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Proceso No 27332
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta N° 109
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil siete (2007).
V I S T O S :
Procedería la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado CECILIO BONILLA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Pereira el 17 de agosto de 2006, por medio de la cual confirmó la condena que por los delitos de fraude procesal y estafa en grado de tentativa le impusiera el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá, el 8 de febrero de 2005, si no observara que ha operado la prescripción de la acción penal de dichas conductas punibles, como sucedió con la falsedad de particular en documento público, declarada por el Tribunal en la providencia recurrida en casación.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL :
1. Los primeros fueron sintetizados por el Ad─quem en los siguientes términos:
“Dan cuenta los autos que el 22 de enero de 1996 el abogado Cecilio Bonilla, presentó y radicó ante la Caja Nacional de Previsión Social documentos con el propósito de obtener una pensión vitalicia de jubilación a favor de Alcira Guarnizo de Castañeda.
La Caja procedió al estudio de los documentos presentados y encontró que la señora Guarnizo de Castañeda no laboró al servicio de la Administración de Aduanas de Buenaventura. Así mismo, el Jefe de Servicio de Desarrollo Humano de la Administración de Aduanas de Buenaventura certificó que los documentos en los que constan los servicios prestados a la Aduana por la referida señora no corresponden a la persona encargada de ello. Por lo anterior presentó denuncia penal en contra de Alcira Guarnizo de Castañeda.”
2. Abierta la instrucción el 11 de diciembre de 1998, fue vinculado mediante indagatoria CECILIO BONILLA1 y Alcira Guarnizo de Castañeda fue emplazada, mediante edicto, para que compareciera al proceso2.
3. Cerrada la instrucción, la Fiscalía 74 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá profirió resolución de acusación el 23 de noviembre de 20013, contra CECILIO BONILLA por los delitos de fraude procesal (artículo 182 del Código Penal de 1980) y falsedad material de particular en documento público (artículo 220 ibídem), pero como fuera impugnada horizontalmente dicha decisión por el Ministerio Público, la Fiscalía la adicionó para endilgar al acusado estafa en grado de conato (artículo 356 ejusdem), decisión tomada en providencia del 30 de enero de 20024, en la cual, además, cesó procedimiento a favor de Alcira Guarnizo Castañeda.
El recurso de apelación, también interpuesto contra el pliego de cargos, fue resuelto por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá en providencia del 27 de marzo de 20025, mediante la cual le impartió confirmación aclarando la imputación en el sentido de que se trata de un concurso homogéneo de falsedad en documento público y heterogéneo por la concurrencia de los restantes tipos penales endilgados.
3. Tramitada la etapa de la causa por el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 8 de febrero de 20056, condenó al único procesado a la pena principal de cuarenta y dos (42) meses de prisión, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término, como autor responsable de un concurso homogéneo de falsedad material en documento público, en concurso heterogéneo con fraude procesal y estafa de imperfecta ejecución, sanciones cuya ejecución ordenó simultáneamente.
4. Apelado el fallo por el procesado y su defensor, el 17 de agosto de 20067, el Tribunal Superior de Pereira, cumpliendo funciones de descongestión8, lo confirmó aunque le introdujo las siguientes modificaciones: cesó procedimiento por el delito de falsedad de particular en documento público; redujo la pena de prisión y la accesoria a treinta y ocho (38) meses; e impuso multa de un mil pesos ($1.000.00) por las restantes conductas punibles endilgadas.
Contra esta providencia el representante judicial del condenado interpuso el recurso extraordinario de casación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE :
1. En el trámite del recurso extraordinario de casación y en relación con el fenómeno de la prescripción de la acción penal es necesario distinguir el momento procesal a partir del cual opera y el Estado pierde la facultad de adelantar el proceso.
Sobre dicha tema la Sala ha sentado el siguiente criterio:
“(…) La prescripción desde la perspectiva de la casación, puede producirse: a) antes de la sentencia de segunda instancia; b) como consecuencia de alguna decisión adoptada en ella con repercusión en la punibilidad; o, c) con posterioridad a la misma, vale decir, entre el día de su proferimiento y el de su ejecutoria.
Si en las dos primeras hipótesis se dicta el fallo, su ilegalidad es demandable a través del recurso de casación, porque el mismo no se podía dictar en consideración a la pérdida de la potestad punitiva del Estado originada en el transcurso del tiempo.
Frente a la tercera hipótesis la solución es diferente. En tal evento la acción penal estaba vigente al momento de producirse el fallo y su legalidad en esa medida resulta indiscutible a través de la casación, porque la misma se encuentra instituida para juzgar la corrección de la sentencia y eso no incluye eventualidades posteriores, como la prescripción de la acción penal dentro del término de ejecutoria.
Cuando así sucede, es deber del funcionario judicial de segunda instancia o de la Corte si el fenómeno se produce en el trámite del recurso de casación, declarar extinguida la acción en el momento en el cual se cumpla el término prescriptivo, de oficio o a petición de parte. Pero si no se advierte la circunstancia y la sentencia alcanza la categoría de cosa juzgada, la única forma de remover sus efectos e invalidarla es acudiendo a la segunda de las causales que hacen procedente la acción de revisión.”9
3. El marco normativo dentro del cual opera el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal en asuntos de trámite antiguo y avanzado como el presente está conformado así:
* En garantía del principio de favorabilidad, respecto del delito de fraude procesal, por el artículo 182 del Código Penal de 1980 que contempla una respuesta punitiva menos drástica (1 a 5 años de prisión) que la fijada en el artículo 453 del Código Penal de 2000 (4 a 8 años de prisión); y en relación con la conducta punible de estafa, por el artículo 246 del Estatuto Punitivo de 2000 (2 a 8 años de prisión) que prevé una sanción máxima más benigna que la consagrada en el artículo 356 del ordenamiento represor de 1980 (1 a 10 años de prisión).
* El articulo 83 del Estatuto Punitivo en vigor que dispone que la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20) años, salvo para las conductas punibles señaladas en el inciso 2° de la misma norma.
* El artículo 86 ejusdem que contempla la interrupción del término de prescripción de la acción penal por el advenimiento de la resolución de acusación, o su equivalente, debidamente ejecutoriada10, y su nueva contabilización por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83, evento en el cual no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10).
3. Dentro del contexto de los parámetros jurídicos antes fijados se harán los cálculos indispensables para saber si ya se consolidó la prescripción de la acción penal promovida en contra del procesado cuyo representante judicial presentó demanda de casación y en qué momento procesal.
A CECILIO BONILLA, por la época de los hechos investigados en ejercicio independiente de la profesión de abogado, se le endilgaron en la resolución de acusación de segundo grado las conductas punibles de fraude procesal, estafa en grado de tentativa y falsedad material de particular en documento público, y por esos punibles el juez de primera instancia le irrogó condena que convalidó el de segunda instancia respecto de los dos primeros, más no en relación con el restante que, en razón de haber operado la prescripción de la acción penal en la etapa de la instrucción, cesó procedimiento.
La pena máxima fijada para el fraude procesal es de cinco años en el artículo 182 del Código Penal de 1980, mientras que la determinada para la estafa de imperfecta ejecución en el artículo 246 del Código Penal de 2000, con la reducción autorizada por el artículo 27 ibídem, es de 6 años y 3 meses, términos que disminuidos en la mitad por razón de la interrupción generada por la resolución de acusación ejecutoriada, quedan en 2 años y 6 meses el primero, y en 3 años, 1 mes y 15 días el segundo, pero como en ningún caso puede ser inferior a 5 años el lapso prescriptivo, se aproximará a igual cifra la mitad de las penas antes establecidas.
Ahora bien: el pliego de cargos, tal como ya se advirtió, surtió ejecutoria el 27 de marzo de 2002, si a partir de tal fecha se suman 5 años, significa que el tiempo mínimo señalado por la ley y a partir del cual opera la prescripción de la acción penal dentro de este juicio se cumplió el 27 de marzo de 2007.
Así las cosas, cuando se profirió la sentencia condenatoria de segunda instancia por el Tribunal Superior de Pereira -el 17 de agosto de 2006- y cuando se dictó el auto mediante el cual se concedió el recurso de casación -18 de octubre de 2006-, aún no había ocurrido la prescripción, empero, mientras llegó el proceso a la Corte ─19 de abril de 2007─, según constancia de la Secretaría de esta Corporación, se consolidó el señalado fenómeno extintivo pues transcurrieron un poco más de cinco años desde la ejecutoria del pliego de cargos ─27 de marzo de 2002─, luego de acuerdo con el parámetro jurisprudencial antes indicado le corresponde a la Corte declarar la prescripción de la acción penal en este caso.
4. Lo anterior, entonces, constituye razón suficiente para que la Sala proceda a declarar la prescripción y la extinción de la acción penal derivada de los punibles antes especificados y a ordenar, en consecuencia, la cesación del procedimiento seguido contra CECILIO BONILLA.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E :
1. DECLARAR prescrita y extinguida la acción penal derivada de las conductas punibles de fraude procesal y estafa en grado de tentativa, atribuidas a CECILIO BONILLA.
2. ORDENAR, en consecuencia, la cesación del procedimiento adelantado contra el mencionado acusado.
3. DISPONER que por el Juzgado de primera instancia se realicen las anotaciones y cancelaciones pertinentes.
4. ADVERTIR que contra esta providencia procede el recurso de reposición.
Notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria.
1 C. orig. N° 1, fols. 89-93 y 175-176.
2 C. orig. N° 1, fol. 178.
3 C. orig. N° 1, fols. 196-206.
4 C. orig. N° 1, fols. 225-228.
5 C. orig. de segunda instancia de la Fiscalía, fols. 3-10.
6 C. orig. del juicio, fols. 95-105.
7 C. orig. de segunda instancia, fols. 8-20.
8 Le fue delegada la competencia conforme a lo dispuesto en el artículo 9° del Acuerdo N° 3430 del 26 de mayo de 2006 del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa.
9 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Auto del 4 de mayo de 2006, rad. N° 25.422.
10 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sent. 24 de octubre de 2003, rad. N° 17.466.