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Proceso No 27330
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
DR. MAURO SOLARTE PORTILLA
Aprobado acta No. 069
Bogotá, D. C., nueve de mayo del año dos mil siete.
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor público del procesado HUMBERTO ALIRIO VALERO MAYORGA.
Antecedentes.-
1.- La cuestión fáctica, ocurrida en Bogotá, fue declarada por el juzgador de la manera siguiente:
“De la denuncia instaurada por SANDRA LUCÍA PIRACHICÁN y su esposo ELIÉCER CASTRO, se conoce que el 26 de julio de 2005, compraron el bus de placas EKG-352 a CARLOS JULIO GARZÓN RAMÍREZ. Ese mismo día, HUMBERTO ALIRIO VALERO MAYORGA le propuso a la denunciante y a su esposo, comprarles el bus de transporte escolar por un valor de $25.000.000, suma que sería cancelada en cuotas mensuales; indicando que tenía la solvencia suficiente para cumplir con el pago porque era propietario de otros buses y de la cooperativa de turismo COVATUR, a la cual se encuentra afiliado el automotor objeto de transacción.
“Sin embargo, VALERO MAYORGA no cumplió con el pago de las cuotas mensuales, a pesar de las exigencias de los vendedores; por lo que decidieron solicitarle que deshicieran el negocio y devolviera el bus, pero HUMBERTO ALIRIO MAYORGA señaló que no podía hacerlo porque ya lo había vendido y en realidad no tenía como pagarles lo adeudado.
“Los documentos de propiedad del automotor no se encuentran a nombre de los esposos CASTRO PIRACHICAN, debido a que el señor CARLOS JULIO GARZÓN RAMÍREZ, anterior propietario, les entregó el documento de traspaso en blanco; y ellos, ante la inmediata venta del bus a VALERO MAYORGA, no vieron la necesidad de registrar el mencionado documento a su nombre ante la oficina de tránsito”.
2.- La Fiscalía presentó el caso ante el Juez de Control de Garantías donde solicitó la citación del indiciado y la designación de defensor público para llevar a cabo las audiencias de formulación de imputación y de suspensión del poder dispositivo del bien. Como quiera que la persona requerida no compareció pese a haber sido debidamente citada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Penal, en la audiencia llevada a cabo el 16 de junio de 2006 ante el Juzgado Veintitrés Penal Municipal con funciones de Control de Garantías, la Fiscalía solicitó declarar contumaz al señor HUMBERTO ALIRIO VALERO MAYORGA, y el Juez, previa verificación de haberse cumplido con las citaciones de que trata el artículo 171 ejusdem, lo declaró contumaz y le nombró como defensor a un profesional del derecho designado por el sistema nacional de defensoría pública.
Seguidamente, en esa misma fecha, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 154 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Fiscalía 59 Local con sede en Bogotá le imputó la realización del delito de estafa de que trata el artículo 246, inciso 1º, del Código Penal.
3.- El trece de julio siguiente la Fiscalía presentó escrito de acusación en el cual le imputó al incriminado HUMBERTO ALIRIO VALERO MAYORGA la realización del delito de estafa de que trata el artículo 246 inciso 1 de la Ley 599 de 2000.
4.- Ante el Juzgado Quinto Penal Municipal de Bogotá, el 3 de agosto de 2006, se llevó a cabo la audiencia de formulación de la acusación; el 29 siguiente la audiencia preparatoria, y finalmente, el día 26 de septiembre de 2006 el juicio oral; en esta misma diligencia se anunció y profirió la sentencia en sentido absolutorio.
5.- Apelado el fallo por la Fiscalía y el apoderado de las víctimas, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta, mediante sentencia proferida el veintiocho de noviembre de dos mil seis, decidió revocarlo íntegramente y condenar al procesado HUMBERTO ALIRIO VALERO MAYORGA a las penas principales de treinta y dos (32) meses de prisión y multa en cuantía de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena privativa de la libertad, a consecuencia de hallarlo penalmente responsable del delito de estafa a él imputado en la acusación.
En esa misma determinación le negó al procesado la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión.
6.- Contra el fallo de segunda instancia, en oportunidad la defensa interpuso recurso extraordinario de casación mediante la presentación del escrito de demanda sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.
La demanda.-
Con apoyo en lo dispuesto por el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, el actor formula tres cargos contra la sentencia del Tribunal.
En el primero, formulado como principal al amparo de la causal primera de casación, denuncia que “el Tribunal interpretó erróneamente y por ende violó de manera directa la ley sustancial, por indebida aplicación del art. 246 de la ley 599 de 2000, que define el delito de estafa y por la falta de aplicación de los principios rectores de legalidad y tipicidad inequívoca, consagrados en los arts. 6 y 10 Ibidem”.
Después de aludir a lo indicado por la doctrina de la Sala en torno al delito de estafa, señala que el Tribunal se equivocó al adecuar los hechos al mencionado tipo penal por desconocimiento del orden causal que se exige para su configuración, pues en la sentencia se edifica el engaño a partir de la actitud asumida por el procesado con posterioridad a la realización del negocio, concretamente en las promesas mendaces que le hiciera a Eliécer Oswaldo Castro Rivera cuando éste lo requería en compañía de su esposa para el pago de las cuotas pactadas en el pagaré, con lo cual se alteró el orden causal de la conducta típica.
Dice aceptar íntegramente “los hechos declarados en los fallos de primera y segunda instancia”, los cuales, según manifiesta, indican que CASTRO RIVERA realizó la negociación libre de engaños, que concurrió por propia iniciativa acompañado de su esposa a las oficinas de la Cooperativa de Transportes Coovatur, “inclusive en compañía de una profesional del derecho quien ayudó a elaborar el título valor pagaré por valor de $23.000.000.oo, no hubo mentira alguna, ya que VALERO MAYORGA canceló a CARLOS JULIO GARZÓN RAMÍREZ, la suma de $2.000.000 que el vendedor CASTRO RIVERA adeudaba a éste y suscribió el título valor por el saldo de $23.000.000, tampoco existió omisión de información al realizarse el negocio, toda vez que VALERO MAYORGA sí era, es, y ha sido, el representante legal de Coovatur Ltda. y no estaba aparentando ni simulando tal hecho”.
Anota, además, que las diferencias entre comprador y vendedor se suscitaron por el incumplimiento en el pago de las cuotas pactadas en el título valor, en razón a que a partir del mes de agosto de 2005 el procesado se vio insolvente económicamente, originándose la denuncia formulada.
Considera que el Tribunal, al derivar engaño de las manifestaciones mentirosas del procesado sobre el cumplimiento en el pago de las cuotas, incurrió en un razonamiento inaceptable pues pretende la existencia del engaño con fundamento en hechos ocurridos con posterioridad a la obtención del supuesto provecho económico ilícito.
Sostiene que el Tribunal transgredió el principio de legalidad, toda vez que al revocar la sentencia de primera instancia, resultó imponiendo una sanción a quien no realizó una conducta que se adecue al tipo, o lo que es lo mismo, imponiendo una sanción por el incumplimiento de una obligación civil con violación de las normas constitucionales y legales que prohíben la prisión por deudas.
Con fundamento en lo expuesto, solicita casar la sentencia impugnada, reconocer que la conducta investigada es atípica y absolver al procesado.
El segundo cargo, también enunciado como principal, lo postula con fundamento en la causal tercera de casación y denuncia que en la sentencia de segunda instancia el Tribunal desconoció en forma manifiesta las reglas de producción y apreciación de la prueba en que se soportó dicho pronunciamiento, toda vez que desconoció las estipulaciones probatorias donde se tuvo como hecho probado la creación y suscripción del pagaré por la suma de $23.000.000.oo, así como la existencia y representación de la Cooperativa Transportadora Coovatur Ltda. como consta en el certificado de la Cámara de Comercio, todo lo cual fue ratificado por el vendedor del automotor Eliécer Oswaldo Castro Rivera. “Es decir, considera, el Tribunal no sólo desconoció estas reglas de producción de la prueba (estipulaciones probatorias) nuevas en el sistema penal colombiano, sino que lo más grave aún manifiestamente desconoció su apreciación al emitir el fallo impugnado”.
Al proceder de este modo, dice, el Tribunal incurrió en error de hecho por falso juicio de existencia, ante el flagrante desconocimiento de las estipulaciones probatorias que tuvo como hechos probados la existencia de la negociación civil o comercial, con respaldo en un título valor legalmente aceptado y reconocido por la legislación comercial colombiana.
Con este fundamento solicita casar la sentencia impugnada y absolver a su asistido.
El tercer cargo, formulado como subsidiario con apoyo en las previsiones de la causal segunda, se funda en sostener que el Tribunal desconoció la estructura del debido proceso por afectación sustancial de las garantías debidas al procesado.
Anota que al negar el Tribunal la concesión del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena de que trata el artículo 63 de la ley 599 de 2000 a que tiene derecho su asistido, afectó de manera sustancial el derecho fundamental de la libertad personal, protegido por el artículo 28 de la Constitución, toda vez que la pena impuesta no supera los tres años de prisión y los antecedentes personales, sociales y familiares de VALERO MAYORGA, son indicadores de ser un comerciante que, como cualquier otro, puede tener altibajos en sus finanzas pero no registra antecedentes penales, representa legalmente una cooperativa transportadora y goza de una familia estable.
Por lo anterior, solicita que se case parcialmente la sentencia recurrida y se revoque la decisión que niega la suspensión condicional de la ejecución de la pena (fls. 39 y ss. cno Trib.).
SE CONSIDERA
1.- De manera reiterada, por tanto difundida, la Corte ha convenido en sostener que el recurso extraordinario de casación no es instrumento que permita continuar el debate fáctico y jurídico llevado a cabo en el fenecido proceso, a manera de instancia adicional a las ordinarias del trámite, sino una sede única que parte del supuesto que el proceso culminó con el proferimiento del fallo de segunda instancia, y que éste no sólo es acertado sino acorde con el ordenamiento jurídico, cuya desvirtuación compete al demandante.
Tal cometido sólo resulta posible por parte de los intervinientes en la actuación cuyo interés derive del agravio que la ejecutoria de la decisión impugnada habría de causarles, mediante la presentación de una demanda en que no sólo se expresen con claridad y precisión los fundamentos de la pretensión, sino que se demuestre la configuración de al menos uno de los motivos de casación taxativamente previstos por la ley de rito, así como la necesaria intervención de la Corte para cumplir, en el caso concreto, uno o más de los fines que le son inherentes, previstos por el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal de 2004, pues no de otra manera podrían ser entendida las expresiones según las cuales, a voces de los artículos 181 y 183 ejusdem, la casación resulta procedente contra sentencias de segunda instancia “cuando afectan derechos o garantías fundamentales” y que la demanda debe señalar “de manera precisa y concisa” las causales invocadas y sus fundamentos.
Es tan cierto que el modelo casacional previsto en el nuevo ordenamiento en manera alguna libera al demandante de cumplir con unos mínimos requisitos que le permitan superar el necesario juicio de admisibilidad que por ley compete realizar a la Corte, que el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 la faculta para no seleccionar al trámite aquellas demandas en las cuales se establezca que el impugnante carece de interés, o cuando no se señala el motivo de casación en que apoya la pretensión desquiciatoria contra el fallo de segunda instancia, o se dejan de desarrollar los cargos que a su amparo pretendió formular, “o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso”.
2.- En punto de las causales de procedencia de la casación, previstas por el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, asimismo la Corte tiene precisado lo siguiente:
“a) La de su numeral 1º –falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como violación directa de la ley material.
“b) La del numeral 2º consagra el tradicional motivo de nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el ataque si se desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de garantía).
“En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración del debido proceso o de las garantías, exige claras y precisas pautas demostrativas1.
“Del mismo modo, bajo la orientación de tal causal puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y sentencia2.
“c) Finalmente, la del numeral 3º se ocupa de la denominada violación indirecta de la ley sustancial –manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia-; desconocer las reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad –práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley-, o, excepcionalmente por falso juicio de convicción3, mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad –distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio-, del falso juicio de existencia –declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al proceso- y del falso raciocinio –fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica-.
“La invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado” (cfr. Auto Cas. mayo 4 de 2006. Rad. 25250).
Precisamente por razón de lo que viene de anotarse, más recientemente señaló la Sala:
“Supone lo anterior que el demandante debe encaminar sus esfuerzos a demostrar cómo con el trámite procesal o a través del fallo se afectaron derechos o garantías fundamentales para lo cual, en consonancia con el yerro advertido, ha de servirse de la causal de casación pertinente señalándola expresamente e indicando las razones que le asisten para estimar que se encuentra estructurada, sin olvidar que debe indicar, así sea sucintamente, cuál de los fines establecidos para la casación hace necesaria la intervención de la Corte en el particular asunto, según lo previsto en el artículo 180 de esa normatividad, esto es, si ella es indispensable para la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos o la unificación de la jurisprudencia.
“Con esos propósitos, resulta de suma utilidad que el actor atienda las directrices desarrolladas por la jurisprudencia sobre la forma para abordar en esta sede el desarrollo de los diferentes motivos de casación pautas que, bien está recordar, no pasan de ser un conjunto de postulados orientados a conseguir que el demandante se sujete a unos mínimos lógicos y de coherencia en la formulación y desarrollo de sus reparos.
“Tales directrices tienden, pues, a facilitar la labor del demandante a fin de que resulten completos y entendibles los cargos que propone contra el fallo de segundo grado, exigencia que sigue vigente pues si bien en la nueva lógica del recurso se habilita a la Corte para superar los defectos que el libelo ofrezca, esta última opción demanda del censor un esfuerzo argumentativo a través del cual demuestre ya el probable distanciamiento entre el fallo recurrido y la norma constitucional o legal que debió gobernarlo, ora la vulneración de garantías fundamentales de los intervinientes, bien el tema jurídico que por su relevancia deba ser abordado por la Sala a fin de procurar el desarrollo de la jurisprudencia.
“Es decir, siempre será necesario que el demandante elabore una propuesta coherente, comprensible y convincente, por cuyo medio pueda concluirse que sí es indispensable la intervención de la Corte para lograr alguno de los cometidos de la casación, de acuerdo con la índole de la controversia planteada” (cfr. auto cas. junio 22 de 2006. Rad. 25412).
3.- En el evento que ahora ocupa la atención de la Sala, se observa que ninguno de los cargos propuestos contra la sentencia impugnada logra cumplir, siquiera en mínima parte estas exigencias básicas. La falta de claridad, precisión, y de debida sustentación, son el elemento común en los tres reparos. Las inconsistencias de fundamentación y técnicas son de tal magnitud y entidad, que impiden establecer el verdadero alcance de la impugnación y el cabal entendimiento de la pretensión del impugnante, lo que determina que el libelo no pueda ser admitido al trámite con miras a un pronunciamiento de fondo, en términos que seguidamente pasa a precisarse.
3.1.- Respecto del primer cargo, el casacionista denuncia que el Tribunal incurrió en violación directa de disposiciones de derecho sustancial por interpretación errónea y por aplicación indebida del tipo penal que define el delito de estafa, con lo cual se advierte que desde el enunciado mismo de la propuesta impugnatoria incurre en desaciertos de orden técnico.
Pasa inadvertido que la aplicación indebida y la interpretación errónea de disposiciones de derecho sustancial, son sentidos distintos de violación a la ley, por ende, basados en supuestos diversos. Conforme ha sido repetidamente dicho por la Sala, la violación directa de la ley sustancial puede llegar a presentarse por falta de aplicación, aplicación indebida, o interpretación errónea de un determinado precepto, acogiendo de esta manera el criterio de clasificación trimembre de los sentidos de la violación, que reconoce total autonomía al último de ellos.
Dentro de esta categorización, ha sido entendido que la falta de aplicación de normas de derecho sustancial se presenta cuando el juzgador deja de aplicar al caso la disposición que lo rige; la aplicación indebida tiene lugar cuando aduce una norma equivocada; y, la interpretación errónea consiste en el desacierto en que incurre el fallador cuando habiendo seleccionado adecuadamente la norma que regula el caso sometido a su consideración, decide aplicarla, sólo que con un entendimiento equivocado, sea rebasando, menguando o desfigurando su contenido o alcance.
De esta manera resulta claro que la diferencia de las dos primeras hipótesis de error con la última, radica en que mientras en la falta de aplicación y la aplicación indebida subyace un error en la selección del precepto, en la interpretación errónea el yerro es sólo de hermenéutica, pues se parte del supuesto de que la norma aplicada es la correcta, sólo que con un entendimiento que no es el que jurídicamente le corresponde, llevando con ello a hacerla producir por exceso o defecto consecuencias distintas de las que le corresponden.
Para efectos de precisar el concepto de la violación, resulta intrascendente la motivación que pudo haber llevado al juzgador a la transgresión de la disposición sustancial; lo que realmente cuenta es la decisión que adopte en relación con ella. En este orden de ideas, si la norma es aplicada debiendo no serlo o inaplicada debiendo serlo, habrá llanamente aplicación indebida o falta de aplicación, según cada caso, independientemente de que al error se haya llegado porque el juzgador se equivoca sobre su existencia, validez, o alcance.
En síntesis, si una determinada norma de derecho sustancial ha sido incorrectamente seleccionada, y este error ha sido determinado por equivocaciones del Juez en la auscultación de su alcance, habrá aplicación indebida o falta de aplicación, pero no errónea interpretación del precepto, puesto que para la estructuración de este último sentido de la violación se requiere que la norma haya sido y deba ser aplicada (cfr. cas. octubre 24/02. Rad. 13692).
Por razón de lo expuesto, el censor tiene por deber seleccionar una de aquellas opciones y desarrollar los cargos de acuerdo al sentido de la vía seleccionada, ya que al proceder de otro modo se atenta contra el principio lógico de no contradicción cuando se denuncia la ilegalidad de la sentencia, derivada de la aplicación indebida de preceptos sustanciales y al mismo tiempo de haberlos interpretado erróneamente. Esto, porque de una parte se admite que la norma no fue correctamente seleccionada, mientras que de otra, se acepta la adjudicación que hace el juzgador de la norma, pero se cuestiona que al hacerlo se extienda su cobertura hacia hipótesis que ella no regula (Cfr. Cas. 20926. Oct. 27 de 2004).
Pero el yerro en el enunciado del cargo, no es el único que la demanda ostenta. La jurisprudencia de la Corte insistentemente ha sostenido que los argumentos relacionados con la violación directa de la ley sustancial, han de ser expuestos en el ámbito del estricto raciocinio jurídico, sin que en su desarrollo resulte admisible discutir los hechos declarados en el fallo, o plantear, o sugerir como en este caso, la comisión de errores en la apreciación probatoria, pues de presentarse éstos, habrá de acudirse prevalentemente a la vía indirecta y formularse el cargo en capítulo separado haciendo mención expresa de la clase de desatino probatorio en que incurrió el juzgador, si de hecho o de derecho, y precisar la especie y trascendencia que tuvo en la parte dispositiva del fallo ameritado.
Obedece ello a que en la hipótesis de la violación directa, es de cargo del actor aceptar los hechos tal y como fueron declarados en el fallo, así como el mérito persuasivo asignado a las pruebas que sirvieron de fundamento a la decisión, y, a partir de allí, demostrar que el yerro consistió en la selección o comprensión por el juzgador de la norma sustancial finalmente aplicada; en tanto que si lo pretendido es denunciar la transgresión indirecta de la ley por haberse incurrido en errores probatorios, el casacionista debe precisar los medios sobre los cuales recaen, especificar su clase, si de hecho o de derecho, concretar una de las diversas posibilidades que a su interior pueden presentarse, y demostrar la trascendencia de un tal desacierto en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva del fallo, dando lugar a la aplicación indebida o la falta de aplicación de determinado precepto.
En este caso, el censor no solamente no se decide entre la aplicación indebida y la interpretación errónea de un mismo precepto, lo cual torna su discurso en contradictorio y, por ende, hace que la demanda resulte inestudiable, sino que, en el desarrollo que pretende dar a la censura, además de realizar planteamientos manifiestamente desconectados de las declaraciones contenidas en el fallo que pretende combatir, indebidamente incursiona en el ámbito en que opera la vía indirecta de violación a la ley, pero sin denunciar, menos demostrar, la concreta configuración de yerros de hecho o de derecho en la apreciación probatoria.
Por razón de este errado entendimiento del instituto extraordinario a que acude, en el desarrollo que le imprime a la censura el casacionista abandona el enunciado de que dijo partir y, en total desconexión con las consideraciones fácticas del fallo, se dedica a realizar sus propias apreciaciones sobre la prueba recaudada a fin de atribuirle particulares consecuencias jurídicas, lo cual da al traste con las aspiraciones desquiciatorias del fallo.
Esto es lo que se establece cuando de manera libre, no sometida a parámetro técnico alguno, sostiene que el afectado con la conducta realizó la negociación libre de engaños y que por iniciativa propia concurrió en compañía de su esposa y una abogada a la Cooperativa representada por el procesado, donde sin mentira alguna éste suscribió un pagaré por la suma de $23.000.000.oo, en alegación que resultaría propia de la vía indirecta por errores de apreciación probatoria, y no de la violación directa a la que equivocadamente acude.
Para que la censura tuviera alguna coherencia al amparo de la vía directa de violación a la ley, el casacionista tenía por deber acreditar que el juzgador declaró no probados los supuestos fácticos de la estafa y sin embargo decidió condenar al procesado como autor de dicha conducta, nada de lo cual siquiera ensaya, y al no hacerlo la propuesta impugnatoria queda sin desarrollo y, por supuesto, sin demostración, ameritando por tanto su rechazo.
3.2.- En cuanto al segundo cargo es de decirse que acierta el casacionista, al acudir, con apoyo en la causal tercera de casación, a la vía indirecta de violación de la ley para denunciar que el sentenciador incurrió en aplicación indebida de las disposiciones de derecho sustancial que definen la conducta delictiva de estafa, a consecuencia de los que considera constituyen errores de hecho por falsos juicios de existencia por omisión al no apreciar las estipulaciones probatorias relativas al pagaré suscrito por el procesado y el certificado expedido por la Cámara de Comercio en que consta que es el representante legal de la Cooperativa Transportadora Coovatur Ltda., pues con dicho enunciado de propuesta impugnatoria logra integrar con la nitidez requerida lo que se conoce como proposición jurídica del cargo y la formulación completa de éste.
No obstante entender la Corte que dicho requisito se encuentra satisfecho, es de decirse que no ocurre lo mismo en cuanto al deber de desarrollar y demostrar la objetiva configuración de los yerros que enuncia, y la definitiva incidencia que ellos pudieron haber tenido en la declaración del derecho contenida en la parte dispositiva del fallo.
En este sentido pertinente resulta reiterar que la jurisprudencia de esta Corte tiene establecido que cuando en sede extraordinaria se denuncia violación indirecta de disposiciones de derecho sustancial, a consecuencia de incurrir el juzgador en errores de hecho o de derecho en la apreciación probatoria, en aras de la claridad y precisión que debe regir la fundamentación del recurso extraordinario, compete al censor identificar nítidamente el tipo de desacierto en que se funda, individualizar el medio o medios de prueba sobre los que predica el yerro, e indicar de manera objetiva su contenido, el mérito atribuido por el juzgador, la incidencia de éste en las conclusiones del fallo, y la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada.
Igualmente, la misma naturaleza rogada que la casación ostenta, impone al demandante el deber de abordar la demostración de cómo habría de corregirse el yerro probatorio que denuncia, modificando tanto el supuesto fáctico como la parte dispositiva de la sentencia, tarea que comprende un nuevo análisis del acervo probatorio, valorando correctamente las pruebas omitidas, cercenadas o tergiversadas, excluyendo las supuestas, o apreciando acorde con las reglas de la sana crítica aquellas en cuya ponderación fueron transgredidos los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o los dictados de experiencia. Esto debe cumplirse no de manera insular sino en armonía con lo acreditado por las acertadamente apreciadas, tal como lo ordenan las normas procesales establecidas para cada medio probatorio en particular y las que refieren el modo integral de valoración, a fin de hacer evidente la falta de aplicación o la aplicación indebida de un concreto precepto de derecho sustancial, pues es la demostración de la trasgresión de la norma de derecho sustancial por el fallo, la finalidad de la causal primera en el ejercicio de la casación.
En este caso, el casacionista aduce que el sentenciador de alzada no tuvo en cuenta los aludidos medios de convicción sobre los cuales se realizaron estipulaciones probatorias con la Fiscalía, pero omite cumplir con el deber de demostrar la trascendencia del error, pues no dice cuál debería ser la apreciación correcta de las pruebas cuya omisión cuestiona, ni por qué su ponderación habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto y opuesto al ameritado, y tampoco presenta un nuevo panorama fáctico, distinto del declarado en el fallo.
Lo que se advierte es que en lugar de ajustarse a dichos derroteros, el casacionista presenta es su particular percepción sobre la manera como los hechos tuvieron realización y el mérito que, a su criterio, debe conferirse a los citados medios de convicción, distanciándose de tal modo de los lineamientos párrafos arriba referenciados. Pese a los esfuerzos que realiza en orden a sustentar los fundamentos fácticos y jurídicos de la censura, no logra demostrar que el sentenciador hubiere incurrido en los errores de apreciación probatoria que denuncia, ni la trascendencia que ellos tuvieron en la definición del juicio, lo que impide que el cargo resulte admitido al trámite casacional.
3.3.- En cuanto al tercer cargo, como se recuerda, el censor aduce que a su asistido se le violó el derecho fundamental de la libertad personal, el que sustenta en la sola consideración de que se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a la que, según su criterio, tiene derecho.
Sin llegar el recurrente a demostrar que evidentemente la garantía a que alude en la demanda ha sido conculcada, se limita a sugerir que al procesado le asiste el derecho de la suspensión condicional de la ejecución de la pena a partir de considerar que, en su criterio, se hallan reunidos los requisitos objetivos y subjetivos para dicho efecto, pero sin referir para nada las motivaciones que tuvo el sentenciador para negar su reconocimiento, con lo cual el reparo que propone cae en el vacío, ya que al sustentarse en meras conjeturas completamente desconectadas del fallo, resulta sustancialmente incompleto, por ende inidóneo para los propósitos perseguidos en la demanda.
Si la pretensión era demostrar que el juzgador encontró probados los supuestos fácticos del artículo 63 del Código Penal y que a pesar de ello negó el reconocimiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, tenía por deber acudir a la causal primera de casación y demostrar su aserto por la vía de la trasgresión directa de la ley por falta de aplicación del mencionado precepto de índole sustancial.
Si por el contrario, observa que el sentenciador dejó de aplicar la aludida disposición por incurrir en errores de apreciación probatoria, ha debido acudir a la vía indirecta de violación a la ley y demostrar que el Tribunal cometió errores de hecho o de derecho en la ponderación de los medios que demuestran el cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma, nada de lo cual siquiera sugiere.
Lo que se advierte en últimas, es la divergencia de criterios con el sentenciador en torno a dicho aspecto, pero sin enunciar expresamente, tampoco demostrar, la concreta configuración de un desacierto que diera lugar al desquiciamiento del fallo, lo que impide que la demanda sea admitida al trámite para el estudio de mérito de la censura que propone.
Advierte la Corte, finalmente que en este caso no resulta necesario superar los defectos de la demanda para cumplir con los fines de la casación mediante la emisión de un fallo de fondo.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor del procesado HUMBERTO ALIRIO VALERO MAYORGA, por las razones expuestas en la motivación de este proveído.
Contra esta determinación procede la insistencia en los términos del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal del origen.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Cfr. auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.323.
2 Cfr. auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.530.
3 ib. radicación 24.530