Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 27327
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta No. 151
Bogotá D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil siete (2007).
La Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la extradición del ciudadano colombiano LUIS ALBERTO CONEO DE LA ROSA, para que comparezca en juicio por delitos federales de narcóticos.
Surtido el traslado que establece el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal rinde el concepto que en derecho corresponde.
ANTECEDENTES
1. Con la Nota Verbal No. 2626 del 11 de octubre de 2006, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición, del ciudadano colombiano LUIS ALBERTO CONEO DE LA ROSA, para comparecer en juicio por delitos federales de narcóticos. En esa oportunidad se informó que el requerido también es conocido como “Lucho”, es ciudadano colombiano, nacido el 29 de diciembre de 1973 en Cartagena y portador de la cédula No. 73.163.773.
2. Recibida la Nota Verbal, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió copia a la Fiscalía General de la Nación, entidad que ordenó la captura con fines de extradición, mediante resolución de 3 de noviembre de 2006. Dicha orden se materializó el día 10 febrero de 2007.
3. Con la Nota Verbal No. 0921 del 10 de abril de 2007, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición, en la cual se extractan los hechos y las pruebas que fundamentan las imputaciones delictivas contenidas en la acusación sustitutiva No. 8:06-CR-154-T-23TBM, dictada el 26 de julio de 2006, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de la Florida.
Con la nota diplomática fueron remitidos los siguientes documentos, autenticados y traducidos al castellano, para sustentar la solicitud de extradición:
3.1. Declaración jurada, rendida el 16 de marzo de 2007 por W. Stephen Muldrow, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para la Sección de Narcóticos. Se refirió al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, concretó los cargos y las leyes pertinentes de los Estados Unidos, presentó una síntesis de los hechos que dieron lugar a la solicitud de extradición y aportó datos allegados a la investigación. (fls. 140 y ss cdno. anexo)
3.2. Transcripción de las disposiciones penales sustantivas supuestamente transgredidas por el requerido en extradición con las conductas que se le endilgan. (fls. 53 y ss cdno. anexo)
3.3. acusación sustitutiva No. 8:06-CR-154-T-23TBM, dictada el 26 de julio de 2006, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de la Florida (fls. 134 y ss cdno anexo)
3.4. Copia de la orden de captura proferida en contra de LUIS ALBERTO CONEO DE LA ROSA (fl. 125 cdno anexo)
3.5. Declaración jurada, rendida el 16 de marzo de 2007, en apoyo a la extradición, por Leonard E. Haran, Agente Especial Mayor de la Oficina de Inmigración y aduanas de Estados Unidos (ICE), quien proporcionó información adicional sobre la investigación y la identidad del acusado.
Señaló que el solicitado pertenecía a una organización de narcotraficantes dedicados al contrabando de cocaína (DTO), conocida como la CONEO DTO, que opera desde Colombia y ha sido vinculada a numerosas operaciones marítimas para el contrabando de cocaína, que incluye incautaciones de drogas realizadas desde noviembre de 2003, hasta diciembre de 2005. Agregó que además de varias incautaciones que relaciona, testigos cooperantes han descrito otras operaciones exitosas en las que se transportaron cargamentos de cocaína desde Colombia hasta sus destinos intencionados dentro de Guatemala, Honduras y Mëxico, desde los cuales fueron transportados y distribuidos a los Estados Unidos.
Concretamente a LUIS ALBERTO CONEO DE LA ROSA, le correspondía facilitar las operaciones de transporte de cocaína, reclutaba tripulantes y servía como punto de contacto para los tripulantes, durante las etapas de planificación de las operaciones de transporte de cocaína.
En relación con el solicitado, indicó que LUIS ALBERTO CONEO DE LA ROSA, alias “Lucho”, es ciudadano colombiano, nacido en diciembre 29 de 1973, identificado con la cédula No. 73163773..
4. El Ministerio del Interior y de Justicia estimó que el expediente se encontraba completo y la solicitud de extradición formalizada, por lo cual, lo envió a la Sala de Casación Penal para lo de su competencia. Adjuntó el concepto rendido por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio Relaciones Exteriores, en el sentido que por no existir tratado de extradición aplicable entre Estados Unidos y Colombia, es procedente obrar de conformidad con lo dispuesto en el ordenamiento procesal penal colombiano.
5. Dentro del trámite de extradición, tanto la defensa como el Ministerio Público, presentaron alegatos de conclusión.
ALEGATO DE LA DEFENSA
La defensora planteó que en este caso se está violando el artículo 35 de la Constitución Nacional, norma que prevalece frente al resto del ordenamiento legal, al tenor de lo dispuesto en el artículo 4 ibídem.
En ese orden de ideas señala que las conductas imputadas al solicitado, se consumaron en Colombia, no en el exterior, tal como se aprecia en la página 3 de la petición formal No. 0921, en la que se afirma:
“La organización Coneo es una organización de transporte involucrada en conseguir tripulaciones para las embarcaciones, hacer los arreglos para la provisión de combustible, y suministrar apoyo logístico para el transporte de cocaína cargada en lanchas rápidas, despachadas principalmente desde la costa norte de Colombia hacia varios países de Centroamérica, incluyendo a Honduras, Guatemala y México.”
Agregó que su representado no estuvo presente en el momento que fueron interceptadas las lanchas rápidas en aguas internacionales y que por el contrario, fueron las autoridades de los EEUU las que introdujeron dichas naves en aguas territoriales de ese país, lo que implica que no se da el presupuesto de la extraterritorialidad, previsto en el Código Penal, artículo 14, numeral 3.
Por otra parte, considera que la acusación no reúne los requisitos exigidos en el artículo 398 del C. de P. Penal, ya que dicho documento se limita a establecer los cargos y no relaciona los medios y métodos, o los actos manifiestos, como lo titulan las autoridades de los EEUU; además, el documento carece de fecha de suscripción, lo que impide determinar que se presentó dentro del término de prescripción; en consecuencia, solicita emitir concepto desfavorable.
Finalmente, en caso de que no se atienda la petición de emitir concepto desfavorable, solicita que se recomiende al Gobierno colombiano fijar de manera clara y precisa los condicionamientos y garantías de su defendido y asegurarse de que el Estado requirente los respete. Dichos condicionamientos serían:
* Que no se le imputen hechos anteriores a los que dieron lugar a la solicitud de extradición, ni anteriores al 16 de diciembre de 1997.
* Que no se le imputen hechos distintos a los que expresamente aparecen referidos en la acusación.
* Que al solicitado no se impongan sanciones diferentes a las que correspondan a los hechos por los cuales es solicitado en extradición.
* Que no se imponga pena de muerte, cadena perpetua, ni confiscación.
* Que no sea sometido a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.
* Que el Ejecutivo Nacional haga ver que el tiempo que su cliente ha estado privado de la libertad, pueda ser computado en caso de condena.
Para concluir, solicita que se le de aplicación a los lineamientos de la Corte en relación con la necesidad de que el Gobierno Nacional exija el cumplimiento de las garantías necesarias para el reconocimiento de los derechos y garantías inherentes a la calidad de colombiano que ostenta su representado y de efectuar estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente.
ALEGATO DEL PROCURADOR
1. La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, señaló la viabilidad de la extradición al tenor de la Constitución Política, artículo 35, modificada por el Acto Legislativo No. 1 de 1997. Agregó que el Ministerio de Relaciones Exteriores es el competente para determinar las normas que rigen el trámite correspondiente, que en este caso es el previsto en el ordenamiento procesal penal colombiano. En consecuencia, señaló que debe examinarse si el hecho que motiva la extradición está reprimido en Colombia con una sanción privativa de la libertad superior a cuatro (4) años, si se trata de un delito político, si fue cometido antes del 16 de diciembre de 1997 y finalmente hizo referencia a los requisitos legales que deben analizarse para emitir concepto, así:
1.1. Copia auténtica de la sentencia, resolución de acusación o su equivalente: LUIS ALBERTO CONEO DE LA ROSA es sujeto de la acusación sustitutiva No. 8:06-CR-154-T-23TBM, dictada el 26 de julio de 2006 y con las Notas Verbales 2626 de octubre 11 de 2006 y 0921 de abril 10 de 2007, se remitieron otros documentos que fueron acompañados de las certificaciones sobre el cumplimiento de los requisitos de su autenticación, razón por la que se puede afirmar que la documentación enviada aparece formalmente válida y, por consiguiente, no hay obstáculo para el concepto favorable en lo que se refiere a este aspecto.
1.2. Indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y fecha en que fueron ejecutados: Con este requisito es posible establecer el cumplimiento del principio de doble incriminación; además, los ilícitos endilgados fueron cometidos con posterioridad al año de 1997, tienen su equivalente jurídico en nuestra legislación y están sancionados con pena superior a cuatro años de prisión en el Código Penal
1.3. Todos los datos que se posean y sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada: Tanto en la acusación formal como en las notas verbales que se adjuntaron a la documentación, el solicitado es LUIS ALBERTO CONEO DE LA ROSA, ciudadano colombiano, nacido el 29 de diciembre de 1973 y portador de la cédula No. 73.163.773. Con este número de cédula se ha identificado el requerido durante el trámite de extradición y, por tanto, también se cumple el requisito de la plena identidad.
1. Copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso: Para cumplir con la exigencia, se envió a la Sala Penal de la Corte copia de las disposiciones pertinentes que forman parte del Código de los Estados Unidos y que fueron citadas en la acusación.
En conclusión, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, considera que se debe emitir concepto favorable sobre la extradición de LUIS ALBERTO CONEO DE LA ROSA.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Debido a que no existe tratado de extradición aplicable entre los Estados Unidos y Colombia, según lo informó el Ministerio de Relaciones Exteriores, y porque los hechos ocurrieron hasta la fecha de la acusación instantánea1, es decir, hasta el 20 de abril de 20062, el concepto que le corresponde emitir a la Sala de Casación Penal en este trámite de extradición se rige por el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).
De conformidad con el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, la Corte Suprema de Justicia fundamentará su concepto en: (i) la validez formal de la documentación presentada, (ii) demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) el principio de la doble incriminación, (iv) la equivalencia de la providencia dictada en el extranjero y, (v) cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.
Tal como lo advierte el Delegado del Ministerio Público, convergen los anteriores requisitos, por lo cual se emitirá concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano, LUIS ALBERTO CONEO DE LA ROSA, previo análisis de los tópicos legales enunciados en precedencia:
1. VALIDEZ FORMAL DE LA DOCUMENTACIÓN PRESENTADA.
1.1. El Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), artículo 495, dispone que la solicitud de extradición debe ser presentada por vía diplomática o en casos excepcionales por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando: i) copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente; ii) indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y el lugar y la fecha en que fueron ejecutados; iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso.
Tales documentos deben ser expedidos de acuerdo con la forma señalada por la legislación del Estado requirente y se traducirán al castellano, si fuere necesario.
1.2. El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989, estipula que “Los documentos públicos otorgados en el país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el Cónsul colombiano.”
1.3. Aquellas exigencias fueron adecuadamente observadas por el Gobierno de los Estados Unidos de América, pues, por vía diplomática presentó la solicitud, a través de su Embajada en Colombia, al Ministerio de Relaciones Exteriores y a dicha solicitud se anexaron copias de la acusación sustitutiva No. 8:06-CR-154-T-23TBM, dictada el 26 de julio de 2006, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de la Florida y de las declaraciones rendidas por Stephen Muldrow, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para la Sección de Narcóticos y Leonard E. Haran, Agente Especial Mayor de la Oficina de Inmigración y aduanas de Estados Unidos (ICE).
Dichos documentos fueron autenticados según lo dispuesto en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se presume que fueron otorgados conforme con el ordenamiento jurídico de los Estados Unidos; siendo, por tanto, factible admitirlos como medios de prueba en este trámite.
En efecto, el Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, certificó que copias fieles de los testimonios rendidos por Stephen Muldrow, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para la Sección de Narcóticos y Leonard E. Haran, Agente Especial Mayor de la Oficina de Inmigración y aduanas de Estados Unidos (ICE), se mantienen en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de Washington D.C. de los Estados Unidos de América. (fl. 151 cdno anexo)
El Procurador de los Estados Unidos, Alberto R. Gonzales, hizo constar que para ese entonces Jason E. Carter desempeñaba el cargo de Director Asociado, de la Oficina de Asuntos Internacionales, de la División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, en Washington D.C., quien con ese propósito hizo estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitó que diera fe de su firma. (fl. 152 cdno. anexo)
La Secretaria de Estado, Condoleezza Rice, certificó que al documento anexo se le fijó el sello del Departamento de Estado y que el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado, Sonya N. Johnson, suscribió su nombre. (fl. 154 cdno. anexo)
El Cónsul (E) de Colombia en Washington, Carlos Andrés Hurtado Pérez, certificó que es auténtica la firma de Sonya N. Johnson (fl. 155 cdno. anexo)
Los mencionados documentos fueron traducidos al castellano por la Embajada de los Estados Unidos de América y en conjunto con las Notas Verbales permiten establecer claramente las conductas imputadas, el lugar y la fecha de su ejecución y se acreditan los hechos que sucedieron en el país requirente, cumpliendo así la exigencia de la Constitución Política, artículo 35, según la cual se concederá la extradición de colombianos de nacimiento por delitos cometidos en el exterior.
En consecuencia, se verifica que se encuentran reunidas las exigencias del artículo 495 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), con lo cual se satisface el requisito de la validez formal de la documentación presentada con la solicitud de extradición.
2. DEMOSTRACIÓN PLENA DE LA IDENTIDAD DEL SOLICITADO
La información que contiene la documentación aportada para el presente trámite permite a la Sala deducir que LUIS ALBERTO CONEO DE LA ROSA, privado de la libertad con fines de extradición, es la misma persona requerida por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
Así se infiere valorando conjuntamente los datos suministrados por el país requirente en las notas diplomáticas y en los testimonios rendidos en apoyo de la solicitud de extradición, lo consignado en la orden de captura, en la notificación de la orden de captura contra el requerido y en la actitud asumida por éste en el curso del trámite.
2.1. La Nota Verbal No. 2626 de octubre 11 de 2006, mediante la cual fue solicitada la detención provisional, hace saber que el requerido se llama LUIS ALBERTO CONEO DE LA ROSA, también conocido como “Lucho”, que es ciudadano colombiano, nacido el 29 de diciembre de 1973 en Cartagena (Colombia) y portador de la cédula de ciudadanía No. 73.163.773.
2.2. La Nota Verbal No. 0921 de abril 10 de 2007 que formalizó la solicitud de extradición, las declaraciones rendidas en apoyo de dicha solicitud y la resolución que ordenó la captura, emitida por el Despacho del Fiscal General de la Nación, reiteran y ratifican la información relativa a la identidad del ciudadano requerido.
2.3. Al momento de notificar la orden de captura y en el acta de derechos del capturado, LUIS ALBERTO CONEO DE LA ROSA se identificó con la misma cédula; además, en el informe de captura se indicó que previo cotejo técnico dactiloscópico efectuado en las dependencias del Departamento Administrativo de Seguridad DAS Seccional Bolívar entre las huellas tomadas al momento de la captura y las aportadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil, se comprobó que se trata de la misma persona3.
Por otra parte, su identidad no ha sido objeto de cuestionamiento alguno a lo largo del trámite de extradición y se evidencia así que LUIS ALBERTO CONEO DE LA ROSA, es la misma que reclama el Gobierno de los Estados Unidos de Norte América.
3. PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACIÓN.
Establece el numeral 1° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), que para conceder u ofrecer la extradición es necesario que el hecho que la motive también esté previsto en Colombia como delito y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
3.1. En la acusación sustitutiva No. 8:06-CR-154-T-23TBM, dictada el 26 de julio de 2006, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de la Florida, se formulan los siguientes cargos:
“PRIMER CARGO
Entre una fecha desconocida que fue por lo menos en o alrededor de 2002, y el día de o alrededor de la fecha de la acusación instantánea,
(…)
LUIS CONEO DE LA ROSA, alias “Lucho,”
(…)
los Demandados aquí mencionados, quienes serán traídos primeramente a los Estados Unidos en un punto dentro del Distrito Central de Florida, a sabiendas y por voluntad propia, se unieron, conspiraron y acordaron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas por el Jurado Acusador, incluyendo a personas quienes estaban a bordo de una nave sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos y quienes fueron traídos primeramente a los Estados Unidos, en un punto dentro del Distrito Central de Florida, para poseer con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o una sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, una sustancia narcótica controlada ubicada en la Lista II.
Todo esto en violación al Título 46 Apéndice, Código de Estados Unidos, Secciones 1903(a), 1903(g), y 1903 (j); al Título 21, Código de Estados Unidos, Sección 960(b)(1)(B)(ii); y al Título 18, Código de Estados Unidos, Sección 3238.
SEGUNDO CARGO
Entre una fecha desconocida que fue por lo menos en o alrededor de 2002, y el día de o alrededor de la fecha de la acusación instantánea,
(…)
LUIS CONEO DE LA ROSA, alias “Lucho,”
(…)
los Demandados aquí mencionados, quienes serán traídos primeramente a los Estados Unidos en un punto dentro del Distrito Central de Florida, instigaron y se ayudaron entre sí y a otras personas conocidas y desconocidas por el Jurado Acusador, incluyendo a personas quienes estaban a bordo de una nave sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos y quienes fueron traídos primeramente a los Estados Unidos en un punto dentro del Distrito Central de Florida, a sabiendas y por voluntad propia, poseyeron con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o una sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, sustancia narcótica controlada ubicada en la Lista II.
Todo esto en violación al Título 46 Apéndice, Código de estados Unidos, Secciones 1903(a) y 1903(g); al Título 18, Código de Estados Unidos, Sección 2 y Sección 3238; y al Título 21, Código de Estados Unidos, Sección 960 (b)(1)(B)(ii).
TERCER CARGO
Entre una fecha desconocida que fue por lo menos en o alrededor de 2002, y el día de o alrededor de la fecha de la acusación instantánea,
(…)
LUIS CONEO DE LA ROSA, alias “Lucho,”
(…)
los Demandados aquí mencionados, quienes serán traídos primeramente a los Estados Unidos en un punto dentro del Distrito Central de Florida, a sabiendas y por voluntad propia, se unieron, conspiraron, y acordaron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas por el Jurado Acusador, para distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o una sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, sustancia narcótica controlada ubicada en la Lista II, con el conocimiento y la intención de que tal sustancia fuera importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación al Título 21, Código de Estados Unidos, Sección 959.
Todo esto en violación al Título 21, Código de Estados Unidos, Secciones 963 y 960 (b)(1)(B)(ii).
CUARTO CARGO
Entre una fecha desconocida que fue por lo menos en o alrededor de 2002, y el día de o alrededor de la fecha de la acusación instantánea,
(…)
LUIS CONEO DE LA ROSA, alias “Lucho,”
(…)
los Demandados aquí mencionados, quienes serán traídos primeramente a los Estados Unidos en un punto dentro del Distrito Central de Florida, instigaron y se ayudaron entre sí y a otras personas conocidas y desconocidas por el Jurado Acusador, a sabiendas e intencionadamente, para poseer con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y una sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, sustancia narcótica controlada ubicada en la Lista II, con el conocimiento y la intención de que tal sustancia fuera importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación al Título 21, Código de Estados Unidos, Sección959.
Todo esto en violación al Título 21, Código de Estados Unidos, Sección 960 (b)(1)(B)(ii) y Título 18, Código de Estados Unidos, Sección 2.
3.2. El delito de concierto para el tráfico de estupefacientes, endilgado a LUIS ALBERTO CONEO DE LA ROSA, es también punible en Colombia, pues configura el injusto de concierto para delinquir previsto en el artículo 340, inciso 2 del Código Penal, Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 1121 de 2006, artículo 19, que sanciona con prisión de 8 a 18 años a quienes se concierten con el fin de cometer delitos de tráfico de estupefacientes. A su vez, el ilícito de tráfico de estupefacientes se encuentra definido y sancionado con una pena mínima de cuatro (4) años de prisión en el Código Penal, artículo 376.
Resulta evidente que se cumple con el principio de la doble incriminación, dado que los citados delitos se encuentran tipificados en Colombia y la sanción prevista no es inferior a cuatro (4) años de prisión.
4. EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA PROFERIDA EN EL EXTRANJERO
Por disposición del numeral 2° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), para que pueda ofrecerse o concederse la extradición, es necesario que el país reclamante haya proferido en contra del requerido, resolución de acusación o su equivalente.
Tal exigencia se cumple también frente a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano LUIS ALBERTO CONEO DE LA ROSA, formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, toda vez que la acusación sustitutiva No. 8:06-CR-154-T-23TBM, dictada el 26 de julio de 2006, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de la Florida, es equivalente al escrito de acusación establecido en los artículos 336 y 337 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).
En efecto, la Resolución de Acusación, en conjunto con las declaraciones y documentos que se acompañan, permite establecer las conductas endilgadas al ciudadano requerido, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron ejecutadas, la individualización concreta del acusado, las pruebas que le sirven de sustento y, las disposiciones jurídicamente relevantes. Por tanto, da lugar a la fase del juicio, en la cual tendrá el procesado la oportunidad de ejercer el derecho de defensa y contradicción frente a los cargos a él atribuidos.
La Sala ha sostenido que a pesar de no existir coincidencia exacta entre los sistemas procesales del Estado requerido y el Estado peticionario, existen similitudes que las tornan equivalentes:
a. Es un escrito de acusación en el cual se atribuyen los cargos en contra de la acusada para que se defienda de ellos en el juicio.
b. Formulada la acusación se inicia el juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito.
c. Se señalan los hechos, con especificación de las circunstancia de tiempo modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.4
Por lo tanto, puede concluirse que esta exigencia legal también se satisface.
1. RESPUESTA A LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Los planteamientos de la defensa se centraron en dos aspectos básicos: i) La necesidad de analizar el principio de territorialidad a la luz de los artículos 35 de la Carta Política y 13 del Código Penal, ya que LUIS ALBERTO CONEO DE LA ROSA no ha trascendido las fronteras colombianas y ii) la acusación proferida contra su representado no reúne los requisitos previstos en la normatividad colombiana..
5.1. Según la información allegada con la petición de extradición y sus anexos, LUIS ALBERTO CONEO DE LA ROSA fue acusado por el delito de concierto para enviar cocaína hacia los Estados Unidos; por tanto, se trata de un delito que trasciende las fronteras colombianas. Al respecto ha sostenido la Corte:
“…los reparos en torno a aquello que ha de entenderse como ‘lugar de la comisión del hecho’ por el cual se solicita la extradición del señor (…) o la autoridad judicial que cuenta con jurisdicción y competencia para investigarlo y juzgarlo, resultan incapaces de condicionar el sentido del concepto que compete emitir a esta Corporación, pues es obvio que el texto constitucional contenido en el acto legislativo No. 01 de 1997, no desconoce que los hechos punibles puedan ser realizados en distintos lugares (así sea en el exterior) total o parcialmente, como lo prevé el artículo 14 del Código Penal tal cual ha sido establecido por la Corte (Cfr. Concepto de Extradición octubre 3/2000. Rad. 15862)”5.
De tiempo atrás la Sala ha venido sosteniendo que el presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional se agota cuando los hechos han ocurrido, así sea parcialmente en el exterior, ya que debe efectuarse una interpretación sistemática con el principio de territorialidad y la excepción de extraterritorialidad de la ley penal (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también permite a las autoridades extranjeras la persecución por los delitos ejecutados parcialmente en nuestro territorio.6
En este caso, es evidente que los delitos atribuidos al requerido tuvieron lugar, así fuera parcialmente, en el país requirente; por tanto, el argumento defensivo no está llamado a prosperar.
5.2. No asiste razón la defensa cuando afirma que la resolución de acusación proferida en el extranjero no reúne los requisitos que exige la normatividad interna, pues tal como se indicó en precedencia, la Sala ha hecho referencia a la similitud en dos sistemas procesales diferentes y ha considerado que son equivalentes.
También alega la defensa que la resolución de acusación no tiene fecha, pero se advierte que la misma aparece impresa en sello, tal como se observa a fls. 139, en el cual se lee: “ 06 julio 26 4:45 p.m.”, aunque posiblemente no logre percibirse al ser fotocopiada.
1. CONCLUSIONES
Los anteriores razonamientos permiten concluir a la Sala que están dadas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable respecto de los cargos a que se refiere la solicitud de extradición del ciudadano colombiano LUIS ALBERTO CONEO DE LA ROSA.
Finalmente, pese al sentido de la decisión que se anuncia, atendiendo lo dispuesto en el artículo 494 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), se advertirá que el Gobierno Nacional puede subordinar la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas, así como exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos anteriores, diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieren impuesto en la eventual condena, ni sometido a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, ni desaparición forzada, por el país solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia.
Además, la Sala ha de indicar que en virtud de lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, corresponde al señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento.
Cabe subrayar que LUIS ALBERTO CONEO DE LA ROSA se encuentra privado de la libertad desde el diez (10) de febrero de dos mil siete (2007) y que el tiempo que ha permanecido privado de la libertad en razón del trámite de extradición, debe ser tenido en cuenta como parte de la pena que podría llegar a imponerse en el país requirente.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de LUIS ALBERTO CONEO DE LA ROSA, identificado con la cédula No. 73.163.773, solicitado por los cargos atribuidos en la acusación sustitutiva No. 8:06-CR-154-T-23TBM, dictada el 26 de julio de 2006, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de la Florida.
Hágasele conocer el presente concepto a LUIS ALBERTO CONEO DE LA ROSA, a su defensor, al Agente del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación.
Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para lo de su competencia.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
Aclaración de voto
AUGUSTO JOSÉ IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
Cita medica
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
ACLARACIÓN DE VOTO
Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común.
La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios –entre ellos el fundante de la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.
En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución.
En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1º de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia.
Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuentes7 para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.
Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de 2004, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997 –artículo 508 y artículo 490, respectivamente-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia –el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior –artículo 510 y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y artículo 502 del Código Procesal Penal de 2004); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524, y artículos 504, 505 y 506 ibídem); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de la Ley 906 de 2004).
Además, el artículo 512 de la primera de las leyes en cita le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición, circunstancias éstas que igualmente se encuentra previstas en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal de 2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado se le someta a desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación.
Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que:
“…no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.
Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohíbe en su artículo 34 ‘las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación’, a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.”8
Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal de 2000, así como el primer inciso del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, preceptúa que “El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas.”
Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerce9, y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana.
Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.
Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.
De esa manera, dejo sentado mi criterio.
Señores Magistrados,
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Magistrado
Fecha ut supra.
1 Así lo indica la Acusación sustitutiva No. 8:06-CR-154-T-23TBM, dictada el 26 de julio de 2006.
2 En las declaraciones rendidas por W. Stephen Muldrow, Fiscal Auxiliar para el Distrito Central de Florida indica que en abril 20 de 2006 se dictó Acusación que fue reemplazada en julio 26 del mismo año (fls. 97 cdno anexo). En igual sentido declaró Leonar H. Haran, Agente de la Oficina de Inmigración (ICE) fls. 48.
3 Así se afirma en informe que obra a fls. 36 del cuaderno anexo.
4 Concepto de Extradición de marzo 27 de 2007, radicado 25431.
5 Reiterado en Auto de mayo 23 de 2006, radicado 25170
6 Concepto de junio 4 de 2002, radicado 18544
7 Corte Constitucional, sentencia C-740/00.
8 Sentencia C-1106/00.
9 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.