23547(18-04-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23547  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

         Magistrado  Ponente   

         JAVIER ZAPATA ORTIZ   

         Aprobado Acta No.  53   

Bogotá  D.  C., dieciocho (18) de abril de  dos mil siete (2007).   

VISTOS  

Mediante sentencia del 16 de julio de 2004,  el  Juzgado  de Primera Instancia 142 Departamento de Policía Bacatá, condenó  a  los  patrulleros  WILLIAM  CAMACHO,  MAURICIO  MORALES  MORENO  y  ELKIN MESA  SARMIENTO,    en   calidad   de   coautores   del   ilícito   de   concusión,  a  la pena principal de dos  (2)  años  de  prisión  cada  uno,  a  interdicción  de  derechos y funciones  públicas  por el término de un año; y les negó el subrogado de la condena de  ejecución  condicional.    De  otra  parte,  compulsó  copias  de lo  actuado  para  que  la Fiscalía instructora investigara los posibles delitos de  prevaricato  por omisión y  porte   ilegal   de   armas   de  fuego  de  defensa  personal.   

Al desatar la apelación interpuesta por el  defensor  de los implicados, con fallo del 29 de septiembre de 2004, el Tribunal  Superior   Militar   confirmó   la  sentencia  de  primera  instancia,  con  la  modificación   consistente   en   conceder  a  los  procesados  la  suspensión  condicional de la ejecución de la pena.   

En  esta  oportunidad,  la Sala califica el  aspecto  formal de la demanda de casación presentada por el defensor de WILLIAM  CAMACHO.   

HECHOS  

Fueron  relatados de la siguiente manera en  la sentencia de primera instancia:   

“Para  el  día  12  de julio de 1999, el  particular  LUIS  ERNESTO  ROJAS  acudió  al  CAI  Las Cruces, informando a los  policiales  que su primo JOSÉ ORLANDO CONTRERAS, hacía cuatro o cinco años se  había  llevado  un taxi que habían comprado en compañía, que logró ubicarlo  nuevamente   en  el  parqueadero  “Karen”.       El  particular  demostró  la  propiedad  del  automotor  y  tenía  una orden de la  fiscalía  en  el  sentido  de  dejar sin vigencia la tarjeta de operaciones del  vehículo,  y  en  compañía  de  los  uniformados  retiraron  dicho vehículo,  dejándolo  en  cercanía  del  CAI.     Al día siguiente, JOSÉ  ORLANDO  CONTRERAS se acercó al parqueadero a retirar el vehículo, encontrando  a  una patrulla motorizada conformada por el PT. MORALES MORENO y el AG. CAMACHO  WILLIAM,  quienes  le  indicaron  que se dirigiera al CAI donde se encontraba el  rodante  (sic).       Al  llegar  allí,  el  AG.  MESA  SARMIENTO  le  manifestó que había problemas ya que sobre él pesaba una orden  de  captura por hurto de vehículo y abuso de confianza, habiéndole manifestado  el  PT. MORALES que eso tenía precio de 150 mil pesos si era entrega inmediata,  o  para  el miércoles o sábado el monto sería de 200 mil pesos, esto respecto  de  la  libertad  de  él,  porque  el  vehículo  debía  ser  entregado  a  su  propietario LUIS ERNESTO ROJAS.   

Posteriormente  llegó el ciudadano ROJAS y  todos  se  dirigieron  a  una  cafetería  del  lugar a excepción del AG. MESA,  procediendo  los familiares a hablar entre sí, dirigiéndose a donde el abogado  GULLERMO  BOHORQUEZ  quien  iniciara  un  ejecutivo  contra ROJAS CONTERAS en el  Juzgado  8°  Civil  del  Circuito, autoridad que ordenó la inmovilización del  taxi  desde  febrero  de 1996, fotocopia del documento que fue encontrado dentro  de  las  partencias de AG. CAMACHO.     Como para el día de  la  exigencia  no  se  pudo  llevar  a  cabo  la transacción, CONTRERAS puso en  conocimiento  del ST. CASTRO ALEJANDRO comandante del CAI y este a su vez de sus  superiores  y  a  la SIPOL, quienes iniciaron el procedimiento de inteligencia y  para  el  día  29  de julio del mismo año, arrojaron como resultado la captura  del  AG.  MESA con el producto de la exigencia, al PT. MORALES quien portaba una  pistola  y el A. CAMACHO llevaba consigo 18 papeletas de cocaína y la fotocopia  del  juzgado.” (Folio 824  cdno. 3)   

LA  DEMANDA   

Un  cargo  propone  el  defensor de WILLIAM  CAMACHO  contra  el  fallo  del  Tribunal Superior Militar, con fundamento en la  causal  tercera  de  casación  prevista  en  el  artículo  207  del Código de  Procedimiento  Penal,  Ley  600  de 2000, que tiene lugar cuando la sentencia se  hubiere dictado en un juicio viciado de nulidad.   

Recuerda  que mediante auto del 27 de julio  de  1999, al definir la situación jurídica provisionalmente, el Juzgado 186 de  Instrucción  Penal  Militar  impuso  a  los implicados medida de aseguramiento,  consistente   en   detención   preventiva,   por   el  delito  de  concusión.   

Más  adelante, avanzada la investigación,  el  mismo  Juzgado  186 de Instrucción Penal Militar, con providencia del 16 de  diciembre  de  1999, resolvió la situación jurídica nuevamente, por el delito  de     prevaricato     por    omisión,  extendiendo  por  esta conducta la medida de aseguramiento a los  procesados.   

Sin  embargo,  explica,  al  calificar  el  mérito  del  sumario,  el  22  de abril de 2004, la Fiscalía 142 Penal Militar  profirió  resolución  acusatoria  únicamente  por  el  delito de concusión   y   olvidó  referirse  al  prevaricato       por       omisión.   

Frente a tal irregularidad, en la sentencia  de  primera  instancia,  el  Juzgado  142 Penal Militar, en lugar de decretar la  nulidad,  como  era debido, decidió compulsar copias con destino a la Fiscalía  142  Penal  Militar,  para  que  continuara  la  investigación por el delito de  prevaricato  por  omisión,  que fue ignorado en la resolución acusatoria.   

Al   resolver  la  apelación  contra  la  sentencia  de  primer  grado,  el  Tribunal  Superior no encontró irregularidad  alguna  y  la  confirmó, sin hacer un pronunciamiento especial sobre la ruptura  de la unidad procesal.   

Esa anomalía, dice el censor, es causal de  nulidad  en  sede  de  casación,  porque “no existe  concordancia  entre  el  auto  de  apertura  de  investigación,  medida de  aseguramiento  y  resolución  de  acusación.”;  y  porque   la  ruptura  de  la  unidad  procesal  así  dispuesta  “está      vulnerando      los      derechos      y      garantías  fundamentales”     del     procesado     WILLIAM  CAMACHO.   

Explica  que  si  en lugar de compulsar las  copias    por   el   delito   de   prevaricato   por  omisión,  se  hubiese  decretado  la  nulidad  de lo  actuado,  entonces  habría  acaecido  el fenómeno de la prescripción de todas  las     conductas     punibles,     incluida     la  concusión,  por la que WILLIAM CAMACHO fue condenado  en las instancias   

Señala como infringidos los artículos 388  (causales  de nulidad), 391  (oportunidad   para   invocar   las   causales   de  nulidad)  y 563 (control de  legalidad  después  de  quedar  en firme la resolución acusatoria)  del  Código  Penal Militar (Ley 522 de  1999); y solicita a la Corte casar el fallo impugnado  en  el  sentido  de  decretar  la  nulidad desde la definición de la situación  jurídica  de  WILLIAM  CAMACHO; y por efecto de esa nulidad, declarar prescrita  la  acción  por  el delitos de concusión  y  prevaricato por omisión.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

1.   En   aplicación  del  principio  de  favorabilidad,  para  el  examen de los aspectos formales de la presente demanda  es  factible  seguir  los  criterios  de  la casación  común,  que  es  menos  exigente que la casación   discrecional,  dado  que  en  ésta  el  libelista  tiene  la  carga  adicional  de  demostrar  por  qué cree  necesario  que  la  Corte  Suprema  de  Justicia desarrolle la jurisprudencia en  algún  tópico  específico,  o  por qué es inaplazable la intervención de la  colegiatura  para  salvaguardar  o  reestablecer un derecho fundamental concreto  vulnerado en las instancias.   

En  punto  de  la  demanda de casación, el  sentido  comprensivo  de  la  favorabilidad  fue  sintetizado  por  la  Sala  de  Casación   Penal   en   auto   del   16   de   febrero   de  2005  (radicación      23006),      donde  expresó:   

“Así,  refulge  que  cometido un delito,  toda  la normatividad que lo regula en su descripción típica, en su sanción y  en  las normas procesales de efectos sustanciales, acompañan ad infinitum a ese  comportamiento  y  a su autor, salvo que con posterioridad surja norma nueva que  favorablemente   modifique   tales   atributos   para  que  ésta  sea  aplicada  retroactivamente,  tal  como  lo  autoriza  la norma superior, lo precisa la Ley  600/00  y  lo  reitera  para  el  futuro  el nuevo código de procedimiento (ley  906/04).   

…  

La  favorabilidad, como se sabe, constituye  una  excepción  al  principio  de  la  irretroactividad  de la ley, pudiéndose  aplicar  en  su acogimiento una ley posterior al hecho cometido (retroactividad)  o   prorrogarle   sus   efectos   aún   por  encima  de  su  derogatoria  o  su  inexequibilidad  (ultractividad),  siempre  que en algún momento haya regido la  actuación  y  que  -desde  luego-  sea,  en  uno u otro caso, más favorable al  sindicado o condenado.”   

En  el caso que se examina, WILLIAM CAMACHO  fue   condenado   por   el   delito   de   concusión  tipificado  en  el  artículo  198  del Código Penal  Militar    (Decreto   2550   de   1988),   que   sancionaba   dicha   conducta  con  prisión  de  2  a  6  años.   

De  conformidad  con  el  artículo 205 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  Ley 600 de 2000, la casación procede contra  sentencias  de  segunda  instancia  “en los procesos  que  se  hubieren  adelantado por delitos que tengan señalada pena privativa de  la  libertad  cuyo máximo exceda de ocho años, aun cuando la sanción impuesta  haya sido una medida de seguridad.”   

De ceñirse al texto de la norma transcrita,  en  el  presente caso no sería viable la casación común, sino la excepcional,  prevista  en el inciso 3° del artículo 205 ibídem, expresando la necesidad de  su  admisión  para  el  desarrollo  de  la jurisprudencia o la garantía de los  derechos  constitucionales  que  hubieren  sido  transgredidos  en  el  trámite  ordinario  del  proceso,  únicos  motivos  por  los  cuales puede ser admitida,  correspondiéndo  decidir a la Corte, en ejercicio de la discrecionalidad que la  ley le otorga, si la admite o rechaza.   

No  obstante, en el curso del proceso penal  contra  WILLIAM  CAMACHO  y  los coautores, cambió la punibilidad del delito de  concusión,   pues   el  artículo   404   del   Código  Penal  (Ley  599  de  2000),   lo   reprime   con   prisión  de  6  a  10  años.   

Paralelamente,  según el artículo 218 del  Código  de  Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991, vigente al tiempo de los  hechos,  la  casación  común  era  procedente por delitos que tengan señalada  pena  privativa  de   la  libertad  cuyo  máximo  sea o exceda de seis (6)  años.   

Entonces,   aplicando  los  criterios  de  combinación,   conjunción   o   combinación   de   leyes,  aceptados  por  la  jurisprudencia  en  punto  de  la  favorabilidad,  como  en algún momento de la  actuación  procesal estuvieron vigentes aquellas normas, en ese mismo lapso era  procedente  la  casación  común;  y por ello, es factible que en este caso los  aspectos   formales   de   la   demanda   sean  los  atinentes  a  la  casación  común.   

Así  que,  los  aspectos  formales  de  la  demanda  a nombre de WILLIAM CAMACHO se estudiarán siguiendo los parámetros de  la casación ordinaria.   

2. Observa la Sala que el mencionado libelo  no  satisface los requisitos formales establecidos en el artículo 212 de la Ley  600 de 2000; y, debido a ello, será inadmitido.   

Dado  que  el  recurso  extraordinario  de  casación  se  rige por el principio dispositivo, las pretensiones de la demanda  delimitan  la  competencia  de  la Sala de Casación Penal, con excepción de la  nulidad  que  puede ser decretada oficiosamente en aras de la protección de las  garantías fundamentales.   

Por  tanto,  no  constituye  una especie de  tercera  instancia; no consiste en someter a un nuevo juicio al procesado, ni en  sede  de  casación  puede  postularse  un  debate probatorio generalizado y sin  acatamiento  de  la  lógica  argumentativa  que  le es inherente, puesto que el  recurso  extraordinario  no  fue  concebido como un medio adicional para litigar  libremente,  sino  como  una  excepcional  manera  de  llevar a conocimiento del  máximo  tribunal  de  la  jurisdicción  ordinaria  el  fallo  proferido por el  Ad-quem,  por las causales  taxativamente   señaladas   en  la  ley,  que  hubiesen  sido  seleccionadas  y  adecuadamente desarrolladas en la demanda.   

De  ahí  que,  el  recurso de casación se  concibe  como  un  instituto  procesal extraordinario que busca remediar o poner  fin   a   la   violación   de  la  Constitución  Política,  del  bloque   de   constitucionalidad  en  lo  pertinente  y  de  la  ley,  que  hubiese  ocurrido  en  la sentencia de segunda  instancia,  por  errores  de  juicio  o  de  actividad,  y  como tal comporta la  elaboración  de un juicio lógico jurídico sobre la sentencia misma, siguiendo  el derrotero trazado en las causales invocadas.   

No  se  trata  de  exigir  que el libelista  estructure  fórmulas únicas o sacramentales para postular sus reproches, ni se  precisa  siquiera  que  utilice  la  terminología acuñada por la doctrina y la  jurisprudencia  para designar las distintas causales o  las especies yerros  que  pueden  cometerse.  Sin  embargo,  sí  es de esperarse que el casacionista  discurra  de  un  modo  claro, lógico, y profundo, hasta demostrar que el fallo  presenta  defectos  protuberantes  de garantía o en su estructura jurídica, de  tal suerte que no es factible mantener su vigencia.   

3.  Si bien la causal tercera de casación,  vale  decir cuando la sentencia se haya dictado en un juicio viciado de nulidad,  aparentemente  no  exige  en  su  redacción  formas  específicas  en cuanto su  proposición  y  desarrollo,  la  demanda no es un escrito de libre confección,  puesto  que,  igual  que  en  las  otras  causales,  debe  ajustarse  a  ciertos  parámetros  lógicos  de  modo  que se comprendan con claridad y precisión los  motivos  de  la  nulidad,  las irregularidades sustanciales alegadas y la manera  como  se  quebranta la estructura del proceso o se afectan las garantías de los  sujetos procesales.   

En  particular,  cuando  se  denuncia  la  vulneración  del  debido  proceso, corresponde al censor determinar en cuál de  los  diferentes eslabones concatenados y subsiguientes que estructuran el debido  proceso  se  presenta  el  irremediable  defecto; por ejemplo, en la apertura de  investigación,  en la indagatoria, en la definición de situación jurídica si  a  ello hay lugar, en la clausura del ciclo instructivo, en la calificación, en  las    audiencias    preparatoria    o    pública,   o   en   los   fallos   de  instancia.   

En  punto  de  esta  causal  corresponde  también  al  recurrente  demostrar  que  la  irregularidad  cometida durante el  desarrollo  del proceso e inadvertida en el fallo incide de tal manera, que para  remediarla  no queda ninguna alternativa distinta a invalidar las diligencias, y  por  ello  quien  así  alega debe indicar con precisión el momento procesal al  que  han  de  retrotraerse las actuaciones, una vez excluidas las alcanzadas por  los vicios.   

4.  Ninguno de los anteriores lineamientos  se  observa  en  el  libelo presentado pro el defensor de WILLIAM CAMACHO, quien  protesta  por  la  ruptura  de  la  unidad procesal, tema que pretende ligar con  circunstancias  con entidad para invalidar lo actuado, pero sin demostrar con la  argumentación  correlativa  la  manera  en  que  tal determinación, en su caso  concreto,  comportó el desconocimiento de garantías fundamentales, le impidió  acceder    los    derechos    de    sujeto    procesal    u    obstaculizó   su  ejercicio.   

Es  que el libelista alude a la ruptura de  la  unidad  procesal  como un suceso histórico, al cual no le hace corresponder  consecuencias nocivas para los intereses de WILLIAM CAMACHO.   

En  cambio  de  ello,  el  censor,  sin un  referente  normativo  de  respaldo, inventa una especie de regla de congruencia   según   la   cual   era  obligatorio  que  existiera  consonancia  entre  la definición de la situación  jurídica  (que fue donde se endilgaron los delitos de  concusión  y prevaricato por omisión), entre aquella  definición    y    la    resolución   acusatoria;   y   entre   ésta   y   la  sentencia.   

Sólo  de  esa manera, es decir, aduciendo  falta  de  congruencia  entre  la  definición  de  la situación jurídica y la  sentencia,  el libelista logra unir el tema de la ruptura de la unidad procesal,  con un supuesto motivo generador de nulidad.   

De   ahí,  de  esa  pretendida  nulidad  confeccionada  en  modo forzado, salta a pregonar la prescripción de la acción  penal,   pues   si   quedare   sin   efecto   todo  lo  actuado  “desde  la  resolución  que  resolvió  la  situación jurídica al  señor    WILIAM   CAMACHO”,   como   reclama   el  casacionista,    por    el    paso    del    tiempo    habría    acaecido   ese  fenómeno.   

5.  Nótese  que  el  casacionista culmina  solicitando  se  decrete  la  nulidad  de  lo actuado desde la definición de la  situación  jurídica,  sólo  porque  esa  es la solución que se acomoda a sus  intereses;  pero omitió indicar por qué era indispensable invalidar lo actuado  a  partir  de esa decisión procesal; y no señaló ningún defecto de garantía  o  de  estructura  que  pudiese  vincularse  a  la  resolución  que definió la  situación jurídica, ni por su contenido ni por su notificación.   

Ello ratifica una vez más, que no se está  frente   a   un   motivo   invalidante   con  ocurrencia  real,  sino  ante  una  argumentación  con  aparente  solidez,  pero  que  muestra las falencias que la  hacen  deleznable, cuando se revisan los aspectos formales del cargo a la luz de  la lógica del recurso extraordinario.   

6. No sobra recordar que la congruencia se  exige  entre  la  resolución acusatoria y la sentencia; no entre la definición  de  la situación jurídica y la resolución acusatoria; ni entre la definición  de la situación jurídica y la sentencia.   

A  la  sazón,  el  numeral  segundo  del  artículo  207 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, estipula que  la casación procede:   

“2.  Cuando  la  sentencia  no  esté en  consonancia    con    los    cargos    formulados    en    la   resolución   de  acusación”.   

Y  en  este caso, ninguna discusión tiene  que  WILLIAM  CAMACHO  fue  acusado exclusivamente por el delito de concusión y condenado en las instancias  por esa misma conducta.   

8.   Las  impropiedades  advertidas  con  antelación  conllevan  a  inadmitir  la  demanda,  máxime  que  tampoco  en la  revisión del expediente se  observa  la  vulneración  de  alguna  garantía  fundamental,  que  amerite  el  ejercicio  de  las  facultades  oficiosas  de  la Sala de Casación Penal en los  términos  del  artículo  216  del  Código  de Procedimiento Penal, Ley 600 de  2000.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE   

INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada a nombre de WILLIAM  CAMACHO.   

Contra  la presente providencia no procede  recurso alguno.   

Cópiese,  notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                                          ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN   

MARINA   PULIDO   DE  BARÓN                                          JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                          JULIO    ENRIQUE  SOCHA    SALAMANCA   

MAURO   SOLARTE   PORTILLA                                          JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria  

    

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