental la administración sitúa  el  máximo de emanación tolerada en 12.500 mg de anhídrido sulfuroso, ¿Tiene  realmente  sentido  que  se  le  aplique  retroactivamente  al  sujeto  la nueva  configuración    del    artículo    325    y   que,   por   tanto   quede   en  libertad?      

         A  juicio del mencionado tratadista, la respuesta debe ser negativa  a  la aplicación retroactiva del principio de favorabilidad cuando no se cumple  el  presupuesto de afectación del núcleo básico de la conducta, pues, pese al  cambio   normativo  producido,  continúa  cumpliendo  perfectamente  sus  fines  preventivos  la sanción penal impuesta a un individuo que, en un momento en que  determinados  bienes  jurídicos  se hallaban especialmente expuestos al riesgo,  realizó  una  conducta  de  puesta  en peligro relevante de los mismos, el cual  todavía      hoy     se     pretende     evitar13.   

      Y,  es  preciso  acotar,  la  postura  doctrinal relevada en precedencia, de ninguna manera asoma  exótica  o  ajena  a nuestra tradición jurídica, independientemente de que la  solución  a  esta  suerte  de  dificultades  cuente o no con la correspondiente  justificación.   

       Véase,  si  no,  para  retomar  el caso paradigmático del delito de usura, cómo en nuestro  medio  la  conducta remite a la fijación que de las tasas máximas del interés  permitido  cobrar,  hace  periódicamente el Banco de la República –esta  Resolución  hace  las veces de  norma  extrapenal  que  complementa  el  tipo  en  blanco-,  de  manera  siempre  cambiante, conforme las políticas monetarias macroeconómicas.   

         Si  ocurre,  pues,  que  en  un  determinado  periodo  las tasas en cuestión se  elevan,  dígase,  al cinco por ciento anual, cuando en el anterior operaron por  debajo  del  tres  por  ciento,  de ninguna manera, y no ha ocurrido que así se  declare  judicialmente, quien en ese lapso pasado cobró intereses superiores al  tres  por  ciento,  puede entenderse favorecido por la regulación posterior, al  extremo de significarse que ya lo que ejecutó no asoma delictuoso.   

         Algo  similar  cabe  predicar  de  la  ilicitud  de contrato sin cumplimiento de  requisitos   legales,  cuando  ahora,  apenas  expedida  una  nueva ley que  modifica  el  régimen de contratación oficial, son otras las exigencias que se  planteen  para  el  efecto  y,  en consecuencia, de seguirse la tesis extrema de  absoluta   favorabilidad   retroactiva,   habría   de   absolverse  a  aquellos  funcionarios   que  con  grave  desdoro  de  la  administración  y  de los  contratistas  que  no  fueron  favorecidos  con  la  adjudicación  –bienes  jurídicos que se tutelan con  la  norma  prohibitiva  y  permanecen  inalterados  no  importa cuáles sean los  requisitos   vigentes  en  determinado  momento-,  incumplieron  los  requisitos  legales.      

Relévase,  acorde  con  lo  expresado  en  precedencia,   cómo  el  considerar  que  una  conducta  lesiva  del  bien  jurídico  determinado por el  legislador,  realizada  en  unas  condiciones  específicas  de  tiempo  y modo,  reporta  una  alteración  al  mundo  fenoménico  de  tal  entidad que deja una  impronta  inmodificable  en todas sus particularidades, la cual, por tal razón,  constituye  el ámbito óntico de apreciación, con independencia del momento en  que   varían   los   requisitos   de   la  norma  de  reenvío,  del  análisis  jurisdiccional a que haya lugar.   

Expresado  de otro modo, el comportamiento  desarrollado  que  adquiere  connotaciones  de  punible,  se  erige  en  un dato  histórico  relevante  y  estático, que podrá ser objeto de valoración mas no  de  mutación alguna, mientras el legislador no introduzca normas que sustraigan  la  valoración  de la calidad nociva del acto delictivo. Así, en tanto ello no  ocurra,  la ilicitud será vista con la misma magnitud en los diferentes tiempos  en que ella se analice.   

      3.2. El caso concreto   

      Para  la  Sala,  acorde  con  lo  señalado en líneas anteriores, la disposición complementaria  no  varió  el núcleo del injusto de tráfico de migrantes, por lo que la misma  nunca  estuvo  en  condiciones  de incitar una revisión valorativa del tipo. El  cambio  del  precepto  integrador  sólo  adecuó  ese  contenido esencial a las  vicisitudes  de  unas situaciones cambiantes, cuyas variaciones sólo alteran la  forma  en  que  se  lo  realiza concretamente en un momento determinado, sin que  afecte el disvalor del injusto en concreto.   

         En  este  caso,  releva  la Corte, es preciso señalar que desde la  fecha  de  ocurrencia  de  los  hechos  al  día de hoy, se han suscitado varios  cambios  normativos  en  los  preceptos  integradores  del  tipo, que es preciso  analizar frente a la teoría que acaba de verse.   

Los  hechos  objeto  del  presente proceso  tuvieron ocurrencia en el mes de febrero de 2006.   

Dentro  del  recorrido  normativo  que  ha  regulado  el  ingreso  al  país  de  ciudadanos Chinos, es necesario partir por  destacar   el   Decreto   2107   de   2001   (8   de  octubre)  “por el cual se  dictan  disposiciones  sobre  la expedición de visas, control y regularización  de    extranjeros    y   se   dictan   otras   disposiciones   en   materia   de  inmigración”.   

El  artículo  8º   de  ese  Decreto  define  la  visa  como “la autorización concedida a  un  extranjero  para el ingreso o permanencia en el territorio nacional otorgada  por  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  a través de la Dirección del  Protocolo,  del  Grupo  Interno  de  Trabajo  que  el  Ministerio  de Relaciones  Exteriores   determine,   de  las  Misiones  Diplomáticas  o  de  las  Oficinas  Consulares, según el caso.”   

El artículo 13 del mismo Decreto establece  que  “la vigencia de la visa se contará a partir de  la fecha de su expedición”.   

A  su  turno,  el artículo 77 del Decreto  2107  de  2001,  estipuló  que  los  nacionales  de  los países con los cuales  Colombia  ha  suscrito  convenios  sobre exención de visa no requieren de ésta  para  ingresar  al país en calidad de visitante. Igualmente, que no requerirán  visa,  los  nacionales de los países que el Ministerio de Relaciones Exteriores  determine mediante resolución.   

Como no existía convenio con la República  Popular   China,  ni  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  determinó  lo  contrario,   cuando   ocurrieron  los  hechos  materia  de  investigación,  los  ciudadanos  de  origen  Chino  sí requerían visa para ingresar a Colombia y su  expedición   estaba  regulada  en  el  mismo  Decreto  2107  de  2001  y  otras  disposiciones reglamentarias.   

Con   relación   a   la   visa  de  turismo,  el  artículo 91 del  Decreto  2107  de  2001,  disponía  que  la  solicitada  por primera vez sería  expedida  por  las  Oficinas  Consulares, al extranjero que pretenda ingresar al  país  con  el  único  propósito  de  desarrollar  actividades  de  descanso o  esparcimiento;   y   podía   concederse   por   el   término  máximo  de  180  días.   

La Resolución 4591 del 12 de diciembre de  2003  “Por  la cual se dictan algunas disposiciones  sobre   la   expedición   de   visas”14,  emitida  por  el  Ministerio  de Relaciones Exteriores, reglamentó en varios aspectos el  Decreto 2107 de 2001.   

En el artículo 1°, la Resolución 4591 de  2003,  enlista  sesenta y seis (66) países, cuyos nacionales no requerían visa  para  ingresar  o  permanecer en territorio colombiano en calidad de visitante o  turista;  sólo un permiso de ingreso y permanencia expedido por el Departamento  Administrativo de Seguridad DAS.   

En  el  artículo  2°,  el  mismo  acto  administrativo  refiere una serie de países cuyos ciudadanos sí requieren visa  de  visitante  o  turista  para  ingresar  o  permanecer  en  esas  calidades en  territorio  colombiano, pero que para su expedición, las Oficinas Consulares no  necesitan  autorización previa del Grupo de Visas e Inmigración del Ministerio  de Relaciones Exteriores.   

Ni en el artículo 1°, ni en el artículo  2°  de  la  Resolución  4591  de  2003  se  encuentra  la  República  Popular  China.   

El   artículo   3°  de  la  mencionada  Resolución, es del siguiente tenor:   

“ARTÍCULO    3°.    –  Las oficinas consulares requerirán  de  autorización  previa  y  escrita  del Grupo de Visas e Inmigración para el  otorgamiento  de  cualquier  Clase  o Categoría de Visa a los nacionales de los  países  no  relacionados  en  los  artículos  primero y segundo de la presente  resolución.”   

PARÁGRAFO PRIMERO.- En todos los casos los  nacionales  de  los países de que trata el presente artículo requieren de visa  para  ingresar  y  permanecer  en  el  territorio  nacional.”  (Folio 37 anexo  1)   

Significa  lo anterior que mientras estuvo  vigente  la  Resolución  4591  del  12  de diciembre de 2003, del Ministerio de  Relaciones  Exteriores,  los ciudadanos de origen Chino sí requerían visa para  ingresar  al  territorio  nacional,  como  visitantes  o turistas; y que para su  expedición  era  obligatorio que la Oficina Consular obtuviera la autorización  escrita  que debía emitir  el Grupo de Visas e Inmigración de esa cartera  ministerial.   

La Resolución 4591 del 12 de diciembre de  2003,  estaba  vigente al día de los hechos (2, 3 y 4  de  febrero  de  2005), fecha en que se expidieron las  visas  sin  el  cumplimiento  de requisitos legales, puesto que no se realizaron  las  entrevistas a los ciudadanos Chinos, que ni siquiera estuvieron de paso por  Panamá.   

Modificación de la legislación pertinente  con mantenimiento de la visa para los ciudadanos de origen Chino.   

Vino posteriormente el Decreto 4000 de 2004  (30    de   noviembre),  “Por  el  cual  se  dictan  disposiciones  sobre la  expedición  de visas, control de extranjeros y se dictan otras disposiciones en  materia de migración”.   

El Decreto 4000 de 2004 derogó al Decreto  2107    de   2001,   con   excepción   de   algunos   artículos   expresamente  indicados.   

El   Decreto   4000  de  2004,  reiteró  esencialmente  los  mismos  principios  y  preceptos  que  el anterior, sobre la  definición,  expedición  y  vigencia  de  las visas; y en su artículo primero  determinó  que “Los requisitos para el otorgamiento  de  todas y cada una de las categorías de visas se establecerán y modificarán  mediante resolución Ministerial.”   

En  su  artículo  43,  el Decreto 4000 de  2004,  con  relación  a  las  visas  de  turismo,  señaló que “Igualmente  no  requerirán  de  esta  visa,  los nacionales de los  países   que   el   Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  determine  mediante  resolución Ministerial”.   

El  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  profirió  la  Resolución  0255  del  26  de  enero  de  2005,  “Por  la  cual se establecen los requisitos para todas y cada una de  las  clases  y  categorías  de  visas  consagradas  en el Decreto 4000 de 30 de  noviembre    de   2004,   y   se   dictan   algunas   disposiciones   sobre   su  expedición”. En esta reglamentación se exige para  la  visa  de  turismo:  presentar  pasaporte con vigencia mínima de tres meses,  diligenciar  formulario de solicitud, dos fotografías recientes, documentos que  comprueben  la  capacidad  económica para permanecer en el país como turista y  fotocopia del pasaje de salida del país.   

De   igual   manera,  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  emitió  la  Resolución  0273  del 27 de enero de 2005,  “Por   medio   de   la   cual  se  dictan  algunas  disposiciones     sobre     la     expedición    de    las    visas.”   

En  su texto original, el artículo 1° de  la  Resolución  0273  de 2005, relaciona setenta (70) países, cuyos nacionales  no  requerían  visa  para  ingresar  o  permanecer  en territorio colombiano en  calidad  de  visitante  o  turista;  solo  un  permiso  de ingreso y permanencia  expedido por el Departamento Administrativo de Seguridad DAS.   

El   artículo  2°  del  mismo  acto  administrativo  refiere una serie de países cuyos ciudadanos sí requieren visa  de  visitante  o  turista  para  ingresar  o  permanecer  en  esas  calidades en  territorio  colombiano, pero que su expedición queda bajo la responsabilidad de  las  Oficinas  Consulares,  previa  entrevista del extranjero, y no es necesaria  autorización  del  Grupo  de  Visas e Inmigración del Ministerio de Relaciones  Exteriores.   

Ni en el artículo 1°, ni en el artículo  2°  de  la  Resolución  0273  de  2005,  se  encuentra  la  República Popular  China.   

El artículo 3° de la Resolución 0273 de  2005, dice lo siguiente:   

“ARTÍCULO    3°.    –  Las oficinas consulares requerirán  de  autorización  previa  y  escrita  del Grupo de Visas e Inmigración para el  otorgamiento  de  cualquier  Clase  o Categoría de Visa a los nacionales de los  países  no  relacionados  en  los  artículos  primero y segundo de la presente  Resolución.”   

PARÁGRAFO PRIMERO.- En todos los casos los  nacionales  de  los países de que no se encuentren relacionados en el Artículo  1°  de la presente Resolución, requieren de visa para ingresar y permanecer en  el territorio nacional.”   

Entonces, mientras estuvo vigente el texto  original  de  la  Resolución  0273  del  27 de enero de 2005, del Ministerio de  Relaciones  Exteriores,  los ciudadanos de origen Chino sí requerían visa para  ingresar  al  territorio nacional, como visitantes o turistas, y para expedirlas  era  obligatorio  que la Oficina Consular obtuviera la autorización escrita que  debía   otorgar   al   Grupo   de   Visas   e   Inmigración   de  esa  cartera  ministerial.   

Supresión  transitoria del requisito de la  visa para los ciudadanos de la República Popular China.   

Sin embargo, hubo un lapso durante el cual  los  ciudadanos de la República Popular China no necesitaban visa para ingresar  o  permanecer  como  turistas  en  territorio colombiano. Más adelante, la visa  volvió a exigirse.   

Desde   la   perspectiva  de  los  actos  administrativos, esto fue lo que sucedió:   

La   Oficina  de  Asuntos  Consulares  y  Comunidades  Colombianas  en  el Exterior solicitó modificar la Resolución 273  del  27  de  enero  de  2005  “para que a partir del  primero  de  enero  de 2007 los ciudadanos de la República Popular China puedan  ingresar  sin  visa, de acuerdo con el último informe del Comité de Dirección  y   con  las  instrucciones  impartidas  por  el  Señor  Vicepresidente  de  la  República de Colombia”.   

Con  la  anterior motivación, específica  para  el  caso  de  los  ciudadanos de origen Chino, el Ministerio de Relaciones  Exteriores  emitió  la  Resolución  5525  del  15  de  diciembre  de 2006, con  vigencia  a partir del 1° de enero de 2007, “Por la  cual  se  adiciona  la  Resolución  0273  del  27  de enero de 2005”.   

El artículo 1° de la Resolución 5525 de  2006, tiene el siguiente texto:   

“ARTICULO 1º.  Adiciónase  el artículo 1º de la Resolución 0273 de 27 de enero de 2005, con  los numerales 71, 72, 73 y 74, en la siguiente forma:   

71. Suriname.  

72.      Brunei      – Darussalam.   

73. Irlanda.  

74. República Popular China.  

Los nacionales de los países antes citados  no  requieren  visa  Temporal  Visitante  ni  visa  de  Turismo  para ingresar o  permanecer   en   el   territorio   nacional  en  calidad  de  visitantes  o  de  turistas.”   

Vale  decir,  a partir del uno de enero de  2007,  en  virtud de lo dispuesto en la Resolución 5525 de 2006, los nacionales  de  la  República  Popular China podían ingresar a Colombia y permanecer en el  país  como  turistas  o  visitantes,  sin  necesidad  de visa que autorizara su  ingreso o permanencia.   

Restauración  de  la  exigencia de la visa  para  que  los  ciudadanos  de nacionalidad China pudieran ingresar a Colombia o  permanecer en el país, como turistas o visitantes.   

No   obstante,  cuatro  meses  después,  invocando  la  competencia  discrecional  del  Gobierno  Nacional, fundada en el  principio  de  soberanía  del  Estado,  el  Ministerio de Relaciones Exteriores  restauró  la exigencia de la visa de turismo y visitante para los nacionales de  la República Popular China.   

Para ello, expidió la Resolución 1753 del  26 de abril de 2007, a través de la cual resolvió:   

“ARTÍCULO  1°.-  Derógase  el  numeral  “74. República Popular China”, del artículo  1°  de  la  Resolución  5525  de  15  de  diciembre  de  2006 que adicionó el  artículo 1° de la Resolución 0273 de 27 de enero de 2005.   

ARTÍCULO  2°.-  Adiciónase el artículo  2°  de  la  Resolución  0273  de 27 de enero de 2005, con el numeral 71, en la  siguiente forma:   

Las  Oficinas  Consulares  de  Colombia no  requerirán  autorización  previa  del  Grupo  de  Visas e Inmigración para el  otorgamiento  o negación de la Visa de Negocios, Temporal, Visitante y Turismo,  a  los  nacionales de la República Popular China, las cuales se otorgarán bajo  la  responsabilidad de la Oficina Consular, previa entrevista al extranjero y el  cumplimiento  de  los  requisitos  señalados  en  la Resolución 0255 del 26 de  enero  de  2005,  o  la  resolución  que  la  modifique  o derogue.”   

La  Resolución 1753 de 2007 fue publicada  en  el  Diario  Oficial No. 46612 del 27 de abril de del mismo año, y empezó a  regir tres días después, por disposición del mismo reglamento.   

Así  las  cosas, entre el uno de enero de  2007  y  el treinta de abril del mismo año, a los ciudadanos de origen Chino no  se  les  exigía  visa  de  turismo  para ingresar a Colombia o permanecer en el  país,  en  tal  calidad.  Y,  desde  el  uno  de  mayo de 2007, se restauró el  requisito  de  la  visa de turismo o visitante a los nacionales de la República  Popular   China,  siendo  otorgada  bajo  la  responsabilidad  de  las  Oficinas  Consulares, sin necesidad de otra autorización.   

         Por  lo  tanto,  aunque en ese período se dio una modificación en  los  preceptos  que regulan los “requisitos legales” exigidos para entrar al  país,  suprimiéndose  la  visa,  esa  variación no mutó el injusto penal, es  decir,  no  hubo novación penal alguna, porque nunca ha dejado de ser delictiva  la  conducta  de  quien  ayuda a ingresar al país a personas que no cumplen los  “requisitos  legales”,  independientemente  de que las exigencias hayan sido modificadas, no suprimidas,  a  consecuencia de coyunturas ajenas por completo al interés jurídico tutelado  que promueve la penalización de la conducta.   

         Lo  penalmente  relevante en el caso es que se facilitó el ingreso  al  país  de personas que no cumplían con los requisitos legales demandados en  ese  momento,  comportamiento  que  independientemente  de la variación de esas  exigencias, es el mismo ayer y hoy.   

       Como se  tiene  claro,  gracias  al  registro  normativo  efectuado  atrás,  que para el  momento  de  la expedición de las visas y de ingreso al país de los ciudadanos  Chinos,  se  hallaba  vigente  la  exigencia  de  presentar  visa legal para los  nacionales  de  ese  país,  ninguna  favorabilidad  opera  por  ocasión  de la  posterior   modificación  de  esos  requisitos  y  se encuentra ajustada a  derecho  la  aceptación que del cargo de tráfico de migrantes, por la vía del  acuerdo con la fiscalía, hizo el procesado.   

      En  este sentido,  debe  anotarse,  no  es que el ingreso de ciudadanos del país oriental, operase  indiscriminado  o  sin  exigencia  ninguna,  sino  que, de los varios requisitos  obligados  cumplir  para  facultar  legal  su  entrada y permanencia en el   país,  durante  un  corto  lapso  se  eliminó  la  presentación  de  la visa,  permaneciendo  vigentes los demás, circunstancia que permite significar, cuando  menos,  que  era,  y  es,  menester  siempre  verificar  cumplidas  una serie de  exigencias,  entendidas,  en  seguimiento  de la norma, como requisitos legales,  los  cuales  jamás  han  desaparecido  en su generalidad, circunstancia que, de  haberse  presentado  efectivamente, sí podría significar la posibilidad de que  en   algún  espacio  de  tiempo  dejó  de  operar  el  delito  en  su  núcleo  básico.   

              Al  efecto,  el Decreto N° 4000 de 2004, en el inciso primero del artículo 1°  establece:  “Es competencia discrecional del Gobierno  Nacional,  fundado  en  el  principio  de la soberanía del Estado, autorizar el  ingreso y la permanencia de extranjeros en el país”   

             A  su  vez,  diferencia  la  normatividad en cita, entre la visa, que se exige a  algunos  extranjeros,  y  el permiso de ingreso y permanencia, haciéndose claro  que  aún  para  los  casos  en  los  cuales  no es necesario presentar visa, el  extranjero  debe  cumplir  con  los  requisitos  establecidos para obtener dicho  permiso, que así se define en el artículo 6°:   

“El  permiso de ingreso y permanencia en  el  territorio  nacional  es  la  autorización  expedida  por  el  Departamento  Administrativo  de  Seguridad,  DAS,  al  extranjero  que no requiera la Visa de  Visitante,  de  conformidad  Con  lo  señalado  por el Ministerio de Relaciones  Exteriores.”   

              Así se regula el permiso de ingreso en la normatividad citada:   

“Artículo 56.  El  Departamento  Administrativo  de  Seguridad, DAS,  podrá  otorgar  permiso  de ingreso y permanencia a los visitantes extranjeros,  cuando  no  se  exija  visa  para  su entrada al país, previa presentación del  pasaje de salida.   

Considérase  visitante  al extranjero que  pretenda  ingresar  al  país  sin  ánimo  de  establecerse  en  el  territorio  nacional,  con  el  fin  de  realizar  las  actividades  de  conformidad  con la  siguiente clasificación:   

56.1  Visitante  Turista.  Para  ejercer  actividades  de  descanso o esparcimiento, hasta por el término de noventa (90)  días  calendario prorrogable hasta por noventa (90) días más dentro del mismo  año calendario.   

56.2 Visitante Temporal. Para el extranjero  que   participe   en   actividades  académicas,  en  seminarios,  conferencias,  simposios,  exposiciones;  cursos,  estudios  no  regulares  que en todo caso no  superen  un  semestre  académico;  para  tratamiento  médico;  para  presentar  entrevistas  en  un  proceso  de selección de personal en entidades públicas o  privadas;  para  adelantar  contactos  comerciales  y/o empresariales, hasta por  ciento    ochenta    (180)    días    calendario    dentro   del   mismo   año  calendario.   

En  los  casos de actividades académicas,  seminarios,   conferencias,   simposios,  exposiciones,  cursos  o  estudios  el  extranjero  deberá  presentar a su ingreso carta de invitación, inscripción o  aceptación de la correspondiente entidad.   

Para  el otorgamiento de permiso Visitante  Temporal   a   extranjeros  que  pretendan  participar  en  eventos  deportivos,  científicos  o  culturales  no  remunerados  y  gratuitos, se requerirá que la  entidad  o  institución  correspondiente  expida  una  solicitud  en  la que se  responsabilice  y  justifique  la  presencia  del  extranjero  en  el territorio  nacional  hasta  por  el  término del evento, la cual deberá ser presentada al  momento   de   ingreso  del  extranjero  al  país;  dicho  permiso  podrá  ser  prorrogado,  a  criterio  del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, sin  que  supere  los  ciento  ochenta  (180)  días calendario dentro del mismo año  calendario.   

El permiso Visitante Temporal a extranjeros  que  pretendan desarrollar actividades de carácter periodístico para cubrir un  acontecimiento  especial,  al periodista, reportero, camarógrafo o fotógrafo o  quien  haga  parte  de un equipo periodístico y acredite tal calidad, se podrá  otorgar   hasta  por  el  término  del  evento  a  cubrir,  prorrogable  previa  sustentación  por  escrito  ante  el  Departamento Administrativo de Seguridad,  DAS.   

De  igual forma, se podrá otorgar permiso  de  Visitante  Temporal  a  los extranjeros que vengan a prestar capacitación a  entidades   públicas   o   privadas,  previa  presentación  de  una  carta  de  responsabilidad  de la entidad ante el Departamento Administrativo de Seguridad,  DAS,  justificando  la  presencia  del  extranjero.  El  término por el cual se  otorgará  este  permiso  será  hasta  por  treinta  (30)  días calendario que  podrán  ser  prorrogados  hasta  por  quince  (15) días calendario más, en un  mismo año calendario.   

Si  la  entidad  solicitante  del servicio  considera   indispensable   la   permanencia   del   extranjero  que  presta  la  capacitación  deberá  presentar solicitud de Visa Temporal Trabajador a que se  refiere  el  artículo  30 del presente Decreto, ante una Oficina Consular de la  República.   

56.3 Permiso Visitante Técnico. Se podrá  otorgar  permiso  de  visitante  técnico  al  extranjero  que  a  juicio  de la  autoridad   migratoria   deba  ingresar  al  territorio  nacional  para  prestar  servicios   técnicos   urgentes   a  entidades  públicas  o  privadas,  previa  presentación  de  una  carta  de  responsabilidad  de  la  entidad en la que se  justifique la urgencia del servicio requerido.   

El  término por el cual se otorgará este  permiso   será  hasta  por  treinta  (30)  días  calendario  que  podrán  ser  prorrogados  hasta  por  quince  (15)  días  calendario  más  o  hasta el  término  requerido,  cuando  los  hechos  que  originaron  su solicitud sean de  notorio y público conocimiento con ocasión al orden público.   

Parágrafo. Para  efecto  del  control  migratorio  se  entenderá  por año calendario el periodo  comprendido  entre  el  primero  (1°)  de  enero  y  el  treinta  y uno (31) de  diciembre.  Ningún  extranjero  que  ingrese  al  país en calidad de visitante  turista  o visitante temporal podrá permanecer por más de ciento ochenta (180)  días continuos o discontinuos dentro del mismo año calendario”   

Por  su  parte,  el artículo 66 de la Ley  4000 de 2004, establece:   

“La  persona  que  pretenda  ingresar al  territorio  nacional  deberá  presentarse  ante  la autoridad migratoria con su  pasaporte  vigente,  documento de viaje o de identidad, según el caso, y con la  visa correspondiente cuando sea exigible”   

Los  extranjeros que pretendan ingresar al  territorio  nacional  en  calidad  de  visitantes,  deberán presentarse ante la  autoridad  migratoria con los requisitos establecidos en el inciso anterior y el  tiquete de salida del país.   

El proceso migratorio deberá realizarse en  los  lugares  que  establezca  el  Director  del  Departamento Administrativo de  Seguridad, DAS.”   

          Finalmente,  el artículo 73 del Decreto 4000 de 2004, estipula:   

“Artículo 73.  Ningún  extranjero  podrá  ingresar  al  territorio  nacional  si se encuentra  comprendido dentro de alguna de las siguientes situaciones:   

73.1 Padecer enfermedad infecto-contagiosa  o  estar  afectado  por  cualquier  tipo  de  alienación mental de la que pueda  derivarse un riesgo para la salud pública y el orden social.   

73.2  Carecer  de recursos económicos que  garanticen  la  subsistencia  y  la  posibilidad  de desarrollar las actividades  declaradas,  o  del tiquete de salida del territorio colombiano, cuando se trate  de extranjeros con permiso de ingreso o Visa Visitante.   

73.3 Registrar antecedentes y/o anotaciones  por   tráfico   de   droga   o   sustancia   estupefaciente   o   por   delitos  conexos.   

73.4 Tener procesos pendientes por delitos  con  penas  privativas  de  la  libertad  de  dos (2) o más años en territorio  colombiano  o  extranjero  y/o  registrar conductas o anotaciones en el exterior  que   puedan  comprometer  la  seguridad  del  Estado  o  poner  en  peligro  la  tranquilidad social.   

73.5  Haber sido deportado o expulsado del  país,  salvo que con posterioridad al cumplimiento de dicha medida le haya sido  concedida  visa  o  cuando  pretenda ingresar al territorio colombiano sin haber  cumplido    el    término    de   sanción   estipulado   en   la   resolución  administrativa.   

73.6  Haber  sido  extraditado  del país,  salvo que compruebe la absolución de los delitos imputados.   

73.7   No   presentar   visa  cuando  se  requiera.   

73.8  Estar  registrado  en  los  archivos  especializados de la policía internacional.   

73.9  Carecer  de  actividad  económica,  profesión,  ocupación,  industria,  oficio  u otro medio lícito de vida o que  por    otra   circunstancia   se   considere   inconveniente   su   ingreso   al  país.   

73.10   Registrar   antecedentes   y/o  anotaciones  por  tráfico  de  migrantes,  trata  de  personas  o  tráfico  de  órganos, pornografía infantil y/o delitos comunes.   

73.11  Pretender  ingresar  al  país  con  documentos falsos o sin la documentación legalmente exigida.   

73.12  Haber  incurrido en conductas que a  juicio  de  la autoridad migratoria, califican al extranjero como peligroso para  la seguridad nacional o la tranquilidad social.   

73.13 Haber salido del territorio nacional  evadiendo el control migratorio.   

Parágrafo.  Se  entenderá   por   antecedente  penal  las  condenas  proferidas  en  sentencias  judiciales  en  forma  definitiva  y, por anotación, todo registro que posea el  extranjero    en    los    archivos   de   los   organismos   de   seguridad   y  defensa.”   

          Como  se ve en la  reglamentación  traída  a  colación,   no es la visa el único requisito  que  se  exige  para  ingresar  al  país, y en caso de que se diga ajena a esta  exigencia  la  posibilidad  de  llegada de un extranjero, es necesario que éste  cuente  con  un  permiso  de ingreso que expide la autoridad de inmigración del  DAS, luego de verificar que se cumplan otras exigencias.   

          Además,  como  lo  contempla  el  numeral  73.10 del artículo 73 arriba citado, el sólo  hecho    de   que   la   persona   presente   documentos   falsos   –no  necesariamente  la  visa-  o  no  allegue  la totalidad de los exigidos, impide el ingreso al territorio nacional,  precisamente,    por    estimarse    que    no   cumple   con   los   requisitos  legales.   

           De  ello  se sigue inconfutable que si se pudiera afirmar inexistente la obligación  de  presentar  visa,  en  lo  que  respecta  a  los  ciudadanos  Chinos, la sola  circunstancia  de  allegar documentación falsa, representa incumplimiento a los  requisitos legales.   

                Y,  de  otra  parte, el que no se exija visa no implica que en el caso examinado  se  cumplieran  los  requisitos  legales  para  ingresar al país, pues, para el  efecto  debían  los  extranjeros  solicitar el permiso de ingreso y permanencia  que  expide  el  DAS,   acorde  con lo establecido en el artículo 56 de la  normatividad en cita.   

             En   este  orden  de  ideas, claramente definido que para ingresar al país fue y continúa  siendo  necesario, sin ningún tipo de solución de continuidad, cumplir con una  serie  de  requisitos,  que por lo general se verifican al momento de arribar al  país  la  persona,   apenas puede concluirse que ellos, en su connotación  general,  pretendieron  ser  evadidos  por  los  nueve  ciudadanos Chinos que se  comprobó  se  llegaron  hasta  nuestras  fronteras,  cuando, ante la oficina de  migración  del  D.A.S.,  allegaron  documentos espurios, expedidos  por la  oficina  consular  de Colombia en Panamá, buscando engañar a los funcionarios,  en   comportamiento   que   logró   sus  frutos  respecto  de  cuatro  de  esos  individuos.   

         Patente  se  advierte,  así,  que  el  ingreso  de esas personas deviene ilegal  porque  no  se  cumplieron  los  requisitos  legales,  independientemente de que  después la visa no hiciese parte de esas exigencias.   

CONSIDERACIONES FINALES  

             Definido  ya  que efectivamente se materializó típicamente el delito contra la  autonomía  personal  por  el cual aceptó cargos el acusado y que además, este  se  reputa  consumado,  es  necesario  agregar, en lo que toca con la autoría y  responsabilidad   penal   pregonables   del  procesado,  que  la  connivencia  o  aceptación  del  tráfico  de migrantes por parte suya, o la determinación del  lucro  que  pudo  haber  recibido,  son  aspectos  que  no  demandan de profunda  lucubración,  pues,  de un lado, la expedición de las visas falsas comporta el  conocimiento,  para  quien  realiza  la  conducta  falsaria  y para aquel que se  favorece  con  ella, de que ese es un documento que se reputa medio necesario en  el  cometido de ingresar a otro país, y del otro, la aceptación del acuerdo en  estos  términos  planteado  por  la  fiscalía,  representa,  como  así lo han  sostenido  de consuno la Corte Constitucional y esta Corporación, una verdadera  confesión  que suple los elementos de juicio aún no recopilados en atención a  la          prematura          forma         de         terminación         del  proceso.         

         Agréguese,  que  si  bien  la  norma  típica reclama del lucro o provecho como  elemento  subjetivo  o  “ánimo  especial”,  no  exige  que efectivamente se  obtenga  lo  buscado –dado  que  esta  materialización del beneficio dice relación con el agotamiento y no  con  la consumación del ilícito penal, cual ocurre, para citar un ejemplo, con  el hurto de vehículos-.   

         Y,  tratándose  de  un  elemento  en  esencia  subjetivo,  inserto  en  el querer o  voluntad  interna  del  procesado,   qué  mas que su aceptación de cargos  para  entender  probado  ese  interés  específico  que,  reitera  la  Sala, no  requiere de materialización concreta.   

             Así  las  cosas,  al  igual  que  sucedió  con  los  trece delitos de falsedad  ideológica  en  documento  público, la Corte ha de sostener que, en efecto, el  acusado  es responsable del delito de tráfico de migrantes, conforme los cargos  contenidos  en  el acuerdo que, con la firma de este y su defensor, presentó la  Fiscalía General de la Nación.   

          Actuó  con  dolo  directo  el  acusado,  respecto  de  todos  los  delitos que se le atribuyen, en  perfecto  conocimiento  de  la naturaleza ilícita de su actuar y voluntad libre  para  la abstención, de haber sido ese su querer. Por lo demás, en su favor no  asoma  alguna  de  las  causales de ausencia de responsabilidad dispuestas en el  artículo   32  del  C.P,  bajo  el  entendido  de  que  con  su  manifestación  espontánea  y libre de aceptar la imputación, admite como cierta la ejecución  del  punible  y renuncia a  presentar en su favor argumentos defensivos que  conduzcan  a  señalarlo  inocente,  favorecido  por  alguna  de las causales de  exención  de responsabilidad consignadas en la norma antes citada, o determinen  inexistente la ilicitud por la cual se le acusó.   

         Finalmente,  cubierto  a  satisfacción  el  mínimo probatorio exigido por el inciso tercero  del  artículo  327  del C.P.P., para no comprometer el principio de presunción  de  inocencia  y,  en  consecuencia,  inferir  que  el  acusado intervino en las  conductas  que  se  le atribuyen, el despacho emitirá en su contra sentencia de  condena.   

PENA A IMPONER  

       Acorde  con  el contenido expreso del acuerdo signado por las partes y lo ratificado por  estas  en  la  audiencia de verificación del mismo, se tiene claro que no ha de  recurrirse  aquí  al  sistema  de  cuartos que regula el artículo 61 del C.P.,  dado que se aceptó otorgar al reo los mínimos de pena.   

       

         En  estas  condiciones,  en  primer  lugar la Sala determinará cuál es ese mínimo  establecido legalmente para cada uno de los delitos en cuestión.   

         Respecto  del delito de falsedad ideológica en documento público,  se  tendrá  en  cuenta  el marco punitivo establecido en el artículo 286 de la  ley  599  de  2000, es decir, de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión, al que  se  hará  el  incremento punitivo previsto en la Ley 890 de 2004, de la tercera  parte al mínimo y la mitad al máximo.   

         Así,  si  la  tercera  parte  de cuatro (4) años es un (1) año y  cuatro  (4)  meses,  la  pena mínima para el delito contra la fe pública es de  cinco (5) años y cuatro (4) meses de prisión.   

         En  lo  concerniente  a  la pena principal de inhabilitación en el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas,  la menor pena es de cinco (5)  años,  que  aumentados en una tercera parte, por las razones expuestas, se fija  en seis (6) años y ocho (8) meses.   

         Debe  aclararse  que la sanción determinada, es la misma para cada  una  de  las  trece  falsedades  referidas  en  el  acuerdo  celebrado  entre la  fiscalía  y  el  acusado,  ya  que  tienen  como fundamento similares supuestos  fácticos  y  no  se  presentan  circunstancias  específicas  de  atenuación o  agravación punitivas.   

         En  lo  que respecta al tráfico de migrantes, se partirá del tope  mínimo  indicado  en  el  artículo  188  del  Código Penal, modificado por el  artículo  1°  de  la  ley 747 de 2002, esto es, de seis (6) años de prisión,  que  debe  incrementarse  en  una  tercera  parte,  es  decir, en dos (2) años,  teniendo  en  cuenta  que  el  hecho fue perpetrado por un funcionario público,  circunstancia  agravatoria  establecida  en  el  artículo 188  B,  lo  cual arroja un guarismo parcial de ocho (8) años de prisión.   

Adicionalmente,  se incrementará el mismo  en  otra tercera parte, correspondiente a lo consignado en el artículo 14 de la  citada  Ley 890 de 2004; en este orden de ideas, tenemos que si la tercera parte  de  ocho  (8) años son dos (2) años y ocho (8) meses, la pena para la conducta  punible  de tráfico de migrantes se fija en diez (10) años y ocho (8) meses de  prisión.   

Atinente  a la multa, señalada igualmente  como  pena  principal  para  el delito en comento, la menor proporción es de 50  salarios  mínimos  legales mensuales vigentes, que incrementados en una tercera  parte,  por la agravante específica, quedan en 66.66 smlmv; este guarismo, a su  vez  aumentando en otra tercera parte, en los términos de la Ley 890, determina  que  en  definitiva,  la  sanción  pecuniaria  se dosifique en el equivalente a  88.88 smlmv.   

         Ahora  bien, como se procede por un concurso de conductas punibles,  de  acuerdo  a  la  regla  contemplada en el artículo 31 de la Ley 599 de 2000,  debe  tenerse  en  cuenta  la pena dosificada mas grave, aumentada hasta en otro  tanto.   

         En  este  sentido,  es  necesario  precisar  que  se ha respetado a cabalidad lo  acordado  por  las  partes  respecto  del beneficio que obtiene el procesado por  aceptar  su responsabilidad penal, tomando en cuenta, dentro de la dosificación  de  cada  una  de las conductas que se le atribuyen, el mínimo dispuesto por la  ley,  pero, como se trata de catorce delitos, los que se dedujeron en su contra,  indispensable  se hace incluirlos todos dentro de la penalidad final, so pena de  quebrantar  el  principio  de legalidad de los delitos y sanciones, que remite a  claros postulados constitucionales y legales.   

    

        Y  ello,  debe  relevarse,  implica  necesario acudir a las normas regulatorias del  concurso de conductas punibles.   

         En  este  caso,  entonces,  la  pena  dosificada  mas  grave  es la  definida  para  el  delito de tráfico de migrantes, es decir, diez (10) años y  ocho  (8)  meses  de  prisión, la que aumentada hasta en otro tanto, asciende a  veintiún  (21)  años y cuatro (4) meses de prisión, deviniendo este el factor  a  considerar  como  tope  máximo  por el fenómeno concursal, dado que la suma  aritmética  de  cada  una  de las conductas -13 delitos contra la fe pública y  uno de tráfico de migrantes-, necesariamente supera este rasero.   

         Definidos,  entonces,  los topes que gobiernan la imposición de la  sanción  en  función de los varios delitos concursados, se determina en contra  del  acusado  VÍCTOR  MANUEL  BOTERO  GALLO, una pena principal privativa de la  libertad  de  trece  (13)  años  y  once (11) meses de prisión, que resulta de  sumar  a  la  sanción  definida  para  el  delito  base,  10 años y 8 meses de  prisión,  39  meses  más  por  los  trece  delitos  concurrentes  –tres   meses   por   cada   uno   de  ellos-,   consultando  así  la  gravedad  de  los  ilícitos, junto con el  número de los mismos.   

Las penas principales de inhabilitación en  el   ejercicio   de   derechos   y   funciones   públicas   y   multa,   quedan  incólumes.   

         Por  último,  sobre  la pena establecida en precedencia debe hacerse una rebaja  del   40%,  conforme  fue acordado por las partes; así la cosas, si el 40%  de  trece  (13)  años  y once (11) meses, son  sesenta y seis (66) meses y  ocho  (8) días, en definitiva, el acusado VÍCTOR MANUEL BOTERO GALLO cumplirá  la  pena  principal  aflictiva  de  la libertad de cien (100) meses y veintidós  (22)  días  de prisión, lo cual hará en el centro de reclusión que determine  el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.   

         

         Del  mismo  modo,  es necesario atemperar  en un 40% las penas  principales   de  inhabilitación  en  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas y multa.   

En  el  primer  evento,  la  sanción  fue  determinada  en seis (6) años y ocho (8) meses. El 40% equivale a dos (2) años  y  ocho  (8)  meses,  lo  que significa que la sanción se señala finalmente en  cuatro (4) años.   

Y, en el segundo, dosificada la multa en el  equivalente  a 88.88 smlmv, el 40% corresponde a 35.552, lo que conduce a que la  pena pecuniaria se tase definitivamente en 53.328 smlmv.   

           El  monto  de  pena  decretado en disfavor del acusado impide considerar en su favor  el  subrogado  de  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de la pena,  dispuesto  en  el  artículo  63  del  C.P.,  como  quiera  que  no se cumple el  presupuesto    objetivo   que   para   tal   efecto   consagra   la   norma   en  trato.   

     Igual ocurre con la  atemperante  del  rigor  intramural  de prisión domiciliaria, en tanto, la pena  establecida  por  el  legislador para el delito de tráfico de migrantes, supera  con  creces,  en  su  mínimo,  el  tope  de cinco años que habilita acceder al  beneficio   de   conformidad   con  lo  establecido  por  el  artículo  38  del  C.P.   

       Ahora bien,  atinente  a  la  solicitud  del  defensor encaminada a que se tenga en cuenta el  mecanismo  sustitutivo  dispuesto en el artículo 461 de la Ley 906 de 2004, por  remisión  expresa,  en  el caso concreto, a lo dispuesto por el numeral 5° del  artículo  314  ibídem,  es necesario reiterar la jurisprudencia que ha emitido  esta    corporación    sobre    el    particular15,   en   cuanto   advierte  institutos   diferentes,   con   un  objeto  también  distinto,  la  detención  domiciliaria,   la prisión domiciliaria y la sustitución de la ejecución  de  la  pena,  ya  que  obedecen a postulados fácticos y jurídicos disímiles,  estableciéndose escenarios diversos para su auscultación.   

      Para  lo  que  se  debate,  esa  manifestación de que se trata el procesado, o mejor, goza este de  la  condición  jurídica de padre cabeza de familia, en cuya consecuencia le es  posible  acceder  al  mecanismo sustitutivo de cumplir la pena en su residencia,  se   muestra  extemporánea  por  anticipación,  dado  que  para  ese  tipo  de  postulaciones,  como  lo  anotó  la  Corte  en  la  Sentencia que se referencia  atrás,  es  necesario  que  se  halle  ejecutoriada  la  sentencia –asunto  que,  huelga anotar, no puede  presentarse cuando apenas se allegan argumentos para su emisión-.   

       Y,  de  esa  misma  manera,  el  funcionario  competente para decidir lo solicitado, no lo es  aquel  que  funge como juez de conocimiento, sino el juez de ejecución de penas  y  medidas  de seguridad, tal cual expresamente lo establece el artículo 461 ya  citado.   

       Ahora,  el  que  se  trate  la  Corte, de la máxima instancia ordinaria en lo penal, no  habilita,  como  lo  solicita  el defensor del procesado, que se pueda pasar por  alto  la  estructura  misma  del  proceso, ni mucho menos, que se modifiquen las  competencias  previamente  establecidas  por la ley, pues, si así sucede, lejos  de  cumplir  con  su  imperativo  constitucional y legal, la corporación habrá  abjurado  de  tan  alta  misión,  poniendo en entredicho la esencia misma de la  labor  judicial a través de una decisión de autoridad abiertamente ilegal que,  incluso,  termina  por  afectar directamente al supuesto favorecido, como quiera  que  lo  decidido  en  punto  de  la sustitución deprecada, operaría de única  instancia,  pasando  por  alto  lo  establecido  respecto  de  la materia por el  parágrafo del artículo 38 de la Ley 906 de 2004.   

       Sirvan  las  anteriores  reflexiones  para  responder negativamente también, a lo solicitado  por  el profesional del derecho que atiende los intereses del acusado, en lo que  respecta   a   la   acumulación   jurídica   de  esta  sentencia  –que  apenas se profiere y no se halla  ejecutoriada,  cabe  destacar-,  con  la  ya  ejecutoriada  que  en  contra  del  procesado profirió el Tribunal de Bogotá.   

       Claramente  el  artículo  460  de  la  Ley 906 de 2004, se halla inserto en el Libro lV de esta  Normatividad,  que  refiere en su epígrafe a la “EJECUCIÓN DE SENTENCIAS”,  Titulo  l,  “EJECUCIÓN  DE  PENAS  Y  MEDIDAS  DE  SEGURIDAD”, Capítulo l,  “Ejecución  de  Penas”,   con  lo  cual,  de  entrada,  se advierte la  pretensión  del  legislador  de  que  esa acumulación corresponda a sentencias  ejecutoriadas  –la razón,  por lo demás, debería emerger obvia-.   

    Y, para evitar cualquier  tipo  de  equívoco,  el  artículo 38 ibídem, establece en su numeral 2°, que  los  jueces  de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen: “De  la  acumulación  jurídica  de  penas  en  caso  de  varias  sentencias  condenatorias  proferidas  en  procesos  distintos  contra  la misma  persona”   

      Sigue, por lo  anotado,  invariable la negativa atrás dispuesta respecto de los dos institutos  pasibles  de  considerar  aquí,  lo  que  no  obsta  para que el procesado o su  defensor,  una  vez  ejecutoriado el fallo, acudan ante el juez de ejecución de  penas  y  medidas  de  seguridad,  si  lo  estiman  necesario, para solicitar la  sustitución  de  la  pena  de  prisión impuesta y la acumulación jurídica de  sanciones.   

         

En  mérito  de  lo expuesto, LA   CORTE   SUPREMA   DE   JUSTICIA,   Sala   de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República  y  por  autoridad de la  Ley,   

R   E  S  U  E  L  V  E   

1.  CONDENAR, a VÍCTOR MANUEL BOTERO  GALLO,  como  responsable  de  los  delitos de falsedad ideológica en documento  público  –en cantidad de  trece-,  y  tráfico de migrantes, a las penas principales de CIEN (100) MESES y  VEINTIDÓS  (22)  DÍAS  DE  PRISIÓN,  multa  en  cuantía  de  53.328 salarios  mínimos  legales  mensuales  e  inhabilitación  en  el ejercicio de derechos y  funciones públicas por un lapso de cuatro (4) años.   

2. NEGAR al procesado los subrogados de la  suspensión  condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. En  consecuencia,  oficiar  a  la  dirección  de la cárcel donde actualmente purga  pena por delitos distintos el procesado, para lo de su cargo.   

         Contra  esta  decisión,  que  se  notifica  en  estrados,  no  procede  ningún  recurso.   

Cópiese, notifíquese y  cúmplase   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

Salvamento parcial de voto  

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ           MARIA  DEL ROSARIO  GONZÁLEZ DE LEMOS   

AUGUSTO   IBÁÑEZ   GUZMÁN                            JORGE    LUÍS   QUINTERO  MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                            JULIO    ENRIQUE    SOCHA  SALAMANCA   

MAURO   SOLARTE   PORTILLA                          JAVIER   DE   JESÚS  ZAPATA  ORTIZ   

Aclaración    de    voto                                                Salvamento parcial de  voto   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

FE  DE  ERRATAS:  En la página 52 se cita  erróneamente  la  sentencia  23815,  realmente  corresponde a la 23825 (Nota de  Relatoría).   

ACLARACION    DE  VOTO   

Advirtiendo  que  la  sentencia finalmente  recogió  el  grueso  de las observaciones formuladas en el curso de los debates  orales,  mi  aclaración  de  voto  se  cifra  solamente  en  dos  aspectos  muy  puntuales.   

El  primero  de ellos tiene que ver con mi  discrepancia,    en    cuanto   a   asemejar   el   concepto   de   delito     unitario    atribuido    al  tráfico  de  migrantes con  el    que    se    le    ha   dado   a   la   estafa  colectiva,  toda vez que resulta equivocado trasladar  la  lógica  empleada  para identificar el delito masa  para  secundar  la  inexistencia  de  un concurso              ideal16    en   el   evento   del  tráfico de migrantes, como  quiera  que la dimensión axiológica de uno y otro es palmariamente diversa, al  comprometerse  en  éste  último  un bien jurídico personalísimo (autonomía     personal),  mientras  que el contenido material de  la    estafa    solamente   engloba   afectaciones   de   índole   patrimonial.   

La  segunda  observación apunta, a que la  sentencia  debió  ser  mucho  más  explícita  en  reconocer que el punible de  tráfico      de      migrantes      pertenece  al  género  de  los  delitos  denominados  de   resultado,  como  nítidamente  se  deduce     de     la     composición     típica17, cuando articula los verbos  rectores   de   la   conducta   con   la   acción  de  lograr  la  “entrada  o  salida de personas del país, sin el cumplimiento de  los  requisitos  legales”,  y  no  deambular en una  caracterización   ambigua   de  la  figura,  catalogándola  como  delito   instantáneo   o  delito  de peligro presunto, anfibología  ésta   que   no   genera   sino   mayor   desconcierto  cuando  se  intenta  su  definición.   

Atentamente,   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

MAGISTRADO  

Fecha ut supra.  

    

1  Sentencia C-1189 de 2000   

2  Sentencia de única instancia, del 27 -10-06, rad. 26.071   

3  FERNANDO  VELÁSQUEZ  VELÁSQUEZ,  Manual  de  Derecho Penal, Parte General, Ed.  Temis, Bogotá, 2002, págs. 151-152.   

4  Armenta  Deu,  Teresa,  Principio Acusatorio y Derecho Penal. J.M. Bosch Editor,  2003  y  Gimeno  Sendra,  Vicente.  Derecho  Procesal  Penal.  Ed.  Colex, 1996.   

5  Planchadell   Gargallo,  A.  El  derecho  fundamental  a  ser  informado  de  la  acusación, Valencia, 1999, passim.       

6  Sentencia del 8 de agosto de 2007, radicado 25.974   

7  Sentencia del 7 de marzo de 2007. Rad. 23815.   

8  El  legislador  olvidó incluir si se trata de años o meses, asunto que fue tratado  por  la  Corte  Constitucional  en  la  Sentencia  C-232,  del  4  de  abril  de  2002.   

9  Radicado No. 23.899   

10  ROSARIO  DE  VICENTE  MARTÍNEZ,  “El  Principio  de  Legalidad  Penal”,  en  “Colección  los  Delitos”,  Editorial  Tirant Lo Blanch, Valencia, España,  2004.   

11  SILVA  SÁNCHEZ,  “Legislación  penal  socio-económica  y  retroactividad de  disposiciones      favorables:      El      caso     de     las     ‘leyes     en    blanco’”,  en  Hacia un derecho penal  económico  europeo,  Jornadas  en  honor  del profesor Tiedemann, Madrid, 1995,  pag. 701 y 702.   

12  ROSARIO  DE  VICENTE  MARTÍNEZ,  “El  Principio  de  Legalidad  Penal”,  en  “Colección  los  Delitos”,  Editorial  Tirant Lo Blanch, Valencia, España,  2004.   

13  Ibídem.   

14 El  Ministerio  de  Relaciones exteriores fue previamente facultado por los Decretos  2105 y 2107 del 8 de octubre de 2001.   

15  Sentencia del 19 de octubre de 2006, radicado 25724.   

16  Código  Penal,  Artículo  31:  El que con una sola acción u omisión infrinja  varias veces la misma    disposición.   

17  Código Penal, Artículo 188.     

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