27325(24-10-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 27325  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                               

                            Magistrado Ponente   

                            SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                            Aprobado Acta No 205   

Bogotá, D. C.,  de octubre veinticuatro  de dos mil siete (2007).   

VISTOS  

La  Sala  resuelve  el  recurso de apelación  interpuesto  en  contra de la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal  Superior  de  Bogotá, a través del cual condenó por el delito de peculado  culposo de que trata el artículo  400  de la Ley 599 de 2000, a FABIO ARTURO SÁNCHEZ MENDOZA, persona que para la  época  de  los hechos se desempeñaba en el cargo de Fiscal 273 Seccional de la  Unidad  Segunda de delitos contra la seguridad pública, salud pública y otros,  de Bogotá, D. C.   

HECHOS  

1.  El 25 de febrero  de  2002,  el  Fiscal  273 Seccional de la Unidad Segunda de Seguridad Pública,  Salud  Pública  y  otros,  de la ciudad capital, Fabio Arturo Sánchez Mendoza,  previo  reparto,  recibió  las  diligencias  penales en contra la señora Irene  Castillo  de  Calixto,  capturada  el  23  de  febrero de 2002, en el Aeropuerto  Internacional  El  Dorado,  en  posesión  de  estupefacientes,  y a quien se le  incautó  mil  setecientos  dólares  americanos (US $ 1700), en diecisiete (17)  billetes,  cada  uno  de cien dólares (US $100), los cuales fueron relacionados  por  número de serie, un tiquete aéreo, pasabordo, teléfono celular Nokia con  su  batería  y  maleta  con  prendas de vestir, elementos que fueron igualmente  entregados al funcionario Judicial en cita.   

2.  Se adelantó la  respectiva  investigación  con radicado 613835, la cual culmina con resolución  acusatoria  contra  Irene  Castillo  de  Calixto  por  el  delito  de  tráfico,  fabricación   o  porte  de  estupefacientes,  por  lo  que,  ejecutoriada  esta  decisión,  se ordena remitir el proceso para la etapa de juicio, a los Juzgados  Penales  de  Circuito de la ciudad, correspondiendo al 50, sin que hallan puesto  a disposición o entregado los elementos incautados.   

3.  El  Juzgado  50  Penal  del  Circuito  el  28  de  mayo  de 2003, profiere sentencia condenatoria  contra  la  procesada y ordena la entrega de los US $1.700 dólares incautados a  favor  de Henry Javier Calixto Castillo, para lo cual envía oficio No. 1589 del  30 de mayo de 2003, al señor Fiscal Seccional 273.   

4. El apoderado del  beneficiario,  solicitó  la  entrega  del  dinero  ante el despacho del Fiscal,  recibiendo  respuestas  evasivas por parte del técnico Judicial, Wilson Gabriel  González  Rosado,  durante  20 días, hasta que finalmente al momento en que el  empleado  en  cita  pretendía  hacer firmar el acta de entrega al beneficiario,  ante  el  requerimiento  del  apoderado,  para  que  mostrara  los  dólares que  entregaba   y   los  cotejara  con  el  serial  que  aparecía  en  el  acta  de  incautación,  se  determinó que éstos no eran los incautados y correspondían  a   dinero   espurio,   según   se  estableció  por  peritos  grafólogos  del  C.T.I.   

5.-  A  pesar de las directrices que fijó la  Fiscalía  General  de  la  Nación,  para  el  manejo  y  custodia  de  dineros  incautados  y  que se diera a conocer a través de la circular No. 003 del 20 de  octubre  de 2001 a todos los Fiscales y empleados, en la que se indicaba que los  dineros  en pesos colombianos debían consignarse en forma inmediata en el Banco  Agrario  de  Colombia,  constituyéndose  títulos  judiciales, y si se trata de  dólares  o  euros se dejaban en depósito en el Banco de la República, sin que  pudiese  dejarse  en las oficinas debido a la inseguridad que ello representaba,  el  Fiscal  273  Secciona después de varias llamadas realizadas por el técnico  Judicial  al  Banco  emisor  para  obtener  citas  a fin de depositar el dinero,  permitió  que  los  mil  setecientos  dólares,  americanos  (US $1.700) fueran  guardados  en una gaveta de una mesa archivador que se encontraba en el despacho  del   funcionario,   y   cuyas   llaves  quedaban  al  alcance  de  su  técnico  Judicial.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  El Fiscal Jaime  Alvis  Aroca,  Jefe  de  la  unidad  ante  la  cual estaba adscrita la Fiscalía  Seccional  273,  en  virtud  de  la queja instaurada por el abogado Henry Leonel  Forigua  Roa, puso en conocimiento lo sucedido a la veeduría de la Fiscalía, a  la  Dirección Seccional  de Fiscalía, y a la Unidad de Fiscalía Delegada  ante  el  Tribunal  Superior  de Distrito Judicial de Bogotá, lo que unido a la  denuncia  formulada  por  el  apoderado  de  Henry  Javier Calixto Castillo, dio  origen a la investigación penal.   

2.  El  Fiscal  Séptimo  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior de Bogotá, declara abierta la investigación previa el 21 de  julio  de  20031  dentro  de la cual se obtiene pruebas, se recibe versión libre al  Fiscal  Sánchez  Mendoza,  y testimonios del técnico judicial Wilson González  Rosado,  de  la asistente Judicial Claudia Alexandra Quiñónez, empleados de la  Fiscalía    273    Seccional    para    la    fecha    del    suceso,   y   del  denunciante.2  En  resolución  calendada  el  26  de  marzo  de 2004, dispuso la  apertura  de  la  instrucción,  ordenó  la  práctica  de  varias pruebas y la  vinculación    de    Fabio    Arturo    Sánchez   Mendoza,   ex   fiscal,   al  proceso.3   

3.   Después  de  recepcionar   indagatoria   del  ex  fiscal  Fabio  Arturo  Sánchez  Mendoza  y  practicadas  pruebas  esenciales  para  los  fines de investigación4, se dispuso el  cierre  de  investigación,  en resolución del 14 de octubre de 2004, contra la  cual   la   defensa   interpuso   recurso  de  reposición,  resuelto  en  forma  desfavorable  a  través  de  proveído  del  9  de  marzo  de 2005.5   

4. Mediante resolución de fecha 11 de mayo de  2005,  el  Fiscal Delegado 03, a quien reasignaron la actuación, acusó a Fabio  Arturo  Sánchez,  ex  fiscal  Seccional  273  de  Bogotá,  como presunto autor  responsable   de   la  conducta  punible  de  PECULADO  CULPOSO,  que  tipifica el artículo 400 de la Ley 599  de    2000.6  Dicha  decisión fue confirmada en forma  integral  por  la  Fiscalía  Delegada  ante  la  Corte  Suprema de Justicia, en  proveído    del    29    de    julio    de   2005.7   

5. La etapa de juicio  se  adelantó  ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá  D.  C,  autoridad  que   realiza  audiencia  preparatoria el 19 de  octubre  de  20058,  y audiencia pública en tres sesiones,9  con  práctica  de pruebas, y  una   vez   finalizada   profirió  sentencia  condenatoria  que  se  reseña  a  continuación10.   

LA DECISIÓN IMPUGNADA  

1.   El  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  D.C.,  en  sentencia  de 31 de enero de 2007, condenó a  Fabio  Arturo  Sánchez  Mendoza, en calidad de autor penalmente responsable del  delito  de  peculado  culposo,  al  estimar que infringió el deber de cuidado y  custodia  del dineros, mil setecientos dólares (US $1700) que se le entregó al  Fiscal,  en  razón  de  sus  funciones y debido a la incautación que se había  realizado a Irene Castillo de Calixto.   

Releva  que  la calidad de servidor público  que  ostentaba  el procesado al momento de cometer la  conducta  juzgada  se  encuentra acreditada con la copia de la resolución d No.  0827  del  20  de junio de 1998, mediante la cual se reubicó al procesado en la  Fiscalía   273   Delegado   ante   los  Juzgados  Penales  del  Circuito  y  la  certificación    expedida  el  6  de  marzo  de  2004        por        el       Coordinador  de  Personal  de  la Fiscalía  General,   en  la  que  se  especifico  que el cargo fue  desempeñado  por  Fabio  Arturo  Sánchez  Mendoza  hasta  el  17  de  enero de  2004.   

Igualmente  considera  demostrado  que  el  procesado  en  su  calidad  de fiscal 273 Seccional recibió 17 billetes de cien  (US  $100)  dólares  cada  uno,  para  un  total  de  mil  setecientos dólares  americanos  (US  $1700)  con el proceso radicado con el No. 613835, con números  de  series  que  fueron  expresamente  consignados  en  acta,  incautados  a  la  investigada  Irene  Castillo  de  Calixto,  y  en  tal  sentido  se encuentra la  declaración   del  técnico  judicial  Wilson   González,  así  como  la  información  que  el  Fiscal  en cita ofrece al jefe de la Unidad en Oficio No.  606   del   27  de  junio  de  2003,  la  cual  ratifica  en  versión  libre  e  indagatoria.   

Surgía en consecuencia además del deber de  la  decisión del caso que se le entregó, la custodia de los elementos, como lo  ordena  el  artículo  153. 11 de la ley 270 de 1996, acorde con las directrices  administrativas  impartidas  y  con  las  funciones  inherentes  a su cargo, las  cuales  le  eran perfectamente conocidas al acusado como de ello da cuenta en su  injurada   y   corroboradas   a   través   de  certificación  jurada  suscrita  por  la Fiscal Martha Eugenia Jaimes y oficio No. 011  del   14   de   enero   de   2004,   suscrito   por   la  Fiscal  Dinora  María  Ferrer.   

La Prueba obrante en el proceso da cuenta de  la   perdida   de  los  mil  setecientos  dólares  (US  $1700),  bienes   particulares   que  el  servidor  público  debía custodiar, cuando el apoderado del titular de las divisas fue a  reclamarlos,  de acuerdo con la orden emitida por la Juez 50 Penal del Circuito,  momento   en   el   cual   se  detecto  que  los  que  entregaban  correspondían a seriales distintas a las  que  identificaban  a  los  incautados y eran falsos, tal y como lo determino el  experticio grafológico realizado por expertos del C. T. I.   

Estima el Tribunal  que  el procesado conocía que las divisas debían consignarse en el Banco de la  República,  según  circular  No. 003 del 20 de octubre de 2001, y tal deber no  se  agotaba con impartir la instrucción para que su técnico lo hiciera, tenía  que  verificar   que tal orden se cumpliera, y no lo hizo, al grado que él  mismo  manifiesta  que ignoraba el destino de los dólares incautados. Ese deber  de  custodia  se  cumplía desplegando todas las actividades necesarias para que  los   bienes  se  pusieran  efectivamente  en  situación  de  protección  y ello no ocurrió, tanto que el  riesgo   creado   por  tal  omisión  se  realizó  con la sustitución de los dólares incautados por otros  falsos,  debido    especialmente   a la inseguridad que el mismo procesado  refiere  existía en la sede  de  las  Fiscalía,  por  tanto  el riesgo era mayor del ordinario e imponía un  cuidado   superior,   por   ende   su  comportamiento  violó las normas del deber  de  cuidado  que se imponían para el caso,  y  en  criterio  de  esa Corporación  lleva   a   estructurar   la   conducta   típica   del   delito   de   peculado  culposo.   

Expone  el A quo que la conducta desplegada  por  el  procesado  creó un daño efectivo a la administración pública, en la  medida     en     que     le    competía  al Estado  el  deber  de  guarda  y  cuidado  de  bienes  que  se  le  han  confiado  y  cuya destinación final   se   determina  en  providencia            judicial            ejecutoriada,  lo  cual no  solo   genera  una  responsabilidad  patrimonial  en  detrimento   del   erario   público,   sino  que  además  la  perdida  de  los  bienes    conlleva   a   la   desconfianza  en  la  comunidad,  deslegitimando  la  función  pública, por lo tanto la conducta del  inculpado es antijurídica.   

Endilga  juicio  de reproche al acusado por  asumir  un  comportamiento  contrario  a  su  deber,  cuando  podía  y  le  era  exigible una conducta acorde y ajustada a derecho, no  solo  por  su  calidad  de Fiscal Seccional, con plena capacidad para entender y  comprender  sus  actos, pudiendo prever las consecuencia lesivas al no depositar  las  divisas  incautadas  en  el  banco  emisor,    conforme    a   las   directrices   trazadas  por  la  Fiscalía, especialmente en la  sede  de  su  despacho  donde  reinaba  una  absoluta  inseguridad, sumado    a    lo   cual   omitió  dejar  los  bienes  a  disposición  del Juzgado Penal del  Circuito  a  quien  correspondió el conocimiento del  proceso  en  su  etapa  de  juicio,  incrementando así el riesgo de perdida del  dinero, la cual finalmente se dio.   

Por estas razones  condena       al       acusado,      imponiendo  las  penas mínimas previstas  en  el  artículo  400  del  Código  Penal,  con  la  disminución punitiva que  consagra  el  inciso 2º del artículo 401 de la misma obra, que lo son de   ocho      (8)      meses      de     prisión,    multa    equivalente    a  6,666  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  e  interdicción de derechos y funciones públicas  por  el término de ocho (8)  meses   e   igualmente;  concede  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución de la pena.   

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN  

El  defensor  del  procesado  disiente de la  sentencia  emitida  por  la  Sala  de  Decisión  Penal del Tribunal Superior de  Bogotá,  D.  C.,  al  considerar  que  se  está  atribuyendo a su representado  responsabilidad   objetiva,   expresamente  proscrita  en  nuestra  legislación  sustancial penal, argumentando en la forma que sigue:   

1. Aduce que no  se  tuvo  en cuenta lo afirmado por su prohijado en versión libre e indagatoria  y      ratificado      por      el      técnico      Judicial,     relativo     a     que  el  Fiscal  273 Seccional no recibió  el  proceso  ni tuvo contacto físico directo con el  dinero  incautado  a  la  señora  Irene  Castillo  de  Calixto,  y a  quien se  le   entregó   las  diligencias con sus elementos, entre éstos los US $  1700,   fue   a  Wilson  González      Rosado,      empleado,  quien  siguiendo  las  directrices  de  la  entidad, procedió a  realizar  varias llamadas al Banco de la República con la finalidad de dejar en  custodia   las  divisas,  pero  por  distintas razones no fue posible, lo que llevó a que se guardaran en  la mesa o archiva que se encuentra en la oficina del Fiscal.   

2.  En  esas  condiciones  precisaba examinar si efectivamente se produjo la falta al deber de  cuidado  o  si se trataba de un riesgo tolerado dada la actividad de un tercero-  técnico  judicial-  de  quien se esperaba que no desatendiera la norma de deber  de  cuidado,  que de antemano conocía, en virtud de las directrices  que  existían para el manejo y custodia de divisas, valoración  que  dice,  debe  consultar  el ámbito o marco dentro del cual se desarrolla la  conducta,  a  fin  de  determinar  si,  mediante la conjunción valorativa “ex  ante”  y “ex post”, la perdida del dinero puede ser imputado al procesado,  o  si  por  el  contrario  en virtud del principio de confianza que opera en una  comunidad  determinada  de interrelación, cuando se realiza el riesgo tolerado,  conforme  a  las  normas  que  disciplinan  la  actividad correspondiente, puede  esperar  que  quienes  intervienen  en  el  tráfico  jurídico  también  observen  a su vez las reglas pertinentes.   

Considera  que  el  A quo no tuvo  en  cuenta las distintas funciones  que  en  los  despachos  judiciales  cumplen  cada  uno  de  los  funcionarios y  empleados,  en  la dispendiosa labor de administrar justicia, y en la que impera  el  principio  de  confianza  que  se  tiene  en cada uno de ellos. Releva  que  no  es  el  Fiscal  quien  recibe  los  procesos  y  elementos,   pues   por   distribución   de   funciones  esa  labor  esta  atribuida  a  los  empleados del despacho, en este caso el  técnico  judicial,  siendo  imposible  que  el  Fiscal  pueda  asumir de manera  directa  todas  las  actividades  que  se  realizan en el despacho judicial a su  cargo,    caso   en   el   cual   no   se   requeriría   la   designación   de  empleados.   

3.  No  se  podía  imputar  un  resultado  antijurídico  en  desarrollo  de  la  actividad  riesgosa permitida,  conforme  al  deber  de  atención,  si  en ésta interfiere un  tercero-   el   técnico   judicial  del  despacho  del  Fiscal-  quien  desatendió  las  normas de cuidado  que  le  eran  exigibles, y si bien hubo desatención  en  el  acusado,  ésta  no  fue  determinante en el  resultado,  el  que  se  produjo  por  la  ingerencia  dolosa  o  culposa  de un  tercero.   

Con  base  en  estas  razones, solicita se  revoque  la  sentencia  y se absuelva a su defendido,  doctor   Fabio  Arturo  Sánchez  Mendoza del cargo que le fue imputado en la  resolución de acusación.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1. COMPETENCIA  

La Sala es competente para conocer en segunda  instancia  de  este  asunto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del  artículo  75 de la ley 600 de 2000 en armonía con lo señalado en el numeral 2  del artículo 76 ibídem.   

Se  releva  que  el  análisis  del  caso  se  extenderá  únicamente  a  lo  que  fue  objeto  de  impugnación por parte del  recurrente  y  a  los  aspectos  que  no  se puedan escindir relacionados con el  mismo,   al   tenor   del   artículo   204   del   Código   de   Procedimiento  Penal.   

2. ASUNTO PREVIO  

Advierte  la  Corte  que dentro de la acción  penal   que   ocupa  la  atención  de  la  Sala,  la  Dirección  Ejecutiva  de  Administración   Judicial   del   Consejo   Superior   de   la  judicatura,  en  representación  del  Estado,  Rama  judicial  del  poder público, a través de  apoderada,  presentó  demanda  de  constitución  de  parte  civil,11  la cual fue  admitida  en  resolución de fecha 25 de agosto de 2004, y en la que se reconoce  a  la  citada  entidad  como  parte  civil  y  a la Dra. Angélica María Marín  Guzmán,        como        su       apoderada.12   

Durante  el  trámite  inherente al juicio se  omitió  citación a este sujeto procesal para la realización de las audiencias  preparatoria  y pública, y para la notificación de la sentencia, además no se  hizo  pronunciamiento alguno relativo a la pretensión indemnizatoria incoada en  la  demanda,  lo  que  prima  facie  conllevaría a predicar irregularidades que  afectan  la  estructura  del  proceso  y  el derecho de defensa que le asiste al  sujeto  procesal  en cita, y en consecuencia la eventual declaratoria de nulidad  oficiosa, como medio para subsanar el yerro.   

No obstante lo cual, para la adopción de la  decisión  que  en  derecho  corresponda,  precisa  consultar los principios que  orientan  la medida extrema de la nulidad, tal y como lo impone el artículo 310  de  la  Ley  600  de  2000, y especialmente el concerniente a la convalidación,  trascendencia  y  residualidad,  en  virtud  de  los  cuales  el vicio puede ser  convalidado  de  manera  expresa  o  tácita por el sujeto procesal perjudicado,  siempre  que  no  se  violen sus garantías fundamentales; la incorrección debe  afectar  de  manera  real  y  cierta  las garantías de los sujetos procesales o  socava  las  bases fundamentales del proceso; y la declaratoria de nulidad es la  única forma de enmendar el agravio advertido.   

Surge  palmario  en  el  sub-examine que la  apoderada  de  la  parte  civil  a  quien  en  debida  forma  se le notificó la  resolución  de  acusación,  desatendió totalmente sus deberes en el juicio, e  incumplió  su  obligación  que  como  sujeto  procesal le correspondía en esa  etapa  procesal,  en  la  que debía estar atenta al desarrollo que se imprime a  esa  fase  final  de  la  acción  penal, entre éstas al señalamiento de   fecha  para  la  practica de las audiencias, especialmente si se tiene en cuanta  que  su  asistencia  no es necesaria para la validez de las mismas, al tenor del  artículo  408  del  estatuto  procesal  Penal,  Ley  600  de  2000, actitud que  conlleva a la convalidación de la irregularidad anotada.   

Ahora  bien,  en  lo  que  concierne  a  la  notificación  de  la sentencia, se hace necesario traer lo que sobre el tema ha  reiterado   la   Corte,   entre   otras,  en  providencia  del  22  de  mayo  de  2003:   

“El imperativo  de  enviar  comunicación previa a los sujetos procesales para que comparezcan a  notificarse  de  las providencias, sólo tiene aplicación cuando la ley dispone  la   notificación  personal  como  forma  prioritaria  de  enteramiento  de  la  decisión,  no  así  cuando  el  mismo  legislador  ha dispuesto que pueden ser  notificadas por estado o por edicto.   

“De  conformidad  con  lo  establecido  en  el  artículo  187  del derogado estatuto  procesal,  vigente  para  la época en que se notificó el fallo de primer grado  proferido  el  26  de enero de 2001, únicamente las notificaciones al sindicado  privado  de  su  libertad  y  al  delegado del Ministerio Público correspondía  realizarlas   en   forma   personal”.13   

Así,  entonces,  conforme a las decisiones  transcritas  y  teniendo en cuenta las normas procesales vigentes para la época  en  que  se adelantó este proceso, 180 de la ley 600 de 2000, no era imperativo  librar  citaciones a la apoderada de la parte civil, para la notificación de la  sentencia,  por  ende  la  realizada por Edicto, en los términos de ley, cumple  con  la finalidad de enteramiento y publicidad que a este acto se le asigna, por  ende se torna intrascendente el error advertido.   

Finalmente la ausencia de pronunciamiento, en  la  sentencia,  respecto  de  las  pretensiones  indemnizatorias  incoadas en la  demanda  de  parte  civil  resulta irrelevante e intrascendente en razón a  que  el  procesado indemnizó al perjudicado directo con la pérdida de los US $  1.  700 dólares, restituyendo dicho valor e indemnizando a Henry Javier Calixto  Castillo,  persona  propietaria del dinero a favor de quien el Juez 50 Penal del  Circuito        ordenó       su       entrega,14  lo  cual  ameritó que el a  quo,  en la sentencia, reconociera la diminuente punitiva de que trata el inciso  2º   del  artículo  401  del  Código  Penal,  Ley  599  de  2000,15     en  consecuencia  la  entidad  Estatal,  reconocida como parte civil, no podría ser  afectada  en  su  patrimonio,  en  virtud de la conducta delictiva por la que se  condenó  al ex Fiscal 273 Seccional de Bogotá, por cuanto el único legitimado  para  obtener  una  pretensión  dineraria  de  la  parte  civil reconocida, por  perjuicios, ya fue indemnizado.   

Lo expuesto conlleva a afirmar la validez de  la  actuación  judicial  surtida,  sin  que  los errores advertidos impongan la  necesidad  de  retrotraer la acción, acorde con los principios de trascendencia  y   convalidación   que   rigen   las  nulidades,  por  ende  se  viabiliza  el  pronunciamiento  de  fondo  relacionado  con la apelación, en virtud de la cual  esta    Sala   asumió   el   conocimiento   de   este   proceso,   en   segunda  instancia.   

3. DE LA IMPUGNACIÓN  

Determinada  la  competencia  de la Sala, se  procede  a  valorar  en  conjunto  los  medios  de  convicción  de frente a los  argumentos  expuestos en la sentencia y a los ofrecidos por el impugnante, a fin  de adoptar la decisión que en derecho corresponda   

Se acusó a Fabio Arturo Sánchez Mendoza, en  calidad  de autor del delito de  peculado culposo, porque siendo Fiscal 273  Seccional  de  la  Unidad 2º de delitos contra la Seguridad Pública y otros de  Bogotá,  D.  C.,  recibió  el  25  de febrero de 2002 mil setecientos dólares  americanos  (US  $  1700),  representados  en 17 billetes de cien dólares (US $  100)  cada  uno,  que  hacía parte del proceso radicado con el No. 613835, y no  los  consigno  en  depósito judicial en el Banco de la República, como tampoco  los  guardó  en  las  cajas  de  seguridad  dispuestas  para  el  efecto  en la  Dirección  Seccional de Fiscalía de Bogotá, como lo disponía la circular No.  003  del  20  de  octubre  de 2001, emitida para el manejo y custodia de dineros  recibidos y a cargo de los Fiscales.   

Igualmente  el  funcionario  en  cita,  al  proferir  acusación  contra  Irene Castillo de Castro como autora del delito de  Tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, envió el proceso al Juzgado  Penal  del  Circuito, reparto, de la ciudad capital para el trámite del juicio,  correspondiendo  al  50  de  esa  especialidad, sin  dejar a disposición o  remitir  la mencionada moneda extranjera, y cuando el Juzgado dispuso la entrega  del  dinero  a  favor  de  Henry  Calixto Castillo, se detectó que los dólares  habían sido sustraídos y en su lugar se dejaron billetes falsos.   

3.1.  El artículo  400  del  Código  Penal,  Ley  600  de  2000 describe el peculado culposo de la  siguiente manera:   

“El  servidor  público que respecto a  bienes  del  Estado  o  de  empresas o instituciones en que éste tenga parte, o  bienes  de  particulares  cuya  administración,  tenencia o custodia se le haya  confiado  por  razón o con ocasión de sus funciones, por culpa dé lugar a que  se  extravíen,  pierdan  o dañen, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3)  años,  multa  de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales  vigentes  e  inhabilitación  para  el  ejercicio  de funciones públicas por el  mismo término señalado.”.   

El tipo penal exige la presencia de un sujeto  activo  cualificado como quiera que tiene que ostentar la condición de servidor  público;  quien  con su conducta ha de ocasionar el extravió, pérdida o daño  de  los  bienes  que  están  bajo  su  administración, tenencia o custodia por  razón  (o  con  ocasión)  de  sus funciones; resultado que debe surgir como la  consecuencia   de  su  actuar  culposo  o  imprudente,  y  mediar  relación  de  determinación  o  causalidad  entre  la  conducta  imprudente  y  el extravío,  pérdida o daño de los bienes.   

Por su parte, el artículo 23 de la ley 599 de  2.000  define  la  culpa como una modalidad de conducta punible que se configura  cuando  el  resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de  cuidado,  y  el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo  previsto confió en poder evitarlo.   

Lo  anterior conlleva a predicar que la culpa  en  los  delitos  que admiten esa modalidad, es parte estructural del tipo penal  respectivo  y  como  tal debe examinarse en cada caso particular, sin desatender  los elementos objetivos y subjetivos que la integran.   

En  nuestro sistema legislativo como se puede  deducir  de  lo  antes  anotado, se define la culpa en la parte general del  Estatuto  Penal,  introduciendo  el concepto de la infracción al deber objetivo  de  cuidado,  como  determinante  en  el  resultado típico previsible, criterio  fundamental  de  imputación  en  los  delitos   imprudentes  que ya venía  considerando de tiempo atrás la sala.   

En  consecuencia el delito culposo, señalado  en  la parte especial de la Codificación penal, está integrado por componentes  objetivos   -descriptivos   o   normativos-,   y   por   elementos   o  aspectos  subjetivos.   

3.2.  Los  componentes objetivos o normativos  que  lo  integran  son:  El  sujeto indeterminado o calificado como sucede en el  peculado  culposo;  la acción, constituida por la infracción al deber objetivo  de   cuidado;   la   relación  de  causalidad  o  nexo  de  determinación  -la  trasgresión  al  deber  objetivo  de cuidado y el resultado típico deben estar  vinculados  por  una relación de determinación, es decir, la vulneración debe  producir  el  resultado-; y el resultado físico descrito en la norma. Dentro de  ellos  se  releva  la  acción  del  sujeto  infractor  que  se  traduce  en  la  infracción  al  deber  objetivo de cuidado, la cual para el sub-examine amerita  especial análisis   

3.2.1. “violación  al  deber  objetivo  de cuidado”. La utilización del  legislador  de  la expresión antes trascrita, no significa como lo considera el  impugnante,  que  este elemento de la culpa solo se puede concebir objetivamente  con  prescindencia  de  lo  subjetivo, entre otras razones porque la misma norma  legal  releva  la previsibilidad del agente, respecto del resultado, aspecto que  va ligado a consideraciones eminentemente subjetivas.   

No  obstante,  la ausencia de un catálogo de  deberes  obliga  en  cada  caso particular al Juzgador a remitirse a fuentes que  sirven  de  directrices  para  determinar  si  se  configura o no el elemento en  examen,  desarrolladas  por  la doctrina y la Jurisprudencia de esta Corte y que  se resumen en las siguientes:   

3.2.1.1.  El  autor debe realizar la conducta  como  lo  haría una persona razonable y prudente puesta en el lugar del agente,  de  manera  que  si  no  obra con arreglo a esas exigencias infringirá el deber  objetivo  de  cuidado. Elemento con el que se aspira a que con la observancia de  las  exigencias  de  cuidado  disminuya  al  máximo los riesgos para los bienes  jurídicos  con el ejercicio de las actividades peligrosas, que es conocido como  el riesgo permitido.   

3.2.1.2   Las   normas  de  orden  legal  o  reglamentaria  atinentes al tráfico terrestre, marítimo, aéreo y fluvial, y a  los  reglamentos  del  trabajo,  dirigidas  a disciplinar la buena marcha de las  fuentes de riesgos.   

3.2.1.3  El  principio de confianza que surge  como  consecuencia  de  la  anterior  normatividad,  y  consiste en que quien se  comporta  en  el  tráfico de acuerdo con las normas puede y debe confiar en que  todos  los participantes en el mismo tráfico también lo hagan, a no ser que de  manera fundada se pueda suponer lo contrario.   

Apotegma  que  se extiende a los ámbitos del  trabajo  en  donde  opera  la división de funciones, y a las esferas de la vida  cotidiana,  en  las  que  el  actuar  de  los sujetos depende del comportamiento  asumido por los demás.   

3.2.1.4..  El  criterio  del hombre medio, en  razón  del cual el funcionario judicial puede valorar la conducta comparándola  con  la  que  hubiese  observado  un  hombre  prudente y diligente situado en la  posición  del  autor. Si el proceder del sujeto agente permanece dentro de esos  parámetros  no  habrá  violación  al  deber  de  cuidado,  pero si los rebasa  procederá   la  imprudencia  siempre  que  converjan  los  demás  presupuestos  típicos.   

3.3. Aspecto subjetivo. Es clara la presencia  de contenidos subjetivos en el delito imprudente, ellos son:   

3.3.1. Aspecto volitivo. El resultado típico  no  debe  estar comprendido por la voluntad, o abarcándolo debe hacerlo con una  causalidad distinta de la que el agente programó.   

3.3.2.   Aspecto   cognoscitivo.  Exige  la  posibilidad  de  conocer  el  peligro que la conducta representa para los bienes  jurídicos y de prever el resultado con arreglo a esa cognición.   

3.4.  Frente  a este marco jurídico, para la  Sala  es  evidente  la  concurrencia  de  todos  y cada uno de los elementos que  estructuran   la  figura  delictiva  de  peculado  culposo,  en  el  sub-iudice:   

3.4.1. Se acreditó que para la época de los  hechos  el  Dr.  Fabio  Arturo Sánchez Mendoza, desempeñaba el cargo de Fiscal  273  Delegado  ante los Jueces Penales de Circuito, Unidad 2º de delitos contra  la  Seguridad Pública y otros. Así se demuestra con la certificación suscrita  por   el   Coordinador   de  Personal,  Dirección  Seccional  Administrativa  y  Financiera  de  Bogotá,  de la Fiscalía General de la Nación, resolución No.  0827,  del  20  de  junio de 1998, a través de la cual se reubicó al Dr. Fabio  Arturo  Sánchez  M.,   en la Unidad Segunda de delitos contra la Seguridad  Pública  y  otros,  como  Fiscal  273  Delegado  ante  los  Juzgados Penales de  Circuito  de  esta  ciudad,  y  constancia  de  servicios prestados.16   

3.4.2 Este servidor público por razón de las  funciones  recibió  y  conservaba  la  disponibilidad jurídica del dinero, mil  setecientos  dólares  (US  $  1700),  que  fueran incautados con ocasión de la  captura  de  Irene  Castillo de Calixto, cuya investigación penal asumió desde  el      25      de      febrero      de     2002,17  ya  que  hacía  parte  del  mismo  proceso  que  por  su  naturaleza  y el lugar de la comisión del delito,  tráfico,  fabricación  o  porte  de estupefacientes, le correspondió conocer.  Sobre  tal tópico obran la información suministrada por el procesado al Fiscal  Jefe   de   la   Unidad,   contenida   en  oficio  No.  0606  del  27  de  junio  2003,18  la  declaración juramentada del técnico judicial de la Fiscalía  273  Seccional,  quien  en  forma  directa recibió el expediente y el dinero en  cita,19   declaración  de  la  asistente  judicial  de  la  Fiscalía  273  Seccional,    Claudia   Alexandra   Quiñónez,20 versión libre e indagatoria  rendidas   por   el   ex   Fiscal  Fabio  Arturo  Sánchez  Mendoza.21   

3.4.3. El fiscal 273 Seccional, al recibir los  17  billetes  de  cien  dólares  (US  $  100)  cada  uno, discriminados por sus  números             de             serie,22  asumió, bajo la órbita de  sus  funciones,  la custodia y deber de guarda de esos elementos, como lo ordena  el  numeral  11  del  artículo  153  de  la  ley  270  de  1996,  siguiendo las  directrices  impuestas  por  la  Fiscalía  general  de  la Nación, respecto de  manejo  u  custodia  de dineros, y que le fuera impartida en la circular No. 003  del  20  de  octubre  de 2001, conocidas por el Fiscal acusado, como el mismo la  admite   en   su   versión   libre  e  indagatoria,23 corroboradas en declaración  juramentada  vertida  a  través  de  certificación jurada por la Fiscal Martha  Eugenia                    Jaimes,24y   con   la   información  suministrada  por la Fiscal Dinora María Ferrer, mediante oficio No. 011 del 14  de          enero          de          2004.25   

No se puede desatender que dentro del ámbito  de  sus  funciones  y  como  uno  de  los deberes que se impone a los servidores  judiciales,  se encuentra, por mandato del numeral 4 del artículo 142 de la ley  600  de  2000:  “Realizar personalmente  las  tareas  que le sean confiadas y  responder  por  el  uso  de  autoridad  que  les  haya  sido  otorgada  o  de la  ejecución   de  las órdenes  que puedan impartir, sin que en ningún  caso  quede  exento  de  la  responsabilidad  que  le  incumbe  por  la  que  le  corresponda  a sus subalternos”   

3.5.  Para  la  Sala  es  evidente que con el  proceder  del  acusado  infringió  el  deber  objetivo  de  cuidado, obligado a  cumplir  en  el  ejercicio  de  las  atribuciones relacionadas con la custodia y  vigilancia  de  las  divisas  extranjeras, dólares, que le fueron entregados en  virtud  de  la función investigadora que cumplía como Fiscal Delegado ante los  Juzgados Penales del Circuito, ocasionando con ello su pérdida.   

No puede ser admitida la ausencia de culpa en  el  sentenciado  y la consecuente atipicidad del comportamiento, que es a lo que  conllevaría  la  aplicación  del  principio  de  confianza,  como fuentes para  examinar  la  no configuración de la infracción al deber de cuidado del Fiscal  273  Seccional,  la cual argumenta el recurrente, -aduciendo la distribución de  funciones  entre los subalternos del despacho, en procura de obtener un adecuado  desarrollo  de las labores judiciales, estando atribuido al técnico judicial el  recibo  y  custodia  de los elementos que se reciben en los procesos-, cuando es  la  misma  ley,  Estatutaria de la Administración de Justicia, ley 270 de 1996,  el  Código  de  Procedimiento  Penal,  Ley 600 de 2000, y los reglamentos de la  Fiscalía,  directrices  impartidas  a través de circulares, las que imponen al  Fiscal  la  obligación  de  asumir  directamente  la custodia de los bienes que  reciben  con ocasión de sus funciones judiciales, debiendo incluso velar por el  cumplimiento  de  las  ordenes que con ocasión de esa función imparta, sin que  pueda eximir su responsabilidad frente a actos de sus subalternos.   

Se  deriva  de  la actuación, que durante el  tiempo  que  el  proceso estuvo a cargo del procesado, del 25 de febrero de 2002  al  a  septiembre  de  2002,  tal  y  como  se observa en acta de inspección al  referido  proceso  vista  a folio 11 al 13 del cuaderno anexo 1, como de ello se  deja           puntual           constancia,26el   Fiscal   no   realizó  acotación  especial  o  nominal  de los elementos objeto de incautación en sus  resoluciones,  pese  a  haber  solicitado  la  defensa la devolución del dinero  incautado,  tampoco  se aprecia que los dólares hubiesen sido objeto de cotejo,  ni  obra  orden  o resolución que ordenara su depósito en el Banco emisor o en  las  Cajas  de  Seguridad  de  la  Dirección Seccional de Fiscalía de Bogotá.   

No  empece  lo  anterior,  así el Fiscal 273  Seccional   careciera  de  la  custodia  material,  por  haber  recibido  dichos  elementos  el  Técnico  judicial,  empleado  quien  después de haber intentado  obtener  algunas  citas  del Banco de la República para su depósito, optó con  la  anuencia  del  Fiscal en guardarlos en el cajón de una mesa o archivador en  el  despacho  del  funcionario,  no  hay  duda  que  el  procesado conservaba su  disponibilidad  jurídica  por  ser  el Funcionario instructor la única persona  que  tenía  la  facultad legal de decidir su destino, y la obligación de velar  por su custodia y vigilancia.   

Ahora,  teniendo  el  deber  de  depositar en  custodia  los  dólares  en el Banco de la República o en últimas en las cajas  de  seguridad  de  la Dirección Seccional de Fiscalía a la que pertenecía, en  forma  inmediata  a  su  recibo,  estando  además  prohibido mantenerlos en sus  oficinas,  conforme a las directrices de la entidad y especialmente considerando  las  graves  condiciones de inseguridad que reinaba en este lugar, se abstuvo de  hacerlo,  siendo  para  él previsible su eventual o potencial pérdida, pues de  tales  lugares constantemente se hurtaban incluso efectos y bienes personales de  funcionarios  y  empleados, no sin resaltar que igual se da cuenta de constantes  pérdidas  de elementos pertenecientes a procesos, especialmente dinero y joyas,  como  de  ello  da  cuenta  la  totalidad  de testimonios e incluso expresamente  afirmado por el Fiscal acusado.   

Infracción  al  deber de cuidado se presenta  sin  lugar  a  dudas, pese a que sin éxito pretende negarla, ahora a través de  su  defensor en esta instancia, aduciendo no haber tenido en su poder el dinero,  y  que  la  disposición, guarda y cuidado del mismo estaba asignada al Técnico  Judicial,  en virtud de la distribución de funciones, con fundamento en lo cual  y  aplicando  el  principio  de  confianza,  no  se  le podía imputar el delito  culposo,  pues  se reitera, ostentaba el poder legal de disponer de los dólares  que  con  ocasión  de  sus  funciones  judiciales se le habían entregado, y la  obligación  de  implementar  las  medidas  necesarias  para protegerlos. Pese a  ello,  se  abstuvo  de adoptar las medidas que se imponían para depositarlos en  el  Banco  destinado  para  ello  o  en  las Cajas de Seguridad de la Dirección  Seccional   de   Fiscalía,   para  evitar  su  pérdida,  como  quiera  que  se  desentendió  por  completo  de  su suerte hasta el punto de ignorar el lugar en  donde permanecían al momento en que se requirió su entrega.   

Carece  de  razón  el defensor recurrente al  afirmar  que  se  le  atribuyó  responsabilidad  objetiva  a  su  representado,  proscrita   en  el  artículo 12  de la Ley 599 de 2000, aduciendo que  fue  el  técnico  Judicial  Wilson  González  Rosado  quien recibió el los 17  billetes  100  dólares  cada uno y era él quien tenía la guarda y custodia de  los  mismos,  en  virtud  de  la  distribución  de  funciones que los distintos  empleados  cumplen en los despachos judiciales, por lo que existía la confianza  y  seguridad que cada uno de ellos cumplan tales obligaciones, por ende no se le  puede  atribuir  a su prohijado la infracción al deber de cuidado, pues para el  caso  examinado  es  el Fiscal quien tiene la función indelegable de custodia a  guarda   de   los   elementos   que   reciba   en   ejercicio   de  sus  labores  investigativas.   

Esa  específica función de cuidado y guarda  de  los bienes que en razón de labor investigativa recibió, tiene origen legal  y  no  le  era  ni  le  podía  ser  desconocida, luego dentro del ámbito de su  competencia  le  correspondía  velar  porque  se  cumplieran  todos  los  actos  urgentes  que  imponían su depósito en el Banco de la República, lugar seguro  dispuesto  para  su custodia; no hacerlo y contrario sensu aceptar que se dejara  en  su  oficina,  lugar  en  el  que permanentemente se perdían objetos varios,  conllevaba  a  aceptar como altamente posible y muy probable su perdida, que fue  lo que finalmente ocurrió.   

En  el  sub-examine,  como igual lo hizo el A  quo,  se  concluye,  previo  análisis  del  caso,  la  infracción del deber de  cuidado  por el Fiscal 273 Seccional, Dr. Fabio Arturo Sánchez Mendoza, no solo  desde  una perspectiva objetiva, sino ligada necesariamente a una consideración  subjetiva,  atendiendo  las  funciones  que legal y reglamentariamente le están  asignadas,  respecto  de bienes que recibe en virtud de su condición de Fiscal,  las  cuales  eran  por  él  conocidas,  examinadas  dentro  del contexto de las  especiales  circunstancias  de  lugar,  modo  y  tiempo  en que se desarrollo la  pedida  de  las  divisas,  las condiciones personales, cognoscitivas y volitivas  del  Fiscal  acusado,  de  las cuales da cuenta el proceso, siendo perfectamente  previsible  para  el  sentenciado Sánchez Mendoza, que al mantener los US $1700  en  su oficina, dentro de una mesa sin mayor seguridad, con llaves que dejaba al  alcance  de su técnico Judicial, en un lugar donde permanentemente se hurtaban,  perdían  y  extraviaban  bienes,  daría  inexorablemente  lugar a la perdida o  extravió de tales elementos.   

Precisamente  por ello existían directrices,  órdenes  de depositar inmediatamente esos dineros en el Banco emisor o en Cajas  de  Seguridad,  y  es la Ley la que da la guarda y custodia de esos bienes a los  servidores  judiciales,  Jueces  y  fiscales,  con  la  obligación de responder  personalmente  por  esa tarea, inclusive de la ejecución de las órdenes que se  impartan,  tal y como lo dispone el numeral 4 del artículo 142 de la Ley 600 de  2000,  concordante con el numeral 11 de l artículo 153 de la Ley Estatutaria de  la  Administración  de  Justicia  y  las  ordenes  que  a través de circulares  impartió la Fiscalía general de la nación a sus Funcionarios.   

No  le  era  permitido al Fiscal 273 crear el  riesgo  mayor,  generado  al dejar los 17 billetes, de 100 dólares cada uno, en  una  mesa  de  su  despacho  y  sin ninguna seguridad, desatendiendo el deber de  cuidado  que  le  imponían  expresas  directrices  impartidas  para la guarda y  custodia  de  esos  dineros,  por  tanto  a  él  le  es atribuible el resultado  antijurídico,  que  se  produjo  con  la efectiva perdida de las divisas que le  habían  sido  entregadas, y la afectación a la administración pública por la  desconfianza   que   esta  clase  de  comportamientos  genera  en  la  sociedad,  deslegitimando la función Estatal.   

La   capacidad   volitiva,  cognoscitiva  e  intelectiva  del  entonces  Fiscal  273  Seccional,  le  permitía  conocer  las  consecuencia  lesivas  de  su  comportamiento  culposo,  por  ello  igual  le es  atribuible  juicio de reproche, al haber actuado contrario a su deber, contrario  a  lo  que de él se exigía, pues la infracción a su deber de cuidado generaba  potencialmente  la  perdida de los bienes, como efectivamente ocurrió, por ende  le es atribuible su culpabilidad.   

En  la  sentencia  objeto de impugnación, se  analizó  puntualmente cada uno de los elementos estructurales del delito por el  que  se  procede, consultando la prueba que legal y oportunamente fuera aportada  al  proceso, con su correspondiente análisis. Se dio respuesta a los argumentos  expuestos  por  la Defensa, que lo fueron similares a los que ahora son sustento  de  la  apelación,  recabándose  sobre  la  indelegabilidad de las función de  custodia  y  guarda  de  bienes que le correspondía sumir al Fiscal por mandato  legal,  en  lo  atinente  al  principio  de confianza, se indica que éste no es  predicable  en  el  sub-examine si se tiene en cuenta que el procesado no actúo  conforme  a  lo  que la ley y directrices de la Fiscalía le imponían, aspectos  éstos  que  igual  son  abordados  por  esta  segunda  instancia, al examinar y  concluir  la  efectiva  infracción  al  deber de cuidado que le era exigible al  fiscal  acusado,  por ende acreditados como están los requisitos para condenar,  la  Sala  mantendrá  incólume  la  decisión  de  A quo y confirmará el fallo  recurrido.   

Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

PRIMERO: CONFIRMAR  la sentencia condenatoria recurrida   

SEGUNDO:  Devuélvase  el  expediente  al  Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal.   

Contra  esta  decisión  no  procede ningún  recurso.   

CÓPIESE,   NOTIFÍQUESE   Y   CÚMPLASE.   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                 SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

MARIA    DEL    R.    GONZÁLEZ    DE  LEMOS     AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANES                               YESID     RAMÍREZ  BASTIDAS   

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                      JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  Fol.   26   c.   o.   2   

2  Fol.  39-41, 4244, 45, 49-54, 56, 62-64, 67-72, 73-75  c. o. 2   

3  Fol.  77, 78  c. o. 2   

4  Fol.  106-109,  110,  121,  122,  123-130  del  c. o.  2   

5  Fol. 143, 157-161 el c. o. 2   

6  Fol. 199-213 del c. o. 2   

7  Fol. 3-14 del c. o. de 2º inst.   

8  Fol. 14, 15 del c. o. de juicio   

9  Fol.  103-109,  149-151,   185-193  del  c. o de  juicio   

10  Fol. 231-240 del c. o de juicio   

11  Fol. 1-18 del c. o. parte civil   

12   Fol.  19,  20  del  c.  o. parte  civil   

13  Casación 20756.   

14  Fol. 182 del c. o. 2   

15    Fol.   239   c.   o    de  juicio   

16  Fol.  20,  22  del  c.  o.  1,  y  39,  41  del c. o.  2   

17  Fol.  2 c. o. 2   

18  Fol. 20-22   del c. o. 2   

19     Fol.   49-54   del   c.   o.  2   

20  Fol. 62-64 del c. o. 2   

21   Fol.  69-72 , 123- 130  del  c. o. 2   

22  Fol. 2 c. o. 2   

23   Fol.  67-72. y 1234-130 del  c. 0. 2   

24  Fol. 106-109 c. o. 2   

25  Fol. 3, 4 c. o. 1   

26     Fol.   12   c.   anexo   No.  1     

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