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Proceso No 26334
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta N° 069
Bogotá, D. C., mayo nueve (9) de dos mil siete (2007).
V I S T O S:
Emite la Corte concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano SAMY ALBERTO AMAR RUBIO, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Colombia.
A N T E C E D E N T E S:
1. En Nota Diplomática N° 1968 del 10 de agosto de 20061, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia la detención del ciudadano antes referido, petición que formalizó con Nota Verbal No. 2640 del 13 de octubre de 2006.
1. El Ministerio del Interior y de Justicia, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la inexistencia de convenio aplicable al caso, remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada de los Estados Unidos de América, debidamente traducida y autenticada.
1. El requerido SAMY ALBERTO AMAR RUBIO fue informado de su derecho a designar defensor mediante auto del 7 de noviembre de 2006, el día 20 del mismo mes y año se le designó uno de oficio y el 14 de diciembre siguiente comunicó la contratación de apoderada de confianza quien lo ha venido representando hasta el momento.
1. Dentro del término fijado para solicitar pruebas el requerido presentó memorial para ejercer dicho derecho al cual respondió la Sala negativamente. Interpuso recurso de reposición contra esta providencia pero sus argumentos no prosperaron.
1. En el transcurso del traslado dispuesto para alegar de conclusión, la Procuradora Delegada presentó oportunamente su escrito al igual que AMAR RUBIO, mientras que la defensa guardó silencio.
MATERIAL PROBATORIO RECAUDADO
La Embajada de los Estados Unidos de América conforme a la Nota Verbal N° 2640 del 13 de octubre de 2006 aportó, debidamente traducidos, los siguientes documentos:
1. La Nota Diplomática N° 1968 del 10 de agosto de 20062, por medio de la cual dicha embajada solicita la detención provisional con fines de extradición de SAMY ALBERTO AMAR RUBIO.
2. La orden de detención impartida contra el acabado de nombrar por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de la Florida, el 21 de agosto de 2005, en el Caso Número: 05-20653 CR─HIGHSMITH.
3. La resolución proferida por la Fiscalía General de la Nación el 16 de agosto de 20063, decretando la captura con fines de extradición de SAMY ALBERTO AMAR RUBIO, con cédula de ciudadanía N° 14.956.590.
4. El informe N° 1150 del 20 de agosto de 2006, mediante el cual la Dirección Central de Policía Judicial de Santiago de Cali, deja a disposición del Fiscal General de la Nación a SAMY ALBERTO AMAR RUBIO.
5. El auto de acusación dictado el 12 de agosto de 2005, en el Caso N° 05-20653-CR-HIGHSMITH, proveniente del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Florida, en el que se endilgan los delitos federales de conspiración para distribuir e importar, importación y posesión con fines de distribución de sustancia controlada.
6. Las declaraciones juradas rendidas en apoyo de la solicitud el 12 de septiembre de 2006, por el Fiscal Federal Adjunto Alejandro O. Soto de la Oficina del Fiscal Federal del Distrito Meridional de Florida y por el Agente Especial de la Administración Antidrogas, Jeff S. Womack, ante el Juez Magistrado de los Estados Unidos William C. Turnoff.
7. Se recibió la fotografía del requerido SAMY ALBERTO AMAR RUBIO4.
8. Fue incluida la transcripción de las normas penales del Código de los Estados Unidos, relevantes para este asunto.
ALEGATOS DE LOS SUJETOS PROCESALES:
La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal
Conceptuó favorablemente a la solicitud de extradición, aunque equivocadamente hace mención a que se satisfacen los requisitos del artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, pues, como se establece de la acusación formulada los hechos ocurrieron entre el 28 de marzo y el 20 de abril del año 2005 cuando ya estaba rigiendo la Ley 906 de 2004, al estimar que se reúnen a cabalidad y que no se conculcan los principios ni las garantías establecidas en el ordenamiento jurídico para la extradición:
1. Calificó de formalmente válida la documentación presentada por el Estado requirente para acreditar el seguimiento en ese territorio de proceso penal a SAMY ALBERTO AMAR RUBIO según indica la resolución de acusación proferida en su contra, los testimonios que convalidan los cargos formulados, las notas verbales en que se alude a la identidad del solicitado y las disposiciones del Código de los Estados Unidos aplicables al caso: Secciones 959(a)(1), 960(b)(1)(B), 952(a), 841(a)(1) 841(b)(1) (A)(ii) de los Títulos 18 sección 2 y 21 sección 963.
La autenticidad del señalado material la consideró debidamente acreditada con los certificados expedidos por las siguientes oficinas de los Estados Unidos: el Consulado de Colombia en Washington convalidando la firma del Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos, la Secretaría de Estado sobre la fijación del sello oficial a los documentos remitidos, la Procuraduría General sobre la persona a cargo de la Dirección Adjunta de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal del Departamento de Justicia, y el Director Asociado sobre la inclusión de las declaraciones juradas del Fiscal Federal y del Agente Especial de la Administración Antidrogas.
2. Encontró demostrada de manera inequívoca la identidad del solicitado en tanto que la información suministrada por las autoridades judiciales y de relaciones exteriores de los Estados Unidos coinciden plenamente con los datos personales del solicitado, obtenidos a partir de su captura por miembros de la Policía Nacional, ante quienes se identificó con la cédula de ciudadanía No 14.956.590 de Cali.
3. Verificó el cumplimiento del principio de doble incriminación estableciendo la equivalencia entre los comportamientos descritos en los cuatro cargos formulados a SAMY ALBERTO AMAR RUBIO en la resolución de acusación de la jurisdicción penal norteamericana y las normas invocadas en dicha providencia, con las conductas punibles constitutivas de concierto para delinquir agravado descrito en el artículo 340, inciso 2° del Código Penal colombiano y las de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes previstas en el artículo 376 ejusdem.
Adicionalmente aludió a la satisfacción del límite mínimo de la pena privativa de la libertad fijada para estos comportamientos por el legislador patrio pues están castigados con sanciones superiores a cuatro (4) años de prisión.
4. Consideró perfectamente equivalentes la resolución de acusación formulada por la jurisdicción del país requirente a SAMY ALBERTO AMAR RUBIO, el 12 de agosto de 2005, con la providencia acusatoria del sistema procesal colombiano dada la similitud de su estructura pues en aquella se observan claramente endilgadas unas conductas constitutivas de delitos, la fecha de su consumación, el grado de compromiso del acusado, las pruebas que le sirven de sustento y las disposiciones penales infringidas, elementos estos indispensables para la defensa del inculpado durante el juicio.
El requerido en extradición:
SAMY ALBERTO AMAR RUBIO aduce que de la documentación aportada por el gobierno requirente se establece que la actividad delictiva que se le atribuye, esto es, el concierto para delinquir con fines de narcotráfico lo ideó, ejecutó y consumó en suelo colombiano, correspondiéndole a las autoridades nacionales-Fiscalía General de la Nación-, por el factor territorial, adelantar la respectiva investigación.
De los mismos documentos sobre las circunstancias de modo como ocurrieron los hechos que se le imputan, es evidente la figura del delito provocado, pues la fuente confidencial de la DEA en Colombia, en coordinación con las autoridades norteamericanas fueron las encargadas de programar y realizar la incautación de los narcóticos en Miami.
Solicita que el concepto que debe emitir la Corte sea desfavorable a su extradición, teniendo en cuenta que el inciso 2º del artículo 35 de la Constitución Nacional prevé que:
“Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana”.
CONCEPTO DE LA CORTE
1. Aspectos previos:
1.1. Conforme al artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997, y en razón de haber sido cometidos los delitos comunes por los cuales es solicitado en extradición SAMY ALBERTO AMAR RUBIO, entre el 28 de marzo y el 30 de abril de 2005, parcialmente en el territorio de los Estados Unidos de América, procede la extradición de acuerdo con las normas contenidas en el capítulo II del libro V de la Ley 906 de 2004.
1.2. En relación con el principio de territorialidad, invocado por el requerido, se observa que en el pliego acusatorio en que se sustenta la solicitud de extradición y las declaraciones que se acompañaron, se precisa que SAMY ALBERTO AMAR RUBIO se concertó con otras personas para, desde Colombia, importar ilícita e intencionadamente a los Estados Unidos de América, con fines de distribución, importantes cantidades de cocaína, por ello resulta infundada su apreciación de la inoperancia de la extraterriorialidad de la ley penal norteamericana en este asunto, menos aún si se tiene en cuenta el criterio de la Corte en el sentido que respecto del delito de concierto para delinquir relacionado con actividades de narcotráfico,
“…su ámbito de operación territorial es aquél en donde se lleva a cabo el convenio ilícito o donde éste surte sus efectos, sin que su configuración típica exija la incautación de sustancias estupefacientes o el lugar en donde ello suceda determine la competencia para el ejercicio de la jurisdicción.”4
Igualmente de las pruebas enviadas con la petición de extradición del Gobierno norteamericano, se tiene que justamente mediante la interceptación de comunicaciones telefónicas las autoridades estadounidenses se pudieron enterar de la concertación de la operación de importación ilícita de cocaína a su territorio desde Colombia, gestión que les permitió incautar 75 kilogramos de cocaína en el aeropuerto de Miami.
Entonces, en cualquiera de las hipótesis establecidas por la jurisprudencia y la doctrina como criterios para determinar el sitio de la ocurrencia del hecho, tales como el lugar de realización de la acción, según el cual el acontecimiento se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; la del resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta; y, la teoría de la ubicuidad o mixta que considera cometida la conducta donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde se produjo o debió producirse el resultado, la Sala encuentra que las conductas atribuidas por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de la Florida a SAMY ALBERTO AMAR RUBIO traspasaron las fronteras colombianas, luego se satisface la condicionante constitucional de que el suceso haya sido cometido en el exterior y, por tanto, no puede ser acogido el planteamiento del requerido al oponerse a la extraterritorialidad de la ley penal extranjera en este caso.
2. Cuestiones de fondo:
No existiendo tratado de extradición aplicable en el ordenamiento interno entre Colombia y los Estados Unidos de América, según información suministrada por el Ministerio de Relaciones Exteriores dentro de este trámite, impone su sujeción a las previsiones del Código de Procedimiento Penal colombiano y por ello corresponde a la Sala, según lo indicado en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, realizar el respectivo análisis sobre el cumplimiento de los aspectos allí determinados:
2.1. Validez formal de la documentación presentada.
El Gobierno de los Estados Unidos de América elevó la solicitud por vía diplomática, con documentos traducidos al castellano y cuya autenticidad fue certificada por la autoridad reclamante en los términos establecidos en los artículos 495 de la Ley 906 de 2004 y 259 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, la petición fue acompañada de copia de la resolución de acusación N° 05-20653-CR-HIGHSMITH del 12 de agosto de 2005, formulada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, contentiva de los actos que soportan la reclamación, el lugar y las fechas de su ejecución, y los datos necesarios en orden a establecer la identidad de la persona reclamada.
Entre la documentación remitida obran las declaraciones juradas del Fiscal Federal Adjunto, Alejandro O. Soto y del Agente Especial de la Administración Antinarcóticos, Jeff S. Womack, ante el Juez Magistrado de los Estados Unidos William C. Turnoff, el 12 de septiembre de 2006, pruebas proporcionadas por el Fiscal Federal en apoyo a la solicitud en referencia.
Fue enviada una reproducción literal de las normas del Código Penal de los Estados Unidos de América aplicables al caso.
Los anteriores documentos cumplen las condiciones de validez que demanda la ley procesal colombiana que establece los procedimientos para la legalización de documentos otorgados en el exterior que vayan a producir efectos en Colombia, como quiera que el material remitido por el Estado requirente debidamente autenticado e idóneamente traducido por sus autoridades, fue recibido en primer término por el Consulado de Colombia en Washington5 de donde fue enviado al Ministerio de Relaciones Exteriores de este país, por tanto, este requisito se satisface.
2.2. Identificación plena del solicitado:
Dicha exigencia hace relación a la identidad que debe existir entre la persona solicitada por el Estado requirente y la aprehendida con fines de extradición. Bajo este contexto, esa es la identificación sobre la cual se pronunciará la Sala.
En la Nota Diplomática N° 2640 del 13 de octubre de 2006 el Estado requirente solicitó con fines de extradición a SAMY ALBERTO AMAR RUBIO, ciudadano colombiano, nacido el 16 de marzo de 1949, identificado con la cédula de ciudadanía No. 14.956.590. También obra copia de la orden de detención provisional emitida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Florida a nombre de SAMY ALBERTO AMAR RUBIO.6
Para dar curso a la señalada medida precautelar la Fiscalía General de la Nación ordenó la captura del solicitado y el 20 de agosto de 2006, alrededor de las 7:30 de la noche, integrantes de la Policía Nacional, adscritos a la Dirección Central de Policía Judicial7, encontraron en el inmueble situado en la carrera 101 A # 11 B 80 del barrio Ciudad Jardín de Cali, al ciudadano colombiano SAMY ALBERTO AMAR RUBIO, quien se identificó con la cédula N° 14.956.590, expedida en Cali, es decir, la misma consignada en la nota diplomática de solicitud de extradición, a quien retuvieron y pusieron a disposición del Fiscal General de la Nación.
También se observa que coincide en dichos documentos la fecha de nacimiento de SAMY ALBERTO AMAR RUBIO, correspondiente al 16 de marzo de 1949.
Los datos identificatorios de la persona aprehendida por las autoridades policivas colombianas8 coinciden con el nombre de SAMY ALBERTO AMAR RUBIO y con los suministrados por él al momento de ser enterado de sus derechos, al nombrar defensor y durante las diferentes actuaciones cumplidas dentro de este trámite.
Este material unido a la fotografía existente en el anexo de esta actuación no deja duda sobre la identidad de SAMY ALBERTO AMAR RUBIO.
Por tanto,este requisito, al igual que el anterior, se satisface a cabalidad.
2.3. Principio de la doble incriminación.
De acuerdo con lo previsto en el numeral 1° del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es requisito indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
El ciudadano colombiano SAMY ALBERTO AMAR RUBIO es requerido para que comparezca en juicio por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, dentro del caso en que se profirió acusación con la relación de los cargos por conductas prohibidas en el Código de los Estados Unidos de América, en los siguientes términos:
CARGO UNO
“Comenzando el 28 de marzo de 2006 (sic) o alrededor de esa fecha, y con continuación hasta el 30 de abril de 2005 o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami-Dade en el Distrito Meridional de Florida y en otras partes, el acusado SAMY ALBERTO AMAR RUBIO… con conocimiento de causa e intencionadamente combinó, concertó, confederó y concordó con otras personas tanto conocidas como desconocidas para el Gran Jurado para distribuir una sustancia controlada, con el conocimiento y la intención de que tal sustancia controlada sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, que sería delito en contravención a la Sección 959 (a) (1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, todo en violación a la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Conforme a la Sección 960 (b) (1) (B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, también se alega que este delito trató de cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína.
“CARGO DOS
“Comenzando el 28 de marzo de 2006 (sic) o alrededor de esa fecha, y con continuación hasta el 30 de abril de 2005 o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami-Dade en el Distrito Meridional de Florida y en otras partes, el acusado, SAMY ALBERTO AMAR RUBIO…, con conocimiento de causa e intencionadamente combinó, concertó, confederó y concordó con otras personas tanto conocidas como desconocidas para el Gran Jurado para importar a los Estados Unidos desde un lugar fuera de este país una sustancia controlada, que sería delito en contravención a la Sección 952 (a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, todo en violación a la Sección 963 del Titulo 21 del Código de los Estados Unidos.
Conforme a la Sección 960 (b) (1) (B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, también se alega que este delito trató de cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína.
CARGO TRES
“Comenzando el 28 de marzo de 2006 (sic) o alrededor de esa fecha, y con continuación hasta el 30 de abril de 2005 o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami-Dade en el Distrito Meridional de Florida y en otras partes, el acusado. SAMY ALBERTO AMAR RUBIO…, con conocimiento de causa e intencionadamente importó a los Estados Unidos desde un lugar fuera de este país una sustancia controlada, en violación a la Sección 952 (a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
Conforme a la Sección 960 (b) (1) (B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, también se alega que este delito trató de cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína.
CARGO CUATRO
“Comenzando el 28 de marzo de 2006 (sic) o alrededor de esa fecha, y con continuación hasta el 30 de abril de 2005 o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami-Dade en el Distrito Meridional de Florida y en otras partes, el acusado, SAMY ALBERTO AMAR RUBIO…, con conocimiento de causa e intencionadamente combinó, concertó, confederó y concordó con otras personas tanto conocidas como desconocidas para el Gran Jurado para poseer una sustancia controlada con intenciones de distribuirla, que sería delito en contravención a la Sección 846 (a) (1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, todo en violación a la Sección 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Conforme a la Sección 841 (b) (1) (A) (ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, también se alega que este delito trató de cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína”.
Dichas modalidades delictivas guardan consonancia con las conductas que penalmente se han reprimido en Colombia, en el artículo 340 del Código Penal, modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006, que incrementa la pena de prisión de 8 a 18 años cuando el concierto tiene relación con el narcotráfico:
“Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de persona, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir.”
De otra parte, los comportamientos consistentes en distribuir y poseer una sustancia controlada (cinco kilogramos o más de cocaína) con la intención y el conocimiento que dicha sustancia sería ilegalmente importada a los Estados Unidos, configura conductas similares a las previstas en Colombia en el artículo 376 del Código Penal, de la siguiente manera:
“Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de amapola, doscientos (200) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de cuatro (4) a seis (6) años de prisión y multa de dos (2) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente o base de cocaína o sesenta gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de seis (6) a ocho (8) años de prisión y multa de cien (100) a mil (1.000) salarios mínimos mensuales vigentes”.
El principio de la doble incriminación, entonces, se satisface a plenitud porque los comportamientos por los cuales se acusa al requerido también son considerados como delitos en la legislación colombiana y están reprimidos con penas privativas de la libertad no inferiores a cuatro (4) años de prisión, con lo cual se deduce el cumplimiento de la exigencia del artículo 493, numeral 1°, del Nuevo Código de Procedimiento Penal.
2.4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano:
El Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Florida presentó contra SAMY ALBERTO AMAR RUBIO, la acusación No. 05-20653-CR-HIGHSMITH del 12 de agosto de 2005, acto procesal que guarda equivalencia con el contenido de la formulación de acusación prevista en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004.
En dichos documentos se especifican los hechos que sustentan los cargos, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y las normas que los subsumen.
2.5. Así, pues, al haberse constatado la concurrencia de los requisitos establecidos en la ley procesal colombiana, como cuidadosamente fue verificado por la Procuradora Delegada, y al observarse que no se procede por delitos de carácter político, la Sala conceptuará a favor de la extradición solicitada, como lo recomienda dicha funcionaria.
1. Puntos adicionales:
Como quiera que según expresa el Asistente Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Florida, Alejandro O. Soto, la pena máxima para cada una de las cuatro conductas por las cuales se acusa a AMAR RUBIO, es la de “cadena perpetua” y ella en Colombia está prohibida (artículo 34 de la Carta Política), el Gobierno Nacional está en la obligación de condicionar la entrega de la persona solicitada, en el evento de que acceda a la extradición, a que dicha pena no sea impuesta. Y también a que el requerido no pueda ser en ningún caso juzgado por un hecho anterior ni distinto a los que motivan la extradición, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, y a que se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponerse en el país requirente el tiempo que ha permanecido en detención en virtud del presente trámite que lo es desde el 20 de agosto de 2006.
Finalmente, la Sala considera oportuno destacar que en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le corresponde al Presidente de la República en su condición de Jefe de Estado y Supremo Director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y la determinación de las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento.
4. Conclusión final:
A mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTCIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EMITE CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano SAMY ALBERTO AMAR RUBIO, formulada por vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos de América, en relación con los cuatro cargos penales a que se contrae la solicitud, contenidos en la resolución de acusación N°. 05-20653-CR-HIGHSMITH del 12 de agosto de 2005, proferida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de la Florida.
Por la Secretaría se comunicará esta determinación al requerido SAMY ALBERTO AMAR RUBIO, a su defensora y al representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.
Igualmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho, para los trámites legales subsiguientes.
Cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN
Aclaración de voto
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria.
ACLARACIÓN DE VOTO
Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común.
La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios –entre ellos el fundante de la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.
En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución.
En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1º de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia.
Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuentes9 para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.
Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de 2004, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997 –artículo 508 y artículo 490, respectivamente-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia –el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior –artículo 510 y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y artículo 502 del Código Procesal Penal de 2004); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524, y artículos 504, 505 y 506 ibídem); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de la Ley 906 de 2004).
Además, el artículo 512 de la primera de las leyes en cita le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición, circunstancias éstas que igualmente se encuentra previstas en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal de 2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado se le someta a desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación.
Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que:
“…no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.
Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohíbe en su artículo 34 ‘las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación’, a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.”10
Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal de 2000, así como el primer inciso del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, preceptúa que “El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas.”
Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerce11, y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana.
Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.
Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.
De esa manera, dejo sentado mi criterio.
Señores Magistrados,
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Magistrado
Fecha ut supra.
1 Anexo fls.6 a 8 y 40 a 42
2 Anexo fls. 6-8
3 Anexo fls. 10-13
4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Concepto del 11 de febrero de 2004, rad N°. 20.292.
6 Anexo fol. 121.
7 Anexo fl. 23.
8 Anexo. fl. 26
9 Corte Constitucional, sentencia C-740/00.
10 Sentencia C-1106/00.
11 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.