27327(23-08-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso No 27327  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

          Magistrado  Ponente   

          JAVIER ZAPATA ORTIZ   

          Aprobado Acta No. 151   

Bogotá D. C., veintitrés (23) de agosto de  dos mil siete (2007).   

La  Embajada  de  los  Estados  Unidos  de  América  solicitó  la extradición del ciudadano colombiano LUIS ALBERTO CONEO  DE   LA   ROSA,   para  que  comparezca  en  juicio  por  delitos  federales  de  narcóticos.   

Surtido  el  traslado  que  establece  el  artículo  500  del  Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, la Sala de  Casación Penal rinde el concepto que en  derecho corresponde.   

ANTECEDENTES   

1.  Con  la  Nota Verbal No. 2626 del 11 de  octubre  de  2006,  la  Embajada  de los Estados Unidos de América solicitó la  detención  provisional con fines de extradición, del ciudadano colombiano LUIS  ALBERTO  CONEO  DE  LA  ROSA, para comparecer en juicio por delitos federales de  narcóticos.   En  esa oportunidad se informó que el requerido también es  conocido  como  “Lucho”,  es ciudadano colombiano, nacido el 29 de diciembre  de 1973 en Cartagena y portador de la cédula No. 73.163.773.   

2. Recibida la Nota Verbal, el Ministerio de  Relaciones  Exteriores  remitió  copia  a  la  Fiscalía General de la Nación,  entidad  que  ordenó la captura con fines de extradición, mediante resolución  de  3  de  noviembre  de 2006. Dicha orden se materializó el día 10 febrero de  2007.   

3.  Con  la  Nota Verbal No. 0921 del 10 de  abril  de  2007,  la  Embajada  de  los Estados Unidos de América formalizó la  solicitud  de extradición, en la cual se extractan los hechos y las pruebas que  fundamentan  las imputaciones delictivas contenidas en la acusación sustitutiva  No.  8:06-CR-154-T-23TBM,  dictada el 26 de julio de 2006, en la Corte Distrital  de los Estados Unidos para el Distrito Medio de la Florida.   

Con  la  nota diplomática fueron remitidos  los  siguientes  documentos,  autenticados  y  traducidos  al  castellano,  para  sustentar la solicitud de extradición:   

3.1.   Declaración jurada, rendida el  16  de  marzo  de  2007  por  W. Stephen Muldrow, Fiscal Auxiliar de los Estados  Unidos   para   la   Sección   de   Narcóticos.    Se  refirió   al  procedimiento  cumplido por el Gran Jurado  para  dictar  la  acusación,  concretó  los  cargos y las leyes  pertinentes  de  los  Estados  Unidos, presentó una síntesis de los hechos que  dieron  lugar  a  la  solicitud  de  extradición y aportó datos allegados a la  investigación.   (fls.   140    y   ss   cdno.  anexo)   

3.2.  Transcripción  de  las disposiciones  penales   sustantivas   supuestamente   transgredidas   por   el   requerido  en  extradición    con   las   conductas   que   se   le   endilgan.   (fls.      53       y      ss      cdno.     anexo)   

3.3.    acusación  sustitutiva  No.  8:06-CR-154-T-23TBM,  dictada  el  26 de julio de 2006, en la Corte Distrital de  los   Estados   Unidos   para   el  Distrito  Medio  de  la  Florida (fls. 134  y ss cdno anexo)   

3.4. Copia de la orden de captura proferida  en  contra  de  LUIS  ALBERTO  CONEO  DE  LA ROSA (fl.  125  cdno anexo)   

         

3.5.   Declaración jurada, rendida el  16  de  marzo  de 2007, en apoyo a la extradición, por Leonard E. Haran, Agente  Especial  Mayor de la Oficina de Inmigración y aduanas de Estados Unidos (ICE),  quien   proporcionó   información  adicional  sobre  la  investigación  y  la  identidad del acusado.   

Señaló que el solicitado pertenecía a una  organización  de  narcotraficantes  dedicados al contrabando de cocaína (DTO),  conocida  como  la  CONEO  DTO,  que  opera desde Colombia y ha sido vinculada a  numerosas  operaciones  marítimas  para el contrabando de cocaína, que incluye  incautaciones  de  drogas realizadas desde noviembre de 2003, hasta diciembre de  2005.   Agregó que además de varias incautaciones que relaciona, testigos  cooperantes  han descrito otras operaciones exitosas en las que se transportaron  cargamentos  de  cocaína desde Colombia hasta sus destinos intencionados dentro  de  Guatemala,  Honduras  y  Mëxico,  desde  los  cuales fueron transportados y  distribuidos a los Estados Unidos.   

Concretamente  a  LUIS  ALBERTO CONEO DE LA  ROSA,   le  correspondía   facilitar  las  operaciones  de  transporte  de  cocaína,  reclutaba  tripulantes  y  servía  como  punto  de contacto para los  tripulantes,  durante  las  etapas  de  planificación  de  las  operaciones  de  transporte de cocaína.   

En relación con el solicitado, indicó que  LUIS  ALBERTO  CONEO  DE  LA  ROSA,  alias “Lucho”, es ciudadano colombiano,  nacido  en  diciembre  29  de  1973,  identificado con la cédula No. 73163773..   

4. El Ministerio del Interior y de Justicia  estimó  que el expediente se encontraba completo y la solicitud de extradición  formalizada,  por  lo cual, lo envió a la Sala de Casación Penal para lo de su  competencia.  Adjuntó  el  concepto rendido por el Jefe de la Oficina Jurídica  del  Ministerio  Relaciones Exteriores, en el sentido que por no existir tratado  de  extradición  aplicable entre Estados Unidos y Colombia, es procedente obrar  de   conformidad   con   lo   dispuesto   en   el  ordenamiento  procesal  penal  colombiano.   

5.    Dentro   del   trámite   de  extradición,   tanto  la  defensa  como  el  Ministerio  Público,  presentaron  alegatos de conclusión.   

ALEGATO DE LA DEFENSA  

La  defensora  planteó que en este caso se  está  violando  el  artículo  35  de  la  Constitución  Nacional,  norma  que  prevalece  frente  al  resto del ordenamiento legal, al tenor de lo dispuesto en  el artículo 4 ibídem.   

En  ese  orden  de  ideas  señala  que las  conductas  imputadas  al  solicitado,  se  consumaron  en  Colombia,  no  en  el  exterior,  tal  como se aprecia en la página 3 de la petición formal No. 0921,  en la que se afirma:   

“La   organización   Coneo   es   una  organización  de  transporte  involucrada  en  conseguir tripulaciones para las  embarcaciones,   hacer  los  arreglos  para  la  provisión  de  combustible,  y  suministrar  apoyo  logístico para el transporte de cocaína cargada en lanchas  rápidas,  despachadas  principalmente  desde  la  costa norte de Colombia hacia  varios   países   de   Centroamérica,   incluyendo  a  Honduras,  Guatemala  y  México.”   

Agregó  que  su  representado  no  estuvo  presente  en  el  momento que fueron interceptadas las lanchas rápidas en aguas  internacionales  y  que por el contrario, fueron las autoridades de los EEUU las  que  introdujeron  dichas  naves  en  aguas  territoriales  de ese país, lo que  implica  que  no se da el presupuesto de la extraterritorialidad, previsto en el  Código Penal, artículo 14, numeral 3.   

Por otra parte, considera que la acusación  no  reúne  los  requisitos  exigidos en el artículo 398 del C. de P. Penal, ya  que  dicho documento se limita a establecer los cargos y no relaciona los medios  y  métodos,  o  los  actos  manifiestos, como lo titulan las autoridades de los  EEUU;  además,  el  documento  carece  de  fecha de suscripción, lo que impide  determinar   que   se   presentó  dentro  del  término  de  prescripción;  en  consecuencia, solicita emitir concepto desfavorable.   

Finalmente, en caso de que no se atienda la  petición  de  emitir  concepto  desfavorable,  solicita  que  se  recomiende al  Gobierno  colombiano  fijar de manera clara y precisa los condicionamientos  y  garantías  de  su  defendido  y  asegurarse  de que el Estado requirente los  respete.  Dichos condicionamientos serían:   

    

* Que  no se le imputen hechos anteriores a los que dieron lugar a la  solicitud   de   extradición,   ni   anteriores   al   16   de   diciembre   de  1997.   

* Que  no  se  le  imputen  hechos  distintos  a los que expresamente  aparecen referidos en la acusación.   

* Que  al  solicitado  no  se impongan sanciones diferentes a las que  correspondan    a    los    hechos    por    los   cuales   es   solicitado   en  extradición.   

* Que   no   se   imponga   pena   de  muerte,  cadena  perpetua,  ni  confiscación.   

* Que  no  sea  sometido  a  penas  o  tratos  crueles,  inhumanos  o  degradantes.   

* Que  el Ejecutivo Nacional haga ver que el tiempo que su cliente ha  estado   privado   de   la   libertad,   pueda   ser   computado   en   caso  de  condena.     

Para  concluir,  solicita  que  se  le  de  aplicación  a  los lineamientos de la Corte  en relación con la necesidad  de  que  el Gobierno Nacional exija el cumplimiento de las garantías necesarias  para  el  reconocimiento de los derechos y garantías inherentes a la calidad de  colombiano   que  ostenta  su  representado  y  de  efectuar  estricto  seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente.   

ALEGATO DEL PROCURADOR  

1.     La  Procuradora  Tercera  Delegada   para   la   Casación   Penal,   señaló   la   viabilidad   de   la  extradición   al  tenor  de  la  Constitución  Política,  artículo  35,  modificada  por  el  Acto  Legislativo  No.  1  de  1997.   Agregó  que el  Ministerio  de Relaciones Exteriores es el competente para determinar las normas  que  rigen  el  trámite  correspondiente, que en este caso es el previsto en el  ordenamiento  procesal  penal  colombiano.   En  consecuencia, señaló que  debe  examinarse  si  el  hecho  que  motiva  la extradición está reprimido en  Colombia  con una sanción privativa de la libertad superior a cuatro (4) años,  si  se  trata  de un delito político, si fue cometido antes del 16 de diciembre  de  1997  y  finalmente  hizo  referencia  a  los  requisitos  legales que deben  analizarse para emitir concepto, así:   

1.1.  Copia auténtica de la sentencia,  resolución  de acusación o su equivalente:  LUIS ALBERTO CONEO DE LA ROSA  es  sujeto  de  la acusación sustitutiva No. 8:06-CR-154-T-23TBM, dictada el 26  de  julio  de 2006 y con las Notas Verbales 2626 de octubre 11 de 2006 y 0921 de  abril  10 de 2007, se remitieron otros documentos que fueron acompañados de las  certificaciones  sobre  el  cumplimiento de los requisitos de su autenticación,  razón  por  la  que  se  puede  afirmar  que  la documentación enviada aparece  formalmente  válida  y,  por  consiguiente,  no hay obstáculo para el concepto  favorable en lo que se refiere a este aspecto.    

1.2.  Indicación  exacta  de los actos que  determinaron  la  solicitud  de  extradición  y del lugar y fecha en que fueron  ejecutados:   Con  este requisito es posible establecer el cumplimiento del  principio  de  doble  incriminación;  además,  los  ilícitos endilgados   fueron  cometidos  con  posterioridad  al  año  de  1997, tienen su equivalente  jurídico  en  nuestra  legislación  y  están  sancionados con pena superior a  cuatro años de prisión en el Código Penal   

1.3.   Todos los datos que se posean y  sirvan  para  establecer la plena identidad de la persona reclamada:    Tanto  en la acusación formal como en las notas verbales que se adjuntaron a la  documentación,  el  solicitado  es  LUIS  ALBERTO  CONEO  DE LA ROSA, ciudadano  colombiano,  nacido  el  29  de diciembre de 1973 y portador de la  cédula  No.  73.163.773.  Con  este  número  de cédula se ha identificado el requerido  durante  el  trámite  de  extradición  y,  por  tanto,  también  se cumple el  requisito de la plena identidad.   

     

1. Copia   auténtica   de   las  disposiciones  penales  aplicables al caso:  Para cumplir con la exigencia,  se  envió  a  la  Sala Penal de la Corte copia de las disposiciones pertinentes  que  forman  parte  del Código de los Estados Unidos y que fueron citadas en la  acusación.     

En  conclusión,  la  Procuradora  Tercera  Delegada  para  la  Casación  Penal,  considera  que  se  debe  emitir concepto  favorable sobre la extradición de LUIS ALBERTO CONEO DE LA ROSA.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

Debido   a   que  no  existe  tratado  de  extradición  aplicable  entre los Estados Unidos y Colombia, según lo informó  el  Ministerio de Relaciones Exteriores, y porque los hechos ocurrieron hasta la  fecha     de     la    acusación    instantánea1,  es decir,  hasta el 20  de          abril          de          20062,   el   concepto   que   le  corresponde   emitir   a  la  Sala  de  Casación  Penal  en  este  trámite  de  extradición  se  rige  por  el  Código  de  Procedimiento  Penal  (Ley  906 de  2004).   

De  conformidad  con  el  artículo 502 del  Código  de  Procedimiento  Penal, la Corte Suprema de Justicia fundamentará su  concepto  en:  (i)  la  validez  formal  de  la  documentación presentada, (ii)  demostración  plena  de  la  identidad del solicitado, (iii) el principio de la  doble  incriminación,  (iv)  la  equivalencia  de  la providencia dictada en el  extranjero  y,  (v)  cuando  fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en  los tratados públicos.   

Tal  como  lo  advierte  el  Delegado  del  Ministerio  Público,  convergen  los  anteriores  requisitos,  por  lo  cual se  emitirá  concepto  favorable  a  la  solicitud  de  extradición  del ciudadano  colombiano,  LUIS  ALBERTO  CONEO  DE  LA ROSA, previo análisis de los tópicos  legales enunciados en precedencia:   

1.  VALIDEZ  FORMAL  DE  LA  DOCUMENTACIÓN  PRESENTADA.   

1.1.  El Código de Procedimiento Penal  (Ley  906 de 2004), artículo 495, dispone que la solicitud de extradición debe  ser  presentada por vía diplomática o en casos excepcionales por la consular o  de  gobierno  a gobierno, adjuntando: i) copia o transcripción auténtica de la  sentencia,  de  la  resolución  de acusación o su equivalente; ii) indicación  exacta  de  los  actos  que determinaron la solicitud  de extradición y el  lugar  y la fecha en que fueron ejecutados; iii) todos los datos que se posean y  que  sirvan  para  establecer  la plena identidad de la persona reclamada; y iv)  copia   auténtica   de   las   disposiciones   penales   aplicables   para   el  caso.   

Tales  documentos  deben  ser  expedidos de  acuerdo  con  la  forma señalada por la legislación del Estado requirente y se  traducirán al castellano, si fuere necesario.   

1.2.  El  artículo  259  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  modificado  por el artículo 1º, numeral 118 del Decreto  2282   de   1989,   estipula   que   “Los  documentos  públicos  otorgados  en  el  país extranjero por  funcionario  de  éste  o con su intervención, deberán presentarse debidamente  autenticados  por  el  cónsul  o  agente diplomático de la República, y en su  defecto  por  el  de  una  nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron  conforme  a  la  ley  del  respectivo  país.  La  firma  del  cónsul  o agente  diplomático  se  abonará  por  el  Ministerio de Relaciones Exteriores de  Colombia,   y  si  se  trata  de  agentes  consulares  de  un  país  amigo,  se  autenticará  previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste  por el Cónsul colombiano.”   

1.3.    Aquellas    exigencias   fueron  adecuadamente  observadas  por  el  Gobierno  de los Estados Unidos de América,  pues,  por vía diplomática presentó la solicitud, a través de su Embajada en  Colombia,  al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  y  a  dicha  solicitud se  anexaron  copias  de  la acusación sustitutiva No. 8:06-CR-154-T-23TBM, dictada  el  26  de  julio  de  2006, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito  Medio  de  la  Florida  y  de  las  declaraciones rendidas por Stephen  Muldrow,  Fiscal  Auxiliar de los Estados Unidos para la Sección de Narcóticos  y   Leonard E. Haran, Agente Especial Mayor de la Oficina de Inmigración y  aduanas de Estados Unidos (ICE).    

Dichos documentos fueron autenticados según  lo  dispuesto  en  el  artículo  259 del Código de Procedimiento Civil, por lo  cual  se  presume que fueron otorgados conforme con el ordenamiento jurídico de  los  Estados  Unidos;  siendo,  por  tanto,  factible  admitirlos como medios de  prueba en este trámite.   

En  efecto,  el  Director  Asociado  de  la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales,  División  de  lo Penal, Departamento de  Justicia  de los Estados Unidos de América, certificó que copias fieles de los  testimonios  rendidos por Stephen Muldrow, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos  para  la Sección de Narcóticos y  Leonard E. Haran, Agente Especial Mayor  de  la  Oficina  de Inmigración y aduanas de Estados Unidos (ICE), se mantienen  en  los  archivos  oficiales  del Departamento de Justicia de Washington D.C. de  los  Estados  Unidos de América. (fl.  151   cdno  anexo)   

El Procurador de los Estados Unidos, Alberto  R.  Gonzales, hizo constar que para ese entonces Jason E. Carter desempeñaba el  cargo  de  Director  Asociado,  de  la Oficina de Asuntos Internacionales, de la  División  de  lo  Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, en  Washington   D.C.,   quien  con  ese  propósito  hizo  estampar  el  sello  del  Departamento  de  Justicia  y  solicitó  que diera fe de su firma. (fl. 152  cdno. anexo)   

La  Secretaria de Estado, Condoleezza Rice,  certificó  que  al  documento  anexo  se  le fijó el sello del Departamento de  Estado  y  que  el  Funcionario  Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de  Estado,  Sonya  N. Johnson, suscribió su nombre. (fl.  154  cdno. anexo)   

El  Cónsul  (E) de Colombia en Washington,  Carlos  Andrés  Hurtado  Pérez, certificó que es auténtica la firma de Sonya  N. Johnson (fl. 155  cdno. anexo)   

Los mencionados documentos fueron traducidos  al  castellano  por  la Embajada de los Estados Unidos de América y en conjunto  con  las  Notas Verbales permiten establecer claramente las conductas imputadas,  el  lugar  y  la fecha de su ejecución y se acreditan los hechos que sucedieron  en  el  país  requirente,  cumpliendo  así  la  exigencia  de la Constitución  Política,  artículo  35,  según  la  cual  se  concederá  la extradición de  colombianos de nacimiento por delitos cometidos en el exterior.   

En   consecuencia,  se  verifica  que  se  encuentran   reunidas   las   exigencias   del  artículo  495  del  Código  de  Procedimiento  Penal (Ley 906 de 2004), con lo cual se satisface el requisito de  la   validez  formal  de  la  documentación  presentada  con  la  solicitud  de  extradición.   

2.  DEMOSTRACIÓN PLENA DE LA IDENTIDAD  DEL SOLICITADO   

La   información   que   contiene   la  documentación  aportada para el presente trámite permite a la Sala deducir que  LUIS   ALBERTO   CONEO  DE  LA  ROSA,  privado  de  la  libertad  con  fines  de  extradición,  es  la  misma  persona  requerida  por el Gobierno de los Estados  Unidos de América.   

Así se infiere valorando conjuntamente los  datos  suministrados por el país requirente en las notas diplomáticas y en los  testimonios  rendidos en apoyo de la solicitud de extradición, lo consignado en  la  orden  de  captura,  en  la  notificación  de la orden de captura contra el  requerido   y    en   la   actitud  asumida  por  éste  en  el  curso  del  trámite.   

2.1.   La  Nota  Verbal  No.  2626  de  octubre  11  de 2006, mediante la cual fue solicitada la detención provisional,  hace  saber  que  el  requerido se llama LUIS ALBERTO CONEO DE LA ROSA, también  conocido  como  “Lucho”,  que  es  ciudadano  colombiano,  nacido  el  29 de  diciembre  de  1973  en  Cartagena  (Colombia)  y  portador  de  la  cédula  de  ciudadanía No. 73.163.773.   

2.2. La Nota Verbal No. 0921 de abril 10 de  2007  que formalizó la solicitud de extradición, las declaraciones rendidas en  apoyo  de  dicha  solicitud y la resolución que ordenó la captura, emitida por  el  Despacho  del  Fiscal  General  de  la  Nación,  reiteran  y  ratifican  la  información relativa a la identidad del ciudadano requerido.   

2.3.  Al momento de notificar la orden  de  captura  y  en  el  acta de derechos del capturado, LUIS ALBERTO CONEO DE LA  ROSA  se  identificó con la misma cédula; además, en el informe de captura se  indicó   que   previo   cotejo   técnico   dactiloscópico  efectuado  en  las  dependencias   del   Departamento  Administrativo  de  Seguridad  DAS  Seccional  Bolívar  entre las huellas tomadas al momento de la captura y las aportadas por  la  Registraduría  Nacional  del  Estado Civil, se comprobó que se trata de la  misma  persona3.   

Por  otra  parte,   su identidad no ha  sido  objeto de cuestionamiento alguno a lo largo del trámite de extradición y  se  evidencia así que LUIS ALBERTO CONEO DE LA ROSA, es la misma que reclama el  Gobierno de los Estados Unidos de Norte América.   

3.     PRINCIPIO    DE    LA    DOBLE  INCRIMINACIÓN.   

Establece  el numeral 1° del artículo 493  del  Código  de  Procedimiento  Penal  (Ley  906  de 2004), que para conceder u  ofrecer  la  extradición es necesario que el hecho que la motive también esté  previsto  en  Colombia  como delito y reprimido con una sanción privativa de la  libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.   

3.1.  En la acusación sustitutiva No.  8:06-CR-154-T-23TBM,  dictada  el  26 de julio de 2006, en la Corte Distrital de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Medio  de  la Florida, se formulan los  siguientes cargos:   

“PRIMER  CARGO   

Entre  una fecha desconocida que fue por lo  menos  en  o  alrededor  de  2002,  y  el  día de o alrededor de la fecha de la  acusación instantánea,   

(…)  

LUIS    CONEO   DE   LA   ROSA,   alias  “Lucho,”   

(…)  

los  Demandados  aquí mencionados, quienes  serán  traídos  primeramente  a  los  Estados  Unidos  en  un punto dentro del  Distrito  Central  de  Florida,  a  sabiendas y por voluntad propia, se unieron,  conspiraron  y acordaron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas  por  el  Jurado  Acusador,  incluyendo a personas quienes estaban a bordo de una  nave  sujeta  a la jurisdicción de los Estados Unidos y quienes fueron traídos  primeramente  a  los  Estados Unidos, en un punto dentro del Distrito Central de  Florida,  para  poseer  con  la  intención de distribuir cinco (5) kilogramos o  más  de  una  mezcla  o una sustancia que contenía una cantidad perceptible de  cocaína,   una   sustancia  narcótica  controlada  ubicada  en  la  Lista  II.   

Todo  esto  en  violación  al  Título  46  Apéndice,  Código  de  Estados Unidos, Secciones 1903(a), 1903(g), y 1903 (j);  al  Título  21,  Código  de  Estados  Unidos,  Sección 960(b)(1)(B)(ii); y al  Título 18, Código de Estados Unidos, Sección 3238.   

SEGUNDO CARGO  

Entre  una fecha desconocida que fue por lo  menos  en  o  alrededor  de  2002,  y  el  día de o alrededor de la fecha de la  acusación instantánea,   

(…)  

LUIS    CONEO   DE   LA   ROSA,   alias  “Lucho,”   

(…)  

los  Demandados  aquí mencionados, quienes  serán  traídos  primeramente  a  los  Estados  Unidos  en  un punto dentro del  Distrito  Central  de  Florida,  instigaron  y  se  ayudaron entre sí y a otras  personas  conocidas y desconocidas por el Jurado Acusador, incluyendo a personas  quienes  estaban  a  bordo  de una nave sujeta a la jurisdicción de los Estados  Unidos  y  quienes fueron traídos primeramente a los Estados Unidos en un punto  dentro  del  Distrito  Central  de  Florida,  a sabiendas y por voluntad propia,  poseyeron  con  la  intención  de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una  mezcla  o  una  sustancia  que  contenía  una cantidad perceptible de cocaína,  sustancia narcótica controlada ubicada en la Lista II.   

Todo  esto  en  violación  al  Título  46  Apéndice,  Código  de  estados Unidos, Secciones 1903(a) y 1903(g); al Título  18,  Código  de  Estados  Unidos,  Sección 2 y Sección 3238; y al Título 21,  Código de Estados Unidos, Sección 960 (b)(1)(B)(ii).   

TERCER CARGO  

Entre  una fecha desconocida que fue por lo  menos  en  o  alrededor  de  2002,  y  el  día de o alrededor de la fecha de la  acusación instantánea,   

(…)  

LUIS    CONEO   DE   LA   ROSA,   alias  “Lucho,”   

(…)  

los  Demandados  aquí mencionados, quienes  serán  traídos  primeramente  a  los  Estados  Unidos  en  un punto dentro del  Distrito  Central  de  Florida,  a  sabiendas y por voluntad propia, se unieron,  conspiraron,   y   acordaron   entre  sí  y  con  otras  personas  conocidas  y  desconocidas  por  el  Jurado  Acusador,  para distribuir cinco (5) kilogramos o  más  de  una  mezcla  o una sustancia que contenía una cantidad perceptible de  cocaína,  sustancia  narcótica  controlada  ubicada  en  la  Lista  II, con el  conocimiento  y la intención de que tal sustancia fuera importada ilegalmente a  los  Estados  Unidos,  en  violación  al Título 21, Código de Estados Unidos,  Sección 959.   

Todo  esto  en  violación  al  Título 21,  Código de Estados Unidos, Secciones 963 y 960 (b)(1)(B)(ii).   

CUARTO CARGO  

Entre  una fecha desconocida que fue por lo  menos  en  o  alrededor  de  2002,  y  el  día de o alrededor de la fecha de la  acusación instantánea,   

(…)  

LUIS    CONEO    DE   LA   ROSA,   alias  “Lucho,”   

(…)  

los  Demandados  aquí mencionados, quienes  serán  traídos  primeramente  a  los  Estados  Unidos  en  un punto dentro del  Distrito  Central  de  Florida,  instigaron  y  se  ayudaron entre sí y a otras  personas  conocidas  y  desconocidas  por  el  Jurado  Acusador,  a  sabiendas e  intencionadamente,  para  poseer  con  la  intención  de  distribuir  cinco (5)  kilogramos  o  más  de  una  mezcla  y una sustancia que contenía una cantidad  perceptible  de  cocaína,  sustancia  narcótica controlada ubicada en la Lista  II,  con  el  conocimiento  y la intención de que tal sustancia fuera importada  ilegalmente  a  los  Estados  Unidos,  en  violación  al Título 21, Código de  Estados Unidos, Sección959.   

Todo  esto  en  violación  al  Título 21,  Código  de  Estados Unidos, Sección 960 (b)(1)(B)(ii) y Título 18, Código de  Estados Unidos, Sección 2.   

3.2.   El  delito de concierto para el  tráfico  de  estupefacientes,  endilgado  a  LUIS  ALBERTO CONEO DE LA ROSA, es  también  punible  en  Colombia,  pues  configura  el  injusto  de  concierto  para  delinquir previsto en el  artículo  340,  inciso  2 del Código Penal, Ley 599 de 2000, modificado por la  Ley  1121  de  2006,  artículo  19, que sanciona con prisión de 8 a 18 años a  quienes   se   concierten   con  el  fin  de  cometer  delitos  de  tráfico  de  estupefacientes.    A   su   vez,    el   ilícito   de   tráfico  de  estupefacientes  se  encuentra  definido  y  sancionado  con una pena mínima de  cuatro   (4)   años   de   prisión   en   el  Código  Penal,   artículo  376.   

Resulta  evidente  que  se  cumple  con  el  principio  de  la  doble  incriminación,   dado que los citados delitos se  encuentran  tipificados  en  Colombia  y  la  sanción prevista no es inferior a  cuatro (4) años de prisión.   

4.   EQUIVALENCIA  DE  LA  PROVIDENCIA  PROFERIDA EN EL EXTRANJERO   

Por  disposición  del  numeral  2°  del  artículo  493  del  Código  de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), para que  pueda  ofrecerse  o  concederse  la  extradición,  es  necesario  que  el país  reclamante  haya  proferido en contra del requerido, resolución de acusación o  su equivalente.   

Tal exigencia se cumple también frente a la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano  colombiano LUIS ALBERTO CONEO DE LA  ROSA,  formalizada  por  el Gobierno de los Estados Unidos de América, toda vez  que  la  acusación  sustitutiva No. 8:06-CR-154-T-23TBM, dictada el 26 de julio  de  2006,  en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de  la  Florida,  es equivalente  al  escrito  de  acusación  establecido  en los artículos 336 y 337 del Código de Procedimiento Penal (Ley  906 de 2004).   

En efecto, la Resolución de Acusación, en  conjunto   con  las  declaraciones  y  documentos  que  se  acompañan,  permite  establecer  las  conductas endilgadas al ciudadano requerido, las circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar  en  que  fueron  ejecutadas,  la individualización  concreta   del   acusado,   las  pruebas  que  le  sirven  de  sustento  y,  las  disposiciones  jurídicamente  relevantes.   Por tanto,  da lugar a la  fase  del  juicio,   en  la  cual  tendrá  el  procesado la oportunidad de  ejercer  el  derecho  de  defensa  y  contradicción  frente  a los cargos a él  atribuidos.   

La  Sala  ha  sostenido  que  a pesar de no  existir  coincidencia  exacta entre los sistemas procesales del Estado requerido  y    el    Estado    peticionario,    existen   similitudes   que   las   tornan  equivalentes:   

     

a. Es  un  escrito de acusación en el cual se atribuyen los cargos en  contra de la acusada para que se defienda de ellos en el juicio.   

b. Formulada  la  acusación se inicia el juicio oral que finaliza con  el respectivo fallo de mérito.   

c. Se  señalan  los  hechos, con especificación de las circunstancia  de  tiempo  modo  y  lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de las  conductas,     con     indicación    de    las    disposiciones    sustanciales  aplicables.4     

Por  lo  tanto,  puede  concluirse que esta  exigencia legal también se satisface.   

    

1. RESPUESTA    A    LOS    ALEGATOS    DE    LA  DEFENSA     

Los   planteamientos  de  la  defensa  se  centraron  en  dos  aspectos  básicos:   i)  La  necesidad  de analizar el  principio  de  territorialidad  a  la  luz  de  los  artículos  35  de la Carta  Política  y 13 del Código Penal,  ya que LUIS ALBERTO CONEO DE LA ROSA no  ha  trascendido  las  fronteras colombianas y ii) la acusación proferida contra  su   representado   no  reúne  los  requisitos  previstos  en  la  normatividad  colombiana..   

5.1.  Según  la  información  allegada  con  la  petición  de  extradición  y sus anexos, LUIS  ALBERTO  CONEO  DE  LA  ROSA  fue  acusado por el delito de concierto para   enviar  cocaína  hacia  los  Estados  Unidos;  por  tanto,  se trata de un  delito  que  trasciende  las  fronteras  colombianas.  Al respecto  ha  sostenido la Corte:   

“…los reparos  en    torno    a    aquello    que    ha   de   entenderse   como   ‘lugar    de    la   comisión   del  hecho’  por  el  cual se  solicita  la  extradición  del  señor  (…)  o la autoridad judicial que  cuenta  con  jurisdicción  y competencia para investigarlo y juzgarlo, resultan  incapaces  de  condicionar  el  sentido  del  concepto que compete emitir a esta  Corporación,  pues  es  obvio  que el texto constitucional contenido en el acto  legislativo  No.  01  de  1997,  no desconoce que los hechos punibles puedan ser  realizados  en distintos lugares (así sea en el exterior) total o parcialmente,  como  lo  prevé  el artículo 14 del Código Penal tal cual ha sido establecido  por   la  Corte  (Cfr.  Concepto  de  Extradición  octubre  3/2000.   Rad.  15862)”5.    

De   tiempo  atrás  la  Sala  ha  venido  sosteniendo  que el presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional se  agota  cuando  los hechos han ocurrido, así sea parcialmente en el exterior, ya  que  debe  efectuarse  una  interpretación  sistemática  con  el  principio de  territorialidad  y  la  excepción  de  extraterritorialidad  de  la  ley  penal  (artículo  15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta en doble sentido, es  decir,  que  si  bien  legitima  a  las  autoridades colombianas para aplicar el  ordenamiento  jurídico interno a hechos o situaciones ocurridas parcialmente en  otro  Estado, también permite a las autoridades extranjeras la persecución por  los   delitos   ejecutados   parcialmente   en  nuestro  territorio.6   

En  este  caso, es evidente que los delitos  atribuidos  al  requerido  tuvieron  lugar, así fuera parcialmente, en el país  requirente;   por   tanto,   el   argumento   defensivo   no   está  llamado  a  prosperar.   

5.2.  No  asiste  razón    la  defensa  cuando  afirma  que  la  resolución  de  acusación  proferida  en  el  extranjero no reúne los requisitos que exige la normatividad  interna,  pues tal como se indicó en precedencia, la Sala ha hecho referencia a  la  similitud  en  dos  sistemas  procesales diferentes y ha considerado que son  equivalentes.   

También alega la defensa que la resolución  de  acusación  no tiene fecha, pero se advierte que la misma aparece impresa en  sello,   tal como se observa a fls. 139, en el cual se lee: “ 06 julio 26  4:45    p.m.”,    aunque    posiblemente    no   logre   percibirse   al   ser  fotocopiada.   

    

1. CONCLUSIONES     

Los   anteriores  razonamientos  permiten  concluir  a  la  Sala que están dadas las exigencias legales para conceptuar de  manera  favorable  respecto  de  los  cargos  a  que  se refiere la solicitud de  extradición    del    ciudadano   colombiano   LUIS   ALBERTO   CONEO   DE   LA  ROSA.   

Finalmente, pese al sentido de la decisión  que  se  anuncia,  atendiendo  lo  dispuesto  en el artículo 494 del Código de  Procedimiento  Penal  (Ley  906 de 2004), se advertirá que el Gobierno Nacional  puede  subordinar  la  concesión  de  la  extradición  a  las  condiciones que  considere  oportunas,  así  como  exigir  que  el solicitado no sea juzgado por  hechos  anteriores,  diversos de los que motivaron la solicitud de extradición,  ni  sometido  a  sanciones  distintas  de  las que se le hubieren impuesto en la  eventual  condena, ni sometido a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o  confiscación,   ni   desaparición   forzada,  por  el  país  solicitante,  de  conformidad  con  lo  dispuesto  por  los artículos 12 y 34 de la Constitución  Política de Colombia.   

Además, la Sala ha de indicar que en virtud  de  lo  dispuesto  por  el  numeral  2º  del  artículo 189 de la Constitución  Política,  corresponde  al  señor  Presidente  de  la  República como supremo  director  de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar  el  respectivo  seguimiento  a  los  condicionamientos  que  se  impongan  a  la  concesión  de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían  de su eventual incumplimiento.   

Cabe    subrayar    que    LUIS   ALBERTO   CONEO   DE   LA   ROSA  se  encuentra  privado  de  la  libertad desde  el diez  (10) de febrero    de    dos   mil   siete    (2007)  y  que  el  tiempo  que  ha permanecido privado de la  libertad  en razón del trámite de extradición, debe ser tenido en cuenta como  parte   de   la   pena   que   podría   llegar   a   imponerse   en   el  país  requirente.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

CONCEPTÚA   FAVORABLEMENTE  a  la extradición de LUIS ALBERTO CONEO DE LA ROSA, identificado  con  la  cédula  No.  73.163.773,  solicitado  por  los cargos atribuidos en la  acusación  sustitutiva No. 8:06-CR-154-T-23TBM, dictada el 26 de julio de 2006,  en  la  Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos  para el Distrito Medio de la  Florida.   

Hágasele  conocer  el  presente concepto a  LUIS  ALBERTO  CONEO  DE  LA  ROSA,  a  su  defensor,  al  Agente del Ministerio  Público  y al Fiscal General de la Nación.   

Devuélvase el expediente al Ministerio del  Interior y de Justicia para lo de su competencia.   

ALFREDO    GÓMEZ  QUINTERO   

SIGIFREDO  ESPINOSA    PÉREZ                     MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ DE LEMOS   

        Aclaración de voto   

AUGUSTO      JOSÉ      IBÁÑEZ  GUZMÁN               JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID    RAMÍREZ    BASTIDAS                                   JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO   SOLARTE   PORTILLA                                                          JAVIER ZAPATA ORTIZ   

Cita medica  

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria  

ACLARACIÓN  DE  VOTO  

Con el respeto que siempre profeso por las  decisiones  de  la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir,  deben  incluirse  en  los  conceptos de extradición que emite la Corte frente a  trámites  que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente  cuando  se  desarrollan  en  ausencia  de  cláusulas  pactadas  en instrumentos  internacionales   de   carácter  bilateral  o  multilateral,  en  la  forma  de  condicionamientos  que  el  Gobierno  Nacional  debería  exigir  al  momento de  acceder  a  la  entrega  de  un  connacional,  además  de  los que se le vienen  sugiriendo de manera común.   

La posición que he venido sustentando en  Sala  y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función  de  conceptuar,  no  sólo  ha  de tener como guía los parámetros que sobre la  materia  están  fijados  en  el  ordenamiento  procesal penal patrio, sino que,  además,  su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º  de  la  Constitución,  pues  en  cuanto  órgano  máximo  de  la jurisdicción  ordinaria  y,  por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social  de  Derecho,  también  debe  velar  por  la efectividad de los principios   –entre   ellos   el  fundante  de  la  dignidad  humana-,   derechos y deberes consagrados en la  Carta;  defender  la  independencia  nacional  y  proteger  a todas las personas  residentes  en  Colombia  en  su  vida,  honra,  bienes,  creencias,  derechos y  libertades.   

En  ese  orden  de  cosas,  estimo que es  preciso   advertir   en  el  concepto  sobre  la  necesidad  de  plantear  otras  condiciones  a  la  entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de  extradición  no  implica  que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana,  lo  cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de  la Constitución.   

En tales condiciones, cuando la entrega en  extradición  de  un  nacional  colombiano se tramita y agota, en ausencia de un  convenio   multilateral   o  bilateral  sobre  la  materia,  con  arreglo  a  la  Constitución  y  a  la  ley,  debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que  ocurre  si  se  hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el  cual  las  partes  acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de  ciertos  derechos,  en  virtud  a  la  configuración del Estado colombiano como  social  y  democrático  de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a  la  dignidad  humana  (artículo  1º de la Carta), las condiciones que se deben  exigir  al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de  los  derechos  y  garantías  que  cobijarían  al  solicitado de ser juzgado en  Colombia.   

Eso  es  así,  porque  al  acceder  a la  extradición  de  un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno  Nacional,  renuncia  a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a  la  obligación  de  proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito  de  Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que  emanan  de  la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan  con   su   calidad   de   procesado  y  que  tienen  que  ver  con  la  dignidad  humana.   

Así  las cosas, siendo el marco esencial  de  la  figura  de  la  extradición  lo  señalado  en  el  artículo  35 de la  Constitución,  que  fija  un  sistema  de  fuentes7   para   que  se  solicite,  conceda  u  ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es  preciso  comentar  que  como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que  ligue  a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para  evaluar   la   procedencia  de  una  solicitud,  concesión  u  ofrecimiento  de  extradición   entre   los   dos   países   es   el  Código  de  Procedimiento  Penal.   

Obsérvese   que   los   preceptos  que  desarrollan  la  extradición  tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de  2004,  además  de  reiterar  las  reglas  constitucionales  (improcedencia  por  delitos  políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con  anterioridad     al     17     de     diciembre     de     1997     –artículo  508  y  artículo  490,  respectivamente-);  fijan  el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder  la  extradición  de  una persona y las facultades sobre la materia –el   gobierno-,   el   ámbito  de  competencia  de  cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite  a   la  Corte;  señalan  requisitos  adicionales  (doble  incriminación,  acto  procesal  mínimo  en  el  exterior  –artículo  510 y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se  desarrolla  el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo  520  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de 2000 y artículo 502 del Código  Procesal  Penal  de  2004);  determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en  qué  momento  se  hace  la  entrega  y regula la orden de prelación en caso de  varias  solicitudes  (artículos  522,  523  y  524, y artículos 504, 505 y 506  ibídem);  consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la  libertad  (artículos  529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de  la Ley 906 de 2004).   

Además, el artículo 512 de la primera de  las  leyes  en  cita  le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de  exigir  que  el  solicitado  no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso  del  que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se  le  hubieran  impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en  caso  de  que  la  legislación del país reclamante la prevea como sanción del  delito  que  motiva  la  solicitud  de  extradición,  circunstancias éstas que  igualmente  se  encuentra  previstas  en  el  artículo 494 del Código Adjetivo  Penal  de  2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado  se  le  someta  a  desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles,  inhumanas  o  degradantes,  como  tampoco  a  las  penas  de destierro, prisión  perpetua o confiscación.   

Recuérdese  que  las  condiciones arriba  señaladas  fueron  extendidas,  con el mismo carácter imperativo, por la Corte  Constitucional a otras situaciones, al señalar que:   

“…no  sólo  habrá  de  entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena  de  muerte,  la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta,  sino,  también  bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter  ni  a  torturas,  ni  a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a  tratamiento   degradante   e  inhumano,  razón  por  la  cual  así  habrá  de  condicionarse  la  constitucionalidad  que  se  declara  del  artículo  550 del  Código de Procedimiento Penal.   

Por  otra parte, se observa por la Corte,  que  la  Constitución  colombiana,  prohíbe  en  su  artículo 34 ‘las  penas  de  destierro, prisión  perpetua      y      confiscación’,  a  las  cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas,  no  podrá  someterse  al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica  que  igualmente  en  ese  sentido  habrá  de condicionarse la exequibilidad del  artículo     550    del    Código    de    Procedimiento    Penal.”8   

Sin  embargo,  esas  no  son  las únicas  condiciones  susceptibles  de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso  del  artículo  512  del  Código  de  Procedimiento Penal de 2000, así como el  primer  inciso  del  artículo  494  de  la  Ley  906  de  2004,  preceptúa que  “El  gobierno  podrá subordinar el ofrecimiento o  la   concesión   de   la   extradición   a   las   condiciones  que  considere  oportunas.”   

Esa  facultad,  debe  señalarse,  no  es  discrecional,  pues  al  momento  de  decidir  sobre  la  entrega de un nacional  colombiano  el  gobierno  está  en  el  deber  de  armonizar  los  criterios de  conveniencia  nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la  cual  al  concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se  ejerce9,  y  con  los  derechos y garantías que están consagrados en la  Constitución  y  en  los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en  pro   de   un   justiciable,   así   como   en   protección   de  su  dignidad  humana.   

Así,  con  arreglo al artículo 29 de la  Carta;  a  los  artículos  9  y  10  de  la  Declaración Universal de Derechos  Humanos,  5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  9-2.3,  10-1.2.3,  14-1.2.3,5, y 15 del Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos,  el  Gobierno Nacional debe  condicionar  la  entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se  le    respeten   al   extraditado   –como  a  cualquier  otro nacional en las mismas condiciones- todas  las  garantías  debidas  a  su  condición de justiciable, en particular, a que  tenga  acceso  a  un  proceso  público  sin dilaciones injustificadas, a que se  presuma  su  inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor  designado  por  él  o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios  adecuados  para  que  prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las  que  se  aduzcan  en contra, a que su situación de privación de la libertad se  desarrolle  en  condiciones  dignas, a que la eventual pena que se le imponga no  trascienda  de  su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal  superior,  a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de  reforma y readaptación social.   

Igualmente,  el gobierno debe condicionar  la  entrega  a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre  la   materia,   le  ofrezca  posibilidades  racionales  y  reales  para  que  el  extraditado  pueda  tener  contacto  regular  con  sus familiares más cercanos,  habida  cuenta  que  la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la  familia  como  núcleo  esencial  de  la  sociedad,  garantiza  su protección y  reconoce  su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección  adicional  que  a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos  Humanos   (artículo  17)  y  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos (artículo 23).   

En cumplimiento de su deber de protección  a  las  garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición,  es  misión  del  Estado,  por medio del ámbito de competencias de los órganos  respectivos,  vigilar  que  en  el  país reclamante se respeten las mencionadas  condiciones  (artículo  9  y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través  del  cuerpo  diplomático,  en concreto, por las diferentes oficinas consulares,  con  apoyo  de  la  Procuraduría  General  de  la  Nación (artículo 277 de la  Constitución)  y  de  la  Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo  cual,  además,  habrá  de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del  principio  de  colaboración  armónica  entre  los diferentes Poderes Públicos  (artículo  113  de  la  Carta),  con  el  fin  de  que todos los estamentos con  injerencia  en  el  tema  tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la  conveniencia    de    privilegiar   jurisdicciones   foráneas   frente   a   la  interna.   

De   esa   manera,   dejo   sentado  mi  criterio.   

Señores Magistrados,  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado  

Fecha   ut  supra.   

    

1   Así   lo   indica   la  Acusación  sustitutiva  No.  8:06-CR-154-T-23TBM,  dictada  el 26 de julio de 2006.   

2   En  las  declaraciones  rendidas por W. Stephen Muldrow, Fiscal Auxiliar para el  Distrito  Central de Florida indica que en abril 20 de 2006 se dictó Acusación  que  fue  reemplazada  en julio 26 del mismo año (fls. 97 cdno anexo).  En  igual  sentido  declaró  Leonar  H. Haran, Agente de la Oficina de Inmigración  (ICE) fls. 48.   

3 Así  se afirma en informe que obra a fls. 36 del cuaderno anexo.   

4  Concepto de Extradición de marzo 27 de 2007, radicado 25431.   

5   Reiterado en Auto de mayo 23 de 2006,  radicado 25170   

6  Concepto de junio 4 de 2002, radicado 18544   

7 Corte  Constitucional, sentencia C-740/00.   

8  Sentencia C-1106/00.   

9 Cfr.  Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.     

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