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Proceso No 23547
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta No. 53
Bogotá D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007).
VISTOS
Mediante sentencia del 16 de julio de 2004, el Juzgado de Primera Instancia 142 Departamento de Policía Bacatá, condenó a los patrulleros WILLIAM CAMACHO, MAURICIO MORALES MORENO y ELKIN MESA SARMIENTO, en calidad de coautores del ilícito de concusión, a la pena principal de dos (2) años de prisión cada uno, a interdicción de derechos y funciones públicas por el término de un año; y les negó el subrogado de la condena de ejecución condicional. De otra parte, compulsó copias de lo actuado para que la Fiscalía instructora investigara los posibles delitos de prevaricato por omisión y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
Al desatar la apelación interpuesta por el defensor de los implicados, con fallo del 29 de septiembre de 2004, el Tribunal Superior Militar confirmó la sentencia de primera instancia, con la modificación consistente en conceder a los procesados la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
En esta oportunidad, la Sala califica el aspecto formal de la demanda de casación presentada por el defensor de WILLIAM CAMACHO.
HECHOS
Fueron relatados de la siguiente manera en la sentencia de primera instancia:
“Para el día 12 de julio de 1999, el particular LUIS ERNESTO ROJAS acudió al CAI Las Cruces, informando a los policiales que su primo JOSÉ ORLANDO CONTRERAS, hacía cuatro o cinco años se había llevado un taxi que habían comprado en compañía, que logró ubicarlo nuevamente en el parqueadero “Karen”. El particular demostró la propiedad del automotor y tenía una orden de la fiscalía en el sentido de dejar sin vigencia la tarjeta de operaciones del vehículo, y en compañía de los uniformados retiraron dicho vehículo, dejándolo en cercanía del CAI. Al día siguiente, JOSÉ ORLANDO CONTRERAS se acercó al parqueadero a retirar el vehículo, encontrando a una patrulla motorizada conformada por el PT. MORALES MORENO y el AG. CAMACHO WILLIAM, quienes le indicaron que se dirigiera al CAI donde se encontraba el rodante (sic). Al llegar allí, el AG. MESA SARMIENTO le manifestó que había problemas ya que sobre él pesaba una orden de captura por hurto de vehículo y abuso de confianza, habiéndole manifestado el PT. MORALES que eso tenía precio de 150 mil pesos si era entrega inmediata, o para el miércoles o sábado el monto sería de 200 mil pesos, esto respecto de la libertad de él, porque el vehículo debía ser entregado a su propietario LUIS ERNESTO ROJAS.
Posteriormente llegó el ciudadano ROJAS y todos se dirigieron a una cafetería del lugar a excepción del AG. MESA, procediendo los familiares a hablar entre sí, dirigiéndose a donde el abogado GULLERMO BOHORQUEZ quien iniciara un ejecutivo contra ROJAS CONTERAS en el Juzgado 8° Civil del Circuito, autoridad que ordenó la inmovilización del taxi desde febrero de 1996, fotocopia del documento que fue encontrado dentro de las partencias de AG. CAMACHO. Como para el día de la exigencia no se pudo llevar a cabo la transacción, CONTRERAS puso en conocimiento del ST. CASTRO ALEJANDRO comandante del CAI y este a su vez de sus superiores y a la SIPOL, quienes iniciaron el procedimiento de inteligencia y para el día 29 de julio del mismo año, arrojaron como resultado la captura del AG. MESA con el producto de la exigencia, al PT. MORALES quien portaba una pistola y el A. CAMACHO llevaba consigo 18 papeletas de cocaína y la fotocopia del juzgado.” (Folio 824 cdno. 3)
LA DEMANDA
Un cargo propone el defensor de WILLIAM CAMACHO contra el fallo del Tribunal Superior Militar, con fundamento en la causal tercera de casación prevista en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, que tiene lugar cuando la sentencia se hubiere dictado en un juicio viciado de nulidad.
Recuerda que mediante auto del 27 de julio de 1999, al definir la situación jurídica provisionalmente, el Juzgado 186 de Instrucción Penal Militar impuso a los implicados medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, por el delito de concusión.
Más adelante, avanzada la investigación, el mismo Juzgado 186 de Instrucción Penal Militar, con providencia del 16 de diciembre de 1999, resolvió la situación jurídica nuevamente, por el delito de prevaricato por omisión, extendiendo por esta conducta la medida de aseguramiento a los procesados.
Sin embargo, explica, al calificar el mérito del sumario, el 22 de abril de 2004, la Fiscalía 142 Penal Militar profirió resolución acusatoria únicamente por el delito de concusión y olvidó referirse al prevaricato por omisión.
Frente a tal irregularidad, en la sentencia de primera instancia, el Juzgado 142 Penal Militar, en lugar de decretar la nulidad, como era debido, decidió compulsar copias con destino a la Fiscalía 142 Penal Militar, para que continuara la investigación por el delito de prevaricato por omisión, que fue ignorado en la resolución acusatoria.
Al resolver la apelación contra la sentencia de primer grado, el Tribunal Superior no encontró irregularidad alguna y la confirmó, sin hacer un pronunciamiento especial sobre la ruptura de la unidad procesal.
Esa anomalía, dice el censor, es causal de nulidad en sede de casación, porque “no existe concordancia entre el auto de apertura de investigación, medida de aseguramiento y resolución de acusación.”; y porque la ruptura de la unidad procesal así dispuesta “está vulnerando los derechos y garantías fundamentales” del procesado WILLIAM CAMACHO.
Explica que si en lugar de compulsar las copias por el delito de prevaricato por omisión, se hubiese decretado la nulidad de lo actuado, entonces habría acaecido el fenómeno de la prescripción de todas las conductas punibles, incluida la concusión, por la que WILLIAM CAMACHO fue condenado en las instancias
Señala como infringidos los artículos 388 (causales de nulidad), 391 (oportunidad para invocar las causales de nulidad) y 563 (control de legalidad después de quedar en firme la resolución acusatoria) del Código Penal Militar (Ley 522 de 1999); y solicita a la Corte casar el fallo impugnado en el sentido de decretar la nulidad desde la definición de la situación jurídica de WILLIAM CAMACHO; y por efecto de esa nulidad, declarar prescrita la acción por el delitos de concusión y prevaricato por omisión.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. En aplicación del principio de favorabilidad, para el examen de los aspectos formales de la presente demanda es factible seguir los criterios de la casación común, que es menos exigente que la casación discrecional, dado que en ésta el libelista tiene la carga adicional de demostrar por qué cree necesario que la Corte Suprema de Justicia desarrolle la jurisprudencia en algún tópico específico, o por qué es inaplazable la intervención de la colegiatura para salvaguardar o reestablecer un derecho fundamental concreto vulnerado en las instancias.
En punto de la demanda de casación, el sentido comprensivo de la favorabilidad fue sintetizado por la Sala de Casación Penal en auto del 16 de febrero de 2005 (radicación 23006), donde expresó:
“Así, refulge que cometido un delito, toda la normatividad que lo regula en su descripción típica, en su sanción y en las normas procesales de efectos sustanciales, acompañan ad infinitum a ese comportamiento y a su autor, salvo que con posterioridad surja norma nueva que favorablemente modifique tales atributos para que ésta sea aplicada retroactivamente, tal como lo autoriza la norma superior, lo precisa la Ley 600/00 y lo reitera para el futuro el nuevo código de procedimiento (ley 906/04).
…
La favorabilidad, como se sabe, constituye una excepción al principio de la irretroactividad de la ley, pudiéndose aplicar en su acogimiento una ley posterior al hecho cometido (retroactividad) o prorrogarle sus efectos aún por encima de su derogatoria o su inexequibilidad (ultractividad), siempre que en algún momento haya regido la actuación y que -desde luego- sea, en uno u otro caso, más favorable al sindicado o condenado.”
En el caso que se examina, WILLIAM CAMACHO fue condenado por el delito de concusión tipificado en el artículo 198 del Código Penal Militar (Decreto 2550 de 1988), que sancionaba dicha conducta con prisión de 2 a 6 años.
De conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, la casación procede contra sentencias de segunda instancia “en los procesos que se hubieren adelantado por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años, aun cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad.”
De ceñirse al texto de la norma transcrita, en el presente caso no sería viable la casación común, sino la excepcional, prevista en el inciso 3° del artículo 205 ibídem, expresando la necesidad de su admisión para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos constitucionales que hubieren sido transgredidos en el trámite ordinario del proceso, únicos motivos por los cuales puede ser admitida, correspondiéndo decidir a la Corte, en ejercicio de la discrecionalidad que la ley le otorga, si la admite o rechaza.
No obstante, en el curso del proceso penal contra WILLIAM CAMACHO y los coautores, cambió la punibilidad del delito de concusión, pues el artículo 404 del Código Penal (Ley 599 de 2000), lo reprime con prisión de 6 a 10 años.
Paralelamente, según el artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991, vigente al tiempo de los hechos, la casación común era procedente por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de seis (6) años.
Entonces, aplicando los criterios de combinación, conjunción o combinación de leyes, aceptados por la jurisprudencia en punto de la favorabilidad, como en algún momento de la actuación procesal estuvieron vigentes aquellas normas, en ese mismo lapso era procedente la casación común; y por ello, es factible que en este caso los aspectos formales de la demanda sean los atinentes a la casación común.
Así que, los aspectos formales de la demanda a nombre de WILLIAM CAMACHO se estudiarán siguiendo los parámetros de la casación ordinaria.
2. Observa la Sala que el mencionado libelo no satisface los requisitos formales establecidos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000; y, debido a ello, será inadmitido.
Dado que el recurso extraordinario de casación se rige por el principio dispositivo, las pretensiones de la demanda delimitan la competencia de la Sala de Casación Penal, con excepción de la nulidad que puede ser decretada oficiosamente en aras de la protección de las garantías fundamentales.
Por tanto, no constituye una especie de tercera instancia; no consiste en someter a un nuevo juicio al procesado, ni en sede de casación puede postularse un debate probatorio generalizado y sin acatamiento de la lógica argumentativa que le es inherente, puesto que el recurso extraordinario no fue concebido como un medio adicional para litigar libremente, sino como una excepcional manera de llevar a conocimiento del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria el fallo proferido por el Ad-quem, por las causales taxativamente señaladas en la ley, que hubiesen sido seleccionadas y adecuadamente desarrolladas en la demanda.
De ahí que, el recurso de casación se concibe como un instituto procesal extraordinario que busca remediar o poner fin a la violación de la Constitución Política, del bloque de constitucionalidad en lo pertinente y de la ley, que hubiese ocurrido en la sentencia de segunda instancia, por errores de juicio o de actividad, y como tal comporta la elaboración de un juicio lógico jurídico sobre la sentencia misma, siguiendo el derrotero trazado en las causales invocadas.
No se trata de exigir que el libelista estructure fórmulas únicas o sacramentales para postular sus reproches, ni se precisa siquiera que utilice la terminología acuñada por la doctrina y la jurisprudencia para designar las distintas causales o las especies yerros que pueden cometerse. Sin embargo, sí es de esperarse que el casacionista discurra de un modo claro, lógico, y profundo, hasta demostrar que el fallo presenta defectos protuberantes de garantía o en su estructura jurídica, de tal suerte que no es factible mantener su vigencia.
3. Si bien la causal tercera de casación, vale decir cuando la sentencia se haya dictado en un juicio viciado de nulidad, aparentemente no exige en su redacción formas específicas en cuanto su proposición y desarrollo, la demanda no es un escrito de libre confección, puesto que, igual que en las otras causales, debe ajustarse a ciertos parámetros lógicos de modo que se comprendan con claridad y precisión los motivos de la nulidad, las irregularidades sustanciales alegadas y la manera como se quebranta la estructura del proceso o se afectan las garantías de los sujetos procesales.
En particular, cuando se denuncia la vulneración del debido proceso, corresponde al censor determinar en cuál de los diferentes eslabones concatenados y subsiguientes que estructuran el debido proceso se presenta el irremediable defecto; por ejemplo, en la apertura de investigación, en la indagatoria, en la definición de situación jurídica si a ello hay lugar, en la clausura del ciclo instructivo, en la calificación, en las audiencias preparatoria o pública, o en los fallos de instancia.
En punto de esta causal corresponde también al recurrente demostrar que la irregularidad cometida durante el desarrollo del proceso e inadvertida en el fallo incide de tal manera, que para remediarla no queda ninguna alternativa distinta a invalidar las diligencias, y por ello quien así alega debe indicar con precisión el momento procesal al que han de retrotraerse las actuaciones, una vez excluidas las alcanzadas por los vicios.
4. Ninguno de los anteriores lineamientos se observa en el libelo presentado pro el defensor de WILLIAM CAMACHO, quien protesta por la ruptura de la unidad procesal, tema que pretende ligar con circunstancias con entidad para invalidar lo actuado, pero sin demostrar con la argumentación correlativa la manera en que tal determinación, en su caso concreto, comportó el desconocimiento de garantías fundamentales, le impidió acceder los derechos de sujeto procesal u obstaculizó su ejercicio.
Es que el libelista alude a la ruptura de la unidad procesal como un suceso histórico, al cual no le hace corresponder consecuencias nocivas para los intereses de WILLIAM CAMACHO.
En cambio de ello, el censor, sin un referente normativo de respaldo, inventa una especie de regla de congruencia según la cual era obligatorio que existiera consonancia entre la definición de la situación jurídica (que fue donde se endilgaron los delitos de concusión y prevaricato por omisión), entre aquella definición y la resolución acusatoria; y entre ésta y la sentencia.
Sólo de esa manera, es decir, aduciendo falta de congruencia entre la definición de la situación jurídica y la sentencia, el libelista logra unir el tema de la ruptura de la unidad procesal, con un supuesto motivo generador de nulidad.
De ahí, de esa pretendida nulidad confeccionada en modo forzado, salta a pregonar la prescripción de la acción penal, pues si quedare sin efecto todo lo actuado “desde la resolución que resolvió la situación jurídica al señor WILIAM CAMACHO”, como reclama el casacionista, por el paso del tiempo habría acaecido ese fenómeno.
5. Nótese que el casacionista culmina solicitando se decrete la nulidad de lo actuado desde la definición de la situación jurídica, sólo porque esa es la solución que se acomoda a sus intereses; pero omitió indicar por qué era indispensable invalidar lo actuado a partir de esa decisión procesal; y no señaló ningún defecto de garantía o de estructura que pudiese vincularse a la resolución que definió la situación jurídica, ni por su contenido ni por su notificación.
Ello ratifica una vez más, que no se está frente a un motivo invalidante con ocurrencia real, sino ante una argumentación con aparente solidez, pero que muestra las falencias que la hacen deleznable, cuando se revisan los aspectos formales del cargo a la luz de la lógica del recurso extraordinario.
6. No sobra recordar que la congruencia se exige entre la resolución acusatoria y la sentencia; no entre la definición de la situación jurídica y la resolución acusatoria; ni entre la definición de la situación jurídica y la sentencia.
A la sazón, el numeral segundo del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, estipula que la casación procede:
“2. Cuando la sentencia no esté en consonancia con los cargos formulados en la resolución de acusación”.
Y en este caso, ninguna discusión tiene que WILLIAM CAMACHO fue acusado exclusivamente por el delito de concusión y condenado en las instancias por esa misma conducta.
8. Las impropiedades advertidas con antelación conllevan a inadmitir la demanda, máxime que tampoco en la revisión del expediente se observa la vulneración de alguna garantía fundamental, que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Sala de Casación Penal en los términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de WILLIAM CAMACHO.
Contra la presente providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria